Sentencia Social 658/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 658/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 603/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: ALICIA CATALA PELLON

Nº de sentencia: 658/2024

Núm. Cendoj: 28079340052024100685

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14026

Núm. Roj: STSJ M 14026:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0033251

Procedimiento Recurso de Suplicación 603/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 324/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 658/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 603/2024, formalizado por el/la LETRADO Dña. CLAUDIA CIQUE BELTRAN en nombre y representación del GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 324/2023, seguidos a instancia de Dña. Julia frente a ALCAMPO SA y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante doña Julia ha venido trabajando para la empresa demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. con una categoría de Grupo II, una antigüedad de 16 de noviembre de 1992 y un salario bruto mensual de 1.659,82 euros brutos, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil tras la subrogación, y con las mercantiles previas a ésta (la demandante ha prestado servicios para CAPRABO, S.A.), la actora ha venido percibiendo un complemento salarial NPE.

TERCERO.- GRUPO EL ARBOL ha venido compensando y absorbiendo dicho Complemento NPE, a lo largo de los años, con las subidas del salario base de grupo que ha ido estableciendo el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid aplicable a la relación laboral (BOCM N° 252, de fecha 22 de octubre de 2021).

CUARTO.- Dicho Convenio en su artículo 5 hace constar:

"Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".

Y en su artículo 23 figura:

"Incremento salarial y tablas salariales.

1.- Salario base de los grupos profesionales de aplicación desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de diciembre del año 2021. a.- Incremento: Será el que figura en el Anexo I. Este concepto, junto con el de complemento de antigüedad en aquellos casos en que el mismo se devengue, será la base sobre la que se aplicará el sistema de incremento retributivo previsto en el presente artículo.

2.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2022. a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2021, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo II."

QUINTO.- Al entrar en vigor el convenio de 2018 con efectos retroactivos al 1-1-17, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de CAPRABO todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.

SEXTO.- En fecha 2 de agosto de 2018 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.

SÉPTIMO.- Habiéndose interpuesto demanda de conflicto colectivo el 5-1-20, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2020 (autos 4/2020 ) estableció que el conflicto afecta a todos los trabajadores subrogados por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), solicitando que la empresa le abone los atrasos derivados del convenio colectivo.

En dicha Sentencia se hizo constar que la empresa no ha acreditado que con el salario abonado se rebase en su conjunto y en cómputo anual el mínimo del convenio, ni que dichos complementos sean mejoras convencionales. Y concluye que el abono de dichos complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso, por lo que la demanda debe estimarse.

OCTAVO.- Por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (rec 158/20 ), se confirma la Sentencia anterior, entendiendo que dichos complementos no son producto de una voluntaria concesión de las empresas, que son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral y que tampoco consta que los trabajadores perciban unas retribuciones en su conjunto y cómputo anual superiores al convenio. Y concluye que la compensación realizada por la empresa con los atrasos del convenio no es procedente.

NOVENO.- En el Acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de CAPRABO de fecha 13 de febrero de 2013, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acordaron que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos: complemento salarial y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP.

DÉCIMO.- El complemento NPE se abona a trabajadores de diversos grupos profesionales, categorías y puestos de trabajo.

UNDÉCIMO.- Por la parte actora se reclama, por el periodo comprendido entre agosto de 2017 y la actualidad, un total de 13.133,07 euros, de los cuales considera que 9.286,76 euros corresponden a GRUPO EL ÁRBOL y 3.846,31 euros a la empresa codemandada ALCAMPO, S.A. (que se subrogó en aquélla en fecha 9 de marzo de 2023).

DUODÉCIMO.- Las cuantías percibidas por la actora por el periodo comprendido entre agosto de 2017 y el 8 de marzo de 2023 son las que constan en el documento 15 del ramo de prueba de GRUPO EL ÁRBOL. Sobre la base del NPE de referencia de agosto de 2017 (260,91 euros), teniendo en cuenta los periodos de Incapacidad Temporal de la trabajadora y habida cuenta de que en junio de 2022 se le abonaron 479,24 euros y en julio de 2022 se le abonaron 97,20 euros, la citada empresa codemandada le adeuda un total de 8.675,84 euros. Por su parte, teniendo en cuenta el periodo de Incapacidad Temporal de la actora durante su prestación de servicios para ALCAMPO, la cantidad que ésta le adeuda es la de 3.783,20 euros.

DÉCIMOTERCERO.- Se intentó el acto de conciliación previa administrativa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Julia contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y contra ALCAMPO, S.A. y, en consecuencia, condeno:

-A ambas empresas codemandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 8.675,84 euros y;

-Solamente a la codemandada ALCAMPO, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 3.783,20 euros.

Todo ello con los intereses por mora previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Julia.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/10/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/10/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social de instancia ha dictado sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta por la trabajadora, condenando ambas empresas al abono de la cantidad de 8675,84 € y exclusivamente a la codemandada Alcampo S.A. a abonarle la cantidad de 3783,20 €, todo ello, con los intereses por mora previstos en el artículo 29.3 del estatuto de los trabajadores. En su fundamentación jurídica, la sentencia recurrida, acoge el criterio sostenido por la sección segunda de este tribunal en sentencia de 11 de septiembre de 2000 23, rechazando la excepción de prescripción, ni tampoco la interpretación de la institución de cosas juzgada en el sentido concluido por la empresa.

Dicha sentencia ha sido recurrida por la representación Letrada del Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., articulándose el recurso formulado de conformidad con los apartados a) b) y c) del artículo 193 LRJS y que ha sido impugnado por la representación Letrada de la trabajadora.

SEGUNDO.-Con carácter previo, articula un motivo que precede al primero y que se instrumenta como preliminar en el que aduce que la persona trabajadora que ahora acciona cobra un salario por encima de convenio, mientras que la sentencia dictada por esta Sección de Sala (que denomina: sentencia sobre los atrasos) parte de la consideración de una falta de acreditación sobre dicho extremo.

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 218 LEC y 24 de la C.E., argumentando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia infra petita u omisiva, al prescindir de las alegaciones formuladas y de la prueba presentada a su instancia acreditativa de que en el periodo en el que la empresa compensó y absorbió el complemento NPE la actora percibía un salario superior al previsto en el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid por lo que no debió apreciarse la excepción de cosa juzgada .

Como explica la STS 14-11-23, Rec. nº. 1975/2021. "... El art. 218.1 de la LEC establece: «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito». Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que «si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras).

... El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( sentencia del TC 4/2006, de 16 de enero, y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

La mentada sentencia del TC nº 4/2006 declaró la existencia de incongruencia omisiva con relevancia constitucional en un supuesto en el que el tribunal superior de justicia había omitido pronunciarse sobre una cuestión relevante suscitada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación...".

El motivo no se acoge porque la sentencia da respuesta a todas las cuestiones litigiosas, habiéndose pronunciado esta Sala sobre la conveniencia de estimar la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo en la sentencia a la que aludiremos cuando analicemos el motivo quinto del recurso.

Por ello, la pretensión decae.

TERCERO.-En sede de revisión fáctica, se insta:

1.- En primer lugar, la revisión del ordinal tercero, interesando que quede redactado del modo siguiente:

"TERCERO. - GRUPO EL ARBOL ha venido compensando y absorbiendo dicho Complemento NPE, a lo largo de los años, con las subidas del salario base de grupo que ha ido estableciendo el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid aplicable a la relación laboral (BOCM Nº 252, de fecha 22 de octubre de 2021).

En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el complemento NPE, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo.

A partir de agosto de 2017, la parte actora ha percibido el mencionado complemento en las cuantías que se exponen a continuación:

No se admite porque por una parte y como se ve, se pretende la constancia en el relato sobre que en los años durante los que la empresa compensó y absorbió el complemento NP, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo, lo cual predetermina el fallo, y por lo que respecta a las cantidades percibidas desde el mes de agosto de 2017 y marzo de 2023, tampoco se puede acoger porque estas ya constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida, concretamente en el ordinal decimo.

Valga lo dicho al respecto ante una revisión idéntica en sentencia de la sección 6º de 5-7-24, Rec. nº. 288/24 en la que se razonaba para su desestimación, lo siguiente:

"Y no podemos acceder a la modificación propuesta pues en cuanto al primer párrafo que se trata de incorporar, lo que la parte pretende es que se vuelva a valorar por esta Sala la naturaleza del citado complemento salarial NPE, y se determine cómo puede ser el mismo compensado y absorbido. Tal cuestión ya se analizó en la Sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo que produce el efecto de cosa juzgada respecto de los procedimientos individuales que a la vista de tal pronunciamiento se planteen, siendo vinculante por ello para resolver la controversia ahora suscitada lo ya resuelto con dicha fuerza de cosa juzgada. En concreto señala la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo que "La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos.... " Y tras citar la jurisprudencia de aplicación en relación a la figura de la compensación y absorción señala: "Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse". Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y no cabe ahora que se llegue a otra conclusión sobre la naturaleza de tal complemento salarial y sobre su posible compensación y absorción que como hemos indicado no se niega en tanto la compensación tenga lugar respecto de otros complementos de puesto, pero no con atrasos salariales de convenio. En cuanto a la segunda frase referida a las cantidades abonadas por atrasos ya se refiere a tal abono de atrasos el hecho probado cuarto y además se tiene en cuenta dicha suma por la sentencia de instancia a la hora de fijar la cantidad a abonar al trabajador por las diferencias reclamadas por lo que no cabe tampoco dicha adición y se desestima la revisión propuesta".

2.- En segundo lugar, también se interesa la revisión del ordinal noveno del relato fáctico para que quede redactado como a continuación se expone:

""NOVENO. - En el Acta final del periodo de consultas en el expediente de MSCT de CAPRABO de fecha 13 de febrero de 2013, previo a la subrogación de los trabajadores, ambas partes acordaron que todos los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos: complemento salarial y complemento salarial a pagas, de naturaleza compensable y/o absorbible. Dentro del complemento salarial se incluye el plus puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP."

El complemento NPE, así como su naturaleza extra-convenio de mejora voluntaria compensable y absorbible, y con independencia del puesto de trabajo desempeñado, se establecen en la referida acta final del período de consultas en el expediente de MSCT de Caprabo de 13-2-13, previo a la subrogación de los trabajadores, como una acumulación de varias mejoras salariales preexistentes (Documento nº 1 del ramo de prueba de El Árbol)".

Como se ve sé, pretende hacer constar que el complemento y la naturaleza extra convenio de mejora voluntaria, compensable y absorbible y con independencia del puesto desempeñado, se establecieron en el acta final del periodo de consultas en el expediente de MCT de Caprabo, de 13 de febrero de 2013, previo a la subrogación de los trabajadores como una acumulación de varias mejoras salariales preexistentes y es evidente que todo ese aserto no constituye un hecho en el sentido suplicacional del término.

3.- En tercer lugar, se insta la revisión del ordinal decimotercero, para hacer constar que la actora presentó papeleta de conciliación en fecha 10 de noviembre de 2022.

Se admite, al margen de su valoración.

CUARTO.-En el motivo quinto del recurso en el que se censura la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación y 26.5 ET entendiendo que la sentencia debió haber validado la compensación operada del complemento NPE pese a su naturaleza compensable y absorbible reiterándose que la sentencia dictada por esta Sección de Sala (la que llama sentencia sobre atrasos) no debió tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, en la medida en que la retribución de la demandante era superior a la prevista en el convenio a diferencia de lo probado en el conflicto colectivo, y dicho procedimiento solo versaba sobre atrasos y no sobre incrementos, no pudiéndose apreciar ni identidad de sujetos (en el conflicto intervino la representación legal de los trabajadores y aquí solo aparece la persona física accionante y la empresa Alcampo, S.A.), ni objeto, por cuanto el conflicto se circunscribió a la determinación de la naturaleza compensable y absorbible de una serie de complementos con los atrasos de convenio y no de incrementos salariales ni es idéntica tampoco la causa de pedir por cuanto en el conflicto se analizó la naturaleza compensable y absorbible de los complementos en cuestión con los atrasos de convenio, analizando el carácter homogéneo o no en atención a la propia naturaleza de los atrasos, sin cuestionarse el carácter compensable y absorbible de los complementos con los incrementos salariales, siendo precisamente esta petición el objeto de este procedimiento.

No se estima porque como decíamos antes, y como ha declarado la sentencia de la sección 4º de 7-6-24, Rec. nº. 609/23 "Nuevamente y en atención a un recurso idéntico, volvemos a reproducir lo ya resuelto por esta Sala en sentencia de 21-2-24, Rec. nº. 1039/23 en la que se razona que "... efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del motivo...".

QUINTO.-En el sexto motivo del recurso formalizado por la empresa se denuncia la infracción el artículo 7 del código civil por la indebida aplicación del artículo 160 LRJS denunciando que la sentencia debió haber estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma en tanto que la parte contraria reclama en 2022cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores desde el año 2016.

No se admite por cuanto como razonábamos en sentencia de la sección 2º de 26-6-24, Rec. nº. 168/24 "...La parte recurrente alega la existencia de tal retraso desleal sin ningún apoyo fáctico más que el mero transcurso del tiempo, pero si así se admitiera con carácter objetivo estaríamos modificando la institución de la prescripción. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción y todo el tiempo anterior es imputable exclusivamente al desarrollo del proceso judicial de conflicto colectivo, que impide la sustanciación de las acciones individuales, paralizando su tramitación y por ello interrumpe el plazo de prescripción".

SEXTO.-En el motivo séptimo del recurso formalizado por la empresa se denuncia de manera subsidiaria la infracción del artículo 59 del ET, por la incorrecta aplicación del artículo 160-6 de la LRJS y del 1973 CC, alegando que la parte contraria reclama cantidades con motivo de una compensación y absorción operada hace más cinco años, que tanto la demanda como la sentencia de instancia expresan que el complemento NPE se vino compensando y absorbiendo a lo largo de la relación laboral de la actora habiéndose presentado por vez primera la reclamación frente a la compensación y absorción con los incrementos de convenio el 10 de noviembre de 2022, varios años después de producirse la compensación y absorción frente a la que se reclama y siendo así, en aplicación de los artículos 59.2 ET y 1.973 del Código Civil, se encuentran prescritas, en caso de que efectivamente se adeudasen, todas las cantidades reclamadas con anterioridad al día 10 de noviembre de 2021, tomando asimismo en consideración la cuantía de NPE que efectivamente se viniese percibiendo en las nóminas de dicho mes.

Explicando que la interrupción de la prescripción no se produjo puesto que la actora percibía un salario por encima de convenio, mientras que la Sentencia sobre atrasos pivota sobre la base de que no se había acreditado que los trabajadores percibían un salario superior al del convenio, y el procedimiento de conflicto colectivo únicamente versó sobre la posibilidad de que se aplicase la compensación y absorción con los atrasos, sin que, en ningún caso, versara sobre la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales, de tal forma que no cabe aplicar la interrupción de la prescripción en virtud de lo establecido en el artículo 160.6 de la LRJS, que claramente exige para aplicar la interrupción que sean procedimientos individuales que tengan la misma pretensión que el colectivo.

El motivo decae porque como razona la sentencia de la sección 6º de 5-7-24, Rec. nº. 288/24 "no podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora anteriores a octubre del 2021, pues como ya ha señalado esta Sala en la sentencia dictada en el RS 358/2023 (sección 6ª), los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23. Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentra el complemento ahora discutido, el complemento salarial NPE. La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa. Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción. Entendiendo igualmente que no existe prescripción de la acción en una reclamación similar a la presente se ha pronunciado ya esta Sala, sección 2ª en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023 en el RS 197/2023 aun cuando la argumentación que se recoge en la misma no sea del todo coincidente con la que ahora exponemos. En consecuencia, desestimamos lo argumentado en este motivo de recurso, entendiendo que no procede apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa pues como indica la STS de 7 de Julio del 2016 (RC 167/2015), "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89-; 21/10/98 (RJ 1998, 8912)-rcud 4788/97-; ... 11/02/14 -rco 82/12-; ... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891)-rcud 2802/13-], pudiendo afirmarse en justificación de ello que «... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27), conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico- procesal anterior» ( SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873)-rcud 3441/89-); a lo que añadir «el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) [hoy 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845)] haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"» ( STS 21/10/98 -rcud 4788/97-); y con mayor razón -añadimos ahora- que el vigente art. 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) extienda la misma eficacia respecto de los procesos «en relación de conexidad con» lo resuelto en el conflicto de cuya eficacia interruptiva se trata." Y en términos similares indica la STS de 18-2-2105 (RCUD 1335/2014). "Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 18-octubre-2006 (RJ 2006, 7739) (recurso 2149/05), 11-marzo-2009 (RJ 2009, 1723) (rrcud. 4077/2007 y 4084/2007), y 12-marzo-2009 ( rrcud. 4199/2007 (RJ 2009, 2201) y 4092/2007 (RJ 2009, 2202)), en las que se razona en los siguientes términos:" El problema, más que en el art. 59.2 ET (RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27), que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (RJ 1994, 5508) (Rec.-1657/93), 21-7-1994 (RJ 1994, 6690) (Rec.-3384/93) y 30-9-2004 (RJ 2004, 7494) (Rec.-4345/03)- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999, 5276) (Rec.-4132/98) o 9-10-2000 (RJ 2000, 8303) (Rec.- 3693/99-. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (RJ 1998, 8912) (Recs.-4788/97 y 1527/98), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." "Dicen también estas sentencias que "A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ".Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual".

SÉPTIMO.-Finalmente, en el motivo del recurso formalizado por la empresa se denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículo 29-3 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, y señala que conforme a la jurisprudencia de aplicación, lo que determina la exigibilidad del interés por mora es la existencia de una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida razonándose que en el caso, sucede que la cantidad reclamada no es ni exigida, ni vencida, ni liquida, ni pacifica ni incontrovertidamente reconocida entre las partes.

Tampoco se acoge porque reiterando lo resuelto en sentencia de la sección sexta de 5-7-24, Rec. nº. 288/24 "En relación al recargo del 10% al que se refiere el artículo 29-3 ET citado por la parte recurrente, no cabe aplicar la jurisprudencia citada en el escrito de recurso que se refiere a una sentencia del Tribunal Supremo del año 2006 y a otra de esta Sala del año 2007, pues dicha doctrina ha sido superada por la jurisprudencia que ha venido fijando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde el año 2014 y que se resume en la STS 7 de junio del 2023 (REC 1823/2020) que se pronuncia en los siguientes términos: "Dicho precepto, recordemos, establece que "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado", y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos emitidos por esta Sala IV. El rcud. 3266/2020 antes citado, y que vamos a seguir a la hora de argumentar la resolución del actual supuesto, en tanto que lo imponen los principios de igualdad y seguridad jurídica al gozar de la necesaria identidad de razón, narra ese recorrido jurisprudencial. Con relación a la regla general sobre el carácter objetivo y automático de la mora salarial, la doctrina ya cristalizada - SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013), entre otras- explicita lo que sigue: "A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. Los argumentos que la avalan se condensan así: * El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. * Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. * Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado". También hemos pautado una regla especial cuando nos encontramos ante supuestos excepcionalmente complejos. "Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo. La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla". Identificamos otros criterios complementarios sobre mora en el pago del salario: La STS 69/2017 de 26 enero (rcud. 115/2016)"compagina la configuración de la mora salarial con las exigencias del principio rogatorio y el respeto a la congruencia procesal. Por eso concluye que si el trabajador no combate la sentencia estimatoria del Juzgado que omite condena al pago de interés moratorio por pago tardío de salarios, tampoco cabe que la sentencia de suplicación lo incluya al amparo del carácter objetivo con que opera el art. 29.3 ET: "Que estemos ante un derecho del trabajador o que el mismo surja de forma automática en modo alguno significa que no sea preciso reclamarlo cuando se desconoce por quien ha de satisfacerlo".

... En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, encontrándonos ante una deuda salarial que deriva del pronunciamiento recogido en una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, procede seguir la regla de aplicación del recargo por mora del 10% con carácter objetivo y automático, sin que concurra supuesto alguno excepcional que pudiera eximir a la empresa del abono de tal interés, por lo que procede la desestimación de este último motivo de recurso confirmando así íntegramente la sentencia de instancia.

Por todo ello,

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, de fecha 11 de junio de 2024, en autos número 324/2023, promovidos contra la recurrente y contra Alcampo S.A. a instancia de DOÑA Julia, confirmando la íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Condenamos a la recurrente GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A., en costas, cuantificando en 800 euros los honorarios de la representación Letrada de la actora impugnante del recurso.

Dese a los depósitos, consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0603-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0603-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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