Última revisión
31/08/2026
Sentencia Social 332/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 110/2026 de 02 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 332/2026
Núm. Cendoj: 28079340052026100317
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7485
Núm. Roj: STSJ M 7485:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Móstoles. Plaza nº 3 Despidos / Ceses en general 554/2025
En Madrid, a dos de junio de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 110/2026, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 (aclarada por 9 de marzo de 2026) dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 3 en sus autos número 554/2025, seguidos a instancia de D. Efrain frente a BURGUER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Con fecha 9 de marzo de 2026 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
-Infracción del art. 18.4 de la CE
-Infracción del art. art.89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
-Infracción en la Vigilancia y protección de datos: deber informativo en la doctrina de las SSTC 29/2013 y 39/2016.
Entiende el recurrente que se ha vulnerado el art. 18.4 CE al admitirse como prueba las imágenes de videovigilancia aportadas por la empresa que fueron expresamente impugnadas por la parte actora. Afirma además que se ha infringido el deber informativo a los trabajadores, consagrado en el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Y señala que ni se acreditó la existencia de ilícito penal o disciplinario alguno, al no haber sido traído a juicio testigo de los hechos imputados. Y concluye que no estaría justificada la licitud de la prueba, ya que no se cumplieron los protocolos de información previa al trabajador.
Finalmente, invoca dos sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 29/2013 y 39/2016) y alega que en el ámbito del contrato de trabajo, si se impone una sanción basada en imágenes captadas en cámaras de videovigilancia, deben respetarse la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información que ampara al trabajador. Y la instalación de dichas cámaras exigen para su validez la necesidad de información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores sobre la captación de imágenes, su finalidad de control de la actividad laboral y su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. De no hacerse así, a su juicio, se vulnera el artículo 18.4 CE.
Por todo lo cual, sostiene que el despido fue improcedente, toda vez que :
-No consta protocolo para captar imágenes en dispositivos de videovigilancia.
-No consta información de sistema de videovigilancia.
-No consta testimonio de persona alguna, ni ningún documento que se haya presentado en el acto del juicio de la comisión de ningún ilícito penal.
Y en consecuencia, estamos ante una prueba nula, carente de eficacia para justificar el presente despido.
Y en cuanto al motivo de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, señala que la recurrente introduce un argumento nuevo que no fue planteado en la instancia, modificando con ello sustancialmente los términos en que quedó fijado el debate.
Señala la impugnante que la actora, hoy recurrente introduce por primera vez en sede de suplicación una supuesta vulneración del derecho fundamental a la protección de datos ( art. 18.4 CE) , en relación con el art. 89 de la LO 3/2018, alegando una falta de información previa en materia de videovigilancia y la consiguiente ilicitud de la prueba. Sin embargo, tales extremos no fueron objeto de alegación ni en la demanda ni en el acto del juicio, donde la impugnación de la prueba videográfica se limitó estrictamente a cuestiones formales - en particular, la ausencia de sonido en los vídeos aportados-, sin cuestionarse en ningún momento el cumplimiento del deber de información que ahora se invoca.
Además, se indica en el recurso que no consta protocolo de captación de imágenes, ni información sobre el sistema de videovigilancia; alegaciones que tampoco fueron objeto de debate en la instancia, recordando que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario y objeto limitado, que no permite la introducción de cuestiones nuevas, ya que ello impediría a la contraparte ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al no haber tenido ocasión de alegar ni proponer prueba sobre dichos extremos en el momento procesal oportuno, generando una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española.
Decía la meritada sentencia:
"La Sala ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina según el cual el carácter extraordinario de los recursos de suplicación y de casación impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 -ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.
Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018, la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia".
En el mismo sentido se había pronunciado la STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021, que recoge la doctrina de la Sala según la cual "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". También apreciaba la existencia de una cuestión nueva en la STS (Pleno) de 17 de febrero de 2022, rec.123/2020.
Según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21, dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este. La sentencia identifica algunas de esas materias que son de orden público procesal, entre las que incluye además de la caducidad de la acción, la falta de competencia internacional, funcional, territorial, o material. Más recientemente, la STS de 20 de marzo de 2024, rec. 46/2022, recuerda la precedentemente citada."
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, y partiendo de que el objeto del presente recurso extraordinario de suplicación no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia recurrida, no puede la parte recurrente suscitar cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el juzgador de instancia, ya que de lo contrario se estaría dejando indefensa a la contraparte, al hurtarle la posibilidad de preparar pruebas al respecto; y lo cierto es que no consta ni en la demanda, ni en el acto del juicio, alegación alguna relativa a la nulidad de la prueba de video utilizada por la empresa, cuyos fotogramas se plasmaban expresamente en la carta de despido; ni a la vulneración del derecho al honor e intimidad personal del actor; tampoco se refería el demandante en su demanda, ni se debatió en juicio, la vulneración de la ley de protección de datos (ley 3/2018), ni se cuestionó el cumplimiento de los requisitos para grabar a los trabajadores o la información proporcionada del sistema de videovigilancia; señalando a mayor abundamiento que los hechos imputados al actor se produjeron en un lugar distinto a su centro de trabajo, con lo que no sería aquí invocables los preceptos indicados, que en su caso podrían serlo por los trabajadores del centro de trabajo en cuestión, mas no por una persona (el actor) que aún siendo trabajadora de la misma empresa, no trabajaba en ese centro, y por tanto la grabación de la imagen aportada es una simple prueba utilizada para acreditar unos hechos ocurridos en ese lugar, que no es el centro de trabajo del actor; pese a que se trate de un centro de la misma empresa, y de una víctima, que es la agredida, trabajadora de esa misma empresa.
La juzgadora de instancia, valorando las grabaciones aportadas por la empresa (4 vídeos), aún sin sonido, entiende que las mismas son claras y acreditan que
Las pruebas de grabación de imagen no tienen la consideración de documentos, y la valoración de las mismas corresponde en exclusiva a la instancia, sin que sean éstas prueba hábil para fundar una revisión del relato fáctico.
En efecto, a propósito de la revisión de hechos probados fundada en pruebas de grabación de imagen y sonido, resume la STS 31/2020 de 15 de enero (rec. 166/2018) la doctrina de la Sala IV, remitiéndose a la sentencia de 16 de junio de 2011, recurso 2938/2010, en los siguientes términos:
"Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral
1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral
2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 (EDL 2000/77463)enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .
- El artículo 265 LEC
- Los artículos 267
- El artículo 270 LEC
- El artículo 273 LEC
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral
Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim . " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96, ha señalado: "En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96 , 4-3 y 145-4-97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:
a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo" (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio , 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal
Sin embargo, tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal
En este mismo sentido, se han pronunciado sentencias posteriores como la STS 325/2022 de 6 de abril.
Asi las cosas, los hechos imputados en la carta de despido han resultado acreditados mediante las grabaciones aportadas por la empresa, valoradas por la juzgadora a quo, sin que sea imprescindible, como parece sugerir el recurrente, que se presente además, testimonio de personas que presenciaron los hechos; debiendo estar por tanto a este relato de pruebas.
En definitiva, ni se alegó la nulidad de la prueba de grabación en la demanda ni en el acto del juicio, limitándose a impugnarla la parte actora por las cuestiones antes indicadas (no adveración, y carecer de sonido) , y valorada por la juzgadora de instancia, a quien en exclusiva incumbía, se llegó a la conclusión de que el actor agredió junto con su hermano a Dª Erica, trabajadora de la misma empresa, que prestaba servicios en otro centro de trabajo, arrebatándole el actor un teléfono móvil que se lleva.
El art. 54.1 ET establece que
En la misma línea, el convenio colectivo de aplicación y el VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (ALEH VI) tipifica como faltas muy graves, sancionables con despido disciplinario
Así las cosas, entendemos, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que la conducta realizada por el actor presenta la gravedad suficiente para justificar el despido debatido, ya que pugna con los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, comportando una humillación y agravio personal que debe calificarse de grave atentado a la dignidad humana, derecho básico recogido en el art. 4.2 e) del ET; y aún encontrándose fuera del lugar y horario de trabajo tal conducta es sancionable con el despido, ya que la misma transgrede la buena fe contractual, causando un claro perjuicio a la empresa, dado que se produce en otro centro de la misma, y respecto de una trabajadora de ésta; por lo que el despido se entiende sobradamente justificado.
Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, y la desestimación del presente recurso.
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por por el LETRADO D. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 (aclarada por 9 de marzo de 2026) dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 3 en sus autos número 554/2025, seguidos a instancia de D. Efrain frente a BURGUER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0110-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Con fecha 9 de marzo de 2026 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
-Infracción del art. 18.4 de la CE
-Infracción del art. art.89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
-Infracción en la Vigilancia y protección de datos: deber informativo en la doctrina de las SSTC 29/2013 y 39/2016.
Entiende el recurrente que se ha vulnerado el art. 18.4 CE al admitirse como prueba las imágenes de videovigilancia aportadas por la empresa que fueron expresamente impugnadas por la parte actora. Afirma además que se ha infringido el deber informativo a los trabajadores, consagrado en el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Y señala que ni se acreditó la existencia de ilícito penal o disciplinario alguno, al no haber sido traído a juicio testigo de los hechos imputados. Y concluye que no estaría justificada la licitud de la prueba, ya que no se cumplieron los protocolos de información previa al trabajador.
Finalmente, invoca dos sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 29/2013 y 39/2016) y alega que en el ámbito del contrato de trabajo, si se impone una sanción basada en imágenes captadas en cámaras de videovigilancia, deben respetarse la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información que ampara al trabajador. Y la instalación de dichas cámaras exigen para su validez la necesidad de información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores sobre la captación de imágenes, su finalidad de control de la actividad laboral y su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. De no hacerse así, a su juicio, se vulnera el artículo 18.4 CE.
Por todo lo cual, sostiene que el despido fue improcedente, toda vez que :
-No consta protocolo para captar imágenes en dispositivos de videovigilancia.
-No consta información de sistema de videovigilancia.
-No consta testimonio de persona alguna, ni ningún documento que se haya presentado en el acto del juicio de la comisión de ningún ilícito penal.
Y en consecuencia, estamos ante una prueba nula, carente de eficacia para justificar el presente despido.
Y en cuanto al motivo de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, señala que la recurrente introduce un argumento nuevo que no fue planteado en la instancia, modificando con ello sustancialmente los términos en que quedó fijado el debate.
Señala la impugnante que la actora, hoy recurrente introduce por primera vez en sede de suplicación una supuesta vulneración del derecho fundamental a la protección de datos ( art. 18.4 CE) , en relación con el art. 89 de la LO 3/2018, alegando una falta de información previa en materia de videovigilancia y la consiguiente ilicitud de la prueba. Sin embargo, tales extremos no fueron objeto de alegación ni en la demanda ni en el acto del juicio, donde la impugnación de la prueba videográfica se limitó estrictamente a cuestiones formales - en particular, la ausencia de sonido en los vídeos aportados-, sin cuestionarse en ningún momento el cumplimiento del deber de información que ahora se invoca.
Además, se indica en el recurso que no consta protocolo de captación de imágenes, ni información sobre el sistema de videovigilancia; alegaciones que tampoco fueron objeto de debate en la instancia, recordando que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario y objeto limitado, que no permite la introducción de cuestiones nuevas, ya que ello impediría a la contraparte ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al no haber tenido ocasión de alegar ni proponer prueba sobre dichos extremos en el momento procesal oportuno, generando una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española.
Decía la meritada sentencia:
"La Sala ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina según el cual el carácter extraordinario de los recursos de suplicación y de casación impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 -ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.
Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018, la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia".
En el mismo sentido se había pronunciado la STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021, que recoge la doctrina de la Sala según la cual "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". También apreciaba la existencia de una cuestión nueva en la STS (Pleno) de 17 de febrero de 2022, rec.123/2020.
Según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21, dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este. La sentencia identifica algunas de esas materias que son de orden público procesal, entre las que incluye además de la caducidad de la acción, la falta de competencia internacional, funcional, territorial, o material. Más recientemente, la STS de 20 de marzo de 2024, rec. 46/2022, recuerda la precedentemente citada."
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, y partiendo de que el objeto del presente recurso extraordinario de suplicación no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia recurrida, no puede la parte recurrente suscitar cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el juzgador de instancia, ya que de lo contrario se estaría dejando indefensa a la contraparte, al hurtarle la posibilidad de preparar pruebas al respecto; y lo cierto es que no consta ni en la demanda, ni en el acto del juicio, alegación alguna relativa a la nulidad de la prueba de video utilizada por la empresa, cuyos fotogramas se plasmaban expresamente en la carta de despido; ni a la vulneración del derecho al honor e intimidad personal del actor; tampoco se refería el demandante en su demanda, ni se debatió en juicio, la vulneración de la ley de protección de datos (ley 3/2018), ni se cuestionó el cumplimiento de los requisitos para grabar a los trabajadores o la información proporcionada del sistema de videovigilancia; señalando a mayor abundamiento que los hechos imputados al actor se produjeron en un lugar distinto a su centro de trabajo, con lo que no sería aquí invocables los preceptos indicados, que en su caso podrían serlo por los trabajadores del centro de trabajo en cuestión, mas no por una persona (el actor) que aún siendo trabajadora de la misma empresa, no trabajaba en ese centro, y por tanto la grabación de la imagen aportada es una simple prueba utilizada para acreditar unos hechos ocurridos en ese lugar, que no es el centro de trabajo del actor; pese a que se trate de un centro de la misma empresa, y de una víctima, que es la agredida, trabajadora de esa misma empresa.
La juzgadora de instancia, valorando las grabaciones aportadas por la empresa (4 vídeos), aún sin sonido, entiende que las mismas son claras y acreditan que
Las pruebas de grabación de imagen no tienen la consideración de documentos, y la valoración de las mismas corresponde en exclusiva a la instancia, sin que sean éstas prueba hábil para fundar una revisión del relato fáctico.
En efecto, a propósito de la revisión de hechos probados fundada en pruebas de grabación de imagen y sonido, resume la STS 31/2020 de 15 de enero (rec. 166/2018) la doctrina de la Sala IV, remitiéndose a la sentencia de 16 de junio de 2011, recurso 2938/2010, en los siguientes términos:
"Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral
1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral
2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 (EDL 2000/77463)enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .
- El artículo 265 LEC
- Los artículos 267
- El artículo 270 LEC
- El artículo 273 LEC
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral
Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim . " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96, ha señalado: "En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96 , 4-3 y 145-4-97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:
a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo" (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio , 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal
Sin embargo, tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal
En este mismo sentido, se han pronunciado sentencias posteriores como la STS 325/2022 de 6 de abril.
Asi las cosas, los hechos imputados en la carta de despido han resultado acreditados mediante las grabaciones aportadas por la empresa, valoradas por la juzgadora a quo, sin que sea imprescindible, como parece sugerir el recurrente, que se presente además, testimonio de personas que presenciaron los hechos; debiendo estar por tanto a este relato de pruebas.
En definitiva, ni se alegó la nulidad de la prueba de grabación en la demanda ni en el acto del juicio, limitándose a impugnarla la parte actora por las cuestiones antes indicadas (no adveración, y carecer de sonido) , y valorada por la juzgadora de instancia, a quien en exclusiva incumbía, se llegó a la conclusión de que el actor agredió junto con su hermano a Dª Erica, trabajadora de la misma empresa, que prestaba servicios en otro centro de trabajo, arrebatándole el actor un teléfono móvil que se lleva.
El art. 54.1 ET establece que
En la misma línea, el convenio colectivo de aplicación y el VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (ALEH VI) tipifica como faltas muy graves, sancionables con despido disciplinario
Así las cosas, entendemos, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que la conducta realizada por el actor presenta la gravedad suficiente para justificar el despido debatido, ya que pugna con los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, comportando una humillación y agravio personal que debe calificarse de grave atentado a la dignidad humana, derecho básico recogido en el art. 4.2 e) del ET; y aún encontrándose fuera del lugar y horario de trabajo tal conducta es sancionable con el despido, ya que la misma transgrede la buena fe contractual, causando un claro perjuicio a la empresa, dado que se produce en otro centro de la misma, y respecto de una trabajadora de ésta; por lo que el despido se entiende sobradamente justificado.
Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, y la desestimación del presente recurso.
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por por el LETRADO D. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 (aclarada por 9 de marzo de 2026) dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 3 en sus autos número 554/2025, seguidos a instancia de D. Efrain frente a BURGUER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0110-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
-Infracción del art. 18.4 de la CE
-Infracción del art. art.89 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre
-Infracción en la Vigilancia y protección de datos: deber informativo en la doctrina de las SSTC 29/2013 y 39/2016.
Entiende el recurrente que se ha vulnerado el art. 18.4 CE al admitirse como prueba las imágenes de videovigilancia aportadas por la empresa que fueron expresamente impugnadas por la parte actora. Afirma además que se ha infringido el deber informativo a los trabajadores, consagrado en el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Y señala que ni se acreditó la existencia de ilícito penal o disciplinario alguno, al no haber sido traído a juicio testigo de los hechos imputados. Y concluye que no estaría justificada la licitud de la prueba, ya que no se cumplieron los protocolos de información previa al trabajador.
Finalmente, invoca dos sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 29/2013 y 39/2016) y alega que en el ámbito del contrato de trabajo, si se impone una sanción basada en imágenes captadas en cámaras de videovigilancia, deben respetarse la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información que ampara al trabajador. Y la instalación de dichas cámaras exigen para su validez la necesidad de información previa, expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores sobre la captación de imágenes, su finalidad de control de la actividad laboral y su posible utilización para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo. De no hacerse así, a su juicio, se vulnera el artículo 18.4 CE.
Por todo lo cual, sostiene que el despido fue improcedente, toda vez que :
-No consta protocolo para captar imágenes en dispositivos de videovigilancia.
-No consta información de sistema de videovigilancia.
-No consta testimonio de persona alguna, ni ningún documento que se haya presentado en el acto del juicio de la comisión de ningún ilícito penal.
Y en consecuencia, estamos ante una prueba nula, carente de eficacia para justificar el presente despido.
Y en cuanto al motivo de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, señala que la recurrente introduce un argumento nuevo que no fue planteado en la instancia, modificando con ello sustancialmente los términos en que quedó fijado el debate.
Señala la impugnante que la actora, hoy recurrente introduce por primera vez en sede de suplicación una supuesta vulneración del derecho fundamental a la protección de datos ( art. 18.4 CE) , en relación con el art. 89 de la LO 3/2018, alegando una falta de información previa en materia de videovigilancia y la consiguiente ilicitud de la prueba. Sin embargo, tales extremos no fueron objeto de alegación ni en la demanda ni en el acto del juicio, donde la impugnación de la prueba videográfica se limitó estrictamente a cuestiones formales - en particular, la ausencia de sonido en los vídeos aportados-, sin cuestionarse en ningún momento el cumplimiento del deber de información que ahora se invoca.
Además, se indica en el recurso que no consta protocolo de captación de imágenes, ni información sobre el sistema de videovigilancia; alegaciones que tampoco fueron objeto de debate en la instancia, recordando que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario y objeto limitado, que no permite la introducción de cuestiones nuevas, ya que ello impediría a la contraparte ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al no haber tenido ocasión de alegar ni proponer prueba sobre dichos extremos en el momento procesal oportuno, generando una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española.
Decía la meritada sentencia:
"La Sala ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina según el cual el carácter extraordinario de los recursos de suplicación y de casación impide que puedan plantearse cuestiones que no fueron suscitadas en la instancia, y eso determina que el motivo novedoso deba rechazarse de plano. Se relacionan al efecto las SSTS 30 de noviembre de 2022, rec. 121/2020; 26 de enero de 2023, rcud. 4578/2019; 21 de febrero de 2023, rcud. 2512/2019 -ese instituto se dirige a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno-; o 29 de marzo de 2023, rcud. 1442/20.
Como indicaba la STS 2 de febrero de 2022, rcud. 4633/2018, la regla general es que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación no pueden examinarse cuestiones nuevas, "porque el objeto de los citados recursos no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia de instancia a la vista de los motivos previstos en la LRJS, lo que excluye que puedan suscitarse cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el órgano judicial de instancia".
En el mismo sentido se había pronunciado la STS (Pleno) de 15 de diciembre de 2021, rec. 195/2021, que recoge la doctrina de la Sala según la cual "Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso". También apreciaba la existencia de una cuestión nueva en la STS (Pleno) de 17 de febrero de 2022, rec.123/2020.
Según la STS (Pleno) 2 de diciembre de 2021, rec. 165/21, dicha regla general únicamente se exceptúa respecto de las materias que deben examinarse de oficio, sin necesidad de que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes, porque afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento de este. La sentencia identifica algunas de esas materias que son de orden público procesal, entre las que incluye además de la caducidad de la acción, la falta de competencia internacional, funcional, territorial, o material. Más recientemente, la STS de 20 de marzo de 2024, rec. 46/2022, recuerda la precedentemente citada."
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, y partiendo de que el objeto del presente recurso extraordinario de suplicación no consiste en volver a enjuiciar la cuestión de fondo sino en examinar la corrección de la sentencia recurrida, no puede la parte recurrente suscitar cuestiones que no fueron alegadas ni examinadas por el juzgador de instancia, ya que de lo contrario se estaría dejando indefensa a la contraparte, al hurtarle la posibilidad de preparar pruebas al respecto; y lo cierto es que no consta ni en la demanda, ni en el acto del juicio, alegación alguna relativa a la nulidad de la prueba de video utilizada por la empresa, cuyos fotogramas se plasmaban expresamente en la carta de despido; ni a la vulneración del derecho al honor e intimidad personal del actor; tampoco se refería el demandante en su demanda, ni se debatió en juicio, la vulneración de la ley de protección de datos (ley 3/2018), ni se cuestionó el cumplimiento de los requisitos para grabar a los trabajadores o la información proporcionada del sistema de videovigilancia; señalando a mayor abundamiento que los hechos imputados al actor se produjeron en un lugar distinto a su centro de trabajo, con lo que no sería aquí invocables los preceptos indicados, que en su caso podrían serlo por los trabajadores del centro de trabajo en cuestión, mas no por una persona (el actor) que aún siendo trabajadora de la misma empresa, no trabajaba en ese centro, y por tanto la grabación de la imagen aportada es una simple prueba utilizada para acreditar unos hechos ocurridos en ese lugar, que no es el centro de trabajo del actor; pese a que se trate de un centro de la misma empresa, y de una víctima, que es la agredida, trabajadora de esa misma empresa.
La juzgadora de instancia, valorando las grabaciones aportadas por la empresa (4 vídeos), aún sin sonido, entiende que las mismas son claras y acreditan que
Las pruebas de grabación de imagen no tienen la consideración de documentos, y la valoración de las mismas corresponde en exclusiva a la instancia, sin que sean éstas prueba hábil para fundar una revisión del relato fáctico.
En efecto, a propósito de la revisión de hechos probados fundada en pruebas de grabación de imagen y sonido, resume la STS 31/2020 de 15 de enero (rec. 166/2018) la doctrina de la Sala IV, remitiéndose a la sentencia de 16 de junio de 2011, recurso 2938/2010, en los siguientes términos:
"Se considera que la grabación de audio y vídeo no tiene naturaleza de prueba documental, a efectos de fundar una revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral
1º.- La disposición adicional primera apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral
2º.- La Ley 1-2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 299 (EDL 2000/77463)enumera los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, diferenciando en su apartado 1 : 1º. Interrogatorio de las partes; 2º. Documentos públicos 3º. Documentos privados; 4º. Dictamen de peritos; 5º. Reconocimiento judicial y 6º. Interrogatorio de testigos. En el apartado 2 tal precepto dispone que "también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables, o de otra clase, relevantes para el proceso".
La Ley 1/2000 ha procedido, a diferencia de lo que sucedía en la anterior LEC, a dar un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental.
3º.- Consecuencia de la consideración de la naturaleza autónoma de tales medios probatorios es el tratamiento diferenciado que recibe en la LEC a saber:
- El tratamiento independiente que la LEC da a la prueba documental a la que consagra los artículos 317 a 334 y a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, regulados en los artículos 382 a 384 .
- El artículo 265 LEC
- Los artículos 267
- El artículo 270 LEC
- El artículo 273 LEC
- Los documentos tienen un valor probatorio establecido legalmente, para los documentos públicos en el artículo 319 LEC
4º.- En el proceso laboral la forma de práctica de una y otra prueba es diferente. En efecto, mientras de la prueba documental que se presente ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 94 LPL
5º.- La modificación operada en el artículo 90 LPL
6º.- La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral
Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim . " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96, ha señalado: "En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96 , 4-3 y 145-4-97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:
a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo" (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio , 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal
Sin embargo, tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal
En este mismo sentido, se han pronunciado sentencias posteriores como la STS 325/2022 de 6 de abril.
Asi las cosas, los hechos imputados en la carta de despido han resultado acreditados mediante las grabaciones aportadas por la empresa, valoradas por la juzgadora a quo, sin que sea imprescindible, como parece sugerir el recurrente, que se presente además, testimonio de personas que presenciaron los hechos; debiendo estar por tanto a este relato de pruebas.
En definitiva, ni se alegó la nulidad de la prueba de grabación en la demanda ni en el acto del juicio, limitándose a impugnarla la parte actora por las cuestiones antes indicadas (no adveración, y carecer de sonido) , y valorada por la juzgadora de instancia, a quien en exclusiva incumbía, se llegó a la conclusión de que el actor agredió junto con su hermano a Dª Erica, trabajadora de la misma empresa, que prestaba servicios en otro centro de trabajo, arrebatándole el actor un teléfono móvil que se lleva.
El art. 54.1 ET establece que
En la misma línea, el convenio colectivo de aplicación y el VI Acuerdo laboral para el Sector de la Hostelería (ALEH VI) tipifica como faltas muy graves, sancionables con despido disciplinario
Así las cosas, entendemos, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, que la conducta realizada por el actor presenta la gravedad suficiente para justificar el despido debatido, ya que pugna con los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, comportando una humillación y agravio personal que debe calificarse de grave atentado a la dignidad humana, derecho básico recogido en el art. 4.2 e) del ET; y aún encontrándose fuera del lugar y horario de trabajo tal conducta es sancionable con el despido, ya que la misma transgrede la buena fe contractual, causando un claro perjuicio a la empresa, dado que se produce en otro centro de la misma, y respecto de una trabajadora de ésta; por lo que el despido se entiende sobradamente justificado.
Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma, y la desestimación del presente recurso.
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por por el LETRADO D. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 (aclarada por 9 de marzo de 2026) dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 3 en sus autos número 554/2025, seguidos a instancia de D. Efrain frente a BURGUER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0110-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por por el LETRADO D. EDUARDO-JAIME MARTIN POZAS en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2026 (aclarada por 9 de marzo de 2026) dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 3 en sus autos número 554/2025, seguidos a instancia de D. Efrain frente a BURGUER KING SPAIN SLU, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0110-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

