Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Procedimiento Ordinario 600/2023
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación número 519/2024 formalizado por el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. contra la sentencia número 347/2023 de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de los de Madrid, en sus autos número 600/2023, seguidos a instancia de Dª. Fátima frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª. Fátima prestaba servicios para la empresa demandada, GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A., desde el 28/4/1999, con categoría profesional de Grupo V (hechos conformes).
SEGUNDO.- Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento Salarial a pagas que se fue reduciendo, compensándolo la empleadora con los incrementos salariales y atrasos sucesivos (hechos conformes).
TERCERO.- En sentencia nº 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.
Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20 .
El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker).
CUARTO.- Obrantes las nóminas de la trabajadora como documento 13 del ramo de prueba de la demandada, folios 206 y siguientes, se dan por reproducidas.
QUINTO.- Para el caso de estimación total de la demanda se adeudaría a la trabajadora el importe total de 11.015,63 euros por el complemento NPE desde junio de 2018 a noviembre de 2023 (9.150,61 euros hasta la fecha de subrogación del 16/4/2023 y 1.865,02 euros desde la citada fecha hasta noviembre de 2023) (hechos conformes).
SEXTO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM no 252, de 22 de octubre de 2021).
SÉPTIMO.- La trabajadora fue subrogado a la empresa codemandada ALCAMPO SA con fecha 16/4/2023 (hechos conformes).
OCTAVO.- Se agotó la vía previa (Hechos no controvertidos)".
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"SE ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Da Fátima frente a GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y ALCAMPO SA, declarando el derecho de la demandante a percibir su complemento NPE en los términos reclamados desde junio de 2018 a noviembre de 2023 y condeno a la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. a abonar a la trabajadora la cantidad de 9.150,61 euros brutos, por el complemento NPE hasta la subrogación (16/4/2023), más el 10 % de interés por mora, con condena solidaria de la demandada ALCAMPO SA; así como se condena a ALCAMPO SA al abono de 1.865,02 euros brutos por el complemento NPE a partir de la subrogación hasta noviembre de 2023, con el interés del 10% por mora".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada el 5 de septiembre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de enero de 2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora reclama el abono de los complementos, que han sido compensados y absorbidos por la parte demandada. La sentencia recurrida estima la demanda. La parte recurrente, después de indicar unas cuestiones previas, solicita, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo de recurso, la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, 24 de la Constitución. Se invoca que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no constar que, en el periodo reclamado, la parte actora percibía mayores retribuciones que las contenidas en el convenio colectivo y, que no se pronuncia sobre sobre las supuestas diferencias en el salario base percibido y debido y, las supuestas diferencias en el complemento de percibido y debido. Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica, pues en el escrito de demanda y en el de ampliación de la demanda, ejercitando la acción también contar Alcampo, S.A. la parte actora reclama las diferencias correspondientes al complemento NPE, desde agosto de 2017 a mayo de 2022, más las cantidades que se fueran devengando durante la tramitación del procedimiento y el interés legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces y tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, sin que esta Sala aprecie en la misma, la incongruencia alegada por la parte recurrente, por lo que se desestima este motivo de recurso, al no apreciarse la infracción denunciada.
SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento NPE que se pactó con los representantes de los trabajadores en CAPRABO como complemento mejora extra-convenio compensable y absorbible con independencia del puesto de trabajo desempeñado que se fue reduciendo, compensándolo la empleadora con los incrementos salariales y atrasos sucesivos (hechos conformes).En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el NPE la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo". Se funda en el acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del año 2013 y, en las nóminas. No se accede a lo solicitado, pues como declaró, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003, la cita global de documentos carece de valor y operatividad, ya que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que apoya su pretensión revisora que demuestren el error del órgano judicial, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. Y, con los datos que ofrece la parte recurrente, tendría este Tribunal que realizar los correspondientes cálculos, documento a documento de los numerosos a los que se refiere. Como tercer motivo de recurso, se solicita la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente tenor: "En sentencia nº 654 de 10/7/20 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en procedimiento de conflicto colectivo 4/20 se estimó la demanda planteada declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. que disponen en nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid. Sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia 334/22 dictada en fecha 7/4/222 en el recurso de casación 158/20. El conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados por la empresa El Árbol Distribución y Supermercados S.A. en cuyas nóminas se disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de puesto, Plus picker). La demandante no forma parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022". Improsperable destino ha de seguir esta pretensión, pues no predetermina el fallo y, además se funda en las nóminas con referencia genérica, no concretando en las que se funda expresamente, no siendo válida la reseña genérica como se indicó en la resolución del motivo anterior. Por la misma razón, no se accede al cuarto motivo de recurso, en el que se solicita la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Obrantes las nóminas de la trabajadora como documento 13 del ramo de prueba de la demandada, folios 206 y siguientes, se dan por reproducidas. El importe al que ascendía el complemento NPE en el mes de septiembre de 2021 es de 215,22 euros (Folio 311 del ramo de prueba de la demandada)".
TERCERO: La parte recurrente denuncia, como quinto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 5 del Convenio Colectivo del sector de Comercio de Alimentación y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, de la jurisprudencia que reseña. Se invoca que el complemento NPE se acordó como complemento compensable y absorbible. El artículo 5 del convenio colectivo indicado, que regula la vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y absorción, establece lo siguiente: "Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas". A estos efectos, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". La doctrina jurisprudencial ha interpretado esta norma, como expresamente resume la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2721/2009, de 14 de abril de 2010, realizando las siguientes precisiones: 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10-6-1994, recurso 2274/1993); 2) Esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005, recurso 2486/2004), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas ( STS 29-9-2008 recurso 2255/2007); 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS 21-1-2008, recurso 4192/2006); y 5) en concreto, no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas rurales ( STS 25-5-2005, recurso 89/2004), o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994). La sentencia recurrida ha considerado que no procede la compensación y la absorción del complemento NPE, con el incremento del Convenio Colectivo del salario de los trabajadores. Y efectivamente, no es compensable ni absorbible porque no son homogéneos, ya que el complemento reclamado es un complemento de puesto de trabajo, como declaró esta Sala en la sentencia de conflicto colectivo confirmada por el Tribunal Supremo. No concurre por lo tanto el requisito de la homogeneidad para que pueda operar la compensación aplicada por la parte demandada. Se desestima, por tanto, este motivo de recurso.
CUARTO: La parte recurrente denuncia, como sexto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 7.1 del Código Civil y 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, invocando que debió estimarse la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en su ejercicio. Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso, ya que, para apreciar esta excepción, se debe constatar una deslealtad en el retraso, cuestión que no ha quedado, en modo alguno, acreditada. La parte recurrente denuncia, como séptimo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y, de la jurisprudencia que reseña. El artículo 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece lo siguiente: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Respecto del complemento NPE, se invoca la prescripción de la presente acción, argumentando que, dado que el objeto del conflicto colectivo que se planteó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no era igual al objeto del presente litigio, no operó la interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda de conflicto colectivo. Se alega que en el conflicto colectivo sólo se planteó si los complementos eran compensables y absorbibles con los atrasos de convenio colectivo adeudados dada la retroactividad de efectos del mismo en su vigencia, al 1 de enero de 2017. Y, sin embargo, en el presente procedimiento se debate si son compensables y absorbibles con los incrementos de las tablas salariales. Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras, en las Sentencias de 12 de enero de 2024, (Recurso 678/2023) y de 21 de diciembre de 2023 (Recurso 667/2023), siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 (Rcud 297/2020). Efectivamente, los objetos son diferentes, como ha quedado expuesto anteriormente. Ahora bien, como se ha producido en el caso sometido a nuestra consideración una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de reducción del salario, a través de la compensación y absorción de los complementos reclamados, sin acudir al procedimiento especialmente previsto para ello, no puede calificarse de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por no haberse cumplido los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, no resulta de aplicación el plazo de caducidad contemplado en el artículo 138.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores. El pago del salario constituye una obligación de tracto sucesivo de la empresa y, por tanto, la parte actora podrá formular reclamaciones mientras la obligación subsista. Una vez afirmado lo anterior, la propia Sentencia del Tribunal Supremo deja a salvo la aplicación del plazo de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores para la reclamación de las cantidades mensuales concretas. La actora reclama en este procedimiento, el complemento NPE, que ha sido absorbido y compensado. Y, consideramos que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo reseñada no resuelve la cuestión debatida. A estos efectos, se ha de resaltar que participa de la misma naturaleza jurídica el incremento de las tablas salariales del convenio colectivo que obliga a la empresa a abonar los atrasos y, las diferencias retributivas a partir de la vigencia del convenio colectivo. Una cosa es el concepto que consiste en el incremento de las tablas salariales del convenio colectivo y, otra cuestión, el momento del abono, a saber, se tratará de un mismo concepto retributivo que habrá de abonarse con carácter retroactivo, si los periodos para el pago habían transcurrido, o en el futuro en los periodos a devengar. Pero la naturaleza jurídica del concepto retributivo no se ve alterada por el momento del devengo. En este sentido, ciertamente, el procedimiento de conflicto colectivo en el que recayó la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2020, autos 4/2020, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 (Rcud 158/2020). A estos efectos, el artículo 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece que "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto". Se desestima este motivo de recurso, consiguientemente. Con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, afirmando que los cálculos y, en consecuencia, la determinación de la cuantía adeudada, no son correctos. Basa su pretensión en los llevados a cabo por la parte recurrente y demandada. Desfavorable acogida merece seguir también esta pretensión, pues ha de estarse a lo que ha resultado acreditado.
QUINTO: Como octavo motivo de recurso, de forma subsidiaria, se denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, invocando que no procede el abono del interés por mora. Como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 (Rcud 2977/2013), tratándose de concretas deudas salariales, el devengo de intereses opera de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos, el diez por ciento sea superior o inferior a la inflación. Por lo tanto, en los casos de créditos estrictamente salariales, se ha de abonar el interés legal del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 (Rcud 916/2017) consideró que, dado que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, la condena a su pago tiene como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. De conformidad con los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, deben reparar los daños y perjuicios causados, quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias. Y existen algunos supuestos en los que las circunstancias justifican que no se devengue el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, tales como el "tortuoso" camino del conflicto colectivo que llevó al reconocimiento del plus, como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (Rcud 2554/12); o la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos, como consideró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (Rcud 1315/2013). En el caso de autos, procede la condena al abono de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, al no concurrir la excepcionalidad expuesta en la doctrina jurisprudencial reseñada. Se desestima, por ende, este motivo de recurso. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de 800 € que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, conforme a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y confirmamos la sentencia número 347/2023 de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 46 de los de Madrid, en sus autos número 600/2023, seguidos a instancia de Dª. Fátima frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A. y ALCAMPO S.A. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de 800 € que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, conforme a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0519-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0519-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.