Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 417/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 73/2025 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 417/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100405
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7057
Núm. Roj: STSJ M 7057:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 743/2024
En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 73/2025, formalizado por el/la LETRADO D. JESUS MANUEL GARCIA DE LA PUENTE en nombre y representación de IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 743/2024, seguidos a instancia de D. Anton frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En disconformidad, se alza en suplicación la representación letrada de IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274, articulando cuatro motivos revisorios, canalizados a través del apartado b del Art. 193 LRJS y, otros dos motivos destinados al examen del derecho aplicado.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del demandante que al amparo del artículo 197.1 de la LRJS formula dos motivos de revisión fáctica.
En el primer motivo de revisión solicita la modificación del hecho probado segundo de los reflejados en la sentencia, para el que aporta la correspondiente redacción alternativa:
La modificación propuesta se apoya en el documento núm. 4 de los aportados por el actor en su ramo de prueba, coincidente, dice, con el aportado en las páginas 6 y 7 del expediente administrativo aportado a los autos.
Se acoge al así desprenderse del documento que cita.
En el siguiente motivo revisor -segundo del recurso- postula la modificación del hecho probado cuarto de los reflejados en la sentencia, aportando para ello el siguiente texto:
Apoyándose a tal fin en el documento núm. 3 aportado por el mismo en su ramo de prueba.
Se acoge en cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de prestación de cese actividad y trabajo por cuenta propia y fecha de nacimiento al deducirse directamente de la documental.
En el motivo tercero solicita la adición de un nuevo ordinal con la redacción que sigue:
La modificación propuesta se apoya en el Modelo 303, de autoliquidación del Impuesto del Valor Añadido (IVA) de ambos trimestres, y en el Modelo 130, de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en actividades económicas en estimación directa, aportados ambos por el actor en su ramo de prueba como Documento núm. 13 (páginas 25 a 30, y 21 a 24, respectivamente), coincidente con los aportados por la recurrente, dice, en las páginas 112 a 117 y 118, 119, 124 y 125, respectivamente, en el expediente administrativo que consta en Autos.
No se acoge al no deducirse lo pretendido directamente de los documentos que cita.
En el último motivo revisor -cuarto del recurso- solicita al igual que el anterior la incorporación al relato de un
La modificación propuesta se apoya en declaración responsable que acompaña a la solicitud de la prestación económica de cese de actividad presentada por el actor ante la recurrente, y que consta en la página 4 del documento núm. 3 aportado por el actor en su ramo de prueba, coincidente, dice, con la que consta en la página 4 del expediente administrativo aportado por la recurrente.
Se acoge al constar esas manifestaciones en la declaración responsable que se acompaña a la solicitud de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.
En el primero solicita la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia para que se diga
Se acoge.
En el siguiente motivo de revisión, pide que el fundamento de derecho cuarto, se indique
Los hechos probados que constan en los fundamentos de derechos deben entenderse trasladado al relato fáctico, sin que quepan en el mismo la introducción de deducciones.
Se desestima la revisión al introducir una valoración impropia del relato de hechos.
En el primero -quinto del recurso- denuncia infracción, por aplicación indebida o, en su caso, eventual interpretación errónea, de cuanto previene el art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, así como en los arts. 327 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo: cita sentencia núm. 1013/2024,de10 de Julio (Rcud.3484/2022), de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo.
Sostiene que la Magistrada de instancia no está teniendo en cuenta la redacción del artículo 330.1.d) LGSS vigente en la fecha del hecho causante, que es la fecha de la solicitud de la prestación extraordinaria de cese de actividad, esto es, el día 21 de julio de 2020, sino la que entró en vigor el día 1 de enero de 2023, por la modificación operada en aquel precepto por el artículo 1, apartado Dieciséis, del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad; indica que en la fecha de 21 de julio de 2020 el meritado artículo 330.1.d) LGSS señala lo siguiente:
Siendo, dice, constante la jurisprudencia en señalar que
Sigue diciendo que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina jurisprudencial señalan que la remisión que el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020 dirige a la LGSS se ha de entender dirigida a todo el régimen jurídico contenido en el Título V,
Indica que se tiene que acudir a la Disposición Transitoria Séptima LGSS, conforme a la cual en el año 2020 está establecida en 65 años y 10 meses para un trabajador con menos de 37 años cotizados, edad que a esa fecha tiene cumplida el actor, como él mismo afirma y acredita con el informe de simulación de jubilación que aportó como documento nº 14 en su ramo de prueba; sin que deba olvidarse que la LGSS no requiere que el trabajador pueda acceder a una pensión de jubilación del 100%, como el actor alega en su escrito de demanda, sino tan solo tener cumplida la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación en la fecha de la solicitud de la prestación extraordinaria de cese de actividad; edad que sí tiene cumplida. En definitiva, entiende que del conjunto de circunstancias que expone ha de seguirse que D. Anton no acredita cumplir ni los requisitos económicos, cuales son haber sufrido una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros, y que sí acredita, en cambio, tener cumplida la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, lo que le impide acceder a la prestación extraordinaria de cese de actividad regulada en el art. 9 del Real Decreto-Ley 24/2020.
En el segundo motivo de censura -sexto del recurso- denuncia infracción, por aplicación indebida o, en su caso, eventual interpretación errónea, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la ya citada STS núm. 1013/2024, de 10 de Julio (Rcud.3484/2022).
Sostiene que no puede ser acogida la pretensión del actor alegada en el acto de la vista, en el sentido de que no debería proceder a la devolución de lo percibido al haber actuado de buena fe, aludiendo a la sentencia núm. 530/2024, de 4 de abril (Rcud. 1156/2023) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en aplicación de lo señalado por la STEDH 26 de abril de 2018, declara que el trabajador no tiene que devolver las prestaciones por desempleo que recibió porque, al solicitar el desempleo, no comunicó ninguna falsedad, siendo el error exclusivamente del SEPE; entiende que esta doctrina no resulta aplicable al caso que nos ocupa, y ello porque ningún error ha cometido el SEPE, habiendo reconocido la prestación al actor en base a lo declarado por éste en su solicitud, siendo el beneficiario quien ha de acreditar, posteriormente a esa solicitud, que cumple los requisitos exigidos por el meritado art. 9 del Real Decreto-ley 24/2020; habiendo firmado, dice, expresamente el actor la declaración responsable por la que declara, como ha quedado acreditado, que
Indica la recurrente que en modo alguno pretende señalar que el actor haya podido actuar de mala fe, sino que sí era conocedor de que en el supuesto de no acreditar ambos extremos (no tener cumplida la edad ordinaria de jubilación y acreditar, a posteriori, una reducción de la facturación superior al 75%), vendría obligado a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, que es lo que le está reclamando, sin que se pueda imputar a la demandada ningún error por su parte en el reconocimiento del derecho a la meritada prestación económica de cese de actividad.
Previamente al examen de las alegaciones hemos de exponer el contenido de las normas que centran la controversia.
En primer término, debemos señalar que el invocado artículo 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 en los apartados que ahora interesan dispone:
El artículo 330.1 de la LGSS dispone:
Y la disposición transitoria séptimo de la LGSS dispone en cuanto a la edad de jubilación:
En segundo término, debemos señalar que el RD 30/2020 prorroga la prestación por cese de actividad con las particularidades establecidas en el artículo 9 del RD-ley 24/2020, aunque sometida al mantenimiento de ciertos requisitos y a la actualización de niveles de facturación, permite solicitar así mismo la prestación ex novo con la mayoría de las reglas previstas en el artículo 9 del RD Ley 24/2020.
La STS citada por el recurrente de 10 de julio de 2024, Sentencia: 1013/2024, Recurso: 3484/2022; argumenta:
En el ya firme relato de hechos, consta que el demandante trabajador autónomo del RETA nacido el NUM000 de 1954, tenía contratadas las coberturas de la prestaciones con la hoy recurrente; solicitó la prestación por cese de actividad en el tercer trimestre de 2020 en concreto el 21 de julio de 2020 con ocasión del COVID-19, conforme así lo autorizaba el RD 30/2020 que prorrogó la prestación por cese de actividad que regulaba el RD-Ley 24/2020; habiéndole sido reconocida la misma en fecha 27 de julio de 2020, con efectos 22 de julio de 2020.
Uno de los requisitos exigido por artículo 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 con remisión al apartado 1 del art. 330 de la Ley General de la Seguridad Social es
Este es uno de los elementos nucleares del recurso de la MUTUA, esto es, que al momento de la solicitud el demandante ya tenía cumplida la edad de jubilación.
Sin embargo y teniendo en cuenta la declaración fáctica, el demandante en fecha 21 de julio de 2020, fecha en que presenta la solicitud de la prestación extraordinaria de cese de actividad, tenía la edad de 65 años, 9 meses y 29 días, al haber nacido el NUM000 de 1954; en consecuencia, al momento de la solicitud no alcanzaba la edad de jubilación a que se refiere la norma precedentemente citada.
Pasemos ahora a despejar la otra cuestión que debate el recurso, la existencia o no de una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75% en relación al mismo periodo del año 2019.
Indica el artículo 9 del Real Decreto-Ley 24/2020 "Adicionalmente
Debemos determinar si se han cumplido dos requisitos:
1º.- Si se ha producido la reducción de la facturación en los términos establecidos por la norma y
2º.- Si en el tercer trimestre de 2020 obtuvo rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
En el cuarto fundamento de derecho consta, con valor de hecho probado, que en el tercer trimestre de 2019 tuvo unos ingresos de 22.501,88 € y en el tercer trimestre de 2020 la facturación fue de 8.647,83 €, superior en más del 25% a la que obtuvo en el tercer trimestre de 2019, es decir, no hubo reducción de la facturación al menos en un 75%.
En cuanto a si durante el tercer trimestre de 2020 ha obtenido unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros, estos no se han dado ya que los gastos ascendieron a 12.233,93 €, existiendo un resultado negativo de 3.586,20 €.
Lo expuesto lleva a estimar el motivo, al no concurrir en el demandante los dos requisitos exigidos por la norma.
Finalmente, en cuanto a la alegación realizada en el sexto motivo de aplicación indebida o, en su caso, eventual interpretación errónea, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la ya citada STS núm. 1013/2024, de 10 de Julio (Rcud.3484/2022), sosteniendo que no puede ser acogida la pretensión del actor alegada en el acto de la vista, en el sentido de que no debería proceder a la devolución de lo percibido al haber actuado de buena fe, aludiendo a la sentencia núm. 530/2024, de 4 de abril (Rcud. 1156/2023) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debemos indicar que la solicitud de la prestación por cese de actividad de 21 de julio de 2020, se indicó la fecha de nacimiento y prestó su consentimiento a que se recabe del Ministerio de Hacienda, Haciendas Forales o Agencias Tributarias de las Comunidades Autónomas correspondientes, los datos tributarios de 2019 y 2020 necesarios para el control de la prestación.
En la fecha en que le reconocieron la prestación, 27 de julio de 2020, no se sabía cuál era el resultado final de la declaración del tercer trimestre de 2020 por lo que no existe ningún error imputable a la recurrente, efectuándose la revisión en plazo para el reintegro prestación indebidamente percibida.
En consecuencia, con lo expuesto procede la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 274 contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo social nº 31 de Madrid, autos número 743/2024, seguidos a instancia de D. Anton contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274, en reclamación PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD, y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0073-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
