Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 489/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 57/2025 de 30 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 489/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100478
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9107
Núm. Roj: STSJ M 9107:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Seguridad social 462/2024
En Madrid a treinta de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 57/2025, formalizado por la LETRADA Dña. ANA MARIA GRIJALBO DE CABO en nombre y representación de Dña. Celestina, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número 462/2024, seguidos a instancia de Dña. Celestina frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por el organismo demandado, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014),
Habida cuenta que el ordinal tercero da por reproducida la vida laboral de la actora (doc. 8 del Expediente), en la que consta igualmente su fecha de nacimiento; así como los documentos 3 y 4 del expediente administrativo y el doc. 1 del ramo de prueba de la actora (Informe de períodos de Inscripción), puede la Sala contar con dichos documentos, en su contenido íntegro, sin necesidad de extractar partes de los mismos ni de introducir estas en el relato de probanzas. Por lo que el motivo se desestima.
-En el
Dicho documento fue aportado en autos por la actora, como doc. 1, y se da por reproducido en el ordinal tercero, por lo que tampoco resulta precisa su consignación en el relato fáctico, sin perjuicio de que pueda ser examinado por la Sala. El motivo se desestima-
Sostiene que la actora, en el momento de la solicitud el 21-09-23, acredita el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el art. 274 LGSS para acceder al subsidio, a saber:
1. Que esté desempleada, que lleve inscrita más de 1 mes como demandante de empleo y, se encuentre en una de las situaciones detalladas en la norma (art. 274.1) que, en el caso de autos es la b) "haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de 45 años de edad en la fecha del agotamiento". Añade que desde que la actora causó alta como demandante de empleo el 02/03/2016, como consecuencia del cese no voluntario en su trabajo por cuenta ajena (despido), ha permanecido de alta ininterrumpida hasta la fecha de la solicitud del subsidio por desempleo, dado que las interrupciones habidas han sido todas ellas inferiores a 90 días, salvo la ocasionada por su trabajo por cuenta propia de alta en el RETA, cuya duración fue inferior a 5 años (4 años y 4 meses).
2. Además, incide en que la actora en el momento de su solicitud cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 274.4 de la LGSS, que regula el acceso al subsidio de los trabajadores mayores de 52 años:
? Es mayor de 52 años (nació el NUM000/1963).
? No tiene responsabilidades familiares, requisito que no se exige para la percepción de este subsidio.
? Se encuentra en el supuesto del artículo 274.1.b), como hemos indicado en el punto anterior. Se encuentra en situación de alta ininterrumpida desde que se inscribió como demandante de empleo 10 como consecuencia del cese involuntario (despido) en su último trabajo por cuenta ajena (CHEMICALS INDUSTRIES MERCHANDISING).
? Tiene cotizado por desempleo más de 6 años en su vida laboral.
? En el momento de la solicitud del subsidio (21/09/2023) reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, salvo la edad. Es decir, tiene más de 15 años cotizados y, 2 dentro de esos 15 (tiene un total de 7.846 días (21 años, 5 meses y 25 días).
3. Por último, señala que respecto del segundo párrafo del art. 274.4 LGSS la actora también cumple con el requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, pues la norma indica que se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que corresponden a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.
Considera, en definitiva que la actora en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo, el 21-09-23, se encontraba en situación legal de desempleo, ya que tal situación deviene de su despido el 24-02-16; y desde tal fecha lleva inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida, pues en ninguno de los períodos transcurridos desde tal fecha hasta la solicitud del subsidio, ha permanecido mas de 90 días sin inscripción como desempleada, sin computar el periodo en que permaneció en RETA, desde el 26-02-18 al 30-06-22.
Por otra parte, y a propósito de lo resuelto en la instancia, señala que la actora cumplía los requisitos establecidos en el art. 267.1 a) 3, de la LGSS, ya que el último trabajo por cuenta ajena se extinguió por despido el 24-02-16, lo que motivó que percibiera la prestación contributiva por desempleo desde el 25-02-16 al 24-02-18, fecha en que causó baja por agotamiento de la prestación; no siendo éste un hecho controvertido.
Y respecto a la alegación contenida en la resolución, de que la actora no ha generado un nuevo derecho a la prestación por desempleo tras agotar la prestación, señala que tal fundamento no es ajustado a derecho, ya que la solicitud del subsidio tiene su origen en la situación legal de desempleo que se inició el 24-02-16, o tras agotar esta, habiendo permanecido inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida hasta la solicitud del subsidio; por lo que es indiferente, a efectos de lucrar el derecho al subsidio, que no se haya vuelto a generar un nuevo derecho después de su baja en RETA, ya que la actora no solicita tal subsidio por haber causado su baja en RETA, sino con origen en la situación legal de desempleo originada por el despido en su trabajo por cuenta ajena el 24/02/2016 y el posterior agotamiento de la prestación contributiva con fecha 24/02/2018.
Se opone el SPEE a la estimación del recurso en su
Centrado así el objeto de debate, son hechos relevantes para la resolución del recurso:
-La actora, nacida el NUM000-63, cesó en la empresa CHEMICALS INDUSTRIES MERCHANDISING el 24-02-16, por despido.
-Percibió la prestación por desempleo desde el 25-02-16 al 24-02-18.
-Se dio de alta en RETA desde el 26-02-18 al 30-06-22, habiendo percibido prestación por cese de actividad, durante la pandemia, de. 14-03-20 al 3-02-22.
-Reanudó el alta como demandante de empleo, el 20-09-22. Continúa como demandante de empleo hasta el 22-12-22. Posteriormente, constan estas inscripciones como demandante de empleo:
. del 13-01-23 al 18-04-23.
. del 30-05-23 al 16-07-24.
-Solicita el subsidio de desempleo para mayores de 52 años el día 21-09-23, que le es denegada en Resolución del SPEE de 25-09-23, por no estar en situación legal de desempleo, en aplicación del art. 274.3 a) de la LGSS.
-Recurrida en vía previa tal resolución, se ratifica la denegación en Resolución de 3-10-23, por los siguientes motivos:
Y tras la alegación del art. 274.4 y 272.1 c) de la LGSS, desestima la Reclamación Previa formulada por considerar que la percepción de la protección por cese de actividad conlleva que en el momento de la solicitud no se encuentre en alguno de los supuestos de acceso contemplados en el art. 274 LGSS.
Si observamos el motivo de denegación expuesto en las Resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, y lo comparamos con el escrito de impugnación del recurso, resulta que se oponen distintas causas de denegación del subsidio solicitado. En aquellas, se hace referencia a la percepción de la prestación por cese de actividad y en éste, ya nada se indica a ese respecto, y se centra el SPEE en la denegación por aplicación del art. 274.3 a), que era el precepto invocado en la primera Resolución denegatoria, que exige en el supuesto allí contemplado, la cotización de tres meses con responsabilidades familiares o de seis meses si se carece de estas.
Dicho esto, debemos recordar lo dispuesto en el art. 274.4 LGSS, que regula el subsidio para mayores de 52 años, que era el postulado por la actora. Dice el referido precepto:
Así las cosas, para acceder por tanto al subsidio para mayores de 52 años regulado en el art. 274.4 LGSS solo se exige que los trabajadores se encuentren en alguno de los casos contemplados en los apartados anteriores, a saber:
- Que figuren inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente.
- Liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
- Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización.
Y estando en tales situaciones, los requisitos para acceder al subsidio son:
- Tener cumplidos los 52 años.
- Encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores del artículo 274.
- Haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral.
- Reunir todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Entendemos por tanto que no son aquí de aplicación los requisitos exigidos en el art. 274.3 LGSS para lucrar el subsidio previsto para ese supuesto concreto, ya que estamos ante una solicitud de subsidio para mayores de 52 años, en el que los requisitos son los específicos que figuran en el art. 274.4 LGSS.
En este sentido, señalaba la Sentencia de esta Sala Sección 2ª, de 6-07-22, Rec.449/2022,
Del mismo modo se ha pronunciado la Sección 6ª de esta Sala en sentencia 383/2023 de 22 de mayo, rec. 1066/22 razonando:
Siguiendo idéntico criterio al de las sentencias precedentes, en el supuesto que aquí nos ocupa, al igual que en los resueltos en las sentencias indicadas, entendemos que la actora reunía todos los requisitos exigidos para acceder al subsidio por desempleo, exigidos por el art. 274 LGSS, ya que cumplió los 52 años el día NUM000-2015; estaba desempleada desde el 24-02-2016, y había agotado la prestación contributiva el 24-02-2018. Y desde tal fecha excluyendo el periodo de alta en el RETA, (del 26-02-18 al 30-06-22) hasta la solicitud del subsidio, el 21-09-23, la demandante había permanecido como demandante de empleo, con interrupciones inferiores a 90 días, y reunía todos los requisitos salvo la edad para acceder a la pensión de jubilación, no siendo discutido tal extremo. En consecuencia, y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso y la revocación de aquella.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Celestina, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número 462/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y revocando la sentencia recurrida, se estima la solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la actora el referido subsidio desde la fecha de su solicitud, el 21-09-23.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0057-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
