Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 46/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 717/2024 de 27 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 46/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1050
Núm. Roj: STSJ M 1050:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 899/2022
En Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 717/2024, formalizado por la LETRADA Dña. SHEILA SAN MARTIN CRESPO en nombre y representación de D. Eliseo, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 899/2022, seguidos a instancia de D. Eliseo frente al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y SIMA DEPORTE Y OCIO SL, en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo se alza en suplicación la representación letrada de D. Eliseo, formulando cuatro motivos de recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo revisor interesa la modificación del hecho probado primero de la declaración de hechos probados proponiendo la redacción que sigue:
Trata en definitiva de adicionar que la antigüedad como trabajador en el Ayuntamiento de Las Rozas es desde el 3-11-03; para ello se apoya en el documento 1 de la prueba aportada por la parte actora
No puede admitirse tal adición, ya que lo que pretende la parte es que se lleve a cabo un nuevo juicio sobre la antigüedad del trabajador cuestión que ya ha sido juzgada, como se verá.
Seguidamente pide la modificación del hecho probado cuarto de la declaración fáctica, proponiendo la redacción siguiente:
Se apoya a estos efectos en el documento 8 de la prueba aportada por parte actora
Ni la demanda ni la papeleta de conciliación a pesar de que formalmente constituyen un documento, poseen ninguna virtualidad revisora, al contener alegaciones de parte, a las cuales, en el mejor de los casos, podrá atribuírsele el carácter de prueba de interrogatorio de la parte que formula la misma, pero nunca de prueba documental, sin embargo respecto de los hechos sobre los que exista conformidad deben darse como probados en cuanto puedan ser trascendentes o necesarios para el enjuiciamiento de los temas objeto de debate.
En el primero -tercero del recurso- denuncia infracción de los artículos 3.5 y 15.6 del ET y de la jurisprudencia que interpreta la concatenación de contratos y el cómputo de la antigüedad.
En esencia sostiene que no cabe duda que la prestación de servicios del actor para OPADE, ORGAN. Y PROM. ACTIV. DEPORTIVAS, S.A comenzó el 3 de noviembre de 2003; y ello, dice, porque el actor ha sido contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas sin solución de continuidad, prestando servicios para diferentes empresas contratistas -todas ellas para el Ayuntamiento de Las Rozas- sin que haya producido una ruptura del vínculo. Así, la prestación de servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas (derivado de la declaración de cesión ilegal) a través de las empresas contratistas se inicia en fecha 3 de noviembre de 2003. En relación a la no ruptura del vínculo en situaciones de concatenación de contratos, cita Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) núm. 87/2024 de 23 de enero de 2024. JUR 2024\4000 y Sentencia núm.703/2017 de 21 de septiembre RJ 2017/465, que entiende de aplicación.
Cita asimismo doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 1255/2007 de 13 julio. AS 2007\269; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 323/2010 de 19 noviembre y Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección 1ª) núm. 176/2014 de 30 octubre. AS 2014\283, que como es sabido no constituyen jurisprudencia conforme a lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil.
Sigue diciendo que
Conforme establece el artículo 222.4 de la LEC:
La jurisprudencia unificadora ha señalado, por todas STS de 28 de febrero de 2007 (recurso nº 4373/2005):
La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el demandante pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra la demandada, quiebra las garantías jurídicas de la misma. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.
Del relato de hechos probados se desprende que:
Con fecha 30-05-2020 el demandante, junto con otros 14 trabajadores, interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC y demanda por cesión ilegal, contra EL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L.
Por sentencia de fecha 28-3-2022 del Juzgado de lo Social nº 9, recaída en autos nº 477/2020, se declara
Una vez firme la sentencia, el Ayuntamiento incorporó al demandante el 9-1-2024 como personal indefinido no fijo a tiempo parcial de 17 horas semanales con la categoría de Monitor Deportivo grupo C1 y
Siendo la antigüedad de 15-9-15, que consta en la sentencia de cesión ilegal.
Consta con valor factico en el Fundamento de Derecho Tercero párrafo 2 de la sentencia objeto de recurso que
Así como que
La cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso, resultando plenamente aplicable en autos la referida institución, como razona la resolución de instancia, siendo la respuesta fundada en derecho, basada además en razones de certeza y de seguridad jurídica, sin que se haya producido ninguna vulneración de los preceptos invocados en el motivo.
Entiende que una vez declarada judicialmente una cesión ilegal que determina la incorporación del trabajador cedido (por el SIMA) a la plantilla de la empresa cesionaria (al Ayuntamiento de Las Rozas), el mismo tendrá derecho a percibir, con efecto retroactivo a dicha declaración judicial, las diferencias salariales no prescritas entre los salarios de dicha empresa cesionaria y los percibidos en la empresa cedente.
Cita Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 4 julio 2013, RJ\2013\6249.
Sigue diciendo que a efectos de interrumpir la prescripción no es ni tan siquiera necesario que se identifique con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. Cita Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 747/2023 de 17 octubre, RJ 2023\5135, y que la interrupción de la prescripción manifestada y realizada en el citado procedimiento de cesión ilegal (a través de la papeleta y demanda que rigen el mismo) provoca que quede interrumpida la prescripción durante toda la tramitación del procedimiento.
Seguidamente señala con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. de recurso 1161/2012, de 26 junio de 2013, que la prescripción se debe interpretar de manera restrictiva y que el anuncio de la reclamación al deudor avisando de la reclamación de la cuantía en otro pleito es válido a los efectos de interrumpir la prescripción y que igualmente, existen sentencias que señalan que tiene valor interruptivo de la prescripción el anuncio de la reclamación en otro pleito distinto, así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 17 de octubre de 2023 (Rec. 182/2021) RJ 2023\513. La reclamación en la demanda de cesión ilegal de las diferencias salariales que le correspondieron es válida a los efectos de interrumpir la prescripción.
Finalmente indica que una vez constatado que las cantidades no están prescritas, si se estimara la antigüedad del trabajador de fecha 3 de noviembre de 2003 y la interrupción de la prescripción, el importe adeudado por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas y por SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. ascendería a 55.645,55 € más el 10% de interés por mora.
Subsidiariamente dice que, si no se estimara la antigüedad postulada, pero se estimara la interrupción de la prescripción, el importe adeudado por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas y por SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. ascendería a 41.707,99 más el 10% de interés por mora, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida con valor de hecho probado.
La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora en sentencia de 17 de junio de 2014, Recurso: 1288/2013 en la que con remisión entre otras, a las sentencias de 30 de noviembre de 2005, recurso 3630/04; 16 de marzo de 2010, recurso 1854/09 y 27 de abril de 2010, recurso 2164/09 indica
Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto sometido a la consideración de la Sala, procede desestimar el motivo y el recurso al no considerar interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de cantidades salariales por la interposición de una demanda en reclamación de la declaración de existencia de cesión ilegal; en consecuencia las cantidades anteriores a septiembre de 2021 estarían prescritas al haberse presentado la papeleta de conciliación previa en reclamación de diferencias salariales el 13 de septiembre de 2022.
La sentencia se confirma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Eliseo, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 899/2022, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y SIMA DEPORTE Y OCIO SL y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0717-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
