Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 649/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 640/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 649/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100645
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12939
Núm. Roj: STSJ M 12939:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 214/2022
En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 640/2025, formalizado por la LETRADA Dña. LAURA V DE GREGORIO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Marí Juana, contra el auto de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos de ejecución 214/2022, seguidos a instancia de Dña. Marí Juana frente a WIZINK GESTION AIE y WINZINK BANK SAU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCIA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia de esta Sección 5ª de la Sala, de fecha 9-12-2021.
Se dictó Auto despachando ejecución el 14-12-22.
En escrito presentado el 3-10-23 la parte actora subsana la ampliación del Incidente de ejecución, y considera que se ha producido sucesión de WG a WB dentro del mismo Grupo empresarial, ya que ciertos departamentos de WG fueron traspasados a WB
Recurrido en reposición dicho Auto, fue confirmado el mismo mediante Auto de 3-04-2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Se articula el recurso a través de un motivo de Nulidad, amparado en el art. 193 a) LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS y uno de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Además, se interesa la aportación, por la vía del art.233 LRJS, de dos documentos:
1.- Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de fecha 14.03.2024, pero notificada a esta parte el 25.03.2024, con posterioridad al 21.03.2024, motivo por el que no pudo aportarse como prueba documental.
2.-Carta de despido entregada por la demandada a la actora, con efectos de 30 de abril de 2.025, en la que se le comunica a la actora que se ha llevado a efecto un ERE que conlleva el cierre de la entidad WZG, y con ello su despido, al haber decidido Wizink Bank rescindir el contrato suscrito con Wizink Gestión, por considerar que esta última no es suficientemente eficiente.
Se oponen las empresas WIZINK GESTION S.L.(en adelante WG) y WIZINK BANK S.L. (en adelante WB) a la aportación interesada señalando respecto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 14-03-24 que la actora no era parte en dicho procedimiento, que se refiere a un despido producido dos años después del que aquí nos ocupa, y que en todo caso, la citada sentencia absolvía a WB de todas las pretensiones deducidas en su contra, siguiendo el criterio ya sentado por el Tribunal Supremo, entre otras en la última sentencia de 6-05-25. Y por lo que respecta a la carta de despido de la actora de 30-05-25, entiende que no resulta decisivo ni relevante por tratarse de un despido producido tres años después del despido cuya readmisión se analizaba en el Auto recurrido.
El artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la admisión de documentos en el recurso de suplicación, dispone que
En el presente caso, se pretende por uno de los recurrentes, la aportación de una sentencia de la Sección 4ª, no de la Sección 5ª como erróneamente afirma, que en el momento de la interposición del recurso no era firme (hoy ya lo es), lo que sería suficiente para su inadmisión. Por otra parte afirma que dicha sentencia declara que los traspasos de personal de WG a WB, los pactos indemnizados y los despidos llevados a efecto fueron un despido encubierto, cuando lo cierto es que ni la sentencia invocada ni la STS que la confirma, de 6-05-25 afirman tal cosa; descartando por el contrario tal posibilidad, y señalando que los trabajadores de WG que habían pasado a prestar servicios a WB, en el período al que se circunscribía el despido colectivo ya no formaban parte de la plantilla de aquella.
Amén de lo anterior, el despido al que se refiere la meritada sentencia es un despido colectivo producido en el año 2021, cuando en el presente supuesto estamos analizando la readmisión de una trabajadora despedida el 28-01-19, con lo que difícilmente sería decisivo el documento.
En cuanto a la carta de despido de la trabajadora, entregada el 30-04-25, tampoco puede entenderse un documento decisivo para la resolución del presente recurso, en cuanto que estamos analizando la regularidad o irregularidad de la readmisión de la actora, producida el 16-02-22, y en la carta que se pretende ahora aportar, se comunica a la actora la extinción de su contrato por despido colectivo más de tres años después de dicha readmisión (con efectos de 30-04-25), lo que difícilmente puede incidir en aquella readmisión producida más de tres años antes.
Entendemos, a la vista de lo expuesto, que no estamos por tanto ante documentos decisivos para la resolución del recurso, de los previstos en el art. 233 LEC, por cuanto lo relevante para la resolución del presente pleito es precisamente los datos fácticos que constan en sentencias firmes anteriores del mismo trabajador.
En consecuencia, los documentos aportados al no reunir los requisitos del art. 233 LRJS, no pueden ser admitidos a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento.
Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto si bien es cierto que el art 238 LRJS exige que el auto resolutorio del incidente en las cuestiones incidentales, de ser impugnable en suplicación o casación y atendido el carácter de las cuestiones debatidas, deberá expresar los hechos que estime probados, lo cierto es que pese a no recogerse en párrafos numerados y separados, los hechos probados, como se exige en las sentencias, se recoge dicho relato de probanzas, de forma clara y contundente en el fundamento de derecho cuarto, denominado "supuesto fáctico en concreto". En el mismo se deja constancia del puesto y categoría que desempeñaba la actora; del fallo de la sentencia recurrida, de las modificaciones estructurales producidas en el Departamento en que prestaba servicios la actora, y de la comunicación de reincorporación por parte de la demandada; de la solicitud de la trabajadora para ser traspasada a WB, y de la contestación de la empresa; además se consignan las funciones de la trabajadora ejecutante, tras la reincorporación, con lo que entendemos que no se causa perjuicio alguno a la recurrente, que justifique la nulidad de la Resolución recurrida, sin olvidar, como bien refiere la recurrida, que de conformidad con el art. 208 LEC, los autos
I.- La actora prestaba servicios para W. Gestión con categoría profesional de con la categoría G.T. 5, como oficial de Segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, equipo de MIS, "Soporte de Créditos, realizando funciones de naturaleza administrativa. Así resulta de la Sentencia de fecha 08.06.2021 recaída en autos núm. 305/2019 y conjunto de nóminas.
II.- W. Gestión remitió correo a la trabajadora en fecha 03.01.2022 en cuya virtud da cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 297LRJS en tanto el procedimiento de despido alcance una resolución firme. Tras dictarse Sentencia firme que condena a la empleadora a la readmisión de la trabajadora, la empleadora en fecha 31.01.2022 le comunica que su próxima reincorporación tendrá lugar el día 16.02.2022. Continúa señalando que, con carácter previo a su despido, las funciones que realizaba la trabajadora eran de "soporte de créditos", dentro de área de administrador de cobros y que las funciones que aquélla desarrollaba eran principalmente en completar cartas y subir a la plataforma IC2 una serie de documentación relativa a reclamaciones y confirmaciones de dirección a través de la página web, reclamaciones canalizadas por correo y procedentes de otros departamentos, y demandas recibidas. Refiere que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo, la mayoría de sus funciones fueron objeto de automatización y el resto que no han sido automatizadas, han sido externalizadas. Concluye por tanto con que la empresa ha identificado un puesto similar que se ajusta a su grupo profesional, requisitos de formación y cuyas funciones y tareas son de naturaleza administrativa, en concreto, el de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Sus funciones serán la de la gestión de mensajes recibidos, recepción y atención de llamadas, gestión de localización de clientes.
III.- La trabajadora formuló escrito en fecha 10.02.2022 por el que solicitaba a la empresa que procediera a su traspaso a la empresa W. Bank, aludiendo comparativamente a otros compañeros de su mismo departamento.
IV.- La empresa contestó en fecha 15.02.2022 haciendo alusión al cumplimiento íntegro del contenido de la sentencia firme que declaraba la nulidad de su despido y obligación de reincorporación
V.- Se dan por acreditadas las circunstancias relativas a modificaciones estructurales en el departamento en el que la trabajadora prestaba sus servicios. Esto se concluye del informe técnico aportado como documento núm. 10 de la demandada que identifica dichas conclusiones, informe que ha servido de base para el dictado de la STSJ de fecha 23.07.2019 en relación con el despido colectivo formulado por la empresa, y que fue posteriormente confirmada por la STS de 18.111.2020.
VI.- En base a ello, también ha resultado acreditado la imposibilidad de la empresa de proceder a la incorporación de la trabajadora a su mismo puesto de trabajo antes del despido, constando acreditadas las modificaciones operadas en el departamento tras el despido colectivo, así como los distintos traspasos de los trabajadores de su mismo departamento a otra entidad, (bloque documental 5 de la demandada) y la inexistencia del mismo puesto de trabajo como tal de la trabajadora según resulta del organigrama de la empresa y del certificado emitido por la responsable de RRHH (documentos núm. 15, 16 y 21 de la demandada).
VII.- La categoría y funciones de la trabajadora (previas a su despido) se incardinaban en el Grupo III que incardina a los oficiales administrativos, puesto y categoría de la trabajadora, tal y como se deriva de los hechos probados de la Sentencia recaída en autos 305/2019 y del conjunto de nóminas de la trabajadora.
VIII.- Existe una similitud de tareas y de funciones entre las realizadas antes del despido y las de agente de campañas (documento núm. 16 consistente en certificado emitido por Dña. Florencia como encargada de RRHH núm. 17 que contiene las fichas descriptivas de los puestos). Las funciones de la trabajadora eran de naturaleza administrativa, las cuales han sido en su mayor parte automatizadas y externalizadas, habiéndose producido un traspaso del departamento de W. Gestión a W. Bank (testifical de Dña. Margarita)".
No cabe admitir la nueva redacción pretendida por la recurrente para el relato fáctico, que en absoluto evidencia errores, y no hace sino adaptar el texto contenido en la sentencia, a su particular interés; pudiendo sin embargo partir la Sala del relato fáctico que se contiene en el fundamento jurídico cuarto, y sobre el mismo, determinar si procede o no revisar o añadir algo.
Se propone por la recurrente las siguientes revisiones fácticas, a añadir a lo consignado en el tercero y cuarto párrafo del FJ 4º:
No procede la adición interesada, que amén de contener conclusiones valorativas impropias de figurar en un relato fáctico, se refiere a despidos colectivos de la empresa ahora ejecutada WG, distintos del despido del que trae causa la Resolución aquí recurrida, debiendo estar en todo caso estar al respecto, a lo ya resuelto de forma firme y definitiva por el Alto Tribunal en sentencia del Plano de 19-09-23, que respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, que había declarado la Nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el período comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022 por la Empresa WIZINK GESTION S.L., y había condenado a dicha empresa y a WIZINK BANK SL a estar y pasar por tal declaración, desestimó el recurso interpuesto por Wizink Gestión S.L.,
Nos hemos de remitir por tanto, a lo resuelto en dicha Sentencia, reiterado en la posterior más reciente de 6-05-25, que desestima el RCUD frente a la dictada por la Sección 4ª del TSJ de MADRID de 14-03-24, en la que descartando igualmente la existencia de un grupo laboral de empresas, se absolvió a WIZINK BANK de las pretensiones deducidas en su contra. En consecuencia, procede únicamente tener por reproducida la STS de 19-09-23.
2) Se pretende, con apoyo en la sentencia de despido nulo que se está ejecutando, añadir a lo consignado en el párrafo séptimo del FJ 4º, respecto a las modificaciones estructurales en el Departamento en que prestaba servicios la actora, lo siguiente:
La resolución recurrida da por reproducida la sentencia que declaró nulo el despido, y a su contenido hemos de remitirnos, sin necesidad de que la recurrente efectúe aquí, y lo pretenda consignar como hecho probado, una interpretación del contenido de dicha sentencia; estamos ya en fase de ejecución, y no hemos de cuestionar los razonamientos de la sentencia ejecutada.
3)Dentro del mismo párrafo 7º del FJ4º, respecto de la imposibilidad de proceder a la reincorporación en el mismo puesto, se propone con apoyo en las documentales invocadas, lo siguiente:
Nuevamente, se desestima la adición interesada, que no hace sino interpretar las comunicaciones ya valoradas por la juzgadora de instancia, que dieron lugar al relato contenido en el séptimo párrafo del fundamento jurídico cuarto.
4) En el cuarto y último motivo de revisión fáctica, se interesa revisar lo consignado en los párrafo noveno, décimo y último del FJ4, relativo a las funciones de la trabajadora remitiéndose a su propia versión del relato fáctico (hecho II), que no fue admitido; y añadiendo lo siguiente:
Nada añaden los extremos cuya adición se postula, a los datos contenidos en la resolución recurrida, remitiéndose la juzgadora, en cuanto a la valoración de las funciones antes y después de la reincorporación, a la testifical practicada en el acto del juicio, prueba de la exclusiva apreciación de la juzgadora a quo. Por lo que el motivo se desestima.
Señala que el Auto evita pronunciarse sobre si existe o no sucesión de empresa en lo relativo a la unidad productiva o departamento en que la actora prestaba servicios antes de su despido, alegando que tal decisión vulnera los preceptos invocados, ya que el asunto ha de ser resuelto en ejecución de sentencia, pues es un pronunciamiento esencial para dilucidar si la readmisión de la actora fue o no ajustada a derecho, no tratándose de dos asuntos que puedan separarse. Entiende que WG actuó en connivencia con WB para lograr que la actora no pudiera reincorporarse en idénticas circunstancias a las previas a su despido; ya que el traspaso de funciones, departamentos y trabajadores de WG a WB se produjo después de que WG conociese la condena a la readmisión de aquella, por ser nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales. Y este tema ha de ser resuelto en el incidente de ejecución. Invoca STS de 15-02-99, señalando que se puede ampliar la ejecución frente a entidades no condenadas en el Fallo, si se produce sucesión empresarial posterior, debiendo debatirse esto en el procedimiento incidental de ejecución de sentencia.
Entiende que la actuación empresarial fue fraudulenta, al vaciar WG para dejarla como mera agencia de recobros, que pasaría a trabajar en régimen de cesión ilegal de trabajadores, ya que todos los departamentos de RRHH, legal, administración, calidad, etc., pasaron a desempeñarse desde WB. Sostiene que si la trabajadora hubiese sido readmitida en su puesto previo a su despido nulo, ahora permanecería en Wizink Bank, donde se siguen realizando sus funciones, y tendría trabajo a día de hoy.
Se opone la parte demandada en su Escrito de Impugnación, realizando un razonamiento exhaustivo en el que viene a señalar, básicamente que no ha tenido lugar aquí modificación alguna en la empleadora; que el puesto y funciones de la actora habían desaparecido mucho antes de que se produjera la necesidad de readmisión, y que en todo caso WG le dio un puesto y funciones equivalentes enmarcado en el ámbito del art. 39.1 ET. Por otra parte, aduce, que le correspondía a la actora acreditar que había tenido lugar una sucesión de empresas, ex art. 44 ET, y no se desplegó esfuerzo probatorio alguno que pudiera llevar a tal prueba, y el Auto recurrido niega tal sucesión; alega que el traspaso de funciones y, con ello, de algunos trabajadores de una a otra entidad se produjo de manera absolutamente voluntaria, y tales empleados aceptaron (o no) pasar a prestar servicios en WiZink Bank con efectos del 1 de agosto de 2021, lo cual no supuso en absoluto una sucesión de empresas. Lo único que ha acontecido, afirma, es el traspaso voluntario entre WiZink Gestión y WiZink Bank de algunas posiciones y funciones de algunas personas. Nada más: ni medios, ni elementos patrimoniales ni, por supuesto, unidad productiva autónoma alguna. Esos traspasos voluntarios tuvieron lugar en el año 2021, y su escrito de readmisión irregular era de marzo de 2022; y en enero de 2023, presentó escrito pretendiendo ampliar el incidente de readmisión irregular frente a WB, con base en una condena a WB en un procedimiento de despido colectivo específico, en sentencia que después fue revocada por el TS en fecha 19-09-23. Y es en octubre de 2023 cuando la actora presenta subsanación de su ampliación del escrito de readmisión irregular y plantea que el traspaso de trabajadores de WG a WB constituía una sucesión del art. 44 ET; con lo que la pretensión declarativa de la actora, para que se declarase la sucesión estaría prescrita.
Concluye la parte ejecutada señalando que la existencia de una actuación de mala fe o en connivencia entre WG y WB en relación con los empleados de la primera ha sido descartada hasta en dos ocasiones por parte del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de septiembre de 2023, rec. 558/2023 y de 6 de mayo de 2025, rec. 1/2025), y niega finalmente relevancia al despido posterior de la actora producido en 2025.
Centrado así el objeto de debate, lo primero a resaltar es que la actora fue despedida el 28-01-19, y tras declararse nulo su despido, fue readmitida el 16-02-22, presentando incidente de readmisión irregular el 15-03-22; que la comparecencia de dicho incidente se celebró, tras varias suspensiones, dos años después, el 1-03-24 al amparo de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 LRJS. De conformidad con lo dispuesto en el art. 281 LRJS, en la comparecencia tan solo se examinarán los hechos sobre la readmisión irregular o no readmisión, y el Auto a dictar, salvo que no resultase acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante (no readmisión o readmisión irregular), será para declarar extinguida la relación laboral y para acordar el abono de las percepciones económicas previstas en el art. 56 del ET.
En el presente supuesto, en el escrito de incidente de readmisión irregular presentado por la actora el 15-03-22, ésta alegaba que sus funciones tras la reincorporación, eran distintas a las que tenía antes del despido, ya que se le había reincorporado como "agente de campañas especiales y de soporte", con funciones propias de teleoperadora, adscrita al área de cobros; mientras que antes su puesto era el de oficial de segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, Equipo de MIS.
Señalaba que las funciones de su Departamento habían sido traspasadas por WG a la empresa matriz del Grupo WB en agosto de 2021. Por lo que entendía que la readmisión había sido irregular y solicitaba que se procediera a su traspaso a WB.
El Auto de 1-04-24 considera que el ámbito de cognición del Incidente era muy específico, y ha de limitarse a determinar si la readmisión había sido regular; añade que Wizink Bank no había sido condenada y que la determinación de si había existido o no sucesión de empresas excedía del contenido del incidente, debiendo valorarse en el procedimiento declarativo correspondiente; por lo que entendió que no procedía hacer pronunciamiento alguno respecto de WB, y valorando las circunstancias concretas de la readmisión, considera que las funciones eran y son de naturaleza administrativa, que la empresa había efectuado modificaciones en el departamento en que prestaba servicios la actora, y que las funciones que le asignó tras la readmisión son sustancialmente idénticas a las que tenía anteriormente, por lo que desestima la demanda incidental, entendiendo que la readmisión había sido regular y ajustada a derecho.
El citado Auto fue confirmado por el posterior de 3-04-25, que es objeto del presente recurso de Suplicación, sosteniendo que el Auto de 1-04-24 había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 240.2 LRJS al señalar que no procedía la condena solidaria frente a WIZINK BANK por no considerar acreditada la sucesión empresarial, ante la inexistencia de un pronunciamiento declarativo al respecto, no siendo este el objeto del incidente de readmisión irregular. Se hace además alusión a la presentación por la actora de una demanda en materia de reclamación de derechos el 22-07-22, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario seguidos en el mismo Juzgado con el nº 697/2022, que se encuentran provisionalmente archivados. Y se confirma, en definitiva, la regularidad de la readmisión, toda vez que tanto la categoría como las funciones de la trabajadora se incardinaban en el Grupo III, integrado por los oficiales administrativos, que era la categoría de la ejecutante, habiendo sido readmitida en otro puesto, en el que desarrolla similares tareas y funciones administrativas.
A propósito del objeto del incidente de readmisión irregular, recordaba la STS 72/2017 de 27 de enero, rec. 2432/2015, lo siguiente:
En el presente supuesto, la empresa ejecutada, no alegó hechos obstativos para proceder a la reincorporación, y de hecho WG, no se negó a la misma, tras la sentencia de despido, sino que le indica que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo en el que se enmarcaba el despido objetivo de la actora, la mayoría de las funciones que la actora venía desempeñando, habían sido objeto de automatización, y el resto habían sido externalizadas. Pero identifica un puesto similar, en el mismo grupo profesional, con iguales requisitos de formación, y cuyas funciones eran igualmente de naturaleza administrativa, en concreto el puesto de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Y en ese puesto la readmite.
Recordamos la literalidad del artículo 240.2 LRJS, a cuyo tenor:
Esto significa que dicho cambio sustantivo, en este caso, la sucesión empresarial invocada por la ejecutante, hoy recurrente, para extender la ejecución a empresa distinta de la ejecutada, debe haberse producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que es la base del proceso de ejecución, esto es, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al enjuiciamiento ( STS 10-12-97).
De producirse tal cambio sustantivo con posterioridad y
Así las cosas, esta posibilidad es aplicable a hechos constitutivos de una sucesión empresarial, acaecida con posterioridad a la fase de alegaciones de juicio. Como norma general, una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a las persona o personas que figuran condenados en ella, y solo excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar frente a terceros, en determinados
Ahora bien, en el supuesto que aquí analizamos, en modo alguno se acreditó dicha sucesión empresarial ni puede hablarse de una sucesión empresarial no discutida de WB respecto de WG; pudiendo ciertamente ejercitarse dicha pretensión a través del procedimiento declarativo correspondiente.
A mayor abundamiento, si bien inicialmente en Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, sección 1ª, en el análisis del despido colectivo llevado a cabo por WG en el período del 2 de abril a 1 de julio de 2022, consideró igualmente responsable a WB al haberse hecho cargo de varios trabajadores de la plantilla de WG, posteriormente la STS de 19-09-23 estimó el recurso presentado por WB, y absolvió a la misma, razonando de la siguiente forma:
Y posteriormente la STS 384/2025 de 6 de mayo, confirma la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14-03-24, descartando nuevamente la posibilidad de condenar a WB por los mismos argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de 19-09-2023.
Así las cosas, cuando la actora es reincorporada el 16-02-22, una vez dictada sentencia firme de despido nulo, resultaba ya imposible su reincorporación en el mismo puesto de trabajo, ya que según resultó acreditado en el incidente de readmisión, tras el despido colectivo efectuado por la empresa, y los traspasos de trabajadores de su mismo departamento a Wizink Bank, en el año 2021, su puesto ya no existía.
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
Recordaba la STS 281/2022 de 30 de marzo, rec.104/2020, con cita de la anterior STS de 20 de mayo de 2021, rec. 145/2020 que
Nada se acredita en el presente supuesto sobre la cesión entre WG y WB de elementos significativos; tampoco se probó qué número de trabajadores pasaron de una a la otra; y lo único acreditado es que hubo modificaciones en el Departamento en que prestaba servicios la actora, según se indicaba en el Informe técnico que sirvió de base al despido colectivo producido en la empresa en diciembre de 2018, en el que se enmarcó el despido de la trabajadora hoy ejecutante. Despido que impugnado por FESIBAC, fue desestimada la demanda en sentencia del TSJ de Madrid de 23-07-19, ratificada por STS de 18-11-20.
En definitiva, no consta la transmisión de una empresa, ni de una unidad productiva con autonomía funcional, sino, según consta en autos, el traspaso, al parecer de mutuo acuerdo, de una serie de trabajadores de un determinado Departamento, sin que conste el reconocimiento de derechos propio de la subrogación; con lo que carente de las características indicadas, no operaría la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET; y por ende, no cabría extender la ejecución del presente despido a una empresa que no fue condenada en el título ejecutivo del que trae causa la misma.
Dicho lo cual, lo cierto es que no se cuestiona ya en sede de censura jurídica en el presente recurso, la regularidad de la readmisión de la actora, en cuanto a las funciones encomendadas a la actora en el nuevo puesto; limitándose este a defender la existencia de sucesión empresarial y la pretensión de traspaso a WB, y más en concreto a sostener que la citada sucesión empresarial debía analizarse en el incidente de ejecución, y que no haciéndolo, se le generó indefensión.
No puede esta Sala compartir tal argumentación señalando por el contrario que el Auto recurrido se pronuncia sobre dicha cuestión, si bien señala que, estando en un incidente de readmisión irregular, sería preciso un pronunciamiento declarativo que ampare la existencia de sucesión empresarial que justifique la pretensión de traspaso postulada por la actora. Y como bien aclara el Auto posterior de 3-04-25,
Nada se indica ya en el presente recurso sobre la adecuación de las funciones encomendadas a la actora tras su readmisión, que según se acreditó mediante la testifical practicada en la comparecencia, son similares a las que venía desempeñando la trabajadora antes de su despido. Funciones de naturaleza administrativa, incardinadas en el mismo grupo profesional III. Por todo lo cual, no se aprecian las infracciones denunciadas, y el recurso debe ser desestimado, y confirmada la Resolución recurrida.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Marí Juana, contra el auto de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos de ejecución 214/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a WIZINK GESTION AIE y WINZINK BANK SAU y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0640-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia de esta Sección 5ª de la Sala, de fecha 9-12-2021.
Se dictó Auto despachando ejecución el 14-12-22.
En escrito presentado el 3-10-23 la parte actora subsana la ampliación del Incidente de ejecución, y considera que se ha producido sucesión de WG a WB dentro del mismo Grupo empresarial, ya que ciertos departamentos de WG fueron traspasados a WB
Recurrido en reposición dicho Auto, fue confirmado el mismo mediante Auto de 3-04-2025.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Se articula el recurso a través de un motivo de Nulidad, amparado en el art. 193 a) LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS y uno de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Además, se interesa la aportación, por la vía del art.233 LRJS, de dos documentos:
1.- Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de fecha 14.03.2024, pero notificada a esta parte el 25.03.2024, con posterioridad al 21.03.2024, motivo por el que no pudo aportarse como prueba documental.
2.-Carta de despido entregada por la demandada a la actora, con efectos de 30 de abril de 2.025, en la que se le comunica a la actora que se ha llevado a efecto un ERE que conlleva el cierre de la entidad WZG, y con ello su despido, al haber decidido Wizink Bank rescindir el contrato suscrito con Wizink Gestión, por considerar que esta última no es suficientemente eficiente.
Se oponen las empresas WIZINK GESTION S.L.(en adelante WG) y WIZINK BANK S.L. (en adelante WB) a la aportación interesada señalando respecto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 14-03-24 que la actora no era parte en dicho procedimiento, que se refiere a un despido producido dos años después del que aquí nos ocupa, y que en todo caso, la citada sentencia absolvía a WB de todas las pretensiones deducidas en su contra, siguiendo el criterio ya sentado por el Tribunal Supremo, entre otras en la última sentencia de 6-05-25. Y por lo que respecta a la carta de despido de la actora de 30-05-25, entiende que no resulta decisivo ni relevante por tratarse de un despido producido tres años después del despido cuya readmisión se analizaba en el Auto recurrido.
El artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la admisión de documentos en el recurso de suplicación, dispone que
En el presente caso, se pretende por uno de los recurrentes, la aportación de una sentencia de la Sección 4ª, no de la Sección 5ª como erróneamente afirma, que en el momento de la interposición del recurso no era firme (hoy ya lo es), lo que sería suficiente para su inadmisión. Por otra parte afirma que dicha sentencia declara que los traspasos de personal de WG a WB, los pactos indemnizados y los despidos llevados a efecto fueron un despido encubierto, cuando lo cierto es que ni la sentencia invocada ni la STS que la confirma, de 6-05-25 afirman tal cosa; descartando por el contrario tal posibilidad, y señalando que los trabajadores de WG que habían pasado a prestar servicios a WB, en el período al que se circunscribía el despido colectivo ya no formaban parte de la plantilla de aquella.
Amén de lo anterior, el despido al que se refiere la meritada sentencia es un despido colectivo producido en el año 2021, cuando en el presente supuesto estamos analizando la readmisión de una trabajadora despedida el 28-01-19, con lo que difícilmente sería decisivo el documento.
En cuanto a la carta de despido de la trabajadora, entregada el 30-04-25, tampoco puede entenderse un documento decisivo para la resolución del presente recurso, en cuanto que estamos analizando la regularidad o irregularidad de la readmisión de la actora, producida el 16-02-22, y en la carta que se pretende ahora aportar, se comunica a la actora la extinción de su contrato por despido colectivo más de tres años después de dicha readmisión (con efectos de 30-04-25), lo que difícilmente puede incidir en aquella readmisión producida más de tres años antes.
Entendemos, a la vista de lo expuesto, que no estamos por tanto ante documentos decisivos para la resolución del recurso, de los previstos en el art. 233 LEC, por cuanto lo relevante para la resolución del presente pleito es precisamente los datos fácticos que constan en sentencias firmes anteriores del mismo trabajador.
En consecuencia, los documentos aportados al no reunir los requisitos del art. 233 LRJS, no pueden ser admitidos a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento.
Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto si bien es cierto que el art 238 LRJS exige que el auto resolutorio del incidente en las cuestiones incidentales, de ser impugnable en suplicación o casación y atendido el carácter de las cuestiones debatidas, deberá expresar los hechos que estime probados, lo cierto es que pese a no recogerse en párrafos numerados y separados, los hechos probados, como se exige en las sentencias, se recoge dicho relato de probanzas, de forma clara y contundente en el fundamento de derecho cuarto, denominado "supuesto fáctico en concreto". En el mismo se deja constancia del puesto y categoría que desempeñaba la actora; del fallo de la sentencia recurrida, de las modificaciones estructurales producidas en el Departamento en que prestaba servicios la actora, y de la comunicación de reincorporación por parte de la demandada; de la solicitud de la trabajadora para ser traspasada a WB, y de la contestación de la empresa; además se consignan las funciones de la trabajadora ejecutante, tras la reincorporación, con lo que entendemos que no se causa perjuicio alguno a la recurrente, que justifique la nulidad de la Resolución recurrida, sin olvidar, como bien refiere la recurrida, que de conformidad con el art. 208 LEC, los autos
I.- La actora prestaba servicios para W. Gestión con categoría profesional de con la categoría G.T. 5, como oficial de Segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, equipo de MIS, "Soporte de Créditos, realizando funciones de naturaleza administrativa. Así resulta de la Sentencia de fecha 08.06.2021 recaída en autos núm. 305/2019 y conjunto de nóminas.
II.- W. Gestión remitió correo a la trabajadora en fecha 03.01.2022 en cuya virtud da cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 297LRJS en tanto el procedimiento de despido alcance una resolución firme. Tras dictarse Sentencia firme que condena a la empleadora a la readmisión de la trabajadora, la empleadora en fecha 31.01.2022 le comunica que su próxima reincorporación tendrá lugar el día 16.02.2022. Continúa señalando que, con carácter previo a su despido, las funciones que realizaba la trabajadora eran de "soporte de créditos", dentro de área de administrador de cobros y que las funciones que aquélla desarrollaba eran principalmente en completar cartas y subir a la plataforma IC2 una serie de documentación relativa a reclamaciones y confirmaciones de dirección a través de la página web, reclamaciones canalizadas por correo y procedentes de otros departamentos, y demandas recibidas. Refiere que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo, la mayoría de sus funciones fueron objeto de automatización y el resto que no han sido automatizadas, han sido externalizadas. Concluye por tanto con que la empresa ha identificado un puesto similar que se ajusta a su grupo profesional, requisitos de formación y cuyas funciones y tareas son de naturaleza administrativa, en concreto, el de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Sus funciones serán la de la gestión de mensajes recibidos, recepción y atención de llamadas, gestión de localización de clientes.
III.- La trabajadora formuló escrito en fecha 10.02.2022 por el que solicitaba a la empresa que procediera a su traspaso a la empresa W. Bank, aludiendo comparativamente a otros compañeros de su mismo departamento.
IV.- La empresa contestó en fecha 15.02.2022 haciendo alusión al cumplimiento íntegro del contenido de la sentencia firme que declaraba la nulidad de su despido y obligación de reincorporación
V.- Se dan por acreditadas las circunstancias relativas a modificaciones estructurales en el departamento en el que la trabajadora prestaba sus servicios. Esto se concluye del informe técnico aportado como documento núm. 10 de la demandada que identifica dichas conclusiones, informe que ha servido de base para el dictado de la STSJ de fecha 23.07.2019 en relación con el despido colectivo formulado por la empresa, y que fue posteriormente confirmada por la STS de 18.111.2020.
VI.- En base a ello, también ha resultado acreditado la imposibilidad de la empresa de proceder a la incorporación de la trabajadora a su mismo puesto de trabajo antes del despido, constando acreditadas las modificaciones operadas en el departamento tras el despido colectivo, así como los distintos traspasos de los trabajadores de su mismo departamento a otra entidad, (bloque documental 5 de la demandada) y la inexistencia del mismo puesto de trabajo como tal de la trabajadora según resulta del organigrama de la empresa y del certificado emitido por la responsable de RRHH (documentos núm. 15, 16 y 21 de la demandada).
VII.- La categoría y funciones de la trabajadora (previas a su despido) se incardinaban en el Grupo III que incardina a los oficiales administrativos, puesto y categoría de la trabajadora, tal y como se deriva de los hechos probados de la Sentencia recaída en autos 305/2019 y del conjunto de nóminas de la trabajadora.
VIII.- Existe una similitud de tareas y de funciones entre las realizadas antes del despido y las de agente de campañas (documento núm. 16 consistente en certificado emitido por Dña. Florencia como encargada de RRHH núm. 17 que contiene las fichas descriptivas de los puestos). Las funciones de la trabajadora eran de naturaleza administrativa, las cuales han sido en su mayor parte automatizadas y externalizadas, habiéndose producido un traspaso del departamento de W. Gestión a W. Bank (testifical de Dña. Margarita)".
No cabe admitir la nueva redacción pretendida por la recurrente para el relato fáctico, que en absoluto evidencia errores, y no hace sino adaptar el texto contenido en la sentencia, a su particular interés; pudiendo sin embargo partir la Sala del relato fáctico que se contiene en el fundamento jurídico cuarto, y sobre el mismo, determinar si procede o no revisar o añadir algo.
Se propone por la recurrente las siguientes revisiones fácticas, a añadir a lo consignado en el tercero y cuarto párrafo del FJ 4º:
No procede la adición interesada, que amén de contener conclusiones valorativas impropias de figurar en un relato fáctico, se refiere a despidos colectivos de la empresa ahora ejecutada WG, distintos del despido del que trae causa la Resolución aquí recurrida, debiendo estar en todo caso estar al respecto, a lo ya resuelto de forma firme y definitiva por el Alto Tribunal en sentencia del Plano de 19-09-23, que respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, que había declarado la Nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el período comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022 por la Empresa WIZINK GESTION S.L., y había condenado a dicha empresa y a WIZINK BANK SL a estar y pasar por tal declaración, desestimó el recurso interpuesto por Wizink Gestión S.L.,
Nos hemos de remitir por tanto, a lo resuelto en dicha Sentencia, reiterado en la posterior más reciente de 6-05-25, que desestima el RCUD frente a la dictada por la Sección 4ª del TSJ de MADRID de 14-03-24, en la que descartando igualmente la existencia de un grupo laboral de empresas, se absolvió a WIZINK BANK de las pretensiones deducidas en su contra. En consecuencia, procede únicamente tener por reproducida la STS de 19-09-23.
2) Se pretende, con apoyo en la sentencia de despido nulo que se está ejecutando, añadir a lo consignado en el párrafo séptimo del FJ 4º, respecto a las modificaciones estructurales en el Departamento en que prestaba servicios la actora, lo siguiente:
La resolución recurrida da por reproducida la sentencia que declaró nulo el despido, y a su contenido hemos de remitirnos, sin necesidad de que la recurrente efectúe aquí, y lo pretenda consignar como hecho probado, una interpretación del contenido de dicha sentencia; estamos ya en fase de ejecución, y no hemos de cuestionar los razonamientos de la sentencia ejecutada.
3)Dentro del mismo párrafo 7º del FJ4º, respecto de la imposibilidad de proceder a la reincorporación en el mismo puesto, se propone con apoyo en las documentales invocadas, lo siguiente:
Nuevamente, se desestima la adición interesada, que no hace sino interpretar las comunicaciones ya valoradas por la juzgadora de instancia, que dieron lugar al relato contenido en el séptimo párrafo del fundamento jurídico cuarto.
4) En el cuarto y último motivo de revisión fáctica, se interesa revisar lo consignado en los párrafo noveno, décimo y último del FJ4, relativo a las funciones de la trabajadora remitiéndose a su propia versión del relato fáctico (hecho II), que no fue admitido; y añadiendo lo siguiente:
Nada añaden los extremos cuya adición se postula, a los datos contenidos en la resolución recurrida, remitiéndose la juzgadora, en cuanto a la valoración de las funciones antes y después de la reincorporación, a la testifical practicada en el acto del juicio, prueba de la exclusiva apreciación de la juzgadora a quo. Por lo que el motivo se desestima.
Señala que el Auto evita pronunciarse sobre si existe o no sucesión de empresa en lo relativo a la unidad productiva o departamento en que la actora prestaba servicios antes de su despido, alegando que tal decisión vulnera los preceptos invocados, ya que el asunto ha de ser resuelto en ejecución de sentencia, pues es un pronunciamiento esencial para dilucidar si la readmisión de la actora fue o no ajustada a derecho, no tratándose de dos asuntos que puedan separarse. Entiende que WG actuó en connivencia con WB para lograr que la actora no pudiera reincorporarse en idénticas circunstancias a las previas a su despido; ya que el traspaso de funciones, departamentos y trabajadores de WG a WB se produjo después de que WG conociese la condena a la readmisión de aquella, por ser nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales. Y este tema ha de ser resuelto en el incidente de ejecución. Invoca STS de 15-02-99, señalando que se puede ampliar la ejecución frente a entidades no condenadas en el Fallo, si se produce sucesión empresarial posterior, debiendo debatirse esto en el procedimiento incidental de ejecución de sentencia.
Entiende que la actuación empresarial fue fraudulenta, al vaciar WG para dejarla como mera agencia de recobros, que pasaría a trabajar en régimen de cesión ilegal de trabajadores, ya que todos los departamentos de RRHH, legal, administración, calidad, etc., pasaron a desempeñarse desde WB. Sostiene que si la trabajadora hubiese sido readmitida en su puesto previo a su despido nulo, ahora permanecería en Wizink Bank, donde se siguen realizando sus funciones, y tendría trabajo a día de hoy.
Se opone la parte demandada en su Escrito de Impugnación, realizando un razonamiento exhaustivo en el que viene a señalar, básicamente que no ha tenido lugar aquí modificación alguna en la empleadora; que el puesto y funciones de la actora habían desaparecido mucho antes de que se produjera la necesidad de readmisión, y que en todo caso WG le dio un puesto y funciones equivalentes enmarcado en el ámbito del art. 39.1 ET. Por otra parte, aduce, que le correspondía a la actora acreditar que había tenido lugar una sucesión de empresas, ex art. 44 ET, y no se desplegó esfuerzo probatorio alguno que pudiera llevar a tal prueba, y el Auto recurrido niega tal sucesión; alega que el traspaso de funciones y, con ello, de algunos trabajadores de una a otra entidad se produjo de manera absolutamente voluntaria, y tales empleados aceptaron (o no) pasar a prestar servicios en WiZink Bank con efectos del 1 de agosto de 2021, lo cual no supuso en absoluto una sucesión de empresas. Lo único que ha acontecido, afirma, es el traspaso voluntario entre WiZink Gestión y WiZink Bank de algunas posiciones y funciones de algunas personas. Nada más: ni medios, ni elementos patrimoniales ni, por supuesto, unidad productiva autónoma alguna. Esos traspasos voluntarios tuvieron lugar en el año 2021, y su escrito de readmisión irregular era de marzo de 2022; y en enero de 2023, presentó escrito pretendiendo ampliar el incidente de readmisión irregular frente a WB, con base en una condena a WB en un procedimiento de despido colectivo específico, en sentencia que después fue revocada por el TS en fecha 19-09-23. Y es en octubre de 2023 cuando la actora presenta subsanación de su ampliación del escrito de readmisión irregular y plantea que el traspaso de trabajadores de WG a WB constituía una sucesión del art. 44 ET; con lo que la pretensión declarativa de la actora, para que se declarase la sucesión estaría prescrita.
Concluye la parte ejecutada señalando que la existencia de una actuación de mala fe o en connivencia entre WG y WB en relación con los empleados de la primera ha sido descartada hasta en dos ocasiones por parte del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de septiembre de 2023, rec. 558/2023 y de 6 de mayo de 2025, rec. 1/2025), y niega finalmente relevancia al despido posterior de la actora producido en 2025.
Centrado así el objeto de debate, lo primero a resaltar es que la actora fue despedida el 28-01-19, y tras declararse nulo su despido, fue readmitida el 16-02-22, presentando incidente de readmisión irregular el 15-03-22; que la comparecencia de dicho incidente se celebró, tras varias suspensiones, dos años después, el 1-03-24 al amparo de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 LRJS. De conformidad con lo dispuesto en el art. 281 LRJS, en la comparecencia tan solo se examinarán los hechos sobre la readmisión irregular o no readmisión, y el Auto a dictar, salvo que no resultase acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante (no readmisión o readmisión irregular), será para declarar extinguida la relación laboral y para acordar el abono de las percepciones económicas previstas en el art. 56 del ET.
En el presente supuesto, en el escrito de incidente de readmisión irregular presentado por la actora el 15-03-22, ésta alegaba que sus funciones tras la reincorporación, eran distintas a las que tenía antes del despido, ya que se le había reincorporado como "agente de campañas especiales y de soporte", con funciones propias de teleoperadora, adscrita al área de cobros; mientras que antes su puesto era el de oficial de segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, Equipo de MIS.
Señalaba que las funciones de su Departamento habían sido traspasadas por WG a la empresa matriz del Grupo WB en agosto de 2021. Por lo que entendía que la readmisión había sido irregular y solicitaba que se procediera a su traspaso a WB.
El Auto de 1-04-24 considera que el ámbito de cognición del Incidente era muy específico, y ha de limitarse a determinar si la readmisión había sido regular; añade que Wizink Bank no había sido condenada y que la determinación de si había existido o no sucesión de empresas excedía del contenido del incidente, debiendo valorarse en el procedimiento declarativo correspondiente; por lo que entendió que no procedía hacer pronunciamiento alguno respecto de WB, y valorando las circunstancias concretas de la readmisión, considera que las funciones eran y son de naturaleza administrativa, que la empresa había efectuado modificaciones en el departamento en que prestaba servicios la actora, y que las funciones que le asignó tras la readmisión son sustancialmente idénticas a las que tenía anteriormente, por lo que desestima la demanda incidental, entendiendo que la readmisión había sido regular y ajustada a derecho.
El citado Auto fue confirmado por el posterior de 3-04-25, que es objeto del presente recurso de Suplicación, sosteniendo que el Auto de 1-04-24 había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 240.2 LRJS al señalar que no procedía la condena solidaria frente a WIZINK BANK por no considerar acreditada la sucesión empresarial, ante la inexistencia de un pronunciamiento declarativo al respecto, no siendo este el objeto del incidente de readmisión irregular. Se hace además alusión a la presentación por la actora de una demanda en materia de reclamación de derechos el 22-07-22, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario seguidos en el mismo Juzgado con el nº 697/2022, que se encuentran provisionalmente archivados. Y se confirma, en definitiva, la regularidad de la readmisión, toda vez que tanto la categoría como las funciones de la trabajadora se incardinaban en el Grupo III, integrado por los oficiales administrativos, que era la categoría de la ejecutante, habiendo sido readmitida en otro puesto, en el que desarrolla similares tareas y funciones administrativas.
A propósito del objeto del incidente de readmisión irregular, recordaba la STS 72/2017 de 27 de enero, rec. 2432/2015, lo siguiente:
En el presente supuesto, la empresa ejecutada, no alegó hechos obstativos para proceder a la reincorporación, y de hecho WG, no se negó a la misma, tras la sentencia de despido, sino que le indica que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo en el que se enmarcaba el despido objetivo de la actora, la mayoría de las funciones que la actora venía desempeñando, habían sido objeto de automatización, y el resto habían sido externalizadas. Pero identifica un puesto similar, en el mismo grupo profesional, con iguales requisitos de formación, y cuyas funciones eran igualmente de naturaleza administrativa, en concreto el puesto de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Y en ese puesto la readmite.
Recordamos la literalidad del artículo 240.2 LRJS, a cuyo tenor:
Esto significa que dicho cambio sustantivo, en este caso, la sucesión empresarial invocada por la ejecutante, hoy recurrente, para extender la ejecución a empresa distinta de la ejecutada, debe haberse producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que es la base del proceso de ejecución, esto es, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al enjuiciamiento ( STS 10-12-97).
De producirse tal cambio sustantivo con posterioridad y
Así las cosas, esta posibilidad es aplicable a hechos constitutivos de una sucesión empresarial, acaecida con posterioridad a la fase de alegaciones de juicio. Como norma general, una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a las persona o personas que figuran condenados en ella, y solo excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar frente a terceros, en determinados
Ahora bien, en el supuesto que aquí analizamos, en modo alguno se acreditó dicha sucesión empresarial ni puede hablarse de una sucesión empresarial no discutida de WB respecto de WG; pudiendo ciertamente ejercitarse dicha pretensión a través del procedimiento declarativo correspondiente.
A mayor abundamiento, si bien inicialmente en Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, sección 1ª, en el análisis del despido colectivo llevado a cabo por WG en el período del 2 de abril a 1 de julio de 2022, consideró igualmente responsable a WB al haberse hecho cargo de varios trabajadores de la plantilla de WG, posteriormente la STS de 19-09-23 estimó el recurso presentado por WB, y absolvió a la misma, razonando de la siguiente forma:
Y posteriormente la STS 384/2025 de 6 de mayo, confirma la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14-03-24, descartando nuevamente la posibilidad de condenar a WB por los mismos argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de 19-09-2023.
Así las cosas, cuando la actora es reincorporada el 16-02-22, una vez dictada sentencia firme de despido nulo, resultaba ya imposible su reincorporación en el mismo puesto de trabajo, ya que según resultó acreditado en el incidente de readmisión, tras el despido colectivo efectuado por la empresa, y los traspasos de trabajadores de su mismo departamento a Wizink Bank, en el año 2021, su puesto ya no existía.
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
Recordaba la STS 281/2022 de 30 de marzo, rec.104/2020, con cita de la anterior STS de 20 de mayo de 2021, rec. 145/2020 que
Nada se acredita en el presente supuesto sobre la cesión entre WG y WB de elementos significativos; tampoco se probó qué número de trabajadores pasaron de una a la otra; y lo único acreditado es que hubo modificaciones en el Departamento en que prestaba servicios la actora, según se indicaba en el Informe técnico que sirvió de base al despido colectivo producido en la empresa en diciembre de 2018, en el que se enmarcó el despido de la trabajadora hoy ejecutante. Despido que impugnado por FESIBAC, fue desestimada la demanda en sentencia del TSJ de Madrid de 23-07-19, ratificada por STS de 18-11-20.
En definitiva, no consta la transmisión de una empresa, ni de una unidad productiva con autonomía funcional, sino, según consta en autos, el traspaso, al parecer de mutuo acuerdo, de una serie de trabajadores de un determinado Departamento, sin que conste el reconocimiento de derechos propio de la subrogación; con lo que carente de las características indicadas, no operaría la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET; y por ende, no cabría extender la ejecución del presente despido a una empresa que no fue condenada en el título ejecutivo del que trae causa la misma.
Dicho lo cual, lo cierto es que no se cuestiona ya en sede de censura jurídica en el presente recurso, la regularidad de la readmisión de la actora, en cuanto a las funciones encomendadas a la actora en el nuevo puesto; limitándose este a defender la existencia de sucesión empresarial y la pretensión de traspaso a WB, y más en concreto a sostener que la citada sucesión empresarial debía analizarse en el incidente de ejecución, y que no haciéndolo, se le generó indefensión.
No puede esta Sala compartir tal argumentación señalando por el contrario que el Auto recurrido se pronuncia sobre dicha cuestión, si bien señala que, estando en un incidente de readmisión irregular, sería preciso un pronunciamiento declarativo que ampare la existencia de sucesión empresarial que justifique la pretensión de traspaso postulada por la actora. Y como bien aclara el Auto posterior de 3-04-25,
Nada se indica ya en el presente recurso sobre la adecuación de las funciones encomendadas a la actora tras su readmisión, que según se acreditó mediante la testifical practicada en la comparecencia, son similares a las que venía desempeñando la trabajadora antes de su despido. Funciones de naturaleza administrativa, incardinadas en el mismo grupo profesional III. Por todo lo cual, no se aprecian las infracciones denunciadas, y el recurso debe ser desestimado, y confirmada la Resolución recurrida.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Marí Juana, contra el auto de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos de ejecución 214/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a WIZINK GESTION AIE y WINZINK BANK SAU y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0640-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se articula el recurso a través de un motivo de Nulidad, amparado en el art. 193 a) LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS y uno de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Además, se interesa la aportación, por la vía del art.233 LRJS, de dos documentos:
1.- Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de fecha 14.03.2024, pero notificada a esta parte el 25.03.2024, con posterioridad al 21.03.2024, motivo por el que no pudo aportarse como prueba documental.
2.-Carta de despido entregada por la demandada a la actora, con efectos de 30 de abril de 2.025, en la que se le comunica a la actora que se ha llevado a efecto un ERE que conlleva el cierre de la entidad WZG, y con ello su despido, al haber decidido Wizink Bank rescindir el contrato suscrito con Wizink Gestión, por considerar que esta última no es suficientemente eficiente.
Se oponen las empresas WIZINK GESTION S.L.(en adelante WG) y WIZINK BANK S.L. (en adelante WB) a la aportación interesada señalando respecto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 14-03-24 que la actora no era parte en dicho procedimiento, que se refiere a un despido producido dos años después del que aquí nos ocupa, y que en todo caso, la citada sentencia absolvía a WB de todas las pretensiones deducidas en su contra, siguiendo el criterio ya sentado por el Tribunal Supremo, entre otras en la última sentencia de 6-05-25. Y por lo que respecta a la carta de despido de la actora de 30-05-25, entiende que no resulta decisivo ni relevante por tratarse de un despido producido tres años después del despido cuya readmisión se analizaba en el Auto recurrido.
El artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la admisión de documentos en el recurso de suplicación, dispone que
En el presente caso, se pretende por uno de los recurrentes, la aportación de una sentencia de la Sección 4ª, no de la Sección 5ª como erróneamente afirma, que en el momento de la interposición del recurso no era firme (hoy ya lo es), lo que sería suficiente para su inadmisión. Por otra parte afirma que dicha sentencia declara que los traspasos de personal de WG a WB, los pactos indemnizados y los despidos llevados a efecto fueron un despido encubierto, cuando lo cierto es que ni la sentencia invocada ni la STS que la confirma, de 6-05-25 afirman tal cosa; descartando por el contrario tal posibilidad, y señalando que los trabajadores de WG que habían pasado a prestar servicios a WB, en el período al que se circunscribía el despido colectivo ya no formaban parte de la plantilla de aquella.
Amén de lo anterior, el despido al que se refiere la meritada sentencia es un despido colectivo producido en el año 2021, cuando en el presente supuesto estamos analizando la readmisión de una trabajadora despedida el 28-01-19, con lo que difícilmente sería decisivo el documento.
En cuanto a la carta de despido de la trabajadora, entregada el 30-04-25, tampoco puede entenderse un documento decisivo para la resolución del presente recurso, en cuanto que estamos analizando la regularidad o irregularidad de la readmisión de la actora, producida el 16-02-22, y en la carta que se pretende ahora aportar, se comunica a la actora la extinción de su contrato por despido colectivo más de tres años después de dicha readmisión (con efectos de 30-04-25), lo que difícilmente puede incidir en aquella readmisión producida más de tres años antes.
Entendemos, a la vista de lo expuesto, que no estamos por tanto ante documentos decisivos para la resolución del recurso, de los previstos en el art. 233 LEC, por cuanto lo relevante para la resolución del presente pleito es precisamente los datos fácticos que constan en sentencias firmes anteriores del mismo trabajador.
En consecuencia, los documentos aportados al no reunir los requisitos del art. 233 LRJS, no pueden ser admitidos a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento.
Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto si bien es cierto que el art 238 LRJS exige que el auto resolutorio del incidente en las cuestiones incidentales, de ser impugnable en suplicación o casación y atendido el carácter de las cuestiones debatidas, deberá expresar los hechos que estime probados, lo cierto es que pese a no recogerse en párrafos numerados y separados, los hechos probados, como se exige en las sentencias, se recoge dicho relato de probanzas, de forma clara y contundente en el fundamento de derecho cuarto, denominado "supuesto fáctico en concreto". En el mismo se deja constancia del puesto y categoría que desempeñaba la actora; del fallo de la sentencia recurrida, de las modificaciones estructurales producidas en el Departamento en que prestaba servicios la actora, y de la comunicación de reincorporación por parte de la demandada; de la solicitud de la trabajadora para ser traspasada a WB, y de la contestación de la empresa; además se consignan las funciones de la trabajadora ejecutante, tras la reincorporación, con lo que entendemos que no se causa perjuicio alguno a la recurrente, que justifique la nulidad de la Resolución recurrida, sin olvidar, como bien refiere la recurrida, que de conformidad con el art. 208 LEC, los autos
I.- La actora prestaba servicios para W. Gestión con categoría profesional de con la categoría G.T. 5, como oficial de Segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, equipo de MIS, "Soporte de Créditos, realizando funciones de naturaleza administrativa. Así resulta de la Sentencia de fecha 08.06.2021 recaída en autos núm. 305/2019 y conjunto de nóminas.
II.- W. Gestión remitió correo a la trabajadora en fecha 03.01.2022 en cuya virtud da cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 297LRJS en tanto el procedimiento de despido alcance una resolución firme. Tras dictarse Sentencia firme que condena a la empleadora a la readmisión de la trabajadora, la empleadora en fecha 31.01.2022 le comunica que su próxima reincorporación tendrá lugar el día 16.02.2022. Continúa señalando que, con carácter previo a su despido, las funciones que realizaba la trabajadora eran de "soporte de créditos", dentro de área de administrador de cobros y que las funciones que aquélla desarrollaba eran principalmente en completar cartas y subir a la plataforma IC2 una serie de documentación relativa a reclamaciones y confirmaciones de dirección a través de la página web, reclamaciones canalizadas por correo y procedentes de otros departamentos, y demandas recibidas. Refiere que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo, la mayoría de sus funciones fueron objeto de automatización y el resto que no han sido automatizadas, han sido externalizadas. Concluye por tanto con que la empresa ha identificado un puesto similar que se ajusta a su grupo profesional, requisitos de formación y cuyas funciones y tareas son de naturaleza administrativa, en concreto, el de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Sus funciones serán la de la gestión de mensajes recibidos, recepción y atención de llamadas, gestión de localización de clientes.
III.- La trabajadora formuló escrito en fecha 10.02.2022 por el que solicitaba a la empresa que procediera a su traspaso a la empresa W. Bank, aludiendo comparativamente a otros compañeros de su mismo departamento.
IV.- La empresa contestó en fecha 15.02.2022 haciendo alusión al cumplimiento íntegro del contenido de la sentencia firme que declaraba la nulidad de su despido y obligación de reincorporación
V.- Se dan por acreditadas las circunstancias relativas a modificaciones estructurales en el departamento en el que la trabajadora prestaba sus servicios. Esto se concluye del informe técnico aportado como documento núm. 10 de la demandada que identifica dichas conclusiones, informe que ha servido de base para el dictado de la STSJ de fecha 23.07.2019 en relación con el despido colectivo formulado por la empresa, y que fue posteriormente confirmada por la STS de 18.111.2020.
VI.- En base a ello, también ha resultado acreditado la imposibilidad de la empresa de proceder a la incorporación de la trabajadora a su mismo puesto de trabajo antes del despido, constando acreditadas las modificaciones operadas en el departamento tras el despido colectivo, así como los distintos traspasos de los trabajadores de su mismo departamento a otra entidad, (bloque documental 5 de la demandada) y la inexistencia del mismo puesto de trabajo como tal de la trabajadora según resulta del organigrama de la empresa y del certificado emitido por la responsable de RRHH (documentos núm. 15, 16 y 21 de la demandada).
VII.- La categoría y funciones de la trabajadora (previas a su despido) se incardinaban en el Grupo III que incardina a los oficiales administrativos, puesto y categoría de la trabajadora, tal y como se deriva de los hechos probados de la Sentencia recaída en autos 305/2019 y del conjunto de nóminas de la trabajadora.
VIII.- Existe una similitud de tareas y de funciones entre las realizadas antes del despido y las de agente de campañas (documento núm. 16 consistente en certificado emitido por Dña. Florencia como encargada de RRHH núm. 17 que contiene las fichas descriptivas de los puestos). Las funciones de la trabajadora eran de naturaleza administrativa, las cuales han sido en su mayor parte automatizadas y externalizadas, habiéndose producido un traspaso del departamento de W. Gestión a W. Bank (testifical de Dña. Margarita)".
No cabe admitir la nueva redacción pretendida por la recurrente para el relato fáctico, que en absoluto evidencia errores, y no hace sino adaptar el texto contenido en la sentencia, a su particular interés; pudiendo sin embargo partir la Sala del relato fáctico que se contiene en el fundamento jurídico cuarto, y sobre el mismo, determinar si procede o no revisar o añadir algo.
Se propone por la recurrente las siguientes revisiones fácticas, a añadir a lo consignado en el tercero y cuarto párrafo del FJ 4º:
No procede la adición interesada, que amén de contener conclusiones valorativas impropias de figurar en un relato fáctico, se refiere a despidos colectivos de la empresa ahora ejecutada WG, distintos del despido del que trae causa la Resolución aquí recurrida, debiendo estar en todo caso estar al respecto, a lo ya resuelto de forma firme y definitiva por el Alto Tribunal en sentencia del Plano de 19-09-23, que respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, que había declarado la Nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el período comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022 por la Empresa WIZINK GESTION S.L., y había condenado a dicha empresa y a WIZINK BANK SL a estar y pasar por tal declaración, desestimó el recurso interpuesto por Wizink Gestión S.L.,
Nos hemos de remitir por tanto, a lo resuelto en dicha Sentencia, reiterado en la posterior más reciente de 6-05-25, que desestima el RCUD frente a la dictada por la Sección 4ª del TSJ de MADRID de 14-03-24, en la que descartando igualmente la existencia de un grupo laboral de empresas, se absolvió a WIZINK BANK de las pretensiones deducidas en su contra. En consecuencia, procede únicamente tener por reproducida la STS de 19-09-23.
2) Se pretende, con apoyo en la sentencia de despido nulo que se está ejecutando, añadir a lo consignado en el párrafo séptimo del FJ 4º, respecto a las modificaciones estructurales en el Departamento en que prestaba servicios la actora, lo siguiente:
La resolución recurrida da por reproducida la sentencia que declaró nulo el despido, y a su contenido hemos de remitirnos, sin necesidad de que la recurrente efectúe aquí, y lo pretenda consignar como hecho probado, una interpretación del contenido de dicha sentencia; estamos ya en fase de ejecución, y no hemos de cuestionar los razonamientos de la sentencia ejecutada.
3)Dentro del mismo párrafo 7º del FJ4º, respecto de la imposibilidad de proceder a la reincorporación en el mismo puesto, se propone con apoyo en las documentales invocadas, lo siguiente:
Nuevamente, se desestima la adición interesada, que no hace sino interpretar las comunicaciones ya valoradas por la juzgadora de instancia, que dieron lugar al relato contenido en el séptimo párrafo del fundamento jurídico cuarto.
4) En el cuarto y último motivo de revisión fáctica, se interesa revisar lo consignado en los párrafo noveno, décimo y último del FJ4, relativo a las funciones de la trabajadora remitiéndose a su propia versión del relato fáctico (hecho II), que no fue admitido; y añadiendo lo siguiente:
Nada añaden los extremos cuya adición se postula, a los datos contenidos en la resolución recurrida, remitiéndose la juzgadora, en cuanto a la valoración de las funciones antes y después de la reincorporación, a la testifical practicada en el acto del juicio, prueba de la exclusiva apreciación de la juzgadora a quo. Por lo que el motivo se desestima.
Señala que el Auto evita pronunciarse sobre si existe o no sucesión de empresa en lo relativo a la unidad productiva o departamento en que la actora prestaba servicios antes de su despido, alegando que tal decisión vulnera los preceptos invocados, ya que el asunto ha de ser resuelto en ejecución de sentencia, pues es un pronunciamiento esencial para dilucidar si la readmisión de la actora fue o no ajustada a derecho, no tratándose de dos asuntos que puedan separarse. Entiende que WG actuó en connivencia con WB para lograr que la actora no pudiera reincorporarse en idénticas circunstancias a las previas a su despido; ya que el traspaso de funciones, departamentos y trabajadores de WG a WB se produjo después de que WG conociese la condena a la readmisión de aquella, por ser nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales. Y este tema ha de ser resuelto en el incidente de ejecución. Invoca STS de 15-02-99, señalando que se puede ampliar la ejecución frente a entidades no condenadas en el Fallo, si se produce sucesión empresarial posterior, debiendo debatirse esto en el procedimiento incidental de ejecución de sentencia.
Entiende que la actuación empresarial fue fraudulenta, al vaciar WG para dejarla como mera agencia de recobros, que pasaría a trabajar en régimen de cesión ilegal de trabajadores, ya que todos los departamentos de RRHH, legal, administración, calidad, etc., pasaron a desempeñarse desde WB. Sostiene que si la trabajadora hubiese sido readmitida en su puesto previo a su despido nulo, ahora permanecería en Wizink Bank, donde se siguen realizando sus funciones, y tendría trabajo a día de hoy.
Se opone la parte demandada en su Escrito de Impugnación, realizando un razonamiento exhaustivo en el que viene a señalar, básicamente que no ha tenido lugar aquí modificación alguna en la empleadora; que el puesto y funciones de la actora habían desaparecido mucho antes de que se produjera la necesidad de readmisión, y que en todo caso WG le dio un puesto y funciones equivalentes enmarcado en el ámbito del art. 39.1 ET. Por otra parte, aduce, que le correspondía a la actora acreditar que había tenido lugar una sucesión de empresas, ex art. 44 ET, y no se desplegó esfuerzo probatorio alguno que pudiera llevar a tal prueba, y el Auto recurrido niega tal sucesión; alega que el traspaso de funciones y, con ello, de algunos trabajadores de una a otra entidad se produjo de manera absolutamente voluntaria, y tales empleados aceptaron (o no) pasar a prestar servicios en WiZink Bank con efectos del 1 de agosto de 2021, lo cual no supuso en absoluto una sucesión de empresas. Lo único que ha acontecido, afirma, es el traspaso voluntario entre WiZink Gestión y WiZink Bank de algunas posiciones y funciones de algunas personas. Nada más: ni medios, ni elementos patrimoniales ni, por supuesto, unidad productiva autónoma alguna. Esos traspasos voluntarios tuvieron lugar en el año 2021, y su escrito de readmisión irregular era de marzo de 2022; y en enero de 2023, presentó escrito pretendiendo ampliar el incidente de readmisión irregular frente a WB, con base en una condena a WB en un procedimiento de despido colectivo específico, en sentencia que después fue revocada por el TS en fecha 19-09-23. Y es en octubre de 2023 cuando la actora presenta subsanación de su ampliación del escrito de readmisión irregular y plantea que el traspaso de trabajadores de WG a WB constituía una sucesión del art. 44 ET; con lo que la pretensión declarativa de la actora, para que se declarase la sucesión estaría prescrita.
Concluye la parte ejecutada señalando que la existencia de una actuación de mala fe o en connivencia entre WG y WB en relación con los empleados de la primera ha sido descartada hasta en dos ocasiones por parte del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de septiembre de 2023, rec. 558/2023 y de 6 de mayo de 2025, rec. 1/2025), y niega finalmente relevancia al despido posterior de la actora producido en 2025.
Centrado así el objeto de debate, lo primero a resaltar es que la actora fue despedida el 28-01-19, y tras declararse nulo su despido, fue readmitida el 16-02-22, presentando incidente de readmisión irregular el 15-03-22; que la comparecencia de dicho incidente se celebró, tras varias suspensiones, dos años después, el 1-03-24 al amparo de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 LRJS. De conformidad con lo dispuesto en el art. 281 LRJS, en la comparecencia tan solo se examinarán los hechos sobre la readmisión irregular o no readmisión, y el Auto a dictar, salvo que no resultase acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante (no readmisión o readmisión irregular), será para declarar extinguida la relación laboral y para acordar el abono de las percepciones económicas previstas en el art. 56 del ET.
En el presente supuesto, en el escrito de incidente de readmisión irregular presentado por la actora el 15-03-22, ésta alegaba que sus funciones tras la reincorporación, eran distintas a las que tenía antes del despido, ya que se le había reincorporado como "agente de campañas especiales y de soporte", con funciones propias de teleoperadora, adscrita al área de cobros; mientras que antes su puesto era el de oficial de segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, Equipo de MIS.
Señalaba que las funciones de su Departamento habían sido traspasadas por WG a la empresa matriz del Grupo WB en agosto de 2021. Por lo que entendía que la readmisión había sido irregular y solicitaba que se procediera a su traspaso a WB.
El Auto de 1-04-24 considera que el ámbito de cognición del Incidente era muy específico, y ha de limitarse a determinar si la readmisión había sido regular; añade que Wizink Bank no había sido condenada y que la determinación de si había existido o no sucesión de empresas excedía del contenido del incidente, debiendo valorarse en el procedimiento declarativo correspondiente; por lo que entendió que no procedía hacer pronunciamiento alguno respecto de WB, y valorando las circunstancias concretas de la readmisión, considera que las funciones eran y son de naturaleza administrativa, que la empresa había efectuado modificaciones en el departamento en que prestaba servicios la actora, y que las funciones que le asignó tras la readmisión son sustancialmente idénticas a las que tenía anteriormente, por lo que desestima la demanda incidental, entendiendo que la readmisión había sido regular y ajustada a derecho.
El citado Auto fue confirmado por el posterior de 3-04-25, que es objeto del presente recurso de Suplicación, sosteniendo que el Auto de 1-04-24 había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 240.2 LRJS al señalar que no procedía la condena solidaria frente a WIZINK BANK por no considerar acreditada la sucesión empresarial, ante la inexistencia de un pronunciamiento declarativo al respecto, no siendo este el objeto del incidente de readmisión irregular. Se hace además alusión a la presentación por la actora de una demanda en materia de reclamación de derechos el 22-07-22, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario seguidos en el mismo Juzgado con el nº 697/2022, que se encuentran provisionalmente archivados. Y se confirma, en definitiva, la regularidad de la readmisión, toda vez que tanto la categoría como las funciones de la trabajadora se incardinaban en el Grupo III, integrado por los oficiales administrativos, que era la categoría de la ejecutante, habiendo sido readmitida en otro puesto, en el que desarrolla similares tareas y funciones administrativas.
A propósito del objeto del incidente de readmisión irregular, recordaba la STS 72/2017 de 27 de enero, rec. 2432/2015, lo siguiente:
En el presente supuesto, la empresa ejecutada, no alegó hechos obstativos para proceder a la reincorporación, y de hecho WG, no se negó a la misma, tras la sentencia de despido, sino que le indica que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo en el que se enmarcaba el despido objetivo de la actora, la mayoría de las funciones que la actora venía desempeñando, habían sido objeto de automatización, y el resto habían sido externalizadas. Pero identifica un puesto similar, en el mismo grupo profesional, con iguales requisitos de formación, y cuyas funciones eran igualmente de naturaleza administrativa, en concreto el puesto de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Y en ese puesto la readmite.
Recordamos la literalidad del artículo 240.2 LRJS, a cuyo tenor:
Esto significa que dicho cambio sustantivo, en este caso, la sucesión empresarial invocada por la ejecutante, hoy recurrente, para extender la ejecución a empresa distinta de la ejecutada, debe haberse producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que es la base del proceso de ejecución, esto es, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al enjuiciamiento ( STS 10-12-97).
De producirse tal cambio sustantivo con posterioridad y
Así las cosas, esta posibilidad es aplicable a hechos constitutivos de una sucesión empresarial, acaecida con posterioridad a la fase de alegaciones de juicio. Como norma general, una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a las persona o personas que figuran condenados en ella, y solo excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar frente a terceros, en determinados
Ahora bien, en el supuesto que aquí analizamos, en modo alguno se acreditó dicha sucesión empresarial ni puede hablarse de una sucesión empresarial no discutida de WB respecto de WG; pudiendo ciertamente ejercitarse dicha pretensión a través del procedimiento declarativo correspondiente.
A mayor abundamiento, si bien inicialmente en Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, sección 1ª, en el análisis del despido colectivo llevado a cabo por WG en el período del 2 de abril a 1 de julio de 2022, consideró igualmente responsable a WB al haberse hecho cargo de varios trabajadores de la plantilla de WG, posteriormente la STS de 19-09-23 estimó el recurso presentado por WB, y absolvió a la misma, razonando de la siguiente forma:
Y posteriormente la STS 384/2025 de 6 de mayo, confirma la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14-03-24, descartando nuevamente la posibilidad de condenar a WB por los mismos argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de 19-09-2023.
Así las cosas, cuando la actora es reincorporada el 16-02-22, una vez dictada sentencia firme de despido nulo, resultaba ya imposible su reincorporación en el mismo puesto de trabajo, ya que según resultó acreditado en el incidente de readmisión, tras el despido colectivo efectuado por la empresa, y los traspasos de trabajadores de su mismo departamento a Wizink Bank, en el año 2021, su puesto ya no existía.
El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone:
Recordaba la STS 281/2022 de 30 de marzo, rec.104/2020, con cita de la anterior STS de 20 de mayo de 2021, rec. 145/2020 que
Nada se acredita en el presente supuesto sobre la cesión entre WG y WB de elementos significativos; tampoco se probó qué número de trabajadores pasaron de una a la otra; y lo único acreditado es que hubo modificaciones en el Departamento en que prestaba servicios la actora, según se indicaba en el Informe técnico que sirvió de base al despido colectivo producido en la empresa en diciembre de 2018, en el que se enmarcó el despido de la trabajadora hoy ejecutante. Despido que impugnado por FESIBAC, fue desestimada la demanda en sentencia del TSJ de Madrid de 23-07-19, ratificada por STS de 18-11-20.
En definitiva, no consta la transmisión de una empresa, ni de una unidad productiva con autonomía funcional, sino, según consta en autos, el traspaso, al parecer de mutuo acuerdo, de una serie de trabajadores de un determinado Departamento, sin que conste el reconocimiento de derechos propio de la subrogación; con lo que carente de las características indicadas, no operaría la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET; y por ende, no cabría extender la ejecución del presente despido a una empresa que no fue condenada en el título ejecutivo del que trae causa la misma.
Dicho lo cual, lo cierto es que no se cuestiona ya en sede de censura jurídica en el presente recurso, la regularidad de la readmisión de la actora, en cuanto a las funciones encomendadas a la actora en el nuevo puesto; limitándose este a defender la existencia de sucesión empresarial y la pretensión de traspaso a WB, y más en concreto a sostener que la citada sucesión empresarial debía analizarse en el incidente de ejecución, y que no haciéndolo, se le generó indefensión.
No puede esta Sala compartir tal argumentación señalando por el contrario que el Auto recurrido se pronuncia sobre dicha cuestión, si bien señala que, estando en un incidente de readmisión irregular, sería preciso un pronunciamiento declarativo que ampare la existencia de sucesión empresarial que justifique la pretensión de traspaso postulada por la actora. Y como bien aclara el Auto posterior de 3-04-25,
Nada se indica ya en el presente recurso sobre la adecuación de las funciones encomendadas a la actora tras su readmisión, que según se acreditó mediante la testifical practicada en la comparecencia, son similares a las que venía desempeñando la trabajadora antes de su despido. Funciones de naturaleza administrativa, incardinadas en el mismo grupo profesional III. Por todo lo cual, no se aprecian las infracciones denunciadas, y el recurso debe ser desestimado, y confirmada la Resolución recurrida.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Marí Juana, contra el auto de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos de ejecución 214/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a WIZINK GESTION AIE y WINZINK BANK SAU y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0640-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Marí Juana, contra el auto de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos de ejecución 214/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a WIZINK GESTION AIE y WINZINK BANK SAU y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0640-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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