Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 595/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 335/2025 de 29 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 595/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100579
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11273
Núm. Roj: STSJ M 11273:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 880/2022
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 335/2025, formalizado por el/la LETRADO D. JUAN MARTIN MONTANE PERUZZO, en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 880/2022, seguidos a instancia de D. Paulino frente a ALCAMPO, S.A. y GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, en reclamación por contrato de trabajo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, la representación letrada de GRUPO GEA DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, dos motivos a la revisión fáctica y cuatro motivos a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
En esencia, expone que la sentencia adolece de incongruencia omisiva porque
Debe recordarse que la juzgadora de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la misma la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS.
También debe señalarse que los jueces y tribunales en el ejercicio de su labor de juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 CE) , deben dictar sus resoluciones definitivas observando estrictamente el principio de congruencia; deben resolver toda y cada una de las cuestiones que le son planteadas, y solo las que le son planteadas. La resolución debe ser motivada ya que como ha dispuesto la STCo, Sala 2ª, de 12/01/2009, nº 9/2009, recurso nº 1218/2006:
Señala que la sentencia recurrida yerra cuando omite las alegaciones de GEA, sustentándose en la sentencia sobre atrasos, de la que dice que
La juzgadora analiza los hechos que considera trascendentes para la resolución de la controversia y, si algunos de ellos han quedado acreditados y no analizados, puede solicitar lo que considere procedente a través de la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, sin que la decisión de la juzgadora le cause indefensión. En cuanto a la insuficiencia de hechos probados se han recogido los que la juzgadora de instancia considera que han quedado acreditados y de ser insuficiente puede instar la adición de hechos a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
1.-La revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción del mismo:
Trata de adicionar el último párrafo:
La adición se desestima al introducir una valoración impropia del relato de hechos probados.
2.-La revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:
Propone adicionar el último párrafo:
La adición se desestima al introducir una valoración impropia del relato de hechos.
En esencia, expone que se debía haber validado la compensación operada del complemento NPE en virtud del acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores y que la STSJ sobre atrasos no puede tener efecto positivo de cosa juzgada material respecto del presente procedimiento, siendo la retribución del demandante superior a la prevista en el convenio colectivo, cita sentencias de juzgados y del TSJ de Asturias, que no constituyen jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Continúa indicando que para la empresa y la representación de los trabajadores el complemento NPE era compensable y absorbible, creado como un complemento extra-convenio, siendo su naturaleza de mejora salarial con independencia del grupo o categoría profesional y por ello se podía compensar con los incrementos máxime cuando se percibía un salario superior al previsto en convenio, señalando que aunque no estuviéramos ante complementos homogéneos, ello no obstaría a que pueda operar la compensación y absorción del artículo 5 de la norma convencional.
Para la resolución del motivo debemos partir de los siguientes hechos esenciales:
1.-La parte actora presta servicios para Caprabo S.A. desde el 30 de diciembre de 2010, con la categoría de grupo III.
2.-El complemento NPE en junio de 2017 era de 278,95 €/mes, en julio de 2018 pasó 199,69 €/mes, en enero de 2019 a 173,39 €/mes, en enero de 2020 a 146,44 €/mes, en agosto de 2020 a 143,15 €/mes y desde septiembre de 2021 se dejó de abonar.
La demandante ha estado en IT en los siguientes periodos:
-Entre el 13 y el 15 de febrero de 2019.
-El 16 de febrero de 2020.
-Entre el 1 y el 16 de abril de 2020.
-Entre el 21 de septiembre y el 20 de octubre de 2020.
-Entre el 2 de diciembre de 2021 y el 3 de enero de 2022.
-El 10 de marzo de 2023.
-Ente el 28 de febrero y el de marzo de 20234.
3.-El 2 de agosto de 2018, la representación de los trabajadores presentó ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid solicitud de mediación con la empresa Grupo El Árbol, en relación con la compensación y absorción que la empresa venía haciendo de los complementos salariales con los atrasos generados por los incrementos salariales del convenio. Posteriormente presentaron demanda de conflicto colectivo que dio lugar al procedimiento nº 4/2020, seguido ante la Sección Quinta de esta Sala que dicta sentencia en fecha 10 de julio de 2020, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de Capabro S.A. subrogados en el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados SA que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible. La sentencia fue confirmada por STS de 7 de abril de 2022, recurso nº 158/2020.
En la sentencia nº 654 de fecha 10 de julio de 2020, recurso nº 4/2020, en materia de conflicto colectivo, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, confirmada por STS de 7 de abril de 2022, consta:
En los fundamentos de derecho se argumenta:
Respecto a la cuestión planteada señala la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2023, recurso 197/2023:
En la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 16 de noviembre de 2023, recurso nº 627/2023, argumenta:
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo
En esencia, expone que no se ha estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, en tanto que la parte contraria reclama en el año 2022 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando desde abril de 2016, en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde el año 2016.
El motivo se desestima porque calificar la conducta del trabajador como desleal y atentatoria a la buena fe contractual, requiere una prueba mucho más contundente y cumplida que acudir a las meras suposiciones y sospechas que arguye.
En esencia expone que el conflicto colectivo no analizó compensación y absorción del NPE con los incrementos y que es incorrecta la aplicación del artículo 169.6 de la LRJS sobre el presente procedimiento al amparo del conflicto colectivo limitado a los atrasos, mientras que en este se discute la compensación NPE con incrementos, y una hipotética condena a GEA al abono de las cantidades del NPE debería declarar previamente prescritas las cantidades que se hubieran devengado, en su caso, un año antes de interponer papeleta de conciliación, además de que la condena debería establecerse partiendo de la cuantía de NPE que efectivamente se percibiera un año antes de la papeleta de conciliación; y que partiendo que la papeleta de conciliación se presentó el 9 de septiembre de 2022, solamente se adeudarían las cantidades desde septiembre de 2021 hasta la fecha de subrogación de ALCAMPO S.A. y sobre la cuantía de NPE que se percibiera en septiembre de 2021, y por ello entiende que no se adeuda cantidad alguna.
La Sección Sexta de esta Sala en sentencia de 25 de enero de 2024, recurso nº 594/2023, argumenta:
"No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora pues como ya ha señalado esta Sala en la sentencia dictada en el RS 358/2023 (sección 6ª), los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23. Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, lo que en todo caso daría lugar a que al menos estas mensualidades no estuvieran prescritas, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentran los complementos ahora discutidos, complemento salarial NPE. La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa. Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción. Entendiendo igualmente que no existe prescripción de la acción en una reclamación similar a la presente se ha pronunciado ya esta Sala, sección 2ª en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023 en el RS 197/2023 aun cuando la argumentación que se recoge en la misma no sea del todo coincidente con la que ahora exponemos. En consecuencia, desestimamos lo argumentado en este motivo de recurso, entendiendo que no procede apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa pues como indica la STS de 7 de Julio del 2016 (RC 167/2015), "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -; 21/10/98 (RJ 1998, 8912) -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891) -rcud 2802/13 -], pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) , conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico- procesal anterior" ( SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -); a lo que añadir "el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) [hoy 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) ] haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"" ( STS 21/10/98 -rcud 4788/97 -); y con mayor razón -añadimos ahora- que el vigente art. 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) extienda la misma eficacia respecto de los procesos "en relación de conexidad con" lo resuelto en el conflicto de cuya eficacia interruptiva se trata." Y en términos similares indica la STS de 18-2-2105 (RCUD 1335/2014),
En cuanto a la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, debemos señalar que el artículo 160.6 de la LRJS dispone que
El plazo para reclamar las cantidades compensadas y absorbidas indebidamente quedó interrumpido desde que se presentó papeleta de conciliación o mediación en materia de conflicto colectivo ante el organismo correspondiente, que tuvo lugar en la fecha de 2 de agosto de 2018 y se mantuvo hasta que la sentencia de esta Sala-Sección Quinta de 10 de julio de 2020, procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020, adquirió firmeza una vez que la STS de 7 de abril de 2022, recurso de casación nº 158/2020, confirmó la misma.
El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 9 de septiembre de 2022 (hecho probado noveno), cuando no había transcurrido un año desde la STS de 7 de abril de 2022 y demanda el 3 de octubre de 2022.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
En esencia, expone que conforme jurisprudencia de aplicación, lo que determina la exigibilidad el interés por mora es la existencia de una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida, circunstancia que no se da en el presente caso, interesando la revocación la condena al 10 % del interés por mora.
La jurisprudencia unificadora en STS de 17/06/2014, recurso nº 1315/2013, dice:
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GRUPO GEA DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. (GEA) contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, autos nº 880/2022, seguidos a instancia de D. Paulino contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A. en reclamación de CANTIDAD, y confirmamos la misma.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará destino legal y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0335-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
