Sentencia Social 470/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 470/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 33/2025 de 23 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100465

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9093

Núm. Roj: STSJ M 9093:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0033989

Procedimiento Recurso de Suplicación 33/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 329/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 470/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintitrés de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 33/2025, formalizados por la LETRADA Dña. CLAUDIA CIQUE BELTRAN en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y por el LETRADO D. ROBERTO RUJAS GARCIA en nombre y representación de ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 329/2023, seguidos a instancia de D. Eusebio frente a ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante don Eusebio ha venido trabajando para la empresa demandada GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. con una categoría de Grupo III, una antigüedad de 10 de junio de 1991 y un salario bruto mensual de 1.870,26 euros brutos, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Con anterioridad al 26 de mayo de 2015 el actor prestaba servicios para CAPRABO. En dicha fecha GRUPO EL ÁRBOL se subrogó en el contrato del trabajador. Cuando prestaba sus servicios para CAPRABO, el demandante percibía un complemento salarial denominado "COMPLEMENTO NPE".

TERCERO.- GRUPO EL ARBOL ha venido compensando y absorbiendo dicho Complemento NPE, a lo largo de los años, con las subidas del salario base de grupo que ha ido estableciendo el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid aplicable a la relación laboral (BOCM N° 252, de fecha 22 de octubre de 2021).

CUARTO.- Dicho Convenio en su artículo 5 hace constar:

"Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".

Y en su artículo 23 figura:

"Incremento salarial y tablas salariales.

1.- Salario base de los grupos profesionales de aplicación desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de diciembre del año 2021. a.- Incremento: Será el que figura en el Anexo I. Este concepto, junto con el de complemento de antigüedad en aquellos casos en que el mismo se devengue, será la base sobre la que se aplicará el sistema de incremento retributivo previsto en el presente artículo.

2.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2022. a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2021, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo II."

QUINTO.- Al entrar en vigor el convenio de 2018 con efectos retroactivos al 1-1-17, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de CAPRABO todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.

SEXTO.- En fecha 2 de agosto de 2018 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.

SÉPTIMO.- Habiéndose interpuesto demanda de conflicto colectivo el 5-1-20, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2020 (autos 4/2020 ) estableció que el conflicto afecta a todos los trabajadores subrogados por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), solicitando que la empresa le abone los atrasos derivados del convenio colectivo.

En dicha Sentencia se hizo constar que la empresa no ha acreditado que con el salario abonado se rebase en su conjunto y en cómputo anual el mínimo del convenio, ni que dichos complementos sean mejoras convencionales. Y concluye que el abono de dichos complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso, por lo que la demanda debe estimarse.

OCTAVO.- Por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (rec 158/20 ), se confirma la Sentencia anterior, entendiendo que dichos complementos no son producto de una voluntaria concesión de las empresas, que son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral y que tampoco consta que los trabajadores perciban unas retribuciones en su conjunto y cómputo anual superiores al convenio. Y concluye que la compensación realizada por la empresa con los atrasos del convenio no es procedente.

NOVENO.- En el Acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de CAPRABO de fecha 13 de febrero de 2013, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acordaron que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos: complemento salarial y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP.

DÉCIMO.- El complemento NPE se abona a trabajadores de diversos grupos profesionales, categorías y puestos de trabajo.

UNDÉCIMO.- Por la parte actora se reclama, por el periodo comprendido entre agosto de 2017 y mayo de 2024, un total de 17.768,23 euros, tanto a GRUPO EL ÁRBOL, como a la empresa codemandada ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. (que se subrogó en aquélla en fecha 17 de julio de 2023).

DUODÉCIMO.- Las cuantías percibidas por el actor por el periodo comprendido entre agosto de 2017 y el 16 de julio de 2023 son las que constan en el documento 15 del ramo de prueba de GRUPO EL ÁRBOL. Sobre la base del NPE de referencia de agosto de 2017 (581,72 euros), teniendo en cuenta los periodos de Incapacidad Temporal del trabajador y habida cuenta de que en junio de 2022 se le abonaron 493,54 euros y en julio de 2022 se le abonaron 316,54 euros, la citada empresa codemandada le adeuda un total de 10.392,03 euros. Por su parte, teniendo en cuenta el periodo de Incapacidad Temporal de la actora durante su prestación de servicios para ALCAMPO, la cantidad que ésta le adeuda es la de 3.783,20 euros.

DÉCIMOTERCERO.- Se intentó el acto de conciliación previa administrativa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Eusebio contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y contra ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. y, en consecuencia, condeno:

-A ambas empresas codemandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 10.392,03 euros y;

-Solamente a la codemandada ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES, S.L. a abonar al actor la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia, por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2023 y la fecha de esta resolución.

Todo ello con los intereses por mora previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolos posteriormente; tales recursos no fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/06/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda del actor contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES S.L. y condenó solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 10.392,03 euros más el 10% de interés de mora, en concepto de diferencias del complemento NPE por el período de agosto/2017 a 17-07-23.

Y condenó en exclusiva a ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL. a abonarle la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por el período comprendido entre el 17-07-23 y la fecha de la citada sentencia -11-07-24, todo ello con los intereses de mora del art. 29,3 ET.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación tanto la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., como la codemandada ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES S.L.

Ninguno de los recursos fue impugnado por la contraparte.

SEGUNDO.- Recurso de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.L.

Comenzamos con el análisis del recurso de Grupo El árbol, que se estructura a través de un motivo que denomina "previo", un motivo de nulidad, amparado en el apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; tres motivos de revisión fáctica, amparados en el apartado b) y cuatro motivos de censura jurídica, sustentados en el apartado c) del indicado precepto procesal.

Inicia el recurrente su recurso con lo que denomina un motivo "previo"en el que realiza a modo de resumen, una interpretación subjetiva de los hechos, con el aparente fin de determinar el objeto del presente recurso, señalando que existe aquí una circunstancia de especial relevancia que impide que se aplique la cosa juzgada respecto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 10-07-2020, toda vez que la persona trabajadora recibe aquí un salario por encima de convenio, mientras que en la sentencia de la Sala sobre atrasos, no se acreditó tal circunstancia respecto de los trabajadores allí demandantes.

Dicho motivo no se ajusta ni en su forma ni en su contenido a las previsiones del art. 193 LRJS, lo que impide su análisis como tal, debiendo limitarse la Sala al examen de los motivos adecuadamente formulados.

TERCERO.-En el primero de los motivos, de Nulidad, amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS se interesa por la empresa recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, art 218.1 LEC, imputando a la sentencia recurrida una incongruencia infra petita u omisiva dado que obvia por completo todas las alegaciones formuladas y la prueba presentada por la parte, en lo que se refiere a que la persona trabajadora en el período en que se le compensó y absorbió el complemento NPE, que percibía un salario superior al previsto en el Convenio Colectivo del sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

Argumenta que de conformidad con los preceptos invocados, la sentencia debe resolver aquellos puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y, cuando los puntos del litigio hayan sido varios, el Juzgado debe hacer separadamente el pronunciamiento correspondiente. Invoca diversas Sentencias del Tribunal Supremo relativas a la incongruencia omisiva. Introduce los salarios percibidos por la actora, y los salarios de convenio para cada una de las anualidades, señalando que la sentencia carece de una mínima argumentación o respuesta sobre la cuestión planteada. Invoca STS 1-12-98, 5-06-00, o 30- 06-08, en cuanto a la incongruencia.

Centrado así el objeto de debate, a propósito de la Incongruencia, tal y como viene señalando la Jurisprudencia (Sala IV/ TS en sentencia de 25 de abril de 2018 (rcud. 1835/2016 (RJ 2018, 2111)), que reitera jurisprudencia anterior en torno a la misma cuestión (entre otras, SSTS 13/05/14 -rco 119/13-; ... 23/09/15 -rco 253/14 (RJ 2015, 5337)-; ...; 22/04/16 -rco 168/15-; 14/07/16 -rcud 3761/14 (RJ 2016, 4816)-; 14/02/17; 11/10/17 -rcud 3788/15 (RJ 2017, 5255)-; y 25/10/17 -rco 256/16 (RJ 2017, 4925)-), la incongruencia omisivase produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita,cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".

La citada jurisprudencia señala igualmente que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentesa los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita.Y solo cumpliéndose tales requisitos, esa falta de pronunciamiento se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE.

Se ha pronunciado además, el Alto Tribunal recientemente en Sentencia 127/2025 de 25 Feb. 2025, Rec. 4472/2022 sobre la cuestión aquí planteada, a propósito de si se incurre en incongruencia omisiva, por no pronunciarse de forma expresa la sentencia recurrida sobre todas las alegaciones expuestas por la parte, diciendo:

"El TC ha declarado que el art. 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que, «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva»( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras). El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.

2.-La sentencia del TS 858/2022, de 26 de octubre (rcud 3164/2019), con cita de la sentencia del TS 344/2020, de 15 de mayo (rcud 3213/2017), explica que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras)».

3.-Por su parte, la sentencia del TS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024), argumenta que una sentencia incurre en incongruencia «cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita».

A continuación, razonamos que «[e]l Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003)".

En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, lo cierto es que la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre la pretensión deducida por el demandante, que analiza y resuelve motivadamente, y con apoyo en las resoluciones judiciales que expresamente consigna en el relato de probanzas ( STSJ de Madrid de 11-09-23) entiende que no cabía la compensación y absorción del complemento NPE con las subidas de salario, considerando indiferente que el actor percibiera un salario superior al de Convenio, al ser conceptos heterogéneos. Con lo que estima la pretensión actora rechazando claramente las alegaciones que sobre dicho particular planteaba la empresa, con lo que no cabe apreciar que incurriese en la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente.

El motivo de nulidad que formula el recurrente al amparo del art. 193 a) LRJS, es efectivamente expresión de diferencias en la interpretación de las normas aplicables realizada por aquellos, respecto de la formulada por el órgano judicial, debiendo señalar que los razonamientos expuestos por el juzgador de instancia denotan que la valoración de la prueba fue efectuada con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento «los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión»,razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo). Por lo que no puede ser apreciada incongruencia alguna, debiendo desestimarse la nulidad pretendida.

CUARTO.-Por el cauce del apartado b) se formulan tres motivos.

-En el primerose interesa la revisión del hecho probado tercero y con apoyo en la documental invocada, propone para el mismo la siguiente redacción:

"TERCERO. - GRUPO EL ARBOL ha venido compensando y absorbiendo dicho Complemento NPE, a lo largo de los años, con las subidas del salario base de grupo que ha ido estableciendo el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid aplicable a la relación laboral (BOCM Nº 252, de fecha 22 de octubre de 2021).

En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el complemento NPE, el trabajador percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo.

A partir de agosto de 2017, la parte actora ha percibido el mencionado complemento en las cuantías que se exponen a continuación:

PERÍODO NPE Percibido

agosto - diciembre 2017 581,72 €

enero - mayo 2018 581,72 €

mayo - diciembre 2018 502,46 €

enero - octubre 2019 476,16 €

nov-19 396,78 €

diciembre 2019 476,16 €

enero - julio 2020 449,21 €

ago-20 422,89 €

septiembre - diciembre 2020 445,92 €

enero - octubre 2021 445,92 €

noviembre - diciembre 2021 287,65 €

ene-22 204,79 €

febrero - diciembre 2022 255,99 €

enero - junio 2023 255,99 €

1/07/2023 - 16/07/2023 132,12 €"

No procede la revisión interesada en cuanto al primero de los párrafos en negrita, por cuanto amén de incluir conclusiones valorativas e interpretaciones, cuya incorporación al relato fáctico no procede, se apoya en una extensa documental (nóminas de los años 2017 a 2023 y su relación con el Convenio aplicable en cada momento) que ya fue analizada y valorada por el juzgador de instancia, sin que sea procedente que esta Sala efectúe nueva valoración de la misma prueba, y efectúe nuevamente las comparativas necesarias para llegar a tal conclusión.

No existe inconveniente en incorporar al relato fáctico el segundo de los párrafos en negrita, con las cuantías y períodos percibidos en concepto de complemento NPE.

-En el segundomotivo de revisión fáctica, se interesa la referencia a la naturaleza concreta del complemento NPE, y con apoyo en los documentos invocados, propone para el mismo la revisión del hecho probado noveno, con la siguiente redacción (en negrita, la parte rectificada):

"NOVENO.- En el Acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de CAPRABO de fecha 13 de febrero de 2013, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acordaron que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos: complemento salarial y complemento salarial a - 10 - pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP".

El complemento NPE, así como su naturaleza extra-convenio de mejora voluntaria compensable y absorbible, y con independencia del puesto de trabajo desempeñado, se establecen en la referida acta final del período de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de 13-2-13, previo a la subrogación de los trabajadores, como una acumulación de varias mejoras salariales preexistentes (Documento nº 1 del ramo de prueba de El Árbol)".

No procede la adición interesada, que incorpora una conclusión valorativa respecto del complemento en cuestión, y remitiéndose el ordinal noveno al Acta del Período de consultas de 13-02-23, puede la Sala contar con el contenido íntegro del mismo.

-En el terceroy último de los motivos de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado DECIMOTERCERO, y con apoyo en el documento invocado, se propone adicionar al mismo lo siguiente (en negrita):

"DÉCIMOTERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 3 de noviembre de 2022.Se intentó el acto de conciliación previa administrativa".

Resultando el dato en cuestión, del documento invocado y aportado en autos, no existe inconveniente en adicionar lo pretendido.

QUINTO.-En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se formulan cuatro o motivos:

En el primero,se denuncia la infracción del art. 5 del Convenio Colectivo del sector del comercio de alimentación, y art. 26.5 del ET, y jurisprudencia que los interpreta.

Antes de proceder al desarrollo del motivo, insiste el recurrente en que la Sentencia del TSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, en la medida en que (i) la retribución de la parte actora es superior a la prevista en convenio (Hecho Probado tercero, según la modificación propuesta) a diferencia de lo probado en el conflicto colectivo, y (ii) únicamente versaba sobre atrasos, no sobre incrementos. Invoca diversas sentencias de Juzgados de lo Social y Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia. Reitera el carácter absorbible y compensable del complemento NPE.

Comienza analizando la figura de la cosa juzgada, señalando que no cabe apreciarla aquí, ya que el conflicto tuvo como partes a la representación de los trabajadores, y aquí el sujeto es individual. Tampoco la identidad de objeto, ya que el conflicto colectivo se circunscribió a la determinación de la naturaleza compensable y absorbible de una serie de complementos con los atrasos de convenio y no de incrementos salariales, afectando únicamente al colectivo de personas trabajadoras provenientes de Caprabo; tampoco es idéntica la causa de pedir; además se da aquí una premisa que no se daba allí, y es que el trabajador percibía un salario superior al previsto en convenio.

Partiendo de lo anterior, y de que debería efectuarse el análisis concreto y detallado del objeto de la presente litis, sin limitarse a resolverla automáticamente al amparo de la sentencia sobre atrasos, señala con apoyo en el art. 5 del Convenio y art. 26.5 ET, que aunque se entendiera que no son complementos homogéneos, ello no obstaría a que pueda operar la compensación y absorción del artículo 5 del convenio colectivo, puesto que así ha sido pactado expresamente por las partes negociadoras del Acta en el que se constituye el complemento NPE. Invoca STS de 23-10-23, rec. 287/21, y anteriores STS de 30-09-10, y la STS 945/2023 de 7 de noviembre.

A propósito de la cosa juzgada y de la compensación y absorción, y de la infracción de los preceptos indicados - art. 5 del Convenio Colectivo y art. 26.5 ET- se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, en sentencias anteriores, rechazando el argumento de la recurrente, al acoger los criterios expuestos por la Sala entre otras en Sentencia de la Sección 1ª, de 10-05-24 (Recurso 965/23) que con cita de otras sentencias de la Sala razonaba:

"Sostiene, en esencia, el concepto NPE tiene naturaleza compensable y absorbible; que consta acreditado que el salario de la demandante siempre ha estado por encima del importe establecido en las tablas salariales del convenio colectivo para su grupo profesional. Por ello, y a su juicio, es claro que, en relación con las cantidades compensadas y absorbidas desde 2016, no nos encontramos ante el abono de unos atrasos de Convenio, sino ante la actualización de las tablas salariales o incluso del SMI y, por ende, entiende que todas aquellas cuantías percibidas por encima de los límites marcados en el propio convenio colectivo son susceptibles de ser compensadas y absorbidas, máxime cuando la naturaleza compensable y absorbible de los citados complementos no fue cuestionada en su momento por la representación legal de los trabajadores, y cuando el propio art. 5 del convenio colectivo de aplicación así lo dispone expresamente:

Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".

El motivo se rechaza, alineándonos una vez más con los criterios de la Sección segunda en su sentencia de 31-5-23 :

"lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgadadel artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado".

El complemento NPE no es compensable ni absorbible al no ser homogéneo sino heterogéneo con los diferentes atrasos y revisiones salariales del salario base, no siendo atendible el alegato de considerar distintos los atrasos y la actualización de las tablas salariales, al carecer de fundamento jurídico alguno, porque los atrasos no dejan de ser salario actualizado con las tablas salariales que se abonan con posterioridad en el tiempo. Además, no se ha acreditado que la parte actora con su salario conjunto y en cómputo anual rebase el mínimo de convenio".

Este mismo criterio se acogió por esta Sección de Sala, en sentencia 24/2025 de 20 de enero (Recurso 483/2024). Y por razones de coherencia y seguridad jurídica, el motivo se desestima.

SEXTO.-En el segundo de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil, por indebida aplicación del art. 160.6 de la LRJS.

Entiende que debió estimarse la preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, ya que se reclama en el año 2022, cantidades con motivo de una compensación que viene operando, de acuerdo con la RLT desde el año 2017.

Entiende que la acción resulta contraria a la buena fe y a la confianza legítima, invocando diversas Sentencias del Alto Tribunal. Y solicita que, con estimación del presente motivo, se declare que la acción ha precluido por el retraso desleal en el ejercicio de la misma, modificando el fallo de la Sentencia de instancia, desestimando la demanda planteada de contrario.

A propósito de este motivo, nos remitimos a lo resuelto en sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 4-04-2024 (recurso 48/2024), en la que se razonaba:

El citado artículo 160.6 dice: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Sin embargo la parte recurrente aquí no alega nada relativo a la prescripción, sino que habla de "preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma". Dice que se habría producido un ejercicio extemporáneo en la reclamación por el tiempo transcurrido, invocando la existencia de un fraude procesal. La parte recurrente alega la existencia de fraude procesal sin ningún apoyo fáctico. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción. El motivo se desestima".

No existiendo razones fácticas o jurídicas que justifiquen un cambio de criterio, desestimamos el motivo.

SÉPTIMO.-En el tercero de los motivos, subsidiario de los anteriores, se denuncia la infracción del art. 59 ET, por la incorrecta aplicación del art. 160.6 LRJS y art. 1973 CC, al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta. Entiende que debió haberse estimado la prescripción, señalando que la demanda y la sentencia recogen que el complemento NPE se vino compensando y absorbiendo a lo largo de la relación laboral de la actora, habiéndose presentado por vez primera la reclamación el 10-11-22, con lo, aún en caso de adeudarse, las cantidades estarían prescritas. Y remarca que la interrupción no se produjo porque la actora percibía un salario por encima de convenio, mientras que la Sentencia sobre atrasos pivota sobre la base de que no se había acreditado que los trabajadores percibieran un salario superior al de convenio y el procedimiento de conflicto colectivo únicamente versó sobre la posibilidad de que se aplicase la compensación y absorción con los atrasos, sin que, en ningún caso, versara sobre la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales.

En consecuencia, y subsidiariamente a los motivos anteriores, lo que sí procedería en todo caso es que, con estimación del presente motivo, se estime que las cantidades reclamadas correspondientes al periodo anterior a un año antes de la papeleta de conciliación están prescritas, limitándose las cantidades debidas por GEA al periodo de noviembre de 2021 a julio de 2023, tomando en consideración la cuantía de NPE que se percibía en el mes de noviembre de 2021, por ser en todo caso la cuantía no prescrita, esto es 287,65 euros. Luego la cantidad que, en todo caso sería debida por la Empresa sería 561,65 euros teniendo en cuenta la situación de incapacidad del Trabajador.

En cuanto a la prescripciónalegada, en la Sentencia de la Sección 4ª, de 12-01-24, recurso 678/2023 (reiterada en la posterior de 29-01-24 -recurso 298/2023), con remisión a su vez a la Sentencia de la Sección 2ª de 16-11-23, recurso 627/23, se argumentaba:

"Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

(...)

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple.

Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material".

En términos similares, la sentencia de nueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, recaída en el recurso de suplicación nº 358/2023, establecía lo siguiente:

"No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora pues los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23.

Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, lo que en todo caso daría lugar a que al menos estas mensualidades no estuvieran prescritas, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentran los complementos ahora discutidos, complemento salarial NPE.

La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa.

Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción".

Estos criterios fueron acogidos por esta Sección 5ª, en reciente Sentencia 283/2024 de 6 de mayo, y procede reiterarlos aquí.

En cuanto a la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, debemos señalar que el artículo 160.6 de la LRJS dispone que "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.".

El plazo para reclamar las cantidades compensadas y absorbidas indebidamente quedó interrumpido desde que se presentó papeleta de conciliación o mediación en materia de conflicto colectivo ante el organismo correspondiente, que tuvo lugar en la fecha de 2 de agosto de 2018 y se mantuvo hasta que la sentencia de esta Sala-Sección Quinta de 10 de julio de 2020, procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020 ,adquirió firmeza una vez que la STS de 7 de abril de 2022, recurso de casación nº 158/2020 ,confirmó la misma.

Y la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 3-11-22, por lo que aún no había transcurrido un año desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-04-22, y posterior demanda el 29-03-23 que interrumpe la prescripción. Por tanto, las diferencias correspondientes a un año anterior al momento de presentarse la papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 2-08-18, no están prescritas, reclamando el actor en el presente caso, diferencias desde agosto de 2017. Lo que implica la desestimación del presente motivo.

OCTAVO.-En el cuarto y último de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 29.3 ET, u sostiene el recurrente que no estamos ante una cuestión pacífica, ni ante una cantidad vencida, líquida y exigible, invocando la STS de 6-11-06 o Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia o Juzgados, que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 CC.

Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto la doctrina que invoca la recurrente está superada por las posteriores sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17-06-14 o la posterior STS 14-11-14 (REC. 2977/2013), a cuyo tenor:

"(....) 3.Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de " la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas " ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012- rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien "le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada". Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, "este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado".

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC "tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo", el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre "una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor". Duda aquella que despejamos al observar cómo "el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213% para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil".

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, "pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente".

Todo ello nos lleva a concluir que, "tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda".

Dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, no se aprecia en la sentencia recurrida, la infracción denunciada. En consecuencia, el motivo está abocado al fracaso.

NOVENO.- Recurso de ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES S.L.

Pasamos seguidamente a analizar los motivos de revisión fáctica,del recurso de la codemandada ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES S.L.

Se formulan tres motivos de revisión fáctica.

En el primero se interesa, con apoyo en la documental invocada del Grupo el Arbol, la adición al hecho probado PRIMERO, de lo siguiente:

- "por tanto, el trabajador percibía una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo".

Adición que incorpora una conclusión valorativa, impropia de un relato de probanzas, y que además se apoya en una extensa documental (más de 130 folios) que exigirían a la Sala no solo la comprobación de lo percibido mes a mes, sino de su comparación con los conceptos salariales recogidos durante todas esas anualidades en los diversos convenios colectivos. Con lo que el motivo se desestima.

En el segundo motivo, se interesa la adición al hecho probado SÉPTIMO, de lo siguiente:

"En todos los procedimientos señalados anteriormente al presente no ha sido parte ATE Sistemas y Proyectos Singulares S.L.".

La modificación solicitada no puede tener favorable acogida dado que se trata de un hecho negativo, no pudiendo constar en la redacción fáctica hechos negativos ni simples conjeturas sino hechos perfectamente acreditados

-Finalmente en el tercero de los motivos, se interesa la adición al hecho probado NOVENO de:

"El complemento NPE, era una mejora voluntaria no contemplada en el Convenio aplicable y su naturaleza era como mejora compensable y absorbible, con independencia del puesto de trabajo desempeñado".

Nuevamente incorpora el recurrente, conclusiones valorativas que exceden de lo que ha de contener el relato de hechos probados, con lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO.-En sede de censura jurídica, en un primer apartado, sin invocación de norma infringida, reitera la recurrente su falta de legitimación pasiva, con base en documentos obrantes en autos, añadiendo que "otra cosa distinta es que pudiera asumir la reclamación que se efectúa, desde que es la empleadora de la actora pero nunca antes".

El art. 196.2 LRJS exige que en el motivo de recurso se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, y que en todo caso se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos. Exigencias que en modo alguno se cumplen en el presente motivo, en el que se limita la recurrente a reiterar su falta de legitimación pasiva, pese a aceptar que pudiera tener que asumir la reclamación; con lo que difícilmente puede esta Sala entrar en el análisis del motivo que adolece del requisito básico exigido en la norma procesal; pues como viene diciendo la jurisprudencia, al analizar el recurso de casación para unificación de doctrina, a propósito de dicho requisito, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

En la misma línea, la STS de 23 de noviembre de 2021, rcud 4228/2018 ,razonaba que "Sobre esta exigencia legal de configuración del escrito de interposición del recurso, esta Sala viene reiterando que, como recurso extraordinario que es el de unificación de doctrina, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley, identificándose de forma clara y expresa la concreta infracción normativa, lo que "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 )" [ STS de 7 de marzo de 2019, rcud 702/2017 ]".Participando el Recurso de suplicación de ese mismo carácter extraordinario, nos remitimos a los razonamientos expuestos, que nos obligan a desestimar de plano el presente motivo de recurso.

UNDÉCIMO.-En un segundo apartado, refiere la recurrente que la representación de los trabajadores pactaron que el complemento NPE era compensable y absorbible, que dicho complemento fue consecuencia de un procedimiento de MSCT, y que en el Acta final de tal procedimiento en 2013, se acordó que era un complemento extraconvencional, que constituía una mejora de salario, por lo que no hay duda de que se podría compensar con los incrementos en virtud del artículo 5 del convenio colectivo y 26 del ET, máxime cuando se percibía un salario superior al previsto en convenio.

Remitiéndose tal recurrente al primero de los motivos de censura jurídica de Grupo el Árbol, nos remitimos igualmente a lo ya resuelto al respecto, en el Fundamento Jurídico quinto de la presente resolución; lo que implica la desestimación del motivo, y en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia.

DUODÉCIMO.-No ha lugar a la imposición de costas a las dos mercantiles recurrentes, al no haberse presentado escrito de impugnación.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA y de ATE SISTEMAS Y PROYECTOS SINGULARES SL, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 329/2023, seguidos a instancia de D. Eusebio frente a las empresas recurrentes y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0033-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0033-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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