Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 311/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 103/2026 de 27 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 311/2026
Núm. Cendoj: 28079340052026100297
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7033
Núm. Roj: STSJ M 7033:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 9 Conflicto colectivo 370/2025
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 103/2026, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO BARTOLOME MARTIN, en nombre y representación de ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 9 en sus autos número 370/2025, seguidos a instancia de ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES frente a RAYO VALLECANO DE MADRID SA, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
-que se declare la nulidad de la práctica de empresa de incluir en los contratos de trabajo de la plantilla la cláusula de rescisión referida en esta demanda, y
-obligue a la demandada a cesar en esta práctica,
-y declare la nulidad de esas cláusulas en los contratos de trabajo de la plantilla teniendo por no puestas las mismas.
La sentencia de instancia, apreciando la excepción de Falta de acción, desestimó la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de dos motivos de nulidad, amparados en el art. 193 a) LRJS, un motivo de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS y dos motivos de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS.
Además, subsidiariamente y con carácter previo, interesa que se eleve por la Sala Cuestión Prejudicial al TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA, en la que se pregunte a dicho Tribunal si los artículos 45, 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante TFUE) y el artículo 15 de la CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA (en adelante la Carta) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con los pormenores que especifica en dicha petición.
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa RAYO VALLECANO DE MADRID S.A.D., oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se opone además el impugnante a la solicitud de elevación de cuestión prejudicial al TJUE, sosteniendo que el recurso puede resolverse sin necesidad de plantear cuestión prejudicial.
"Recordaremos también lo razonado en STS IV de 8 de febrero de 2023 (rcud. 1935/2020) citando otros precedentes y así la doctrina del Pleno de esta misma Sala cristalizada en sentencia de 25 de septiembre de 2020 (recurso 4746/2019) conforme a la cual, los tribunales nacionales "cuyas decisiones no son susceptibles de recurso alguno en Derecho interno no están sujetos a una obligación incondicionada de plantear la cuestión prejudicial al TJUE. El TJUE afirma que "el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir [...] de no existir recurso judicial alguno de Derecho interno contra la decisión de un órgano jurisdiccional, éste tiene, en principio, la obligación, cuando se plantee ante él una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE" ( sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, C-322/16, asunto Global (EDJ
Tras lo que concluimos que "[s]in embargo, el Tribunal Supremo no está obligado a elevar cuestión prejudicial cuando "comprueba que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna, debiendo valorarse la existencia de tal eventualidad en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión" ( sentencia del TJUE de 30 enero 2019, C-587/17, apartado 77 y las citadas en ella)".
En el mismo sentido hemos señalado, en la sentencia del TS de 13 de marzo de 2018, recurso 54/2017
Un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso, como sucede en el presente caso, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna (por todas, STJUE de 6 de octubre de 1982, C-283/81, Cilfit)".
En el supuesto que nos ocupa, debemos señalar que la decisión que adopte la Sala en el presente recurso de Suplicación es susceptible de ulterior recurso de Casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, y antes de entrar en si procede o no el planteamiento de la cuestión, hemos de determinar si resulta pertinente tal planteamiento dado que en caso de confirmar el criterio de la sentencia recurrida, no sería necesario recabar el pronunciamiento del Tribunal Europeo toda vez que apreciando la excepción de falta de acción o de inadecuación de procedimiento, sería innecesaria la interpretación del art. 16 del Real Decreto 1006/1985 y su adecuación a la normativa europea invocada.
Y con base en tal razonamiento, entiende la sentencia recurrida que no puede hablarse aquí de un conflicto colectivo, toda vez que para resolver la cuestión es necesario atender a las circunstancias personales de cada trabajador, y las condiciones pactadas en el contrato; razón por la que estima la excepción de falta de acción.
Centrada así la cuestión, debemos en primer término analizar los dos
Se invoca la STSS 488/2025 de 27 de mayo, rec 9/2024 y argumenta que la sentencia recurrida no contiene en sus hechos probados los datos precisos y necesarios para pronunciarse adecuadamente sobre el fondo del asunto, y ello impide que la Sala que analiza el presente recurso pueda conocer del debate y pueda pronunciarse. Entiende que la juzgadora realiza una fijación fáctica incompleta y que si bien la sentencia incluye en el HP 2º la literalidad de la cláusula idéntica en todos los contratos, no refleja la valoración de la cuantía de dicha cláusula de rescisión que era el elemento esencial para valorar la práctica homogénea, uniforme y colectiva que tiene evidente influencia en la decisión del Fallo respecto a ser o no ser el Conflicto Colectivo el procedimiento adecuado.
Analiza el recurrente un muestreo de los contratos aportados, calificando en todos los casos las indemnizaciones de desorbitadas, según resultó acreditado con los contratos aportados. Entiende en definitiva que estamos ante una práctica de empresa constante, que se proyecta sobre todos los contratos sin excepción, y que va más allá de la autonomía de la voluntad; cláusula que es desorbitada en cuanto a su importe, y desproporcionada con el resto de condiciones de los contratos, y es idéntica en todos los contratos, por lo que estamos ante una práctica colectiva. Y considera que la decisión sobre si la práctica es colectiva se toma con un relato de hechos probados insuficiente que no refleja la realidad aportada y acreditada, necesariamente decisiva para la
Se opone la empresa demandada a la estimación del Motivo en su
Centrado así el objeto de debate, debemos recordar el carácter excepcional de la Nulidad por insuficiencia de hechos probados. A este respecto, decía la STS 1274/2021 de 15 diciembre. RJ 2022\211 (Pleno): "Es doctrina jurisprudencial consolidada la que considera que la anulación de sentencias, por insuficiencia de hechos probados, debe ser el último y excepcional remedio sólo operable cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente sobre la controversia planteada al serle privado del conocimiento acreditado de datos esenciales para resolver adecuadamente la cuestión material planteada por las partes; pudiendo provenir la imposibilidad decisoria del órgano judicial colegiado por insuficiencia de hechos, bien por carencia de actividad probatoria, bien por omisiones esenciales para el Fallo, pues la declaración de hechos probados efectuada en la sentencia de instancia ha de comprender, necesariamente, no sólo datos que el Juez a quo estime precisos para fundar su decisión, sino todos los necesarios para que el Tribunal Superior que conozca del recurso pueda pronunciarse con pleno conocimiento sobre la cuestión debatida ( SSTS de 1 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7508
Y en interpretación del art. 97.2 LRJS, decía el Alto Tribunal en la sentencia 488/2025 de 27 de mayo, rec. 9/2024, lo siguiente:
" De la redacción del artículo 97.2 LRJS
Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo (EDJ 1987/55
2. Además, el artículo 97.2 LRJS
La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995
(...) es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004
En aplicación de la jurisprudencia indicada, entiende la Sala que en el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida no omite en el relato fáctico, ningún dato esencial para poder fundamentar la presente sentencia, habida cuenta que incorpora el contenido íntegro de la cláusula cuestionada, y se remite a los contratos aportados por la demandada, con lo que puede la Sala contar con el contenido íntegro de los mismos, debiendo ubicarse en su caso la valoración de dicha documental en la fundamentación jurídica; y amén de lo anterior, como alega la impugnante, se indica con evidente valor fáctico en la fundamentación jurídica, fruto de las pruebas testificales practicadas en el juicio, que la citada cláusula contenida en el contrato individual de todos los trabajadores se plasmaba "tras la negociación llevada a cabo entre el jugador y el club"; con lo que existen datos más que suficientes para resolver, no apreciándose indefensión alguna para la parte hoy recurrente, con la motivación del "factum" que luce la sentencia recurrida, y que permitió a la actora realizar sus alegaciones y pruebas en la instancia, y le ha permitido articular un extenso recurso en el que pese a lo alegado previamente, tan solo interesa una revisión fáctica. En consecuencia, no se aprecian las infracciones denunciadas, y el motivo se desestima.
Relacionado con el primer motivo, en el presente, entiende que la juzgadora no ha valorado ni examinado los contratos aportados, requisito necesario para saber si estábamos ante circunstancias individuales ajenas a una dimensión colectiva idéntica, o por el contrario estábamos ante una práctica homogénea sustancialmente idéntica en todos los contratos, tal y como planteaba la parte demandante. No se ha valorado, afirma, si son esencialmente idénticas las condiciones en cuanto al importe de esta cláusula se refiere, y esto supone una incongruencia omisiva que implica una vulneración del art. 24 CE. Entiende que si la sentencia encuentra obstáculo para reconocer la naturaleza colectiva de la pretensión lo que tenía que haber hecho es analizar si existía disparidad de situaciones o si estas eran idénticas. Y ello supone la vulneración tanto del art. 24 CE como del art. 28 CE por la condición de sindicato del demandante.
Se refiere el recurrente a la desestimación in voce por la magistrada de instancia de la inadecuación de procedimiento; y señala que si bien la excepción opuesta por la demandada de falta de acción se indicó por la juzgadora que era una cuestión de fondo, se ha producido una incongruencia al no haber entrado en el fondo, produciendo una clara indefensión a la parte.
Se opone igualmente la empresa demandada a la estimación de dicho motivo, negando la existencia de incongruencia omisiva.
A propósito de esta cuestión, traemos a colación la reciente STS 93/2026 de 28 de enero, rec. 3654/2024, en la que se dice:
"El artículo 120.3 de la Constitución
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, el motivo debe ser necesariamente desestimado, por cuanto no se aprecia en la sentencia recurrida una falta de pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en la demanda. De hecho, lo pretendido era que se declarase la nulidad de la práctica de empresa de incluir en los contratos de trabajo de la plantilla, la cláusula de rescisión que reproduce en el hecho probado segundo; se obligase a la empresa a cesar en dicha práctica, y se declarase la nulidad de dichas cláusulas en los contratos de trabajo de la plantilla.
Y la sentencia de instancia resuelve al respecto considerando que:
-la citada cláusula se contenía en los contratos individuales de cada uno de los trabajadores,
-además, señala que se remite al art. 16 del RD 1006/1985 que establece la posibilidad de indemnización.
-no entra a valorar si la cláusula era abusiva o desproporcionada, por cuanto no eran iguales las condiciones retributivas o personales fijadas para cada uno de los trabajadores, ni siquiera la indemnización prevista en cada caso; y en consecuencia, concluye que no estaríamos ante un conflicto colectivo, al no afectar a "intereses generales" sino ante un conflicto plural que ha de atender a condiciones concretas y a situaciones particulares de cada trabajador.
Con lo que, pese a no haberse analizado de forma específica por la magistrada de instancia, las diferentes situaciones contempladas en los contratos aportados, en los que no eran idénticas las condiciones personales, deportivas y retributivas de los trabajadores afectados, aprecia la falta de acción, por entender que existe un desajuste entre el proceso elegido y la pretensión ejercitada.
Como recuerda la STS 778/2020 de 17 de septiembre, rec. 19/2019, "la excepción de
En el supuesto que nos ocupa, la falta de acción invocada por la empresa, amén de estar íntimamente relacionada con la inadecuación de procedimiento, estaba vinculada a la cuestión de fondo, ya que, a su juicio, se amparaba en una falta de controversia real, señalando que la parte actora acudió a la vía judicial para "crear" un conflicto inexistente, y de hecho el Sindicato demandante fundó la demanda alegando la "imposición" de la empresa de un pacto que regulaba los efectos económicos del incumplimiento por el jugador profesional de la obligación contractual del plazo de duración de la prestación de servicios profesionales, habiéndose acreditado por la demandada la existencia de negociación previa entre el juzgador y el Club, fruto de la cual se pactaba libremente la cláusula contractual que el Sindicato demandante judicializa; con lo que no existiría la citada práctica empresarial objeto del presente "conflicto".
En atención a lo expuesto, ninguna incongruencia cabe imputar a la sentencia recurrida que ha dado respuesta a las pretensiones de las partes deducidas en el pleito; siendo perfectamente válido el pronunciamiento de "falta de acción" sin que ello vulnere en absoluto el derecho a la tutela judicial efectiva; al contrario la sentencia recurrida es muy respetuosa con el citado derecho en la medida en que desestima la demanda a través de un razonamiento jurídico fundado y claro, descartando la existencia de un conflicto colectivo, al tener que acudir, para resolver la pretensión, al examen de circunstancias personales de cada trabajador, y a las condiciones pactadas por cada uno de ellos en el contrato. En consecuencia, no está justificada la nulidad que se pretende, sin perjuicio de resolver, en sede de censura jurídica, si se infringieron las normas sustantivas invocadas.
Desfavorable acogida merece el presente motivo, por dos razones:
-Por un lado, como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014),
Habida cuenta que el ordinal segundo hace remisión al contenido de los contratos aportados por la demandada, puede la Sala contar con dichos documentos, sin necesidad de introducir partes del mismo en el relato de probanzas.
-Por otro lado, no puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse
Lo que aquí pretende el recurrente es que la Sala examine nuevamente la totalidad de los contratos aportados, a los que se remite el ordinal segundo, y realice una serie de conclusiones valorativas sobre los mismos, extractando partes concretas de aquellos; lo cual no resulta admisible, por las razones expuestas, imponiéndose la desestimación del motivo.
Entiende el recurrente que estamos ante un evidente conflicto colectivo, porque existe una evidente "práctica de empresa" proyectada sobre la totalidad de los contratos de trabajo de los jugadores que forman parte de la plantilla del "Rayo B", impuesta en el momento de la incorporación al Club. Y que dicha práctica supone una afectación a
Sostiene que se trata de una decisión de la empresa de incluir en los contratos de todos los jugadores una cláusula de rescisión idéntica sustancialmente en lo desorbitada y desproporcionada con las condiciones retributivas de los jugadores; e idéntica en la falta de justificación, y que afecta a un grupo genérico de trabajadores que son todos los integrantes de la plantilla del Rayo B; con una afectación al interés general del grupo, aún cuando pueda ser divisible individualmente.
Sostiene que de los 37 contratos, 34 tienen un salario que no supera los 10.000 euros anuales; que solo 3 tienen un salario de 45.000 euros anuales; y que en todos los casos la cláusula de rescisión tiene un importe desorbitado y sin proporción ni correlación con el salario; que en 23 casos es de 25 millones de euros; en 4, de 50 millones de euros, y en 3, de 30 millones de euros; en 2 de 22 millones, en 2 de 20 millones y en 3 de 18 millones; importes que además empezaron a variar tras admitirse la demanda.
Invoca STS 335/2024 de 22 de febrero, rec. 293/2021.
Invoca además STS de 21-09-15 rec 259/2014 en las que el Tribunal Supremo analizó conflictos colectivos en los que se juzgaba el carácter abusivo de la inclusión en los contratos de los empleados de una cláusula.
Sostiene como conclusión que la sentencia yerra, al estimar la excepción de falta de acción, además de que mezcla dicha excepción con la de inadecuación de procedimiento, y reitera que estimar la excepción de falta de acción supone una clara indefensión, al no haber resuelto la cuestión planteada, vaciando de contenido el art. 24 CE y el art. 28 CE en relación con el art. 154 LRJS; Y y el art. 2 d) de la LOLS.
Se opone la empresa en su escrito de impugnación
Resolvemos el primero de los motivos, señalando que efectivamente la sentencia recurrida aprecia la excepción de falta de acción, por entender que no estamos ante un conflicto colectivo, ya que para resolver la cuestión es necesario atender a las circunstancias personales de cada trabajador y las condiciones pactadas en el contrato; aclara que la cláusula cuya nulidad aquí se pretende se plasmaba en el contrato individual de cada uno de los trabajadores, tras la negociación llevada a cabo entre el jugador y el Club. Y aclara que la desproporción o no de la cantidad objeto de indemnización vendrá determinada por el resto de condiciones pactadas por el jugador en el contrato, pudiendo resultar que en algunos casos sea ciertamente desorbitada mientras que en otros esté justificada, atendiendo al sueldo y demás condiciones retributivas pactadas en cada caso.
Ello le lleva a negar la existencia de acción, debiendo recordar al respecto que ha de tratarse de un conflicto que resulte real y actual, sin que tengan cabida meros conflictos futuros o potenciales, dado que no es función de la jurisdicción emitir dictámenes en abstracto respecto a conflictos hipotéticos.
A este respecto, recordaba la sentencia del Tribunal Supremo 1210/2025 de 9 de diciembre, rec. 107/2023:
"Esta exigencia ha sido constantemente requerida por la Sala como presupuesto básico para ejercer su labor jurisdiccional. Con carácter general, en este sentido ha afirmado el Tribunal Constitucional que el otorgamiento de tutela judicial "no puede basarse en declaraciones genéricas o abstractas, ni puede plantearse por vía precautoria o para evitar posibles lesiones futuras" ( STC 127/1989, de 13 de julio
De acuerdo con la naturaleza y fin del proceso en toda pretensión declarativa debe existir un concreto y actual interés, que imponga la necesidad de actuar a fin de hacer cesar una situación de incertidumbre, que afecta o pone en peligro los derechos o intereses del actor, finalidad que puede conseguirse mediante una declaración judicial clarificadora. La existencia, pues, de un interés legítimo, actual, concreto, efectivo y controvertido puede hacer necesario un proceso judicial - frente a la parte que lo niega- en el que la pretensión se satisface con la desaparición de la situación de incertidumbre, y es precisamente, ese interés y controversia el que diferencia la acción de la mera consulta al Tribunal.
Cuando en la tramitación del proceso de
Por otra parte, traemos a colación la sentencia invocada por el recurrente de STS 335/2024 de 22 de febrero, rec. 293/2021, a cuyo tenor:
"1.- En cuanto a los elementos esenciales del conflicto colectivo, con cita de numerosos antecedentes, la STS núm. 439/2023, de 19 de junio, Rec. 153/2021
"1º).- La modalidad procesal de Conflicto Colectivo implica:
a) la existencia de un conflicto actual;
b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y
c) su índole colectiva.
2º).- Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos:
a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y
b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".
3º).- Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.
4º).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.
5º).- En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".
Es claro, por tanto, en nuestra doctrina que el origen de la controversia puede ser la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una
Así las cosas, y como recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia 960/2024 de 26 de junio. Rec. 163/2023 "(...) la correcta configuración del conflicto exige que lo que haya que interpretar -el convenio, pacto o acuerdo colectivo- sea el mismo para todos los trabajadores inicialmente afectados por el ámbito del conflicto; o, al menos, contengan idéntica previsión a interpretar".
Y no es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que existen
Además,
Así las cosas, habrá que analizar todos y cada uno de los pactos o acuerdos contenidos en el contrato, para interpretar conjunta y sistemáticamente las cláusulas del mismo, lo que puede provocar resoluciones diferentes para los distintos miembros del grupo que conforma el "ámbito personal del conflicto" que, por ello, deja de ser un grupo homogéneo con un interés común e indiferenciado.
En efecto, la cláusula cuarta de los contratos firmados por los jugadores se incluyó en los contratos "tras la negociación llevada a cabo entre el jugador y el club", con lo que de inicio no cabría hablar de una práctica empresarial impuesta.
En segundo término, dicha cláusula se ampara en el art. 16 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que prevé los efectos de la extinción de la extinción del contrato por voluntad del deportista, sin causa imputable al club, y en concreto el abono de una indemnización por parte del deportista al Club que
Además, en el apartado 2 del citado precepto se prevé la resolución del contrato por voluntad del trabajador, fundada en alguna de las causas señaladas en el art. 50 ET, en cuyo caso producirá los mismos efectos que el despido improcedente sin readmisión.
No se aprecia en principio en abstracto, el carácter abusivo de la cláusula rescisoria prevista en el art. 16 del RD 1006/1985, ya que con ella se tratan de paliar los perjuicios ocasionados por el jugador con el incumplimiento del plazo de su contrato; y en cuanto a su cuantificación se prevé que se hará prioritariamente, por acuerdo entre las partes y en ausencia de pacto, por la Jurisdicción laboral en función de los indicadores que el precepto recoge (circunstancias de orden deportivo, perjuicio causado a la entidad, motivos de ruptura, etc); debiendo estar por tanto, para calificar la existencia de ese abuso o desproporción, a lo pactado con cada uno de los trabajadores; pues igual se prevé una indemnización de 25 millones de euros que del doble, siendo igualmente distintas las retribuciones pactadas en cada caso concreto, tanto de inicio como en caso de renovación para las siguientes temporadas, derechos de imagen, etc.
Y lo cierto es que tanto de la propia lectura del suplico tanto de la demanda, como del presente recurso, en las que se está pretendiendo la nulidad de dicha cláusula de rescisión, sin tener en cuenta todos los factores indicados, se infiere que
No se cuestiona en el presente procedimiento una cláusula contractual tipo impuesta por la demandada con idéntico contenido para todos los afectados, sino cláusulas contractuales concretas contenidas en los contratos de los jugadores, con la misma redacción pero con cuantías indemnizatorias diferentes, negociadas individualmente en cada caso entre el jugador y el Club, que no cabe encauzar por el procedimiento de Conflicto Colectivo, ni por ende permite accionar al Sindicato Demandante, ejercitando una acción que engloba supuestos diferentes que no gozan de la necesaria homogeneidad.
Corolario de lo expuesto, el presente motivo debe ser desestimado, confirmando el criterio de la juzgadora de instancia que estima la excepción de Falta de acción en el Sindicato demandante, que conllevaría además una inadecuación del procedimiento de Conflicto colectivo, al no gozar la pretensión deducida, de la necesaria homogeneidad, ni englobar un interés general que amalgame los supuestos concurrentes en cada trabajador afectado; debiendo analizarse caso por caso, la validez de la cláusula rescisoria en cuestión.
Y fracasado este primer motivo de censura jurídica, y confirmando la apreciación de la excepción de Falta de acción acogida por la sentencia recurrida, y la inadecuación de procedimiento que aquella implica, ello motiva que no resulte preciso entrar en el análisis del segundo de los motivos, en cuanto a la infracción del art. 16 del RD 1006/1985, que únicamente habría procedido en caso de descartar las excepciones indicadas; no resultando por todo ello necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial que postulaba el recurrente.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el LETRADO D. ANTONIO BARTOLOME MARTIN, en nombre y representación de ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 9 en sus autos número 370/2025, seguidos a instancia de ASOCIACION DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES frente a RAYO VALLECANO DE MADRID SA, en reclamación por negociación convenio colectivo, y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0103-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
