Sentencia Social 649/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 649/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 640/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 649/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100645

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12939

Núm. Roj: STSJ M 12939:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2019/0014380

Procedimiento Recurso de Suplicación 640/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 214/2022

Materia:Despido

Sentencia número: 649/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 640/2025, formalizado por la LETRADA Dña. LAURA V DE GREGORIO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Marí Juana, contra el auto de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos de ejecución 214/2022, seguidos a instancia de Dña. Marí Juana frente a WIZINK GESTION AIE y WINZINK BANK SAU, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCIA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO.-En fecha 8-06-21 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6, Refuerzo, en la que estimando parcialmente la demanda de despido de Dª Marí Juana frente a WIZINK GESTION AIE se declaró la Nulidad del Despido de aquella, condenando a la empresa la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo el 28-01-19 hasta la readmisión, a razón de 63,58 euros diarios, condenando asimismo a la demandada al abono de la cantidad de 6.251 euros.

Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia de esta Sección 5ª de la Sala, de fecha 9-12-2021.

SEGUNDO.-Habiendo sido reincorporada la trabajadora a trabajar por parte de WIZINK GESTIÓN el 16-02-22, la actora presenta incidente de readmisión irregular el 15-03-22, por considerar que se le ha reincorporado como "Agente de campañas especiales y de soporte",adscrita al área de cobros, por lo que sus funciones son completamente diferentes a las existentes antes del despido. Mantiene que sus anteriores funciones fueron traspasadas por WIZINK GESTIÓN a WIZINK BANK, por lo que solicita que previa comparecencia celebrada al amparo de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 LRJS, se reponga a la actora de forma inmediata en las condiciones y funciones vigentes antes de su despido, y si las mismas se habían traspasado a la matriz WIZINK BANK, que se procediera al traspaso de la actora a la misma.

Se dictó Auto despachando ejecución el 14-12-22.

TERCERO.-En escrito presentado por la actora el 30-01-23, solicita la ampliación del incidente de readmisión irregularal haberse producido hechos nuevos, invocando la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22 dictada en proceso de Despido colectivo 958/2022, en la que se declara la Nulidad de dicho despido llevado a cabo en el período entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022, condenando a Wizink Gestión y a Wizink Bank. Entendiendo que WIZINK BANK ha sido condenada como participe en el Despido colectivo encubierto llevado a cabo por Wizink Gestión, debe ampliarse la ejecución instada contra la misma, por ser la sucesora de la actividad en la que la actora prestaba sus servicios.

En escrito presentado el 3-10-23 la parte actora subsana la ampliación del Incidente de ejecución, y considera que se ha producido sucesión de WG a WB dentro del mismo Grupo empresarial, ya que ciertos departamentos de WG fueron traspasados a WB

CUARTO.-Celebrada comparecencia de las partes el 21-03-24 se dictó Auto el 1-04-24 acordando "DESESTIMAR la demanda de ejecución interpuesta por Dª Marí Juana concluyendo que su readmisión ha sido efectuada de forma regular por parte de Wizink Gestión, absolviendo a ésta última de todas las pretensiones frente a ella formuladas.

Acuerdo absolver a Wizink Bank de todos los pedimentos frente a él formulados y con todos los pronunciamientos que sean favorables".

Recurrido en reposición dicho Auto, fue confirmado el mismo mediante Auto de 3-04-2025.

QUINTO.-Frente a dicho Auto de 3-04-25 se anunció Recurso de Suplicación por la Letrada Dª Laura de Gregorio González, en representación de Marí Juana formalizado posteriormente, siendo objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO.-Elevados por el Juzgado de lo social de referencia los Autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-07-25, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO.-Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-10-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso por la parte ejecutante, frente al Auto de 3-04-25, que confirmó el anterior Auto de 1-04-24 en el que se desestimaba la demanda de ejecución interpuesta por aquella y se declaraba que la readmisión de la trabajadora por parte de Wizink Gestión había sido regular,absolviendo tanto a esta, como a Wizink Bank de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se articula el recurso a través de un motivo de Nulidad, amparado en el art. 193 a) LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS y uno de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Además, se interesa la aportación, por la vía del art.233 LRJS, de dos documentos:

1.- Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de fecha 14.03.2024, pero notificada a esta parte el 25.03.2024, con posterioridad al 21.03.2024, motivo por el que no pudo aportarse como prueba documental.

2.-Carta de despido entregada por la demandada a la actora, con efectos de 30 de abril de 2.025, en la que se le comunica a la actora que se ha llevado a efecto un ERE que conlleva el cierre de la entidad WZG, y con ello su despido, al haber decidido Wizink Bank rescindir el contrato suscrito con Wizink Gestión, por considerar que esta última no es suficientemente eficiente.

Se oponen las empresas WIZINK GESTION S.L.(en adelante WG) y WIZINK BANK S.L. (en adelante WB) a la aportación interesada señalando respecto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 14-03-24 que la actora no era parte en dicho procedimiento, que se refiere a un despido producido dos años después del que aquí nos ocupa, y que en todo caso, la citada sentencia absolvía a WB de todas las pretensiones deducidas en su contra, siguiendo el criterio ya sentado por el Tribunal Supremo, entre otras en la última sentencia de 6-05-25. Y por lo que respecta a la carta de despido de la actora de 30-05-25, entiende que no resulta decisivo ni relevante por tratarse de un despido producido tres años después del despido cuya readmisión se analizaba en el Auto recurrido.

El artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la admisión de documentos en el recurso de suplicación, dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante Auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el presente caso, se pretende por uno de los recurrentes, la aportación de una sentencia de la Sección 4ª, no de la Sección 5ª como erróneamente afirma, que en el momento de la interposición del recurso no era firme (hoy ya lo es), lo que sería suficiente para su inadmisión. Por otra parte afirma que dicha sentencia declara que los traspasos de personal de WG a WB, los pactos indemnizados y los despidos llevados a efecto fueron un despido encubierto, cuando lo cierto es que ni la sentencia invocada ni la STS que la confirma, de 6-05-25 afirman tal cosa; descartando por el contrario tal posibilidad, y señalando que los trabajadores de WG que habían pasado a prestar servicios a WB, en el período al que se circunscribía el despido colectivo ya no formaban parte de la plantilla de aquella.

Amén de lo anterior, el despido al que se refiere la meritada sentencia es un despido colectivo producido en el año 2021, cuando en el presente supuesto estamos analizando la readmisión de una trabajadora despedida el 28-01-19, con lo que difícilmente sería decisivo el documento.

En cuanto a la carta de despido de la trabajadora, entregada el 30-04-25, tampoco puede entenderse un documento decisivo para la resolución del presente recurso, en cuanto que estamos analizando la regularidad o irregularidad de la readmisión de la actora, producida el 16-02-22, y en la carta que se pretende ahora aportar, se comunica a la actora la extinción de su contrato por despido colectivo más de tres años después de dicha readmisión (con efectos de 30-04-25), lo que difícilmente puede incidir en aquella readmisión producida más de tres años antes.

Entendemos, a la vista de lo expuesto, que no estamos por tanto ante documentos decisivos para la resolución del recurso, de los previstos en el art. 233 LEC, por cuanto lo relevante para la resolución del presente pleito es precisamente los datos fácticos que constan en sentencias firmes anteriores del mismo trabajador.

En consecuencia, los documentos aportados al no reunir los requisitos del art. 233 LRJS, no pueden ser admitidos a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Se formula un primer motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS en el que se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento; en concreto, denuncia la infracción del art. 238 LRJS, ya que el Auto dictado el 1-04-24 no contiene hechos probados, a pesar de que se trata de un asunto ante el que cabe suplicación, ex art. 191.3 LRJS.

Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto si bien es cierto que el art 238 LRJS exige que el auto resolutorio del incidente en las cuestiones incidentales, de ser impugnable en suplicación o casación y atendido el carácter de las cuestiones debatidas, deberá expresar los hechos que estime probados, lo cierto es que pese a no recogerse en párrafos numerados y separados, los hechos probados, como se exige en las sentencias, se recoge dicho relato de probanzas, de forma clara y contundente en el fundamento de derecho cuarto, denominado "supuesto fáctico en concreto". En el mismo se deja constancia del puesto y categoría que desempeñaba la actora; del fallo de la sentencia recurrida, de las modificaciones estructurales producidas en el Departamento en que prestaba servicios la actora, y de la comunicación de reincorporación por parte de la demandada; de la solicitud de la trabajadora para ser traspasada a WB, y de la contestación de la empresa; además se consignan las funciones de la trabajadora ejecutante, tras la reincorporación, con lo que entendemos que no se causa perjuicio alguno a la recurrente, que justifique la nulidad de la Resolución recurrida, sin olvidar, como bien refiere la recurrida, que de conformidad con el art. 208 LEC, los autos "serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo",y ese es el contenido de la Resolución en cuestión, ratificado íntegramente por el Auto posterior de 3-04-25. Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO.-Subsidiario de los anteriores, se formulan cuatro motivos de revisión fáctica, partiendo precisamente del contenido del FJ 4º, al que el recurrente otorga la siguiente particular redacción:

I.- La actora prestaba servicios para W. Gestión con categoría profesional de con la categoría G.T. 5, como oficial de Segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, equipo de MIS, "Soporte de Créditos, realizando funciones de naturaleza administrativa. Así resulta de la Sentencia de fecha 08.06.2021 recaída en autos núm. 305/2019 y conjunto de nóminas.

II.- W. Gestión remitió correo a la trabajadora en fecha 03.01.2022 en cuya virtud da cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 297LRJS en tanto el procedimiento de despido alcance una resolución firme. Tras dictarse Sentencia firme que condena a la empleadora a la readmisión de la trabajadora, la empleadora en fecha 31.01.2022 le comunica que su próxima reincorporación tendrá lugar el día 16.02.2022. Continúa señalando que, con carácter previo a su despido, las funciones que realizaba la trabajadora eran de "soporte de créditos", dentro de área de administrador de cobros y que las funciones que aquélla desarrollaba eran principalmente en completar cartas y subir a la plataforma IC2 una serie de documentación relativa a reclamaciones y confirmaciones de dirección a través de la página web, reclamaciones canalizadas por correo y procedentes de otros departamentos, y demandas recibidas. Refiere que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo, la mayoría de sus funciones fueron objeto de automatización y el resto que no han sido automatizadas, han sido externalizadas. Concluye por tanto con que la empresa ha identificado un puesto similar que se ajusta a su grupo profesional, requisitos de formación y cuyas funciones y tareas son de naturaleza administrativa, en concreto, el de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Sus funciones serán la de la gestión de mensajes recibidos, recepción y atención de llamadas, gestión de localización de clientes.

III.- La trabajadora formuló escrito en fecha 10.02.2022 por el que solicitaba a la empresa que procediera a su traspaso a la empresa W. Bank, aludiendo comparativamente a otros compañeros de su mismo departamento.

IV.- La empresa contestó en fecha 15.02.2022 haciendo alusión al cumplimiento íntegro del contenido de la sentencia firme que declaraba la nulidad de su despido y obligación de reincorporación

V.- Se dan por acreditadas las circunstancias relativas a modificaciones estructurales en el departamento en el que la trabajadora prestaba sus servicios. Esto se concluye del informe técnico aportado como documento núm. 10 de la demandada que identifica dichas conclusiones, informe que ha servido de base para el dictado de la STSJ de fecha 23.07.2019 en relación con el despido colectivo formulado por la empresa, y que fue posteriormente confirmada por la STS de 18.111.2020.

VI.- En base a ello, también ha resultado acreditado la imposibilidad de la empresa de proceder a la incorporación de la trabajadora a su mismo puesto de trabajo antes del despido, constando acreditadas las modificaciones operadas en el departamento tras el despido colectivo, así como los distintos traspasos de los trabajadores de su mismo departamento a otra entidad, (bloque documental 5 de la demandada) y la inexistencia del mismo puesto de trabajo como tal de la trabajadora según resulta del organigrama de la empresa y del certificado emitido por la responsable de RRHH (documentos núm. 15, 16 y 21 de la demandada).

VII.- La categoría y funciones de la trabajadora (previas a su despido) se incardinaban en el Grupo III que incardina a los oficiales administrativos, puesto y categoría de la trabajadora, tal y como se deriva de los hechos probados de la Sentencia recaída en autos 305/2019 y del conjunto de nóminas de la trabajadora.

VIII.- Existe una similitud de tareas y de funciones entre las realizadas antes del despido y las de agente de campañas (documento núm. 16 consistente en certificado emitido por Dña. Florencia como encargada de RRHH núm. 17 que contiene las fichas descriptivas de los puestos). Las funciones de la trabajadora eran de naturaleza administrativa, las cuales han sido en su mayor parte automatizadas y externalizadas, habiéndose producido un traspaso del departamento de W. Gestión a W. Bank (testifical de Dña. Margarita)".

No cabe admitir la nueva redacción pretendida por la recurrente para el relato fáctico, que en absoluto evidencia errores, y no hace sino adaptar el texto contenido en la sentencia, a su particular interés; pudiendo sin embargo partir la Sala del relato fáctico que se contiene en el fundamento jurídico cuarto, y sobre el mismo, determinar si procede o no revisar o añadir algo.

Se propone por la recurrente las siguientes revisiones fácticas, a añadir a lo consignado en el tercero y cuarto párrafo del FJ 4º:

1) "Entre la Sentencia de despido nulo dictada en primera instancia y la de segunda instancia, la demandada llevó a cabo dos despidos colectivos encubiertos, si bien la declaración de Despidos colectivos encubiertos se produjo judicialmente bastante después ( Sentencias TSJ de Madrid, Sección 1ª, 25-10-2022 , ratificada por STS 19.09.2023 y STSJ de Madrid, Sección 5ª, de 28.04.2022 , revocada por STS de 19.10.2023 , y nueva STSJ de Madrid, Sección 5ª, de fecha 14.03.2024 , aún pendiente de que se resuelva Casación de esta parte frente a la misma).

Los periodos en los que se ha declarado judicialmente que se llevaron a cabo despidos colectivos encubiertos en Wizink Gestión fueron entre 5-8-21 y 1-2-22 y entre 2-4-22 y 1-7- 7 22. Muchos de los trabajadores incluidos en esos EREs encubiertos fueron traspasados a Wizink Bank, como consta en las Sentencias referenciadas (entre otros, el Departamento en el que la actora prestaba servicios).

El 5 de agosto de 2.021, la actora presentó escrito al Juzgado Social nº 6 poniendo de manifiesto su temor a que, tras el traspaso de su departamento a Wizink Bank, la empresa luego alegase que su reincorporación en las mismas circunstancias ya no sería posible, como de hecho, ha ocurrido".

No procede la adición interesada, que amén de contener conclusiones valorativas impropias de figurar en un relato fáctico, se refiere a despidos colectivos de la empresa ahora ejecutada WG, distintos del despido del que trae causa la Resolución aquí recurrida, debiendo estar en todo caso estar al respecto, a lo ya resuelto de forma firme y definitiva por el Alto Tribunal en sentencia del Plano de 19-09-23, que respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, que había declarado la Nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el período comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022 por la Empresa WIZINK GESTION S.L., y había condenado a dicha empresa y a WIZINK BANK SL a estar y pasar por tal declaración, desestimó el recurso interpuesto por Wizink Gestión S.L., pero estimó el formulado por WIZINK BANK S.A.afirmando que ésta debía ser absuelta de la reclamación ejercitada en su contra, razonando, en lo que aquí interesa:

"Bien es verdad que incorpora en su plantilla a determinados trabajadores provenientes de la otra empresa, y esta intervención le atribuye sin duda legitimación ad procesum para ser codemandada en el procedimiento de despido colectivo, pero eso no supone que haya de ser condenada a soportar las consecuencias jurídicas derivadas de la no adecuación a derecho de la actuación seguida por WG para eludir la tramitación del despido colectivo como ordena el art. 51 ET .

No es empleadora de los trabajadores cuyas relaciones laborales han quedado definitivamente extinguidas por parte de WG, por lo que ni tan siquiera estaba legitimada para abrir o participar en el periodo de consultas y negociar con la representación legal de los trabajadores, lo que impide que se le pueda exigir obligación alguna en tan sentido y no ha vulnerado en consecuencia el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, ni puede intervenir en la eventual readmisión de los despedidos".

Nos hemos de remitir por tanto, a lo resuelto en dicha Sentencia, reiterado en la posterior más reciente de 6-05-25, que desestima el RCUD frente a la dictada por la Sección 4ª del TSJ de MADRID de 14-03-24, en la que descartando igualmente la existencia de un grupo laboral de empresas, se absolvió a WIZINK BANK de las pretensiones deducidas en su contra. En consecuencia, procede únicamente tener por reproducida la STS de 19-09-23.

2) Se pretende, con apoyo en la sentencia de despido nulo que se está ejecutando, añadir a lo consignado en el párrafo séptimo del FJ 4º, respecto a las modificaciones estructurales en el Departamento en que prestaba servicios la actora, lo siguiente:

Esas circunstancias se refieren a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo en el Departamento de la actora, motivo por el que se la incluye en el ERE. Es decir, a las causas de la extinción de su puesto de trabajo. No obstante, la Sentencia cuya ejecución se está ahora tramitando expone (FD 6º) que "no se cuestionan los extremos que dieron lugar al ERE ni los criterios en él adoptados. No obstante lo anterior, su aplicación en el presente caso si se estima que está teñida de subjetividad y falta de rigor en la aplicación de los mismos", y condena a la empresa a "... la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo...", declarando nulo el despido, con vulneración de derechos fundamentales".

La resolución recurrida da por reproducida la sentencia que declaró nulo el despido, y a su contenido hemos de remitirnos, sin necesidad de que la recurrente efectúe aquí, y lo pretenda consignar como hecho probado, una interpretación del contenido de dicha sentencia; estamos ya en fase de ejecución, y no hemos de cuestionar los razonamientos de la sentencia ejecutada.

3)Dentro del mismo párrafo 7º del FJ4º, respecto de la imposibilidad de proceder a la reincorporación en el mismo puesto, se propone con apoyo en las documentales invocadas, lo siguiente:

"WZG informa a la RLT el 15.07.2021 y el 20.07.2021 del listado de Departamentos (Quality, Training & Control, Service Management, Administration, Agencies, Write Off, Legal & IB, MIS, Capacity & Segments y Payment Channels & Contact Center) y personal concreto a quienes se va a ofrecer el traspaso, que se lleva a efecto a partir de agosto de 2.021. Todo ello después de la Sentencia dictada en estos Autos el 08.06.2021, y antes de que la misma fuese firme, ya que fue recurrida por WZG. El 05.08.2021, la empresa informa de que pasa a ser una A.I.E. a una S.L. Los traspasos de personal de WZG a WZB, unidos a otros despidos, y a pactos de salida indemnizada, han sido declarados despido colectivo encubierto por Wizink Gestión, en concreto las bajas de WZG llevadas a cabo entre el 5-8-21 y 1-2-22, con vulneración de los derechos de libertad Sindical del Sindicato de la actora".

Nuevamente, se desestima la adición interesada, que no hace sino interpretar las comunicaciones ya valoradas por la juzgadora de instancia, que dieron lugar al relato contenido en el séptimo párrafo del fundamento jurídico cuarto.

4) En el cuarto y último motivo de revisión fáctica, se interesa revisar lo consignado en los párrafo noveno, décimo y último del FJ4, relativo a las funciones de la trabajadora remitiéndose a su propia versión del relato fáctico (hecho II), que no fue admitido; y añadiendo lo siguiente:

"Las actuales funciones que desempeña tras su reincorporación efectiva son la gestión de mensajes recibidos, recepción y atención de llamadas, gestión de localización de clientes".

Nada añaden los extremos cuya adición se postula, a los datos contenidos en la resolución recurrida, remitiéndose la juzgadora, en cuanto a la valoración de las funciones antes y después de la reincorporación, a la testifical practicada en el acto del juicio, prueba de la exclusiva apreciación de la juzgadora a quo. Por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 240 y 238 LRJS, y jurisprudencia que los interpreta.

Señala que el Auto evita pronunciarse sobre si existe o no sucesión de empresa en lo relativo a la unidad productiva o departamento en que la actora prestaba servicios antes de su despido, alegando que tal decisión vulnera los preceptos invocados, ya que el asunto ha de ser resuelto en ejecución de sentencia, pues es un pronunciamiento esencial para dilucidar si la readmisión de la actora fue o no ajustada a derecho, no tratándose de dos asuntos que puedan separarse. Entiende que WG actuó en connivencia con WB para lograr que la actora no pudiera reincorporarse en idénticas circunstancias a las previas a su despido; ya que el traspaso de funciones, departamentos y trabajadores de WG a WB se produjo después de que WG conociese la condena a la readmisión de aquella, por ser nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales. Y este tema ha de ser resuelto en el incidente de ejecución. Invoca STS de 15-02-99, señalando que se puede ampliar la ejecución frente a entidades no condenadas en el Fallo, si se produce sucesión empresarial posterior, debiendo debatirse esto en el procedimiento incidental de ejecución de sentencia.

Entiende que la actuación empresarial fue fraudulenta, al vaciar WG para dejarla como mera agencia de recobros, que pasaría a trabajar en régimen de cesión ilegal de trabajadores, ya que todos los departamentos de RRHH, legal, administración, calidad, etc., pasaron a desempeñarse desde WB. Sostiene que si la trabajadora hubiese sido readmitida en su puesto previo a su despido nulo, ahora permanecería en Wizink Bank, donde se siguen realizando sus funciones, y tendría trabajo a día de hoy.

Se opone la parte demandada en su Escrito de Impugnación, realizando un razonamiento exhaustivo en el que viene a señalar, básicamente que no ha tenido lugar aquí modificación alguna en la empleadora; que el puesto y funciones de la actora habían desaparecido mucho antes de que se produjera la necesidad de readmisión, y que en todo caso WG le dio un puesto y funciones equivalentes enmarcado en el ámbito del art. 39.1 ET. Por otra parte, aduce, que le correspondía a la actora acreditar que había tenido lugar una sucesión de empresas, ex art. 44 ET, y no se desplegó esfuerzo probatorio alguno que pudiera llevar a tal prueba, y el Auto recurrido niega tal sucesión; alega que el traspaso de funciones y, con ello, de algunos trabajadores de una a otra entidad se produjo de manera absolutamente voluntaria, y tales empleados aceptaron (o no) pasar a prestar servicios en WiZink Bank con efectos del 1 de agosto de 2021, lo cual no supuso en absoluto una sucesión de empresas. Lo único que ha acontecido, afirma, es el traspaso voluntario entre WiZink Gestión y WiZink Bank de algunas posiciones y funciones de algunas personas. Nada más: ni medios, ni elementos patrimoniales ni, por supuesto, unidad productiva autónoma alguna. Esos traspasos voluntarios tuvieron lugar en el año 2021, y su escrito de readmisión irregular era de marzo de 2022; y en enero de 2023, presentó escrito pretendiendo ampliar el incidente de readmisión irregular frente a WB, con base en una condena a WB en un procedimiento de despido colectivo específico, en sentencia que después fue revocada por el TS en fecha 19-09-23. Y es en octubre de 2023 cuando la actora presenta subsanación de su ampliación del escrito de readmisión irregular y plantea que el traspaso de trabajadores de WG a WB constituía una sucesión del art. 44 ET; con lo que la pretensión declarativa de la actora, para que se declarase la sucesión estaría prescrita.

Concluye la parte ejecutada señalando que la existencia de una actuación de mala fe o en connivencia entre WG y WB en relación con los empleados de la primera ha sido descartada hasta en dos ocasiones por parte del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de septiembre de 2023, rec. 558/2023 y de 6 de mayo de 2025, rec. 1/2025), y niega finalmente relevancia al despido posterior de la actora producido en 2025.

Centrado así el objeto de debate, lo primero a resaltar es que la actora fue despedida el 28-01-19, y tras declararse nulo su despido, fue readmitida el 16-02-22, presentando incidente de readmisión irregular el 15-03-22; que la comparecencia de dicho incidente se celebró, tras varias suspensiones, dos años después, el 1-03-24 al amparo de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 LRJS. De conformidad con lo dispuesto en el art. 281 LRJS, en la comparecencia tan solo se examinarán los hechos sobre la readmisión irregular o no readmisión, y el Auto a dictar, salvo que no resultase acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante (no readmisión o readmisión irregular), será para declarar extinguida la relación laboral y para acordar el abono de las percepciones económicas previstas en el art. 56 del ET.

En el presente supuesto, en el escrito de incidente de readmisión irregular presentado por la actora el 15-03-22, ésta alegaba que sus funciones tras la reincorporación, eran distintas a las que tenía antes del despido, ya que se le había reincorporado como "agente de campañas especiales y de soporte", con funciones propias de teleoperadora, adscrita al área de cobros; mientras que antes su puesto era el de oficial de segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, Equipo de MIS.

Señalaba que las funciones de su Departamento habían sido traspasadas por WG a la empresa matriz del Grupo WB en agosto de 2021. Por lo que entendía que la readmisión había sido irregular y solicitaba que se procediera a su traspaso a WB.

El Auto de 1-04-24 considera que el ámbito de cognición del Incidente era muy específico, y ha de limitarse a determinar si la readmisión había sido regular; añade que Wizink Bank no había sido condenada y que la determinación de si había existido o no sucesión de empresas excedía del contenido del incidente, debiendo valorarse en el procedimiento declarativo correspondiente; por lo que entendió que no procedía hacer pronunciamiento alguno respecto de WB, y valorando las circunstancias concretas de la readmisión, considera que las funciones eran y son de naturaleza administrativa, que la empresa había efectuado modificaciones en el departamento en que prestaba servicios la actora, y que las funciones que le asignó tras la readmisión son sustancialmente idénticas a las que tenía anteriormente, por lo que desestima la demanda incidental, entendiendo que la readmisión había sido regular y ajustada a derecho.

El citado Auto fue confirmado por el posterior de 3-04-25, que es objeto del presente recurso de Suplicación, sosteniendo que el Auto de 1-04-24 había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 240.2 LRJS al señalar que no procedía la condena solidaria frente a WIZINK BANK por no considerar acreditada la sucesión empresarial, ante la inexistencia de un pronunciamiento declarativo al respecto, no siendo este el objeto del incidente de readmisión irregular. Se hace además alusión a la presentación por la actora de una demanda en materia de reclamación de derechos el 22-07-22, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario seguidos en el mismo Juzgado con el nº 697/2022, que se encuentran provisionalmente archivados. Y se confirma, en definitiva, la regularidad de la readmisión, toda vez que tanto la categoría como las funciones de la trabajadora se incardinaban en el Grupo III, integrado por los oficiales administrativos, que era la categoría de la ejecutante, habiendo sido readmitida en otro puesto, en el que desarrolla similares tareas y funciones administrativas.

A propósito del objeto del incidente de readmisión irregular, recordaba la STS 72/2017 de 27 de enero, rec. 2432/2015, lo siguiente:

"La ejecución por la vía del incidente de no readmisión (tanto en la ejecución por equivalente como en la ejecución específica) tiene por objeto decidir acerca de si se ha llevado o no a efecto la obligación de readmisión contenida en el título ejecutivo y si se ha realizado o no en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. El incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta, de esta forma, peculiaridades importantes que lo separan de la genérica comparecencia incidental en la ejecución de sentencias y de otras específicas fases incidentales previstas en la LRJS; peculiaridades que derivan del hecho de que esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución. Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en el que, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.

La atipicidad del incidente de no readmisión se evidencia, también, en el hecho de que su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en el artículo 286 LRJS. En este sentido, ya durante la vigencia de la LPL, la STC 33/1987 expresó que en este procedimiento... se advierte, desde luego, esa limitación del objeto que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada, pero ello no obsta para que... el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva.En parecidos términos, señaló nuestra STS de 23 septiembre 1991 (rec. 40/1991) que «el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva»"(FJ3º.2 in fine)".

En el presente supuesto, la empresa ejecutada, no alegó hechos obstativos para proceder a la reincorporación, y de hecho WG, no se negó a la misma, tras la sentencia de despido, sino que le indica que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo en el que se enmarcaba el despido objetivo de la actora, la mayoría de las funciones que la actora venía desempeñando, habían sido objeto de automatización, y el resto habían sido externalizadas. Pero identifica un puesto similar, en el mismo grupo profesional, con iguales requisitos de formación, y cuyas funciones eran igualmente de naturaleza administrativa, en concreto el puesto de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Y en ese puesto la readmite.

Recordamos la literalidad del artículo 240.2 LRJS, a cuyo tenor: "La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución".

Esto significa que dicho cambio sustantivo, en este caso, la sucesión empresarial invocada por la ejecutante, hoy recurrente, para extender la ejecución a empresa distinta de la ejecutada, debe haberse producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que es la base del proceso de ejecución, esto es, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al enjuiciamiento ( STS 10-12-97).

De producirse tal cambio sustantivo con posterioridad y acreditarse en el proceso de ejecución, a través del incidente,se puede ampliar las partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante.

Así las cosas, esta posibilidad es aplicable a hechos constitutivos de una sucesión empresarial, acaecida con posterioridad a la fase de alegaciones de juicio. Como norma general, una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a las persona o personas que figuran condenados en ella, y solo excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar frente a terceros, en determinados supuestos de sucesión empresarial no discutida,posterior a la sentencia que se ejecuta; mas no cabe realizar tal extensión, cuando se trata de hechos anteriores.

Ahora bien, en el supuesto que aquí analizamos, en modo alguno se acreditó dicha sucesión empresarial ni puede hablarse de una sucesión empresarial no discutida de WB respecto de WG; pudiendo ciertamente ejercitarse dicha pretensión a través del procedimiento declarativo correspondiente.

A mayor abundamiento, si bien inicialmente en Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, sección 1ª, en el análisis del despido colectivo llevado a cabo por WG en el período del 2 de abril a 1 de julio de 2022, consideró igualmente responsable a WB al haberse hecho cargo de varios trabajadores de la plantilla de WG, posteriormente la STS de 19-09-23 estimó el recurso presentado por WB, y absolvió a la misma, razonando de la siguiente forma:

"en ningún momento se plantea siquiera la posibilidad de que pudiere constituir un grupo laboral de empresas con la otra sociedad mercantil codemandada, ni aparece ningún otro elemento de juicio que permitiere considerar la realización por su parte de alguna clase de actuación torticera en fraude de ley respecto a las decisiones y actuaciones seguidas por WG que ya hemos enjuiciado.

No participa en la decisión de despedir a los 8 trabajadores a los que se las ha extinguido por ese motivo la relación laboral, ni tampoco en aquellas 7 extinciones de mutuo acuerdo, por lo que no interviene de ninguna forma en los hechos que configuran la existencia del despido colectivo en los términos que hemos resuelto.

2.- Bien es verdad que incorpora en su plantilla a determinados trabajadores provenientes de la otra empresa, y esta intervención le atribuye sin duda legitimación ad procesum para ser codemandada en el procedimiento de despido colectivo, pero eso no supone que haya de ser condenada a soportar las consecuencias jurídicas derivadas de la no adecuación a derecho de la actuación seguida por WG para eludir la tramitación del despido colectivo como ordena el art. 51 ET .

No es empleadora de los trabajadores cuyas relaciones laborales han quedado definitivamente extinguidas por parte de WG, por lo que ni tan siquiera estaba legitimada para abrir o participar en el periodo de consultas y negociar con la representación legal de los trabajadores, lo que impide que se le pueda exigir obligación alguna en tan sentido y no ha vulnerado en consecuencia el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, ni puede intervenir en la eventual readmisión de los despedidos".

Y posteriormente la STS 384/2025 de 6 de mayo, confirma la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14-03-24, descartando nuevamente la posibilidad de condenar a WB por los mismos argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de 19-09-2023.

Así las cosas, cuando la actora es reincorporada el 16-02-22, una vez dictada sentencia firme de despido nulo, resultaba ya imposible su reincorporación en el mismo puesto de trabajo, ya que según resultó acreditado en el incidente de readmisión, tras el despido colectivo efectuado por la empresa, y los traspasos de trabajadores de su mismo departamento a Wizink Bank, en el año 2021, su puesto ya no existía.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Recordaba la STS 281/2022 de 30 de marzo, rec.104/2020, con cita de la anterior STS de 20 de mayo de 2021, rec. 145/2020 que "existe sucesión empresarial cuando se transmite "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria" [ art. 44.2 del ET y art. 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE ].

El art. 44 del ET exige, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita (por todas, sentencias del TS de 16 de abril de 2018, recurso 2392/2016 ; 29 de enero 2020, recurso 2914/2017 ; y 24 de septiembre de 2020, recurso 300/2018 ).

...No se aplica el art. 44 del ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque "una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial...".

Nada se acredita en el presente supuesto sobre la cesión entre WG y WB de elementos significativos; tampoco se probó qué número de trabajadores pasaron de una a la otra; y lo único acreditado es que hubo modificaciones en el Departamento en que prestaba servicios la actora, según se indicaba en el Informe técnico que sirvió de base al despido colectivo producido en la empresa en diciembre de 2018, en el que se enmarcó el despido de la trabajadora hoy ejecutante. Despido que impugnado por FESIBAC, fue desestimada la demanda en sentencia del TSJ de Madrid de 23-07-19, ratificada por STS de 18-11-20.

En definitiva, no consta la transmisión de una empresa, ni de una unidad productiva con autonomía funcional, sino, según consta en autos, el traspaso, al parecer de mutuo acuerdo, de una serie de trabajadores de un determinado Departamento, sin que conste el reconocimiento de derechos propio de la subrogación; con lo que carente de las características indicadas, no operaría la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET; y por ende, no cabría extender la ejecución del presente despido a una empresa que no fue condenada en el título ejecutivo del que trae causa la misma.

Dicho lo cual, lo cierto es que no se cuestiona ya en sede de censura jurídica en el presente recurso, la regularidad de la readmisión de la actora, en cuanto a las funciones encomendadas a la actora en el nuevo puesto; limitándose este a defender la existencia de sucesión empresarial y la pretensión de traspaso a WB, y más en concreto a sostener que la citada sucesión empresarial debía analizarse en el incidente de ejecución, y que no haciéndolo, se le generó indefensión.

No puede esta Sala compartir tal argumentación señalando por el contrario que el Auto recurrido se pronuncia sobre dicha cuestión, si bien señala que, estando en un incidente de readmisión irregular, sería preciso un pronunciamiento declarativo que ampare la existencia de sucesión empresarial que justifique la pretensión de traspaso postulada por la actora. Y como bien aclara el Auto posterior de 3-04-25, no quedaron acreditados hechos o circunstancias jurídicas de la existencia de tal sucesión empresarial.

Nada se indica ya en el presente recurso sobre la adecuación de las funciones encomendadas a la actora tras su readmisión, que según se acreditó mediante la testifical practicada en la comparecencia, son similares a las que venía desempeñando la trabajadora antes de su despido. Funciones de naturaleza administrativa, incardinadas en el mismo grupo profesional III. Por todo lo cual, no se aprecian las infracciones denunciadas, y el recurso debe ser desestimado, y confirmada la Resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Marí Juana, contra el auto de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos de ejecución 214/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a WIZINK GESTION AIE y WINZINK BANK SAU y confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0640-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0640-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8-06-21 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6, Refuerzo, en la que estimando parcialmente la demanda de despido de Dª Marí Juana frente a WIZINK GESTION AIE se declaró la Nulidad del Despido de aquella, condenando a la empresa la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo el 28-01-19 hasta la readmisión, a razón de 63,58 euros diarios, condenando asimismo a la demandada al abono de la cantidad de 6.251 euros.

Dicha sentencia fue confirmada por Sentencia de esta Sección 5ª de la Sala, de fecha 9-12-2021.

SEGUNDO.-Habiendo sido reincorporada la trabajadora a trabajar por parte de WIZINK GESTIÓN el 16-02-22, la actora presenta incidente de readmisión irregular el 15-03-22, por considerar que se le ha reincorporado como "Agente de campañas especiales y de soporte",adscrita al área de cobros, por lo que sus funciones son completamente diferentes a las existentes antes del despido. Mantiene que sus anteriores funciones fueron traspasadas por WIZINK GESTIÓN a WIZINK BANK, por lo que solicita que previa comparecencia celebrada al amparo de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 LRJS, se reponga a la actora de forma inmediata en las condiciones y funciones vigentes antes de su despido, y si las mismas se habían traspasado a la matriz WIZINK BANK, que se procediera al traspaso de la actora a la misma.

Se dictó Auto despachando ejecución el 14-12-22.

TERCERO.-En escrito presentado por la actora el 30-01-23, solicita la ampliación del incidente de readmisión irregularal haberse producido hechos nuevos, invocando la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22 dictada en proceso de Despido colectivo 958/2022, en la que se declara la Nulidad de dicho despido llevado a cabo en el período entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022, condenando a Wizink Gestión y a Wizink Bank. Entendiendo que WIZINK BANK ha sido condenada como participe en el Despido colectivo encubierto llevado a cabo por Wizink Gestión, debe ampliarse la ejecución instada contra la misma, por ser la sucesora de la actividad en la que la actora prestaba sus servicios.

En escrito presentado el 3-10-23 la parte actora subsana la ampliación del Incidente de ejecución, y considera que se ha producido sucesión de WG a WB dentro del mismo Grupo empresarial, ya que ciertos departamentos de WG fueron traspasados a WB

CUARTO.-Celebrada comparecencia de las partes el 21-03-24 se dictó Auto el 1-04-24 acordando "DESESTIMAR la demanda de ejecución interpuesta por Dª Marí Juana concluyendo que su readmisión ha sido efectuada de forma regular por parte de Wizink Gestión, absolviendo a ésta última de todas las pretensiones frente a ella formuladas.

Acuerdo absolver a Wizink Bank de todos los pedimentos frente a él formulados y con todos los pronunciamientos que sean favorables".

Recurrido en reposición dicho Auto, fue confirmado el mismo mediante Auto de 3-04-2025.

QUINTO.-Frente a dicho Auto de 3-04-25 se anunció Recurso de Suplicación por la Letrada Dª Laura de Gregorio González, en representación de Marí Juana formalizado posteriormente, siendo objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO.-Elevados por el Juzgado de lo social de referencia los Autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-07-25, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO.-Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21-10-2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso por la parte ejecutante, frente al Auto de 3-04-25, que confirmó el anterior Auto de 1-04-24 en el que se desestimaba la demanda de ejecución interpuesta por aquella y se declaraba que la readmisión de la trabajadora por parte de Wizink Gestión había sido regular,absolviendo tanto a esta, como a Wizink Bank de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se articula el recurso a través de un motivo de Nulidad, amparado en el art. 193 a) LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS y uno de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Además, se interesa la aportación, por la vía del art.233 LRJS, de dos documentos:

1.- Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de fecha 14.03.2024, pero notificada a esta parte el 25.03.2024, con posterioridad al 21.03.2024, motivo por el que no pudo aportarse como prueba documental.

2.-Carta de despido entregada por la demandada a la actora, con efectos de 30 de abril de 2.025, en la que se le comunica a la actora que se ha llevado a efecto un ERE que conlleva el cierre de la entidad WZG, y con ello su despido, al haber decidido Wizink Bank rescindir el contrato suscrito con Wizink Gestión, por considerar que esta última no es suficientemente eficiente.

Se oponen las empresas WIZINK GESTION S.L.(en adelante WG) y WIZINK BANK S.L. (en adelante WB) a la aportación interesada señalando respecto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 14-03-24 que la actora no era parte en dicho procedimiento, que se refiere a un despido producido dos años después del que aquí nos ocupa, y que en todo caso, la citada sentencia absolvía a WB de todas las pretensiones deducidas en su contra, siguiendo el criterio ya sentado por el Tribunal Supremo, entre otras en la última sentencia de 6-05-25. Y por lo que respecta a la carta de despido de la actora de 30-05-25, entiende que no resulta decisivo ni relevante por tratarse de un despido producido tres años después del despido cuya readmisión se analizaba en el Auto recurrido.

El artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la admisión de documentos en el recurso de suplicación, dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante Auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el presente caso, se pretende por uno de los recurrentes, la aportación de una sentencia de la Sección 4ª, no de la Sección 5ª como erróneamente afirma, que en el momento de la interposición del recurso no era firme (hoy ya lo es), lo que sería suficiente para su inadmisión. Por otra parte afirma que dicha sentencia declara que los traspasos de personal de WG a WB, los pactos indemnizados y los despidos llevados a efecto fueron un despido encubierto, cuando lo cierto es que ni la sentencia invocada ni la STS que la confirma, de 6-05-25 afirman tal cosa; descartando por el contrario tal posibilidad, y señalando que los trabajadores de WG que habían pasado a prestar servicios a WB, en el período al que se circunscribía el despido colectivo ya no formaban parte de la plantilla de aquella.

Amén de lo anterior, el despido al que se refiere la meritada sentencia es un despido colectivo producido en el año 2021, cuando en el presente supuesto estamos analizando la readmisión de una trabajadora despedida el 28-01-19, con lo que difícilmente sería decisivo el documento.

En cuanto a la carta de despido de la trabajadora, entregada el 30-04-25, tampoco puede entenderse un documento decisivo para la resolución del presente recurso, en cuanto que estamos analizando la regularidad o irregularidad de la readmisión de la actora, producida el 16-02-22, y en la carta que se pretende ahora aportar, se comunica a la actora la extinción de su contrato por despido colectivo más de tres años después de dicha readmisión (con efectos de 30-04-25), lo que difícilmente puede incidir en aquella readmisión producida más de tres años antes.

Entendemos, a la vista de lo expuesto, que no estamos por tanto ante documentos decisivos para la resolución del recurso, de los previstos en el art. 233 LEC, por cuanto lo relevante para la resolución del presente pleito es precisamente los datos fácticos que constan en sentencias firmes anteriores del mismo trabajador.

En consecuencia, los documentos aportados al no reunir los requisitos del art. 233 LRJS, no pueden ser admitidos a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Se formula un primer motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS en el que se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento; en concreto, denuncia la infracción del art. 238 LRJS, ya que el Auto dictado el 1-04-24 no contiene hechos probados, a pesar de que se trata de un asunto ante el que cabe suplicación, ex art. 191.3 LRJS.

Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto si bien es cierto que el art 238 LRJS exige que el auto resolutorio del incidente en las cuestiones incidentales, de ser impugnable en suplicación o casación y atendido el carácter de las cuestiones debatidas, deberá expresar los hechos que estime probados, lo cierto es que pese a no recogerse en párrafos numerados y separados, los hechos probados, como se exige en las sentencias, se recoge dicho relato de probanzas, de forma clara y contundente en el fundamento de derecho cuarto, denominado "supuesto fáctico en concreto". En el mismo se deja constancia del puesto y categoría que desempeñaba la actora; del fallo de la sentencia recurrida, de las modificaciones estructurales producidas en el Departamento en que prestaba servicios la actora, y de la comunicación de reincorporación por parte de la demandada; de la solicitud de la trabajadora para ser traspasada a WB, y de la contestación de la empresa; además se consignan las funciones de la trabajadora ejecutante, tras la reincorporación, con lo que entendemos que no se causa perjuicio alguno a la recurrente, que justifique la nulidad de la Resolución recurrida, sin olvidar, como bien refiere la recurrida, que de conformidad con el art. 208 LEC, los autos "serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo",y ese es el contenido de la Resolución en cuestión, ratificado íntegramente por el Auto posterior de 3-04-25. Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO.-Subsidiario de los anteriores, se formulan cuatro motivos de revisión fáctica, partiendo precisamente del contenido del FJ 4º, al que el recurrente otorga la siguiente particular redacción:

I.- La actora prestaba servicios para W. Gestión con categoría profesional de con la categoría G.T. 5, como oficial de Segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, equipo de MIS, "Soporte de Créditos, realizando funciones de naturaleza administrativa. Así resulta de la Sentencia de fecha 08.06.2021 recaída en autos núm. 305/2019 y conjunto de nóminas.

II.- W. Gestión remitió correo a la trabajadora en fecha 03.01.2022 en cuya virtud da cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 297LRJS en tanto el procedimiento de despido alcance una resolución firme. Tras dictarse Sentencia firme que condena a la empleadora a la readmisión de la trabajadora, la empleadora en fecha 31.01.2022 le comunica que su próxima reincorporación tendrá lugar el día 16.02.2022. Continúa señalando que, con carácter previo a su despido, las funciones que realizaba la trabajadora eran de "soporte de créditos", dentro de área de administrador de cobros y que las funciones que aquélla desarrollaba eran principalmente en completar cartas y subir a la plataforma IC2 una serie de documentación relativa a reclamaciones y confirmaciones de dirección a través de la página web, reclamaciones canalizadas por correo y procedentes de otros departamentos, y demandas recibidas. Refiere que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo, la mayoría de sus funciones fueron objeto de automatización y el resto que no han sido automatizadas, han sido externalizadas. Concluye por tanto con que la empresa ha identificado un puesto similar que se ajusta a su grupo profesional, requisitos de formación y cuyas funciones y tareas son de naturaleza administrativa, en concreto, el de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Sus funciones serán la de la gestión de mensajes recibidos, recepción y atención de llamadas, gestión de localización de clientes.

III.- La trabajadora formuló escrito en fecha 10.02.2022 por el que solicitaba a la empresa que procediera a su traspaso a la empresa W. Bank, aludiendo comparativamente a otros compañeros de su mismo departamento.

IV.- La empresa contestó en fecha 15.02.2022 haciendo alusión al cumplimiento íntegro del contenido de la sentencia firme que declaraba la nulidad de su despido y obligación de reincorporación

V.- Se dan por acreditadas las circunstancias relativas a modificaciones estructurales en el departamento en el que la trabajadora prestaba sus servicios. Esto se concluye del informe técnico aportado como documento núm. 10 de la demandada que identifica dichas conclusiones, informe que ha servido de base para el dictado de la STSJ de fecha 23.07.2019 en relación con el despido colectivo formulado por la empresa, y que fue posteriormente confirmada por la STS de 18.111.2020.

VI.- En base a ello, también ha resultado acreditado la imposibilidad de la empresa de proceder a la incorporación de la trabajadora a su mismo puesto de trabajo antes del despido, constando acreditadas las modificaciones operadas en el departamento tras el despido colectivo, así como los distintos traspasos de los trabajadores de su mismo departamento a otra entidad, (bloque documental 5 de la demandada) y la inexistencia del mismo puesto de trabajo como tal de la trabajadora según resulta del organigrama de la empresa y del certificado emitido por la responsable de RRHH (documentos núm. 15, 16 y 21 de la demandada).

VII.- La categoría y funciones de la trabajadora (previas a su despido) se incardinaban en el Grupo III que incardina a los oficiales administrativos, puesto y categoría de la trabajadora, tal y como se deriva de los hechos probados de la Sentencia recaída en autos 305/2019 y del conjunto de nóminas de la trabajadora.

VIII.- Existe una similitud de tareas y de funciones entre las realizadas antes del despido y las de agente de campañas (documento núm. 16 consistente en certificado emitido por Dña. Florencia como encargada de RRHH núm. 17 que contiene las fichas descriptivas de los puestos). Las funciones de la trabajadora eran de naturaleza administrativa, las cuales han sido en su mayor parte automatizadas y externalizadas, habiéndose producido un traspaso del departamento de W. Gestión a W. Bank (testifical de Dña. Margarita)".

No cabe admitir la nueva redacción pretendida por la recurrente para el relato fáctico, que en absoluto evidencia errores, y no hace sino adaptar el texto contenido en la sentencia, a su particular interés; pudiendo sin embargo partir la Sala del relato fáctico que se contiene en el fundamento jurídico cuarto, y sobre el mismo, determinar si procede o no revisar o añadir algo.

Se propone por la recurrente las siguientes revisiones fácticas, a añadir a lo consignado en el tercero y cuarto párrafo del FJ 4º:

1) "Entre la Sentencia de despido nulo dictada en primera instancia y la de segunda instancia, la demandada llevó a cabo dos despidos colectivos encubiertos, si bien la declaración de Despidos colectivos encubiertos se produjo judicialmente bastante después ( Sentencias TSJ de Madrid, Sección 1ª, 25-10-2022 , ratificada por STS 19.09.2023 y STSJ de Madrid, Sección 5ª, de 28.04.2022 , revocada por STS de 19.10.2023 , y nueva STSJ de Madrid, Sección 5ª, de fecha 14.03.2024 , aún pendiente de que se resuelva Casación de esta parte frente a la misma).

Los periodos en los que se ha declarado judicialmente que se llevaron a cabo despidos colectivos encubiertos en Wizink Gestión fueron entre 5-8-21 y 1-2-22 y entre 2-4-22 y 1-7- 7 22. Muchos de los trabajadores incluidos en esos EREs encubiertos fueron traspasados a Wizink Bank, como consta en las Sentencias referenciadas (entre otros, el Departamento en el que la actora prestaba servicios).

El 5 de agosto de 2.021, la actora presentó escrito al Juzgado Social nº 6 poniendo de manifiesto su temor a que, tras el traspaso de su departamento a Wizink Bank, la empresa luego alegase que su reincorporación en las mismas circunstancias ya no sería posible, como de hecho, ha ocurrido".

No procede la adición interesada, que amén de contener conclusiones valorativas impropias de figurar en un relato fáctico, se refiere a despidos colectivos de la empresa ahora ejecutada WG, distintos del despido del que trae causa la Resolución aquí recurrida, debiendo estar en todo caso estar al respecto, a lo ya resuelto de forma firme y definitiva por el Alto Tribunal en sentencia del Plano de 19-09-23, que respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, que había declarado la Nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el período comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022 por la Empresa WIZINK GESTION S.L., y había condenado a dicha empresa y a WIZINK BANK SL a estar y pasar por tal declaración, desestimó el recurso interpuesto por Wizink Gestión S.L., pero estimó el formulado por WIZINK BANK S.A.afirmando que ésta debía ser absuelta de la reclamación ejercitada en su contra, razonando, en lo que aquí interesa:

"Bien es verdad que incorpora en su plantilla a determinados trabajadores provenientes de la otra empresa, y esta intervención le atribuye sin duda legitimación ad procesum para ser codemandada en el procedimiento de despido colectivo, pero eso no supone que haya de ser condenada a soportar las consecuencias jurídicas derivadas de la no adecuación a derecho de la actuación seguida por WG para eludir la tramitación del despido colectivo como ordena el art. 51 ET .

No es empleadora de los trabajadores cuyas relaciones laborales han quedado definitivamente extinguidas por parte de WG, por lo que ni tan siquiera estaba legitimada para abrir o participar en el periodo de consultas y negociar con la representación legal de los trabajadores, lo que impide que se le pueda exigir obligación alguna en tan sentido y no ha vulnerado en consecuencia el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, ni puede intervenir en la eventual readmisión de los despedidos".

Nos hemos de remitir por tanto, a lo resuelto en dicha Sentencia, reiterado en la posterior más reciente de 6-05-25, que desestima el RCUD frente a la dictada por la Sección 4ª del TSJ de MADRID de 14-03-24, en la que descartando igualmente la existencia de un grupo laboral de empresas, se absolvió a WIZINK BANK de las pretensiones deducidas en su contra. En consecuencia, procede únicamente tener por reproducida la STS de 19-09-23.

2) Se pretende, con apoyo en la sentencia de despido nulo que se está ejecutando, añadir a lo consignado en el párrafo séptimo del FJ 4º, respecto a las modificaciones estructurales en el Departamento en que prestaba servicios la actora, lo siguiente:

Esas circunstancias se refieren a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo en el Departamento de la actora, motivo por el que se la incluye en el ERE. Es decir, a las causas de la extinción de su puesto de trabajo. No obstante, la Sentencia cuya ejecución se está ahora tramitando expone (FD 6º) que "no se cuestionan los extremos que dieron lugar al ERE ni los criterios en él adoptados. No obstante lo anterior, su aplicación en el presente caso si se estima que está teñida de subjetividad y falta de rigor en la aplicación de los mismos", y condena a la empresa a "... la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo...", declarando nulo el despido, con vulneración de derechos fundamentales".

La resolución recurrida da por reproducida la sentencia que declaró nulo el despido, y a su contenido hemos de remitirnos, sin necesidad de que la recurrente efectúe aquí, y lo pretenda consignar como hecho probado, una interpretación del contenido de dicha sentencia; estamos ya en fase de ejecución, y no hemos de cuestionar los razonamientos de la sentencia ejecutada.

3)Dentro del mismo párrafo 7º del FJ4º, respecto de la imposibilidad de proceder a la reincorporación en el mismo puesto, se propone con apoyo en las documentales invocadas, lo siguiente:

"WZG informa a la RLT el 15.07.2021 y el 20.07.2021 del listado de Departamentos (Quality, Training & Control, Service Management, Administration, Agencies, Write Off, Legal & IB, MIS, Capacity & Segments y Payment Channels & Contact Center) y personal concreto a quienes se va a ofrecer el traspaso, que se lleva a efecto a partir de agosto de 2.021. Todo ello después de la Sentencia dictada en estos Autos el 08.06.2021, y antes de que la misma fuese firme, ya que fue recurrida por WZG. El 05.08.2021, la empresa informa de que pasa a ser una A.I.E. a una S.L. Los traspasos de personal de WZG a WZB, unidos a otros despidos, y a pactos de salida indemnizada, han sido declarados despido colectivo encubierto por Wizink Gestión, en concreto las bajas de WZG llevadas a cabo entre el 5-8-21 y 1-2-22, con vulneración de los derechos de libertad Sindical del Sindicato de la actora".

Nuevamente, se desestima la adición interesada, que no hace sino interpretar las comunicaciones ya valoradas por la juzgadora de instancia, que dieron lugar al relato contenido en el séptimo párrafo del fundamento jurídico cuarto.

4) En el cuarto y último motivo de revisión fáctica, se interesa revisar lo consignado en los párrafo noveno, décimo y último del FJ4, relativo a las funciones de la trabajadora remitiéndose a su propia versión del relato fáctico (hecho II), que no fue admitido; y añadiendo lo siguiente:

"Las actuales funciones que desempeña tras su reincorporación efectiva son la gestión de mensajes recibidos, recepción y atención de llamadas, gestión de localización de clientes".

Nada añaden los extremos cuya adición se postula, a los datos contenidos en la resolución recurrida, remitiéndose la juzgadora, en cuanto a la valoración de las funciones antes y después de la reincorporación, a la testifical practicada en el acto del juicio, prueba de la exclusiva apreciación de la juzgadora a quo. Por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 240 y 238 LRJS, y jurisprudencia que los interpreta.

Señala que el Auto evita pronunciarse sobre si existe o no sucesión de empresa en lo relativo a la unidad productiva o departamento en que la actora prestaba servicios antes de su despido, alegando que tal decisión vulnera los preceptos invocados, ya que el asunto ha de ser resuelto en ejecución de sentencia, pues es un pronunciamiento esencial para dilucidar si la readmisión de la actora fue o no ajustada a derecho, no tratándose de dos asuntos que puedan separarse. Entiende que WG actuó en connivencia con WB para lograr que la actora no pudiera reincorporarse en idénticas circunstancias a las previas a su despido; ya que el traspaso de funciones, departamentos y trabajadores de WG a WB se produjo después de que WG conociese la condena a la readmisión de aquella, por ser nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales. Y este tema ha de ser resuelto en el incidente de ejecución. Invoca STS de 15-02-99, señalando que se puede ampliar la ejecución frente a entidades no condenadas en el Fallo, si se produce sucesión empresarial posterior, debiendo debatirse esto en el procedimiento incidental de ejecución de sentencia.

Entiende que la actuación empresarial fue fraudulenta, al vaciar WG para dejarla como mera agencia de recobros, que pasaría a trabajar en régimen de cesión ilegal de trabajadores, ya que todos los departamentos de RRHH, legal, administración, calidad, etc., pasaron a desempeñarse desde WB. Sostiene que si la trabajadora hubiese sido readmitida en su puesto previo a su despido nulo, ahora permanecería en Wizink Bank, donde se siguen realizando sus funciones, y tendría trabajo a día de hoy.

Se opone la parte demandada en su Escrito de Impugnación, realizando un razonamiento exhaustivo en el que viene a señalar, básicamente que no ha tenido lugar aquí modificación alguna en la empleadora; que el puesto y funciones de la actora habían desaparecido mucho antes de que se produjera la necesidad de readmisión, y que en todo caso WG le dio un puesto y funciones equivalentes enmarcado en el ámbito del art. 39.1 ET. Por otra parte, aduce, que le correspondía a la actora acreditar que había tenido lugar una sucesión de empresas, ex art. 44 ET, y no se desplegó esfuerzo probatorio alguno que pudiera llevar a tal prueba, y el Auto recurrido niega tal sucesión; alega que el traspaso de funciones y, con ello, de algunos trabajadores de una a otra entidad se produjo de manera absolutamente voluntaria, y tales empleados aceptaron (o no) pasar a prestar servicios en WiZink Bank con efectos del 1 de agosto de 2021, lo cual no supuso en absoluto una sucesión de empresas. Lo único que ha acontecido, afirma, es el traspaso voluntario entre WiZink Gestión y WiZink Bank de algunas posiciones y funciones de algunas personas. Nada más: ni medios, ni elementos patrimoniales ni, por supuesto, unidad productiva autónoma alguna. Esos traspasos voluntarios tuvieron lugar en el año 2021, y su escrito de readmisión irregular era de marzo de 2022; y en enero de 2023, presentó escrito pretendiendo ampliar el incidente de readmisión irregular frente a WB, con base en una condena a WB en un procedimiento de despido colectivo específico, en sentencia que después fue revocada por el TS en fecha 19-09-23. Y es en octubre de 2023 cuando la actora presenta subsanación de su ampliación del escrito de readmisión irregular y plantea que el traspaso de trabajadores de WG a WB constituía una sucesión del art. 44 ET; con lo que la pretensión declarativa de la actora, para que se declarase la sucesión estaría prescrita.

Concluye la parte ejecutada señalando que la existencia de una actuación de mala fe o en connivencia entre WG y WB en relación con los empleados de la primera ha sido descartada hasta en dos ocasiones por parte del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de septiembre de 2023, rec. 558/2023 y de 6 de mayo de 2025, rec. 1/2025), y niega finalmente relevancia al despido posterior de la actora producido en 2025.

Centrado así el objeto de debate, lo primero a resaltar es que la actora fue despedida el 28-01-19, y tras declararse nulo su despido, fue readmitida el 16-02-22, presentando incidente de readmisión irregular el 15-03-22; que la comparecencia de dicho incidente se celebró, tras varias suspensiones, dos años después, el 1-03-24 al amparo de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 LRJS. De conformidad con lo dispuesto en el art. 281 LRJS, en la comparecencia tan solo se examinarán los hechos sobre la readmisión irregular o no readmisión, y el Auto a dictar, salvo que no resultase acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante (no readmisión o readmisión irregular), será para declarar extinguida la relación laboral y para acordar el abono de las percepciones económicas previstas en el art. 56 del ET.

En el presente supuesto, en el escrito de incidente de readmisión irregular presentado por la actora el 15-03-22, ésta alegaba que sus funciones tras la reincorporación, eran distintas a las que tenía antes del despido, ya que se le había reincorporado como "agente de campañas especiales y de soporte", con funciones propias de teleoperadora, adscrita al área de cobros; mientras que antes su puesto era el de oficial de segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, Equipo de MIS.

Señalaba que las funciones de su Departamento habían sido traspasadas por WG a la empresa matriz del Grupo WB en agosto de 2021. Por lo que entendía que la readmisión había sido irregular y solicitaba que se procediera a su traspaso a WB.

El Auto de 1-04-24 considera que el ámbito de cognición del Incidente era muy específico, y ha de limitarse a determinar si la readmisión había sido regular; añade que Wizink Bank no había sido condenada y que la determinación de si había existido o no sucesión de empresas excedía del contenido del incidente, debiendo valorarse en el procedimiento declarativo correspondiente; por lo que entendió que no procedía hacer pronunciamiento alguno respecto de WB, y valorando las circunstancias concretas de la readmisión, considera que las funciones eran y son de naturaleza administrativa, que la empresa había efectuado modificaciones en el departamento en que prestaba servicios la actora, y que las funciones que le asignó tras la readmisión son sustancialmente idénticas a las que tenía anteriormente, por lo que desestima la demanda incidental, entendiendo que la readmisión había sido regular y ajustada a derecho.

El citado Auto fue confirmado por el posterior de 3-04-25, que es objeto del presente recurso de Suplicación, sosteniendo que el Auto de 1-04-24 había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 240.2 LRJS al señalar que no procedía la condena solidaria frente a WIZINK BANK por no considerar acreditada la sucesión empresarial, ante la inexistencia de un pronunciamiento declarativo al respecto, no siendo este el objeto del incidente de readmisión irregular. Se hace además alusión a la presentación por la actora de una demanda en materia de reclamación de derechos el 22-07-22, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario seguidos en el mismo Juzgado con el nº 697/2022, que se encuentran provisionalmente archivados. Y se confirma, en definitiva, la regularidad de la readmisión, toda vez que tanto la categoría como las funciones de la trabajadora se incardinaban en el Grupo III, integrado por los oficiales administrativos, que era la categoría de la ejecutante, habiendo sido readmitida en otro puesto, en el que desarrolla similares tareas y funciones administrativas.

A propósito del objeto del incidente de readmisión irregular, recordaba la STS 72/2017 de 27 de enero, rec. 2432/2015, lo siguiente:

"La ejecución por la vía del incidente de no readmisión (tanto en la ejecución por equivalente como en la ejecución específica) tiene por objeto decidir acerca de si se ha llevado o no a efecto la obligación de readmisión contenida en el título ejecutivo y si se ha realizado o no en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. El incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta, de esta forma, peculiaridades importantes que lo separan de la genérica comparecencia incidental en la ejecución de sentencias y de otras específicas fases incidentales previstas en la LRJS; peculiaridades que derivan del hecho de que esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución. Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en el que, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.

La atipicidad del incidente de no readmisión se evidencia, también, en el hecho de que su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en el artículo 286 LRJS. En este sentido, ya durante la vigencia de la LPL, la STC 33/1987 expresó que en este procedimiento... se advierte, desde luego, esa limitación del objeto que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada, pero ello no obsta para que... el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva.En parecidos términos, señaló nuestra STS de 23 septiembre 1991 (rec. 40/1991) que «el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva»"(FJ3º.2 in fine)".

En el presente supuesto, la empresa ejecutada, no alegó hechos obstativos para proceder a la reincorporación, y de hecho WG, no se negó a la misma, tras la sentencia de despido, sino que le indica que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo en el que se enmarcaba el despido objetivo de la actora, la mayoría de las funciones que la actora venía desempeñando, habían sido objeto de automatización, y el resto habían sido externalizadas. Pero identifica un puesto similar, en el mismo grupo profesional, con iguales requisitos de formación, y cuyas funciones eran igualmente de naturaleza administrativa, en concreto el puesto de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Y en ese puesto la readmite.

Recordamos la literalidad del artículo 240.2 LRJS, a cuyo tenor: "La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución".

Esto significa que dicho cambio sustantivo, en este caso, la sucesión empresarial invocada por la ejecutante, hoy recurrente, para extender la ejecución a empresa distinta de la ejecutada, debe haberse producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que es la base del proceso de ejecución, esto es, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al enjuiciamiento ( STS 10-12-97).

De producirse tal cambio sustantivo con posterioridad y acreditarse en el proceso de ejecución, a través del incidente,se puede ampliar las partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante.

Así las cosas, esta posibilidad es aplicable a hechos constitutivos de una sucesión empresarial, acaecida con posterioridad a la fase de alegaciones de juicio. Como norma general, una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a las persona o personas que figuran condenados en ella, y solo excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar frente a terceros, en determinados supuestos de sucesión empresarial no discutida,posterior a la sentencia que se ejecuta; mas no cabe realizar tal extensión, cuando se trata de hechos anteriores.

Ahora bien, en el supuesto que aquí analizamos, en modo alguno se acreditó dicha sucesión empresarial ni puede hablarse de una sucesión empresarial no discutida de WB respecto de WG; pudiendo ciertamente ejercitarse dicha pretensión a través del procedimiento declarativo correspondiente.

A mayor abundamiento, si bien inicialmente en Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, sección 1ª, en el análisis del despido colectivo llevado a cabo por WG en el período del 2 de abril a 1 de julio de 2022, consideró igualmente responsable a WB al haberse hecho cargo de varios trabajadores de la plantilla de WG, posteriormente la STS de 19-09-23 estimó el recurso presentado por WB, y absolvió a la misma, razonando de la siguiente forma:

"en ningún momento se plantea siquiera la posibilidad de que pudiere constituir un grupo laboral de empresas con la otra sociedad mercantil codemandada, ni aparece ningún otro elemento de juicio que permitiere considerar la realización por su parte de alguna clase de actuación torticera en fraude de ley respecto a las decisiones y actuaciones seguidas por WG que ya hemos enjuiciado.

No participa en la decisión de despedir a los 8 trabajadores a los que se las ha extinguido por ese motivo la relación laboral, ni tampoco en aquellas 7 extinciones de mutuo acuerdo, por lo que no interviene de ninguna forma en los hechos que configuran la existencia del despido colectivo en los términos que hemos resuelto.

2.- Bien es verdad que incorpora en su plantilla a determinados trabajadores provenientes de la otra empresa, y esta intervención le atribuye sin duda legitimación ad procesum para ser codemandada en el procedimiento de despido colectivo, pero eso no supone que haya de ser condenada a soportar las consecuencias jurídicas derivadas de la no adecuación a derecho de la actuación seguida por WG para eludir la tramitación del despido colectivo como ordena el art. 51 ET .

No es empleadora de los trabajadores cuyas relaciones laborales han quedado definitivamente extinguidas por parte de WG, por lo que ni tan siquiera estaba legitimada para abrir o participar en el periodo de consultas y negociar con la representación legal de los trabajadores, lo que impide que se le pueda exigir obligación alguna en tan sentido y no ha vulnerado en consecuencia el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, ni puede intervenir en la eventual readmisión de los despedidos".

Y posteriormente la STS 384/2025 de 6 de mayo, confirma la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14-03-24, descartando nuevamente la posibilidad de condenar a WB por los mismos argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de 19-09-2023.

Así las cosas, cuando la actora es reincorporada el 16-02-22, una vez dictada sentencia firme de despido nulo, resultaba ya imposible su reincorporación en el mismo puesto de trabajo, ya que según resultó acreditado en el incidente de readmisión, tras el despido colectivo efectuado por la empresa, y los traspasos de trabajadores de su mismo departamento a Wizink Bank, en el año 2021, su puesto ya no existía.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Recordaba la STS 281/2022 de 30 de marzo, rec.104/2020, con cita de la anterior STS de 20 de mayo de 2021, rec. 145/2020 que "existe sucesión empresarial cuando se transmite "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria" [ art. 44.2 del ET y art. 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE ].

El art. 44 del ET exige, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita (por todas, sentencias del TS de 16 de abril de 2018, recurso 2392/2016 ; 29 de enero 2020, recurso 2914/2017 ; y 24 de septiembre de 2020, recurso 300/2018 ).

...No se aplica el art. 44 del ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque "una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial...".

Nada se acredita en el presente supuesto sobre la cesión entre WG y WB de elementos significativos; tampoco se probó qué número de trabajadores pasaron de una a la otra; y lo único acreditado es que hubo modificaciones en el Departamento en que prestaba servicios la actora, según se indicaba en el Informe técnico que sirvió de base al despido colectivo producido en la empresa en diciembre de 2018, en el que se enmarcó el despido de la trabajadora hoy ejecutante. Despido que impugnado por FESIBAC, fue desestimada la demanda en sentencia del TSJ de Madrid de 23-07-19, ratificada por STS de 18-11-20.

En definitiva, no consta la transmisión de una empresa, ni de una unidad productiva con autonomía funcional, sino, según consta en autos, el traspaso, al parecer de mutuo acuerdo, de una serie de trabajadores de un determinado Departamento, sin que conste el reconocimiento de derechos propio de la subrogación; con lo que carente de las características indicadas, no operaría la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET; y por ende, no cabría extender la ejecución del presente despido a una empresa que no fue condenada en el título ejecutivo del que trae causa la misma.

Dicho lo cual, lo cierto es que no se cuestiona ya en sede de censura jurídica en el presente recurso, la regularidad de la readmisión de la actora, en cuanto a las funciones encomendadas a la actora en el nuevo puesto; limitándose este a defender la existencia de sucesión empresarial y la pretensión de traspaso a WB, y más en concreto a sostener que la citada sucesión empresarial debía analizarse en el incidente de ejecución, y que no haciéndolo, se le generó indefensión.

No puede esta Sala compartir tal argumentación señalando por el contrario que el Auto recurrido se pronuncia sobre dicha cuestión, si bien señala que, estando en un incidente de readmisión irregular, sería preciso un pronunciamiento declarativo que ampare la existencia de sucesión empresarial que justifique la pretensión de traspaso postulada por la actora. Y como bien aclara el Auto posterior de 3-04-25, no quedaron acreditados hechos o circunstancias jurídicas de la existencia de tal sucesión empresarial.

Nada se indica ya en el presente recurso sobre la adecuación de las funciones encomendadas a la actora tras su readmisión, que según se acreditó mediante la testifical practicada en la comparecencia, son similares a las que venía desempeñando la trabajadora antes de su despido. Funciones de naturaleza administrativa, incardinadas en el mismo grupo profesional III. Por todo lo cual, no se aprecian las infracciones denunciadas, y el recurso debe ser desestimado, y confirmada la Resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Marí Juana, contra el auto de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos de ejecución 214/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a WIZINK GESTION AIE y WINZINK BANK SAU y confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0640-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0640-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso por la parte ejecutante, frente al Auto de 3-04-25, que confirmó el anterior Auto de 1-04-24 en el que se desestimaba la demanda de ejecución interpuesta por aquella y se declaraba que la readmisión de la trabajadora por parte de Wizink Gestión había sido regular,absolviendo tanto a esta, como a Wizink Bank de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se articula el recurso a través de un motivo de Nulidad, amparado en el art. 193 a) LRJS, cuatro motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS y uno de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Además, se interesa la aportación, por la vía del art.233 LRJS, de dos documentos:

1.- Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de fecha 14.03.2024, pero notificada a esta parte el 25.03.2024, con posterioridad al 21.03.2024, motivo por el que no pudo aportarse como prueba documental.

2.-Carta de despido entregada por la demandada a la actora, con efectos de 30 de abril de 2.025, en la que se le comunica a la actora que se ha llevado a efecto un ERE que conlleva el cierre de la entidad WZG, y con ello su despido, al haber decidido Wizink Bank rescindir el contrato suscrito con Wizink Gestión, por considerar que esta última no es suficientemente eficiente.

Se oponen las empresas WIZINK GESTION S.L.(en adelante WG) y WIZINK BANK S.L. (en adelante WB) a la aportación interesada señalando respecto de la Sentencia del TSJ de Madrid de 14-03-24 que la actora no era parte en dicho procedimiento, que se refiere a un despido producido dos años después del que aquí nos ocupa, y que en todo caso, la citada sentencia absolvía a WB de todas las pretensiones deducidas en su contra, siguiendo el criterio ya sentado por el Tribunal Supremo, entre otras en la última sentencia de 6-05-25. Y por lo que respecta a la carta de despido de la actora de 30-05-25, entiende que no resulta decisivo ni relevante por tratarse de un despido producido tres años después del despido cuya readmisión se analizaba en el Auto recurrido.

El artículo 233.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la admisión de documentos en el recurso de suplicación, dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante Auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el presente caso, se pretende por uno de los recurrentes, la aportación de una sentencia de la Sección 4ª, no de la Sección 5ª como erróneamente afirma, que en el momento de la interposición del recurso no era firme (hoy ya lo es), lo que sería suficiente para su inadmisión. Por otra parte afirma que dicha sentencia declara que los traspasos de personal de WG a WB, los pactos indemnizados y los despidos llevados a efecto fueron un despido encubierto, cuando lo cierto es que ni la sentencia invocada ni la STS que la confirma, de 6-05-25 afirman tal cosa; descartando por el contrario tal posibilidad, y señalando que los trabajadores de WG que habían pasado a prestar servicios a WB, en el período al que se circunscribía el despido colectivo ya no formaban parte de la plantilla de aquella.

Amén de lo anterior, el despido al que se refiere la meritada sentencia es un despido colectivo producido en el año 2021, cuando en el presente supuesto estamos analizando la readmisión de una trabajadora despedida el 28-01-19, con lo que difícilmente sería decisivo el documento.

En cuanto a la carta de despido de la trabajadora, entregada el 30-04-25, tampoco puede entenderse un documento decisivo para la resolución del presente recurso, en cuanto que estamos analizando la regularidad o irregularidad de la readmisión de la actora, producida el 16-02-22, y en la carta que se pretende ahora aportar, se comunica a la actora la extinción de su contrato por despido colectivo más de tres años después de dicha readmisión (con efectos de 30-04-25), lo que difícilmente puede incidir en aquella readmisión producida más de tres años antes.

Entendemos, a la vista de lo expuesto, que no estamos por tanto ante documentos decisivos para la resolución del recurso, de los previstos en el art. 233 LEC, por cuanto lo relevante para la resolución del presente pleito es precisamente los datos fácticos que constan en sentencias firmes anteriores del mismo trabajador.

En consecuencia, los documentos aportados al no reunir los requisitos del art. 233 LRJS, no pueden ser admitidos a los efectos pretendidos, por lo que procede proseguir el trámite del recurso sin mayor dilación, devolviendo los documentos a la parte, dejando nota bastante en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Se formula un primer motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS en el que se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento; en concreto, denuncia la infracción del art. 238 LRJS, ya que el Auto dictado el 1-04-24 no contiene hechos probados, a pesar de que se trata de un asunto ante el que cabe suplicación, ex art. 191.3 LRJS.

Desfavorable acogida merece el presente motivo, por cuanto si bien es cierto que el art 238 LRJS exige que el auto resolutorio del incidente en las cuestiones incidentales, de ser impugnable en suplicación o casación y atendido el carácter de las cuestiones debatidas, deberá expresar los hechos que estime probados, lo cierto es que pese a no recogerse en párrafos numerados y separados, los hechos probados, como se exige en las sentencias, se recoge dicho relato de probanzas, de forma clara y contundente en el fundamento de derecho cuarto, denominado "supuesto fáctico en concreto". En el mismo se deja constancia del puesto y categoría que desempeñaba la actora; del fallo de la sentencia recurrida, de las modificaciones estructurales producidas en el Departamento en que prestaba servicios la actora, y de la comunicación de reincorporación por parte de la demandada; de la solicitud de la trabajadora para ser traspasada a WB, y de la contestación de la empresa; además se consignan las funciones de la trabajadora ejecutante, tras la reincorporación, con lo que entendemos que no se causa perjuicio alguno a la recurrente, que justifique la nulidad de la Resolución recurrida, sin olvidar, como bien refiere la recurrida, que de conformidad con el art. 208 LEC, los autos "serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo",y ese es el contenido de la Resolución en cuestión, ratificado íntegramente por el Auto posterior de 3-04-25. Por todo ello, el motivo se desestima.

TERCERO.-Subsidiario de los anteriores, se formulan cuatro motivos de revisión fáctica, partiendo precisamente del contenido del FJ 4º, al que el recurrente otorga la siguiente particular redacción:

I.- La actora prestaba servicios para W. Gestión con categoría profesional de con la categoría G.T. 5, como oficial de Segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, equipo de MIS, "Soporte de Créditos, realizando funciones de naturaleza administrativa. Así resulta de la Sentencia de fecha 08.06.2021 recaída en autos núm. 305/2019 y conjunto de nóminas.

II.- W. Gestión remitió correo a la trabajadora en fecha 03.01.2022 en cuya virtud da cumplimiento a la exigencia contenida en el art. 297LRJS en tanto el procedimiento de despido alcance una resolución firme. Tras dictarse Sentencia firme que condena a la empleadora a la readmisión de la trabajadora, la empleadora en fecha 31.01.2022 le comunica que su próxima reincorporación tendrá lugar el día 16.02.2022. Continúa señalando que, con carácter previo a su despido, las funciones que realizaba la trabajadora eran de "soporte de créditos", dentro de área de administrador de cobros y que las funciones que aquélla desarrollaba eran principalmente en completar cartas y subir a la plataforma IC2 una serie de documentación relativa a reclamaciones y confirmaciones de dirección a través de la página web, reclamaciones canalizadas por correo y procedentes de otros departamentos, y demandas recibidas. Refiere que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo, la mayoría de sus funciones fueron objeto de automatización y el resto que no han sido automatizadas, han sido externalizadas. Concluye por tanto con que la empresa ha identificado un puesto similar que se ajusta a su grupo profesional, requisitos de formación y cuyas funciones y tareas son de naturaleza administrativa, en concreto, el de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Sus funciones serán la de la gestión de mensajes recibidos, recepción y atención de llamadas, gestión de localización de clientes.

III.- La trabajadora formuló escrito en fecha 10.02.2022 por el que solicitaba a la empresa que procediera a su traspaso a la empresa W. Bank, aludiendo comparativamente a otros compañeros de su mismo departamento.

IV.- La empresa contestó en fecha 15.02.2022 haciendo alusión al cumplimiento íntegro del contenido de la sentencia firme que declaraba la nulidad de su despido y obligación de reincorporación

V.- Se dan por acreditadas las circunstancias relativas a modificaciones estructurales en el departamento en el que la trabajadora prestaba sus servicios. Esto se concluye del informe técnico aportado como documento núm. 10 de la demandada que identifica dichas conclusiones, informe que ha servido de base para el dictado de la STSJ de fecha 23.07.2019 en relación con el despido colectivo formulado por la empresa, y que fue posteriormente confirmada por la STS de 18.111.2020.

VI.- En base a ello, también ha resultado acreditado la imposibilidad de la empresa de proceder a la incorporación de la trabajadora a su mismo puesto de trabajo antes del despido, constando acreditadas las modificaciones operadas en el departamento tras el despido colectivo, así como los distintos traspasos de los trabajadores de su mismo departamento a otra entidad, (bloque documental 5 de la demandada) y la inexistencia del mismo puesto de trabajo como tal de la trabajadora según resulta del organigrama de la empresa y del certificado emitido por la responsable de RRHH (documentos núm. 15, 16 y 21 de la demandada).

VII.- La categoría y funciones de la trabajadora (previas a su despido) se incardinaban en el Grupo III que incardina a los oficiales administrativos, puesto y categoría de la trabajadora, tal y como se deriva de los hechos probados de la Sentencia recaída en autos 305/2019 y del conjunto de nóminas de la trabajadora.

VIII.- Existe una similitud de tareas y de funciones entre las realizadas antes del despido y las de agente de campañas (documento núm. 16 consistente en certificado emitido por Dña. Florencia como encargada de RRHH núm. 17 que contiene las fichas descriptivas de los puestos). Las funciones de la trabajadora eran de naturaleza administrativa, las cuales han sido en su mayor parte automatizadas y externalizadas, habiéndose producido un traspaso del departamento de W. Gestión a W. Bank (testifical de Dña. Margarita)".

No cabe admitir la nueva redacción pretendida por la recurrente para el relato fáctico, que en absoluto evidencia errores, y no hace sino adaptar el texto contenido en la sentencia, a su particular interés; pudiendo sin embargo partir la Sala del relato fáctico que se contiene en el fundamento jurídico cuarto, y sobre el mismo, determinar si procede o no revisar o añadir algo.

Se propone por la recurrente las siguientes revisiones fácticas, a añadir a lo consignado en el tercero y cuarto párrafo del FJ 4º:

1) "Entre la Sentencia de despido nulo dictada en primera instancia y la de segunda instancia, la demandada llevó a cabo dos despidos colectivos encubiertos, si bien la declaración de Despidos colectivos encubiertos se produjo judicialmente bastante después ( Sentencias TSJ de Madrid, Sección 1ª, 25-10-2022 , ratificada por STS 19.09.2023 y STSJ de Madrid, Sección 5ª, de 28.04.2022 , revocada por STS de 19.10.2023 , y nueva STSJ de Madrid, Sección 5ª, de fecha 14.03.2024 , aún pendiente de que se resuelva Casación de esta parte frente a la misma).

Los periodos en los que se ha declarado judicialmente que se llevaron a cabo despidos colectivos encubiertos en Wizink Gestión fueron entre 5-8-21 y 1-2-22 y entre 2-4-22 y 1-7- 7 22. Muchos de los trabajadores incluidos en esos EREs encubiertos fueron traspasados a Wizink Bank, como consta en las Sentencias referenciadas (entre otros, el Departamento en el que la actora prestaba servicios).

El 5 de agosto de 2.021, la actora presentó escrito al Juzgado Social nº 6 poniendo de manifiesto su temor a que, tras el traspaso de su departamento a Wizink Bank, la empresa luego alegase que su reincorporación en las mismas circunstancias ya no sería posible, como de hecho, ha ocurrido".

No procede la adición interesada, que amén de contener conclusiones valorativas impropias de figurar en un relato fáctico, se refiere a despidos colectivos de la empresa ahora ejecutada WG, distintos del despido del que trae causa la Resolución aquí recurrida, debiendo estar en todo caso estar al respecto, a lo ya resuelto de forma firme y definitiva por el Alto Tribunal en sentencia del Plano de 19-09-23, que respecto de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, que había declarado la Nulidad del despido colectivo llevado a efecto en el período comprendido entre el 2 de abril y el 1 de julio de 2022 por la Empresa WIZINK GESTION S.L., y había condenado a dicha empresa y a WIZINK BANK SL a estar y pasar por tal declaración, desestimó el recurso interpuesto por Wizink Gestión S.L., pero estimó el formulado por WIZINK BANK S.A.afirmando que ésta debía ser absuelta de la reclamación ejercitada en su contra, razonando, en lo que aquí interesa:

"Bien es verdad que incorpora en su plantilla a determinados trabajadores provenientes de la otra empresa, y esta intervención le atribuye sin duda legitimación ad procesum para ser codemandada en el procedimiento de despido colectivo, pero eso no supone que haya de ser condenada a soportar las consecuencias jurídicas derivadas de la no adecuación a derecho de la actuación seguida por WG para eludir la tramitación del despido colectivo como ordena el art. 51 ET .

No es empleadora de los trabajadores cuyas relaciones laborales han quedado definitivamente extinguidas por parte de WG, por lo que ni tan siquiera estaba legitimada para abrir o participar en el periodo de consultas y negociar con la representación legal de los trabajadores, lo que impide que se le pueda exigir obligación alguna en tan sentido y no ha vulnerado en consecuencia el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, ni puede intervenir en la eventual readmisión de los despedidos".

Nos hemos de remitir por tanto, a lo resuelto en dicha Sentencia, reiterado en la posterior más reciente de 6-05-25, que desestima el RCUD frente a la dictada por la Sección 4ª del TSJ de MADRID de 14-03-24, en la que descartando igualmente la existencia de un grupo laboral de empresas, se absolvió a WIZINK BANK de las pretensiones deducidas en su contra. En consecuencia, procede únicamente tener por reproducida la STS de 19-09-23.

2) Se pretende, con apoyo en la sentencia de despido nulo que se está ejecutando, añadir a lo consignado en el párrafo séptimo del FJ 4º, respecto a las modificaciones estructurales en el Departamento en que prestaba servicios la actora, lo siguiente:

Esas circunstancias se refieren a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo en el Departamento de la actora, motivo por el que se la incluye en el ERE. Es decir, a las causas de la extinción de su puesto de trabajo. No obstante, la Sentencia cuya ejecución se está ahora tramitando expone (FD 6º) que "no se cuestionan los extremos que dieron lugar al ERE ni los criterios en él adoptados. No obstante lo anterior, su aplicación en el presente caso si se estima que está teñida de subjetividad y falta de rigor en la aplicación de los mismos", y condena a la empresa a "... la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo...", declarando nulo el despido, con vulneración de derechos fundamentales".

La resolución recurrida da por reproducida la sentencia que declaró nulo el despido, y a su contenido hemos de remitirnos, sin necesidad de que la recurrente efectúe aquí, y lo pretenda consignar como hecho probado, una interpretación del contenido de dicha sentencia; estamos ya en fase de ejecución, y no hemos de cuestionar los razonamientos de la sentencia ejecutada.

3)Dentro del mismo párrafo 7º del FJ4º, respecto de la imposibilidad de proceder a la reincorporación en el mismo puesto, se propone con apoyo en las documentales invocadas, lo siguiente:

"WZG informa a la RLT el 15.07.2021 y el 20.07.2021 del listado de Departamentos (Quality, Training & Control, Service Management, Administration, Agencies, Write Off, Legal & IB, MIS, Capacity & Segments y Payment Channels & Contact Center) y personal concreto a quienes se va a ofrecer el traspaso, que se lleva a efecto a partir de agosto de 2.021. Todo ello después de la Sentencia dictada en estos Autos el 08.06.2021, y antes de que la misma fuese firme, ya que fue recurrida por WZG. El 05.08.2021, la empresa informa de que pasa a ser una A.I.E. a una S.L. Los traspasos de personal de WZG a WZB, unidos a otros despidos, y a pactos de salida indemnizada, han sido declarados despido colectivo encubierto por Wizink Gestión, en concreto las bajas de WZG llevadas a cabo entre el 5-8-21 y 1-2-22, con vulneración de los derechos de libertad Sindical del Sindicato de la actora".

Nuevamente, se desestima la adición interesada, que no hace sino interpretar las comunicaciones ya valoradas por la juzgadora de instancia, que dieron lugar al relato contenido en el séptimo párrafo del fundamento jurídico cuarto.

4) En el cuarto y último motivo de revisión fáctica, se interesa revisar lo consignado en los párrafo noveno, décimo y último del FJ4, relativo a las funciones de la trabajadora remitiéndose a su propia versión del relato fáctico (hecho II), que no fue admitido; y añadiendo lo siguiente:

"Las actuales funciones que desempeña tras su reincorporación efectiva son la gestión de mensajes recibidos, recepción y atención de llamadas, gestión de localización de clientes".

Nada añaden los extremos cuya adición se postula, a los datos contenidos en la resolución recurrida, remitiéndose la juzgadora, en cuanto a la valoración de las funciones antes y después de la reincorporación, a la testifical practicada en el acto del juicio, prueba de la exclusiva apreciación de la juzgadora a quo. Por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 240 y 238 LRJS, y jurisprudencia que los interpreta.

Señala que el Auto evita pronunciarse sobre si existe o no sucesión de empresa en lo relativo a la unidad productiva o departamento en que la actora prestaba servicios antes de su despido, alegando que tal decisión vulnera los preceptos invocados, ya que el asunto ha de ser resuelto en ejecución de sentencia, pues es un pronunciamiento esencial para dilucidar si la readmisión de la actora fue o no ajustada a derecho, no tratándose de dos asuntos que puedan separarse. Entiende que WG actuó en connivencia con WB para lograr que la actora no pudiera reincorporarse en idénticas circunstancias a las previas a su despido; ya que el traspaso de funciones, departamentos y trabajadores de WG a WB se produjo después de que WG conociese la condena a la readmisión de aquella, por ser nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales. Y este tema ha de ser resuelto en el incidente de ejecución. Invoca STS de 15-02-99, señalando que se puede ampliar la ejecución frente a entidades no condenadas en el Fallo, si se produce sucesión empresarial posterior, debiendo debatirse esto en el procedimiento incidental de ejecución de sentencia.

Entiende que la actuación empresarial fue fraudulenta, al vaciar WG para dejarla como mera agencia de recobros, que pasaría a trabajar en régimen de cesión ilegal de trabajadores, ya que todos los departamentos de RRHH, legal, administración, calidad, etc., pasaron a desempeñarse desde WB. Sostiene que si la trabajadora hubiese sido readmitida en su puesto previo a su despido nulo, ahora permanecería en Wizink Bank, donde se siguen realizando sus funciones, y tendría trabajo a día de hoy.

Se opone la parte demandada en su Escrito de Impugnación, realizando un razonamiento exhaustivo en el que viene a señalar, básicamente que no ha tenido lugar aquí modificación alguna en la empleadora; que el puesto y funciones de la actora habían desaparecido mucho antes de que se produjera la necesidad de readmisión, y que en todo caso WG le dio un puesto y funciones equivalentes enmarcado en el ámbito del art. 39.1 ET. Por otra parte, aduce, que le correspondía a la actora acreditar que había tenido lugar una sucesión de empresas, ex art. 44 ET, y no se desplegó esfuerzo probatorio alguno que pudiera llevar a tal prueba, y el Auto recurrido niega tal sucesión; alega que el traspaso de funciones y, con ello, de algunos trabajadores de una a otra entidad se produjo de manera absolutamente voluntaria, y tales empleados aceptaron (o no) pasar a prestar servicios en WiZink Bank con efectos del 1 de agosto de 2021, lo cual no supuso en absoluto una sucesión de empresas. Lo único que ha acontecido, afirma, es el traspaso voluntario entre WiZink Gestión y WiZink Bank de algunas posiciones y funciones de algunas personas. Nada más: ni medios, ni elementos patrimoniales ni, por supuesto, unidad productiva autónoma alguna. Esos traspasos voluntarios tuvieron lugar en el año 2021, y su escrito de readmisión irregular era de marzo de 2022; y en enero de 2023, presentó escrito pretendiendo ampliar el incidente de readmisión irregular frente a WB, con base en una condena a WB en un procedimiento de despido colectivo específico, en sentencia que después fue revocada por el TS en fecha 19-09-23. Y es en octubre de 2023 cuando la actora presenta subsanación de su ampliación del escrito de readmisión irregular y plantea que el traspaso de trabajadores de WG a WB constituía una sucesión del art. 44 ET; con lo que la pretensión declarativa de la actora, para que se declarase la sucesión estaría prescrita.

Concluye la parte ejecutada señalando que la existencia de una actuación de mala fe o en connivencia entre WG y WB en relación con los empleados de la primera ha sido descartada hasta en dos ocasiones por parte del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de septiembre de 2023, rec. 558/2023 y de 6 de mayo de 2025, rec. 1/2025), y niega finalmente relevancia al despido posterior de la actora producido en 2025.

Centrado así el objeto de debate, lo primero a resaltar es que la actora fue despedida el 28-01-19, y tras declararse nulo su despido, fue readmitida el 16-02-22, presentando incidente de readmisión irregular el 15-03-22; que la comparecencia de dicho incidente se celebró, tras varias suspensiones, dos años después, el 1-03-24 al amparo de lo dispuesto en los artículos 283 y 284 LRJS. De conformidad con lo dispuesto en el art. 281 LRJS, en la comparecencia tan solo se examinarán los hechos sobre la readmisión irregular o no readmisión, y el Auto a dictar, salvo que no resultase acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante (no readmisión o readmisión irregular), será para declarar extinguida la relación laboral y para acordar el abono de las percepciones económicas previstas en el art. 56 del ET.

En el presente supuesto, en el escrito de incidente de readmisión irregular presentado por la actora el 15-03-22, ésta alegaba que sus funciones tras la reincorporación, eran distintas a las que tenía antes del despido, ya que se le había reincorporado como "agente de campañas especiales y de soporte", con funciones propias de teleoperadora, adscrita al área de cobros; mientras que antes su puesto era el de oficial de segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, Equipo de MIS.

Señalaba que las funciones de su Departamento habían sido traspasadas por WG a la empresa matriz del Grupo WB en agosto de 2021. Por lo que entendía que la readmisión había sido irregular y solicitaba que se procediera a su traspaso a WB.

El Auto de 1-04-24 considera que el ámbito de cognición del Incidente era muy específico, y ha de limitarse a determinar si la readmisión había sido regular; añade que Wizink Bank no había sido condenada y que la determinación de si había existido o no sucesión de empresas excedía del contenido del incidente, debiendo valorarse en el procedimiento declarativo correspondiente; por lo que entendió que no procedía hacer pronunciamiento alguno respecto de WB, y valorando las circunstancias concretas de la readmisión, considera que las funciones eran y son de naturaleza administrativa, que la empresa había efectuado modificaciones en el departamento en que prestaba servicios la actora, y que las funciones que le asignó tras la readmisión son sustancialmente idénticas a las que tenía anteriormente, por lo que desestima la demanda incidental, entendiendo que la readmisión había sido regular y ajustada a derecho.

El citado Auto fue confirmado por el posterior de 3-04-25, que es objeto del presente recurso de Suplicación, sosteniendo que el Auto de 1-04-24 había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 240.2 LRJS al señalar que no procedía la condena solidaria frente a WIZINK BANK por no considerar acreditada la sucesión empresarial, ante la inexistencia de un pronunciamiento declarativo al respecto, no siendo este el objeto del incidente de readmisión irregular. Se hace además alusión a la presentación por la actora de una demanda en materia de reclamación de derechos el 22-07-22, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario seguidos en el mismo Juzgado con el nº 697/2022, que se encuentran provisionalmente archivados. Y se confirma, en definitiva, la regularidad de la readmisión, toda vez que tanto la categoría como las funciones de la trabajadora se incardinaban en el Grupo III, integrado por los oficiales administrativos, que era la categoría de la ejecutante, habiendo sido readmitida en otro puesto, en el que desarrolla similares tareas y funciones administrativas.

A propósito del objeto del incidente de readmisión irregular, recordaba la STS 72/2017 de 27 de enero, rec. 2432/2015, lo siguiente:

"La ejecución por la vía del incidente de no readmisión (tanto en la ejecución por equivalente como en la ejecución específica) tiene por objeto decidir acerca de si se ha llevado o no a efecto la obligación de readmisión contenida en el título ejecutivo y si se ha realizado o no en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. El incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta, de esta forma, peculiaridades importantes que lo separan de la genérica comparecencia incidental en la ejecución de sentencias y de otras específicas fases incidentales previstas en la LRJS; peculiaridades que derivan del hecho de que esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución. Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en el que, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.

La atipicidad del incidente de no readmisión se evidencia, también, en el hecho de que su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en el artículo 286 LRJS. En este sentido, ya durante la vigencia de la LPL, la STC 33/1987 expresó que en este procedimiento... se advierte, desde luego, esa limitación del objeto que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada, pero ello no obsta para que... el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva.En parecidos términos, señaló nuestra STS de 23 septiembre 1991 (rec. 40/1991) que «el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva»"(FJ3º.2 in fine)".

En el presente supuesto, la empresa ejecutada, no alegó hechos obstativos para proceder a la reincorporación, y de hecho WG, no se negó a la misma, tras la sentencia de despido, sino que le indica que tras el proceso de reorganización y como consecuencia del despido colectivo en el que se enmarcaba el despido objetivo de la actora, la mayoría de las funciones que la actora venía desempeñando, habían sido objeto de automatización, y el resto habían sido externalizadas. Pero identifica un puesto similar, en el mismo grupo profesional, con iguales requisitos de formación, y cuyas funciones eran igualmente de naturaleza administrativa, en concreto el puesto de agente de campañas especiales y de soporte adscrito al área de cobros. Y en ese puesto la readmite.

Recordamos la literalidad del artículo 240.2 LRJS, a cuyo tenor: "La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución".

Esto significa que dicho cambio sustantivo, en este caso, la sucesión empresarial invocada por la ejecutante, hoy recurrente, para extender la ejecución a empresa distinta de la ejecutada, debe haberse producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que es la base del proceso de ejecución, esto es, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al enjuiciamiento ( STS 10-12-97).

De producirse tal cambio sustantivo con posterioridad y acreditarse en el proceso de ejecución, a través del incidente,se puede ampliar las partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante.

Así las cosas, esta posibilidad es aplicable a hechos constitutivos de una sucesión empresarial, acaecida con posterioridad a la fase de alegaciones de juicio. Como norma general, una sentencia únicamente puede ejecutarse frente a las persona o personas que figuran condenados en ella, y solo excepcionalmente se admite la posibilidad de ejecutar frente a terceros, en determinados supuestos de sucesión empresarial no discutida,posterior a la sentencia que se ejecuta; mas no cabe realizar tal extensión, cuando se trata de hechos anteriores.

Ahora bien, en el supuesto que aquí analizamos, en modo alguno se acreditó dicha sucesión empresarial ni puede hablarse de una sucesión empresarial no discutida de WB respecto de WG; pudiendo ciertamente ejercitarse dicha pretensión a través del procedimiento declarativo correspondiente.

A mayor abundamiento, si bien inicialmente en Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25-10-22, sección 1ª, en el análisis del despido colectivo llevado a cabo por WG en el período del 2 de abril a 1 de julio de 2022, consideró igualmente responsable a WB al haberse hecho cargo de varios trabajadores de la plantilla de WG, posteriormente la STS de 19-09-23 estimó el recurso presentado por WB, y absolvió a la misma, razonando de la siguiente forma:

"en ningún momento se plantea siquiera la posibilidad de que pudiere constituir un grupo laboral de empresas con la otra sociedad mercantil codemandada, ni aparece ningún otro elemento de juicio que permitiere considerar la realización por su parte de alguna clase de actuación torticera en fraude de ley respecto a las decisiones y actuaciones seguidas por WG que ya hemos enjuiciado.

No participa en la decisión de despedir a los 8 trabajadores a los que se las ha extinguido por ese motivo la relación laboral, ni tampoco en aquellas 7 extinciones de mutuo acuerdo, por lo que no interviene de ninguna forma en los hechos que configuran la existencia del despido colectivo en los términos que hemos resuelto.

2.- Bien es verdad que incorpora en su plantilla a determinados trabajadores provenientes de la otra empresa, y esta intervención le atribuye sin duda legitimación ad procesum para ser codemandada en el procedimiento de despido colectivo, pero eso no supone que haya de ser condenada a soportar las consecuencias jurídicas derivadas de la no adecuación a derecho de la actuación seguida por WG para eludir la tramitación del despido colectivo como ordena el art. 51 ET .

No es empleadora de los trabajadores cuyas relaciones laborales han quedado definitivamente extinguidas por parte de WG, por lo que ni tan siquiera estaba legitimada para abrir o participar en el periodo de consultas y negociar con la representación legal de los trabajadores, lo que impide que se le pueda exigir obligación alguna en tan sentido y no ha vulnerado en consecuencia el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, ni puede intervenir en la eventual readmisión de los despedidos".

Y posteriormente la STS 384/2025 de 6 de mayo, confirma la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 14-03-24, descartando nuevamente la posibilidad de condenar a WB por los mismos argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de 19-09-2023.

Así las cosas, cuando la actora es reincorporada el 16-02-22, una vez dictada sentencia firme de despido nulo, resultaba ya imposible su reincorporación en el mismo puesto de trabajo, ya que según resultó acreditado en el incidente de readmisión, tras el despido colectivo efectuado por la empresa, y los traspasos de trabajadores de su mismo departamento a Wizink Bank, en el año 2021, su puesto ya no existía.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Recordaba la STS 281/2022 de 30 de marzo, rec.104/2020, con cita de la anterior STS de 20 de mayo de 2021, rec. 145/2020 que "existe sucesión empresarial cuando se transmite "una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria" [ art. 44.2 del ET y art. 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE ].

El art. 44 del ET exige, bien la trasmisión de elementos patrimoniales y de personas, o bien, en el caso de que la actividad en concreto descanse fundamentalmente en la mano de obra, que sea esta (mano de obra) la que se transmita (por todas, sentencias del TS de 16 de abril de 2018, recurso 2392/2016 ; 29 de enero 2020, recurso 2914/2017 ; y 24 de septiembre de 2020, recurso 300/2018 ).

...No se aplica el art. 44 del ET cuando se produce la mera sucesión en la ejecución de una actividad económica porque "una entidad empresarial no puede reducirse a la actividad de que se ocupa y por ello el mero cambio en el titular de la actividad no determina la aplicación de la normativa sobre transmisión de empresa, en tanto la operación no vaya acompañada de una cesión -entre ambos empresarios- de elementos significativos del activo material o inmaterial...".

Nada se acredita en el presente supuesto sobre la cesión entre WG y WB de elementos significativos; tampoco se probó qué número de trabajadores pasaron de una a la otra; y lo único acreditado es que hubo modificaciones en el Departamento en que prestaba servicios la actora, según se indicaba en el Informe técnico que sirvió de base al despido colectivo producido en la empresa en diciembre de 2018, en el que se enmarcó el despido de la trabajadora hoy ejecutante. Despido que impugnado por FESIBAC, fue desestimada la demanda en sentencia del TSJ de Madrid de 23-07-19, ratificada por STS de 18-11-20.

En definitiva, no consta la transmisión de una empresa, ni de una unidad productiva con autonomía funcional, sino, según consta en autos, el traspaso, al parecer de mutuo acuerdo, de una serie de trabajadores de un determinado Departamento, sin que conste el reconocimiento de derechos propio de la subrogación; con lo que carente de las características indicadas, no operaría la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET; y por ende, no cabría extender la ejecución del presente despido a una empresa que no fue condenada en el título ejecutivo del que trae causa la misma.

Dicho lo cual, lo cierto es que no se cuestiona ya en sede de censura jurídica en el presente recurso, la regularidad de la readmisión de la actora, en cuanto a las funciones encomendadas a la actora en el nuevo puesto; limitándose este a defender la existencia de sucesión empresarial y la pretensión de traspaso a WB, y más en concreto a sostener que la citada sucesión empresarial debía analizarse en el incidente de ejecución, y que no haciéndolo, se le generó indefensión.

No puede esta Sala compartir tal argumentación señalando por el contrario que el Auto recurrido se pronuncia sobre dicha cuestión, si bien señala que, estando en un incidente de readmisión irregular, sería preciso un pronunciamiento declarativo que ampare la existencia de sucesión empresarial que justifique la pretensión de traspaso postulada por la actora. Y como bien aclara el Auto posterior de 3-04-25, no quedaron acreditados hechos o circunstancias jurídicas de la existencia de tal sucesión empresarial.

Nada se indica ya en el presente recurso sobre la adecuación de las funciones encomendadas a la actora tras su readmisión, que según se acreditó mediante la testifical practicada en la comparecencia, son similares a las que venía desempeñando la trabajadora antes de su despido. Funciones de naturaleza administrativa, incardinadas en el mismo grupo profesional III. Por todo lo cual, no se aprecian las infracciones denunciadas, y el recurso debe ser desestimado, y confirmada la Resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Marí Juana, contra el auto de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos de ejecución 214/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a WIZINK GESTION AIE y WINZINK BANK SAU y confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0640-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0640-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Marí Juana, contra el auto de fecha 3 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos de ejecución 214/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a WIZINK GESTION AIE y WINZINK BANK SAU y confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0640-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0640-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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