Sentencia Social 332/2026...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Social 332/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 110/2026 de 02 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 332/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100317

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7485

Núm. Roj: STSJ M 7485:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.092.00.4-2025/0003374

Procedimiento Recurso de Suplicación 110/2026

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 3 Despidos / Ceses en general 554/2025

Materia:Despido

Sentencia número: 332/2026

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a dos de junio de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 110/2026, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 (aclarada por 9 de marzo de 2026) dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 3 en sus autos número 554/2025, seguidos a instancia de D. Efrain frente a BURGUER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 31 de marzo de 2021 con contrato indefinido y categoría profesional de Empleado Experto, percibiendo un salario bruto anual de 15.876 € con prorrata de pagas extras.

La prestación de servicios se realizaba en el centro de trabajo Alcorcón FS (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- En fecha 27 de marzo de 2025, la empresa le sancionó con el despido disciplinario por los hechos que se describen en la carta de despido que se dan por reproducidos en la misma, consistiendo los mismos en el hecho de la participación en una agresión a una compañera de trabajo en el centro de Alcorcón Ensanche. (Del documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante y del documento nº 1 de la parte demandada y los vídeos nº 1 a 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de Burger King Spain SLU.

CUARTO.- Se llevó a cabo acto de conciliación en fecha 6 de mayo de 2025 con el resultado de "Intentado y sin efecto" (De la documental de la parte demandante)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Efrain frente a la empresa BURGUER KING SPAIN, S.L.U. absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda".

Con fecha 9 de marzo de 2026 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Se estima la aclaración y subsanación solicitada, señalando que el Convenio Colectivo que rige la relación laboral es el Convenio Colectivo Estatal de Marcas de Restauración Moderna, quedando el Fundamento de Derecho Tercero como sigue:

Así, los hechos enjuiciados y acreditados suponen una flagrante trasgresión de la buena fe contractual, en virtud del art. 54.2 d, añadiendo que los hechos suponen una grave ofensa verbal o física a las personas que trabajan con el actor , art. 54.2.c ET , aplicándose igualmente el art. 74.10 del Convenio Colectivo que establece como infracción los malos tratos de palabra u obra, el art. 40.6 del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de la Hostelería en cuanto a "Los malos tratos de palabra u obra, de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empreario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general, habiendo sido plenamente acreditados y siendo lo suficientemente graves como para ser sancionados con el despido, por lo que confirmándose el despido producido, se debe desestimar la demanda en cuanto al mismo declarándolo como procedente.

2.- SE ACUERDA SUBSANAR de oficio el defecto advertido en Sentencia de fecha 18/02/2026 , consistente en error aritmético, en los siguientes términos: donde dice SENTENCIA 98/2025, DEBE DECIR SENTENCIA 98/2026".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Efrain, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/04/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/06/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido formulada por el actor, y declaró procedente el mismo, se alza dicho actor en suplicación, formalizando su recurso de forma ciertamente confusa en cuanto que en primer lugar afirma que se formula el recurso por vulneración del apartado c) del art. 193 LRJS, relativo a la infracción e normas sustantivas y de la jurisprudencia; seguidamente al desgranar los motivos, se refiere a la "Revisión de los hechos declarados probados. Art. 193 b) LRJS; y finalmente no combate el relato de probanzas, limitándose a denunciar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto las siguientes:

-Infracción del art. 18.4 de la CE

-Infracción del art. art.89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre

-Infracción en la Vigilancia y protección de datos: deber informativo en la doctrina de las SSTC 29/2013 y 39/2016.

Entiende el recurrente que se ha vulnerado el art. 18.4 CE al admitirse como prueba las imágenes de videovigilancia aportadas por la empresa que fueron expresamente impugnadas por la parte actora. Afirma además que se ha infringido el deber informativo a los trabajadores, consagrado en el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Y señala que ni se acreditó la existencia de ilícito penal o disciplinario alguno, al no haber sido traído a juicio testigo de los hechos imputados. Y concluye que no estaría justificada la licitud de la prueba, ya que no se cumplieron los protocolos de información previa al trabajador.

Finalmente, invoca dos sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 29/2013 y 39/2016) y alega que en el ámbito del contrato de trabajo, si se impone una sanción basada en imágenes captadas en cámaras de videovigilancia, deben respetarse la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información que ampara al trabajador. Y la instalación de dichas cámaras exigen para su validez la necesidad de información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores sobre la captación de imágenes, su finalidad de control de la actividad laboral y su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. De no hacerse así, a su juicio, se vulnera el artículo 18.4 CE.

Por todo lo cual, sostiene que el despido fue improcedente, toda vez que :

-No consta protocolo para captar imágenes en dispositivos de videovigilancia.

-No consta información de sistema de videovigilancia.

-No consta testimonio de persona alguna, ni ningún documento que se haya presentado en el acto del juicio de la comisión de ningún ilícito penal.

Y en consecuencia, estamos ante una prueba nula, carente de eficacia para justificar el presente despido.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa demandada, poniéndose de manifiesto en primer lugar la defectuosa formulación del motivo amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS ya que no desarrolla el mismo, con lo que procedería su desestimación.

Y en cuanto al motivo de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, señala que la recurrente introduce un argumento nuevo que no fue planteado en la instancia, modificando con ello sustancialmente los términos en que quedó fijado el debate.

Señala la impugnante que la actora, hoy recurrente introduce por primera vez en sede de suplicación una supuesta vulneración del derecho fundamental a la protección de datos ( art. 18.4 CE) , en relación con el art. 89 de la LO 3/2018, alegando una falta de información previa en materia de videovigilancia y la consiguiente ilicitud de la prueba. Sin embargo, tales extremos no fueron objeto de alegación ni en la demanda ni en el acto del juicio, donde la impugnación de la prueba videográfica se limitó estrictamente a cuestiones formales - en particular, la ausencia de sonido en los vídeos aportados-, sin cuestionarse en ningún momento el cumplimiento del deber de información que ahora se invoca.

Además, se indica en el recurso que no consta protocolo de captación de imágenes, ni información sobre el sistema de videovigilancia; alegaciones que tampoco fueron objeto de debate en la instancia, recordando que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario y objeto limitado, que no permite la introducción de cuestiones nuevas, ya que ello impediría a la contraparte ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al no haber tenido ocasión de alegar ni proponer prueba sobre dichos extremos en el momento procesal oportuno, generando una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO.-Centrado así el objeto de debate, traemos a colación la STS 723/2024 de 22 de mayo, rec. 2303/2021 a propósito de la prohibición de alegar cuestiones nuevas en sede de recurso.

Decía la meritada sentencia:

"La Sala ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina según el cual el carácter extraordinario de los recursos de suplicación y de casación impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 -ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.

Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018, la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia".

En el mismo sentido se había pronunciado la STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021, que recoge la doctrina de la Sala según la cual "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". También apreciaba la existencia de una cuestión nueva en la STS (Pleno) de 17 de febrero de 2022, rec.123/2020.

Según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21, dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este. La sentencia identifica algunas de esas materias que son de orden público procesal, entre las que incluye además de la caducidad de la acción, la falta de competencia internacional, funcional, territorial, o material. Más recientemente, la STS de 20 de marzo de 2024, rec. 46/2022, recuerda la precedentemente citada."

En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, y partiendo de que el objeto del presente recurso extraordinario de suplicación no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia recurrida, no puede la parte recurrente suscitar cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el juzgador de instancia, ya que de lo contrario se estaría dejando indefensa a la contraparte, al hurtarle la posibilidad de preparar pruebas al respecto; y lo cierto es que no consta ni en la demanda, ni en el acto del juicio, alegación alguna relativa a la nulidad de la prueba de video utilizada por la empresa, cuyos fotogramas se plasmaban expresamente en la carta de despido; ni a la vulneración del derecho al honor e intimidad personal del actor; tampoco se refería el demandante en su demanda, ni se debatió en juicio, la vulneración de la ley de protección de datos (ley 3/2018), ni se cuestionó el cumplimiento de los requisitos para grabar a los trabajadores o la información proporcionada del sistema de videovigilancia; señalando a mayor abundamiento que los hechos imputados al actor se produjeron en un lugar distinto a su centro de trabajo, con lo que no sería aquí invocables los preceptos indicados, que en su caso podrían serlo por los trabajadores del centro de trabajo en cuestión, mas no por una persona (el actor) que aún siendo trabajadora de la misma empresa, no trabajaba en ese centro, y por tanto la grabación de la imagen aportada es una simple prueba utilizada para acreditar unos hechos ocurridos en ese lugar, que no es el centro de trabajo del actor; pese a que se trate de un centro de la misma empresa, y de una víctima, que es la agredida, trabajadora de esa misma empresa.

CUARTO.-Amén de lo anterior, y siguiendo con los razonamientos que veníamos realizando, lo cierto es que en el acto del juicio la parte actora ciertamente impugnó los videos aportados por la empresa, cuyos fotogramas habían sido copiados y figuraban en la propia carta de despido; pero el motivo de dicha impugnación era, por un lado que no habían sido adverados, y en segundo lugar, que no tenían voz, limitándose a grabación de imagen, sin que se hiciere alegación alguna respecto de la Ley de protección de datos, o de la inexistencia de protocolo para grabar imágenes.

La juzgadora de instancia, valorando las grabaciones aportadas por la empresa (4 vídeos), aún sin sonido, entiende que las mismas son claras y acreditan que "Dª Erica fue agredida en primer lugar por D. Adriano, el cual junto con el demandante entraron dentro de lo que parece una cocina y allí, pese a la ayuda que le prestaron las compañeras de trabajo a Dª Erica, consigue el actor junto con su hermano arrebatarle un teléfono móvil, que el mismo se lleva, apreciándose claramente en el vídeo, todo ello supone una brutal agresión contra la víctima que se produce en el centro de trabajo y es cometida por un compañero de trabajo que es el demandante". Hechos que no resultaron desvirtuados por ninguna prueba en contrario.

Las pruebas de grabación de imagen no tienen la consideración de documentos, y la valoración de las mismas corresponde en exclusiva a la instancia, sin que sean éstas prueba hábil para fundar una revisión del relato fáctico.

En efecto, a propósito de la revisión de hechos probados fundada en pruebas de grabación de imagen y sonido, resume la STS 31/2020 de 15 de enero (rec. 166/2018) la doctrina de la Sala IV, remitiéndose a la sentencia de 16 de junio de 2011, recurso 2938/2010, en los siguientes términos:

"Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689), por las siguientes razones:

1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689)y el artículo 4 de la LEC (EDL 2000/77463), proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.

2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 (EDL 2000/77463)enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".

La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:

- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .

- El artículo 265 LEC (EDL 2000/77463)al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º "los documentos en que las partes funden su derecho" y en el apartado 2º "los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....".

- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

- El artículo 270 LEC (EDL 2000/77463), que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.

- El artículo 273 LEC (EDL 2000/77463)exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC (EDL 2000/77463)-que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.

- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC (EDL 2000/77463)y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC (EDL 2000/77463).

4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL (EDL 1995/13689), la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC (EDL 2000/77463)-,debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.

5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL (EDL 1995/13689)por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( EDL 2009/238889),no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto , que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689), se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva".

QUINTO.-No empecen las anteriores consideraciones la interpretación jurisprudencial existente -parcialmente transcrita en el fundamento derecho tercero de esta resolución- que consideraba que tales instrumentos tenían el valor de prueba documental, pues en la época en que tales sentencias se dictaron no estaba aun en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero (EDL 2000/77463)que, como anteriormente se ha razonado, procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental.

Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim . " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96, ha señalado: "En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96 , 4-3 y 145-4-97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:

a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo" (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio , 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal (EDL 1995/16398), según el cual "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica."

Sin embargo, tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal (EDL 1995/16398), que dispone que "A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

En este mismo sentido, se han pronunciado sentencias posteriores como la STS 325/2022 de 6 de abril.

Asi las cosas, los hechos imputados en la carta de despido han resultado acreditados mediante las grabaciones aportadas por la empresa, valoradas por la juzgadora a quo, sin que sea imprescindible, como parece sugerir el recurrente, que se presente además, testimonio de personas que presenciaron los hechos; debiendo estar por tanto a este relato de pruebas.

En definitiva, ni se alegó la nulidad de la prueba de grabación en la demanda ni en el acto del juicio, limitándose a impugnarla la parte actora por las cuestiones antes indicadas (no adveración, y carecer de sonido) , y valorada por la juzgadora de instancia, a quien en exclusiva incumbía, se llegó a la conclusión de que el actor agredió junto con su hermano a Dª Erica, trabajadora de la misma empresa, que prestaba servicios en otro centro de trabajo, arrebatándole el actor un teléfono móvil que se lleva.

El art. 54.1 ET establece que "El contrato de trabajo podráextinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador"; y en concreto, en el apartado 2 c) se considera incumplimiento contractual "Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".

En la misma línea, el convenio colectivo de aplicación y el VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (ALEH VI) tipifica como faltas muy graves, sancionables con despido disciplinario "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás personas trabajadoras y público en general."

Así las cosas, entendemos, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que la conducta realizada por el actor presenta la gravedad suficiente para justificar el despido debatido, ya que pugna con los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, comportando una humillación y agravio personal que debe calificarse de grave atentado a la dignidad humana, derecho básico recogido en el art. 4.2 e) del ET; y aún encontrándose fuera del lugar y horario de trabajo tal conducta es sancionable con el despido, ya que la misma transgrede la buena fe contractual, causando un claro perjuicio a la empresa, dado que se produce en otro centro de la misma, y respecto de una trabajadora de ésta; por lo que el despido se entiende sobradamente justificado.

Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, y la desestimación del presente recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por por el LETRADO D. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 (aclarada por 9 de marzo de 2026) dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 3 en sus autos número 554/2025, seguidos a instancia de D. Efrain frente a BURGUER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0110-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0110-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 31 de marzo de 2021 con contrato indefinido y categoría profesional de Empleado Experto, percibiendo un salario bruto anual de 15.876 € con prorrata de pagas extras.

La prestación de servicios se realizaba en el centro de trabajo Alcorcón FS (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- En fecha 27 de marzo de 2025, la empresa le sancionó con el despido disciplinario por los hechos que se describen en la carta de despido que se dan por reproducidos en la misma, consistiendo los mismos en el hecho de la participación en una agresión a una compañera de trabajo en el centro de Alcorcón Ensanche. (Del documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante y del documento nº 1 de la parte demandada y los vídeos nº 1 a 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de Burger King Spain SLU.

CUARTO.- Se llevó a cabo acto de conciliación en fecha 6 de mayo de 2025 con el resultado de "Intentado y sin efecto" (De la documental de la parte demandante)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Efrain frente a la empresa BURGUER KING SPAIN, S.L.U. absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda".

Con fecha 9 de marzo de 2026 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Se estima la aclaración y subsanación solicitada, señalando que el Convenio Colectivo que rige la relación laboral es el Convenio Colectivo Estatal de Marcas de Restauración Moderna, quedando el Fundamento de Derecho Tercero como sigue:

Así, los hechos enjuiciados y acreditados suponen una flagrante trasgresión de la buena fe contractual, en virtud del art. 54.2 d, añadiendo que los hechos suponen una grave ofensa verbal o física a las personas que trabajan con el actor , art. 54.2.c ET , aplicándose igualmente el art. 74.10 del Convenio Colectivo que establece como infracción los malos tratos de palabra u obra, el art. 40.6 del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de la Hostelería en cuanto a "Los malos tratos de palabra u obra, de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empreario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general, habiendo sido plenamente acreditados y siendo lo suficientemente graves como para ser sancionados con el despido, por lo que confirmándose el despido producido, se debe desestimar la demanda en cuanto al mismo declarándolo como procedente.

2.- SE ACUERDA SUBSANAR de oficio el defecto advertido en Sentencia de fecha 18/02/2026 , consistente en error aritmético, en los siguientes términos: donde dice SENTENCIA 98/2025, DEBE DECIR SENTENCIA 98/2026".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Efrain, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/04/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/06/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido formulada por el actor, y declaró procedente el mismo, se alza dicho actor en suplicación, formalizando su recurso de forma ciertamente confusa en cuanto que en primer lugar afirma que se formula el recurso por vulneración del apartado c) del art. 193 LRJS, relativo a la infracción e normas sustantivas y de la jurisprudencia; seguidamente al desgranar los motivos, se refiere a la "Revisión de los hechos declarados probados. Art. 193 b) LRJS; y finalmente no combate el relato de probanzas, limitándose a denunciar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto las siguientes:

-Infracción del art. 18.4 de la CE

-Infracción del art. art.89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre

-Infracción en la Vigilancia y protección de datos: deber informativo en la doctrina de las SSTC 29/2013 y 39/2016.

Entiende el recurrente que se ha vulnerado el art. 18.4 CE al admitirse como prueba las imágenes de videovigilancia aportadas por la empresa que fueron expresamente impugnadas por la parte actora. Afirma además que se ha infringido el deber informativo a los trabajadores, consagrado en el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Y señala que ni se acreditó la existencia de ilícito penal o disciplinario alguno, al no haber sido traído a juicio testigo de los hechos imputados. Y concluye que no estaría justificada la licitud de la prueba, ya que no se cumplieron los protocolos de información previa al trabajador.

Finalmente, invoca dos sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 29/2013 y 39/2016) y alega que en el ámbito del contrato de trabajo, si se impone una sanción basada en imágenes captadas en cámaras de videovigilancia, deben respetarse la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información que ampara al trabajador. Y la instalación de dichas cámaras exigen para su validez la necesidad de información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores sobre la captación de imágenes, su finalidad de control de la actividad laboral y su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. De no hacerse así, a su juicio, se vulnera el artículo 18.4 CE.

Por todo lo cual, sostiene que el despido fue improcedente, toda vez que :

-No consta protocolo para captar imágenes en dispositivos de videovigilancia.

-No consta información de sistema de videovigilancia.

-No consta testimonio de persona alguna, ni ningún documento que se haya presentado en el acto del juicio de la comisión de ningún ilícito penal.

Y en consecuencia, estamos ante una prueba nula, carente de eficacia para justificar el presente despido.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa demandada, poniéndose de manifiesto en primer lugar la defectuosa formulación del motivo amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS ya que no desarrolla el mismo, con lo que procedería su desestimación.

Y en cuanto al motivo de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, señala que la recurrente introduce un argumento nuevo que no fue planteado en la instancia, modificando con ello sustancialmente los términos en que quedó fijado el debate.

Señala la impugnante que la actora, hoy recurrente introduce por primera vez en sede de suplicación una supuesta vulneración del derecho fundamental a la protección de datos ( art. 18.4 CE) , en relación con el art. 89 de la LO 3/2018, alegando una falta de información previa en materia de videovigilancia y la consiguiente ilicitud de la prueba. Sin embargo, tales extremos no fueron objeto de alegación ni en la demanda ni en el acto del juicio, donde la impugnación de la prueba videográfica se limitó estrictamente a cuestiones formales - en particular, la ausencia de sonido en los vídeos aportados-, sin cuestionarse en ningún momento el cumplimiento del deber de información que ahora se invoca.

Además, se indica en el recurso que no consta protocolo de captación de imágenes, ni información sobre el sistema de videovigilancia; alegaciones que tampoco fueron objeto de debate en la instancia, recordando que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario y objeto limitado, que no permite la introducción de cuestiones nuevas, ya que ello impediría a la contraparte ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al no haber tenido ocasión de alegar ni proponer prueba sobre dichos extremos en el momento procesal oportuno, generando una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO.-Centrado así el objeto de debate, traemos a colación la STS 723/2024 de 22 de mayo, rec. 2303/2021 a propósito de la prohibición de alegar cuestiones nuevas en sede de recurso.

Decía la meritada sentencia:

"La Sala ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina según el cual el carácter extraordinario de los recursos de suplicación y de casación impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 -ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.

Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018, la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia".

En el mismo sentido se había pronunciado la STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021, que recoge la doctrina de la Sala según la cual "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". También apreciaba la existencia de una cuestión nueva en la STS (Pleno) de 17 de febrero de 2022, rec.123/2020.

Según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21, dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este. La sentencia identifica algunas de esas materias que son de orden público procesal, entre las que incluye además de la caducidad de la acción, la falta de competencia internacional, funcional, territorial, o material. Más recientemente, la STS de 20 de marzo de 2024, rec. 46/2022, recuerda la precedentemente citada."

En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, y partiendo de que el objeto del presente recurso extraordinario de suplicación no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia recurrida, no puede la parte recurrente suscitar cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el juzgador de instancia, ya que de lo contrario se estaría dejando indefensa a la contraparte, al hurtarle la posibilidad de preparar pruebas al respecto; y lo cierto es que no consta ni en la demanda, ni en el acto del juicio, alegación alguna relativa a la nulidad de la prueba de video utilizada por la empresa, cuyos fotogramas se plasmaban expresamente en la carta de despido; ni a la vulneración del derecho al honor e intimidad personal del actor; tampoco se refería el demandante en su demanda, ni se debatió en juicio, la vulneración de la ley de protección de datos (ley 3/2018), ni se cuestionó el cumplimiento de los requisitos para grabar a los trabajadores o la información proporcionada del sistema de videovigilancia; señalando a mayor abundamiento que los hechos imputados al actor se produjeron en un lugar distinto a su centro de trabajo, con lo que no sería aquí invocables los preceptos indicados, que en su caso podrían serlo por los trabajadores del centro de trabajo en cuestión, mas no por una persona (el actor) que aún siendo trabajadora de la misma empresa, no trabajaba en ese centro, y por tanto la grabación de la imagen aportada es una simple prueba utilizada para acreditar unos hechos ocurridos en ese lugar, que no es el centro de trabajo del actor; pese a que se trate de un centro de la misma empresa, y de una víctima, que es la agredida, trabajadora de esa misma empresa.

CUARTO.-Amén de lo anterior, y siguiendo con los razonamientos que veníamos realizando, lo cierto es que en el acto del juicio la parte actora ciertamente impugnó los videos aportados por la empresa, cuyos fotogramas habían sido copiados y figuraban en la propia carta de despido; pero el motivo de dicha impugnación era, por un lado que no habían sido adverados, y en segundo lugar, que no tenían voz, limitándose a grabación de imagen, sin que se hiciere alegación alguna respecto de la Ley de protección de datos, o de la inexistencia de protocolo para grabar imágenes.

La juzgadora de instancia, valorando las grabaciones aportadas por la empresa (4 vídeos), aún sin sonido, entiende que las mismas son claras y acreditan que "Dª Erica fue agredida en primer lugar por D. Adriano, el cual junto con el demandante entraron dentro de lo que parece una cocina y allí, pese a la ayuda que le prestaron las compañeras de trabajo a Dª Erica, consigue el actor junto con su hermano arrebatarle un teléfono móvil, que el mismo se lleva, apreciándose claramente en el vídeo, todo ello supone una brutal agresión contra la víctima que se produce en el centro de trabajo y es cometida por un compañero de trabajo que es el demandante". Hechos que no resultaron desvirtuados por ninguna prueba en contrario.

Las pruebas de grabación de imagen no tienen la consideración de documentos, y la valoración de las mismas corresponde en exclusiva a la instancia, sin que sean éstas prueba hábil para fundar una revisión del relato fáctico.

En efecto, a propósito de la revisión de hechos probados fundada en pruebas de grabación de imagen y sonido, resume la STS 31/2020 de 15 de enero (rec. 166/2018) la doctrina de la Sala IV, remitiéndose a la sentencia de 16 de junio de 2011, recurso 2938/2010, en los siguientes términos:

"Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689), por las siguientes razones:

1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689)y el artículo 4 de la LEC (EDL 2000/77463), proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.

2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 (EDL 2000/77463)enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".

La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:

- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .

- El artículo 265 LEC (EDL 2000/77463)al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º "los documentos en que las partes funden su derecho" y en el apartado 2º "los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....".

- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

- El artículo 270 LEC (EDL 2000/77463), que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.

- El artículo 273 LEC (EDL 2000/77463)exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC (EDL 2000/77463)-que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.

- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC (EDL 2000/77463)y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC (EDL 2000/77463).

4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL (EDL 1995/13689), la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC (EDL 2000/77463)-,debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.

5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL (EDL 1995/13689)por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( EDL 2009/238889),no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto , que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689), se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva".

QUINTO.-No empecen las anteriores consideraciones la interpretación jurisprudencial existente -parcialmente transcrita en el fundamento derecho tercero de esta resolución- que consideraba que tales instrumentos tenían el valor de prueba documental, pues en la época en que tales sentencias se dictaron no estaba aun en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero (EDL 2000/77463)que, como anteriormente se ha razonado, procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental.

Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim . " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96, ha señalado: "En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96 , 4-3 y 145-4-97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:

a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo" (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio , 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal (EDL 1995/16398), según el cual "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica."

Sin embargo, tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal (EDL 1995/16398), que dispone que "A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

En este mismo sentido, se han pronunciado sentencias posteriores como la STS 325/2022 de 6 de abril.

Asi las cosas, los hechos imputados en la carta de despido han resultado acreditados mediante las grabaciones aportadas por la empresa, valoradas por la juzgadora a quo, sin que sea imprescindible, como parece sugerir el recurrente, que se presente además, testimonio de personas que presenciaron los hechos; debiendo estar por tanto a este relato de pruebas.

En definitiva, ni se alegó la nulidad de la prueba de grabación en la demanda ni en el acto del juicio, limitándose a impugnarla la parte actora por las cuestiones antes indicadas (no adveración, y carecer de sonido) , y valorada por la juzgadora de instancia, a quien en exclusiva incumbía, se llegó a la conclusión de que el actor agredió junto con su hermano a Dª Erica, trabajadora de la misma empresa, que prestaba servicios en otro centro de trabajo, arrebatándole el actor un teléfono móvil que se lleva.

El art. 54.1 ET establece que "El contrato de trabajo podráextinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador"; y en concreto, en el apartado 2 c) se considera incumplimiento contractual "Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".

En la misma línea, el convenio colectivo de aplicación y el VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (ALEH VI) tipifica como faltas muy graves, sancionables con despido disciplinario "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás personas trabajadoras y público en general."

Así las cosas, entendemos, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que la conducta realizada por el actor presenta la gravedad suficiente para justificar el despido debatido, ya que pugna con los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, comportando una humillación y agravio personal que debe calificarse de grave atentado a la dignidad humana, derecho básico recogido en el art. 4.2 e) del ET; y aún encontrándose fuera del lugar y horario de trabajo tal conducta es sancionable con el despido, ya que la misma transgrede la buena fe contractual, causando un claro perjuicio a la empresa, dado que se produce en otro centro de la misma, y respecto de una trabajadora de ésta; por lo que el despido se entiende sobradamente justificado.

Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, y la desestimación del presente recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por por el LETRADO D. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 (aclarada por 9 de marzo de 2026) dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 3 en sus autos número 554/2025, seguidos a instancia de D. Efrain frente a BURGUER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0110-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0110-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido formulada por el actor, y declaró procedente el mismo, se alza dicho actor en suplicación, formalizando su recurso de forma ciertamente confusa en cuanto que en primer lugar afirma que se formula el recurso por vulneración del apartado c) del art. 193 LRJS, relativo a la infracción e normas sustantivas y de la jurisprudencia; seguidamente al desgranar los motivos, se refiere a la "Revisión de los hechos declarados probados. Art. 193 b) LRJS; y finalmente no combate el relato de probanzas, limitándose a denunciar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto las siguientes:

-Infracción del art. 18.4 de la CE

-Infracción del art. art.89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre

-Infracción en la Vigilancia y protección de datos: deber informativo en la doctrina de las SSTC 29/2013 y 39/2016.

Entiende el recurrente que se ha vulnerado el art. 18.4 CE al admitirse como prueba las imágenes de videovigilancia aportadas por la empresa que fueron expresamente impugnadas por la parte actora. Afirma además que se ha infringido el deber informativo a los trabajadores, consagrado en el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Y señala que ni se acreditó la existencia de ilícito penal o disciplinario alguno, al no haber sido traído a juicio testigo de los hechos imputados. Y concluye que no estaría justificada la licitud de la prueba, ya que no se cumplieron los protocolos de información previa al trabajador.

Finalmente, invoca dos sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 29/2013 y 39/2016) y alega que en el ámbito del contrato de trabajo, si se impone una sanción basada en imágenes captadas en cámaras de videovigilancia, deben respetarse la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información que ampara al trabajador. Y la instalación de dichas cámaras exigen para su validez la necesidad de información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores sobre la captación de imágenes, su finalidad de control de la actividad laboral y su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. De no hacerse así, a su juicio, se vulnera el artículo 18.4 CE.

Por todo lo cual, sostiene que el despido fue improcedente, toda vez que :

-No consta protocolo para captar imágenes en dispositivos de videovigilancia.

-No consta información de sistema de videovigilancia.

-No consta testimonio de persona alguna, ni ningún documento que se haya presentado en el acto del juicio de la comisión de ningún ilícito penal.

Y en consecuencia, estamos ante una prueba nula, carente de eficacia para justificar el presente despido.

SEGUNDO.-Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa demandada, poniéndose de manifiesto en primer lugar la defectuosa formulación del motivo amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS ya que no desarrolla el mismo, con lo que procedería su desestimación.

Y en cuanto al motivo de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, señala que la recurrente introduce un argumento nuevo que no fue planteado en la instancia, modificando con ello sustancialmente los términos en que quedó fijado el debate.

Señala la impugnante que la actora, hoy recurrente introduce por primera vez en sede de suplicación una supuesta vulneración del derecho fundamental a la protección de datos ( art. 18.4 CE) , en relación con el art. 89 de la LO 3/2018, alegando una falta de información previa en materia de videovigilancia y la consiguiente ilicitud de la prueba. Sin embargo, tales extremos no fueron objeto de alegación ni en la demanda ni en el acto del juicio, donde la impugnación de la prueba videográfica se limitó estrictamente a cuestiones formales - en particular, la ausencia de sonido en los vídeos aportados-, sin cuestionarse en ningún momento el cumplimiento del deber de información que ahora se invoca.

Además, se indica en el recurso que no consta protocolo de captación de imágenes, ni información sobre el sistema de videovigilancia; alegaciones que tampoco fueron objeto de debate en la instancia, recordando que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario y objeto limitado, que no permite la introducción de cuestiones nuevas, ya que ello impediría a la contraparte ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al no haber tenido ocasión de alegar ni proponer prueba sobre dichos extremos en el momento procesal oportuno, generando una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO.-Centrado así el objeto de debate, traemos a colación la STS 723/2024 de 22 de mayo, rec. 2303/2021 a propósito de la prohibición de alegar cuestiones nuevas en sede de recurso.

Decía la meritada sentencia:

"La Sala ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina según el cual el carácter extraordinario de los recursos de suplicación y de casación impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 -ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.

Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018, la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia".

En el mismo sentido se había pronunciado la STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021, que recoge la doctrina de la Sala según la cual "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". También apreciaba la existencia de una cuestión nueva en la STS (Pleno) de 17 de febrero de 2022, rec.123/2020.

Según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21, dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este. La sentencia identifica algunas de esas materias que son de orden público procesal, entre las que incluye además de la caducidad de la acción, la falta de competencia internacional, funcional, territorial, o material. Más recientemente, la STS de 20 de marzo de 2024, rec. 46/2022, recuerda la precedentemente citada."

En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, y partiendo de que el objeto del presente recurso extraordinario de suplicación no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia recurrida, no puede la parte recurrente suscitar cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el juzgador de instancia, ya que de lo contrario se estaría dejando indefensa a la contraparte, al hurtarle la posibilidad de preparar pruebas al respecto; y lo cierto es que no consta ni en la demanda, ni en el acto del juicio, alegación alguna relativa a la nulidad de la prueba de video utilizada por la empresa, cuyos fotogramas se plasmaban expresamente en la carta de despido; ni a la vulneración del derecho al honor e intimidad personal del actor; tampoco se refería el demandante en su demanda, ni se debatió en juicio, la vulneración de la ley de protección de datos (ley 3/2018), ni se cuestionó el cumplimiento de los requisitos para grabar a los trabajadores o la información proporcionada del sistema de videovigilancia; señalando a mayor abundamiento que los hechos imputados al actor se produjeron en un lugar distinto a su centro de trabajo, con lo que no sería aquí invocables los preceptos indicados, que en su caso podrían serlo por los trabajadores del centro de trabajo en cuestión, mas no por una persona (el actor) que aún siendo trabajadora de la misma empresa, no trabajaba en ese centro, y por tanto la grabación de la imagen aportada es una simple prueba utilizada para acreditar unos hechos ocurridos en ese lugar, que no es el centro de trabajo del actor; pese a que se trate de un centro de la misma empresa, y de una víctima, que es la agredida, trabajadora de esa misma empresa.

CUARTO.-Amén de lo anterior, y siguiendo con los razonamientos que veníamos realizando, lo cierto es que en el acto del juicio la parte actora ciertamente impugnó los videos aportados por la empresa, cuyos fotogramas habían sido copiados y figuraban en la propia carta de despido; pero el motivo de dicha impugnación era, por un lado que no habían sido adverados, y en segundo lugar, que no tenían voz, limitándose a grabación de imagen, sin que se hiciere alegación alguna respecto de la Ley de protección de datos, o de la inexistencia de protocolo para grabar imágenes.

La juzgadora de instancia, valorando las grabaciones aportadas por la empresa (4 vídeos), aún sin sonido, entiende que las mismas son claras y acreditan que "Dª Erica fue agredida en primer lugar por D. Adriano, el cual junto con el demandante entraron dentro de lo que parece una cocina y allí, pese a la ayuda que le prestaron las compañeras de trabajo a Dª Erica, consigue el actor junto con su hermano arrebatarle un teléfono móvil, que el mismo se lleva, apreciándose claramente en el vídeo, todo ello supone una brutal agresión contra la víctima que se produce en el centro de trabajo y es cometida por un compañero de trabajo que es el demandante". Hechos que no resultaron desvirtuados por ninguna prueba en contrario.

Las pruebas de grabación de imagen no tienen la consideración de documentos, y la valoración de las mismas corresponde en exclusiva a la instancia, sin que sean éstas prueba hábil para fundar una revisión del relato fáctico.

En efecto, a propósito de la revisión de hechos probados fundada en pruebas de grabación de imagen y sonido, resume la STS 31/2020 de 15 de enero (rec. 166/2018) la doctrina de la Sala IV, remitiéndose a la sentencia de 16 de junio de 2011, recurso 2938/2010, en los siguientes términos:

"Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689), por las siguientes razones:

1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689)y el artículo 4 de la LEC (EDL 2000/77463), proclaman el carácter supletorio de esta última norma, en defecto de disposiciones en las leyes que regulen el proceso laboral, por lo que limitándose la LPL a establecer en el artículo 90 que se admiten como prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra de la imagen y del sonido, sin establecer cuál en su naturaleza y que tratamiento ha de dárseles, habrá que acudir a los dispuesto en la LEC en este extremo.

2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 (EDL 2000/77463)enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".

La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.

3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:

- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .

- El artículo 265 LEC (EDL 2000/77463)al disponer los documentos, escritos u objetos que han de acompañar a la demanda distingue en el apartado 1º "los documentos en que las partes funden su derecho" y en el apartado 2º "los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 -medios de reproducción de la palabra, el sonido....- si en ellos se si en ellos se fundaran las pretensiones....".

- Los artículos 267 y 268 LEC establecen la forma de presentación de documentos públicos -copia simple y si se impugnara su autenticidad, mediante original, copia o certificación- y de los documentos privados -original o copia autenticada, uniéndose a los autos o dejando testimonio, con devolución de los originales o copias, o designación del archivo, protocolo o registro donde se encuentren-, no resultando de aplicación a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.

- El artículo 270 LEC (EDL 2000/77463), que regula la presentación en momento no inicial del proceso, se refiere a la presentación no solo de documentos sino también de medios e instrumentos, diferenciando unos de otros.

- El artículo 273 LEC (EDL 2000/77463)exige que todo escrito o documento que se aporte o que se presente ha de acompañarse de tantas copias literales cuantas sean las otras partes, lo que no se exige en la aportación de instrumentos de reproducción de la palabra, el sonido o la imagen, pues solo prevé la Ley - artículo 382 LEC (EDL 2000/77463)-que se puede acompañar de una transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, o de los dictámenes y medios de prueba instrumentales que la parte considere convenientes.

- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC (EDL 2000/77463)y para los privados en el 326 LEC, en tanto las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3 LEC (EDL 2000/77463).

4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL (EDL 1995/13689), la práctica de la prueba de medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen se realiza en último lugar, una vez se han practicado todas las pruebas - artículo 300 LEC (EDL 2000/77463)-,debiendo consignarse en acta los actos que se realicen para la práctica de dicha prueba, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones.

5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL (EDL 1995/13689)por Ley 13/2009, de 3 de noviembre ( EDL 2009/238889),no ha dado nueva redacción al apartado 1 del precepto , que establece que son medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, ni tampoco en el artículo 191 b ) que regula la revisión de hechos probados, manteniendo que procede a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689), se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva".

QUINTO.-No empecen las anteriores consideraciones la interpretación jurisprudencial existente -parcialmente transcrita en el fundamento derecho tercero de esta resolución- que consideraba que tales instrumentos tenían el valor de prueba documental, pues en la época en que tales sentencias se dictaron no estaba aun en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero (EDL 2000/77463)que, como anteriormente se ha razonado, procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental.

Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim . " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96, ha señalado: "En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96 , 4-3 y 145-4-97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:

a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo" (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio , 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal (EDL 1995/16398), según el cual "A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica."

Sin embargo, tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal (EDL 1995/16398), que dispone que "A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

En este mismo sentido, se han pronunciado sentencias posteriores como la STS 325/2022 de 6 de abril.

Asi las cosas, los hechos imputados en la carta de despido han resultado acreditados mediante las grabaciones aportadas por la empresa, valoradas por la juzgadora a quo, sin que sea imprescindible, como parece sugerir el recurrente, que se presente además, testimonio de personas que presenciaron los hechos; debiendo estar por tanto a este relato de pruebas.

En definitiva, ni se alegó la nulidad de la prueba de grabación en la demanda ni en el acto del juicio, limitándose a impugnarla la parte actora por las cuestiones antes indicadas (no adveración, y carecer de sonido) , y valorada por la juzgadora de instancia, a quien en exclusiva incumbía, se llegó a la conclusión de que el actor agredió junto con su hermano a Dª Erica, trabajadora de la misma empresa, que prestaba servicios en otro centro de trabajo, arrebatándole el actor un teléfono móvil que se lleva.

El art. 54.1 ET establece que "El contrato de trabajo podráextinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador"; y en concreto, en el apartado 2 c) se considera incumplimiento contractual "Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".

En la misma línea, el convenio colectivo de aplicación y el VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (ALEH VI) tipifica como faltas muy graves, sancionables con despido disciplinario "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás personas trabajadoras y público en general."

Así las cosas, entendemos, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que la conducta realizada por el actor presenta la gravedad suficiente para justificar el despido debatido, ya que pugna con los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, comportando una humillación y agravio personal que debe calificarse de grave atentado a la dignidad humana, derecho básico recogido en el art. 4.2 e) del ET; y aún encontrándose fuera del lugar y horario de trabajo tal conducta es sancionable con el despido, ya que la misma transgrede la buena fe contractual, causando un claro perjuicio a la empresa, dado que se produce en otro centro de la misma, y respecto de una trabajadora de ésta; por lo que el despido se entiende sobradamente justificado.

Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, y la desestimación del presente recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por por el LETRADO D. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 (aclarada por 9 de marzo de 2026) dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 3 en sus autos número 554/2025, seguidos a instancia de D. Efrain frente a BURGUER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0110-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0110-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por por el LETRADO D. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 (aclarada por 9 de marzo de 2026) dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 3 en sus autos número 554/2025, seguidos a instancia de D. Efrain frente a BURGUER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0110-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0110-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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