Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 798/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100042
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1049
Núm. Roj: STSJ M 1049:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 1223/2023
En Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 798/2024, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO MANUEL REY OLIVARES en nombre y representación de Dña. Catalina, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 1223/2023, seguidos a instancia de Dña. Catalina frente a FICARA SA, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida, alegando que no existió en el presente supuesto, voluntad resolutoria del empresario, ni por tanto un despido, y que lo acontecido fue una baja por agotamiento de la IT, comunicada a la trabajadora mediante un documento estereotipado incorrecto; por lo que no cabe hablar de despido nulo; interesando la condena en costas de la recurrente.
Consta igualmente el Informe del ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Para el hecho probado SEGUNDO, con apoyo en la documental invocada, se propone la siguiente redacción:
La revisión propuesta debe ser admitida únicamente en cuanto a la fecha de efectos del reconocimiento de la IPA a la actora, que según la documental invocada, es de 18-10-23 y no de 11-03-24, como erróneamente indicaba el ordinal segundo; no procediendo sin embargo, por su falta de relevancia, consignar la causa de la incapacidad temporal que dio lugar al reconocimiento de dicha incapacidad permanente.
-En el segundo de los motivos, se interesa una nueva redacción para el hecho probado TERCERO, para el que, con apoyo en los documentos referidos, propone la siguiente redacción:
No procede tampoco la pretendida revisión, por cuanto nada aporta a lo consignado en el relato de probanzas, conteniendo además valoraciones ("la empresa aprovecha la situación para enviar a la trabajadora carta de despido") que ni se infieren de los documentos invocados, ni han de figurar en dicho relato.
-En el tercero y último de los motivos de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado CUARTO, para el que, con apoyo en los mismos documentos reseñados en el relato fáctico, se propone la siguiente redacción:
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014),
Por otra parte, viene reiterando la jurisprudencia de la Sala IV (por todas, STS 694/2022 de 26 de julio) que la modificación o adición pretendida no debe comportar valoraciones jurídicas y que las calificaciones que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
En el presente caso, el ordinal cuarto cuya revisión se interesa, hace expresa remisión a los documentos 3, 6, 7 y 11 de la demandada, coincidentes con los documentos invocados por la recurrente (folios 52,53 y 57) por lo que puede la Sala contar con el contenido íntegro de los mismos, sin necesidad de introducir parte de ellos en la narración histórica; conteniendo la redacción propuesta, conclusiones valorativas, determinantes del fallo, impropias de un relato de probanzas.
Se limita en realidad la recurrente a proponer un relato fáctico, con interpretaciones subjetivas convenientes a su postura procesal, sin evidenciar error evidente en la narración fáctica que luce la sentencia recurrida, por lo que el motivo se desestima.
Sostiene que pese a los intentos de retractación de la empresa, en los documentos aportados (whatsapp y burofaxes) la decisión extintiva estaba tomada, y la trabajadora estaba despedida. Y dado que la única causa del despido era la situación de IT de la trabajadora, en la que llevaba 545 días, el mismo debe ser calificado de nulo por vulneración de derechos fundamentales, con derecho a la indemnización postulada, que cifra en 50.000 euros.
Centrado así el objeto de debate, resulta del relato fáctico del que esta Sala ha de partir, con la remisión a los documentos que allí constan, que la actora, trabajadora de FICARA S.A. estuvo en situación de IT desde el 24-04-22 por enfermedad común, hasta el 17-10-23, y una vez agotada la duración máxima de la incapacidad temporal y prórroga, la empresa comunicó a la trabajadora la liquidación con efectos de 17-10-23, por "agotamiento baja de IT". E iniciándose un expediente de incapacidad permanente, mediante Resolución del INSS de 12-03-24 se le reconoció a la actora, con efectos de 18-10-23 en situación de Incapacidad permanente absoluta, indicando el Dictamen propuesta del EVI que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-11-24.
La Seguridad Social el 24-11-23, comunica a la empresa, tras la consulta realizada por ésta el día anterior, que habiendo agotado la trabajadora los 545 días en la situación de IT el 17-11-23, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174.2 de la LGSS, debía comunicar la baja del trabajador con fecha real de baja 17-10-2023, toda vez que a partir de dicha fecha, no existía obligación de cotizar. (doc. 1 de la demandada).
La gestoría que lleva los asuntos laborales de la empresa en escrito entregado a la actora el 25-10-23, sin firma alguna, le comunica la baja por agotamiento IT, con fecha 17-10-23. En dicho escrito se indicaba
En whatsap de fecha 25-10-23 la empresa le indica a la trabajadora que "no es un despido"., sino una liquidación hasta el día 17 de octubre, que es el día en que finaliza el período de IT, 545 días desde la baja, y aclarando que desde eses día la empresa no paga cotización, y por eso hay que hacer liquidación, hasta que valore el Tribunal (doc. 3 de la demandada).
La actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 3-11-23 por Despido, y en conciliación celebrada el 22-11-23 la empresa manifiesta que se opone a la misma manifestando que
En burofax de 23-11-23, entregado el 27-11-23, la empresa reitera a la actora lo manifestado en el S.M.A.C., que la baja tramitada el 17-10-23 a solicitud de la TGSS es una baja por agotamiento de IT, lo que en la práctica significa una suspensión de la relación laboral, y no una extinción. (doc. 6 de la demandada).
En nuevo burofax de 29-11-23, entregado el 30-11-23, la empresa remite a la actora el documento de finiquito y liquidación, firmado por la empresa, en el que figurando la misma fecha de cese -17-10-23- y la misma causa de baja -por agotamiento IT-, se hace constar que
Formuló la actora demanda por despido el día 30-11-23 que fue desestimada por la sentencia recurrida, en la que se considera que no puede hablarse de tal despido sino de suspensión.
El debate que aquí se plantea consiste en dilucidar si se produjo realmente un despido tácito, al haber cursado la empresa la baja de la actora en seguridad social por agotamiento del plazo de la IT, como postula la actora; o si por el contrario, no existió tal despido, sino una simple suspensión del contrato al amparo de lo dispuesto en el art. 174 LGSS, como resolvió la sentencia recurrida.
Dicha cuestión fue resuelta por la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia 233/2022 de 15 de marzo (rec. 3031/2020) en la que, tras analizar la normativa aplicable en aquel supuesto, similar al presente, se consideró que la baja cursada por la empresa en Seguridad social al finalizar el plazo máximo de las IT (545 días) respondía al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 LGSS y Disposición Adicional quinta 2, del RD 1300/1995, al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, sin que existiera obligación de cotizar.
Decía la meritada sentencia:
Este mismo criterio se ha reiterado en la sentencia posterior del Alto Tribunal, STS 968/2022 de 20 de diciembre, rec. 2984/2021.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, entiende esta Sala que también en el supuesto aquí analizado, es correcta la decisión empresarial analizada, corroborando la decisión de la instancia, de que no cabe apreciar la voluntad extintiva del contrato de trabajo, ante la baja cursada en Seguridad social por la Empresa, con la entrega del documento de liquidación en el que claramente se indicaba que la causa del cese era "baja por agotamiento IT". Y pese a lo desafortunado del texto de dicho documento, sin duda inapropiado para reflejar la situación real, lo cierto es que el mismo día en que es entregado a la actora, la empresa le explica por whatsap que la baja es el día 17 de octubre, porque es el día que finalizan los 545 días de la IT
Y en ese sentido lo aclara la empresa a la trabajadora en los burofaxes de 23 y 29 de noviembre de 2023.
No se trata por tanto de una baja por fin de contrato sino que la baja se refiere a la obligación de cotizar, por lo que no cabría desprender de la misma, la existencia de un despido tácito.
De hecho, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 20-12-11(RJ 2012\3506) a propósito de cuestión similar a la presente, entendía que cuando se produce la extinción por agotamiento de la incapacidad temporal, el trabajador queda en una situación expectante hasta que se resuelva el expediente de incapacidad, cesando entre el trabajador y la empresa sus obligaciones recíprocas, así como entre la empresa y la Seguridad Social, considerando en aquel supuesto que el documento de "finiquito", no podía considerarse que determinara el "dies a quo", para impugnar el despido, entendiendo que el trabajador tenía una legítima expectativa de que a través del mismo únicamente se pretendía regularizar la situación, siendo el momento en el que se evidenciaba la voluntad de despedirlo cuando se le denegaba la readmisión, tras serle denegada la incapacidad por el INSS.
En el supuesto que nos ocupa, no es cierto, pese a la insistencia de la recurrente, que se entregase por la empresa "carta de despido" y lo cierto es que el modelo de documento de liquidación que se le entregó el 25-10-23, que ni siquiera está firmado por la empresa,
Corolario de lo expuesto, es la confirmación de la sentencia recurrida, y la desestimación del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Catalina, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 1223/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a FICARA SA y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0798-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
