Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 657/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 304/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: ALICIA CATALA PELLON
Nº de sentencia: 657/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100653
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12965
Núm. Roj: STSJ M 12965:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34011510
En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 5ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
Ha dictado la siguiente
En el Conflicto colectivo 304/2025, formalizado por la LETRADA Dña. VANESA SANCHEZ ROZAS en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa CTC EXTERNALIZACION SL y como partes interesadas COMITE DE EMPRESA CTC EXTERNALIZACION MADRID, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN.
? NH Zurbano (C/ Zurbano 79-81, 28003 Madrid): 54 personas.
? NH Príncipe Vergara (C/ Príncipe de Vergara, 92, 28003 Madrid): 21 personas.
? Hotel Los Olivos (Carretera de Andalucía, A4, 28906 Madrid):12 personas.
? NH Las Tablas (Avda. Burgos, 131, 28050): 30 personas.
? Holiday INN Getafe (Avda. Río Guadalquivir, 17, 28906 Madrid): 15 personas.
? Holiday Inn Alcobendas (Esq. Calle de la Etacurgia, 1-3, 28108 Madrid): 15 personas.
? Holiday Inn Rivas (Avda. de la Técnica 8, 28522 Madrid): 12 personas.
? Holiday Inn Alcorcón (C/ Argentina, 28922, Alcorcón Madrid): 19 personas.
? NH Colecction Colón (C/ Marqués de Zurgena 4, 28001 Madrid): 28 personas.
? NH Paseo de la Habana (C/ Paseo de la Habana 73, 28036 Madrid): 24 personas.
(Hecho conforme admitido por todas las partes; docs. núms. 31 y 33, en relación a los Hoteles NH Zurbano y NH Paseo de la Habana).
El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia el 30-6-23, en autos nº 634/22, desestimando su demanda.
Por auto de 25-9-23, dicho Juzgado dictó auto teniendo por no formalizado el recurso de suplicación anunciado por las tres trabajadoras antes indicadas (docs. nº 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada; hecho conforme).
La sentencia se encuentra aportada como documento nº 5 de la parte demandada y es firme (según Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 6-10-25, en los autos nº 1015/2023, practicada como diligencia final; hecho conforme).
El resto hace unas 18 habitaciones al día, siendo la media real de 16 y el tiempo que se tarda en hacer cada habitación de 25 minutos.
El Hotel NH Príncipe de Vergara tiene 157 habitaciones. En él trabajan entre 10 y 12 camareras de pisos; este hotel no demanda el servicio de zonas comunes.
En el Hotel Los Olivos solo se limpian habitaciones.
Los hoteles Holiday Inn son más pequeños. Tienen 3 estrellas. En ellos no existe la figura del valet. Tienen 100 habitaciones de media y contratadas a 6 camareras diarias de las que 1 se dedica a zonas comunes.
En el hotel NH Collection Colon el personal está más formado y va rotando. Tiene unas 24 o 25 camareras de pisos, de las que unas 3 se dedican a zonas comunes.
En el hotel NH Paseo habana, hay 146 habitaciones, con 25 trabajadores de media.
En cada hotel existe una gobernanta que es la manager de cada centro de trabajo.
Muchas de las empleadas rotan de un hotel a otro porque los hoteles dependen del factor de la ocupación (testifical de Doña Lourdes).
Todas las personas que trabajan en ese hotel son mujeres a excepción de un chico.
Dos de las trabajadoras son supervisoras y de las camareras de piso que trabajan allí, dos hacen zonas comunes.
Las camareras de zonas comunes, solo hacen zonas comunes, limpiando salones, oficinas, lavando la ropa de los clientes del hotel y también del personal del hotel y ocupándose del planchado.
Las camareras de piso limpian las habitaciones del hotel, colocan la ropa limpia en los carros y los organizan, preparan las bolsas del mini bar, colocan los
Cada camarera de piso se ocupa de 19 habitaciones que tardan en hacerse aproximadamente 25 minutos.
En la formación que se les facilita, siempre se les dice que "son camareras de pisos, no limpiadoras", porque las camareras de piso tienen contacto con los clientes del hotel cuando estos les piden toallas, limpieza,
De las 28 personas afectadas por el conflicto adscritas al servicio que CTC presta en el NH Collection Colón, todas son camareras de pisos, salvo un valet, una supervisora y una gobernanta (documento nº 30).
Los cinco anexos, definen el servicio de limpieza de habitación requerido, en idénticos, términos a los que hemos expuesto en relación al Hotel NH Collection Colón en el hecho probado decimoquinto.
De las 54 personas trabajadoras de CTC adscritas al servicio prestado en el NH Zurbano, todas son camareras de pisos, a excepción de dos valetss, una gobernanta, una subgobernanta y dos supervisoras (doc. nº 31 del ramo de prueba de la demandada).
El servicio de limpieza incluye una gobernanta o supervisora productiva diaria en el Hotel, no precisa la figura del valet y el resto de funciones se definen en idénticos términos a los expuestos en el hecho probado decimoquinto.
En fecha 1-10-21, se suscribió otro anexo en relación a este Hotel (doc. nº 22 del ramo de prueba de la demanda) especificándose que, dentro del servicio de limpieza de la habitación, se incluye una supervisora productiva, sin permitir la posibilidad de que esa figura se sustituya por una gobernanta, definiendo los servicios que se incluyen en idénticos términos a los expresados en el ordinal decimoquinto.
De las 30 personas que prestan servicios en el Hotel NH Las Tablas, todas son camareras de pisos, a excepción de una gobernanta y una supervisora (doc. nº 32 del ramo de prueba de la demandada).
De las 24 personas trabajadoras de CTC que prestan servicios en el NH La Habana, todas son camareras de pisos, a excepción de dos gobernantas, una supervisora, y un valet (doc. nº 33 del ramo de prueba de la demandada).
De las 21 personas que prestan servicios en el NH Príncipe de Vergara todas son camareras de pisos, a excepción de un valet, una gobernanta y dos supervisoras (doc. nº 34 del ramo de prueba de la demandada).
El pacto primero del citado contrato, establece lo siguiente: "Constituye el objeto del presente contrato Marco, la regulación de las condiciones generales que regirán la realización de los servicios de gestión integral y limpieza de habitaciones, así como de supervisión, limpieza, preparación y conservación de las zonas comunes de los hoteles integrantes de la cadena de la contratante que se vayan adquiriendo al presente contrato Marco, mediante los correspondientes anexos, debidamente firmados por los representantes legales de ambas partes. Dichos anexos formarán parte integrante del presente contrato, siendo de aplicación, lo dispuesto en el mismo, sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan contener los mismos" (doc. nº 55 del ramo de prueba de la demandada).
De las 19 personas que prestan servicios en este hotel todas son camareras de pisos a excepción de una gobernanta (doc. nº 64 del ramo de prueba de la parte demandada).
De las 15 personas que prestan servicios en este hotel, todas son camareras de pisos a excepción de una gobernanta (doc. nº 66 del ramo de prueba de la demandada).
De las 12 personas que prestan servicios en este hotel, todas son camareras de pisos a excepción de una gobernanta y una supervisora (doc. nº 65 del ramo de prueba de la demandada).
Esto sucede en todos los hoteles, porque siempre dependen del factor de la ocupación (testifical Doña Lourdes; interrogatorio de parte).
De las 54 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH Zurbano (doc. nº. 31), todas son mujeres salvo dos trabajadores con la categoría profesional de valets.
De las 30 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH Las Tablas, todas son mujeres (doc. nº. 32).
De las 24 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH Paseo de la Habana (doc. nº. 33), todas son mujeres salvo un trabajador con la categoría profesional de valet.
De las 21 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH príncipe de Vergara (doc. nº. 34), todas son mujeres salvo un trabajador con la categoría profesional de valet.
De las 15 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Holiday INN Alcobendas (doc. nº. 63), todas son mujeres.
De las 19 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Holiday INN Alcorcón (doc. nº. 64), todas son mujeres.
De las 12 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Holiday INN Rivas (doc. nº. 65), todas son mujeres.
De las 12 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Hotel Los Olivos (doc. nº. 81), todas son mujeres.
De las 215 personas afectadas por este conflicto, 210 son mujeres.
La solicitud se registró el 18 de febrero de 2025.
El acto de mediación finalizó sin avenencia.
Debe advertirse que en la medida en la que la prueba documental aportada a esta causa lo ha sido en papel en el acto de la vista y también figura incluida en el expediente judicial electrónico, las referencias que hemos hecho al medio probatorio del que nos hemos servido en cada caso deben entenderse realizadas a la prueba efectivamente aportada en el acto del juicio.
Aclaración que hacemos para facilitar su identificación de cara a un eventual recurso de casación ordinario que pudiera formalizarse en su día ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Desde nuestro punto de vista y aun siendo así, dicha documental ha permitido a esta Sala conocer los términos de los diversos contratos mercantiles suscritos por CTC con los hoteles referidos en el segundo hecho declarado probado, el alcance de la evaluación de riesgos efectuado y la descripción de los puestos de trabajo de las personas destinadas a las empresas clientes de las que la demandada es contratista.
En cualquier caso, nos parece lógico que se trate de una prueba unilateralmente confeccionada por CTC porque solo a ella incumbe su elaboración.
En lo que atañe al alcance de las diversas testificales practicadas en las vistas, varias consideraciones deben hacerse.
En relación con la prestada por Doña Julieta, trabajadora con categoría profesional de gobernanta presenta el inconveniente de que adujo de manera expresa y a las generales de la ley que sí tenía interés en el resultado de este pleito, circunstancia que la desvirtúa a los fines de este procedimiento.
Sin embargo, esto no ha sucedido con la declaración ofrecida por Doña Lourdes porque su testimonio absolutamente documentado, fiable, solvente y enormemente preciso ha permitido a la Sala conocer el funcionamiento de la contrata externalizada. Todo ello, a pesar de ser la gerente de CTC y de que pudiera tener un obvio y comprensible interés en no perjudicar los intereses de su empleadora.
Nos parece que la Sra. Lourdes ha sabido conjugar ese interés natural que cabe presumir que le asiste con el ofrecimiento de una información que, aunque aséptica, ha contribuido, como decimos, para conocer con precisión las características de los establecimientos hoteleros que actúan como clientes de la contrata en la que presta servicios.
Finalmente, también hemos dado credibilidad al testimonio de la trabajadora Doña Jacinta, con categoría profesional de gobernanta y que lleva casi ocho años trabajando en el Hotel NH las Tablas. No solo por su considerable antigüedad en dicho centro sino porque ha logrado explicar de manera sumamente verosímil, a pesar de trabajar lógicamente para el citado Hotel, no solo su cometido diario como gobernanta sino cuáles son las funciones que desarrollan las camareras de pisos, siendo muy descriptiva además, cuando de manera espontánea declaró que cuando se les da la necesaria formación siempre se les dice que ellas
Pero antes de examinarla, debemos resolver la alegación por parte de la Letrada de CTC sobre una posible falta de legitimación pasiva del Sindicato UGT, llamado en calidad de parte interesada a este procedimiento por la parte actora, por no ostentar ninguna representación en el Comité de empresa que está conformado por los sindicatos CCOO y USO.
La representación Letrada del sindicato UGT explicó que su interés radica en que siendo más representativo a nivel nacional y autonómico, es firmante de los convenios cuya aplicación se está discutiendo en este procedimiento, tratándose de una cuestión de indudable interés general para el sector si como sucede en la práctica, las empresas están acudiendo a la figura de la externalización del departamento de pisos de los establecimientos hoteleros en evidente fraude de ley y merma de los derechos de las personas trabajadoras.
Ciertamente, el convenio del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (2022-2024) fue firmado por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA) y la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) CCOO del Hábitat de Madrid y la Cesc UGT Madrid y el del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid lo fue por la Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (AEHM), y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT de Madrid y la Federación de Servicios de CC. OO. de Madrid.
El artículo 155 LRJS, dispone:
En tanto esta última condición se cumple meridianamente en este caso, es claro que aun sin haber sido demandado UGT, podría haberse personado al ostentar la naturaleza de más representativo.
La jurisprudencia ha reiterado ( STS 19-12-23, Rec. 300/21; STS 20-1-11, Rec. 93/2010) que
Y esto significa tres cosas:
1. UGT podía haber comparecido como parte del proceso, sin haberlo promovido ( art. 155 LRJS) .
2. Si no hubiera sido así, no habría podido oponerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque su presencia no era imprescindible, conforme a la doctrina antes citada.
3. El mero hecho de que la parte actora le haya llamado al proceso en calidad de parte interesada, a su instancia, no puede implicar que se le prive de un derecho que le asistía por imperativo legal.
Otra razón adicional avala nuestra decisión desestimatoria y es que es muy razonable presumir que si UGT firmó tanto el convenio de Hospedaje como el de Limpieza, está muy implicado en el devenir de este proceso cuyo objeto es la selección de la norma convencional que puede resultar de aplicación en materia retributiva en el contexto de una externalización del servicio de limpieza y acomodo de habitaciones y zonas comunes de establecimientos hoteleros de esta comunidad autónoma.
La notoriedad de la frecuencia con la que se produce la externalización de este tipo de servicios es tal, que la propia Exposición de motivos del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo se hace eco del fenómeno, cuando justifica la reforma del artículo 42.6 ET, exigiendo que se justifique en
Y todo ello a pesar de que UGT, efectivamente, no tenga relación directa con CTC, porque sí la tiene con otras muchas empresas que acuden a la técnica de la externalización y en las que puede plantearse una contienda de similares características a las que ahora nos ocupa, siendo, en consecuencia, adecuada su llamada a juicio como parte interesada y debiendo rechazarse la excepción, entre otras cosas, porque ningún género de indefensión comporta para la empresa que UGT intervenga en esa calidad.
Y ello por cuanto el procedente es el convenio colectivo del Sector Hospedaje de esta Comunidad Autónoma porque la delimitación de la norma convencional aplicable debe hacerse en atención a las funciones mayoritariamente realizadas sucediendo que, en este caso, se incardinan a la perfección en el ámbito personal y territorial de dicho convenio, al ser muy diversas de las actividades propias que acometen las empresas que únicamente se dedican a desarrollar la limpieza de edificios y locales.
En primer lugar, que por el mero hecho de que las personas afectadas por el conflicto estén ocupadas en los servicios prestados que CTC presta en los hoteles enumerados en el ordinal segundo del relato fáctico, esa sola circunstancia no es causa bastante, sin otro argumento adicional, para considerar de aplicación el convenio del Sector Hospedaje de la Comunidad de Madrid.
Sostiene que nos encontramos ante una externalización de servicios entendidos en sentido amplio que se limita y de manera exclusiva, además, a la actividad de limpieza, en el contexto de una legítima y legalmente prevista externalización de esa sola actividad por lo que el convenio que debe ser aplicado a su plantilla en materia retributiva, es el del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.
En segundo lugar, porque la cuestión litigiosa, ya habría sido resuelta por dos Juzgados de lo Social de Madrid, en sentencias firmes.
Y en tercer lugar, porque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 32/21, el salario base y los complementos salariales del convenio de empresa dejan de tener una prioridad aplicativa sobre la regulación de estas materias y pasa a tener prioridad el convenio estatal autonómico de ámbito superior, resultando significativo que el artículo 42.6 ET residencie precisamente en la actividad, el convenio aplicable a las contratas y subcontratas y siendo ese el motivo por el que CTC, desde el 1-1-23, sigue aplicando su convenio propio aunque con las tablas salariales del sectorial de limpieza que es el que verdaderamente corresponde a la actividad que se lleva a cabo en los hoteles referidos en la demanda.
Sobre todo, porque la circunstancia de que las personas que prestan servicios en la actividad externalizada
En estas dos sentencias se analiza la interpretación que debe hacerse de la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, que dejó sin efecto la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el del sector respecto del salario base y los complementos salariales, determinándose el alcance de la nueva redacción del artículo 42.6 ET, en relación con la Disposición transitoria 6º del Real Decreto-Ley y 84 ET, advirtiéndose las tres excepciones a la prioridad aplicativa del convenio sectorial correspondiente a la actividad contratada y resaltándose la importancia y las consecuencias de la remisión que el artículo 42.6 ET hace a todo el artículo 84 ET y en consecuencia, también a su párrafo primero que consagra la regla de la prioridad en el tiempo.
Pero la Sala no va a cuestionar, porque no podemos hacerlo al no haberse planteado en la demanda ni en el acto del juicio, la regularidad o legalidad del mecanismo que CTC emplea para decidir, más allá del concreto debate planteado claro está, cómo, desde cuándo y sobre qué materias sigue aplicando su convenio propio.
El artículo 2 del convenio colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, describe el ámbito funcional y de aplicación, en los términos siguientes:
El artículo 2 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (2022-2024) describe su ámbito de aplicación funcional, en los siguientes términos:
La discrepancia entre la parte actora y la empresa, se produce exclusivamente sobre en qué consiste esa actividad.
Para la demandada lo que hacen mayoritariamente las personas trabajadoras empleadas por ella en su calidad de adjudicataria del servicio de limpieza de las instalaciones de los hoteles especificados en el ordinal segundo del relato fáctico, se incardina a la perfección en el ámbito funcional del convenio de limpieza, porque esta es la actividad que se presta en los hoteles, sin que desvirtúe esa conclusión la circunstancia de que las camareras, ocasional y eventualmente, puedan tener contacto con los clientes del hotel o que residualmente dentro de la limpieza de las habitaciones, se comprenda, igualmente, la reposición de productos.
En primer lugar, porque si debemos delimitar, más allá del tipo de empresa ante la que nos encontramos (sobre lo que también existe consenso entre las partes), lo que debe entenderse como la
Y la documental aportada por la empresa consistente en la descripción, si se quiere, aséptica de cada una de ellas (así como las testificales practicadas en la vista), evidencian que una camarera de pisos no se limita a ejecutar tareas de limpieza.
Las camareras de pisos
Por esta razón, no podemos compartir con la empresa que todo ese entramado de funciones sea lo esporádico y ocasional que sostiene.
En segundo lugar, porque aun conviniendo con la demandada en el sentido de que la categoría de camarera de pisos es la que podría asemejarse más a la de una limpiadora y ya hemos razonado que no nos parece que, en absoluto, sea así, las diferencias entre lo que constituye una actividad de limpieza con los quehaceres propios de la categoría de valet (que comprende funciones de cuidado y conservación de maquinaria de limpieza, recogida y abastecimiento de ropa y apoyo en los inventarios del material) o con las de gobernanta, subgobernanta y supervisora que llevan naturalmente implícitas funciones de control del personal, formación y supervisión del nuevo personal; control y envío de partes de producción y de horas, son más que evidentes.
En el relato fáctico, ya hemos expresado que todos los hoteles tienen una gobernanta (hecho probado 10º) como manager, que muchas personas rotan de un hotel a otro por lo que la diferencia entre encargarse del departamento de pisos o de las zonas comunes no es tan importante (no todos tienen ese servicio contratado, por ejemplo el de Príncipe de Vergara no demanda horas para la limpieza de zonas (HP 10º), no todos los hoteles precisan la figura del valet (por ejemplo, los Holiday INN) y los hoteles dependen del factor de la ocupación (esa es la razón por la que el número exacto de personas que prestan servicios en cada hotel difiere en la testifical ofrecida por la Sra. Lourdes, que indicó los datos de empleabilidad -de cabeza- con respecto a las cifras ofrecidas por la representación Letrada de la empresa con los que se ha mostrado conforme la parte actora).
Lo que es evidente es que si el artículo 42.6 ET obliga a aplicar el convenio correspondiente al sector de
Es más. Al hilo de una alegación efectuada por la representación Letrada del sindicato UGT sobre que puede convenirse en que la actividad de un hotel, descansa fundamentalmente en los departamentos de pisos y el servicio de recepción y que si acogemos la tesis rigorista de la empresa podría producirse la circunstancia de que solo resultarían de aplicación los convenios de limpieza y oficinas y despachos, quedando el hospedaje vacío de contenido siendo, paradójicamente, la actividad que realmente se presta en las cadenas hoteleras, no está de más recordar algo que participa de la condición de hecho notorio exento de la necesidad de prueba de conformidad con el artículo 281.4 LEC.
Y es que a nadie se le puede escapar la importancia capital que para la subsistencia misma de las empresas clientes, comporta el trabajo que desarrolla el personal subcontratado porque el estado de las habitaciones del hotel y también de las zonas comunes, pero quizá en una menor dimensión, es el parámetro que determina la ocupación de los hoteles.
Resultaría impensable que si una camarera de pisos muestra un trato hostil con los usuarios de las habitaciones y clientes de cada hotel, eso no afectara a la atención del personal de todo el establecimiento y a su posible repercusión en una encuesta posterior de valoración.
Y si la deficiencia se observara en la calidad de la limpieza de cada habitación podrían producirse efectos devastadores en la cifra de ingresos de los clientes de la contrata, porque el estado de la habitación (evidentemente, más allá de otros parámetros a tener en cuenta como la ubicación, calidad/precio, instalaciones, servicios u oferta gastronómica) es un factor de elección determinante.
Es por todo lo anterior, por lo que consideramos que la prestación de servicios que llevan a cabo las personas trabajadoras de este conflicto debe incardinarse, tal y como se solicita en la demanda, en el convenio colectivo del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid.
La aplicación de este precepto, conduce a apreciar, atendidas las demandas interpuestas por Dª Isidora, Dª Purificacion y Dª Adela Doña Milagros, desestimadas en las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 y 20 de Madrid, la existencia de cosa juzgada en relación a estas cuatro trabajadoras a las que, de manera lógica, no cabe extender el signo del fallo de la presente resolución.
Si partimos de un hecho incuestionable y así lo hemos hecho constar en el relato fáctico, de que el porcentaje de mujeres dentro del total de personas que se encuentran afectadas por este conflicto (210 de un total de 215) es de un 97,68%, el siguiente paso viene determinado por dejar constancia de la medida en la que la aplicación del convenio de limpieza a efectos salariales, penaliza al colectivo afectado por este conflicto, feminizado casi al cien por cien.
La diferencia retributiva existente entre la categoría de limpiadora y la de camarera de pisos es debida fundamentalmente al hecho de que aquella es propia de trabajadoras mujeres de forma casi exclusiva y esta se inserta en un convenio que es notorio que también emplea en una parte significativa de las plantillas de las empresas a las que va dirigido (hoteles) a personal masculino, siendo la cualificación requerida en ambas categorías prácticamente la misma.
De este modo, la inferior retribución de la categoría de limpiadora en el convenio de limpieza obedece a la feminización y el sexo se convierte en un factor absolutamente determinante, perpetuándose, de validar la elección por la empresa del convenio aplicable, una diferencia salarial que solo se justifica en la circunstancia de que la categoría de camareras de pisos se incardina en un convenio pensado para disciplinar las relaciones laborales no solo de mujeres sino también de hombres y que al valorarse más que las características de la profesión de limpiadora del convenio de limpieza, comporta y lleva aparejado un mayor salario.
Así que la aplicación de esta metodología de análisis al supuesto litigioso refuerza nuestra decisión.
Es evidente que esa pretensión no es atendible en el seno del presente conflicto y que deberá dilucidarse por cada persona afectada en los procesos de reclamación individual.
Y también lo es que el fallo de la presente resolución tampoco puede hacer referencia a la razón jurídica por la que hemos considerado aplicable el convenio de Hospedaje de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, la demanda se estima sustancialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos sustancialmente la demanda promovida por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. y como partes interesadas COMITÉ DE EMPRESA CTC EXTERNALIZACIÓN MADRID, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto (a excepción de para las cuatro personas identificadas en el duodécimo fundamento de derecho de la presente resolución) a percibir sus retribuciones de conformidad con las tablas salariales establecidas en el Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM en fecha 25 de abril de 2023, con efectos retroactivos del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el Instituto Laboral (18-02-2025).
Que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-63-0304-25.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
? NH Zurbano (C/ Zurbano 79-81, 28003 Madrid): 54 personas.
? NH Príncipe Vergara (C/ Príncipe de Vergara, 92, 28003 Madrid): 21 personas.
? Hotel Los Olivos (Carretera de Andalucía, A4, 28906 Madrid):12 personas.
? NH Las Tablas (Avda. Burgos, 131, 28050): 30 personas.
? Holiday INN Getafe (Avda. Río Guadalquivir, 17, 28906 Madrid): 15 personas.
? Holiday Inn Alcobendas (Esq. Calle de la Etacurgia, 1-3, 28108 Madrid): 15 personas.
? Holiday Inn Rivas (Avda. de la Técnica 8, 28522 Madrid): 12 personas.
? Holiday Inn Alcorcón (C/ Argentina, 28922, Alcorcón Madrid): 19 personas.
? NH Colecction Colón (C/ Marqués de Zurgena 4, 28001 Madrid): 28 personas.
? NH Paseo de la Habana (C/ Paseo de la Habana 73, 28036 Madrid): 24 personas.
(Hecho conforme admitido por todas las partes; docs. núms. 31 y 33, en relación a los Hoteles NH Zurbano y NH Paseo de la Habana).
El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia el 30-6-23, en autos nº 634/22, desestimando su demanda.
Por auto de 25-9-23, dicho Juzgado dictó auto teniendo por no formalizado el recurso de suplicación anunciado por las tres trabajadoras antes indicadas (docs. nº 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada; hecho conforme).
La sentencia se encuentra aportada como documento nº 5 de la parte demandada y es firme (según Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 6-10-25, en los autos nº 1015/2023, practicada como diligencia final; hecho conforme).
El resto hace unas 18 habitaciones al día, siendo la media real de 16 y el tiempo que se tarda en hacer cada habitación de 25 minutos.
El Hotel NH Príncipe de Vergara tiene 157 habitaciones. En él trabajan entre 10 y 12 camareras de pisos; este hotel no demanda el servicio de zonas comunes.
En el Hotel Los Olivos solo se limpian habitaciones.
Los hoteles Holiday Inn son más pequeños. Tienen 3 estrellas. En ellos no existe la figura del valet. Tienen 100 habitaciones de media y contratadas a 6 camareras diarias de las que 1 se dedica a zonas comunes.
En el hotel NH Collection Colon el personal está más formado y va rotando. Tiene unas 24 o 25 camareras de pisos, de las que unas 3 se dedican a zonas comunes.
En el hotel NH Paseo habana, hay 146 habitaciones, con 25 trabajadores de media.
En cada hotel existe una gobernanta que es la manager de cada centro de trabajo.
Muchas de las empleadas rotan de un hotel a otro porque los hoteles dependen del factor de la ocupación (testifical de Doña Lourdes).
Todas las personas que trabajan en ese hotel son mujeres a excepción de un chico.
Dos de las trabajadoras son supervisoras y de las camareras de piso que trabajan allí, dos hacen zonas comunes.
Las camareras de zonas comunes, solo hacen zonas comunes, limpiando salones, oficinas, lavando la ropa de los clientes del hotel y también del personal del hotel y ocupándose del planchado.
Las camareras de piso limpian las habitaciones del hotel, colocan la ropa limpia en los carros y los organizan, preparan las bolsas del mini bar, colocan los
Cada camarera de piso se ocupa de 19 habitaciones que tardan en hacerse aproximadamente 25 minutos.
En la formación que se les facilita, siempre se les dice que "son camareras de pisos, no limpiadoras", porque las camareras de piso tienen contacto con los clientes del hotel cuando estos les piden toallas, limpieza,
De las 28 personas afectadas por el conflicto adscritas al servicio que CTC presta en el NH Collection Colón, todas son camareras de pisos, salvo un valet, una supervisora y una gobernanta (documento nº 30).
Los cinco anexos, definen el servicio de limpieza de habitación requerido, en idénticos, términos a los que hemos expuesto en relación al Hotel NH Collection Colón en el hecho probado decimoquinto.
De las 54 personas trabajadoras de CTC adscritas al servicio prestado en el NH Zurbano, todas son camareras de pisos, a excepción de dos valetss, una gobernanta, una subgobernanta y dos supervisoras (doc. nº 31 del ramo de prueba de la demandada).
El servicio de limpieza incluye una gobernanta o supervisora productiva diaria en el Hotel, no precisa la figura del valet y el resto de funciones se definen en idénticos términos a los expuestos en el hecho probado decimoquinto.
En fecha 1-10-21, se suscribió otro anexo en relación a este Hotel (doc. nº 22 del ramo de prueba de la demanda) especificándose que, dentro del servicio de limpieza de la habitación, se incluye una supervisora productiva, sin permitir la posibilidad de que esa figura se sustituya por una gobernanta, definiendo los servicios que se incluyen en idénticos términos a los expresados en el ordinal decimoquinto.
De las 30 personas que prestan servicios en el Hotel NH Las Tablas, todas son camareras de pisos, a excepción de una gobernanta y una supervisora (doc. nº 32 del ramo de prueba de la demandada).
De las 24 personas trabajadoras de CTC que prestan servicios en el NH La Habana, todas son camareras de pisos, a excepción de dos gobernantas, una supervisora, y un valet (doc. nº 33 del ramo de prueba de la demandada).
De las 21 personas que prestan servicios en el NH Príncipe de Vergara todas son camareras de pisos, a excepción de un valet, una gobernanta y dos supervisoras (doc. nº 34 del ramo de prueba de la demandada).
El pacto primero del citado contrato, establece lo siguiente: "Constituye el objeto del presente contrato Marco, la regulación de las condiciones generales que regirán la realización de los servicios de gestión integral y limpieza de habitaciones, así como de supervisión, limpieza, preparación y conservación de las zonas comunes de los hoteles integrantes de la cadena de la contratante que se vayan adquiriendo al presente contrato Marco, mediante los correspondientes anexos, debidamente firmados por los representantes legales de ambas partes. Dichos anexos formarán parte integrante del presente contrato, siendo de aplicación, lo dispuesto en el mismo, sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan contener los mismos" (doc. nº 55 del ramo de prueba de la demandada).
De las 19 personas que prestan servicios en este hotel todas son camareras de pisos a excepción de una gobernanta (doc. nº 64 del ramo de prueba de la parte demandada).
De las 15 personas que prestan servicios en este hotel, todas son camareras de pisos a excepción de una gobernanta (doc. nº 66 del ramo de prueba de la demandada).
De las 12 personas que prestan servicios en este hotel, todas son camareras de pisos a excepción de una gobernanta y una supervisora (doc. nº 65 del ramo de prueba de la demandada).
Esto sucede en todos los hoteles, porque siempre dependen del factor de la ocupación (testifical Doña Lourdes; interrogatorio de parte).
De las 54 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH Zurbano (doc. nº. 31), todas son mujeres salvo dos trabajadores con la categoría profesional de valets.
De las 30 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH Las Tablas, todas son mujeres (doc. nº. 32).
De las 24 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH Paseo de la Habana (doc. nº. 33), todas son mujeres salvo un trabajador con la categoría profesional de valet.
De las 21 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH príncipe de Vergara (doc. nº. 34), todas son mujeres salvo un trabajador con la categoría profesional de valet.
De las 15 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Holiday INN Alcobendas (doc. nº. 63), todas son mujeres.
De las 19 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Holiday INN Alcorcón (doc. nº. 64), todas son mujeres.
De las 12 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Holiday INN Rivas (doc. nº. 65), todas son mujeres.
De las 12 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Hotel Los Olivos (doc. nº. 81), todas son mujeres.
De las 215 personas afectadas por este conflicto, 210 son mujeres.
La solicitud se registró el 18 de febrero de 2025.
El acto de mediación finalizó sin avenencia.
Debe advertirse que en la medida en la que la prueba documental aportada a esta causa lo ha sido en papel en el acto de la vista y también figura incluida en el expediente judicial electrónico, las referencias que hemos hecho al medio probatorio del que nos hemos servido en cada caso deben entenderse realizadas a la prueba efectivamente aportada en el acto del juicio.
Aclaración que hacemos para facilitar su identificación de cara a un eventual recurso de casación ordinario que pudiera formalizarse en su día ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Desde nuestro punto de vista y aun siendo así, dicha documental ha permitido a esta Sala conocer los términos de los diversos contratos mercantiles suscritos por CTC con los hoteles referidos en el segundo hecho declarado probado, el alcance de la evaluación de riesgos efectuado y la descripción de los puestos de trabajo de las personas destinadas a las empresas clientes de las que la demandada es contratista.
En cualquier caso, nos parece lógico que se trate de una prueba unilateralmente confeccionada por CTC porque solo a ella incumbe su elaboración.
En lo que atañe al alcance de las diversas testificales practicadas en las vistas, varias consideraciones deben hacerse.
En relación con la prestada por Doña Julieta, trabajadora con categoría profesional de gobernanta presenta el inconveniente de que adujo de manera expresa y a las generales de la ley que sí tenía interés en el resultado de este pleito, circunstancia que la desvirtúa a los fines de este procedimiento.
Sin embargo, esto no ha sucedido con la declaración ofrecida por Doña Lourdes porque su testimonio absolutamente documentado, fiable, solvente y enormemente preciso ha permitido a la Sala conocer el funcionamiento de la contrata externalizada. Todo ello, a pesar de ser la gerente de CTC y de que pudiera tener un obvio y comprensible interés en no perjudicar los intereses de su empleadora.
Nos parece que la Sra. Lourdes ha sabido conjugar ese interés natural que cabe presumir que le asiste con el ofrecimiento de una información que, aunque aséptica, ha contribuido, como decimos, para conocer con precisión las características de los establecimientos hoteleros que actúan como clientes de la contrata en la que presta servicios.
Finalmente, también hemos dado credibilidad al testimonio de la trabajadora Doña Jacinta, con categoría profesional de gobernanta y que lleva casi ocho años trabajando en el Hotel NH las Tablas. No solo por su considerable antigüedad en dicho centro sino porque ha logrado explicar de manera sumamente verosímil, a pesar de trabajar lógicamente para el citado Hotel, no solo su cometido diario como gobernanta sino cuáles son las funciones que desarrollan las camareras de pisos, siendo muy descriptiva además, cuando de manera espontánea declaró que cuando se les da la necesaria formación siempre se les dice que ellas
Pero antes de examinarla, debemos resolver la alegación por parte de la Letrada de CTC sobre una posible falta de legitimación pasiva del Sindicato UGT, llamado en calidad de parte interesada a este procedimiento por la parte actora, por no ostentar ninguna representación en el Comité de empresa que está conformado por los sindicatos CCOO y USO.
La representación Letrada del sindicato UGT explicó que su interés radica en que siendo más representativo a nivel nacional y autonómico, es firmante de los convenios cuya aplicación se está discutiendo en este procedimiento, tratándose de una cuestión de indudable interés general para el sector si como sucede en la práctica, las empresas están acudiendo a la figura de la externalización del departamento de pisos de los establecimientos hoteleros en evidente fraude de ley y merma de los derechos de las personas trabajadoras.
Ciertamente, el convenio del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (2022-2024) fue firmado por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA) y la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) CCOO del Hábitat de Madrid y la Cesc UGT Madrid y el del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid lo fue por la Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (AEHM), y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT de Madrid y la Federación de Servicios de CC. OO. de Madrid.
El artículo 155 LRJS, dispone:
En tanto esta última condición se cumple meridianamente en este caso, es claro que aun sin haber sido demandado UGT, podría haberse personado al ostentar la naturaleza de más representativo.
La jurisprudencia ha reiterado ( STS 19-12-23, Rec. 300/21; STS 20-1-11, Rec. 93/2010) que
Y esto significa tres cosas:
1. UGT podía haber comparecido como parte del proceso, sin haberlo promovido ( art. 155 LRJS) .
2. Si no hubiera sido así, no habría podido oponerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque su presencia no era imprescindible, conforme a la doctrina antes citada.
3. El mero hecho de que la parte actora le haya llamado al proceso en calidad de parte interesada, a su instancia, no puede implicar que se le prive de un derecho que le asistía por imperativo legal.
Otra razón adicional avala nuestra decisión desestimatoria y es que es muy razonable presumir que si UGT firmó tanto el convenio de Hospedaje como el de Limpieza, está muy implicado en el devenir de este proceso cuyo objeto es la selección de la norma convencional que puede resultar de aplicación en materia retributiva en el contexto de una externalización del servicio de limpieza y acomodo de habitaciones y zonas comunes de establecimientos hoteleros de esta comunidad autónoma.
La notoriedad de la frecuencia con la que se produce la externalización de este tipo de servicios es tal, que la propia Exposición de motivos del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo se hace eco del fenómeno, cuando justifica la reforma del artículo 42.6 ET, exigiendo que se justifique en
Y todo ello a pesar de que UGT, efectivamente, no tenga relación directa con CTC, porque sí la tiene con otras muchas empresas que acuden a la técnica de la externalización y en las que puede plantearse una contienda de similares características a las que ahora nos ocupa, siendo, en consecuencia, adecuada su llamada a juicio como parte interesada y debiendo rechazarse la excepción, entre otras cosas, porque ningún género de indefensión comporta para la empresa que UGT intervenga en esa calidad.
Y ello por cuanto el procedente es el convenio colectivo del Sector Hospedaje de esta Comunidad Autónoma porque la delimitación de la norma convencional aplicable debe hacerse en atención a las funciones mayoritariamente realizadas sucediendo que, en este caso, se incardinan a la perfección en el ámbito personal y territorial de dicho convenio, al ser muy diversas de las actividades propias que acometen las empresas que únicamente se dedican a desarrollar la limpieza de edificios y locales.
En primer lugar, que por el mero hecho de que las personas afectadas por el conflicto estén ocupadas en los servicios prestados que CTC presta en los hoteles enumerados en el ordinal segundo del relato fáctico, esa sola circunstancia no es causa bastante, sin otro argumento adicional, para considerar de aplicación el convenio del Sector Hospedaje de la Comunidad de Madrid.
Sostiene que nos encontramos ante una externalización de servicios entendidos en sentido amplio que se limita y de manera exclusiva, además, a la actividad de limpieza, en el contexto de una legítima y legalmente prevista externalización de esa sola actividad por lo que el convenio que debe ser aplicado a su plantilla en materia retributiva, es el del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.
En segundo lugar, porque la cuestión litigiosa, ya habría sido resuelta por dos Juzgados de lo Social de Madrid, en sentencias firmes.
Y en tercer lugar, porque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 32/21, el salario base y los complementos salariales del convenio de empresa dejan de tener una prioridad aplicativa sobre la regulación de estas materias y pasa a tener prioridad el convenio estatal autonómico de ámbito superior, resultando significativo que el artículo 42.6 ET residencie precisamente en la actividad, el convenio aplicable a las contratas y subcontratas y siendo ese el motivo por el que CTC, desde el 1-1-23, sigue aplicando su convenio propio aunque con las tablas salariales del sectorial de limpieza que es el que verdaderamente corresponde a la actividad que se lleva a cabo en los hoteles referidos en la demanda.
Sobre todo, porque la circunstancia de que las personas que prestan servicios en la actividad externalizada
En estas dos sentencias se analiza la interpretación que debe hacerse de la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, que dejó sin efecto la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el del sector respecto del salario base y los complementos salariales, determinándose el alcance de la nueva redacción del artículo 42.6 ET, en relación con la Disposición transitoria 6º del Real Decreto-Ley y 84 ET, advirtiéndose las tres excepciones a la prioridad aplicativa del convenio sectorial correspondiente a la actividad contratada y resaltándose la importancia y las consecuencias de la remisión que el artículo 42.6 ET hace a todo el artículo 84 ET y en consecuencia, también a su párrafo primero que consagra la regla de la prioridad en el tiempo.
Pero la Sala no va a cuestionar, porque no podemos hacerlo al no haberse planteado en la demanda ni en el acto del juicio, la regularidad o legalidad del mecanismo que CTC emplea para decidir, más allá del concreto debate planteado claro está, cómo, desde cuándo y sobre qué materias sigue aplicando su convenio propio.
El artículo 2 del convenio colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, describe el ámbito funcional y de aplicación, en los términos siguientes:
El artículo 2 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (2022-2024) describe su ámbito de aplicación funcional, en los siguientes términos:
La discrepancia entre la parte actora y la empresa, se produce exclusivamente sobre en qué consiste esa actividad.
Para la demandada lo que hacen mayoritariamente las personas trabajadoras empleadas por ella en su calidad de adjudicataria del servicio de limpieza de las instalaciones de los hoteles especificados en el ordinal segundo del relato fáctico, se incardina a la perfección en el ámbito funcional del convenio de limpieza, porque esta es la actividad que se presta en los hoteles, sin que desvirtúe esa conclusión la circunstancia de que las camareras, ocasional y eventualmente, puedan tener contacto con los clientes del hotel o que residualmente dentro de la limpieza de las habitaciones, se comprenda, igualmente, la reposición de productos.
En primer lugar, porque si debemos delimitar, más allá del tipo de empresa ante la que nos encontramos (sobre lo que también existe consenso entre las partes), lo que debe entenderse como la
Y la documental aportada por la empresa consistente en la descripción, si se quiere, aséptica de cada una de ellas (así como las testificales practicadas en la vista), evidencian que una camarera de pisos no se limita a ejecutar tareas de limpieza.
Las camareras de pisos
Por esta razón, no podemos compartir con la empresa que todo ese entramado de funciones sea lo esporádico y ocasional que sostiene.
En segundo lugar, porque aun conviniendo con la demandada en el sentido de que la categoría de camarera de pisos es la que podría asemejarse más a la de una limpiadora y ya hemos razonado que no nos parece que, en absoluto, sea así, las diferencias entre lo que constituye una actividad de limpieza con los quehaceres propios de la categoría de valet (que comprende funciones de cuidado y conservación de maquinaria de limpieza, recogida y abastecimiento de ropa y apoyo en los inventarios del material) o con las de gobernanta, subgobernanta y supervisora que llevan naturalmente implícitas funciones de control del personal, formación y supervisión del nuevo personal; control y envío de partes de producción y de horas, son más que evidentes.
En el relato fáctico, ya hemos expresado que todos los hoteles tienen una gobernanta (hecho probado 10º) como manager, que muchas personas rotan de un hotel a otro por lo que la diferencia entre encargarse del departamento de pisos o de las zonas comunes no es tan importante (no todos tienen ese servicio contratado, por ejemplo el de Príncipe de Vergara no demanda horas para la limpieza de zonas (HP 10º), no todos los hoteles precisan la figura del valet (por ejemplo, los Holiday INN) y los hoteles dependen del factor de la ocupación (esa es la razón por la que el número exacto de personas que prestan servicios en cada hotel difiere en la testifical ofrecida por la Sra. Lourdes, que indicó los datos de empleabilidad -de cabeza- con respecto a las cifras ofrecidas por la representación Letrada de la empresa con los que se ha mostrado conforme la parte actora).
Lo que es evidente es que si el artículo 42.6 ET obliga a aplicar el convenio correspondiente al sector de
Es más. Al hilo de una alegación efectuada por la representación Letrada del sindicato UGT sobre que puede convenirse en que la actividad de un hotel, descansa fundamentalmente en los departamentos de pisos y el servicio de recepción y que si acogemos la tesis rigorista de la empresa podría producirse la circunstancia de que solo resultarían de aplicación los convenios de limpieza y oficinas y despachos, quedando el hospedaje vacío de contenido siendo, paradójicamente, la actividad que realmente se presta en las cadenas hoteleras, no está de más recordar algo que participa de la condición de hecho notorio exento de la necesidad de prueba de conformidad con el artículo 281.4 LEC.
Y es que a nadie se le puede escapar la importancia capital que para la subsistencia misma de las empresas clientes, comporta el trabajo que desarrolla el personal subcontratado porque el estado de las habitaciones del hotel y también de las zonas comunes, pero quizá en una menor dimensión, es el parámetro que determina la ocupación de los hoteles.
Resultaría impensable que si una camarera de pisos muestra un trato hostil con los usuarios de las habitaciones y clientes de cada hotel, eso no afectara a la atención del personal de todo el establecimiento y a su posible repercusión en una encuesta posterior de valoración.
Y si la deficiencia se observara en la calidad de la limpieza de cada habitación podrían producirse efectos devastadores en la cifra de ingresos de los clientes de la contrata, porque el estado de la habitación (evidentemente, más allá de otros parámetros a tener en cuenta como la ubicación, calidad/precio, instalaciones, servicios u oferta gastronómica) es un factor de elección determinante.
Es por todo lo anterior, por lo que consideramos que la prestación de servicios que llevan a cabo las personas trabajadoras de este conflicto debe incardinarse, tal y como se solicita en la demanda, en el convenio colectivo del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid.
La aplicación de este precepto, conduce a apreciar, atendidas las demandas interpuestas por Dª Isidora, Dª Purificacion y Dª Adela Doña Milagros, desestimadas en las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 y 20 de Madrid, la existencia de cosa juzgada en relación a estas cuatro trabajadoras a las que, de manera lógica, no cabe extender el signo del fallo de la presente resolución.
Si partimos de un hecho incuestionable y así lo hemos hecho constar en el relato fáctico, de que el porcentaje de mujeres dentro del total de personas que se encuentran afectadas por este conflicto (210 de un total de 215) es de un 97,68%, el siguiente paso viene determinado por dejar constancia de la medida en la que la aplicación del convenio de limpieza a efectos salariales, penaliza al colectivo afectado por este conflicto, feminizado casi al cien por cien.
La diferencia retributiva existente entre la categoría de limpiadora y la de camarera de pisos es debida fundamentalmente al hecho de que aquella es propia de trabajadoras mujeres de forma casi exclusiva y esta se inserta en un convenio que es notorio que también emplea en una parte significativa de las plantillas de las empresas a las que va dirigido (hoteles) a personal masculino, siendo la cualificación requerida en ambas categorías prácticamente la misma.
De este modo, la inferior retribución de la categoría de limpiadora en el convenio de limpieza obedece a la feminización y el sexo se convierte en un factor absolutamente determinante, perpetuándose, de validar la elección por la empresa del convenio aplicable, una diferencia salarial que solo se justifica en la circunstancia de que la categoría de camareras de pisos se incardina en un convenio pensado para disciplinar las relaciones laborales no solo de mujeres sino también de hombres y que al valorarse más que las características de la profesión de limpiadora del convenio de limpieza, comporta y lleva aparejado un mayor salario.
Así que la aplicación de esta metodología de análisis al supuesto litigioso refuerza nuestra decisión.
Es evidente que esa pretensión no es atendible en el seno del presente conflicto y que deberá dilucidarse por cada persona afectada en los procesos de reclamación individual.
Y también lo es que el fallo de la presente resolución tampoco puede hacer referencia a la razón jurídica por la que hemos considerado aplicable el convenio de Hospedaje de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, la demanda se estima sustancialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos sustancialmente la demanda promovida por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. y como partes interesadas COMITÉ DE EMPRESA CTC EXTERNALIZACIÓN MADRID, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto (a excepción de para las cuatro personas identificadas en el duodécimo fundamento de derecho de la presente resolución) a percibir sus retribuciones de conformidad con las tablas salariales establecidas en el Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM en fecha 25 de abril de 2023, con efectos retroactivos del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el Instituto Laboral (18-02-2025).
Que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-63-0304-25.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
? NH Zurbano (C/ Zurbano 79-81, 28003 Madrid): 54 personas.
? NH Príncipe Vergara (C/ Príncipe de Vergara, 92, 28003 Madrid): 21 personas.
? Hotel Los Olivos (Carretera de Andalucía, A4, 28906 Madrid):12 personas.
? NH Las Tablas (Avda. Burgos, 131, 28050): 30 personas.
? Holiday INN Getafe (Avda. Río Guadalquivir, 17, 28906 Madrid): 15 personas.
? Holiday Inn Alcobendas (Esq. Calle de la Etacurgia, 1-3, 28108 Madrid): 15 personas.
? Holiday Inn Rivas (Avda. de la Técnica 8, 28522 Madrid): 12 personas.
? Holiday Inn Alcorcón (C/ Argentina, 28922, Alcorcón Madrid): 19 personas.
? NH Colecction Colón (C/ Marqués de Zurgena 4, 28001 Madrid): 28 personas.
? NH Paseo de la Habana (C/ Paseo de la Habana 73, 28036 Madrid): 24 personas.
(Hecho conforme admitido por todas las partes; docs. núms. 31 y 33, en relación a los Hoteles NH Zurbano y NH Paseo de la Habana).
El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia el 30-6-23, en autos nº 634/22, desestimando su demanda.
Por auto de 25-9-23, dicho Juzgado dictó auto teniendo por no formalizado el recurso de suplicación anunciado por las tres trabajadoras antes indicadas (docs. nº 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada; hecho conforme).
La sentencia se encuentra aportada como documento nº 5 de la parte demandada y es firme (según Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 6-10-25, en los autos nº 1015/2023, practicada como diligencia final; hecho conforme).
El resto hace unas 18 habitaciones al día, siendo la media real de 16 y el tiempo que se tarda en hacer cada habitación de 25 minutos.
El Hotel NH Príncipe de Vergara tiene 157 habitaciones. En él trabajan entre 10 y 12 camareras de pisos; este hotel no demanda el servicio de zonas comunes.
En el Hotel Los Olivos solo se limpian habitaciones.
Los hoteles Holiday Inn son más pequeños. Tienen 3 estrellas. En ellos no existe la figura del valet. Tienen 100 habitaciones de media y contratadas a 6 camareras diarias de las que 1 se dedica a zonas comunes.
En el hotel NH Collection Colon el personal está más formado y va rotando. Tiene unas 24 o 25 camareras de pisos, de las que unas 3 se dedican a zonas comunes.
En el hotel NH Paseo habana, hay 146 habitaciones, con 25 trabajadores de media.
En cada hotel existe una gobernanta que es la manager de cada centro de trabajo.
Muchas de las empleadas rotan de un hotel a otro porque los hoteles dependen del factor de la ocupación (testifical de Doña Lourdes).
Todas las personas que trabajan en ese hotel son mujeres a excepción de un chico.
Dos de las trabajadoras son supervisoras y de las camareras de piso que trabajan allí, dos hacen zonas comunes.
Las camareras de zonas comunes, solo hacen zonas comunes, limpiando salones, oficinas, lavando la ropa de los clientes del hotel y también del personal del hotel y ocupándose del planchado.
Las camareras de piso limpian las habitaciones del hotel, colocan la ropa limpia en los carros y los organizan, preparan las bolsas del mini bar, colocan los
Cada camarera de piso se ocupa de 19 habitaciones que tardan en hacerse aproximadamente 25 minutos.
En la formación que se les facilita, siempre se les dice que "son camareras de pisos, no limpiadoras", porque las camareras de piso tienen contacto con los clientes del hotel cuando estos les piden toallas, limpieza,
De las 28 personas afectadas por el conflicto adscritas al servicio que CTC presta en el NH Collection Colón, todas son camareras de pisos, salvo un valet, una supervisora y una gobernanta (documento nº 30).
Los cinco anexos, definen el servicio de limpieza de habitación requerido, en idénticos, términos a los que hemos expuesto en relación al Hotel NH Collection Colón en el hecho probado decimoquinto.
De las 54 personas trabajadoras de CTC adscritas al servicio prestado en el NH Zurbano, todas son camareras de pisos, a excepción de dos valetss, una gobernanta, una subgobernanta y dos supervisoras (doc. nº 31 del ramo de prueba de la demandada).
El servicio de limpieza incluye una gobernanta o supervisora productiva diaria en el Hotel, no precisa la figura del valet y el resto de funciones se definen en idénticos términos a los expuestos en el hecho probado decimoquinto.
En fecha 1-10-21, se suscribió otro anexo en relación a este Hotel (doc. nº 22 del ramo de prueba de la demanda) especificándose que, dentro del servicio de limpieza de la habitación, se incluye una supervisora productiva, sin permitir la posibilidad de que esa figura se sustituya por una gobernanta, definiendo los servicios que se incluyen en idénticos términos a los expresados en el ordinal decimoquinto.
De las 30 personas que prestan servicios en el Hotel NH Las Tablas, todas son camareras de pisos, a excepción de una gobernanta y una supervisora (doc. nº 32 del ramo de prueba de la demandada).
De las 24 personas trabajadoras de CTC que prestan servicios en el NH La Habana, todas son camareras de pisos, a excepción de dos gobernantas, una supervisora, y un valet (doc. nº 33 del ramo de prueba de la demandada).
De las 21 personas que prestan servicios en el NH Príncipe de Vergara todas son camareras de pisos, a excepción de un valet, una gobernanta y dos supervisoras (doc. nº 34 del ramo de prueba de la demandada).
El pacto primero del citado contrato, establece lo siguiente: "Constituye el objeto del presente contrato Marco, la regulación de las condiciones generales que regirán la realización de los servicios de gestión integral y limpieza de habitaciones, así como de supervisión, limpieza, preparación y conservación de las zonas comunes de los hoteles integrantes de la cadena de la contratante que se vayan adquiriendo al presente contrato Marco, mediante los correspondientes anexos, debidamente firmados por los representantes legales de ambas partes. Dichos anexos formarán parte integrante del presente contrato, siendo de aplicación, lo dispuesto en el mismo, sin perjuicio de las condiciones específicas que puedan contener los mismos" (doc. nº 55 del ramo de prueba de la demandada).
De las 19 personas que prestan servicios en este hotel todas son camareras de pisos a excepción de una gobernanta (doc. nº 64 del ramo de prueba de la parte demandada).
De las 15 personas que prestan servicios en este hotel, todas son camareras de pisos a excepción de una gobernanta (doc. nº 66 del ramo de prueba de la demandada).
De las 12 personas que prestan servicios en este hotel, todas son camareras de pisos a excepción de una gobernanta y una supervisora (doc. nº 65 del ramo de prueba de la demandada).
Esto sucede en todos los hoteles, porque siempre dependen del factor de la ocupación (testifical Doña Lourdes; interrogatorio de parte).
De las 54 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH Zurbano (doc. nº. 31), todas son mujeres salvo dos trabajadores con la categoría profesional de valets.
De las 30 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH Las Tablas, todas son mujeres (doc. nº. 32).
De las 24 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH Paseo de la Habana (doc. nº. 33), todas son mujeres salvo un trabajador con la categoría profesional de valet.
De las 21 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el NH príncipe de Vergara (doc. nº. 34), todas son mujeres salvo un trabajador con la categoría profesional de valet.
De las 15 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Holiday INN Alcobendas (doc. nº. 63), todas son mujeres.
De las 19 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Holiday INN Alcorcón (doc. nº. 64), todas son mujeres.
De las 12 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Holiday INN Rivas (doc. nº. 65), todas son mujeres.
De las 12 personas afectadas por el conflicto que prestan servicios en el Hotel Los Olivos (doc. nº. 81), todas son mujeres.
De las 215 personas afectadas por este conflicto, 210 son mujeres.
La solicitud se registró el 18 de febrero de 2025.
El acto de mediación finalizó sin avenencia.
Debe advertirse que en la medida en la que la prueba documental aportada a esta causa lo ha sido en papel en el acto de la vista y también figura incluida en el expediente judicial electrónico, las referencias que hemos hecho al medio probatorio del que nos hemos servido en cada caso deben entenderse realizadas a la prueba efectivamente aportada en el acto del juicio.
Aclaración que hacemos para facilitar su identificación de cara a un eventual recurso de casación ordinario que pudiera formalizarse en su día ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Desde nuestro punto de vista y aun siendo así, dicha documental ha permitido a esta Sala conocer los términos de los diversos contratos mercantiles suscritos por CTC con los hoteles referidos en el segundo hecho declarado probado, el alcance de la evaluación de riesgos efectuado y la descripción de los puestos de trabajo de las personas destinadas a las empresas clientes de las que la demandada es contratista.
En cualquier caso, nos parece lógico que se trate de una prueba unilateralmente confeccionada por CTC porque solo a ella incumbe su elaboración.
En lo que atañe al alcance de las diversas testificales practicadas en las vistas, varias consideraciones deben hacerse.
En relación con la prestada por Doña Julieta, trabajadora con categoría profesional de gobernanta presenta el inconveniente de que adujo de manera expresa y a las generales de la ley que sí tenía interés en el resultado de este pleito, circunstancia que la desvirtúa a los fines de este procedimiento.
Sin embargo, esto no ha sucedido con la declaración ofrecida por Doña Lourdes porque su testimonio absolutamente documentado, fiable, solvente y enormemente preciso ha permitido a la Sala conocer el funcionamiento de la contrata externalizada. Todo ello, a pesar de ser la gerente de CTC y de que pudiera tener un obvio y comprensible interés en no perjudicar los intereses de su empleadora.
Nos parece que la Sra. Lourdes ha sabido conjugar ese interés natural que cabe presumir que le asiste con el ofrecimiento de una información que, aunque aséptica, ha contribuido, como decimos, para conocer con precisión las características de los establecimientos hoteleros que actúan como clientes de la contrata en la que presta servicios.
Finalmente, también hemos dado credibilidad al testimonio de la trabajadora Doña Jacinta, con categoría profesional de gobernanta y que lleva casi ocho años trabajando en el Hotel NH las Tablas. No solo por su considerable antigüedad en dicho centro sino porque ha logrado explicar de manera sumamente verosímil, a pesar de trabajar lógicamente para el citado Hotel, no solo su cometido diario como gobernanta sino cuáles son las funciones que desarrollan las camareras de pisos, siendo muy descriptiva además, cuando de manera espontánea declaró que cuando se les da la necesaria formación siempre se les dice que ellas
Pero antes de examinarla, debemos resolver la alegación por parte de la Letrada de CTC sobre una posible falta de legitimación pasiva del Sindicato UGT, llamado en calidad de parte interesada a este procedimiento por la parte actora, por no ostentar ninguna representación en el Comité de empresa que está conformado por los sindicatos CCOO y USO.
La representación Letrada del sindicato UGT explicó que su interés radica en que siendo más representativo a nivel nacional y autonómico, es firmante de los convenios cuya aplicación se está discutiendo en este procedimiento, tratándose de una cuestión de indudable interés general para el sector si como sucede en la práctica, las empresas están acudiendo a la figura de la externalización del departamento de pisos de los establecimientos hoteleros en evidente fraude de ley y merma de los derechos de las personas trabajadoras.
Ciertamente, el convenio del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (2022-2024) fue firmado por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA) y la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) CCOO del Hábitat de Madrid y la Cesc UGT Madrid y el del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid lo fue por la Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (AEHM), y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT de Madrid y la Federación de Servicios de CC. OO. de Madrid.
El artículo 155 LRJS, dispone:
En tanto esta última condición se cumple meridianamente en este caso, es claro que aun sin haber sido demandado UGT, podría haberse personado al ostentar la naturaleza de más representativo.
La jurisprudencia ha reiterado ( STS 19-12-23, Rec. 300/21; STS 20-1-11, Rec. 93/2010) que
Y esto significa tres cosas:
1. UGT podía haber comparecido como parte del proceso, sin haberlo promovido ( art. 155 LRJS) .
2. Si no hubiera sido así, no habría podido oponerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque su presencia no era imprescindible, conforme a la doctrina antes citada.
3. El mero hecho de que la parte actora le haya llamado al proceso en calidad de parte interesada, a su instancia, no puede implicar que se le prive de un derecho que le asistía por imperativo legal.
Otra razón adicional avala nuestra decisión desestimatoria y es que es muy razonable presumir que si UGT firmó tanto el convenio de Hospedaje como el de Limpieza, está muy implicado en el devenir de este proceso cuyo objeto es la selección de la norma convencional que puede resultar de aplicación en materia retributiva en el contexto de una externalización del servicio de limpieza y acomodo de habitaciones y zonas comunes de establecimientos hoteleros de esta comunidad autónoma.
La notoriedad de la frecuencia con la que se produce la externalización de este tipo de servicios es tal, que la propia Exposición de motivos del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo se hace eco del fenómeno, cuando justifica la reforma del artículo 42.6 ET, exigiendo que se justifique en
Y todo ello a pesar de que UGT, efectivamente, no tenga relación directa con CTC, porque sí la tiene con otras muchas empresas que acuden a la técnica de la externalización y en las que puede plantearse una contienda de similares características a las que ahora nos ocupa, siendo, en consecuencia, adecuada su llamada a juicio como parte interesada y debiendo rechazarse la excepción, entre otras cosas, porque ningún género de indefensión comporta para la empresa que UGT intervenga en esa calidad.
Y ello por cuanto el procedente es el convenio colectivo del Sector Hospedaje de esta Comunidad Autónoma porque la delimitación de la norma convencional aplicable debe hacerse en atención a las funciones mayoritariamente realizadas sucediendo que, en este caso, se incardinan a la perfección en el ámbito personal y territorial de dicho convenio, al ser muy diversas de las actividades propias que acometen las empresas que únicamente se dedican a desarrollar la limpieza de edificios y locales.
En primer lugar, que por el mero hecho de que las personas afectadas por el conflicto estén ocupadas en los servicios prestados que CTC presta en los hoteles enumerados en el ordinal segundo del relato fáctico, esa sola circunstancia no es causa bastante, sin otro argumento adicional, para considerar de aplicación el convenio del Sector Hospedaje de la Comunidad de Madrid.
Sostiene que nos encontramos ante una externalización de servicios entendidos en sentido amplio que se limita y de manera exclusiva, además, a la actividad de limpieza, en el contexto de una legítima y legalmente prevista externalización de esa sola actividad por lo que el convenio que debe ser aplicado a su plantilla en materia retributiva, es el del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.
En segundo lugar, porque la cuestión litigiosa, ya habría sido resuelta por dos Juzgados de lo Social de Madrid, en sentencias firmes.
Y en tercer lugar, porque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 32/21, el salario base y los complementos salariales del convenio de empresa dejan de tener una prioridad aplicativa sobre la regulación de estas materias y pasa a tener prioridad el convenio estatal autonómico de ámbito superior, resultando significativo que el artículo 42.6 ET residencie precisamente en la actividad, el convenio aplicable a las contratas y subcontratas y siendo ese el motivo por el que CTC, desde el 1-1-23, sigue aplicando su convenio propio aunque con las tablas salariales del sectorial de limpieza que es el que verdaderamente corresponde a la actividad que se lleva a cabo en los hoteles referidos en la demanda.
Sobre todo, porque la circunstancia de que las personas que prestan servicios en la actividad externalizada
En estas dos sentencias se analiza la interpretación que debe hacerse de la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, que dejó sin efecto la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el del sector respecto del salario base y los complementos salariales, determinándose el alcance de la nueva redacción del artículo 42.6 ET, en relación con la Disposición transitoria 6º del Real Decreto-Ley y 84 ET, advirtiéndose las tres excepciones a la prioridad aplicativa del convenio sectorial correspondiente a la actividad contratada y resaltándose la importancia y las consecuencias de la remisión que el artículo 42.6 ET hace a todo el artículo 84 ET y en consecuencia, también a su párrafo primero que consagra la regla de la prioridad en el tiempo.
Pero la Sala no va a cuestionar, porque no podemos hacerlo al no haberse planteado en la demanda ni en el acto del juicio, la regularidad o legalidad del mecanismo que CTC emplea para decidir, más allá del concreto debate planteado claro está, cómo, desde cuándo y sobre qué materias sigue aplicando su convenio propio.
El artículo 2 del convenio colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, describe el ámbito funcional y de aplicación, en los términos siguientes:
El artículo 2 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (2022-2024) describe su ámbito de aplicación funcional, en los siguientes términos:
La discrepancia entre la parte actora y la empresa, se produce exclusivamente sobre en qué consiste esa actividad.
Para la demandada lo que hacen mayoritariamente las personas trabajadoras empleadas por ella en su calidad de adjudicataria del servicio de limpieza de las instalaciones de los hoteles especificados en el ordinal segundo del relato fáctico, se incardina a la perfección en el ámbito funcional del convenio de limpieza, porque esta es la actividad que se presta en los hoteles, sin que desvirtúe esa conclusión la circunstancia de que las camareras, ocasional y eventualmente, puedan tener contacto con los clientes del hotel o que residualmente dentro de la limpieza de las habitaciones, se comprenda, igualmente, la reposición de productos.
En primer lugar, porque si debemos delimitar, más allá del tipo de empresa ante la que nos encontramos (sobre lo que también existe consenso entre las partes), lo que debe entenderse como la
Y la documental aportada por la empresa consistente en la descripción, si se quiere, aséptica de cada una de ellas (así como las testificales practicadas en la vista), evidencian que una camarera de pisos no se limita a ejecutar tareas de limpieza.
Las camareras de pisos
Por esta razón, no podemos compartir con la empresa que todo ese entramado de funciones sea lo esporádico y ocasional que sostiene.
En segundo lugar, porque aun conviniendo con la demandada en el sentido de que la categoría de camarera de pisos es la que podría asemejarse más a la de una limpiadora y ya hemos razonado que no nos parece que, en absoluto, sea así, las diferencias entre lo que constituye una actividad de limpieza con los quehaceres propios de la categoría de valet (que comprende funciones de cuidado y conservación de maquinaria de limpieza, recogida y abastecimiento de ropa y apoyo en los inventarios del material) o con las de gobernanta, subgobernanta y supervisora que llevan naturalmente implícitas funciones de control del personal, formación y supervisión del nuevo personal; control y envío de partes de producción y de horas, son más que evidentes.
En el relato fáctico, ya hemos expresado que todos los hoteles tienen una gobernanta (hecho probado 10º) como manager, que muchas personas rotan de un hotel a otro por lo que la diferencia entre encargarse del departamento de pisos o de las zonas comunes no es tan importante (no todos tienen ese servicio contratado, por ejemplo el de Príncipe de Vergara no demanda horas para la limpieza de zonas (HP 10º), no todos los hoteles precisan la figura del valet (por ejemplo, los Holiday INN) y los hoteles dependen del factor de la ocupación (esa es la razón por la que el número exacto de personas que prestan servicios en cada hotel difiere en la testifical ofrecida por la Sra. Lourdes, que indicó los datos de empleabilidad -de cabeza- con respecto a las cifras ofrecidas por la representación Letrada de la empresa con los que se ha mostrado conforme la parte actora).
Lo que es evidente es que si el artículo 42.6 ET obliga a aplicar el convenio correspondiente al sector de
Es más. Al hilo de una alegación efectuada por la representación Letrada del sindicato UGT sobre que puede convenirse en que la actividad de un hotel, descansa fundamentalmente en los departamentos de pisos y el servicio de recepción y que si acogemos la tesis rigorista de la empresa podría producirse la circunstancia de que solo resultarían de aplicación los convenios de limpieza y oficinas y despachos, quedando el hospedaje vacío de contenido siendo, paradójicamente, la actividad que realmente se presta en las cadenas hoteleras, no está de más recordar algo que participa de la condición de hecho notorio exento de la necesidad de prueba de conformidad con el artículo 281.4 LEC.
Y es que a nadie se le puede escapar la importancia capital que para la subsistencia misma de las empresas clientes, comporta el trabajo que desarrolla el personal subcontratado porque el estado de las habitaciones del hotel y también de las zonas comunes, pero quizá en una menor dimensión, es el parámetro que determina la ocupación de los hoteles.
Resultaría impensable que si una camarera de pisos muestra un trato hostil con los usuarios de las habitaciones y clientes de cada hotel, eso no afectara a la atención del personal de todo el establecimiento y a su posible repercusión en una encuesta posterior de valoración.
Y si la deficiencia se observara en la calidad de la limpieza de cada habitación podrían producirse efectos devastadores en la cifra de ingresos de los clientes de la contrata, porque el estado de la habitación (evidentemente, más allá de otros parámetros a tener en cuenta como la ubicación, calidad/precio, instalaciones, servicios u oferta gastronómica) es un factor de elección determinante.
Es por todo lo anterior, por lo que consideramos que la prestación de servicios que llevan a cabo las personas trabajadoras de este conflicto debe incardinarse, tal y como se solicita en la demanda, en el convenio colectivo del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid.
La aplicación de este precepto, conduce a apreciar, atendidas las demandas interpuestas por Dª Isidora, Dª Purificacion y Dª Adela Doña Milagros, desestimadas en las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 y 20 de Madrid, la existencia de cosa juzgada en relación a estas cuatro trabajadoras a las que, de manera lógica, no cabe extender el signo del fallo de la presente resolución.
Si partimos de un hecho incuestionable y así lo hemos hecho constar en el relato fáctico, de que el porcentaje de mujeres dentro del total de personas que se encuentran afectadas por este conflicto (210 de un total de 215) es de un 97,68%, el siguiente paso viene determinado por dejar constancia de la medida en la que la aplicación del convenio de limpieza a efectos salariales, penaliza al colectivo afectado por este conflicto, feminizado casi al cien por cien.
La diferencia retributiva existente entre la categoría de limpiadora y la de camarera de pisos es debida fundamentalmente al hecho de que aquella es propia de trabajadoras mujeres de forma casi exclusiva y esta se inserta en un convenio que es notorio que también emplea en una parte significativa de las plantillas de las empresas a las que va dirigido (hoteles) a personal masculino, siendo la cualificación requerida en ambas categorías prácticamente la misma.
De este modo, la inferior retribución de la categoría de limpiadora en el convenio de limpieza obedece a la feminización y el sexo se convierte en un factor absolutamente determinante, perpetuándose, de validar la elección por la empresa del convenio aplicable, una diferencia salarial que solo se justifica en la circunstancia de que la categoría de camareras de pisos se incardina en un convenio pensado para disciplinar las relaciones laborales no solo de mujeres sino también de hombres y que al valorarse más que las características de la profesión de limpiadora del convenio de limpieza, comporta y lleva aparejado un mayor salario.
Así que la aplicación de esta metodología de análisis al supuesto litigioso refuerza nuestra decisión.
Es evidente que esa pretensión no es atendible en el seno del presente conflicto y que deberá dilucidarse por cada persona afectada en los procesos de reclamación individual.
Y también lo es que el fallo de la presente resolución tampoco puede hacer referencia a la razón jurídica por la que hemos considerado aplicable el convenio de Hospedaje de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, la demanda se estima sustancialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos sustancialmente la demanda promovida por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. y como partes interesadas COMITÉ DE EMPRESA CTC EXTERNALIZACIÓN MADRID, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto (a excepción de para las cuatro personas identificadas en el duodécimo fundamento de derecho de la presente resolución) a percibir sus retribuciones de conformidad con las tablas salariales establecidas en el Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM en fecha 25 de abril de 2023, con efectos retroactivos del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el Instituto Laboral (18-02-2025).
Que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-63-0304-25.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Debe advertirse que en la medida en la que la prueba documental aportada a esta causa lo ha sido en papel en el acto de la vista y también figura incluida en el expediente judicial electrónico, las referencias que hemos hecho al medio probatorio del que nos hemos servido en cada caso deben entenderse realizadas a la prueba efectivamente aportada en el acto del juicio.
Aclaración que hacemos para facilitar su identificación de cara a un eventual recurso de casación ordinario que pudiera formalizarse en su día ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Desde nuestro punto de vista y aun siendo así, dicha documental ha permitido a esta Sala conocer los términos de los diversos contratos mercantiles suscritos por CTC con los hoteles referidos en el segundo hecho declarado probado, el alcance de la evaluación de riesgos efectuado y la descripción de los puestos de trabajo de las personas destinadas a las empresas clientes de las que la demandada es contratista.
En cualquier caso, nos parece lógico que se trate de una prueba unilateralmente confeccionada por CTC porque solo a ella incumbe su elaboración.
En lo que atañe al alcance de las diversas testificales practicadas en las vistas, varias consideraciones deben hacerse.
En relación con la prestada por Doña Julieta, trabajadora con categoría profesional de gobernanta presenta el inconveniente de que adujo de manera expresa y a las generales de la ley que sí tenía interés en el resultado de este pleito, circunstancia que la desvirtúa a los fines de este procedimiento.
Sin embargo, esto no ha sucedido con la declaración ofrecida por Doña Lourdes porque su testimonio absolutamente documentado, fiable, solvente y enormemente preciso ha permitido a la Sala conocer el funcionamiento de la contrata externalizada. Todo ello, a pesar de ser la gerente de CTC y de que pudiera tener un obvio y comprensible interés en no perjudicar los intereses de su empleadora.
Nos parece que la Sra. Lourdes ha sabido conjugar ese interés natural que cabe presumir que le asiste con el ofrecimiento de una información que, aunque aséptica, ha contribuido, como decimos, para conocer con precisión las características de los establecimientos hoteleros que actúan como clientes de la contrata en la que presta servicios.
Finalmente, también hemos dado credibilidad al testimonio de la trabajadora Doña Jacinta, con categoría profesional de gobernanta y que lleva casi ocho años trabajando en el Hotel NH las Tablas. No solo por su considerable antigüedad en dicho centro sino porque ha logrado explicar de manera sumamente verosímil, a pesar de trabajar lógicamente para el citado Hotel, no solo su cometido diario como gobernanta sino cuáles son las funciones que desarrollan las camareras de pisos, siendo muy descriptiva además, cuando de manera espontánea declaró que cuando se les da la necesaria formación siempre se les dice que ellas
Pero antes de examinarla, debemos resolver la alegación por parte de la Letrada de CTC sobre una posible falta de legitimación pasiva del Sindicato UGT, llamado en calidad de parte interesada a este procedimiento por la parte actora, por no ostentar ninguna representación en el Comité de empresa que está conformado por los sindicatos CCOO y USO.
La representación Letrada del sindicato UGT explicó que su interés radica en que siendo más representativo a nivel nacional y autonómico, es firmante de los convenios cuya aplicación se está discutiendo en este procedimiento, tratándose de una cuestión de indudable interés general para el sector si como sucede en la práctica, las empresas están acudiendo a la figura de la externalización del departamento de pisos de los establecimientos hoteleros en evidente fraude de ley y merma de los derechos de las personas trabajadoras.
Ciertamente, el convenio del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (2022-2024) fue firmado por la Asociación de Empresarios de Limpieza de Madrid (AELMA) y la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL) CCOO del Hábitat de Madrid y la Cesc UGT Madrid y el del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid lo fue por la Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (AEHM), y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT de Madrid y la Federación de Servicios de CC. OO. de Madrid.
El artículo 155 LRJS, dispone:
En tanto esta última condición se cumple meridianamente en este caso, es claro que aun sin haber sido demandado UGT, podría haberse personado al ostentar la naturaleza de más representativo.
La jurisprudencia ha reiterado ( STS 19-12-23, Rec. 300/21; STS 20-1-11, Rec. 93/2010) que
Y esto significa tres cosas:
1. UGT podía haber comparecido como parte del proceso, sin haberlo promovido ( art. 155 LRJS) .
2. Si no hubiera sido así, no habría podido oponerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque su presencia no era imprescindible, conforme a la doctrina antes citada.
3. El mero hecho de que la parte actora le haya llamado al proceso en calidad de parte interesada, a su instancia, no puede implicar que se le prive de un derecho que le asistía por imperativo legal.
Otra razón adicional avala nuestra decisión desestimatoria y es que es muy razonable presumir que si UGT firmó tanto el convenio de Hospedaje como el de Limpieza, está muy implicado en el devenir de este proceso cuyo objeto es la selección de la norma convencional que puede resultar de aplicación en materia retributiva en el contexto de una externalización del servicio de limpieza y acomodo de habitaciones y zonas comunes de establecimientos hoteleros de esta comunidad autónoma.
La notoriedad de la frecuencia con la que se produce la externalización de este tipo de servicios es tal, que la propia Exposición de motivos del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo se hace eco del fenómeno, cuando justifica la reforma del artículo 42.6 ET, exigiendo que se justifique en
Y todo ello a pesar de que UGT, efectivamente, no tenga relación directa con CTC, porque sí la tiene con otras muchas empresas que acuden a la técnica de la externalización y en las que puede plantearse una contienda de similares características a las que ahora nos ocupa, siendo, en consecuencia, adecuada su llamada a juicio como parte interesada y debiendo rechazarse la excepción, entre otras cosas, porque ningún género de indefensión comporta para la empresa que UGT intervenga en esa calidad.
Y ello por cuanto el procedente es el convenio colectivo del Sector Hospedaje de esta Comunidad Autónoma porque la delimitación de la norma convencional aplicable debe hacerse en atención a las funciones mayoritariamente realizadas sucediendo que, en este caso, se incardinan a la perfección en el ámbito personal y territorial de dicho convenio, al ser muy diversas de las actividades propias que acometen las empresas que únicamente se dedican a desarrollar la limpieza de edificios y locales.
En primer lugar, que por el mero hecho de que las personas afectadas por el conflicto estén ocupadas en los servicios prestados que CTC presta en los hoteles enumerados en el ordinal segundo del relato fáctico, esa sola circunstancia no es causa bastante, sin otro argumento adicional, para considerar de aplicación el convenio del Sector Hospedaje de la Comunidad de Madrid.
Sostiene que nos encontramos ante una externalización de servicios entendidos en sentido amplio que se limita y de manera exclusiva, además, a la actividad de limpieza, en el contexto de una legítima y legalmente prevista externalización de esa sola actividad por lo que el convenio que debe ser aplicado a su plantilla en materia retributiva, es el del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.
En segundo lugar, porque la cuestión litigiosa, ya habría sido resuelta por dos Juzgados de lo Social de Madrid, en sentencias firmes.
Y en tercer lugar, porque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 32/21, el salario base y los complementos salariales del convenio de empresa dejan de tener una prioridad aplicativa sobre la regulación de estas materias y pasa a tener prioridad el convenio estatal autonómico de ámbito superior, resultando significativo que el artículo 42.6 ET residencie precisamente en la actividad, el convenio aplicable a las contratas y subcontratas y siendo ese el motivo por el que CTC, desde el 1-1-23, sigue aplicando su convenio propio aunque con las tablas salariales del sectorial de limpieza que es el que verdaderamente corresponde a la actividad que se lleva a cabo en los hoteles referidos en la demanda.
Sobre todo, porque la circunstancia de que las personas que prestan servicios en la actividad externalizada
En estas dos sentencias se analiza la interpretación que debe hacerse de la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, que dejó sin efecto la prioridad aplicativa del convenio de empresa sobre el del sector respecto del salario base y los complementos salariales, determinándose el alcance de la nueva redacción del artículo 42.6 ET, en relación con la Disposición transitoria 6º del Real Decreto-Ley y 84 ET, advirtiéndose las tres excepciones a la prioridad aplicativa del convenio sectorial correspondiente a la actividad contratada y resaltándose la importancia y las consecuencias de la remisión que el artículo 42.6 ET hace a todo el artículo 84 ET y en consecuencia, también a su párrafo primero que consagra la regla de la prioridad en el tiempo.
Pero la Sala no va a cuestionar, porque no podemos hacerlo al no haberse planteado en la demanda ni en el acto del juicio, la regularidad o legalidad del mecanismo que CTC emplea para decidir, más allá del concreto debate planteado claro está, cómo, desde cuándo y sobre qué materias sigue aplicando su convenio propio.
El artículo 2 del convenio colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid, describe el ámbito funcional y de aplicación, en los términos siguientes:
El artículo 2 del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid (2022-2024) describe su ámbito de aplicación funcional, en los siguientes términos:
La discrepancia entre la parte actora y la empresa, se produce exclusivamente sobre en qué consiste esa actividad.
Para la demandada lo que hacen mayoritariamente las personas trabajadoras empleadas por ella en su calidad de adjudicataria del servicio de limpieza de las instalaciones de los hoteles especificados en el ordinal segundo del relato fáctico, se incardina a la perfección en el ámbito funcional del convenio de limpieza, porque esta es la actividad que se presta en los hoteles, sin que desvirtúe esa conclusión la circunstancia de que las camareras, ocasional y eventualmente, puedan tener contacto con los clientes del hotel o que residualmente dentro de la limpieza de las habitaciones, se comprenda, igualmente, la reposición de productos.
En primer lugar, porque si debemos delimitar, más allá del tipo de empresa ante la que nos encontramos (sobre lo que también existe consenso entre las partes), lo que debe entenderse como la
Y la documental aportada por la empresa consistente en la descripción, si se quiere, aséptica de cada una de ellas (así como las testificales practicadas en la vista), evidencian que una camarera de pisos no se limita a ejecutar tareas de limpieza.
Las camareras de pisos
Por esta razón, no podemos compartir con la empresa que todo ese entramado de funciones sea lo esporádico y ocasional que sostiene.
En segundo lugar, porque aun conviniendo con la demandada en el sentido de que la categoría de camarera de pisos es la que podría asemejarse más a la de una limpiadora y ya hemos razonado que no nos parece que, en absoluto, sea así, las diferencias entre lo que constituye una actividad de limpieza con los quehaceres propios de la categoría de valet (que comprende funciones de cuidado y conservación de maquinaria de limpieza, recogida y abastecimiento de ropa y apoyo en los inventarios del material) o con las de gobernanta, subgobernanta y supervisora que llevan naturalmente implícitas funciones de control del personal, formación y supervisión del nuevo personal; control y envío de partes de producción y de horas, son más que evidentes.
En el relato fáctico, ya hemos expresado que todos los hoteles tienen una gobernanta (hecho probado 10º) como manager, que muchas personas rotan de un hotel a otro por lo que la diferencia entre encargarse del departamento de pisos o de las zonas comunes no es tan importante (no todos tienen ese servicio contratado, por ejemplo el de Príncipe de Vergara no demanda horas para la limpieza de zonas (HP 10º), no todos los hoteles precisan la figura del valet (por ejemplo, los Holiday INN) y los hoteles dependen del factor de la ocupación (esa es la razón por la que el número exacto de personas que prestan servicios en cada hotel difiere en la testifical ofrecida por la Sra. Lourdes, que indicó los datos de empleabilidad -de cabeza- con respecto a las cifras ofrecidas por la representación Letrada de la empresa con los que se ha mostrado conforme la parte actora).
Lo que es evidente es que si el artículo 42.6 ET obliga a aplicar el convenio correspondiente al sector de
Es más. Al hilo de una alegación efectuada por la representación Letrada del sindicato UGT sobre que puede convenirse en que la actividad de un hotel, descansa fundamentalmente en los departamentos de pisos y el servicio de recepción y que si acogemos la tesis rigorista de la empresa podría producirse la circunstancia de que solo resultarían de aplicación los convenios de limpieza y oficinas y despachos, quedando el hospedaje vacío de contenido siendo, paradójicamente, la actividad que realmente se presta en las cadenas hoteleras, no está de más recordar algo que participa de la condición de hecho notorio exento de la necesidad de prueba de conformidad con el artículo 281.4 LEC.
Y es que a nadie se le puede escapar la importancia capital que para la subsistencia misma de las empresas clientes, comporta el trabajo que desarrolla el personal subcontratado porque el estado de las habitaciones del hotel y también de las zonas comunes, pero quizá en una menor dimensión, es el parámetro que determina la ocupación de los hoteles.
Resultaría impensable que si una camarera de pisos muestra un trato hostil con los usuarios de las habitaciones y clientes de cada hotel, eso no afectara a la atención del personal de todo el establecimiento y a su posible repercusión en una encuesta posterior de valoración.
Y si la deficiencia se observara en la calidad de la limpieza de cada habitación podrían producirse efectos devastadores en la cifra de ingresos de los clientes de la contrata, porque el estado de la habitación (evidentemente, más allá de otros parámetros a tener en cuenta como la ubicación, calidad/precio, instalaciones, servicios u oferta gastronómica) es un factor de elección determinante.
Es por todo lo anterior, por lo que consideramos que la prestación de servicios que llevan a cabo las personas trabajadoras de este conflicto debe incardinarse, tal y como se solicita en la demanda, en el convenio colectivo del Sector Hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid.
La aplicación de este precepto, conduce a apreciar, atendidas las demandas interpuestas por Dª Isidora, Dª Purificacion y Dª Adela Doña Milagros, desestimadas en las sentencias firmes dictadas por el Juzgado de lo Social nº 4 y 20 de Madrid, la existencia de cosa juzgada en relación a estas cuatro trabajadoras a las que, de manera lógica, no cabe extender el signo del fallo de la presente resolución.
Si partimos de un hecho incuestionable y así lo hemos hecho constar en el relato fáctico, de que el porcentaje de mujeres dentro del total de personas que se encuentran afectadas por este conflicto (210 de un total de 215) es de un 97,68%, el siguiente paso viene determinado por dejar constancia de la medida en la que la aplicación del convenio de limpieza a efectos salariales, penaliza al colectivo afectado por este conflicto, feminizado casi al cien por cien.
La diferencia retributiva existente entre la categoría de limpiadora y la de camarera de pisos es debida fundamentalmente al hecho de que aquella es propia de trabajadoras mujeres de forma casi exclusiva y esta se inserta en un convenio que es notorio que también emplea en una parte significativa de las plantillas de las empresas a las que va dirigido (hoteles) a personal masculino, siendo la cualificación requerida en ambas categorías prácticamente la misma.
De este modo, la inferior retribución de la categoría de limpiadora en el convenio de limpieza obedece a la feminización y el sexo se convierte en un factor absolutamente determinante, perpetuándose, de validar la elección por la empresa del convenio aplicable, una diferencia salarial que solo se justifica en la circunstancia de que la categoría de camareras de pisos se incardina en un convenio pensado para disciplinar las relaciones laborales no solo de mujeres sino también de hombres y que al valorarse más que las características de la profesión de limpiadora del convenio de limpieza, comporta y lleva aparejado un mayor salario.
Así que la aplicación de esta metodología de análisis al supuesto litigioso refuerza nuestra decisión.
Es evidente que esa pretensión no es atendible en el seno del presente conflicto y que deberá dilucidarse por cada persona afectada en los procesos de reclamación individual.
Y también lo es que el fallo de la presente resolución tampoco puede hacer referencia a la razón jurídica por la que hemos considerado aplicable el convenio de Hospedaje de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, la demanda se estima sustancialmente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Estimamos sustancialmente la demanda promovida por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. y como partes interesadas COMITÉ DE EMPRESA CTC EXTERNALIZACIÓN MADRID, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto (a excepción de para las cuatro personas identificadas en el duodécimo fundamento de derecho de la presente resolución) a percibir sus retribuciones de conformidad con las tablas salariales establecidas en el Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM en fecha 25 de abril de 2023, con efectos retroactivos del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el Instituto Laboral (18-02-2025).
Que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-63-0304-25.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimamos sustancialmente la demanda promovida por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la empresa CTC EXTERNALIZACIÓN S.L. y como partes interesadas COMITÉ DE EMPRESA CTC EXTERNALIZACIÓN MADRID, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto (a excepción de para las cuatro personas identificadas en el duodécimo fundamento de derecho de la presente resolución) a percibir sus retribuciones de conformidad con las tablas salariales establecidas en el Convenio Colectivo de Hospedaje de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM en fecha 25 de abril de 2023, con efectos retroactivos del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el Instituto Laboral (18-02-2025).
Que cada parte se haga cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos de esta Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-63-0304-25.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
