Sentencia Social 523/2025...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 523/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 82/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 523/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100499

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9750

Núm. Roj: STSJ M 9750:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0133832

Procedimiento Recurso de Suplicación 82/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 1254/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 523/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintiuno de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 82/2025, formalizado por el LETRADO D. HECTOR DARIO LOPEZ JURADO en nombre y representación de Dña. Guadalupe, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1254/2023, seguidos a instancia de Dña. Guadalupe frente a FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, FOGASA y ASISTENCIA ORGANIZACION Y SERVICIOS SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante presta servicios para la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo en la actualidad un salario base mensual con prorrata de pagas extras de 1.407,17 €, todo ello por contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito con la empresa AOSSA GLOBAL, S.A., a jornada completa.

El centro de trabajo es el Centro Cultural Pérez de la Riva, C/ Principado de Asturias, 28 de Las Rozas de Madrid (Madrid).

SEGUNDO.- Entre la empresa AOSSA GLOBAL, S.A. y el Ayuntamiento de Las Rozas se suscribió contrato de fecha 25 de febrero de 2016 por el que se adjudica el contrato administrativo consistente en " Talleres Municipales de producción artesanal, artística, confección textil y guitarra", posteriormente se firmó un contrato de 21 de abril de 2017 de "Intervención socioeducativa dirigida a menores y sus familias en situación de dificultad social", en fecha 19 de marzo de 2019 de "Asistencia y formación en música y danza", otro con el mismo objeto el 29 de octubre de 2020 y por último, otro en fecha 4 de octubre de 2021.

En fecha 21 de diciembre de 2023 se informó a la demandante de la subrogación de los trabajadores de la empresa AOSSA GLOBAL, S.A. a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DE LAS ROZAS DE MADRID, con efectos de 1 de enero de 2024.

TERCERO.- Las funciones que ha desarrollado la actora han sido las correspondientes a su categoría profesional.

- De la prueba documental de ambas partes -

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda de RECONOCIMIENTO DE DERECHO POR CESIÓN ILEGAL, interpuesta por Dª Guadalupe, frente al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DE LAS ROZAS DE MADRID, y ASISTENCIA, ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS, S.A. (AOSSA GLOBAL) y absuelvo a las empresas demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Guadalupe, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda de CESIÓN ILEGAL de la actora en la que postulaba la declaración de Cesión ilegal de mano de obra entre ASISTENCIA, ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS S.A. (AOSSA GLOBAL) y posteriormente FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DE LAS ROZAS DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID.

Frente a la misma se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS y un motivo de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del mismo precepto.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa en el primer motivo,la revisión del hecho probado PRIMERO, para el que con apoyo en el informe de vida laboral y contrato suscrito por la actora, aportados como documentos 1 y 2, propone la siguiente redacción:

"PRIMERO.- La demandante presta servicios para la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo en la actualidad un salario base mensual con prorrata de pagas extras de 1.407,17 €, todo ello por contrato temporal por obra o servicio determinado suscrito con la empresa AOSSA GLOBAL S.A. a jornada completa, con fecha de inicio 19 de enero de 2022, y sin identificación de la obra por la que se contrata a la actora. En el contrato se establece, en su cláusula primera, que el centro trabajo de la actora estará ubicado en la Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas de Madrid(Doc. Nº 2 ramo de prueba actora, cuyo contenido se da por reproducido).

El centro de trabajo es el Centro Cultural Pérez de la Riva, C/ Principado de Asturias, 28 de Las Rozas de Madrid (Madrid)"

Procede la adición en el citado ordinal, de la fecha de inicio de contrato de la actora -19-01-22- dando por reproducido en su integridad el contenido de dicho contrato, sin hacer valoraciones al respecto.

-En un segundo motivo,se interesa la revisión del hecho probado SEGUNDO, y con apoyo en los documentos invocados, propone para el mismo la siguiente redacción (en negrita, la parte que modifica):

"Entre la empresa AOSSA GLOBAL S.A. y el Ayuntamiento de Las Rozas se suscribió contrato de fecha 25 de febrero de 2016 por el que se adjudica el contrato administrativo consistente en "Talleres Municipales de producción artesanal, artística, confección textil y guitarra", contrato cuya duración es para el curso 2015/2016 y prorrogable por un año (página 45del documento pdf aportado como Doc. 1ramo de prueba Ayuntamiento.) Posteriormente se firmó un contrato de 21 de abril de 2017 de "Intervención socioeducativa dirigida a menores y sus familias en situación de dificultad social" cuya duración es de 2 años prorrogable hasta alcanzar un máximo de 4 años (página 3 del documento pdf aportado como Doc. Nº 2del ramo de prueba del Ayuntamiento). En fecha 19 de marzo de 2019 de "Asistencia y formación en m en música y danza" dicho contrato tiene una duración hasta el 20 de noviembre de 2019, prorrogable hasta el 20 de diciembre de 2019 (Página 3del documento pdf aportado como Doc. Nº 3del ramo de prueba del Ayuntamiento). Otro con el mismo objeto el 29 de octubre de 2020, de duración inicial de 6 meses, pudiendo prorrogarse 1 mes más, hasta alcanzar 7 meses (página 74del documento pdf aportado como Doc. Nº 5del ramo de prueba del Ayuntamiento). Por último, otro en fecha 4 de octubre de 2021, con una duración de 4 meses, prorrogable 6 meses más, hasta la finalización del curso lectivo. (página 72del documento pdf aportado como documento nº 6por el Ayuntamiento)"

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).

Sin cuestionar los datos fácticos que se pretenden introducir, que resultan sin elucubraciones de los documentos invocados, habida cuenta que el ordinal segundo hace referencia a los diferentes contratos suscritos entre AOSSA GLOBAL S.A. y el Ayuntamiento de Las Rozas, puede la Sala contar con el contenido íntegro de los mismos, sin necesidad de extractar algunas partes para incorporarlas al relato fáctico; con lo que el motivo fracasa.

-En el tercero y último motivode revisión fáctica, se interesa la adición de un nuevo hecho probado CUARTO, con apoyo en los documentos 7, 15, 16, 18, 25, 26, 36, 39, 41, 42, 43, 45 del ramo de prueba de la parte actora; y propone para el mismo la siguiente redacción:

"Consta en Autos Emails de la dirección DIRECCION000 firmados por Guadalupe con el logo y firma del Ayuntamiento, en donde consta:

Secretaría Centro Cultural Pérez de la Riva

Ayuntamiento de Las Rozas

C/ Principado de Asturias, 28

DIRECCION000

Doc 7, 15, 16, 18, 25, 26, 36, 39, 41, 42, 43, 45 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido"

Cierto es que los correos electrónicos tienen la naturaleza jurídica de prueba documental a efectos de revisión de los hechos probados en trámite de suplicación, ( STS/Pleno 706/2020 de 23 de julio (RCUD 239/2018), STS 325/2022 de 6 de abril (rcud 1370/2020) o la posterior STS 330/2023 de 9 de mayo de 2023 (RCUD 1222/2020); sin embargo, ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, debiendo valorarse, siempre que no se impugne su autenticidad, si gozan de literosuficiencia. Deben aplicarse por tanto los criterios ordinarios de valoración de las pruebas documentales, para decidir si acreditan adecuadamente los hechos que sostiene la parte, y evidencian un error de apreciación del órgano de instancia, que permita justificar el relato fáctico.

En el supuesto presente, no es un hecho controvertido que la actora prestaba servicios para la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de las Rozas, a través de un contrato con AOSSA GLOBAL S.A. en el centro cultural Pérez de la Riva de Las Rozas de Madrid, y tampoco se cuestiona el envío por esta, de emails desde esa dirección ( DIRECCION000) firmados por ella, en los que figuraba el logo del Ayuntamiento, y el Departamento donde prestaba servicios (Secretaría Centro Cultural Pérez de la Riva. Ayuntamiento de Las Rozas. C/ Principado de Asturias, 28); mas no habiendo sido reconocidos tales correos electrónicos en cuanto a su contenido por la contraparte, no cabe tener por acreditado el mismo; señalando a mayor abundamiento, que muchos de esos correos eran remitidos o recibidos por personas ajenas a la actora, cuyo testimonio no consta; con lo que no son prueba eficaz en cuanto al contenido de tales correos, que no fue debidamente avalado.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción del art. 8.1 del Estatuto de los trabajadores en relación con los artículos 42 y 43 del mismo texto legal.

Con base en lo consignado en el hecho probado primero, sostiene la recurrente que AOSSA GLOBAL S.A. no es una empresa de trabajo temporal, y que sin embargo resultó acreditado que dicha empresa contrató a la empresa y la cedió al Ayuntamiento de Las Rozas, donde ejerce funciones de Auxiliar administrativo en la Concejalía de Cultura, con lo que nos encontramos ante una cesión de mano de obra.

Invoca diversas sentencias del Alto Tribunal sobre dicha cesión ilegal, y señala que acreditada ésta, corresponde a la empresa cedente, acreditar, ex art. 217 LEC, que ha puesto en contribución sus propios elementos personales y materiales, ya que lo contrario sería una prueba diabólica. Y habida cuenta que dicha empresa no compareció al acto del juicio, pese a ser debidamente citada, procedería al amparo del art. 91.2 LRJS aplicar la ficta confessio.

En todo caso, y a mayor abundamiento, sostiene la recurrente que en la relación de hechos probados no consta intervención alguna del personal de la empresa cedente, ni la existencia de facultades directivas u organizativas en relación al trabajo de la actora, circunstancias que correspondía acreditar a la demandada.

Por otra parte, sostiene que se ha puesto de manifiesto que no existe contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento de las Rozas y la empresa AOSSA GLOBAL que pueda sustentar la cesión de mano de obra de la trabajadora a la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento, lo que impide considerar que nos encontremos ante una contrata y por tanto que sea de aplicación el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

Así, argumenta, todos y cada uno de los contratos que se recogen en el Hecho Probado Segundo de la sentencia, de los años 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021, tienen una duración que no sirve para dar soporte al contrato laboral de la trabajadora con AOSSA GLOBAL S.A., siendo este el motivo por el cual, en dicho contrato de trabajo, a pesar de estar suscrito en la modalidad de "obra o servicio determinado", no se identifica ninguna obra o servicio que justifique mismo, evidenciando de este modo el fraude en la contratación y la ausencia de causa de ésta.

Por lo que se refiere a la subrogación, señala que en su día amplió la demanda frente a la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas, como consecuencia de la subrogación producida el 1-01-24, y solicitó la condena solidaria de la misma, con lo que no es cierto, pese a lo indicado en la sentencia, FJ4º, que la parte alegue sorprendentemente la subrogación.

Y finalmente, se apoya en el propio hecho probado primero, en el que se indica que la actora presta servicios para la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas, para afirmar que no consta ningún tipo de intervención por parte de la Fundación en relación a la relación laboral de aquella, habiendo reconocido el representante legal de la fundación, durante la vista oral, que todo el material para el desarrollo del trabajo, era propiedad del Ayuntamiento demandado.

En conclusión sostiene la existencia de cesión ilegal, por cuanto ni AOSSA GLOBAL hasta el 31 de diciembre de 2023, ni la Fundación Municipal a partir del 1 de enero de 2024, han tenido el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de la actora en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales, de conformidad con lo establecido en la relación fáctica de la sentencia, consecuencia de la nula actividad probatoria desplegada por ambas codemandadas. Invoca STS de 15-03-23 rec. 3390/20 y de 13-01-22 (rec. 2715/20).

Centrado así el objeto de debate, la cuestión a resolver es la de determinar si se ha producido una situación de cesión ilegal de trabajadores en la prestación laboral desempeñada por la actora en la Concejalía de Cultura del Ayuntamiento de Las Rozas, como empleada de AOSSA GLOBAL S.A. hasta el 31-12-23 y de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DE LAS ROZAS DE MADRID, desde el 1-01-24.

La sentencia recurrida, tras reproducir los criterios jurisprudenciales oportunos, y citar diversas sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia, afirma que " De la prueba practicada en el acto de la vista, no queda acreditado en modo alguno que se haya producido una cesión ilegal, tanto más, cuanto que sorprendentemente no se alega la subrogación de trabajadores, habiendo aportado ambas partes el documento que lo acredita y que se lleva a cabo por la Fundación demandada, pero en virtud del principio de congruencia y justicia rogada, esta juzgadora no puede entrar en tal situación por cuanto que no es objeto de la demanda. Por ello, en cuanto a la cesión ilegal alegada, no queda acreditada como se ha fijado, ya que habría sido necesaria la comparecencia de algún compañero de trabajo que realizara las funciones de la demandante con la misma, el jefe o superior jerárquico de las empresas implicadas, sin embargo, se trae al acto de la vista a la testigo Dª Virginia, la cual a pesar de contestar que no tiene interés en el pleito, discute en la vista con el Letrado del Ayuntamiento y contesta a cuestiones que no se le preguntan, contestando automáticamente y sin pensar a lo que el Letrado de la actora le pregunta, siendo evidente de que además de tener interés en el pleito (ha tenido sentencia a su favor en un procedimiento frente a las demandadas), las respuestas han sido preparadas previamente, además de no trabajar junto a la actora ni realizar los mismos trabajos administrativos, ya que es monitora, no siendo por tanto, la prueba realizada válida en modo alguno. Es obligación de la actora el llevar a cabo la prueba necesaria para acreditar la cesión ilegal que reclama, no habiéndose probado ni siquiera las funciones que realiza, ni la utilización de un mail del Ayuntamiento o Fundación, ni de quien recibe las órdenes, ya que se habla de un tal Fermín que ninguna de las partes fija quién es, llegando en definitiva, a la conclusión de que no existe cesión ilegal alguna, por lo que se debe desestimar la demanda.."

Centrado así el objeto de debate, la sentencia del Alto Tribunal 560/2024 de 17 de abril, rec. 381/2020 resume la doctrina jurisprudencial en materia de cesión ilegal, con cita entre otras muchas de la STS de 9 de enero de 2019, rec. 108/2018 y de las posteriores SSTS 471/2022, de 24 de mayo, (rcud. 694/2020 ); 371/2023, de 23 de mayo, (rec. 183/2021 ); 458/2023, de 28 de junio (rcud. 2753/2020 diciendo:

"2.- Como en todas ellas viene a decirse "El artículo 43.1 ET dispone que "se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".

2.- Por tanto, para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 ).Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 ;y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ).De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los Guadalupe del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio".

En contra de lo afirmado en el recurso, es carga de la parte actora, en virtud del mismo art. 217.3 LEC que invoca el recurrente, la acreditación de las bases fácticas que respaldan sus postulados, en este caso, la existencia de cesión ilegal, y lo cierto es que el relato de probanzas que luce la sentencia recurrida, del que hemos de partir, impide apreciar la existencia de tal ilegal.

Ciertamente, y como reiteradamente sostiene el Alto Tribunal, la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización, sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, de forma que aparece en la posición contractual de empresario, quien realmente no la ostenta; esto es, que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige este y lo retribuye, no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. En definitiva, en la apreciación de esta figura, hay que ceñirse al caso concreto, y a las circunstancias concretas en las que se desarrollaba la prestación de servicios, para determinar si concurren o no los requisitos para apreciar que nos encontramos ante un supuesto de cesión ilegal

En el caso enjuiciado, tan solo se infiere del relato fáctico, lo siguiente:

-Que existía un Contrato Administrativo entre AOSSA GLOBAL S.A. y el Ayuntamiento de Las Rozas, de fecha 4-10-21 para la ejecución del servicio de "asistencia y formación en Música y Danza".

-En el Pliego de prescripciones técnicas del mismo, se incluían servicios administrativos y auxiliares necesarios para la gestión de las Escuelas Municipales de Música y danza, y el servicio de Escuelas y talleres.

-La duración inicial prevista para el mismo era de 4 meses, prorrogable por otros 6 más, y en cuya cláusula tercera se indicaba:

"en caso de vencimiento del contrato sin que se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por contratista, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 4 del artículo 29 de la LCSP "

El citado precepto establece para estos contratos de servicios, una duración máxima de cinco años, y en el último párrafo del apartado 4 dispone:

"No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario".

-La actora fue contratada por AOSSA GLOBAL S.A. el 19-01-22, mediante un contrato de obra o servicio, con la categoría de Auxiliar administrativo, para la Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas, su centro de trabajo era el Centro Cultural Pérez de la Riva; y el objeto del contrato, según sus cláusulas adicionales era: "para prestar servicios con carácter temporal con motivo del contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa AOSA GLOBAL S.A. y el Excmo Ayuntamiento de Las Rozas, para la ejecución del servicio "ASISTENCIA Y FORMACIÓN EN MÚSICA Y DANZA".

-En fecha 21 de diciembre de 2023 se informa a la trabajadora de la subrogación de los trabajadores de AOSSA GLOBAL S.A. a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE CULTURA DE LAS ROZAS DE MADRID con efectos de 1 de enero de 2024.

Del indicado relato de probanzas no se infieren en absoluto las circunstancias de la prestación de servicio de la demandante necesarias para dilucidar si existió o no cesión ilegal, a saber: quien actuaba como empresario, manteniendo el control y organización de la actividad laboral de la trabajadora, si era su empleadora AOSSA o era el Ayuntamiento de Las Rozas; quien distribuía las tareas, quien determinaba los turnos y vacaciones o descansos, o quien ejercía las facultades disciplinarias.

No se cuestiona que AOSSA GLOBAL S.A. sea una verdadera empresa, con infraestructura organizativa suficiente, ni existen en el relato de probanzas, datos fácticos relevantes que nos permitan determinar si dicha empresa asumía un verdadero riesgo empresarial; siendo evidente que los servicios contratados (asistencia y formación en música y danza, o las Escuelas y talleres) son una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad propia del Ayuntamiento demandado.

En cuanto a la inexistencia de contrato entre ambas codemandadas, lo cierto es que sí consta la existencia de dicho contrato en el momento del inicio de prestación de servicios de la actora; no constando, por otra parte la resolución del mismo.

Y en cuanto a la subrogación invocada en la ampliación de demanda, no se cuestiona la misma, antes bien, se acredita mediante comunicación efectuada a la actora el 21-12-23 (hecho probado segundo). Lo que hace la recurrente es realizar una serie de afirmaciones, si bien en sentido negativo ("no consta ningún tipo de intervención por parte de la fundación", "ni AOSSA GLOBAL ni la Fundación han tenido el control, organización y la dirección") para llegar a la pretendida conclusión de existencia de relación laboral, incurriendo así en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando se parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (RJ 2022, 5372) (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (RJ 2022, 5141) (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (RJ 2023, 1657) (rec. 149/2021)].

A la vista de cuanto se deja reseñado, debemos concluir que no consta acreditado que la demandante estuviera incursa en una situación de cesión ilegal, y que el hecho de que la infraestructura o los medios materiales básicos fueran propiedad del Ayuntamiento deriva de la índole del servicio contratado, y no puede valorarse como un indicio de cesión ilegal sino como la consecuencia obligada de la naturaleza de la actividad realizada. No existe dato fáctico alguno que acredite que AOSSA se limitase a poner a disposición del Ayuntamiento, un conjunto de personas con la formación y capacidad exigibles para que fuera éste quien organizase su quehacer laboral, cuestión ésta cuya prueba incumbía a quien sostenía la existencia de cesión ilícita.

Corolario de lo expuesto, es la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, en autos 1254/23, a instancia de la recurrente contra AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y otros, sobre contrato de trabajo, y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0082-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0082-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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