Sentencia Social 46/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 46/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 717/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 46/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100043

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1050

Núm. Roj: STSJ M 1050:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0098486

Procedimiento Recurso de Suplicación 717/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 899/2022

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 46/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintisiete de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 717/2024, formalizado por la LETRADA Dña. SHEILA SAN MARTIN CRESPO en nombre y representación de D. Eliseo, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 899/2022, seguidos a instancia de D. Eliseo frente al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y SIMA DEPORTE Y OCIO SL, en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de Monitor Deportivo de Salas, en las instalaciones deportivas que tiene el Ayuntamiento de Las Rozas, desde el 3-11-03, contratado por distintas empresas:

-OPADE:

03/11/2003 a 18/06/2004

20/09/2004 a 17/06/2005

15/09/2005 a 16/06/2006

03/09/2007 a 30/06/2008

15/09/208 a 30/06/2009

-Ayuntamiento de Las Rozas:

30/06/2009 a 03/07/2009,

06/07/2009 a 19/07/2009

27/07/2009 a 02/08/2009

-OPADE:

09/09/2009 a 31/07/2010

01/09/2010 a 16/06/2011

-Arasti S.L.:

08/09/2010 a 18/06/2011

-GADER Formación y Eventos S.L.:

28/06/2011 a 31/07/2011

-OPADE:

16/09/2011 a 31/10/2011

-Ayuntamiento de Las Rozas:

21/11/2011 a 22/12/2011

09/01/2012 a 30/01/201

-Arasti:

14/09/2011 a 16/06/2012

11/09/2011 a 23/06/2013

24/06/2013 a 14/07/2013

12/09/2012 a 07/06/2014

24/11/2014 a 01/12/2014

02/12/2014 a 17/06/2015

22/06/2015 a 28/06/2015

29/06/2015 a 12/07/2015

17/07/2015 a 17/07/2015

22/07/201 a 22/07/2015

-LAS ROZAS UTE:

21/07/2015 a 25/07/2015

20/10/2015 a 02/11/2015p

-Arasti

12/09/2015 a 17/07/201

-Spormadness Eventos S.L.

27/06/2016 a 24/07/2016

-Arasti

08/09/2016 a 18/06/2017

19/06/2017 a 20/06/2017

26/06/2017 a 16/07/2017.

-OPADE:

03/07/2017 a 21/07/2017

-Arasti

17/07/2017 a 23/07/2017

-Elitesport Gestion y Serv S.A.:

15/09/2017 a 16/06/2018

25/06/2018 a 27/07/2018

14/09/2018 a 31/05/2019.

-SIMA Deporte y Ocio S.L.:

01/06/2019 a 15/06/2019

24/06/2019 a 26/07/2019

13/09/2019 a 31/05/2020

-GESPORT TEAM, EDUCACION, DEPORTE Y TIEMPO:

27 de junio de 2020 a 19 de julio de 2020

5 de junio de 2021 a 12 de septiembre de 2021

-OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS, S.L.:

1 de noviembre de 2021 a 18 de junio de 2022.

12 de septiembre de 2022 a 31 de diciembre de 2022.

-JC Madrid Deporte y Cultura, S.L.:

1 de enero de 2023 a 17 de junio de 2023.

13 de septiembre de 2023 a 7 de enero de 202

SEGUNDO.- Con fecha 1-6-19 SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. contrató al demandante, con reconocimiento de antigüedad de 10¬ 9-15, finalizando el contrato el 31 de mayo de 2020.

Tras finalizar el contrato con SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. el 31 de mayo de 2020, el demandante fue subrogado por Osventos Innovación en Servizos, S.L., que le reconoció una antigüedad de 10-9-2015, y posteriormente por JC MADRID, con reconocimiento de antigüedad de 10-9-2015.

TERCERO.- Como consecuencia del Covid-19, permanecieron cerradas las instalaciones deportivas, iniciándose la actividad para el curso 2021-2022 el 13-09-2021.

SIMA DEPORTE Y OCIO S.L solicitó un ERTE donde se incluyó al demandante.

CUARTO.- Con fecha 30-05-2020 el demandante, junto con otros 14 trabajadores, interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC. y demanda por Cesión Ilegal, contra EL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L., y mediante sentencia de fecha 28-3-2022 del Juzgado de lo Social n° 9, recaída en autos n° 477/2020 , se declara "la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS de MADRID, y al mismo tiempo se reconoce el derecho de opción de los demandantes por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas como trabajadores no fijos".

QUINTO.- Una vez firme la sentencia, el Ayuntamiento incorporó al demandante el 9-1-2024 como personal indefinido no fijo a tiempo parcial de 17 horas semanales con la categoría de Monitor Deportivo grupo C1 y antigüedad de 15-9-15 (la que consta en la sentencia de cesión ilegal).

QUINTO.- Con fecha 13-9-2022 se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de prescripción parcial y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Eliseo contra EL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y contra SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L., debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS a abonar al demandante 19.086,37 euros en concepto de diferencias salariales desde septiembre de 2021 hasta febrero de 2024, mas el 10 por cien de interés de demora, absolviendo a SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. de las peticiones de la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Eliseo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/01/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos consistente en "...que se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente la presente demanda y se acuerden los siguientes pronunciamientos:

i. Se condene al Ayuntamiento demandado a reconocer la fecha de antigüedad del inicio de la relación laboral, esto es, el 3 de noviembre de 2003

ii. Se condene al abono de la cantidad total de 26.305,70 más las futuras que se continúen devengando hasta que se produzca el ingreso efectivo del actor en la plantilla de trabajadores del Ayuntamiento de Las Rozas, más el interés de mora del 10%, correspondiente a las cantidades adeudadas en concepto de diferencias salariales por aplicación de Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Ayuntamiento de las Rozas de Madrid".

Frente a dicho fallo se alza en suplicación la representación letrada de D. Eliseo, formulando cuatro motivos de recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Con carácter previo debe indicarse que la sentencia: 1218/2024, Recurso: 264/2022, con remisión a la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (ref. 131/2022) en relación a los requisitos de la revisión fáctica casacional aplicables a la suplicación estableció:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».

En el primer motivo revisor interesa la modificación del hecho probado primero de la declaración de hechos probados proponiendo la redacción que sigue:

"(...). -El demandante ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de Monitor Deportivo de Salas, en las instalaciones deportivas que tiene el Ayuntamiento de Las Rozas, con antigüedad desde el 3-11-03,contratado por distintas empresas:

-OPADE:

03/11/2003 a 18/06/2004

20/09/2004 a 17/06/2005.

15/09/2005 a 16/06/2006

03/09/2007 a 30/06/2008

15/09/208 a 30/06/2009 (...)".

Trata en definitiva de adicionar que la antigüedad como trabajador en el Ayuntamiento de Las Rozas es desde el 3-11-03; para ello se apoya en el documento 1 de la prueba aportada por la parte actora "Relación de comunicaciones de la contratación laboral de un trabajador"y documento 19 "Informe de vida laboral"obrantes a los folios 176 y 435 y, el informe de vida laboral que obra en autos en los folios 328 a 330.

No puede admitirse tal adición, ya que lo que pretende la parte es que se lleve a cabo un nuevo juicio sobre la antigüedad del trabajador cuestión que ya ha sido juzgada, como se verá.

Seguidamente pide la modificación del hecho probado cuarto de la declaración fáctica, proponiendo la redacción siguiente:

"(...). -Con fecha 30-05-2020 el demandante, junto con otros 14 trabajadores, interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC. Y demanda por Cesión Ilegal, contra EL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L.

Se señalaba en el Hecho Tercero de la demanda de cesión ilegal:

Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuiciosefectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

En el hecho sexto de la papeleta y de la demanda por cesión ilegal se indicó lo siguiente:

"Que el Ayuntamiento dispone de un Convenio Colectivo estatutario. A partir de ahí una vez se declare la cesión ilegal se iniciará la reclamación salarialcorrespondiente por las diferencias salariales derivadas del Convenio Colectivo.

Mediante sentencia de fecha 28-3-2022 del Juzgado de lo Social nº 9, recaída en autos nº 477/2020 , se declara "la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y el Excmo. AYUNTAMIENTODE LAS ROZAS de MADRID, y al mismo tiempo se reconoce el derecho de opción de los demandantes por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas como trabajadores no fijos".

Se apoya a estos efectos en el documento 8 de la prueba aportada por parte actora "Papeleta de conciliación en materia de cesión ilegal por el actor y otros trabajadores presentada el 30 de mayo de 2020" y documento 9 "Demandainterpuesta por el actor y otros trabajadores en materia de cesión ilegal" (folios 253 a 265 y, 266 a 280 de autos).

Ni la demanda ni la papeleta de conciliación a pesar de que formalmente constituyen un documento, poseen ninguna virtualidad revisora, al contener alegaciones de parte, a las cuales, en el mejor de los casos, podrá atribuírsele el carácter de prueba de interrogatorio de la parte que formula la misma, pero nunca de prueba documental, sin embargo respecto de los hechos sobre los que exista conformidad deben darse como probados en cuanto puedan ser trascendentes o necesarios para el enjuiciamiento de los temas objeto de debate.

TERCERO.-Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formulan dos motivos.

En el primero -tercero del recurso- denuncia infracción de los artículos 3.5 y 15.6 del ET y de la jurisprudencia que interpreta la concatenación de contratos y el cómputo de la antigüedad.

En esencia sostiene que no cabe duda que la prestación de servicios del actor para OPADE, ORGAN. Y PROM. ACTIV. DEPORTIVAS, S.A comenzó el 3 de noviembre de 2003; y ello, dice, porque el actor ha sido contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas sin solución de continuidad, prestando servicios para diferentes empresas contratistas -todas ellas para el Ayuntamiento de Las Rozas- sin que haya producido una ruptura del vínculo. Así, la prestación de servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas (derivado de la declaración de cesión ilegal) a través de las empresas contratistas se inicia en fecha 3 de noviembre de 2003. En relación a la no ruptura del vínculo en situaciones de concatenación de contratos, cita Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) núm. 87/2024 de 23 de enero de 2024. JUR 2024\4000 y Sentencia núm.703/2017 de 21 de septiembre RJ 2017/465, que entiende de aplicación.

Cita asimismo doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 1255/2007 de 13 julio. AS 2007\269; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 323/2010 de 19 noviembre y Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección 1ª) núm. 176/2014 de 30 octubre. AS 2014\283, que como es sabido no constituyen jurisprudencia conforme a lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil.

Sigue diciendo que "debe declararse como fecha de antigüedad la de 3 de noviembre de 2003, toda vez que se trata de la fecha en la que el actor inició la relación laboral con OPADE. ORGAN. Y PROM. ACTIV. DEPORTIVAS, S.A., contratista del Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas. A este contrato, como se ha mencionado con anterioridad, le han sucedido otros contratos sin solución de continuidad, y, en todo caso, sin producirse una ruptura del nexo causal. Teniendo en cuenta lo anterior, y que estamos ante una reclamación de cantidad derivada de un fenómeno de cesión ilegal, debe reconocerse como fecha de antigüedad la fecha en la que el trabajador inició su prestación de servicios para OPADE. ORGAN. Y PROM. ACTIV. DEPORTIVAS, S.A., esto es,3 de noviembre de 2003".

Conforme establece el artículo 222.4 de la LEC: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La jurisprudencia unificadora ha señalado, por todas STS de 28 de febrero de 2007 (recurso nº 4373/2005):

"el efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada ( art. 222 LECiv ) consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( SSTS Sala 1ª 30/12/86 ; y 20/02/90 ) ( SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003 -; y 24/01/05 -rcud 5204/03 -; y 05/12/05 -rec. 996/04 -).

En otras palabras, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero "vincula al tribunal del proceso posterior" ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SSTS 23/10/95 -rcud 627/95 -; 14/10/99 -rcud 4853/98 -); enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( STS 30/09/04 -rcud 1793/03 -)",señalando la STS de 28 de abril de 2006 (recurso nº 2969/2009):

"La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.

La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y siguientes de la LEC . Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo".

La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el demandante pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra la demandada, quiebra las garantías jurídicas de la misma. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.

Del relato de hechos probados se desprende que:

Con fecha 30-05-2020 el demandante, junto con otros 14 trabajadores, interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC y demanda por cesión ilegal, contra EL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L.

Por sentencia de fecha 28-3-2022 del Juzgado de lo Social nº 9, recaída en autos nº 477/2020, se declara "la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS de MADRID, y al mismo tiempo se reconoce el derecho de opción de los demandantes por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas como trabajadores no fijos".

Una vez firme la sentencia, el Ayuntamiento incorporó al demandante el 9-1-2024 como personal indefinido no fijo a tiempo parcial de 17 horas semanales con la categoría de Monitor Deportivo grupo C1 y antigüedad de 15-9-15.

Siendo la antigüedad de 15-9-15, que consta en la sentencia de cesión ilegal.

Consta con valor factico en el Fundamento de Derecho Tercero párrafo 2 de la sentencia objeto de recurso que "La sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS de MADRID".

Así como que "Previamente al acto del juicio el demandante desistió de las empresas que le habían contratado con anterioridad, originariamente demandadas",por tanto, no puede volver a entrarse a conocer sobre la pretensión que se le reconozca la antigüedad desde el primer contrato porque esa petición ya fue juzgada y estableciéndose cuál era la procedente, analizando la unidad esencial del vínculo, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, Autos 477/2020.

La cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso, resultando plenamente aplicable en autos la referida institución, como razona la resolución de instancia, siendo la respuesta fundada en derecho, basada además en razones de certeza y de seguridad jurídica, sin que se haya producido ninguna vulneración de los preceptos invocados en el motivo.

TERCERO.-En el último motivo -cuarto del recurso- denuncia vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Entiende que una vez declarada judicialmente una cesión ilegal que determina la incorporación del trabajador cedido (por el SIMA) a la plantilla de la empresa cesionaria (al Ayuntamiento de Las Rozas), el mismo tendrá derecho a percibir, con efecto retroactivo a dicha declaración judicial, las diferencias salariales no prescritas entre los salarios de dicha empresa cesionaria y los percibidos en la empresa cedente.

Cita Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 4 julio 2013, RJ\2013\6249.

Sigue diciendo que a efectos de interrumpir la prescripción no es ni tan siquiera necesario que se identifique con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. Cita Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. 747/2023 de 17 octubre, RJ 2023\5135, y que la interrupción de la prescripción manifestada y realizada en el citado procedimiento de cesión ilegal (a través de la papeleta y demanda que rigen el mismo) provoca que quede interrumpida la prescripción durante toda la tramitación del procedimiento.

Seguidamente señala con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) núm. de recurso 1161/2012, de 26 junio de 2013, que la prescripción se debe interpretar de manera restrictiva y que el anuncio de la reclamación al deudor avisando de la reclamación de la cuantía en otro pleito es válido a los efectos de interrumpir la prescripción y que igualmente, existen sentencias que señalan que tiene valor interruptivo de la prescripción el anuncio de la reclamación en otro pleito distinto, así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 17 de octubre de 2023 (Rec. 182/2021) RJ 2023\513. La reclamación en la demanda de cesión ilegal de las diferencias salariales que le correspondieron es válida a los efectos de interrumpir la prescripción.

Finalmente indica que una vez constatado que las cantidades no están prescritas, si se estimara la antigüedad del trabajador de fecha 3 de noviembre de 2003 y la interrupción de la prescripción, el importe adeudado por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas y por SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. ascendería a 55.645,55 € más el 10% de interés por mora.

Subsidiariamente dice que, si no se estimara la antigüedad postulada, pero se estimara la interrupción de la prescripción, el importe adeudado por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas y por SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. ascendería a 41.707,99 más el 10% de interés por mora, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida con valor de hecho probado.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora en sentencia de 17 de junio de 2014, Recurso: 1288/2013 en la que con remisión entre otras, a las sentencias de 30 de noviembre de 2005, recurso 3630/04; 16 de marzo de 2010, recurso 1854/09 y 27 de abril de 2010, recurso 2164/09 indica "En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: "QUINTO.-Llegados a este punto, hemos de hacer referencia a nuestra reciente Sentencia de 16 de Marzo de 2010 (rec. 1854/09 ), en cuyo supuesto también se trataba de reclamaciones de diferencias salariales por parte de trabajadoras en situación idéntica a la de la aquí actora, siendo demandada la propia Junta de Andalucía, y habiéndose producido asimismo la situación consistente en que por sentencia judicial firme se había declarado la existencia de cesión ilegal por parte de AFINSA a la mencionada Junta.

Pues bien; el segundo motivo de casación planteado allí por las aludidas trabajadoras, con la misma tesis que ahora sostiene la aquí recurrente, era idéntico a al presente tercero, y como resolución de contraste se había seleccionado precisamente la misma sentencia de la Sala de Galicia que lo ha sido en esta ocasión. Y, tras estimar la Sala -lo mismo que ahora hemos considerado- que entre las dos resoluciones en presencia existía contradicción, se desestimó el motivo en cuanto al fondo con el siguiente razonamiento (F.J. 4º): " Insiste el recurso en diferenciar entre prescripción de la acción y la del derecho a las cantidades y que el cómputo no pudo iniciarse hasta que fue declarada la cesión ilegal. En consecuencia señala como "dies a quo" el 2 de mayo de 2006 para Dª .... [...]... y el 5 de mayo de 2006 en el caso de Dª ...[...]....por ser las fechas en las que el Juzgado de lo Social dictó las sentencias que declaraban la existencia de cesión ilegal. De ahí que teniendo en cuenta las fechas de 28 de junio de 2006 para la reclamación previa y 1 de diciembre de 2006 para la demanda, considera no transcurrido el plazo de un año de prescripción".

"Con arreglo a la doctrina unificada ( SSTS de 1 de diciembre de 1993, (R. C.U.D. 4203/1992 ), 23 de octubre de 1990 , 5 de junio de 1992, (R. C.U.D. 2314/1991 ), 23 de junio de 1994, (R. C.U.D. 2410/1993 ), 29 de diciembre de 1995, (R. C.U.D. 2213/195 ), 21 de septiembre de 1999, (R. C.U.D. 4162/1998 ), 8 de febrero de 2000, (R. C.U.D. 2134/1999 ), 24 de julio de 2000, (R. C.U.D. 2485/1999 ) y la de 24 de noviembre de 2004, (R. C.U.D. 6369/2003 ), "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago."".

"La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva consigo desestimar el objeto de la pretensión que en el recurso se mantiene, pues como señala la STS de 1 de diciembre de 1993 (RCUD. 4203/1992 ) para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 " debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella".

"Es cierto que en las presentes actuaciones la denuncia de cesión ilegal formó parte de la acción por despido, de naturaleza condenatoria debido a que se trataba de imponer las consecuencias del despido quienes fueran empleadores reales. Pero nada impidió a los actores a que, antes de producirse el despido, acaecido el 3 de enero de 2006, reclamaran frente a la cesión ilegal por las cantidades resultantes, dado que su reclamación se retrotrae al año 2001 en el caso de Dª ...[...]...y al 2002 en el de Dª...[...]..., acciones susceptibles de configurar un proceso autónomo que no requería, en el caso de la cesión ilegal, la conexión con el despido al que tampoco cabía acumular la reclamación económica".

"Por otra parte, en la cuestión planteada subsidiariamente por las recurrentes en cuanto a la fecha que sirve para interrumpir la prescripción solicitando que se tenga en cuenta la de 3 de enero de 2006 en lugar de la de 28 de junio [en aquel caso] de 2006, fecha de la reclamación previa, la solución no puede ser la que proponen.".

"Lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , a propósito de la acción para exigir percepciones económicas, es que el plazo se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, razón por la cual las cantidades reclamadas han ido prescribiendo año tras año hasta producirse la reclamación previa el 28 de junio [en aquel caso] de 2006, momento en el que se interrumpió, por lo que sólo quedan exceptuadas las cantidades anteriores en un año a esa fecha, lo cual es coherente con el Fallo de la sentencia que desestimó íntegramente el recurso. Es con arreglo a dicha norma que la sentencia recurrida señala como plazo de prescripción el de un año anterior a la reclamación efectuada, siendo esta fecha fundamental, aunque se contenga una referencia al dato del 3 de enero de 2006 como fecha del despido, lo que puede sugerir una redacción defectuosa pero sin que induzca a error respecto al sentido del razonamiento, desestimatorio, y concordante con la parte dispositiva".

Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto sometido a la consideración de la Sala, procede desestimar el motivo y el recurso al no considerar interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de cantidades salariales por la interposición de una demanda en reclamación de la declaración de existencia de cesión ilegal; en consecuencia las cantidades anteriores a septiembre de 2021 estarían prescritas al haberse presentado la papeleta de conciliación previa en reclamación de diferencias salariales el 13 de septiembre de 2022.

La sentencia se confirma.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Eliseo, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 899/2022, seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS y SIMA DEPORTE Y OCIO SL y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0717-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0717-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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