Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 250/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 952/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 250/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100245
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4581
Núm. Roj: STSJ M 4581:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Seguridad social 443/2023
En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 952/2024, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número 443/2023, seguidos a instancia de Dña. Amalia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) interpone recurso de suplicación formulando tres motivos, dos motivos destinados a la revisión de hechos probados y un motivo a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
1.-La revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:
La revisión se estima dando por reproducidos el contenido de las resoluciones de17/01/2023 y 16/05/2023.
2.-La adición de un ordinal con el contenido que sigue
La adición debe prosperar debiendo estarse al contenido íntegro del documento obrante al folio nº 61.
En esencia, expone que no se encuentran en la situación de acceso al subsidio quienes hayan realizado actividades por cuenta propia o ajena cuya duración permita el acceso a la protección establecida por la pérdida de dichos trabajos o que, en su caso, hubieran constituido causa de extinción del derecho a la prestación, y que para que la demandante pudiese acceder al subsidio de desempleo era necesario que hubiese trabajado un mínimo de 90 días en el régimen general y tener situación legal de desempleo, y esta circunstancia se produjo tras la resolución de denegación de 16/05/2023, pues tuvo colocación del 01/06/2023 a 31/08/2023 (92 días) en el régimen general motivo por el que se le reconoció el subsidio el 1/09/2023.
Establece el artículo 274.4 de la LGSS
La relación de hechos probados da cuenta de lo que sigue:
1.-La demandante nació el NUM002/1960.
2.-Ha cotizado al régimen general desde el 1/05/1989 al 9/03/2009.
Desde el 10/03/2009 hasta el 9/03/2010 percibió subsidio de desempleo; en esa fecha cumplía 49 años y 9 meses de edad.
Estuvo de alta en el RETA desde el 1/09/2011 hasta el 31/12/2022. Ha permanecido inscrita como demandante de empleo coincidiendo con el alta en el RETA.
Durante el estado de alarma de 14/03/2020 ha percibido prestaciones extraordinarias por cese actividad desde el 14/03/2020 hasta el 28/02/2022.
3.-El 10/01/2023 solicitó el subsidio de desempleo.
Por resolución del SEPE de 17/01/2023 se deniega:
-Su solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo.
-El subsidio solicitado, por no encontrarse en alguna de las situaciones reguladas en el artículo 274.4 de la LGSS, ni estar prevista en la protección por cese de actividad la cobertura que dispensa el nivel asistencial de la protección por desempleo.
-La realización de una actividad por cuenta propia de duración igual o superior a 60 meses conlleva que en el momento de la solicitud no se encuentre el alguno de los supuestos de acceso contemplados en el artículo 274 de la LGSS.
Interpuesta reclamación previa, el 16/05/2023 el SEPE dicta resolución dejando sin efecto la resolución de 17/01/2023 y en su lugar dicta otra denegando la solicitud con el fundamento de que en el momento de poder acceder al subsidio previsto en el artículo 274.4 de la LGSS se encontraba trabajando por cuenta propia, y dicha actividad ha tenido una duración igual o superior a 60 meses.
4.-La demandante estuvo de alta desde el 1/06/2023 al 31/08/2023.
5.-El 1/12/2023, el SEPE dicta resolución reconociendo el derecho al subsidio de desempleo desde el 1/09/2023 al 13/06/2025 (folio nº 57 vuelto).
De lo expuesto se desprende que la demandante agotó la prestación de desempleo el 9/03/2010 y ha permanecido inscrita como demandante de empleo coincidiendo con el alta en el RETA que ha perdurado desde el 1/09/2011 hasta el 31/12/2022 (hechos probados primero y séptimo), casi 11 años de alta en el RETA, sin que conste que desde el 9/03/2010 al 1/09/2011 estuviese inscrita como demandante de empleo.
Sobre la cuestión controvertida la sentencia de esta Sala-Sección 2ª de 7/09/2022, recurso nº 622/2022, argumenta:
En este caso el recurrente agotó la prestación por desempleo en el año 2015, cuando no había cumplido los 52 años, lo que en principio le impediría el acceso al subsidio reclamado, porque tal requisito, si no hubiera otra disposición en la Ley, habría de cumplirlo en el momento del hecho causante, esto es, cuando agotó la prestación de desempleo el 30 de agosto de 2015; sin embargo, el segundo párrafo del artículo 274.4 dispone que
El artículo 274.4 contiene a su vez otra excepción a este último requisito:
Por tanto, pese a la exigencia de inscripción ininterrumpida, de hecho, se admiten tres tipos de interrupciones que no obstan a la causación del subsidio al cumplir los 52 años:
a) Interrupciones de duración inferior a noventa días.
b) Interrupciones causadas por la realización de actividad por cuenta propia.
c) Interrupciones causadas por la realización de actividad por cuenta ajena, siempre que el cese en el último trabajo desempeñado de tal manera no fuera voluntario.
La sentencia de instancia convalida el criterio de la entidad gestora según el cual en el supuesto de realización de actividad por cuenta propia sí se entiende interrumpida la inscripción como demandante de empleo si el desempeño de la misma ha excedido de sesenta meses. Esto es así porque en el artículo 272.1.c se establece como causa de extinción de la prestación por desempleo (aplicable al subsidio, conforme al artículo 279.1) la realización de un trabajo por cuenta propia
Esta Sala no comparte dicho criterio. El artículo 274.4 no establece ningún límite de duración del trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena para considerar que la inscripción como demandante de empleo es ininterrumpida. La interpretación seguida por la sentencia de instancia no podemos compartirla porque el primer criterio interpretativo de las normas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil, es la literalidad textual (el
En primer lugar, porque conforme al artículo 4.1 del Código Civil solamente procede la aplicación analógica de las normas
Y en segundo lugar y esencialmente porque, para que proceda la aplicación analógica de una norma para colmar una laguna legal, es necesario que entre ambas normas exista una
El artículo 272.1 refiere a los hechos extintivos de una prestación económica por desempleo (prestación o subsidio), lo que exige una persona que tenga reconocida la misma y venga percibiéndola. La prestación o el subsidio son incompatibles con el trabajo por cuenta propia o ajena y la fijación de un plazo de sesenta meses (o de un doce en el caso del trabajo por cuenta ajena) es lo que marca el límite entre la suspensión del derecho prestacional (con posibilidad de ulterior reanudación del mismo) y su extinción.
Por el contrario, en el artículo 274.4 lo que se exige es que el trabajador permanezca
Lo que nos dice la norma es que no se pierde esa condición por el hecho de desempeñar un trabajo, sin más matización, ni plazo, ni condición; observemos que ni siquiera exige esa norma que el trabajador se encuentre desempleado, sino solamente inscrito como demandante de empleo, lo que no es exactamente lo mismo, porque el artículo 26 de la Ley de Empleo (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre,) prevé que la prestación de servicios de los servicios públicos de empleo tenga como destinatarias tanto a las personas desempleadas como a las ocupadas y el artículo 5.1.a del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo nos dice que
En definitiva, lo que interrumpe la condición de demandante de empleo es la falta de inscripción, la no renovación de la demanda de empleo y lo que hace el citado artículo es excusar la renovación de la inscripción, a los efectos allí previstos, en los casos en los que el trabajador esté ocupado, sin límite temporal alguno.
Falta por ello la identidad de razón y de ello se deduce que, si el trabajador reunía todos los requisitos para el acceso al subsidio, salvo la edad, en el momento del hecho causante (agotamiento de la prestación de desempleo), no se puede denegar el subsidio reclamado al cumplir la edad de 52 años por el hecho de haber desempeñado en el periodo intermedio un trabajo autónomo de duración superior a sesenta meses. Tal exigencia no está prevista en la norma y no obedece a ninguna lógica en relación con el caso, derivando de una aplicación indebida de un precepto previsto para otros supuestos.
Y la sentencia de esta Sala-Sección 2ª de 29/11/2023, recurso nº 618/2023 ha argumentado:
El requisito de los 90 días de cotizaciones sigue vigente para quien no tenga derecho a otro subsidio, pero existen un sistema de excepciones para que aquellos desempleados que tuvieron en el pasado una vía de acceso al derecho al subsidio, para que puedan utilizarlo como vía de acceso, sin tener que pasar por los 90 días.
Pueden acceder al subsidio aquellas personas que anteriormente hayan agotado una prestación o subsidio por desempleo si desde entonces, se han mantenido inscritas como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, no teniéndose en cuenta las posibles interrupciones inferiores a 90 días o que correspondan a periodos de actividad por cuenta ajena o propia. Sin embargo, si el trabajador en paro ha tenido periodos sin estar inscrito al desempleo superiores a 90 días, entonces sí le exigirán las cotizaciones de 90 días en el régimen general.
En el presente caso, ante la denegación del subsidio, la demandante interpuso reclamación previa y el 16/05/2023 el SEPE dicta resolución dejando sin efecto la resolución de 17/01/2023 y en su lugar dicta otra denegando la solicitud porque en el momento de poder acceder al subsidio previsto en el artículo 274.4 de la LGSS se encontraba trabajando por cuenta propia, y dicha actividad ha tenido una duración igual o superior a 60 meses, por lo que no cuestionándose que estuviese inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo, procede desestimar el motivo y el recurso al compartir esta Sección de Sala la argumentación de la sentencia de la Sección 2ª de esta Sala de 7/09/2022, recurso nº 622/2022.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, autos nº 443/2023, seguidos a instancia de Dña. Amalia contra el recurrente, en reclamación de SUBSIDIO DE DESEMPLEO y confirmamos la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0952-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
