Sentencia Social 489/2025...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 489/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 57/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 489/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100478

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:9107

Núm. Roj: STSJ M 9107:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0049615

Procedimiento Recurso de Suplicación 57/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Seguridad social 462/2024

Materia:Desempleo

Sentencia número: 489/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a treinta de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 57/2025, formalizado por la LETRADA Dña. ANA MARIA GRIJALBO DE CABO en nombre y representación de Dña. Celestina, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número 462/2024, seguidos a instancia de Dña. Celestina frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª Celestina solicitó en fecha 21/9/2023 Subsidio por desempleo que fue denegado por Resolución de 25/9/2023 que consideraba que no se hallaba en situación legal de desempleo en aplicación del artículo 274.3.a) de la LGSS (documentos 1 y 2 Expediente Administrativo)

SEGUNDO.- Frente a la Resolución se interpuso reclamación previa el 3/10/23 que fue desestimada por Resolución de 3/10/2023 (documentos 4 y 5 Expediente Administrativo).

TERCERO.- Obrante la vida laboral de la actora como documento 8 del Expediente Administrativo, se da por reproducida (documentos 3 y 4 Expediente Administrativo y documento 1 ramo prueba actora)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Celestina frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, con absolución del demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Celestina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/06/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora en la que se impugnaban las Resoluciones del SPEE de 25-09-23 y 3-10-23 y absolvió al citado Organismo de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro de censura jurídica, sustentado en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por el organismo demandado, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa en un primer motivo,la adición al hecho probado tercero, de un nuevo párrafo con apoyo en los folios del Expediente que invoca, y con la siguiente redacción:

"En la vida laboral consta que la actora nació el NUM000/1963; trabajó por cuenta ajena en diferentes empresas, con un total de 4812 días cotizados hasta el día 24/02/2016, fecha en la que causó baja. Desde el 25/02/2016 hasta el 24/02/2018 percibió la prestación por desempleo a nivel contributivo. Desde el 26/02/2018 hasta el 30/06/2022 estuvo de alta en el RETA".

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13-noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738) -rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).

Habida cuenta que el ordinal tercero da por reproducida la vida laboral de la actora (doc. 8 del Expediente), en la que consta igualmente su fecha de nacimiento; así como los documentos 3 y 4 del expediente administrativo y el doc. 1 del ramo de prueba de la actora (Informe de períodos de Inscripción), puede la Sala contar con dichos documentos, en su contenido íntegro, sin necesidad de extractar partes de los mismos ni de introducir estas en el relato de probanzas. Por lo que el motivo se desestima.

-En el segundo motivo,se postula la adición de un nuevo hecho probado -CUARTO- con apoyo en el documento invocado, y con la siguiente redacción:

"Obrante en el ramo de prueba de la actora, incorporado en el expediente digital con el número 018. 1 INFORME PERIODOS DE ALTA COMO DEMANDANTE DE EMPLEO, consta que la actora ha permanecido inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos:

Del 02/03/2016 al 28/02/2018

Del 20/09/2022 al 22/12/2022

Del 13/01/2023 al 18/04/2023

Del 30/05/2023 al 16/07/2024

Del 03/09/2024 al 19/10/2024".

Dicho documento fue aportado en autos por la actora, como doc. 1, y se da por reproducido en el ordinal tercero, por lo que tampoco resulta precisa su consignación en el relato fáctico, sin perjuicio de que pueda ser examinado por la Sala. El motivo se desestima-

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 267 y 274 de la LGSS, Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Sostiene que la actora, en el momento de la solicitud el 21-09-23, acredita el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el art. 274 LGSS para acceder al subsidio, a saber:

1. Que esté desempleada, que lleve inscrita más de 1 mes como demandante de empleo y, se encuentre en una de las situaciones detalladas en la norma (art. 274.1) que, en el caso de autos es la b) "haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de 45 años de edad en la fecha del agotamiento". Añade que desde que la actora causó alta como demandante de empleo el 02/03/2016, como consecuencia del cese no voluntario en su trabajo por cuenta ajena (despido), ha permanecido de alta ininterrumpida hasta la fecha de la solicitud del subsidio por desempleo, dado que las interrupciones habidas han sido todas ellas inferiores a 90 días, salvo la ocasionada por su trabajo por cuenta propia de alta en el RETA, cuya duración fue inferior a 5 años (4 años y 4 meses).

2. Además, incide en que la actora en el momento de su solicitud cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 274.4 de la LGSS, que regula el acceso al subsidio de los trabajadores mayores de 52 años:

? Es mayor de 52 años (nació el NUM000/1963).

? No tiene responsabilidades familiares, requisito que no se exige para la percepción de este subsidio.

? Se encuentra en el supuesto del artículo 274.1.b), como hemos indicado en el punto anterior. Se encuentra en situación de alta ininterrumpida desde que se inscribió como demandante de empleo 10 como consecuencia del cese involuntario (despido) en su último trabajo por cuenta ajena (CHEMICALS INDUSTRIES MERCHANDISING).

? Tiene cotizado por desempleo más de 6 años en su vida laboral.

? En el momento de la solicitud del subsidio (21/09/2023) reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, salvo la edad. Es decir, tiene más de 15 años cotizados y, 2 dentro de esos 15 (tiene un total de 7.846 días (21 años, 5 meses y 25 días).

3. Por último, señala que respecto del segundo párrafo del art. 274.4 LGSS la actora también cumple con el requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, pues la norma indica que se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que corresponden a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.

Considera, en definitiva que la actora en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo, el 21-09-23, se encontraba en situación legal de desempleo, ya que tal situación deviene de su despido el 24-02-16; y desde tal fecha lleva inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida, pues en ninguno de los períodos transcurridos desde tal fecha hasta la solicitud del subsidio, ha permanecido mas de 90 días sin inscripción como desempleada, sin computar el periodo en que permaneció en RETA, desde el 26-02-18 al 30-06-22.

Por otra parte, y a propósito de lo resuelto en la instancia, señala que la actora cumplía los requisitos establecidos en el art. 267.1 a) 3, de la LGSS, ya que el último trabajo por cuenta ajena se extinguió por despido el 24-02-16, lo que motivó que percibiera la prestación contributiva por desempleo desde el 25-02-16 al 24-02-18, fecha en que causó baja por agotamiento de la prestación; no siendo éste un hecho controvertido.

Y respecto a la alegación contenida en la resolución, de que la actora no ha generado un nuevo derecho a la prestación por desempleo tras agotar la prestación, señala que tal fundamento no es ajustado a derecho, ya que la solicitud del subsidio tiene su origen en la situación legal de desempleo que se inició el 24-02-16, o tras agotar esta, habiendo permanecido inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida hasta la solicitud del subsidio; por lo que es indiferente, a efectos de lucrar el derecho al subsidio, que no se haya vuelto a generar un nuevo derecho después de su baja en RETA, ya que la actora no solicita tal subsidio por haber causado su baja en RETA, sino con origen en la situación legal de desempleo originada por el despido en su trabajo por cuenta ajena el 24/02/2016 y el posterior agotamiento de la prestación contributiva con fecha 24/02/2018.

Se opone el SPEE a la estimación del recurso en su Escrito de impugnación,y tras concretar las circunstancias de la actora, sobre las que no existe controversia, aclara que se denegó el subsidio por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 274.3 a) de la LGSS, que exige a los desempleados que figurando inscritos como demandantes durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares; o que hayan cotizado seis meses aunque carezcan de responsabilidades familiares. Señala que la actora, que provenía de un alta en RETA, que no cotiza al desempleo, no cumplía el requisito de haber cotizado tres meses por tal contingencia, por lo que es ajustada a derecho la cotización. Y añade que no podía acceder al subsidio de mayores de 52 años, que presupone cumplir los requisitos de acceso al subsidio que la actora no cumple.

Centrado así el objeto de debate, son hechos relevantes para la resolución del recurso:

-La actora, nacida el NUM000-63, cesó en la empresa CHEMICALS INDUSTRIES MERCHANDISING el 24-02-16, por despido.

-Percibió la prestación por desempleo desde el 25-02-16 al 24-02-18.

-Se dio de alta en RETA desde el 26-02-18 al 30-06-22, habiendo percibido prestación por cese de actividad, durante la pandemia, de. 14-03-20 al 3-02-22.

-Reanudó el alta como demandante de empleo, el 20-09-22. Continúa como demandante de empleo hasta el 22-12-22. Posteriormente, constan estas inscripciones como demandante de empleo:

. del 13-01-23 al 18-04-23.

. del 30-05-23 al 16-07-24.

-Solicita el subsidio de desempleo para mayores de 52 años el día 21-09-23, que le es denegada en Resolución del SPEE de 25-09-23, por no estar en situación legal de desempleo, en aplicación del art. 274.3 a) de la LGSS.

-Recurrida en vía previa tal resolución, se ratifica la denegación en Resolución de 3-10-23, por los siguientes motivos:

"1. no se encuentra en ninguna de las causas de acceso al subsidio.

2. Usted, con posterioridad a la fecha en la que se encontraba en alguno de los supuestos previstos en los apartados 1 , 2 o 3 del artículo 274 TRLGSS , ha sido perceptora de la protección por cese de actividad, no pudiendo invocarse aquella situación como causa de acceso para el subsidio que solicita".

Y tras la alegación del art. 274.4 y 272.1 c) de la LGSS, desestima la Reclamación Previa formulada por considerar que la percepción de la protección por cese de actividad conlleva que en el momento de la solicitud no se encuentre en alguno de los supuestos de acceso contemplados en el art. 274 LGSS.

Si observamos el motivo de denegación expuesto en las Resoluciones impugnadas en el presente procedimiento, y lo comparamos con el escrito de impugnación del recurso, resulta que se oponen distintas causas de denegación del subsidio solicitado. En aquellas, se hace referencia a la percepción de la prestación por cese de actividad y en éste, ya nada se indica a ese respecto, y se centra el SPEE en la denegación por aplicación del art. 274.3 a), que era el precepto invocado en la primera Resolución denegatoria, que exige en el supuesto allí contemplado, la cotización de tres meses con responsabilidades familiares o de seis meses si se carece de estas.

Dicho esto, debemos recordar lo dispuesto en el art. 274.4 LGSS, que regula el subsidio para mayores de 52 años, que era el postulado por la actora. Dice el referido precepto:

"Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

Así las cosas, para acceder por tanto al subsidio para mayores de 52 años regulado en el art. 274.4 LGSS solo se exige que los trabajadores se encuentren en alguno de los casos contemplados en los apartados anteriores, a saber:

- Que figuren inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente.

- Liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

- Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización.

Y estando en tales situaciones, los requisitos para acceder al subsidio son:

- Tener cumplidos los 52 años.

- Encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores del artículo 274.

- Haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral.

- Reunir todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Entendemos por tanto que no son aquí de aplicación los requisitos exigidos en el art. 274.3 LGSS para lucrar el subsidio previsto para ese supuesto concreto, ya que estamos ante una solicitud de subsidio para mayores de 52 años, en el que los requisitos son los específicos que figuran en el art. 274.4 LGSS.

En este sentido, señalaba la Sentencia de esta Sala Sección 2ª, de 6-07-22, Rec.449/2022, "No siendo aplicables los requisitos del apartado 1, esto es haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares o tener 45 años careciendo de esas responsabilidades familiares, requisitos que aquí se sustituyen por los de tener cumplidos 52 años y haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de la vida laboral,es decir sin límite temporal alguno, por lo que no puede considerarse que rompa el nexo causal el haber trabajado por cuenta propia más de 60 meses que señala el artículo 272.1 de la LGSS , al que remite el artículo 279.1 de la misma norma , pero se refiere exclusivamente a los supuestos de extinción de una prestación o subsidio concedidos y no agotados, lo que no guarda relación con los requisitos de acceso al subsidio regulados en el artículo 274.

Hemos de tener en cuenta que para ser beneficiario del subsidio por desempleo siendo mayor de 52 años el artículo 274.4 solo exige que se haya cotizado por desempleo en cualquier momento de la vida laboral del trabajador, por tanto independientemente de que las demás cotizaciones necesarias para acceder a la jubilación, que evidentemente han de ser muy superiores a los seis años, se hayan efectuado sin cotizar al desempleo, de manera que lo que ahora argumenta el SEPE, haber trabajado por cuenta propia más de 60 meses, dejaría sin efecto la voluntad del legislador de facilitar el acceso al subsidio a trabajadores que a lo largo de su vida laboral hayan cotizado a cualquier régimen y solo lo hayan hecho al general seis años. Y es que obviamente, concedida una prestación, si su percepción se interrumpe por pasar el beneficiario a trabajar por cuenta propia y en esta situación se mantiene más de 60 meses, parece lógico que aquella se extinga, pero esto no tiene nada que ver con que ese mismo trabajador pueda tener, una vez cumplidos los 52 años, el derecho a un subsidio que no había nacido y para cuyo reconocimiento reúne todos los requisitos".

Del mismo modo se ha pronunciado la Sección 6ª de esta Sala en sentencia 383/2023 de 22 de mayo, rec. 1066/22 razonando:

"Del mismo modo, debe añadirse que, a tenor de lo previsto en el artículo 274.4 LGSS , cuando establece que si en la fecha en que tenga lugar alguno de los supuestos de acceso previstos en el citado artículo en sus números 1, 2 y 3, no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años pero permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad, debe entenderse que si desde que la interesada terminó de percibir la prestación de desempleo ha estado en posición de demandante de empleo o empleada concurre el supuesto habilitante del subsidio para mayores de 52 años, siendo equiparable a estos efectos la disponibilidad para el empleo mediante la demanda de empleo con la prestación de servicios por cuenta propia o ajena ya que lo que la norma pretende es que el beneficiario no acceda al subsidio escapando de la posibilidad de solventar la necesidad económica. Debe resaltarse al respecto que, conforme al artículo 274.4 LGSS , se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena, salvo en el caso de prestación de servicios por cuenta ajena cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario, en cuyo caso se computará como interrupción de la inscripción los periodos de servicio; lógicamente, esta previsión no alcanza a los servicios por cuenta propia porque la terminación o cese de esa actividad siempre es voluntaria. No cabe duda de que, como requisito necesario para acceder al subsidio al llegar a los 52 años cuando concurrían el resto de los requisitos pero no se tenía la edad, se añade el requisito consistente en haber permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo; entendiéndose que este requisito se cumple cuando, existiendo interrupciones, cada una de ellas no haya tenido una duración superior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena; y así lo han considerado sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 28/06/2021, Recurso: 117/2021 ; 28/06/2021, Recurso 247/2021 ; 23/06/2021, Recurso 328/2021 ; Andalucía (Málaga) 09/06/2021, Recurso 308/2021 ; Cataluña 31/05/2021, Recurso 1158/2021 , circunstancia ésta que, como requisito, se entiende cumplido porque no se ha alegado que haya existido una interrupción superior a 90 días.

Consecuentemente, si desde la terminación de la prestación de desempleo, excluyendo el periodo de alta en el RETA, la demandante ha permanecido como demandante de empleo, deben considerarse concurrentes los requisitos para acceder al subsidio de desempleo reclamados. Esta referencia y valoración jurídica se formula también en la sentencia citada de la Sección 2ª de esta Sala; y como se cumple el resto de los requisitos en afirmación de la sentencia no contradicha por la demandada, la consecuencia ha de ser la del reconocimiento del derecho a percibir el subsidio de desempleo, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia impugnada".

Siguiendo idéntico criterio al de las sentencias precedentes, en el supuesto que aquí nos ocupa, al igual que en los resueltos en las sentencias indicadas, entendemos que la actora reunía todos los requisitos exigidos para acceder al subsidio por desempleo, exigidos por el art. 274 LGSS, ya que cumplió los 52 años el día NUM000-2015; estaba desempleada desde el 24-02-2016, y había agotado la prestación contributiva el 24-02-2018. Y desde tal fecha excluyendo el periodo de alta en el RETA, (del 26-02-18 al 30-06-22) hasta la solicitud del subsidio, el 21-09-23, la demandante había permanecido como demandante de empleo, con interrupciones inferiores a 90 días, y reunía todos los requisitos salvo la edad para acceder a la pensión de jubilación, no siendo discutido tal extremo. En consecuencia, y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede la estimación del recurso y la revocación de aquella.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Celestina, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número 462/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y revocando la sentencia recurrida, se estima la solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la actora el referido subsidio desde la fecha de su solicitud, el 21-09-23.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0057-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0057-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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