Sentencia Social 170/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 170/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 59/2025 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100163

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3016

Núm. Roj: STSJ M 3016:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0026528

Procedimiento Recurso de Suplicación 59/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 280/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 170/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a tres de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 59/2025, formalizado por el LETRADO D. JAVIER TOMAS DE LA CRUZ BAZO en nombre y representación de OPTIMUS DREAM SL, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 280/2024, seguidos a instancia de Dña. Herminia frente a SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL, y OPTIMUS DREAM SL, habiendo sido citado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Herminia, ha venido prestando servicios para OPTIMUS DREAM S.L. (en adelante OPTIMUS), como Oficial de peluquería con antigüedad de 25/05/2018 y retribución mensual de 1368,16 € brutos diarios.

Según Vida Laboral aportada por la actora como documento número 1 la demandante fue dada de alta en la empresa Rizos SL el 25/05/2018 siendo baja el 20/05/2019, causando alta en OPTIMUS DREAM S.L el 21/05/ 2019 y baja el 24/01/ 2024.

OPTIMUS y la demandante suscribieron contrato laboral de fecha 21/05/2019 del tenor que obra el documento número 1 aportado por la empresa a su ramo de prueba.

SEGUNDO.- el día 25/01/2024 OPTIMUS DREAM S.L entrega carta mediante burofax a la trabajadora que se adjunta como documento número dos con la demanda y documento número seis de la empresa del siguiente tenor:

"Muy Sr. mío,

Mediante la presente venimos comunicarles, que tras la decisión adoptada por SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL de rescindir el contrato que le vinculaba con OPTIMUS DREAMS, S.L., el pasado día 6 de octubre de 2023 con fecha de efectos el 24 de enero de 2024, procederemos a darle de baja en OPTIMUS DREAMS pasando a ser subrogados por su real empleadora SEPHORA.

Como Vd. bien conoce, ha estado prestando servicios desde su contratación en la tienda de SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL sita en Pz Puerta del Sol, 13 - 17 de Madrid, y como consecuencia, y tras la rescisión del contrato de SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL con OPTIMUS DREAMS,S.L. hace que Vd. siga prestando servicios para SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL en las mismas condiciones laborales que tenía con OPTIMUS DREAMS, S.L..

La correspondientes baja que se realizará el próximo día 24 de enero de 2024 por OPTIMUSDREAMS, S.L., y se les liquidará sus haberes a la referida fecha, pasando desde el día 25 de Enero de 2024 a ser subrogados en la plantilla de SEPHORA, debiendo ponerse en contacto con Vds. la Dirección de RRHH de la referida entidad.

Sin otro particular, atentamente Fdo.- OPTIMUS".

TERCERO.- La actora en fecha 26/01/2024 remitió a la mercantil codemandada SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL (en adelante SEPHORA) burofax del siguiente tenor:

"Muy Señores Míos:

Por medio del presente documento, me pongo a su disposición para subrogación de mi contrato laboral con Vds. en su establecimiento, sito en Madrid, Plaza Puerta del Sol n o 11, para continuar mi prestación efectiva de servicios, según llevo haciendo en ese centro de trabajo desde hace años, a través de las Empresas Rizos y OPTIMUS DREAMS S.L.

Y es que a día de la presente, me ha comunicado la Mercantil OPTIMUS DREAM S.L. que mi contrato sería subrogado por Vds., por lo que quedo a la espera de que me asignen trabajo efectivo a la mayor brevedad.

Sin más, reciban saludos cordiales. En Madrid, a 25 de enero de 2.024."

Se adjunta como documento número 3 con la demanda.

CUARTO.- Como decimos al anterior ordinal Primero, OPTIMUS dio de baja la trabajadora en Seguridad Social el 24/01/2024.

QUINTO.- RIZOS SL cuya actividad es la peluquería, suscribió con SEPHORA cuya actividad es la perfumería y cosmética, contrato de fecha 23/02/2017 que aporta OPTIMUS como documento número 3 de su ramo de prueba, en el que se establece la colaboración de ambas mercantiles a través de contrato mercantil para la instalación de un "Dry Bar" para la venta de los productos y servicios que se describen en el expositivo b) del contrato prestando servicios RIZOS en la actividad de peluquería a las clientas de SEPHORA que acudieran a la tienda con un servicio flash gratuito denominado " retoques de peinado".

Nos remitimos al contenido de dicho contrato en el que SEPHORA concede, exclusivamente a los efectos de instalación y permanencia de la Dry Bar el tener "un derecho de uso limitado a la vigencia temporal del presente contrato y para los exclusivos fines del mismo, sin que pueda en ningún caso interpretarse la cesión en concepto de arrendamiento, tanto los comprendidos en la LAU, como en la legislación común civil o mercantil" (cláusula tercera 3.5 del citado contrato).

En fecha 21 de mayo de 2019 OPTIMUS Y SEPHORA firma contrato mercantil que aporta ésta última al documento número 4 de su ramo de prueba en el que se indica que " OPTIMUS , propietaria de los derechos de la marca RIZOS, es una sociedad cuya actividad incluye la prestación de servicios de peluquería, belleza y estética identificados con la marca" RIZOS" , así como la venta al por menor a través de su red propia mediante franquicias de salones de belleza en España, de productos y servicios de peluquería y estética.

A través de dicho contrato, a cuyo tenor literal nos remitimos, se establece la colaboración entre ambas codemandadas en las tiendas de SEPHORA que se adjunta en anexo III, con un Dry Bar para la venta de los productos y servicios descritos en el expositivo b) del contrato.

SEXTO.- En fecha 06/10/2023 SEPHORA envía comunicación a OPTIMUS del tenor literal que obra al documento número 4 del ramo de prueba de esta última y número 6 del ramo de prueba de SEPHORA, cuyo contenido es el siguiente:

"Me dirijo a Vd. en calidad de Directora General en nombre y representación de SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL (en adelante "SEPHORA"), con relación al contrato de colaboración que nos une de fecha 21 de mayo de 2019 (en adelante, el "Contrato"). Hemos tenido como sabe, en este último tiempo ciertos infortunios especialmente en nuestra tienda de Triangle , que han hecho que nos replanteemos nuestra relación como partners. Es por ello por lo que por medio de la presente le informamos nuestra decisión decisión irrevocable de finalizar y liquidar la relación contractual que nos une con efectos desde el próximo 24 de enero de 2024, respetando ampliamente así el preaviso de tres (3) meses establecido en el artículo 7.1 del Contrato. Por todo ello, le invito a que nuestros equipos operacionales comiencen a trabajar conjuntamente en la clausura de todos los espacios RIZOS implantados en nuestras tiendas SEPHORA a la referida fecha de efecto, esto es el 24 de enero de 2024....".

SÉPTIMO.- El 23/01/2024 remite burofax OPTIMUS a SEPHORA del siguiente tenor: "Muy señores nuestros,

Mediante la presente venimos comunicarles, que toda la decisión adoptada por ustedes de rescindir el contrato que vinculaba a SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL con OPTIMUS DREAM S.L., el pasado día 6 de octubre de 2023 con fecha de efectos de 24 de enero de 2024, que procederemos a dar de baja al personal que presta servicios en las tiendas de SEPHORA.

Ta la correspondientes baja que se realizará el próximo día 24 de enero de 2024 OPTIMUS DREAM S.L., deberán subrogar al personal referido en el ANEXO I del presente documento, procediendo a su alta en la seguridad social a partir del día 25 de enero de 2024, ya que son trabajadores que han estado prestando servicios en las tiendas de SEPHORA y bajo las directrices de la Dirección de la misma.

Sin otro por particular, atentamente

Fdo.- OPTIMUS DREAM S.L.".

(Documento n° 7 de SEPHORA y documento número 5 de OPTIMUS).

OCTAVO.- OPTIMUS realizó transferencia a favor de la trabajadora el 26/01/2024 por un importe líquido de 983,56 €.

NOVENO.- En fecha del de 31 de enero de 2024 SEPHORA remite burofax a OPTIMUS que aporta como documento número 8 aquella del siguiente tenor:

"Acuso recibo del burofax por su parte de fecha 23 de enero recepcionado por esta parte el pasado 26 de enero de 2024, en adelante el burofax.

Como sabe, le comunicamos de manera fehaciente el pasado 6 de octubre de 2023, con efecto 24 de enero de 2024 nuestra intención de poner fin a la relación comercial sobre la base del contrato mercantil para la instalación del Dry Bar de fecha 21 de mayo de 2019, en adelante el Contrato, un espacio exclusivamente dedicado personal y productos RIZOS, marca registrada por Optimus Dream S.L. firmante del contrato referido.

Sin entrar a valorar lo expuesto en el Burofax en relación con la subrogación del personal RIZOS ya que por más que mostrado de reflexionar, no encontramos base jurídica alguna para entrar a debatir los extremos referidos así pues, les requiero nuevamente para recordarles obligación derivada de la cláusula 7.7 del Contrato.

En este sentido, tienen Uds. hasta el próximo 3 de febrero de 2024 para desmontar el espacio RIZOS en nuestras tiendas de Madrid-Sol, Sevilla Zaragoza-independencia Valencia Barcelona-Triángle así como de retirar sus medios materiales y el producto. En caso de que el día 4 de febrero no hayan cumplido con la obligación contractual referida, SEPHORA se reserva el derecho a desalojar el espacio RIZOS y reacondicionar sus medios materiales, productos y ponerlos a su disposición".

Asimismo es aportado por OPTIMUS al documento número 7.

DÉCIMO.- En fecha 2 de febrero de 2024 OPTIMUS remite burofax a SEPHORA en la que se indica lo siguiente:

"Mediante la presente venimos contestar el burofax enviado por Vdes. el pasado día 31 de enero de 2024 en los siguientes términos:

1-Con respecto al de la rescisión del contrato mercantil realizada unilateralmente por Vdes. el pasado día 24 de enero de 2024, manifestarle nuestra radical oposición a la resolución del mismo.

2-Consideramos que los trabajadores que prestan servicios en sus tiendas SEPHORA Madrid-Sol, Sevilla Zaragoza-independencia Valencia Barcelona-Triángle es personal que ha dejado de estar dados de alta en Optimus Dreams S.L. pasando por Ley, desde el día 25 de nueve 2024, a ser subrogado por Vdes, ya que son personal adscrito a las tiendas referidas anteriormente y que son de su propiedad (recuerden que más de un trabajador estuvo anterior mente dado de alta en SEPHORA).

3-Asimismo, sirva la presente para comunicarles que procederemos a recoger el material y productos de nuestra propiedad que se venía comercializando en sus establecimientos a la mayor brevedad posible, solicitándoles un plazo ampliatorio del concedido para realizar la retirada hasta el día 10 de febrero de 2024".

Documento número 8 del ramo de prueba de OPTIMUS.

UNDÉCIMO.- Aporta SEPHORA a su ramo de prueba como documento número 1, Acta de Constitución de la Sociedad Mercantil denominada SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA S.L. 16 y 9 de enero de 2005 a cuyo tenor nos remitimos.

Al documento número 2 del ramo de prueba de dicha sociedad se aporta CNAE.

La actividad principal de SEPHORA es "comercio al por menor de cosméticos e higiénicos en establecimientos especializados".

DUODÉCIMO.- Se aporta al documento número 9 por SEPHORA fichajes de enero de 2024 en el centro de trabajo de Puerta del Sol.

DÉCIMO TERCERO.- Se intentó acto de conciliación ante SMAC".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda de despido interpuesta por Herminia frente a la empresa OPTIMUS DREAM SL y SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL, declaro Improcedente el despido de la demandante efectuado el día 24/01/2024, condenando a la empresa demandada OPTIMUS DREAM S.L. a estar y pasar por tal declaración debiendo optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora, con el abono de los salarios de tramitación a razón de 44,98 euros/ día, o el abono de la cantidad de 8.411,37 euros en concepto de indemnización.

Con absolución de SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA S.L. de los pedimentos deducidos en su contra

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o por comparecencia ante la oficina del Juzgado dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución sin esperar a la firmeza.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte OPTIMUS DREAM SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la trabajadora y por Sephora Cosméticos España SL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/02/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de despido formulada por Dª Herminia, y declaró IMPROCEDENTE el despido de aquella, efectuado el 24-01-24, condenando a OPTIMUS DREAM S.L. a estar y pasar por tal declaración, y a optar entre readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, o indemnizarla en la cuantía de 8.411,37 euros; absolviendo a SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación OPTIMUS DREAM S.L., articulando su recurso a través de un motivo de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y dos motivos de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la trabajadora, y por la empresa SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA S.L., oponiéndose ambas a la estimación del mismo, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la adición de un nuevo hecho probado QUINTO BIS, para el que con apoyo en el contrato de fecha 23-02-17, doc. 3 de OPTIMUS, propone la siguiente redacción:

"QUINTO BIS: "Así mismo, en el contrato de fecha 23 de febrero de 2017 entre Rizos, S.L. y Sephora establece en distintas cláusulas lo siguiente:

QUINTA. Sistema de Seguridad privada.

En cumplimiento de la legislación vigente en materia de seguridad privada y de Protección Datos Personales y para una eficaz coordinación y control. Todos los sistemas de seguridad que RIZOS desee implantar para la protección tanto del Dry Bar como de los Productos, deberá ser aprobado y coordinado con el departamento legal de SEPHORA, con carácter previo a su implantación. SEPHORA facilitará a RIZOS las alarmas y el etiquetado de los Productos, siendo estos refacturados por RIZOS posteriormente y asumidos íntegramente por éste.

SEXTA. Personal.

6.1.2 RIZOS dotará, a su cargo y con la probación de SEHORA, de las prendas que serán utilizadas por dicho personal durante la jornada laboral, pudiendo exhibirse en las mismas la marca RIZOS, a través del logo validado previamente por SEPHORA y que se adjunta como Anexo V.

6.1.3 El personal de RIZOS, para el buen fin de este contrato, asumirá las normas generales de las Tiendas SEPHORA en cuanto al trato y atención al público, sistemas generales y normas de acceso y seguridad. Sin embargo, no siendo personal de SEPHORA, no le serán aplicables las condiciones que pudieran ser específicas del personal de ésta. SEPHORA, a la firma de este contrato, entregará a RIZOS un ejemplar de la normativa interna para el Personal Ajeno.

6.2 Prevención de Riesgos Laborales.

6.2.2 SEPHORA, partiendo de la identificación de riesgos de la tarea a realizar, informará de las instrucciones para la prevención de riesgos laborales, las medidas a adoptar en situaciones de emergencia y la actuación ante trabajos especialmente peligrosos.

6.5 Control de Acceso a las Tiendas SEPHORA:

6.5.2 El personal de RIZOS no podrá realizar trabajos que aquí se recogen fuera del horario de las tiendas de SEPHORA bajo ningún concepto.

OCTAVA.- Promoción y Publicidad

8.1 Todo cuanto se lleve a cabo, conjuntamente, en materia de publicidad de los Productos, será costeado y programado de mutuo acuerdo entra ambas partes.

8.3 Sin perjuicio de lo anterior, todas cuantas acciones se lleven a cabo, unilateralmente, por parte de RIZOS en materia de publicidad de los Productos a los clientes de SEPHORA, deberá ser autorizado previamente y de forma expresa por SEPHORA, siempre que en dicha publicidad se aluda de alguna forma a SEPHORA, o que dicha publicidad se distribuya en el interior de la tienda SEPHORA.

8.4 SEPHORA incluirá a RIZOS con carácter gratuito en las newsletters SEPHORA así como en la información de servicios en www.sephora.es

NOVENA. Protección de Datos.

9.1.3 RIZOS no podrá fidelizar clientes del Dry Bar. Todos los clientes del Dry Bar son propiedad exclusiva de SEPHORA.

Décima.- Condiciones Económicas.

10.2.1 SEPHORA percibirá mensualmente sobre la venta neta obtenida en el desarrollo de la actividad objeto del presente contrato (entendiéndose como tal la venta menos las devoluciones, menos el correspondiente IVA), un porcentaje del veinte por ciento (20%). Diariamente, se irá registrando e ingresando en la Caja Central de SEPHORA la recaudación bruta, hasta el último día laborable de cada mes, en que se cerrará el periodo de facturación, y se liquidará a RIZOS, mediante trasferencia bancaria por el importe resultante, dentro de los 40 días siguientes a la liquidación.

10.2.2 SEPHORA abonará a RIZOS el importe de la mencionada factura., deducidos los gastos contemplados en las estipulaciones del presente contrato, exceptuando el gasto relativo a los suministros (luz y agua) que correrán a cargo de SEPHORA . Dicho importe será abonado mediante trasferencia.

Undécima.- Aspectos varios.

1.1 El único rótulo en la fachada de las tiendas SEPHORA será SEPHORA".

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13-noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738) -rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).

Habida cuenta que el ordinal quinto hace expresa remisión al contenido del Contrato de fecha 23-02-17 aportado por OPTIMUS como doc. 3 de su ramo de prueba, puede la Sala contar con dicho documento, sin necesidad de introducir partes del mismo en el relato de probanzas. Por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia en el primer motivola infracción de lo dispuesto en el art. 44 ET. Entiende básicamente que debió aplicarse la subrogación con apoyo en el precepto invocado, ya que SEPHORA continúa con la actividad principal.

Se cuestiona la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio, en concreto la de Dª Alejandra, gerente jurídica de SEPHORA. Se remite la recurrente al contrato firmado por RIZOS y SEPHORA el 23-02-17, del que deduce que estamos ante un contrato denominado UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, en el que SEPHORA pone a disposición de OPTIMUS un local, un personal que cobra a los clientes, un porcentaje de venta de productos y actividad de peluquería, y un control directo y sometimiento sobre OPTIMUS de la prevención de riesgos, de la publicidad de la actividad a desarrollar en el Dry Bar, de las normas internas de seguridad, de las normas internas de protección de datos, de vestimenta del personal, horario de apertura y cierre del local, y de los precios a establecer a los clientes, así como el régimen de cobro y facturación. Y añade que cuando SEPHORA rescinde el contrato mercantil, se queda en el local comercial donde se prestaban sus servicios, continuando con el mismo personal que también prestaba servicios para OPTIMUS. Invoca una Sentencia del TSJ de Castilla y León, en la que se analiza la sucesión de empresa, ex art. 44 ET, que no constituye jurisprudencia, ex art. 1.6 CC, y por tanto no puede fundar el presente motivo. Y concluye señalando que la unidad o estructura del negocio donde se realizaba la actividad del Dry Bar sigue existiendo con el mismo personal que antes de la contratación mercantil, por lo que debió estimarse la subrogación de la actora en Sephora, con su continuidad laboral.

En un segundo motivo,subsidiario del anterior, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1.2 y art. 42 en relación con el art. 44 ET. , considerando que aún de no apreciarse la subrogación, se debería fijar al menos una responsabilidad solidaria en el despido de la actora de ambas empresas, integrantes de una UTE, invocando al efecto la Sentencia del TSJ del País Vasco de 18-06-15. Entiende que en el presente supuesto, estamos ante una Unión Temporal de Empresas, fruto del contrato firmado el 23-02-17 entre las codemandadas, donde bajo el paraguas de la actividad de Dry Bar, desarrollan ambas una actividad empresarial repartida entre ellas, una aportando el local, la publicidad, los uniformes, la seguridad y protección de datos, y el servicio con personal propio del cobro, y otra poniendo parte del personal y los productos de peluquería y servicios, que son repartidos frutos bajo un sistema remuneratorio pactado en el contrato.

Se opone la codemandada SEPHORA a la estimación del motivo, señalando que no ha existido empresa saliente ni entrante, y que no estamos ante un supuesto de contratas y subcontratas del art 42 ET.

Se remite la recurrida en su escrito de impugnación al contrato mercantil firmado en mayo de 2019 entre las codemandadas, por el que SEPHORA que se dedica a la venta de perfumería y cosmética al por menor en sus tiendas de calle y corners de El Corte Inglés, con CNAE 4775 y siéndole de aplicación el convenio colectivo estatal de comercio minorista de perfumerías, cedía un espacio a Optimus Dream, propietaria de la marca de peluquería Rizos, dentro de 5 tiendas, en Barcelona, Madrid, Sevilla, Valencia y Zaragoza para que ejercieran su actividad en lo que se denominaba el DRY BAR. Y aclara que se trataba de que las personas que fueran a la tienda Sephora a comprar maquillaje y cosmética pudiesen, también, peinarse si querían. Aduce que las actividades que realiza OPTIMUS nada tienen que ver con lo que hace SEPHORA. Esta no es una peluquería, y sus trabajadores no son peluqueros; por lo que no se trataba de una subcontratación del art. 42 ET.

Los productos que usaba y que vendía RIZOS/OPTIMUS en su espacio, eran aportados por ellos; y el control de la actividad laboral de sus trabajadores, la realizaba RIZOS, sin existir confusión en ningún momento en cuanto a quien era el empleador de cada trabajador. Es falsa la afirmación de la recurrente de que los trabajadores de OPTIMUS hubieran prestado servicios en las tiendas de SEPHORA y bajo la dirección de ésta. Cada empresa desarrollaba su actividad en una zona concreta de la tienda. No se dan por tanto las circunstancias para considerar la existencia de una sucesión de empresas del art. 44 ET.

Por su parte, la trabajadora, en su escrito de impugnación señala que fue contratada como peluquera por RIZOS S.L. y subrogada por OPTIMUS DREAM S.L., y que siempre prestó servicios para ésta, aunque el lugar de prestación se encontraba bajo el techo de SEPHORA; y añade que tras la resolución del contrato entre las empresas, ha dejado de existir ese "dry bar" de peluquería en las tiendas SEPHORA.

Centrado así el objeto de debate, dispone el art. 44 del Estatuto de los trabajadores, en lo que aquí interesa:

"1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".

Como recuerda la reciente STS 1146/2024 de 17 de septiembre, rec. 3108/2023, al interpretar dicho precepto: "De estas reglas se desprende que la transmisión de una unidad productiva, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica,constituye una situación jurídica de sucesión legal de empresas.

Lo que obliga a la adquirente a subrogarse en las relaciones laborales vigentes de los trabajadores adscritos a dicha unidad, así como a responder solidariamente con la anterior empleadora, durante tres años, de todas las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la trasmisión que no hubieren sido satisfechas.

Responsabilidades legales que se extienden y abarcan a todos los trabajadores adscritos a la unidad productiva que es objeto de sucesión, de manera automática y no condicionada a un determinado comportamiento o actuación de la empresa cedente".

Y añade: "Cuestión distinta es la que se presenta en los casos en los que no concurren los presupuestos que determinan la existencia de una situación jurídica de sucesión legal en los términos del art. 44 ET , pero existen sin embargos normas derivadas de lo pactado en los Convenios Colectivos de aplicación, que obligan igualmente a una determinada empresa a subrogarse en la relación laboral de los trabajadores adscritos a una concreta unidad productiva.

Supuestos en los que ya no se trata de una situación de sucesión legal de empresas, sino de la denominada sucesión convencional, que trae causa y se genera de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, rigiéndose entonces por las reglas en ellos estipuladas.

La clave para distinguir entre la sucesión legal y convencional ha de buscarse en la efectiva transmisión de infraestructura empresarial.

Conforme al art. 44. 2 ET , la sucesión legal exige la transmisión de una unidad productiva, entendida como una entidad económica que mantenga su identidad por disponer de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una determinada actividad económica.

Es decir, hay sucesión legal cuando se trata de la transmisión de una unidad productiva, de una infraestructura empresarial en sí mismo suficiente para el desarrollo de una determinada actividad económica, esto es, que disponga de los medios materiales y personales necesarios en cada caso para su desempeño".

En el supuesto que nos ocupa, no consta la existencia de transmisión de ninguna unidad productiva, ni de ninguna infraestructura empresarial suficiente en sí misma para desarrollar una determinada actividad económica.

Lo que aquí acontece nada tiene que ver con esa supuesta "sucesión empresarial". Hemos de analizar al respecto, el contrato mercantil que vinculaba a las codemandadas, OPTIMUS y SEPHORA, que no es el de 23-02-17, como insiste en afirmar el recurrente, sino el de 21-05-19, aún cuando sus términos son prácticamente idénticos.

En el mismo se dejaba constancia de que OPTIMUS estaba interesada en colaborarcon SEPHORA para desarrollar la exposición y venta al público de los servicios y productos de peluquería y cosmética mediante la instalación de un espacio DRY BAR by RIZOS, en determinadas tiendas SEPHORA. Y en la cláusula primera se definía así el objeto del contrato: "colaboración con SEPHORA mediante la instalación por parte de OPTIMUS en las tiendas Sephora que se adjuntan como Anexo III, un Dry Bar para la venta de los productos y servicios descritos en el expositivo b)",Tales servicios eran: "servicios de peluquería, belleza y estética, identificados con la marca RIZOS así como la venta al por menor a través de su propia red y mediante franquicias de salones de belleza en España, de productos y servicios de peluquería y estética".

En el citado contrato se exponía que SEPHORA era "titular de una red propia de tiendas en España de productos de perfumería y cosmética selectiva y exclusiva de la marca SEPHORA y otras marcas de prestigio e imagen de marca notoria."Y que OPTIMUS era "propietaria de los derechos de la marca RIZOS","es una sociedad cuya actividad incluye la prestación de servicios de peluquería, belleza y estética, identificados con la marca RIZOS, así como la venta al por menor, a través de su propia rd y mediante franquicias de salones de belleza en España, de productos y servicios de peluquería y estética".

Se definía el DRY BARcomo un "espacio de aproximadamente 25-30 m2 sujeto a disponibilidad de espacio de las tiendas SEPHORA en la que se realizará la exposición y venta al público de los productos, así como la prestación de servicio de peluquería".

Los materiales y coste de montaje y decoración del Dry Bar eran por cuenta y de propiedad exclusiva de OPTIMUS. Y SEPHORA concedía exclusivamente a los efectos de instalación y permanencia de la DRY BAR, un derecho de uso limitado a la vigencia temporal del contrato para los exclusivos fines del mismo,sin que pueda en ningún caso interpretarse la cesión en concepto de arrendamiento.

En el apartado de Personal(cláusula sexta), se hacía constar que OPTIMUS contaba con personal promotor especializado, que atendería el Dry Bar durante todo el horario comercial de apertura de las tiendas SEPHORA. Debiendo estar compuesto con al menos 4 personas de OPTIMUS, 3 de ellas en exclusiva y una de ellas coordinadora del DRY BAR, OPTIMUS debía dotar a su personal y con la aprobación de SEPHORA de las prendas a utilizar durante la jornada laboral.

Y en la Cláusula 6.3, relativas a Obligaciones laborales y de Seguridad Social, se indicaba:

"6.3.1. OPTIMUS deberá acreditar con carácter previo al inicio de la actividad objeto del presente contrato, que todos los trabajadores que presten su actividad en las Tiendas SEPHORA, se encuentran afiliados y dados de alta en la Seguridad Social-.

OPTIMUS se compromete a estar al corriente en el pago tanto de sus obligaciones laborales como de las cuotas de la Seguridad Social.

6.3.2. OPTIMUS facilitará a SEPHORA periódicamente la documentación que demuestre su situación de cotización y que su personal se encuentra afiliado en la Seguridad Social".

En cuanto a la duración y resolución del contrato,la cláusula 7.7 disponía que en el caso de resolución del contrato, OPTIMUS se comprometía a retirar todos los enseres de su propiedad, en un plazo no superior a diez días a contar desde la fecha de resolución del mismo, haciéndose cargo en exclusiva de los gastos de desmontaje.

Se pactaba que OPTIMUS percibiría el importe total de la venta neta de la actividad, deduciendo un porcentaje de participación de SEPHORA, que se fijaba en un 20%.

Se dejaba claro además que dicho contrato se limitaba a la colaboración mercantil entre las partes que lo suscribían, y que no constituía ningún tipo de sociedad entre las partes. (cláusula 12.1).

Estamos por tanto ante un contrato de colaboración entre dos mercantiles, no ante una Unión temporal de empresas, en cuya virtud SEPHORA, empresa de que tenía tiendas de productos de perfumería y cosmética, cedía un espacio en sus tiendas, denominado Dry Bar, a la codemandada OPTIMUS DREAM S.L para que esta desarrollara su actividad de peluquería y venta de servicios de peluquería, belleza y estética, así como la venta de productos y servicios de peluquería y estética. Cada mercantil tenía su actividad, y no consta acreditada transmisión alguna de ninguna infraestructura empresarial. El contrato mercantil suscrito entre ambas preveía una duración de dos años, prorrogable tácitamente por dos años sucesivos, hasta que cualquiera de las partes manifestase su deseo de no continuar. En tal caso, existía un compromiso por parte de OPTIMUS de retirar de las tiendas de SEPHORA, todos los enseres de su propiedad en un plazo determinado, haciéndose cargo de los gastos del desmontaje. La actividad de SEPHORA, antes y después de la resolución del contrato con OPTIMUS, sigue siendo la misma, y su personal también; con lo que cabe imponerle una obligación de subrogación del personal de OPTIMUS, al finalizar el contrato, con apoyo en el indicado precepto; pues como muy gráficamente expone la recurrida, de seguirse la teoría del recurrente sobre la subrogación, ello nos llevaría por ejemplo al supuesto de que cada vez que una marca que vende dentro de El Corte Inglés en un determinado corner, finalizara el contrato de arrendamiento con el citado centro comercial, el Corte Inglés debería subrogarse en todos esos trabajadores ya que la estructura sigue existiendo, lo cual resulta absolutamente descabellado.

Y respondiendo también al segundo de los motivos, tampoco podemos aplicar aquí el art. 42 del Estatuto de los trabajadores, sobre la Subcontratación de obras y servicios, por cuanto no consta en modo alguno acreditado que SEPHORA hubiera contratado con OPTIMUS la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquella, por lo que difícilmente cabe imputarle responsabilidad solidaria en las obligaciones de naturaleza salarial o de seguridad social contraídas por la contratista ( art. 42.1 y 42.2 ET) . Ambas mercantiles tienen distinta actividad, y SEPHORA no subcontrató con OPTIMUS la realización de obra o servicio alguno; antes bien, en el contrato se pactó la colaboración entre ambas, en cuya virtud OPTIMUS instalaría en las tiendas de SEPHORA un rincón (DRY BAR) para la venta de productos y servicios de peluquería y estética, a cambio de abonar a la propietaria de las tiendas una comisión de las ventas; no existiendo relación laboral alguna entre la actora y SEPHORA, por cuanto cada mercantil tenía diferenciado su propio personal; y a la finalización del contrato, OPTIMUS se limitó a retirar los enseres del Dry Bar tal y como se había pactado en el contrato, siendo responsable en exclusiva de su personal. Con lo que, como bien indica la sentencia recurrida, el cese comunicado por OPTIMUS a la hoy actora con efectos de 24-01-24 debe ser calificado de DESPIDO IMPROCEDENTE.

Procede por todo lo expuesto, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de los letrados de las recurridas, por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA para cada uno de ellos, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de OPTIMUS DREAM SL, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 280/2024, seguidos a instancia de Dña. Herminia frente a la recurrente y SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL y confirmamos sentencia recurrida.

La parte recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados de las recurridas, la suma de 800€ más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0059-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0059-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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