Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 523/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 82/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 523/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100499
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9750
Núm. Roj: STSJ M 9750:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 1254/2023
En Madrid a veintiuno de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 82/2025, formalizado por el LETRADO D. HECTOR DARIO LOPEZ JURADO en nombre y representación de Dña. Guadalupe, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1254/2023, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe frente a FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, FOGASA y ASISTENCIA ORGANIZACION Y SERVICIOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a la misma se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS y un motivo de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del mismo precepto.
Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.
Procede la adición en el citado ordinal, de la fecha de inicio de contrato de la actora -19-01-22- dando por reproducido en su integridad el contenido de dicho contrato, sin hacer valoraciones al respecto.
-En un
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014),
Sin cuestionar los datos fácticos que se pretenden introducir, que resultan sin elucubraciones de los documentos invocados, habida cuenta que el ordinal segundo hace referencia a los diferentes contratos suscritos entre AOSSA GLOBAL S.A. y el Ayuntamiento de Las Rozas, puede la Sala contar con el contenido íntegro de los mismos, sin necesidad de extractar algunas partes para incorporarlas al relato fáctico; con lo que el motivo fracasa.
-En el
DIRECCION000
Cierto es que los correos electrónicos tienen la naturaleza jurídica de prueba documental a efectos de revisión de los hechos probados en trámite de suplicación, ( STS/Pleno 706/2020 de 23 de julio (RCUD 239/2018), STS 325/2022 de 6 de abril (rcud 1370/2020) o la posterior STS 330/2023 de 9 de mayo de 2023 (RCUD 1222/2020); sin embargo, ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, debiendo valorarse, siempre que no se impugne su autenticidad, si gozan de literosuficiencia. Deben aplicarse por tanto los criterios ordinarios de valoración de las pruebas documentales, para decidir si acreditan adecuadamente los hechos que sostiene la parte, y evidencian un error de apreciación del órgano de instancia, que permita justificar el relato fáctico.
En el supuesto presente, no es un hecho controvertido que la actora prestaba servicios para la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de las Rozas, a través de un contrato con AOSSA GLOBAL S.A. en el centro cultural Pérez de la Riva de Las Rozas de Madrid, y tampoco se cuestiona el envío por esta, de emails desde esa dirección ( DIRECCION000) firmados por ella, en los que figuraba el logo del Ayuntamiento, y el Departamento donde prestaba servicios (Secretaría Centro Cultural Pérez de la Riva. Ayuntamiento de Las Rozas. C/ Principado de Asturias, 28); mas no habiendo sido reconocidos tales correos electrónicos en cuanto a su contenido por la contraparte, no cabe tener por acreditado el mismo; señalando a mayor abundamiento, que muchos de esos correos eran remitidos o recibidos por personas ajenas a la actora, cuyo testimonio no consta; con lo que no son prueba eficaz en cuanto al contenido de tales correos, que no fue debidamente avalado.
Con base en lo consignado en el hecho probado primero, sostiene la recurrente que AOSSA GLOBAL S.A. no es una empresa de trabajo temporal, y que sin embargo resultó acreditado que dicha empresa contrató a la empresa y la cedió al Ayuntamiento de Las Rozas, donde ejerce funciones de Auxiliar administrativo en la Concejalía de Cultura, con lo que nos encontramos ante una cesión de mano de obra.
Invoca diversas sentencias del Alto Tribunal sobre dicha cesión ilegal, y señala que acreditada ésta, corresponde a la empresa cedente, acreditar, ex art. 217 LEC, que ha puesto en contribución sus propios elementos personales y materiales, ya que lo contrario sería una prueba diabólica. Y habida cuenta que dicha empresa no compareció al acto del juicio, pese a ser debidamente citada, procedería al amparo del art. 91.2 LRJS aplicar la ficta confessio.
En todo caso, y a mayor abundamiento, sostiene la recurrente que en la relación de hechos probados no consta intervención alguna del personal de la empresa cedente, ni la existencia de facultades directivas u organizativas en relación al trabajo de la actora, circunstancias que correspondía acreditar a la demandada.
Por otra parte, sostiene que se ha puesto de manifiesto que no existe contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento de las Rozas y la empresa AOSSA GLOBAL que pueda sustentar la cesión de mano de obra de la trabajadora a la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento, lo que impide considerar que nos encontremos ante una contrata y por tanto que sea de aplicación el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
Así, argumenta, todos y cada uno de los contratos que se recogen en el Hecho Probado Segundo de la sentencia, de los años 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021, tienen una duración que no sirve para dar soporte al contrato laboral de la trabajadora con AOSSA GLOBAL S.A., siendo este el motivo por el cual, en dicho contrato de trabajo, a pesar de estar suscrito en la modalidad de "obra o servicio determinado", no se identifica ninguna obra o servicio que justifique mismo, evidenciando de este modo el fraude en la contratación y la ausencia de causa de ésta.
Por lo que se refiere a la subrogación, señala que en su día amplió la demanda frente a la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas, como consecuencia de la subrogación producida el 1-01-24, y solicitó la condena solidaria de la misma, con lo que no es cierto, pese a lo indicado en la sentencia, FJ4º, que la parte alegue sorprendentemente la subrogación.
Y finalmente, se apoya en el propio hecho probado primero, en el que se indica que la actora presta servicios para la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas, para afirmar que no consta ningún tipo de intervención por parte de la Fundación en relación a la relación laboral de aquella, habiendo reconocido el representante legal de la fundación, durante la vista oral, que todo el material para el desarrollo del trabajo, era propiedad del Ayuntamiento demandado.
En conclusión sostiene la existencia de cesión ilegal, por cuanto ni AOSSA GLOBAL hasta el 31 de diciembre de 2023, ni la Fundación Municipal a partir del 1 de enero de 2024, han tenido el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de la actora en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales, de conformidad con lo establecido en la relación fáctica de la sentencia, consecuencia de la nula actividad probatoria desplegada por ambas codemandadas. Invoca STS de 15-03-23 rec. 3390/20 y de 13-01-22 (rec. 2715/20).
Centrado así el objeto de debate, la cuestión a resolver es la de determinar si se ha producido una situación de cesión ilegal de trabajadores en la prestación laboral desempeñada por la actora en la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas, como empleada de AOSSA GLOBAL S.A. hasta el 31-12-23 y de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DE LAS ROZAS DE MADRID, desde el 1-01-24.
La sentencia recurrida, tras reproducir los criterios jurisprudenciales oportunos, y citar diversas sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, afirma que
Centrado así el objeto de debate, la sentencia del Alto Tribunal 560/2024 de 17 de abril, rec. 381/2020 resume la doctrina jurisprudencial en materia de cesión ilegal, con cita entre otras muchas de la STS de 9 de enero de 2019, rec. 108/2018
En contra de lo afirmado en el recurso, es carga de la parte actora, en virtud del mismo art. 217.3 LEC que invoca el recurrente, la acreditación de las bases fácticas que respaldan sus postulados, en este caso, la existencia de cesión ilegal, y lo cierto es que el relato de probanzas que luce la sentencia recurrida, del que hemos de partir, impide apreciar la existencia de tal ilegal.
Ciertamente, y como reiteradamente sostiene el Alto Tribunal, la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización, sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, de forma que aparece en la posición contractual de empresario, quien realmente no la ostenta; esto es, que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige este y lo retribuye, no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. En definitiva, en la apreciación de esta figura, hay que ceñirse al caso concreto, y a las circunstancias concretas en las que se desarrollaba la prestación de servicios, para determinar si concurren o no los requisitos para apreciar que nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal
En el caso enjuiciado, tan solo se infiere del relato fáctico, lo siguiente:
-Que existía un Contrato Administrativo entre AOSSA GLOBAL S.A. y el Ayuntamiento de Las Rozas, de fecha 4-10-21 para la ejecución del servicio de "asistencia y formación en Música y Danza".
-En el Pliego de prescripciones técnicas del mismo, se incluían servicios administrativos y auxiliares necesarios para la gestión de las Escuelas Municipales de Música y danza, y el servicio de Escuelas y talleres.
-La duración inicial prevista para el mismo era de 4 meses, prorrogable por otros 6 más, y en cuya cláusula tercera se indicaba:
El citado precepto establece para estos contratos de servicios, una duración máxima de cinco años, y en el último párrafo del apartado 4 dispone:
-La actora fue contratada por AOSSA GLOBAL S.A. el 19-01-22, mediante un contrato de obra o servicio, con la categoría de Auxiliar administrativo, para la Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas, su centro de trabajo era el Centro Cultural Pérez de la Riva; y el objeto del contrato, según sus cláusulas adicionales era:
-En fecha 21 de diciembre de 2023 se informa a la trabajadora de la subrogación de los trabajadores de AOSSA GLOBAL S.A. a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DE LAS ROZAS DE MADRID con efectos de 1 de enero de 2024.
Del indicado relato de probanzas no se infieren en absoluto las circunstancias de la prestación de servicio de la demandante necesarias para dilucidar si existió o no cesión ilegal, a saber: quien actuaba como empresario, manteniendo el control y organización de la actividad laboral de la trabajadora, si era su empleadora AOSSA o era el Ayuntamiento de Las Rozas; quien distribuía las tareas, quien determinaba los turnos y vacaciones o descansos, o quien ejercía las facultades disciplinarias.
No se cuestiona que AOSSA GLOBAL S.A. sea una verdadera empresa, con infraestructura organizativa suficiente, ni existen en el relato de probanzas, datos fácticos relevantes que nos permitan determinar si dicha empresa asumía un verdadero riesgo empresarial; siendo evidente que los servicios contratados (asistencia y formación en música y danza, o las Escuelas y talleres) son una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad propia del Ayuntamiento demandado.
En cuanto a la inexistencia de contrato entre ambas codemandadas, lo cierto es que sí consta la existencia de dicho contrato en el momento del inicio de prestación de servicios de la actora; no constando, por otra parte la resolución del mismo.
Y en cuanto a la subrogación invocada en la ampliación de demanda, no se cuestiona la misma, antes bien, se acredita mediante comunicación efectuada a la actora el 21-12-23 (hecho probado segundo). Lo que hace la recurrente es realizar una serie de afirmaciones, si bien en sentido negativo ("no consta ningún tipo de intervención por parte de la fundación", "ni AOSSA GLOBAL ni la Fundación han tenido el control, organización y la dirección") para llegar a la pretendida conclusión de existencia de relación laboral, incurriendo así en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando se parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (RJ 2022, 5372) (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (RJ 2022, 5141) (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (RJ 2023, 1657) (rec. 149/2021)].
A la vista de cuanto se deja reseñado, debemos concluir que no consta acreditado que la demandante estuviera incursa en una situación de cesión ilegal, y que el hecho de que la infraestructura o los medios materiales básicos fueran propiedad del Ayuntamiento deriva de la índole del servicio contratado, y no puede valorarse como un indicio de cesión ilegal sino como la consecuencia obligada de la naturaleza de la actividad realizada. No existe dato fáctico alguno que acredite que AOSSA se limitase a poner a disposición del Ayuntamiento, un conjunto de personas con la formación y capacidad exigibles para que fuera éste quien organizase su quehacer laboral, cuestión ésta cuya prueba incumbía a quien sostenía la existencia de cesión ilícita.
Corolario de lo expuesto, es la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, en autos 1254/23, a instancia de la recurrente contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y otros, sobre contrato de trabajo, y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0082-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
