Sentencia Social 417/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 417/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 73/2025 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 417/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100405

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7057

Núm. Roj: STSJ M 7057:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0077640

Procedimiento Recurso de Suplicación 73/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 743/2024

Materia:Reintegro de prestaciones indebidas

Sentencia número: 417/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 73/2025, formalizado por el/la LETRADO D. JESUS MANUEL GARCIA DE LA PUENTE en nombre y representación de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 743/2024, seguidos a instancia de D. Anton frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante es trabajador autónomo, en alta de RETA desde el 1 de julio de 2002, teniendo contratado con IBERMUTUA las coberturas de las prestaciones, entre ellas la de prestación de ayuda económica por cese de actividad.

SEGUNDO.- El demandante solicitó dicha prestación en el tercer trimestre de 2020 con ocasión del COVID-19, habiéndole sido reconocida la misma en fecha 27 de julio de 2020, consistiendo en un importe mensual, abonando dicha Mutua las cotizaciones correspondientes por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar y que teniendo una duración máxima de tres meses, desde el 22 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020.

TERCERO.- Mediante resolución de 4 de marzo de 2024, se le solicita en trámite de audiencia la documentación económica y contable relacionada con la prestación, realizando el demandante las alegaciones oportunas y dictándose resolución de fecha 2 de abril de 2024 por la que se declara anulado el derecho a la prestación, quedando sin efectos el reconocimiento provisional, y declarando indebidas las prestación con la exigencia de su devolución, en la cantidad de 3.878,06 €. Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, la misma es desestimada por resolución de fecha 24 de mayo de 2024.

CUARTO.- El demandante en fecha 4 de diciembre de 2019 tenía la edad de 65 años, 10 meses y nueve días, siendo su fecha de nacimiento la de NUM000 de 1954.

- De la documental aportada por ambas partes -".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Anton frente a la IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n° 274 a pasar por la declaración de revocación de las resoluciones de fecha 2 de abril de 2024 y la de 24 de mayo de 2024, declarando las cantidades abonadas por dicha Mutua al demandante en el expediente NUM001 válidas y definitivas sin que proceda devolución alguna.

Se absuelve a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/05/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por D. Anton en la que se solicitaba "anulando la Resolución de IBERMUTUA de fecha 2 de abril de 2024, y por ende también la de 24 de mayo de 2024, desestimatoria de la reclamación previa, se declare en consecuencia que las cantidades abonadas por dicha Mutua al demandante en el referido Expediente NUM001 son válidas y definitivas sin que proceda devolución alguna".

En disconformidad, se alza en suplicación la representación letrada de IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, articulando cuatro motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS y, otros dos motivos destinados al examen del derecho aplicado.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del demandante que al amparo del artículo 197.1 de la LRJS formula dos motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.-En relación a los motivos de revisión de IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274.

En el primer motivo de revisión solicita la modificación del hecho probado segundo de los reflejados en la sentencia, para el que aporta la correspondiente redacción alternativa:

"(...) .-El demandante solicitó dicha prestación en el tercer trimestre de 2020 con ocasión del COVID-19, habiéndole sido reconocida la misma en fecha 27 de julio de 2020, consistiendo en un importe bruto mensual de 1.098,09 €,abonando dicha Mutua las cotizaciones correspondientes por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar por importe mensual de 588,02€ y que, teniendo una duración máxima de tres meses, desde el 22 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020".

La modificación propuesta se apoya en el documento núm. 4 de los aportados por el actor en su ramo de prueba, coincidente, dice, con el aportado en las páginas 6 y 7 del expediente administrativo aportado a los autos.

Se acoge al así desprenderse del documento que cita.

En el siguiente motivo revisor -segundo del recurso- postula la modificación del hecho probado cuarto de los reflejados en la sentencia, aportando para ello el siguiente texto:

"(...) .-El demandante en fecha 21 de julio de 2020, fecha en que presenta la solicitud de la prestación extraordinaria de cese de actividad regulada en el art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020 , tenía la edad de 65 años, 10 meses y nueve días, siendo su fecha de nacimiento la de NUM000 de 1954. -De la documental aportada por ambas partes".

Apoyándose a tal fin en el documento núm. 3 aportado por el mismo en su ramo de prueba.

Se acoge en cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de prestación de cese actividad y trabajo por cuenta propia y fecha de nacimiento al deducirse directamente de la documental.

En el motivo tercero solicita la adición de un nuevo ordinal con la redacción que sigue:

"(...) .-De conformidad con el Modelo 303 presentado en el trámite de alegaciones el día 25/03/2024, el actor tuvo una facturación en el tercer trimestre de 2019 de 522.501,77€, en tanto que en el tercer trimestre de 2020 su facturación ascendió a 8.647,83€, lo que supone una diferencia de 13.853,94€. Asimismo, obtuvo un rendimiento neto de 8.804,91€ en el tercer trimestre de 2019, y de 16.215,88€ en el tercer trimestre de 2020".

La modificación propuesta se apoya en el Modelo 303, de autoliquidación del Impuesto del Valor Añadido (IVA) de ambos trimestres, y en el Modelo 130, de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en actividades económicas en estimación directa, aportados ambos por el actor en su ramo de prueba como Documento núm. 13 (páginas 25 a 30, y 21 a 24, respectivamente), coincidente con los aportados por la recurrente, dice, en las páginas 112 a 117 y 118, 119, 124 y 125, respectivamente, en el expediente administrativo que consta en Autos.

No se acoge al no deducirse lo pretendido directamente de los documentos que cita.

En el último motivo revisor -cuarto del recurso- solicita al igual que el anterior la incorporación al relato de un nuevo ordinaldel tenor literal siguiente:

"(...) .-El trabajador autónomo firmó una declaración responsable que acompaña a la solicitud de la prestación económica de cese de actividad por la que, entre otros, declara que "no he cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación", comprometiéndose a "reintegrar las cantidades indebidamente percibidas para el caso de que no acredite una reducción en la facturación de, al menos un 75%, durante el tercer trimestre del 2020, en comparación con el mismo periodo en 2019".

La modificación propuesta se apoya en declaración responsable que acompaña a la solicitud de la prestación económica de cese de actividad presentada por el actor ante la recurrente, y que consta en la página 4 del documento núm. 3 aportado por el actor en su ramo de prueba, coincidente, dice, con la que consta en la página 4 del expediente administrativo aportado por la recurrente.

Se acoge al constar esas manifestaciones en la declaración responsable que se acompaña a la solicitud de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.

TERCERO.-Entramos a conocer sobre los motivos de revisión del demandante en autos.

En el primero solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia para que se diga "La edad real en la fecha de jubilación del trabajador era la de 65 años, 10 meses y 9 días (nacimiento NUM000/1954), siendo la fecha de la referida jubilación la de 31/07/2020, a percibir en dicha fecha el 89,36% de la pensión".

Se acoge.

En el siguiente motivo de revisión, pide que el fundamento de derecho cuarto, se indique "o sea, un rendimiento neto negativo de menos -3.586,10 €".

Los hechos probados que constan en los fundamentos de derechos deben entenderse trasladado al relato fáctico, sin que quepan en el mismo la introducción de deducciones.

Se desestima la revisión al introducir una valoración impropia del relato de hechos.

CUARTO.-Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se destinan dos motivos.

En el primero -quinto del recurso- denuncia infracción, por aplicación indebida o, en su caso, eventual interpretación errónea, de cuanto previene el art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, así como en los arts. 327 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: cita sentencia núm. 1013/2024,de10 de Julio (Rcud.3484/2022), de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo.

Sostiene que la Magistrada de instancia no está teniendo en cuenta la redacción del artículo 330.1.d) LGSS vigente en la fecha del hecho causante, que es la fecha de la solicitud de la prestación extraordinaria de cese de actividad, esto es, el día 21 de julio de 2020, sino la que entró en vigor el día 1 de enero de 2023, por la modificación operada en aquel precepto por el artículo 1, apartado Dieciséis, del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad; indica que en la fecha de 21 de julio de 2020 el meritado artículo 330.1.d) LGSS señala lo siguiente:

"d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello. "A fecha 1 de enero de 2023, la redacción es la siguiente: "d) En el supuesto de cese definitivo, no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello".

Siendo, dice, constante la jurisprudencia en señalar que "el hecho causante de la prestación debe fijarse en el de acaecimiento de la situación protegida. Además, se ha distinguido entre hecho causante y nacimiento del derecho a la prestación, que pueden no ocurrir en fechas coincidentes",tal y como establece la sentencia núm. 842/2024, de 4 de junio (Rc. 3613/2021) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Es claro, dice, que el hecho causante en el caso que nos ocupa es la fecha de la solicitud de la prestación extraordinaria de cese de actividad, esto es, el día 21 de julio de 2020, fecha en la que no se requiere que se trate de un cese definitivo de la actividad.

Sigue diciendo que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina jurisprudencial señalan que la remisión que el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020 dirige a la LGSS se ha de entender dirigida a todo el régimen jurídico contenido en el Título V, "Protección por cese de actividad",de esta última, es decir, al régimen común de la prestación por cese de actividad que rige con las especialidades introducidas por el meritado Real Decreto-ley 24/2020, entre las que no se encuentra la exención de las incompatibilidades.

Indica que se tiene que acudir a la Disposición Transitoria Séptima LGSS, conforme a la cual en el año 2020 está establecida en 65 años y 10 meses para un trabajador con menos de 37 años cotizados, edad que a esa fecha tiene cumplida el actor, como él mismo afirma y acredita con el informe de simulación de jubilación que aportó como documento nº 14 en su ramo de prueba; sin que deba olvidarse que la LGSS no requiere que el trabajador pueda acceder a una pensión de jubilación del 100%, como el actor alega en su escrito de demanda, sino tan solo tener cumplida la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación en la fecha de la solicitud de la prestación extraordinaria de cese de actividad; edad que sí tiene cumplida. En definitiva, entiende que del conjunto de circunstancias que expone ha de seguirse que D. Anton no acredita cumplir ni los requisitos económicos, cuales son haber sufrido una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros, y que sí acredita, en cambio, tener cumplida la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, lo que le impide acceder a la prestación extraordinaria de cese de actividad regulada en el art. 9 del Real Decreto-Ley 24/2020.

En el segundo motivo de censura -sexto del recurso- denuncia infracción, por aplicación indebida o, en su caso, eventual interpretación errónea, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la ya citada STS núm. 1013/2024, de 10 de Julio (Rcud.3484/2022).

Sostiene que no puede ser acogida la pretensión del actor alegada en el acto de la vista, en el sentido de que no debería proceder a la devolución de lo percibido al haber actuado de buena fe, aludiendo a la sentencia núm. 530/2024, de 4 de abril (Rcud. 1156/2023) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en aplicación de lo señalado por la STEDH 26 de abril de 2018, declara que el trabajador no tiene que devolver las prestaciones por desempleo que recibió porque, al solicitar el desempleo, no comunicó ninguna falsedad, siendo el error exclusivamente del SEPE; entiende que esta doctrina no resulta aplicable al caso que nos ocupa, y ello porque ningún error ha cometido el SEPE, habiendo reconocido la prestación al actor en base a lo declarado por éste en su solicitud, siendo el beneficiario quien ha de acreditar, posteriormente a esa solicitud, que cumple los requisitos exigidos por el meritado art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020; habiendo firmado, dice, expresamente el actor la declaración responsable por la que declara, como ha quedado acreditado, que "no he cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación",comprometiéndose a "reintegrar las cantidades indebidamente percibidas para el caso de que no acredite una reducción en la facturación de, al menos un 75%, durante el tercer trimestre del 2020,en comparación con el mismo periodo en 2019".

Indica la recurrente que en modo alguno pretende señalar que el actor haya podido actuar de mala fe, sino que sí era conocedor de que en el supuesto de no acreditar ambos extremos (no tener cumplida la edad ordinaria de jubilación y acreditar, a posteriori, una reducción de la facturación superior al 75%), vendría obligado a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que es lo que le está reclamando, sin que se pueda imputar a la demandada ningún error por su parte en el reconocimiento del derecho a la meritada prestación económica de cese de actividad.

Previamente al examen de las alegaciones hemos de exponer el contenido de las normas que centran la controversia.

En primer término, debemos señalar que el invocado artículo 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 en los apartados que ahora interesan dispone:

"1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma.

Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturacióndurante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social .

3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.

4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

(...) 6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social . (...)".

El artículo 330.1 de la LGSS dispone:

"Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.

1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:

a) (...).

b) (...).

c) (...).

d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) (...)".

Y la disposición transitoria séptimo de la LGSS dispone en cuanto a la edad de jubilación:

"Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.

Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere el artículo 205.1.a), así como las referencias a la edad que se contienen en los artículos 152.1, 207.1.a) y 2, 208.1.a) y 2, 214.1.a) y 311.1 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:

(...)",en el año 2020, con 37 años o más años cotizados se podrán jubilar a los 65 años y con menos de 37 años, a los 65 años y 10 meses.

En segundo término, debemos señalar que el RD 30/2020 prorroga la prestación por cese de actividad con las particularidades establecidas en el artículo 9 del RD-ley 24/2020, aunque sometida al mantenimiento de ciertos requisitos y a la actualización de niveles de facturación, permite solicitar así mismo la prestación ex novo con la mayoría de las reglas previstas en el artículo 9 del RD Ley 24/2020.

La STS citada por el recurrente de 10 de julio de 2024, Sentencia: 1013/2024, Recurso: 3484/2022; argumenta:

"La remisión que efectúa el precepto al apartado 1 del art. 330 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente al tiempo de entrada en vigor del RD-Ley 24/2020, nos lleva a exponer su contenido, redactado en los siguientes términos:

"Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.

1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 338.

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente comunidad autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

2. Cuando el trabajador autónomo, tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del artículo 331.1, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral.

La misma regla será aplicable en el caso del trabajador autónomo profesional que ejerza su actividad profesional conjuntamente con otros, con independencia de que hayan cesado o no el resto de profesionales, así como en el supuesto de las cooperativas a que hace referencia el artículo 335 cuando se produzca el cese total de la actividad".

2. Para situar el contexto de la norma cuya interpretación aquí se controvierte ( art. 9 del RD-Ley 24/2020 ), ha de recordarse que, dada la situación creada por la pandemia y el impacto económico y social ocasionado por el Covid-19, se diseñó una regulación específica para la prestación por cese de actividad con carácter temporal, y que recogieron los Reales Decreto Leyes 8/2020 (art. 17 , que señaló que la percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social), de 17 de marzo; 11/2020, de 31 de marzo; 13/2020, de 7 de abril; 15/2020, de 21 de abril; 17/2020, de 5 de mayo; 18/2020, de 26 de mayo; 24/2020, de 26 de junio (art. 9); y 30/2020, de 29 de septiembre (art. 13 y Disposición Adicional cuarta).

La última de las normas citadas, en su Disposición Adicional cuarta, cuyo encabezamiento se titulaba: "Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial", en lo concerniente a esta materia, estatuyó que no obstante lo regulado en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, perfilando a continuación las condiciones aplicables. Esa disposición y texto en el que se incardina es posterior a la situación ahora enjuiciada.

La norma inicialmente creadora de estas particulares reglas sobre la prestación cuestionada -el RD Ley 8/2020-, ponía de relieve en su exposición de motivos la situación generada a los autónomos por la pandemia, referida a la paralización de la actividad y a la reducción de la facturación. En el RD-Ley 24/2020, la específica compatibilidad que regula esta prestación con el trabajo por cuenta propia -con determinados requisitos-, la asienta en su exposición de motivos sobre la base de la finalidad perseguida del mantenimiento de la actividad o posibilidad de inicio de ésta en los autónomos con actividades de temporada. El posterior RD 30/2020 prorroga la prestación por cese de actividad con las particularidades establecidas en el art. 9 del RD-ley 24/2020 , aunque sometida al mantenimiento de ciertos requisitos y a la actualización de niveles de facturación, o permite solicitar así mismo la prestación ex novo con la mayoría de las reglas previstas en el art. 9 del RD Ley 24/2020 , pero recogiendo una singular medida relativa a la compatibilidad -con limitaciones- con el trabajo por cuenta ajena".

En el ya firme relato de hechos, consta que el demandante trabajador autónomo del RETA nacido el NUM000 de 1954, tenía contratadas las coberturas de la prestaciones con la hoy recurrente; solicitó la prestación por cese de actividad en el tercer trimestre de 2020 en concreto el 21 de julio de 2020 con ocasión del COVID-19, conforme así lo autorizaba el RD 30/2020 que prorrogó la prestación por cese de actividad que regulaba el RD-Ley 24/2020; habiéndole sido reconocida la misma en fecha 27 de julio de 2020, con efectos 22 de julio de 2020.

Uno de los requisitos exigido por artículo 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 con remisión al apartado 1 del art. 330 de la Ley General de la Seguridad Social es "No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello".

Este es uno de los elementos nucleares del recurso de la MUTUA, esto es, que al momento de la solicitud el demandante ya tenía cumplida la edad de jubilación.

Sin embargo y teniendo en cuenta la declaración fáctica, el demandante en fecha 21 de julio de 2020, fecha en que presenta la solicitud de la prestación extraordinaria de cese de actividad, tenía la edad de 65 años, 9 meses y 29 días, al haber nacido el NUM000 de 1954; en consecuencia, al momento de la solicitud no alcanzaba la edad de jubilación a que se refiere la norma precedentemente citada.

Pasemos ahora a despejar la otra cuestión que debate el recurso, la existencia o no de una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75% en relación al mismo periodo del año 2019.

Indica el artículo 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 "Adicionalmente , el acceso a esta prestación exigirá acreditaruna reducción en la facturacióndurante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales".

Debemos determinar si se han cumplido dos requisitos:

1º.- Si se ha producido la reducción de la facturación en los términos establecidos por la norma y

2º.- Si en el tercer trimestre de 2020 obtuvo rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

En el cuarto fundamento de derecho consta, con valor de hecho probado, que en el tercer trimestre de 2019 tuvo unos ingresos de 22.501,88 € y en el tercer trimestre de 2020 la facturación fue de 8.647,83 €, superior en más del 25% a la que obtuvo en el tercer trimestre de 2019, es decir, no hubo reducción de la facturación al menos en un 75%.

En cuanto a si durante el tercer trimestre de 2020 ha obtenido unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros, estos no se han dado ya que los gastos ascendieron a 12.233,93 €, existiendo un resultado negativo de 3.586,20 €.

Lo expuesto lleva a estimar el motivo, al no concurrir en el demandante los dos requisitos exigidos por la norma.

Finalmente, en cuanto a la alegación realizada en el sexto motivo de aplicación indebida o, en su caso, eventual interpretación errónea, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la ya citada STS núm. 1013/2024, de 10 de Julio (Rcud.3484/2022), sosteniendo que no puede ser acogida la pretensión del actor alegada en el acto de la vista, en el sentido de que no debería proceder a la devolución de lo percibido al haber actuado de buena fe, aludiendo a la sentencia núm. 530/2024, de 4 de abril (Rcud. 1156/2023) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debemos indicar que la solicitud de la prestación por cese de actividad de 21 de julio de 2020, se indicó la fecha de nacimiento y prestó su consentimiento a que se recabe del Ministerio de Hacienda, Haciendas Forales o Agencias Tributarias de las Comunidades Autónomas correspondientes, los datos tributarios de 2019 y 2020 necesarios para el control de la prestación.

En la fecha en que le reconocieron la prestación, 27 de julio de 2020, no se sabía cuál era el resultado final de la declaración del tercer trimestre de 2020 por lo que no existe ningún error imputable a la recurrente, efectuándose la revisión en plazo para el reintegro prestación indebidamente percibida.

En consecuencia, con lo expuesto procede la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo social nº 31 de Madrid, autos número 743/2024, seguidos a instancia de D. Anton contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274, en reclamación PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0073-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0073-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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