Sentencia Social 565/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 565/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 120/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 565/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100558

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11189

Núm. Roj: STSJ M 11189:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0003019

Procedimiento Recurso de Suplicación 120/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 85/2021

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 565/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 120/2025, formalizado por el LETRADO D. ALFREDO FAURO ALONSO en nombre y representación de D. Apolonio, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 85/2021, seguidos a instancia de D. Apolonio frente a la SOCIEDAD ESPAÑOLA CARBUROS METALICOS SA, TRANSPORTES SANTOS, S.A. y ZOZAYA GAS SL, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Apolonio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios como personal laboral, por cuenta ajena para la empresa ZOZAYA GAS S.L., el desde 3 de marzo de 2008, con la categoría profesional de oficial 2ª, mediante contrato indefinido, percibiendo un salario bruto mensual de 2.305,80 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

En el informe de vida laboral consta:

.-01.06.2009 a 30.09.2012 en ZOZAYA GAS SL

-01.10.2012 a 27.07.2016, en SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS SA

-19.09.2016 a 31.12.2017 en ZOZAYA CISTERNAS SL pasando en el periodo de -01.01.2018 a 16.10.2018 por art 44 ET a depender de TRANSPORTES SANTOS SA.

TRANSPORTES SANTOS S.A., sucedió a ZOZAYA GAS en fecha se 1 de enero de 2018.

(Sentencia TSJ 412/2923, documental CARBUROS METÁLICOS S.A., documento número 19, documental demandado TRANSPORTES SANTOS S.A.).

SEGUNDO.- El trabajador demandante inició proceso de IT en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2016 a 19 de octubre de 2018 por enfermedad común, fecha en que se le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Dicha contingencia como enfermedad común deriva de la Sentencia dictada por el Juzgado Social 10 de Madrid, 199/2022 confirmada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 8 de junio de 2023 Sentencia 412/2023 , la cual adquirió firmeza en fecha de 17 de julio de 2023 .

(Documental demandante número 6 a 11, 27, 28, demandando CARBUROS METÁLICOS S.A., número 13, 19 Y 20, documental demandando TRANSPORTES SANTOS número 4 y 9)

TERCERO.- El CC de Industria Química dispone: En su artículo 37 del mismo se dispone:

"En los casos de hospitalización, enfermedad profesional, accidente de trabajo, situaciones asimiladas a accidente de trabajo como consecuencia de los periodos de aislamiento o contagio de las personas provocado por el virus COVID-19 y nacimiento de hijo, las empresas complementarán las prestaciones por Incapacidad Temporal de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de la suma del salario base, plus convenio, complementos personales y complementos de puesto de trabajo, todos ellos en jornada ordinaria, con exclusión de aquellos de naturaleza variable concretados en los siguientes:

- Pluses de domingo, festivos y nocturnidad

- Complementos por cantidad o calidad de trabajo.

Se entenderá por hospitalización, el periodo de estancia en centro hospitalario y convalecencia posterior ligada con las causas que justificaron la hospitalización previa.

Esta garantía salarial será también de aplicación a las bajas concedidas durante el embarazo por riesgo para el mismo derivado de la naturaleza del trabajo realizado, cuando no sea posible ocupar a la persona trabajadora en otro puesto de trabajo, así como por la realización de pruebas médicas en relación con la situación física de la madre o el feto, ordenadas por facultativo. Será igualmente de aplicación el complemento regulado en el presente artículo en los supuestos de Incapacidad Temporal consecuencia de convalecencias por intervenciones quirúrgicas en Ambulatorios u Hospitalizaciones de menos de 24 horas cuando la convalecencia sea superior a 15 días ininterrumpidos.

En los supuestos de un sistema regular de turnos en cualquiera de sus modalidades, la garantía salarial incluye la retribución que regularmente se perciba por dicho sistema de trabajo.

Este complemento también estará afectado por lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 36.

El complemento a que se hace referencia en este artículo 37 y en el artículo 36 en ningún caso lo será por un periodo superior a dieciocho meses y únicamente se abonarán mientras esté vigente la relación laboral "

(Hecho no controvertido).

CUARTO.- Es de aplicación el CC de Transportes de mercancías de la Comunidad de Madrid.

(Documental TRANSPORTES SANTOS número 6, 7).

QUINTO.- ZOZAYA GAS SL inicia el 13.08.12 periodo de consultas en despido colectivo que finaliza sin acuerdo el 12.09.2012, comunicando a los trabajadores la extinción por causas objetivas el 30.09.2012.

Decisión impugnada dando lugar a sentencia nº 131/15 de fecha 14.04.2015 ¬ aclarada por Autos de 13.05.15 y 07.10.15- declarando la improcedencia del despido de los demandantes entre los que figura el actor con condena solidaria por cesión ilegal de ZOZAYA GAS SL, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS SA y ZOZAYA CISTERNAS SL y en relación con el que ahora demandante concede la opción a su favor entre la readmisión o el abono de la indemnización, y en cualquier caso con abono de los salarios desde el día siguiente de la fecha del despido hasta la de notificación de sentencia.

El trabajador demandante opto por la reincorporación a la mercantil SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A., en fecha de 29 de abril de 2015, siendo dado de alta en fecha de 3 de junio de 2015.

Recurrida, el TSJ Madrid (suplicación 209/16) dicta sentencia 12.05.2016 estimando el recurso interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS SA y desestimando el recurso interpuesto, entre otros, por el demandante revoca la anterior sentencia en relación con SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS SA a la que absuelve confirmando el resto de pronunciamientos.

Sentencia aclarada por Auto de 19.09.2016 conforme al que "se otorga al demandante el ejercicio de un nuevo derecho de opción en relación con las empresas ZOZOYA GAS SL y ZOZOYA CISTERNAS SL

El trabajador es dado de baja en la Empresa CARBUROS METÁLICOS S.A., en fecha de 27 de julio de 2016.

El 23.12.2016 el trabajador suscribe su integración en la plantilla de ZOZAYA CISTERNAS SL con efectos de incorporación en fecha de 17.10.2016 y pacto de retrasar la incorporación efectiva hasta el 09.01.2017.

Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación confirmando la sentencia de fecha de 16 de mayo de 2019 dictada en instancia, mediante Sentencia 374/2019.

El 23.12.2016 el trabajador suscribe su integración en la plantilla de ZOZAYA CISTERNAS SL con efectos de incorporación en fecha de 17.10.2016 y pacto de retrasar la incorporación efectiva hasta el 09.01.2017.

(Documental demandante número 1 a 5, documental demandado CARBUROS METÁLICOS S.A. documento número 1 a 3, 5, 6, 14, documental TRANSPORTES SANTOS número 8)

SEXTO.- La empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A., curso baja en fecha de 27 de julio de 2016.

(Hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- El trabajador demandante estuvo en situación de alta para la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A., desde el 29 de abril de 2015 al 27 de julio de 2016.

(Hecho no controvertido).

OCTAVO.- El trabajador optó por incorporarse a la empresa ZOZOYA CISTERNAS S.L. en fecha de 17 de octubre de 2016.

(Documental SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS número 8).

NOVENO.- En fecha de 2 de diciembre de 2016 se dicta Auto por el que se despacha ejecución provisional de la sentencia del TSJ de Madrid, requiriendo a ZOZAYA CISTERNAS para mantener al trabajador en alta y prestando servicios desde el 19 de diciembre de 2016.

(Documental SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS número 9).

DÉCIMO.- El 16 de enero de 2020 se solicitó la ejecución de la sentencia, en concreto complemento de IT por el periodo de 1 de febrero de 2017 al 19 de octubre de 2018 en la cantidad de 12.636,04 euros, denegando el despacho de ejecución por Auto de 10 de febrero de 2020.

(Documental SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS número 11).

DÉCIMOPRIMERO.- En fecha de 29 de junio de 2020 se presentó papeleta de conciliación respecto del procedimiento seguido en el Social 36 de Madrid por los Autos 809/2020.

(Documental SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS número 21).

DÉCIMOSEGUNDO.- En fecha de 25 de noviembre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, emitiéndose certificado de no haberse podido celebrar en 30 días hábiles.

(Expediente judicial).

DÉCIMOTERCERO- El trabajador demandante es delegado de personal. (Hecho no controvertido).

DÉCIMOCUARTO.- En fecha de 21 de enero de 2021 tuvo entrada en el presente órgano jurisdiccional de la demanda rectora de las presentes actuaciones, habiéndose presentado en Decanato en fecha de 20 de enero de 2021.

(Expediente judicial)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el trabajador DON Apolonio frente a la parte demandada CARBUROS METÁLICOS S.A, TRANSPORTES SANTOS S.A., ZOZAYA GAS S.L., y consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de toda pretensión contra ella ejercitada".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Apolonio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/09/25 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Apolonio frente a CARBUROS METÁLICOS S.A., TRANSPORTES SANTOS S.A y ZORAYA GAS S.L. en reclamación del complemento de Incapacidad temporal por el período de enero de 2017 a octubre de 2018, en cuantía de 12.636,04 euros.

Frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de tres motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el art. 193 b) LRJS y un motivo de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por CARBUROS METÁLICOS S.A. y por TRANSPORTES SANTOS S.A., oponiéndose ambas a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa en el primer motivo, la adición al hecho probado TERCERO, con apoyo en la documental invocada, de lo siguiente:

"Los pactos adicionales al convenio colectivo de industrias químicas establecen (f-195 215) en concreto en el f-202 y vuelta que:

" BAJAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL

Durante el periodo en que el trabajador este de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales, percibirá el complemento hasta el 100% del salario anual". Dicho complemento no se mantendrá en ningún caso una vez la empresa haya dado de baja al trabajador en la TGSS por propuesta de incapacidad permanente, agotamiento de prestaciones ETC .../...".

Los referidos Pactos Adicionales fueron ya objeto de análisis por el juzgador de instancia, señalando que los mismos no resultan de aplicación aquí, con base en la falta de legitimación pasiva declarada de CARBUROS METÁLICOS S.A. En todo caso, y al margen de la valoración que de los mismos debamos hacer más adelante, se dan por reproducidos en su integridad dichos Pactos, folios 195-215, y no únicamente lo relativo a las bajas por incapacidad temporal.

-En un segundo motivo, se interesa la supresión del hecho probado CUARTO, y con apoyo en la documental invocada, su revisión por otro con la siguiente redacción:

"- Es de aplicación el CC de industrias químicas publicado en el BOE 19-8-2015 y sus pactos adicionales".

Revisión que no puede admitirse, toda vez que la documental invocada por el juzgador de instancia en dicho ordinal cuarto son los documentos obrantes al ramo de prueba de Transportes Santos, doc. 6, consistente en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Albacete, en procedimiento de reclamación de cantidad por vacaciones; y doc. 7, consistente en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Madrid, en procedimiento de reclamación de cantidad por horas extras. En ambos documentos se declara como hecho probado que la relación laboral entre el actor y la demandada se regía por el Convenio colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de la CAM.

Con lo que ningún error se evidencia en dicha declaración fáctica.

Y la pretendida aplicación de los Pactos Adicionales y por ende del Convenio General de la Industria Química, pasa por el reconocimiento del actor como personal de la Sociedad Española de Carburos Metálicos S.A, durante el período aquí reclamado (enero/17 a octubre/18), por lo que no evidenciándose error u omisión alguno, el motivo fracasa.

-En el tercero de los motivos de revisión fáctica se interesa la revisión del hecho probado DÉCIMO, y con apoyo en el mismo documento allí identificado, propone para el mismo, la siguiente redacción:

"Mediante escrito de 16 de enero de 2020 el actor solicitó la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, en concreto complemento de IT por el periodo de 1 de febrero de 2017 al 19 de octubre de 2018 en la cantidad de 12.636,04 euros, al haber realizado en su día la opción por la incorporación a Carburos Metálicos SA denegando el despacho de ejecución por Auto de 10 de febrero de 2020".

Revisión que por irrelevante, no se admite; máxime cuando el citado ordinal fáctico da por reproducido el documento en cuestión en su integridad, pudiendo la Sala tenerle en consideración, sin necesidad de incorporar al relato fáctico, una interpretación del mismo.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento adjetivo en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 43.3 y 4 del ET, en relación con los efectos de la declaración de cesión ilegal en el despido y procedimientos de reclamación de cantidad, en orden a la aplicación de la prescripción y de la normativa convencional aplicable tras el derecho de opción, en relación con los efectos de la cosa juzgada previstos en el art. 222 de la LEC.

Sostiene el recurrente que la sentencia vulnera el art. 43 ET al estimar las excepciones procesales de Falta de acción y Cosa juzgada.

Señala que la Sentencia del Juzgado de lo Social de Albacete de 27-05-22 resolvía una reclamación iniciada en marzo de 2019, cuando aún no se había declarado la Cesión Ilegal por la Sentencia del TS de 29-03-19, y el objeto del pleito era la reclamación de vacaciones correspondientes a 2017 y 2018.

Y lo mismo predica de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de 16-03-21, en la que se resuelven reclamaciones de 2011 y 2012, iniciándose el procedimiento en enero de 2013.

Así las cosas sostiene que declarada la Cesión ilegal, cedente y cesionario han de responder solidariamente del pago de cotizaciones y prestaciones de Seguridad Social y de las diferencias reclamadas por el trabajador desde el inicio de la prestación laboral. Y añade que cuando el trabajador opta por incorporarse a la cesionaria como fijo de plantilla, hay que concretar el inicio de la relación laboral, ya que es el que determina el inicio de los efectos económicos; y dichos efectos inciden a la hora de reivindicar los hipotéticos atrasos que se le puedan adeudar.

Argumenta que el actor reclamó su incorporación en el momento en que se dictó la sentencia del juzgado de lo social 21 de Madrid y también cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo, no pudiendo ser óbice para el ejercicio de esta opción posterior de aplicar los efectos económicos retroactivos de la cesión ilegal, el que durante el tiempo en el que los efectos de la sentencia del juzgado de lo social 21 permanecieron suspendidos por los efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó parcialmente el recurso de Carburos metálicos SA y anuló los efectos de la cesión ilegal, se optara por el actor por pertenecer a Zozaya Cisternas SA. Mantiene que los efectos del reconocimiento de la cesión ilegal por el Tribunal Supremo, permite la retroacción económica en la aplicación de la normativa aplicable al complemento de IT sobre la base del convenio colectivo de industrias y de los pactos adicionales que claramente recogen este complemento al 100% ya sea el proceso de contingencias profesionales o comunes. Invoca STS de 30-11-2005.

Se opone SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A. a la estimación del recurso señalando que dicha empresa ha sido absuelta en la instancia, por carecer de legitimación pasiva dado que en el período de solicitud de las cantidades reclamadas, no había relación vigente con dicha mercantil; ya que su relación era con ZORAYA CISTERNAS luego subrogada por TRANSPORTES SANTOS, en virtud de Auto del TSJ de 19-06-16 que aclaraba su sentencia y otorgaba al actor el ejercicio de opción en relación a ZOZAYA GAS S.L. y ZOZAYA CISTERNAS S.L.

Y habiendo optado el actor por su integración en ZOZAYA CISTERNAS tal situación continuó vigente hasta la firmeza de la Sentencia del TSJ, según indicaba el Auto del Juzgado de lo Social 21 de 2-12-16. Por lo que durante el período aquí reclamado (2017 y 2018) no había vinculación laboral con Carburos metálicos S.A. y por ende no hay título para solicitar el complemento de IT. Recuerda que la STS que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 21 es posterior al período de IT y de la ejecución provisional, y posteriormente, el actor no volvió nunca a prestar servicios para CARBUROS METÁLICOS, ya que pasó a Incapacidad permanente.

Subsidiariamente y aún cuando se negase que los efectos de la Sentencia del TS habían de retrotraerse al período en que el actor estuvo en ZOZAYA CISTERNAS y TRANSPORTES SANTOS, en todo caso, no se cumplirían las condiciones del art. 37 del mismo, a saber: que sea por accidente de trabajo, y aquí es por enfermedad común, STSJ de Madrid ya firme (hecho probado segundo) y (2ª) y más importante, que además, la relación esté vigente, y en ese periodo no lo estaba. (hechos probados primero al tercero).

Y si se aplican los pactos adicionales de CM, cuestión que no cabe, dado que no se ha impugnado la falta de legitimación pasiva de Carburos Metálicos, tampoco se cumplen las condiciones de dicho Pacto porque el artículo señala que "Dicho complemento no se mantendrá en ningún caso una vez la empresa haya dado de baja al trabajador en la TGSS por propuesta de Incapacidad Permanente, agotación de prestaciones, etc,..." y aquí el actor ya había sido dado de baja por la empresa Carburos Metálicos desde septiembre de 2016.

En los mismos términos se opone a la estimación del recurso la empresa TRANSPORTES SANTOS señalando que el actor en la fecha de inicio del proceso de incapacidad temporal era ya trabajador de dicha empresa, situación que se mantiene incólume hasta que es declarado en situación de incapacidad permanente, en grado de total, y sin que, en ningún caso conste como probado que el actor, tras la sentencia del Tribunal Supremo, hubiera reclamado su incorporación en la plantilla de "CARBUROS METÁLICOS S.A.".

Centrado así el objeto de debate, debemos recordar que la Sala ha de partir, en este recurso extraordinario de suplicación, del relato fáctico que luce la sentencia recurrida, en lo que no haya sido revisado.

Y así, consta acreditado lo siguiente:

-que el demandante, inicialmente trabajador de ZOZAYA GAS S.L. fue despedido por causa objetivas el 30-09-12.

-Dicho despido fue declarado improcedente por Sentencia del juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de 14-05-15 .En dicha sentencia se declaró la existencia de cesión ilegalde SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A. y se condenó solidariamente a dicha empresa y a ZOZAYA GAS S.L.; concediendo al actor la opción. El actor optó por su incorporación a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A. el 29-04-15, y fue dado de alta en dicha empresa el 3-06-15.

-Posteriormente, la Sentencia del TSJ DE MADRID de 12-05-16,Suplicación 209/16 estimó el recurso de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A. y revocó la anterior sentencia en relación con dicha empresa, a la que absolvió. En Auto posterior de 19-09-16, aclara la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que se otorga al actor el ejercicio de un nuevo derecho de opción en relación con las empresas ZOZAYA GAS S.L. y ZOZAYA CISTERNAS S.L. Optando el actor por su integración en ZOZAYA CISTERNAS S.L.

-El actor fue dado de baja en SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS S.A. el 27-06-16. Se incorporó a la empresa ZOZAYA CISTERNAS SL. el 17-10-16, con pacto de retrasar la incorporación efectiva hasta el 9-01-17.

-La Sentencia del TSJ de Madrid, fue recurrida en Casación para unificación de doctrina por la parte actora, y el Tribunal Supremo dictó Sentencia el 16-05-19 ,estimando los recursos de la parte actora, declaró la firmeza de la sentencia del Juzgado de instancia.

-El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad común desde el 29-12-16 hasta el 19-10-18, fecha en que le fue reconocida la Incapacidad permanente total.

-En fecha 16-01-20 la parte actora solicitóen el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, ejecución definitiva de la sentencia,ratificada por la del TS de 16-05-19 , solicitando el complemento de la prestación de ITen el período comprendido entre el 1-02-17 al 19-10-18 en la cantidad de 12.636,04 euros; siendo denegada tal ejecución por Auto de 10-02-20.

-En la demanda rectora de la presente litis se postula el complemento de IT, por el período de enero/17 a octubre/18 en la cuantía indicada de 12.636,04 euros.

Del examen del relato fáctico expuesto, resulta que efectivamente en la cesión de trabajadores, regulada en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, los empresarios cedente y cesionario responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. Y los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos a su elección en la empresa cedente o cesionaria, y en las misma tendrán los derechos y obligaciones que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.

A propósito de los efectos de la cesión ilegal, la STS/IV de 15 de octubre de 2019 (rcud. 1620/2017) y las que en ella se citan, señala, tras reproducir el contenido del art. 43.3 ET que estamos "... en presencia de un efecto principal de la cesión ilegal que consiste en la responsabilidad conjunta de cedente y cesionario respecto de todas las obligaciones contraídas con los trabajadores. Tal responsabilidad ni desaparece, ni se modaliza o atenúa en los supuestos de despido.

En estos casos, el derecho del trabajador a optar por permanecer como fijo en la empresa de su elección es independiente y anterior al derecho de opción que le concede el artículo 56 ET al empresario, con carácter general, en los supuestos de despido improcedente, de manera que los trabajadores objeto del tráfico ilegal que son objeto de despido tienen la facultad de optar por cual de las dos empresas -cedente o cesionaria- será su empleadora; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador ha optado, decidir si indemniza o readmite al trabajador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 56 ET (En este sentido: STS de 5 de febrero de 2008, Rcud. 215/2007 ). Ahora bien, si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responde solidariamente del pago de la indemnización, así como, en todo caso, de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido".

.

Dicho esto, es doctrina jurisprudencial reiterada la que mantiene que una vez declarada judicialmente una cesión ilegal, que determina la incorporación del trabajador cedido a la plantilla de la empresa cesionaria, dicho trabajador tendrá derecho a percibir con efecto retroactivo a dicha declaración, las diferencias salariales no prescritas entre los salarios de la cesionaria, y los percibidos en la cedente.

El art. 43.4 del ET no se pronuncia explícitamente sobre el alcance retroactivo de los derechos retributivos del trabajador incorporado, limitándose a añadir "si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".Ante tal silencio normativo, se ha pronunciado la Jurisprudencia en el sentido anteriormente indicado, señalando que ante el fenómeno interpositorio que supone la cesión ilegal, debe protegerse el interés del trabajador de tal forma que si se ejercita la opción por la relación laboral real, dicha opción desplegará los efectos que le son propios. La opción, por tanto, no tiene un efecto constitutivo porque con ella y con la sentencia que la acoge, no crea una relación nueva, sino que declara la que en verdad existía, deshaciendo así la apariencia creada por la interposición. Así se indicaba en la Sentencia invocada por el recurrente de 30-11-2005 (RCUD 3630/2004), 5-12-2006 (RCUD 4927/2005) o de 17-04-2007 (rcud 504/2006) en las que se resolvía sobre cesiones ilegales declaradas judicialmente, y de la reclamación de diferencias salariales anteriores a dicha declaración y no prescritas, una vez incorporado el trabajador a la empresa cesionaria.

Ahora bien, en el presente supuesto las circunstancias concurrentes abonan una distinta solución. Estamos ante una declaración inicial de Cesión ilegal por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de 14-04-15; que es dejada sin efecto posteriormente por la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 12-05-16; que a su vez es casada por STS de 15-05-19, declarando firme la sentencia inicial del Juzgado de lo Social.

El actor, si bien optó por incorporarse a la empresa cesionaria el 29-04-15, y lo hizo el 3-06-15, cesó posteriormente en la misma el 27-07-16, ante la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y optó por incorporarse a la cedente, ZOZAYA CISTERNAS S.L. con efectos de 17-10-16; con lo que no estamos ante supuestos equiparables a los resueltos por el Alto Tribunal en las sentencias indicadas, habida cuenta que la declaración firme de cesión ilegal se produce con la sentencia del Tribunal Supremo el 16-05-19, y las diferencias reclamadas en concepto de complemento de IT son anteriores a dicha declaración (enero/2017 a octubre/2018), sin que se llegase a incorporar el trabajador a la empresa real, CARBUROS METÁLICOS S.A., tras dicha declaración, toda vez que había sido declarado en Incapacidad permanente total en octubre de 2018.

En atención a lo expuesto, entendemos ajustada a derecho la sentencia recurrida, en la que aún cuando no se cuestiona la declaración de cesión ilegal, se desestima la reclamación de cantidad por cuanto durante el período objeto de dicha reclamación (enero/2017 a octubre/2018), la vinculación laboral del actor se produjo, por mor de lo resuelto por STSJM de 12-05-16 y Auto de 19-09-16, con ZOZAYA CISTERNAS SL.; y en el momento de ser reconocida con carácter firme, la existencia de cesión ilegal, no procedía ya el reconocimiento de los efectos económicos pretendidos, al no ser posible la incorporación del trabajador a la empresa cesionaria, por cuanto su relación laboral estaba extinguida por Incapacidad permanente total.

Avala tal solución, el hecho de que el propio actor demandase a ZOZAYA CISTERNAS S.L. y a TRANSPORTES SANTOS S.L. que la sucedió, en reclamación de las vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018, y obtuvo sentencia estimatoria parcial del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de 27-05-22, ya firme, frente a dichas empresas; absolviéndose a CARBUROS METÁLICOS S.A. por constar que durante esos períodos el actor no prestó servicios para dicha mercantil. Tal pronunciamiento tendría efectos positivos de cosa juzgada, ex art. 222.4 LEC, a los efectos que aquí nos ocupan.

En los mismos términos se ha pronunciado la sentencia recurrida, estimando la Falta de Legitimación pasiva de CARBUROS METÁLICOS S.A., al considerar que dicha mercantil no era la empleadora del actor cuando el mismo se encontraba en situación de IT; y que durante dicho período estaba prestando servicios para ZOZAYA GAS S.L. la cual fue posteriormente subrogada por TRANSPORTES SANTOS S.A. el 1-01-18 hasta que fue declarado en Incapacidad permanente total, en octubre de 2018.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Apolonio, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 85/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a la SOCIEDAD ESPAÑOLA CARBUROS METALICOS SA, TRANSPORTES SANTOS, S.A. y ZOZAYA GAS SL y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0120-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0120-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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