Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Procedimiento Ordinario 1128/2022
En Madrid a veinte de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 483/2024, formalizado por la LETRADO Dña. CLARA HERREROS FERNANDEZ en nombre y representación de DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y LETRADO Dña. MARIA DEL CARMEN MARIN MONTES en nombre y representación de Dña. Debora, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1128/2022, seguidos a instancia de Dña. Debora frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I.- Dª Debora, mayor de edad, con NIF n° NUM000, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa ( 40 horas/semana), categoría profesional GRUPO 2, con una antigüedad desde el 05/02/2005, hasta el 08/05/2022, fecha en la que GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., fue sucedida por la entidad DIA RETAIL ESPAÑA, que ocupo la posición de empleadora de la trabajadora, reconociendo los derechos que hasta ese momento la trabajadora ostentaba en GRUPO EL ÁRBOL., con un salario de 1.260,95 euros brutos/mes/ppe según convenio colectivo y salario en el mes de noviembre de 2022 de 1.659,54 euros brutos/ppe.
A dicha relacion laboral resulta de aplicación el convenio colectivo del sector del comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid.
Previa a la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258, Dª Debora, con NIF n° NUM000, presto servicios bajo la dependencia de la entidad CAPRABO S.A, siendo sucedida como empleadora dicha entidad en fecha 07/08/2015 por la entidad GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258. Durante la vigencia de la resolución laboral con CAPRABO S.A., resultaba de aplicación el convenio colectivo de empresa de CAPRABO.
(Hechos que resultan del folio 358 y 358, 361 al 410, 416 al 435 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
II.- Por la Federación Estatal de servicios para la movilidad y el consumo de la unión general de trabajadores (FeSMCUGT) se presentó demanda de conflicto colectivo en fecha 5 de enero de 2020, en la que se solicitaba que la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258, abonase los atrasos generados por el convenio colectivo a los trabajadores que perciben los complementos NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker que son calificados por la trabajadora como compensables y absorbibles. Dando lugar al procedimiento de conflicto colectivo n° 4/2020 cuyo conocimiento correspondió a la sala de lo social del TSJ de Madrid, sección 5°.
La sala de lo social del TSJ de Madrid, sección 5°, resolvió dicha demanda de conflicto colectivo mediante sentencia n° 654/2020 de fecha 10/07/2020 en la estimó la demanda planteada por parte de FeSMCUGT, declarando que la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258, debía abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A., que disponían en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.
Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación (n° 158/2020), dictándose sentencia n° 334/2022 de fecha 07/04/2022, por la sala de lo social del TS , en la que confirmaba la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid (procedimiento conflicto colectivo n° 4/2020 .
En fecha 28 de junio de 2022, FeSMC-UGT presentó demanda de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se interesaba la ejecución de los atrasos del convenio, así como de los incrementos salariales desde agosto de 2017.
En fecha 18 de julio de 2022, se dictó el Auto n°15/2022, por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que, denegando dicha ejecución, indicaba que la Sentencia cuya ejecución se interesaba condenaba a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258 únicamente al abono de los atrasos, sin que resultasen determinados los concretos trabajadores afectados, ni los complementos compensables y absorbibles percibidos por cada uno de ellos, ni los atrasos generados en el periodo objeto de reclamación, debiendo los trabajadores afectados iniciar individualmente los tramites de reclamación de las cantidades que entendían que la empresa les adeuda como consecuencia de la declaración contenida en el fallo de la sentencia en los autos de procedimiento de conflicto colectivo n° 4/2020 .
El conflicto colectivo afectaba a los trabajadores de la empresa Caprabo que pasaron subrogados- al GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258, en cuyas nóminas se disponían de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 en adelante.
(Hechos que resultan del folio 313 al 356 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
III.- Las partes admite que el importe del complemento NPE para el caso de la trabajadora Dª Debora, con NIF n° NUM000, ascendía a la suma de 37,55 euros brutos/mes. Y el complemento ajuste de sala ascendía a la suma de 95,09 euros brutos/mes.
Dª Debora, con NIF n° NUM000, durante el periodo en el que ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258, ha venido percibiendo un Complemento Salarial NPE en importe de 37,55 euros/brutos/mes durante el año 2017.
En enero de 2018 percibió la suma de 28,79 euros brutos en concepto de complemento NPE, en febrero le fue abonada la suma de 37,55 euros brutos. Y en el periodo marzo de 2018 hasta enero de 2024 no se han abonado cantidades en tales conceptos.
En concepto de complemento de ajuste de sala, la trabajadora Dª Debora, con NIF n° NUM000, recibió en el periodo de enero a octubre de 2019 la suma de 69,55 euros brutos. En el mes de noviembre y diciembre de 2019 la suma de 66,66 euros brutos/mes. Durante el año 2020, entre el mes de enero a julio la suma de 43,38 euros. Desde agosto a octubre de 2021 la suma de 8,33 euros/mes. Desde noviembre de 2021 no ha recibido cantidades algunas en tales conceptos.
(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
IV.- Dª Debora con NIF n° NUM000, durante la prestación de servicios bajo la dependencia de la entidad GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258, curso baja médica en el mes de enero de 2018, sin que conste la fecha de inicio de la misma ni la fecha de alta médica.
(Hechos que resultan de la admisión de hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
V.-La entidad GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258, abono a Dª Debora, con NIF n° NUM000, en la nómina de junio de 2022 la suma de 128,28 euros brutos en concepto de atrasos convenio colectivo de 2018 y en la nómina de julio de 2022, la suma de 16,66 euros brutos.
Las partes admiten que tales sumas por importe total de 144,94 euros brutos, deberían restarse de las cantidades que pudiesen corresponder a la trabajadora en caso de acogerse la reclamación judicial planteada.
(Hechos que resultan del folio 412 de las actuaciones y de los hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).
VI.-Las partes admiten que el complemento NPE es fruto del acta final del periodo de consultas del expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo de CAPRABO S.A.U., para los territorios de Cataluña, Madrid y Guadalajara de fecha 13/02/2013.
Que el complemento ajuste a sala fue creado por el acta del comité de empresa de Madrid del grupo el Árbol Distribución y supermercados de 13/03/2018.
Que ambos complementos eran complementos compensables y absorbibles.
(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuados por las partes en el acto de juicio y de los folios 232 al 262 de las actuaciones).
VII.- Dª Debora, con NIF n° NUM000, presento papeleta conciliación ante el SMAC en fecha 07/11/2022 en reclamación de derechos y cantidades, frente a la entidad GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258, habiéndose celebrado dicho acto de conciliación en fecha 09/12/2022 con el resultado de sin avenencia.
(Hechos que resultan del folio 17 de las actuaciones).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Debora, con NIF n° NUM000, asistida de la letrada Dª CARMEN MARIN MONTES, frente a la entidad GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con CIF n° A-80223258, y frente a la entidad DIA RETAIL, ambas asistidas y representadas por el letrado D CARLOS GIL LOSADA, y, en consecuencia:
1/. -Reconocer a la parte actora el derecho a devengar el complemento salarial NPE para el periodo comprendido entre el 01/01/2018 hasta el 31/01/2024 (excluyendo los meses de enero y febrero de 2018 que fue abonado) y el complemento ajuste sala desde el 01/01/2019 hasta el 31/01/2024. Debiendo las demandadas estar y pasar por tales pronunciamientos.
2/. -Condenar a las codemandadas a abonar a la parte actora las siguientes cantidades y en el régimen de responsabilidad que se indica:
1/. -PRIMER PERIODO
Responsabilidad exclusiva de la entidad GRUPO EL ARBOL, de las sumas devengadas en tales conceptos desde 01/01/2018 (excluyéndose enero y febrero de 2018) hasta el 08/05/2019, al tratarse de cantidades devengadas en fechas posteriores a los tres años que establece el artículo 44 del E.T., como régimen de responsabilidad solidaria de la entidad entrante y saliente.
a). -Complemento NPE (14 MESES Y 8 DIAS) resultaría la cantidad 535,71 euros brutos (14 x 37,55 euros + 10,01 (8 días del mes de mayo de 2019).
b). -Complemento ajuste sala (4 meses y 8 días) resultaría la cifra de 108,88 euros brutos que resultan de sumar 102,08 euros (25,52 euros/mes x 4 meses) + 6,80 euros brutos (8 días x 25,52 euros/mes/30 días) (4 meses) + 25,35 euros).
A estos importes 644,59 euros brutos (535,71+ 108,88) deben descontarse las sumas abonadas en la nómina del mes de junio y julio de 2022 por importe total de 128,28 euros y 16,16 euros brutos, resultando la cantidad de 500,15 euros brutos.
2/. -SEGUNDO PERIODO.
Responsabilidad solidaria de la entidad GRUPO EL ARBOL y la entidad DIA RETAIL ESPAÑA, de las sumas devengadas en tales conceptos desde 09/05/2019 hasta el 08/05/2022, al tratarse de cantidades devengadas dentro del periodo de tres años desde la sucesión de empresas.
a). -Complemento NPE (35 MESES +22 DIAS+ 8 DIAS) resultaría la cantidad 1.351,81 euros brutos (35 x 37,55 euros + 37,55 brutos (22 días del mes de mayo de 2019 + 8 días de mayo de 2022).
b).-Complemento ajuste sala resultaría la cifra de 2.461,83 euros brutos ( cantidad que resulta de sumar 18,71 euros brutos por los 22 días del mes de mayo de 2019 + 127,60 por el periodo junio 2019 a octubre a razón de 25,52 euros brutos /mes x 5 meses + 56,82 euros brutos por el periodo noviembre y diciembre de 2019 a razón de 28,41 euros brutos en concepto de diferencia entre abonado y lo que se debió haber abonado + 361,83 euros brutos para el periodo enero a julio de 2020 a razón de 51,69 euros en concepto de diferencias entre lo abonado y lo que se debió haber abonado x siete meses + 1301,10 euros brutos para el periodo entre agosto de 2020 a octubre de 2021 a razón de 86,74 euros brutos/mes en concepto de diferencia x 5 meses+ diferencias 10 meses a razón de 95,07 euros brutos + 595,77 euros brutos por el periodo noviembre de 2021 al 08/05/2022 a razón de 570,42 resultante de multiplicar 95,07 euros/mes x 6 meses y 25,35 euros brutos por los 8 días del mes de mayo de 2022).
3/. -TERCER PERIODO.
Responsabilidad exclusiva de la entidad DIA RETAIL ESPAÑA, al tratarse de cantidades devengadas después de la subrogación operada el 08/05/2022 y hasta el 31/01/2024.
a). -Complemento NPE 20 MESES +22 DIAS) resultaría la cantidad 778,53 euros brutos (20 x 37,55 euros= 751 euros + 27,53 brutos (22 días del mes de mayo de 2022).
b). -Complemento ajuste sala resultaría la cifra de 1971,11 euros brutos (cantidad que resulta de sumar 95,07 x 20 meses 1.901,40 euros +69,71 euros brutos de los 22 días)
Tales cantidades devengaran los intereses moratorios del artículo 29.3 del E.T., en la forma expuesta en el fundamento jurídico sexto de la presente.
3/. -En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Debora y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/07/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de la actora contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. y declaró el derecho de aquella a devengar el complemento salarial NPE para el período comprendido entre el 1-01-2018 a 31-01-2024 (excluyendo los meses de enero y febrero de 2018 que fue abonado), y el Complemento ajuste de Sala desde el 1-01-2019 hasta el 31-01-2024 condenando respectivamente a las demandadas a abonar las cuantías indicadas en el Fallo, se alzan en suplicación tanto la parte actora como GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U.
-El recurso de suplicación de la actora contiene un motivo de revisión fáctica, y otro de censura jurídica, sustentados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando que se reconozca el derecho de aquella a percibir el 100% del salario, sin que proceda el descuento en los complementos NPE y Ajuste Sala durante los períodos en que estuvo en Incapacidad temporal, y condenando por tanto a las demandadas a complementar hasta el 100% dicho salario.
Dicho motivo fue impugnado de contrario por las codemandadas.
-El recurso de la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. se articula a través de un motivo de Nulidad, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, tres motivos de revisón fáctica, amparados procesalmente en el art. 193 b) de la LRJS; y cuatro motivos de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho motivo fue impugnado por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
-El recurso de suplicación formulado por DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. se articula a través de un motivo de Nulidad, amparado en el art. 193 a) de la LRJS, y un motivo de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora.
SEGUNDO.-Comenzamos señalando que ambas codemandadas inician sus recursos, introduciendo un Motivo Previo, por el análisis del recurso de la empresa, señalando que se formula un "motivo previo" en el que se realiza por el recurrente, a modo de resumen, una interpretación subjetiva de los hechos, con el aparente fin de determinar el objeto del presente recurso, señalando en ambos casos que existe aquí una circunstancia de especial relevancia que impide que se aplique la cosa juzgada respecto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 10-07-2020, toda vez que la persona trabajadora recibe aquí un salario por encima de convenio, mientras que en la sentencia de la Sala sobre atrasos, no se acreditó tal circunstancia respecto de los trabajadores allí demandantes.
Dicho motivo no se ajusta ni en su forma ni en su contenido a las previsiones del art. 193 LRJS, lo que impide su análisis como tal, debiendo limitarse la Sala a los motivos adecuadamente formulados.
Dicho lo anterior, nos detenemos en primer lugar, por razones de coherencia, en los motivos de Nulidad amparados en el apartado a) del art. 193 LRJS, y siendo idéntico el motivo en ambas codemandadas, los resolvemos de forma conjunta.
Se interesa por ambas recurrentes la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, art 218.1 LEC, y doctrina constitucional y jurisprudencial que los interpreta, aduciendo indefensión y vulneración de lo preceptuado en el art. 24 CE.
Sostienen ambas recurrentes que la sentencia recurrida adolece de incongruencia infra petita u omisiva, dado que obvia por completo todas las alegaciones formuladas y la prueba presentada por la parte, en lo que se refiere a que la persona trabajadora en el período en que se le compensaron y absorbieron los complementos NPE y AJUSTE SALA, percibía un salario superior al previsto en el Convenio Colectivo del sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.
Argumenta que de conformidad con los preceptos invocados, la sentencia debe resolver aquellos puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y, cuando los puntos del litigio hayan sido varios, el Juzgado debe hacer separadamente el pronunciamiento correspondiente. Invoca diversas Sentencias del Tribunal Supremo relativas a la incongruencia omisiva. Introduce los salarios percibidos por la actora, y los salarios de convenio para cada una de las anualidades, señalando que la sentencia carece de una mínima argumentación o respuesta sobre la cuestión planteada.
Centrado así el objeto de debate, a propósito de la Incongruencia, tal y como viene señalando la Jurisprudencia (Sala IV/ TS en sentencia de 25 de abril de 2018 (rcud. 1835/2016 (RJ 2018, 2111)), que reitera jurisprudencia anterior en torno a la misma cuestión (entre otras, SSTS 13/05/14 -rco 119/13-; ... 23/09/15 -rco 253/14 (RJ 2015, 5337) -; ...; 22/04/16 -rco 168/15-; 14/07/16 -rcud 3761/14 (RJ 2016, 4816) -; 14/02/17; 11/10/17 -rcud 3788/15 (RJ 2017, 5255) -; y 25/10/17 -rco 256/16 (RJ 2017, 4925) -), la incongruencia omisivase produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita,cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución."
La citada jurisprudencia señala igualmente que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentesa los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita.Y solo cumpliéndose tales requisitos, esa falta de pronunciamiento se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE.
En el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que la sentencia recurrida recoge en el relato de probanzas -ordinal VI- que ambos complementos -NPE y AJUSTE SALA- eran complementos compensables y absorbibles, y tras reproducir la Sentencia del TSJ de Madrid, Sala Social, Sección 6ª, sentencia 532/2023 de 18 de julio, rec. 88/2023 afirma que pese a esa naturaleza de absorbibles y compensables "pero quien invoca dicha compensación y absorción debe acreditar que la parte actora percibe otros complemento de condiciones equiparables al de NPE y al complemento ajuste sala, y que el conjunto de las percepciones del trabajador rebasan con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio"
(...) También hemos reseñado que tales complementos salariales eran compensables y absorbibles con otros complementos que fuesen homogéneos, cuando la parte actora acreditase que los importes percibidos en cómputo anual por el actor estaban por encima del salario mínimo fijado por el convenio.
(...)Dicho lo anterior, aun cuando los complementos reclamados son compensables y absorbibles, deben darse las condiciones que indica la sentencia de conflicto colectivo dictada en el procedimiento 4/2020 y confirmada por la sentencia de la sala de lo social del TS, para ello. En el presente caso las codemandadas no han desarrollado actividad probatoria que acredita que teniendo naturaleza compensable y absorbible se den las condiciones para ello."
Y tras reiterar lo razonado por la Sentencia de la Sección 6ª (..."La solución del litigio, al margen de la prescripción que luego veremos, está en la comprobación de si el demandante percibe otros complemento de condiciones equiparables al de NPE que permitan tal compensación y que si existe quede delimitado su importe y extensión global con el conjunto de las percepciones acreditando que se rebase con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio. De tales circunstancias no hay nada en la sentencia impugnada, y tampoco lo hay en las alegaciones del recurso de suplicación que en este sentido lo que hace es combatir de nuevo sobre la compensación y absorción del complemento NPE que no ha sido negada en ningún momento. Por consiguiente, no acreditándose las circunstancias de equiparación por homologables de otras retribuciones, no cabe sino admitir que el complemento es devengado por el trabajador en todo momento del periodo implicado")concluye que:
" ninguna prueba se practica como anticipábamos por las demandadas a tales efectos"y que "los complementos reclamados siendo compensables y absorbibles, no pueden compensarse ni absorberse por no acreditarse las condiciones para ello"
A la vista de lo expuesto, entendemos que no cabe hablar aquí de incongruencia omisiva, toda vez que existe un pronunciamiento sobre la cuestión planteada en sentido estimatorio para el demandante, no atendiendo los motivos de oposición de la demandada en cuanto a la compensación y absorción por percibir un salario superior en cómputo anual.
El motivo de nulidad que formulan los recurrentes al amparo del art. 193 a) LRJS, es efectivamente expresión de diferencias en la interpretación de las normas aplicables realizada por aquellos, respecto de la formulada por el órgano judicial, debiendo señalar que los razonamientos expuestos por el juzgador de instancia denotan que la valoración de la prueba fue efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión»,razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo). Por lo que no puede ser apreciada incongruencia alguna, debiendo desestimarse la nulidad pretendida.
TERCERO.-Pasamos seguidamente a analizar los motivos de revisión fáctica formulados por GRUPO EL ARBOL.
En el primero se interesa la revisión del hecho probado II, postulando que después del cuarto párrafo del mismo, y con amparo en el doc. Invocado, se adicione lo siguiente:
"La demandante no formó parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022."
Revisión que no se acepta, por ser irrelevante para alterar el fallo, en cuanto que la propia sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid, en su hecho probado primero indicaba que "el presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Arbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, SALARIAL A PAGAS, AJUSTE DE SALA, DIFERENCIA DE PUESTO, PLUS PICKER) en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2027 hasta la fecha actual". Sentencia confirmada por el Tribunal Supremo el 7-04-22.
Y el documento invocado, en el que se solicitaba la ejecución de la misma, se pedía la condena a la demandada "a abonar a los trabajadores de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo El Arbol distribución y Supermercados S.A., los atrasos generados del convenio...."con lo que en todo caso estaría incluida la actora; ello, sin perjuicio de que en el Auto de esta Sección de Sala de 18-07-22 se denegó el despacho de la citada ejecución. Por lo que el motivo se desestima.
-En el segundo de los motivos de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado tercero y con amparo en el doc. 14, añadiendo un último párrafo con el siguiente texto:
"En los años en los que la Empresa compensó y absorbió los complementos NPE y Sala Ajuste la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo."
Revisión que no procede, por cuanto amén de incluir conclusiones valorativas e interpretaciones, cuya incorporación al relato fáctico no procede, se apoyan en una extensa documental (nóminas de los años 2017 a 2022 y su relación con el Convenio aplicable en cada momento) que ya fue analizada y valorada por el Juzgador de instancia, sin que sea procedente que esta Sala efectúe nueva valoración de la misma prueba, no advirtiéndose error evidente en la misma; por lo que el motivo fracasa.
-En el tercero de los motivos de revisión fáctica formulados por GRUPO EL ARBOL, se interesa la rectificación del hecho probado VI, con apoyo en los documentos invocados, y con la siguiente redacción (en negrita, la parte que pretenden modificar):
"VI.-Las partes admiten que el complemento NPE es fruto del acta final del periodo de consultas del expediente de modificación sustancial de condiciones de trabajo de CAPRABO S.A.U., para los territorios de Cataluña, Madrid y Guadalajara de fecha 13/02/2013, que se pactó con los representantes de los trabajadores en CAPRABO como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible.
Que el complemento ajuste a sala fue creado por el acta del comité de empresa de Madrid del grupo el Árbol Distribución y supermercados de 13/03/2018 con naturaleza temporal, funcional, absorbible y compensable, no consolidable y cuyo importe se corresponde con la diferencia entre la retribución global de los conceptos de origen convencional, colectivo y personal y el importe anual de 13.400 euros brutos , con efectos de 1 de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019, que fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 2022.
Que ambos complementos eran complementos compensables y absorbibles.
(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuados por las partes en el acto de juicio y de los folios 232 al 262 de las actuaciones)."
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).
Habida cuenta que el ordinal VI hace remisión a los folios 232 a 262 de las actuaciones, en los que se incluye el Acta del Comité de empresa GEA de 13-03-2018 y el Acta final del período de consultas del Expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de Caprabo S.A.U. para Cataluña, Madrid y Guadalajara, puede la Sala contar con el contenido íntegro de los mismos, sin necesidad de extractar aquí las partes que propone la recurrente. Por lo que el motivo fracasa.
CUARTO.-La parte actora formula en su recurso un motivo de revisión fáctica, en el que interesa la adición de un hecho probado nuevo, OCATAVO, con apoyo en el doc. 9 de la parte actora, y con la siguiente redacción:
"Ambos complementos, tanto el Sala Ajuste como el NPE se devengarán durante los períodos en los que la trabajadora haya estado de baja médica por IT, por lo que no se pueden descontar los importes aducidos de la cantidad debida correspondientes a dichos períodos."
Adición que no procede, por cuanto no se infiere del Acuerdo invocado de 14-06-04 que durante la IT debían devengarse los complementos aquí reclamados.
QUINTO.-Analizamos seguidamente los motivos de censura jurídica formulados por la empresa GRUPO EL ARBOL.
-En el primero, se denuncia interpretación errónea del art. 5 del Convenio colectivo del Sector de Comercio de alimentación, art. 26.5 del ET y jurisprudencia que los interpreta, pretendiendo que se valide la compensación operada de los complementos NPE y Sala AJUSTE .Sostiene que la sentencia del TSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, en la medida en que la retribución de la actora es superior a la prevista en convenio colectivo, a diferencia de lo acreditado en aquel conflicto, y éste además, solo versaba sobre atrasos, y la actora no estaba incluida en la solicitud de ejecución. Reitera que la Empresa y la representación de los trabajadores pactaron que los complementos SAP y NPE eran compensables y absorbibles, que eran una mejora salarial, con independencia del grupo o categoría profesional, y atendiendo a que se pactó expresamente la naturaleza compensable y absorbible de estos complementos, no hay duda de que se podían compensar con los incrementos en virtud del art. 5 del Convenio y art. 26.5 del ET. Invoca a propósito de la absorción y compensación, SAN 159/2011 de 22 de noviembre, STS de 30-09-10, STS 945/2023 de 7 de noviembre.
-En el segundo de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil, por indebida aplicación del art. 160.6 LRJS. Invoca la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la acción, afirmando que la parte actora reclama en 2022, cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde 2017 y 2019. Aduce que resulta inadmisible la acción por ser la misma contraria a la buena fe que ha de regir su ejercicio, ex art. 7.1 CC. SSTS de 27-12-11 y 26-04-18.
-En el tercer motivo, se denuncia la infracción del art. 59 ET, por la incorrecta aplicación del art. 160.6 LRJS y art. 1973 del Código Civil. Debería a su juicio haberse apreciado prescripción, al reclamar la actora, cantidades con motivo de una compensación y absorción operada por primera vez hace más de cinco años, sin que pueda entenderse que el conflicto colectivo hubiera interrumpido el plazo, por enjuiciar una reclamación de unos complementos diferentes a los del presente procedimiento -NPE y Sala Ajuste. Amén de lo anterior, subraya que la interrupción no se produjo porque la actora percibía un salario por encima de convenio, mientras que la sentencia sobre atrasos pivotaba sobre la base de que no se había acreditado que los trabajadores percibían un salario superior al de convenio, y el procedimiento de conflicto colectivo únicamente versó sobre la posibilidad de que se aplicase la compensación y absorción con los atrasos, sin que, en ningún caso, versara sobre la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales. Trae a colación el Auto de denegación de ejecución de esta Sala, por circunscribirse el objeto del Conflicto colectivo únicamente a los atrasos.
Así las cosas, postula el recurrente, de forma subsidiaria, y con estimación del presente motivo, que en todo caso, se apreciase estimación de la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior a un año antes de la interposición de la papeleta de conciliación, limitándose el objeto de la presente litis a las cantidades del periodo de noviembre de 2021 a marzo de 2023, tomando en consideración la cuantía de los complementos NPE y SAP que se percibía en el mes de noviembre del año 2021; y habida cuenta que la demandante no percibía cuantía alguna en concepto de complemento NPE y Sala Ajuste en noviembre de 2021, no se debiera cantidad alguna por tales complementos, por estar prescrita la cuantía reclamada.
-En el cuarto y último de los motivos, con carácter igualmente subsidiario, se denuncia la infracción del art. 29.3 ET, sosteniendo que lo que determina la exigibilidad del interés por mora es la existencia de una pacífica deuda o cantidad exigible, vencida y líquida. SST de 6-11-06., o STSJ De Madrid de 14-05-07.
Por su parte, la empresa DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. formula un único motivo de censura jurídica, coincidente con los motivos formulados por GRUPO EL ARBOL, en el que denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 5 del Convenio colectivo del Sector de comercio de alimentación, art. 26.5 del ET, artículo 7.1 del Código Civil e indebida aplicación del art. 160.6 LRJS y art. 1973 del Código Civil. Se adhiere a lo indicado por Grupo el Arbol, postulando en primer término la compensación y absorción y subsidiariamente, señalando que la acción para reclamar ambos complementos habría precluido por retraso desleal en el ejercicio de la misma; la acción estaría prescrita.
Centrado así el objeto de debate, resolvemos los motivos articulados por ambas recurrentes señalando que sobre las cuestiones planteadas en los mismos, se ha pronunciado ya esta Sala en bastantes sentencias, y esta misma ponente, en sentencia 382/2024 de 24 de junio, Rec. 105/24, o la más reciente Sentencia 77472024 de 2 de diciembre, rec. 412/24 a cuyos términos, que exponemos a continuación, nos remitimos, al no existir datos fácticos o jurídicos que justifiquen un cambio de criterio.
En cuanto a la prescripciónalegada, en la Sentencia de la Sección 4ª, de 12-01-24, recurso 678/2023 (reiterada en la posterior de 29-01-24 - recurso 298/2023), con remisión a su vez a la Sentencia de la Sección 2ª de 16-11-23, recurso 627/23, se argumentaba:
"Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".
Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.
(...)
Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple.
Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material".
En términos similares, la sentencia de nueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recaída en el recurso de suplicación nº 358/2023 , establecía lo siguiente:
"No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora pues los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23.
Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, lo que en todo caso daría lugar a que al menos estas mensualidades no estuvieran prescritas, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentran los complementos ahora discutidos, complemento salarial NPE.
La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa.
Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción".
Estos criterios fueron acogidos por esta Sección 5ª, en Sentencia 283/2024 de 6 de mayo, y procede reiterarlos aquí.
Así las cosas, y teniendo en cuenta la fecha de la STS de 7-04-22 confirmatoria de la Sentencia dictada por esta Sala el 10-07-20, y la presentación de la papeleta de conciliación el 7-11-22, y de la posterior demanda, el 13-12-22 en aplicación de la doctrina expuesta, no operaría la prescripción alegada.
De modo subsidiario, considera el recurrente que en todo caso, procedería estimar que las cantidades reclamadas, correspondientes al período anterior a un año antes de la papeleta de conciliación estarían prescritas, limitándose el objeto de la litis a las cantidades de noviembre de 2021 a marzo de 2023, tomando en consideración la cuantía que se percibía en el mes de octubre de 2021, y dado que no se percibía en tal fecha, ningún importe le correspondería.
Cuestión igualmente resuelta por la Sentencia de la Sección 2ª de 4-04-24 a cuyo tenor:
" la reducción del importe del complemento NPE deriva de procesos de absorción y compensación aplicados unilateralmente por la empresa y no habiéndose tramitado un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya reducido el complemento NPE, el derecho genérico a percibir una determinada cuantía salarial en función del convenio o contrato no prescribe, ni en cuanto al derecho en sí ni en cuanto a su importe pactado, de manera que la reducción admitida en los hechos probados impuesta unilateralmente por la empresa no sería sino un incumplimiento de su obligación salarial, no una modificación sustancial del salario producida regularmente. La prescripción se aplicaría solamente a las concretas mensualidades y no al derecho en sí, que es de tracto sucesivo, por lo que el cálculo de las diferencias respecto a lo abonado debe hacerse pagando en su integridad los dos conceptos salariales con la cuantía fijada que tenía el complemento NPE antes de cualquier absorción o compensación, puesto que es la que tenían fijada contractualmente las partes antes de iniciar las reducciones unilaterales de la misma y no consta que haya sido alterada por procedimiento alguno de modificación sustancial o pacto entre las partes".Compartiendo el razonamiento expuesto, el motivo se desestima también en cuanto a su petición subsidiaria.
SEXTO.--Por lo que se refiere a la interpretación del art. 5 del Convenio de Comercio de alimentación, y art. 26.5 ET ,rechazamos igualmente el motivo, acogiendo igualmente los criterios de la Sala en múltiples sentencias, entre otras de la Sección 1ª, de 10-05-24 (Recurso 965/23) que con cita de otras sentencias de la Sala razonaba:
"Sostiene, en esencia, el concepto NPE tiene naturaleza compensable y absorbible; que consta acreditado que el salario de la demandante siempre ha estado por encima del importe establecido en las tablas salariales del convenio colectivo para su grupo profesional. Por ello, y a su juicio, es claro que, en relación con las cantidades compensadas y absorbidas desde 2016, no nos encontramos ante el abono de unos atrasos de Convenio, sino ante la actualización de las tablas salariales o incluso del SMI y, por ende, entiende que todas aquellas cuantías percibidas por encima de los límites marcados en el propio convenio colectivo son susceptibles de ser compensadas y absorbidas, máxime cuando la naturaleza compensable y absorbible de los citados complementos no fue cuestionada en su momento por la representación legal de los trabajadores, y cuando el propio art. 5 del convenio colectivo de aplicación así lo dispone expresamente:
Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".
El motivo se rechaza, alineándonos una vez más con los criterios de la Sección segunda en su sentencia de 31-5-23 :
" lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado".
El complementos NPE no es compensable ni absorbible al no ser homogéneo sino heterogéneo con los diferentes atrasos y revisiones salariales del salario base, no siendo atendible el alegato de considerar distintos los atrasos y la actualización de las tablas salariales, al carecer de fundamento jurídico alguno, porque los atrasos no dejan de ser salario actualizado con las tablas salariales que se abonan con posterioridad en el tiempo. Además, no se ha acreditado que la parte actora con su salario conjunto y en cómputo anual rebase el mínimo de convenio."
SÉPTIMO.-También ha sido resuelto el motivo relativo a la infracción del art. 7.1 del Código civil ,por indebida aplicación del art. 160.6 LRJS .
Nos remitimos a lo resuelto en reciente sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 4-04-2024 (recurso48/2024), en la que se razonaba:
El citado artículo 160.6 dice: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Sin embargo la parte recurrente aquí no alega nada relativo a la prescripción, sino que habla de "preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma". Dice que se habría producido un ejercicio extemporáneo en la reclamación por el tiempo transcurrido, invocando la existencia de un fraude procesal. La parte recurrente alega la existencia de fraude procesal sin ningún apoyo fáctico. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción. El motivo se desestima."
No existiendo razones fácticas o jurídicas que justifiquen un cambio de criterio, desestimamos el motivo.
OCTAVO.-Por lo que se refiere a la denuncia de la infracción del art. 29.3 ET, y jurisprudencia que lo interpreta, sosteniendo el recurrente que no estamos ante una cuestión pacífica, ni ante una cantidad vencida, líquida y exigible, como indicaba la sentencia de la Sección 2ª cuyos razonamientos venimos reproduciendo, la doctrina que invoca la recurrente está superada a partir de la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17-06-14, como bien señala la sentencia de instancia, señalando que "el criterio ha de ser el de "objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales" sin necesidad de que exista culpa del deudor. Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016). En consecuencia, ninguna infracción legal se aprecia, y el motivo está igualmente abocado al fracaso.
NOVENO.- Recurso de la parte actora.
Resta únicamente por analizar el motivo de censura jurídica formulado por la parte actora, en el que con apoyo en el art. 25 del Convenio Colectivo de aplicación, y en el Acuerdo de 14-06-04, sostiene que procedería la condena a las demandadas al abono de los complementos durante los períodos de Incapacidad Temporal.
Grupo El Arbol, en su escrito de impugnación alegaba que la actora vino percibiendo como retribución durante la baja médica, la prestación de IT y el Complemento de IT, y que lo que reconoce el art. 25 del Convenio es un complemento de IT a los trabajadores que se encuentren en dicha situación, que complementará a la prestación debida de la Seguridad Social y que ascenderá en todo caso, a un cierto porcentaje del salario base de grupo y antigüedad consolidada únicamente,y no respecto de la totalidad de la remuneración del trabajador, que puede incluir otros complementos.
La sentencia recurrida, en el sexto fundamento de derecho argumenta:
"Lo anterior, debe conllevar que tales complementos no se devengaban durante los periodos de baja médica, pues para ello, tales existían mejoras voluntarias articuladas. No debiendo confundirse el devengo de tales complementos salariales y la mejora voluntaria en caso de IT."
Del Acuerdo de 14-06-04 invocado por la actora recurrente, tan solo se infiere que el mismo consistía en "aplicación en la nómina de junio del 100% de Incapacidad Temporal".
Por su parte el art. 25 del Convenio colectivo garantiza la percepción en determinados supuestos y períodos del 100% o del 75% del salario base de grupo y antigüedad consolidada,no existiendo en dicho precepto referencia alguna al complemento en la IT de otras partidas, como son los complementos NPE o AJUSTE SALA que aquí se cuestionan. No se niega por la empresa la percepción de tal mejora voluntaria, sin que por otra parte, se pueda deducir del relato fáctico, qué cantidades fueron abonadas por la Seguridad social o por la empresa, pudiendo la parte actora, como bien señala la sentencia, solicitar la mejora voluntaria prevista para tales situaciones en el convenio, en caso de que entender que no le fue debidamente abonada; lo que es independiente del incremento aquí pretendido,
DÉCIMO.-Procede imponer a las EMPRESAS RECURRENTES el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos formulados por la representación letrada de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. (liquidada), DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U., así como por la de y Dª Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid, en autos 1128/2022, a instancia de DOÑA Debora contra DIA RETAIL ESPAÑA S.A.U. y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, sobre contrato de trabajo y CONFIRMAMOS SENTENCIA RECURRIDA.
Cada una de las RECURRENTES deberán abonar a la Letrado de la actora la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0483-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0483-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.