Sentencia Social 55/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 55/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 443/2025 de 04 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 109 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 55/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100050

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1200

Núm. Roj: STSJ M 1200:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0113959

Procedimiento Recurso de Suplicación 443/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 37 Procedimiento Ordinario 1050/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 55/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a cuatro de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 443/2025, formalizado por la LETRADA Dña. SUSANA MORADILLO HUERTES en nombre y representación de D. Agapito, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 37 en sus autos número 1050/2022, seguidos a instancia de D. Agapito frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Agapito, con NIF NUM000, presta sus servicios en el centro de trabajo HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (adscrito al antiguo Servicio Regional de Salud) dependiente del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), desde el día 01/05/1999 al amparo de contrato laboral indefinido y ostentando la categoría profesional de ENFERMERA/O percibiendo una retribución mensual neta que asciende a 3.377,51 € (no controvertido).

SEGUNDO.- Ha venido percibiendo el importe previsto para el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de la categoría profesional de enfermera, correspondiente al Nivel III: que en 2021 ascendió a: 707,35 €/mes y en 2022: 721,50 €/mes. Dicho complemento, denominado en nómina "complemento compensatorio de diplomados de sanidad", lo continúa percibiendo en la actualidad, pero sin haber sido actualizado al Nivel IV (no controvertido).

La cuantía del Complemento Personal Transitorio para el Nivel III en el año 2021 era de 707,35 €, en el año 2022 de 721,50 €/mes y para el año 2023 de 750,41 € (no controvertido).

TERCERO.- Todo el personal estatutario incluido en los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la CAM de fechas 25.01.2007 y 08.02.2007, tanto laboral como funcionario, percibió el complemento de carrera profesional, así como el complemento compensatorio de diplomados de sanidad hasta la suspensión operada por las leyes presupuestarias (no controvertido).

CUARTO.- De reconocerse a la trabajador el Nivel IV, las diferencias salariales que le corresponderían ascenderían a 2.696,80 € para el periodo que media entre 01/11/2021 y el 31/10/2022 (no controvertido).

QUINTO.- Se ha agotado la vía de reclamación administrativa previa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, DESESTIMANDO la demanda instada por D. Agapito, frente al SERMAS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Agapito, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/02/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, Enfermero en el Hospital Universitario Gregorio Marañón frente al SERMAS, en la que postulaba que se declarase su derecho a percibir el complemento compensatorio de Diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV y en consecuencia se condenase al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad ( a fecha de ratificación de la demanda) de 9.101,63 euros, por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que entiende que debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre el 1 de noviembre de 2021 y el 25 de febrero de 2025 junto con el interés por mora del art. 29.3 ET.

Frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de cuatro motivos de censura jurídica, amparados procesalmente en el art. 193 c) LRJS.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la Comunidad de Madrid, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el primerode los motivos, denuncia la infracción del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid por su no aplicación. Sostiene que la cuestión aquí planteada es la de si la recurrente tiene derecho a percibir desde el ejercicio 2018, (fecha de inicio del abono de la carrera profesional al personal estatutario una vez reactivada su carrera que incluye el reconocimiento de nuevos niveles y el ascenso de nivel para los profesionales que ya lo tenían reconocido) el percibo del "complemento compensatorio de diplomados de sanidad" correspondiente al Nivel IV.

Se invoca la STSJ de Madrid, Sección 2ª, de 21-11-18, rec, 776/2018, ya firme, al haberse inadmitido el Recurso de Casación para Unificación de doctrina. Invoca además otras sentencias del TSJ de Madrid, como las de la Sección 1ª de 11-03-22, 43c. 1043/21, Sección 2ª de 9-02-22, Rec. 1065/22, o 2-02-22, Rec. 1105/22.

Y afirmando el recurrente conocer la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 16-02-23, se centra en el análisis del voto particular de la misma, acogiendo plenamente su fundamentación.

En el segundomotivo, denuncia la vulneración de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Entiende que en aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y el Acuerdo Marco, y Jurisprudencia del TJUE no es justificable un trato diferente por considerar como una razón objetiva la naturaleza temporal de la relación de servicios que presten el personal laboral, concretamente, los Diplomados Sanitarios.

Trae a colación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo TJUE) según la cual el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado, invocando la STJUE de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010) donde resuelve una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, donde exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente. A su vez, cita en la Sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010 y la STS 227/2019, Sala III. Y se invoca la STC 10472004.

Se invocan además, entre otras STSJ de Madrid, de 4-10-22, rec. 360/2022, en cuanto al principio de igualdad retributiva.

-En el tercerode los motivos, denuncia la infracción por no aplicación del art. 178 y aplicación indebida del art. 177 del Convenio colectivo aplicable y jurisprudencia que lo interpreta. Se refiere nuevamente a las medidas transitorias adoptadas en el Acuerdo citado, señalando que el convenio colectivo actual no tiene incidencia alguna, toda vez que no se ha negociado el modelo de carrera profesional de la CAM, con lo que no se ha desarrollado el mismo, haciendo el mismo, únicamente referencias genéricas.

-En el cuartomotivo se denuncia la infracción del art. 38.10 del EBEP relativo a la obligación de cumplimiento de los pactos y acuerdos, en relación con los artículos 88, 176 y 177 y D.Tª 13ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, argumentando que si el personal estatutario en el ejercicio 2018, ha visto reactivada su carrera profesional habiéndose levantado la suspensión de los nuevos reconocimientos y de los ascensos de nivel y percibiendo en ambos casos la cuantía correspondiente al nivel de carrera reconocido el mismo, igualmente habrá de levantarse la suspensión de los nuevos reconocimientos y ascensos de Nivel del complemento compensatorio de diplomados de sanidad y garantizar así el cumplimiento del Acuerdo que lo regula; señalando que a fecha de hoy el sistema de carrera profesional horizontal no ha sido implantado, no habiéndose desarrollado el mismo tal y como exigía el convenio colectivo de aplicación; por lo que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 sigue siendo de aplicación a la recurrente ya que no se ha desarrollado e implantado la carrera profesional para el personal laboral, ni se ha regulado como un complemento personal en el texto convencional. Se denuncia además, error en la aplicación de los artículos 88, 176 y 177 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid relativos al desarrollo de un sistema de carrera profesional para el personal laboral, en relación con el contenido de las disposiciones transitorias 12ª y 13ª del mismo cuerpo normativo.

La cuestión que aquí se trae a consideración de la Sala, como bien pone de relieve el recurrente, ha sido resuelta por las distintas secciones de esta Sala con criterios dispares, y finalmente por Sentencia del Pleno de 16 de febrero de 2023 (Recurso 114/2023) ya firme, (al haberse inadmitido el RCUD en Auto del Tribunal Supremo de 7-05-2024), en los siguientes términos:

"I.- La cuestión objeto del proceso de que esta suplicación dimana, tal como quedó delimitada en la demanda rectora de autos y en el acto de juicio, se reduce a resolver si la actora, que desde el 1 de octubre de 1995 desarrolla su actividad profesional como enfermera en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, tiene derecho a percibir, a partir del año 2018, el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel IV, que según su criterio perfeccionó en el año 2017 al acreditar 9.281 días de servicios prestados y, por ende, a cobrar las diferencias que reclama entre el nivel II por el que es retribuida y aquél que postula, correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ascendentes a 10.073,70 euros.

II.- El primer argumento que esgrimió para fundamentar su pretensión estribó en defender la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para el personal con régimen jurídico laboral y funcionarial, en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que formaban parte del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid (integrados actualmente en el SERMAS), publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad del siguiente día 27.

Dicho Acuerdo en su apartado primero dispone lo siguiente:

"Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:

a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.

b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.

c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.

d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales".

e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento".

III.- La adecuada comprensión del significado y alcance del pacto transcrito exige tener en cuenta el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que en su Anexo II recoge el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid, a tenor del cual, y en los aspectos que aquí interesan, contiene las previsiones que a continuación se exponen:

1.- (...) El modelo de carrera profesional se estructura en cinco niveles, siendo el nivel inicial no retribuido. El acceso a los distintos niveles, se realizará mediante la superación de la evaluación correspondiente además de acreditar un período de permanencia en el nivel inmediatamente inferior.

El sistema de evaluación será transparente, objetivo y flexible con unos criterios que contemplen no solo la actividad asistencial sino las actividades de formación, docencia, investigación y compromiso con la organización consideradas todas ellas necesarias para la progresión y mejora del profesional y de la actividad asistencial (...).

7.- Niveles de carrera profesional. La carrera profesional constará de los siguientes niveles: Nivel inicial. Nivel uno o Adjunta. Nivel dos o Experta. Nivel tres o Referente. Nivel cuatro o Consultora. El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema. Los niveles uno a cuatro serán evaluables. Se requerirá un tiempo de permanencia de cinco años en la misma categoría o especialidad en el nivel inmediatamente inferior." (...)

8. Factores de evaluación. Para progresar de nivel, el profesional además de acreditar el tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior, deberá superar la evaluación correspondiente que comprenderá la baremación de los siguientes aspectos en los criterios de acceso a los distintos niveles: (....).

9. Criterios para acceder a los distintos niveles. La valoración de cada uno de los factores se hará por créditos, entendiendo como crédito la unidad a utilizar en la valoración de cada uno de estos factores. El número máximo de créditos a obtener en cada factor de evaluación es el siguiente (...):

11. Procedimiento

- Iniciación: Se iniciará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de integración en un nivel determinado de carrera, en el modelo que a esos efectos se establezca, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, así como de la certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior.

- Evaluación: Se llevará a cabo por el Comité Evaluador de Área y el resultado de la misma será comunicado a los interesados, que gozarán de un plazo de quince días para reclamar en primera instancia ante ese Comité la revisión.

- Finalizada la evaluación, el Comité elevará la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos, que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda el cambio de nivel. Asimismo, el Comité Evaluador remitirá copia de dichas propuestas a la Comisión Central de Evaluación" (...).

IV.- Sobre la base de la premisa referida a la aplicabilidad directa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, la demandante mantuvo en el litigio que dado que mediante Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS acordó la reactivación de los comités de evaluación de área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, alzando la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal estatutario, impuesta por la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, medida mantenida en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluida la correspondiente al año 2016, decisión que fue acompañada por el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 29 de noviembre de 2017, por el que se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del SERMAS, aprobado el 31 de julio de 2018 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el levantamiento de la suspensión debía extenderse al personal laboral, lo que comporta que a partir del ejercicio 2018 tiene derecho al complemento correspondiente al nivel IV.

(...)

I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral".

Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera",en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.

Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".

II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario.

En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar".

(...).- I.- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.

II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permiten, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:

A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo.

En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección.

Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.

B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.

(...).- I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:

A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.

B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV, previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados.

Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.

II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación".

Estos mismos criterios interpretativos se han seguido por numerosas sentencias posteriores de la Sala, como las de esta Sección 5ª de 15-01-24 (Rec. 329/23), 4-03-24 (rec. 398/23), 10-06-24 (Rec. 47/2024), 27-06-24 (rec. 126/2024), 3-07-24 (rec. 64/2024), 14-10-2024 ( rec.262/2024), de 11-04-25 ( rec. 234/2025); de la Sección 2ª de 21-02-24 (rec. 636/23), sección 4ª de 22-02-24 ( Rec 373/23), de 10-04-25 ( rec.1097/24), sección 3ª de 14-05-25 (rec. 1220/204); o la de la Sección 1ª de 2-02-24 (rec. 95/2024), 14-05-25 (rec.1186/2024), entre otras muchas.

Resumía, la última de las sentencias citadas, los razonamientos expuestos, de la siguiente forma:

"En corolario:

1.- No existe discriminación cuando el régimen jurídico del personal laboral y estatutario es distinto por las particularidades de ambos (uno se inicia mediante contrato de trabajo y otro mediante nombramiento administrativo y el régimen jurídico de ambos son diferentes). Podemos citar al respecto, entre otras, la sentencia la de la Sección Tercera de este tribunal de fecha de 2 de marzo de 2021, rec. 96/202.

2.- El sistema de carrera profesional aplicable a la actora es el convencional y no el establecido para el personal estatutario, no existiendo discriminación alguna por no coincidir la regulación prevenida para este colectivo y para el laboral, habiéndose pronunciado al respecto la sentencia de la sec. 1ª, de 08-06-2020, nº 564/2020, rec. 1095/2019, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional de aplicación.

3.- La carrera profesional solo está desarrollada para el personal estatutario fijo de los servicios de salud, con exclusión del personal laboral. Para este personal, la Disposición Transitoria Tercera del meritado Acuerdo previó:

"El personal funcionario y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo a cuenta las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien, los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización. "

Es decir, se parte de una situación excepcional y transitoria en la medida que ese personal pase a formar parte del régimen estatutario, único acreedor del complemento de carrera profesional, no habiéndose probado por la demandante la estatutarización en ningún momento.

4.- Si, según lo defendido por la recurrente, consideramos vigente dicho Acuerdo de 2007, que señala expresamente que el complemento compensatorio seguirá la suerte del complemento de la carrera profesional de los estatutarios, a partir de 2017 ya no era posible obtener el reconocimiento de nuevos niveles mediante la mera antigüedad, sino que se les aplicaría la normativa que exige presentación de los méritos y evaluación de los mismos por los Comités de Evaluación que se aplica a los estatutarios, so pena de hacer a la demandante de mejor derecho que aquellos, contraviniendo además el propio Acuerdo cuya aplicación se pretende. Quien considere que se le debe aplicar una normativa, se le debe aplicar toda ella, tanto en lo beneficioso como en lo que no lo sea tanto.

5.- En el caso presente, en el que no existe propuesta de la Comisión de Evaluación, la interesada ni siquiera ha acreditado la evaluación ni la solicitud de la misma. A la vista de los requisitos exigidos por el Acuerdo de 2017, que disciplina el reconocimiento de niveles para el personal estatutario, en concreto en el Anexo II, relativo al personal diplomado sanitario, resulta notorio que la carrera profesional no es un complemento por antigüedad, como parece entender la recurrente, sino que exige, además de una serie de años de servicio, acreditar los logros en actividad asistencial, formación, docencia, actividad científica, publicaciones, participación y compromiso con la organización. De este modo, la carrera profesional tampoco podría reconocerse por incumplir los requisitos exigidos por la normativa aplicable y por, en este caso, ni siquiera haber solicitado que se le evaluasen los méritos correspondientes. En ningún momento, la actora ha acreditado dichos méritos por lo que no cumple con los requisitos para que le pueda ser reconocido el nivel reclamado, a pesar de que, según las reglas de la carga de la prueba, sólo a la demandante le correspondía dicha acreditación ( art. 217 LEC)."

En aplicación de la argumentación expuesta, que resuelve todos los puntos controvertidos en el presente recurso, y por razones de seguridad jurídica, dicho recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, en la que ninguna de las infracciones denunciadas se aprecia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Agapito, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en sus autos número 1050/2022, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0443-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0443-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Agapito, con NIF NUM000, presta sus servicios en el centro de trabajo HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (adscrito al antiguo Servicio Regional de Salud) dependiente del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), desde el día 01/05/1999 al amparo de contrato laboral indefinido y ostentando la categoría profesional de ENFERMERA/O percibiendo una retribución mensual neta que asciende a 3.377,51 € (no controvertido).

SEGUNDO.- Ha venido percibiendo el importe previsto para el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de la categoría profesional de enfermera, correspondiente al Nivel III: que en 2021 ascendió a: 707,35 €/mes y en 2022: 721,50 €/mes. Dicho complemento, denominado en nómina "complemento compensatorio de diplomados de sanidad", lo continúa percibiendo en la actualidad, pero sin haber sido actualizado al Nivel IV (no controvertido).

La cuantía del Complemento Personal Transitorio para el Nivel III en el año 2021 era de 707,35 €, en el año 2022 de 721,50 €/mes y para el año 2023 de 750,41 € (no controvertido).

TERCERO.- Todo el personal estatutario incluido en los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la CAM de fechas 25.01.2007 y 08.02.2007, tanto laboral como funcionario, percibió el complemento de carrera profesional, así como el complemento compensatorio de diplomados de sanidad hasta la suspensión operada por las leyes presupuestarias (no controvertido).

CUARTO.- De reconocerse a la trabajador el Nivel IV, las diferencias salariales que le corresponderían ascenderían a 2.696,80 € para el periodo que media entre 01/11/2021 y el 31/10/2022 (no controvertido).

QUINTO.- Se ha agotado la vía de reclamación administrativa previa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, DESESTIMANDO la demanda instada por D. Agapito, frente al SERMAS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Agapito, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/02/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, Enfermero en el Hospital Universitario Gregorio Marañón frente al SERMAS, en la que postulaba que se declarase su derecho a percibir el complemento compensatorio de Diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV y en consecuencia se condenase al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad ( a fecha de ratificación de la demanda) de 9.101,63 euros, por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que entiende que debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre el 1 de noviembre de 2021 y el 25 de febrero de 2025 junto con el interés por mora del art. 29.3 ET.

Frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de cuatro motivos de censura jurídica, amparados procesalmente en el art. 193 c) LRJS.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la Comunidad de Madrid, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el primerode los motivos, denuncia la infracción del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid por su no aplicación. Sostiene que la cuestión aquí planteada es la de si la recurrente tiene derecho a percibir desde el ejercicio 2018, (fecha de inicio del abono de la carrera profesional al personal estatutario una vez reactivada su carrera que incluye el reconocimiento de nuevos niveles y el ascenso de nivel para los profesionales que ya lo tenían reconocido) el percibo del "complemento compensatorio de diplomados de sanidad" correspondiente al Nivel IV.

Se invoca la STSJ de Madrid, Sección 2ª, de 21-11-18, rec, 776/2018, ya firme, al haberse inadmitido el Recurso de Casación para Unificación de doctrina. Invoca además otras sentencias del TSJ de Madrid, como las de la Sección 1ª de 11-03-22, 43c. 1043/21, Sección 2ª de 9-02-22, Rec. 1065/22, o 2-02-22, Rec. 1105/22.

Y afirmando el recurrente conocer la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 16-02-23, se centra en el análisis del voto particular de la misma, acogiendo plenamente su fundamentación.

En el segundomotivo, denuncia la vulneración de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Entiende que en aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y el Acuerdo Marco, y Jurisprudencia del TJUE no es justificable un trato diferente por considerar como una razón objetiva la naturaleza temporal de la relación de servicios que presten el personal laboral, concretamente, los Diplomados Sanitarios.

Trae a colación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo TJUE) según la cual el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado, invocando la STJUE de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010) donde resuelve una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, donde exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente. A su vez, cita en la Sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010 y la STS 227/2019, Sala III. Y se invoca la STC 10472004.

Se invocan además, entre otras STSJ de Madrid, de 4-10-22, rec. 360/2022, en cuanto al principio de igualdad retributiva.

-En el tercerode los motivos, denuncia la infracción por no aplicación del art. 178 y aplicación indebida del art. 177 del Convenio colectivo aplicable y jurisprudencia que lo interpreta. Se refiere nuevamente a las medidas transitorias adoptadas en el Acuerdo citado, señalando que el convenio colectivo actual no tiene incidencia alguna, toda vez que no se ha negociado el modelo de carrera profesional de la CAM, con lo que no se ha desarrollado el mismo, haciendo el mismo, únicamente referencias genéricas.

-En el cuartomotivo se denuncia la infracción del art. 38.10 del EBEP relativo a la obligación de cumplimiento de los pactos y acuerdos, en relación con los artículos 88, 176 y 177 y D.Tª 13ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, argumentando que si el personal estatutario en el ejercicio 2018, ha visto reactivada su carrera profesional habiéndose levantado la suspensión de los nuevos reconocimientos y de los ascensos de nivel y percibiendo en ambos casos la cuantía correspondiente al nivel de carrera reconocido el mismo, igualmente habrá de levantarse la suspensión de los nuevos reconocimientos y ascensos de Nivel del complemento compensatorio de diplomados de sanidad y garantizar así el cumplimiento del Acuerdo que lo regula; señalando que a fecha de hoy el sistema de carrera profesional horizontal no ha sido implantado, no habiéndose desarrollado el mismo tal y como exigía el convenio colectivo de aplicación; por lo que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 sigue siendo de aplicación a la recurrente ya que no se ha desarrollado e implantado la carrera profesional para el personal laboral, ni se ha regulado como un complemento personal en el texto convencional. Se denuncia además, error en la aplicación de los artículos 88, 176 y 177 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid relativos al desarrollo de un sistema de carrera profesional para el personal laboral, en relación con el contenido de las disposiciones transitorias 12ª y 13ª del mismo cuerpo normativo.

La cuestión que aquí se trae a consideración de la Sala, como bien pone de relieve el recurrente, ha sido resuelta por las distintas secciones de esta Sala con criterios dispares, y finalmente por Sentencia del Pleno de 16 de febrero de 2023 (Recurso 114/2023) ya firme, (al haberse inadmitido el RCUD en Auto del Tribunal Supremo de 7-05-2024), en los siguientes términos:

"I.- La cuestión objeto del proceso de que esta suplicación dimana, tal como quedó delimitada en la demanda rectora de autos y en el acto de juicio, se reduce a resolver si la actora, que desde el 1 de octubre de 1995 desarrolla su actividad profesional como enfermera en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, tiene derecho a percibir, a partir del año 2018, el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel IV, que según su criterio perfeccionó en el año 2017 al acreditar 9.281 días de servicios prestados y, por ende, a cobrar las diferencias que reclama entre el nivel II por el que es retribuida y aquél que postula, correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ascendentes a 10.073,70 euros.

II.- El primer argumento que esgrimió para fundamentar su pretensión estribó en defender la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para el personal con régimen jurídico laboral y funcionarial, en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que formaban parte del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid (integrados actualmente en el SERMAS), publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad del siguiente día 27.

Dicho Acuerdo en su apartado primero dispone lo siguiente:

"Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:

a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.

b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.

c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.

d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales".

e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento".

III.- La adecuada comprensión del significado y alcance del pacto transcrito exige tener en cuenta el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que en su Anexo II recoge el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid, a tenor del cual, y en los aspectos que aquí interesan, contiene las previsiones que a continuación se exponen:

1.- (...) El modelo de carrera profesional se estructura en cinco niveles, siendo el nivel inicial no retribuido. El acceso a los distintos niveles, se realizará mediante la superación de la evaluación correspondiente además de acreditar un período de permanencia en el nivel inmediatamente inferior.

El sistema de evaluación será transparente, objetivo y flexible con unos criterios que contemplen no solo la actividad asistencial sino las actividades de formación, docencia, investigación y compromiso con la organización consideradas todas ellas necesarias para la progresión y mejora del profesional y de la actividad asistencial (...).

7.- Niveles de carrera profesional. La carrera profesional constará de los siguientes niveles: Nivel inicial. Nivel uno o Adjunta. Nivel dos o Experta. Nivel tres o Referente. Nivel cuatro o Consultora. El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema. Los niveles uno a cuatro serán evaluables. Se requerirá un tiempo de permanencia de cinco años en la misma categoría o especialidad en el nivel inmediatamente inferior." (...)

8. Factores de evaluación. Para progresar de nivel, el profesional además de acreditar el tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior, deberá superar la evaluación correspondiente que comprenderá la baremación de los siguientes aspectos en los criterios de acceso a los distintos niveles: (....).

9. Criterios para acceder a los distintos niveles. La valoración de cada uno de los factores se hará por créditos, entendiendo como crédito la unidad a utilizar en la valoración de cada uno de estos factores. El número máximo de créditos a obtener en cada factor de evaluación es el siguiente (...):

11. Procedimiento

- Iniciación: Se iniciará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de integración en un nivel determinado de carrera, en el modelo que a esos efectos se establezca, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, así como de la certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior.

- Evaluación: Se llevará a cabo por el Comité Evaluador de Área y el resultado de la misma será comunicado a los interesados, que gozarán de un plazo de quince días para reclamar en primera instancia ante ese Comité la revisión.

- Finalizada la evaluación, el Comité elevará la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos, que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda el cambio de nivel. Asimismo, el Comité Evaluador remitirá copia de dichas propuestas a la Comisión Central de Evaluación" (...).

IV.- Sobre la base de la premisa referida a la aplicabilidad directa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, la demandante mantuvo en el litigio que dado que mediante Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS acordó la reactivación de los comités de evaluación de área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, alzando la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal estatutario, impuesta por la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, medida mantenida en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluida la correspondiente al año 2016, decisión que fue acompañada por el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 29 de noviembre de 2017, por el que se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del SERMAS, aprobado el 31 de julio de 2018 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el levantamiento de la suspensión debía extenderse al personal laboral, lo que comporta que a partir del ejercicio 2018 tiene derecho al complemento correspondiente al nivel IV.

(...)

I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral".

Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera",en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.

Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".

II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario.

En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar".

(...).- I.- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.

II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permiten, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:

A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo.

En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección.

Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.

B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.

(...).- I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:

A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.

B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV, previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados.

Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.

II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación".

Estos mismos criterios interpretativos se han seguido por numerosas sentencias posteriores de la Sala, como las de esta Sección 5ª de 15-01-24 (Rec. 329/23), 4-03-24 (rec. 398/23), 10-06-24 (Rec. 47/2024), 27-06-24 (rec. 126/2024), 3-07-24 (rec. 64/2024), 14-10-2024 ( rec.262/2024), de 11-04-25 ( rec. 234/2025); de la Sección 2ª de 21-02-24 (rec. 636/23), sección 4ª de 22-02-24 ( Rec 373/23), de 10-04-25 ( rec.1097/24), sección 3ª de 14-05-25 (rec. 1220/204); o la de la Sección 1ª de 2-02-24 (rec. 95/2024), 14-05-25 (rec.1186/2024), entre otras muchas.

Resumía, la última de las sentencias citadas, los razonamientos expuestos, de la siguiente forma:

"En corolario:

1.- No existe discriminación cuando el régimen jurídico del personal laboral y estatutario es distinto por las particularidades de ambos (uno se inicia mediante contrato de trabajo y otro mediante nombramiento administrativo y el régimen jurídico de ambos son diferentes). Podemos citar al respecto, entre otras, la sentencia la de la Sección Tercera de este tribunal de fecha de 2 de marzo de 2021, rec. 96/202.

2.- El sistema de carrera profesional aplicable a la actora es el convencional y no el establecido para el personal estatutario, no existiendo discriminación alguna por no coincidir la regulación prevenida para este colectivo y para el laboral, habiéndose pronunciado al respecto la sentencia de la sec. 1ª, de 08-06-2020, nº 564/2020, rec. 1095/2019, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional de aplicación.

3.- La carrera profesional solo está desarrollada para el personal estatutario fijo de los servicios de salud, con exclusión del personal laboral. Para este personal, la Disposición Transitoria Tercera del meritado Acuerdo previó:

"El personal funcionario y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo a cuenta las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien, los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización. "

Es decir, se parte de una situación excepcional y transitoria en la medida que ese personal pase a formar parte del régimen estatutario, único acreedor del complemento de carrera profesional, no habiéndose probado por la demandante la estatutarización en ningún momento.

4.- Si, según lo defendido por la recurrente, consideramos vigente dicho Acuerdo de 2007, que señala expresamente que el complemento compensatorio seguirá la suerte del complemento de la carrera profesional de los estatutarios, a partir de 2017 ya no era posible obtener el reconocimiento de nuevos niveles mediante la mera antigüedad, sino que se les aplicaría la normativa que exige presentación de los méritos y evaluación de los mismos por los Comités de Evaluación que se aplica a los estatutarios, so pena de hacer a la demandante de mejor derecho que aquellos, contraviniendo además el propio Acuerdo cuya aplicación se pretende. Quien considere que se le debe aplicar una normativa, se le debe aplicar toda ella, tanto en lo beneficioso como en lo que no lo sea tanto.

5.- En el caso presente, en el que no existe propuesta de la Comisión de Evaluación, la interesada ni siquiera ha acreditado la evaluación ni la solicitud de la misma. A la vista de los requisitos exigidos por el Acuerdo de 2017, que disciplina el reconocimiento de niveles para el personal estatutario, en concreto en el Anexo II, relativo al personal diplomado sanitario, resulta notorio que la carrera profesional no es un complemento por antigüedad, como parece entender la recurrente, sino que exige, además de una serie de años de servicio, acreditar los logros en actividad asistencial, formación, docencia, actividad científica, publicaciones, participación y compromiso con la organización. De este modo, la carrera profesional tampoco podría reconocerse por incumplir los requisitos exigidos por la normativa aplicable y por, en este caso, ni siquiera haber solicitado que se le evaluasen los méritos correspondientes. En ningún momento, la actora ha acreditado dichos méritos por lo que no cumple con los requisitos para que le pueda ser reconocido el nivel reclamado, a pesar de que, según las reglas de la carga de la prueba, sólo a la demandante le correspondía dicha acreditación ( art. 217 LEC)."

En aplicación de la argumentación expuesta, que resuelve todos los puntos controvertidos en el presente recurso, y por razones de seguridad jurídica, dicho recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, en la que ninguna de las infracciones denunciadas se aprecia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Agapito, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en sus autos número 1050/2022, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0443-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0443-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, Enfermero en el Hospital Universitario Gregorio Marañón frente al SERMAS, en la que postulaba que se declarase su derecho a percibir el complemento compensatorio de Diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV y en consecuencia se condenase al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad ( a fecha de ratificación de la demanda) de 9.101,63 euros, por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que entiende que debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre el 1 de noviembre de 2021 y el 25 de febrero de 2025 junto con el interés por mora del art. 29.3 ET.

Frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de cuatro motivos de censura jurídica, amparados procesalmente en el art. 193 c) LRJS.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la Comunidad de Madrid, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el primerode los motivos, denuncia la infracción del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid por su no aplicación. Sostiene que la cuestión aquí planteada es la de si la recurrente tiene derecho a percibir desde el ejercicio 2018, (fecha de inicio del abono de la carrera profesional al personal estatutario una vez reactivada su carrera que incluye el reconocimiento de nuevos niveles y el ascenso de nivel para los profesionales que ya lo tenían reconocido) el percibo del "complemento compensatorio de diplomados de sanidad" correspondiente al Nivel IV.

Se invoca la STSJ de Madrid, Sección 2ª, de 21-11-18, rec, 776/2018, ya firme, al haberse inadmitido el Recurso de Casación para Unificación de doctrina. Invoca además otras sentencias del TSJ de Madrid, como las de la Sección 1ª de 11-03-22, 43c. 1043/21, Sección 2ª de 9-02-22, Rec. 1065/22, o 2-02-22, Rec. 1105/22.

Y afirmando el recurrente conocer la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 16-02-23, se centra en el análisis del voto particular de la misma, acogiendo plenamente su fundamentación.

En el segundomotivo, denuncia la vulneración de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Entiende que en aplicación de la Directiva 1999/70 /CE y el Acuerdo Marco, y Jurisprudencia del TJUE no es justificable un trato diferente por considerar como una razón objetiva la naturaleza temporal de la relación de servicios que presten el personal laboral, concretamente, los Diplomados Sanitarios.

Trae a colación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo TJUE) según la cual el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado, invocando la STJUE de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010) donde resuelve una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, donde exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente. A su vez, cita en la Sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010 y la STS 227/2019, Sala III. Y se invoca la STC 10472004.

Se invocan además, entre otras STSJ de Madrid, de 4-10-22, rec. 360/2022, en cuanto al principio de igualdad retributiva.

-En el tercerode los motivos, denuncia la infracción por no aplicación del art. 178 y aplicación indebida del art. 177 del Convenio colectivo aplicable y jurisprudencia que lo interpreta. Se refiere nuevamente a las medidas transitorias adoptadas en el Acuerdo citado, señalando que el convenio colectivo actual no tiene incidencia alguna, toda vez que no se ha negociado el modelo de carrera profesional de la CAM, con lo que no se ha desarrollado el mismo, haciendo el mismo, únicamente referencias genéricas.

-En el cuartomotivo se denuncia la infracción del art. 38.10 del EBEP relativo a la obligación de cumplimiento de los pactos y acuerdos, en relación con los artículos 88, 176 y 177 y D.Tª 13ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, argumentando que si el personal estatutario en el ejercicio 2018, ha visto reactivada su carrera profesional habiéndose levantado la suspensión de los nuevos reconocimientos y de los ascensos de nivel y percibiendo en ambos casos la cuantía correspondiente al nivel de carrera reconocido el mismo, igualmente habrá de levantarse la suspensión de los nuevos reconocimientos y ascensos de Nivel del complemento compensatorio de diplomados de sanidad y garantizar así el cumplimiento del Acuerdo que lo regula; señalando que a fecha de hoy el sistema de carrera profesional horizontal no ha sido implantado, no habiéndose desarrollado el mismo tal y como exigía el convenio colectivo de aplicación; por lo que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 sigue siendo de aplicación a la recurrente ya que no se ha desarrollado e implantado la carrera profesional para el personal laboral, ni se ha regulado como un complemento personal en el texto convencional. Se denuncia además, error en la aplicación de los artículos 88, 176 y 177 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid relativos al desarrollo de un sistema de carrera profesional para el personal laboral, en relación con el contenido de las disposiciones transitorias 12ª y 13ª del mismo cuerpo normativo.

La cuestión que aquí se trae a consideración de la Sala, como bien pone de relieve el recurrente, ha sido resuelta por las distintas secciones de esta Sala con criterios dispares, y finalmente por Sentencia del Pleno de 16 de febrero de 2023 (Recurso 114/2023) ya firme, (al haberse inadmitido el RCUD en Auto del Tribunal Supremo de 7-05-2024), en los siguientes términos:

"I.- La cuestión objeto del proceso de que esta suplicación dimana, tal como quedó delimitada en la demanda rectora de autos y en el acto de juicio, se reduce a resolver si la actora, que desde el 1 de octubre de 1995 desarrolla su actividad profesional como enfermera en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, tiene derecho a percibir, a partir del año 2018, el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel IV, que según su criterio perfeccionó en el año 2017 al acreditar 9.281 días de servicios prestados y, por ende, a cobrar las diferencias que reclama entre el nivel II por el que es retribuida y aquél que postula, correspondientes al período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, ascendentes a 10.073,70 euros.

II.- El primer argumento que esgrimió para fundamentar su pretensión estribó en defender la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, para el personal con régimen jurídico laboral y funcionarial, en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que formaban parte del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid (integrados actualmente en el SERMAS), publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad del siguiente día 27.

Dicho Acuerdo en su apartado primero dispone lo siguiente:

"Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:

a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías.

b) En los casos individuales en los que, de aplicar dicho complemento, se dieran unas percepciones económicas anuales superiores a las percibidas por el personal estatutario de la misma categoría, nivel de carrera y antigüedad, se aplicará la minoración correspondiente de forma que las retribuciones de puestos de trabajo homologables sean siempre equivalentes.

c) Al personal diplomado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid se le aplicará los importes previstos en el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías que se minorarán en la cuantía correspondiente al importe medio establecido por concepto de "Beneficios sociales" del personal del antiguo Servicio Regional de Salud.

d) El personal del apartado anterior que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales".

e) La concreción técnica y seguimiento de las medidas establecidas en el apartado a) se encomendará a una Comisión de Seguimiento".

III.- La adecuada comprensión del significado y alcance del pacto transcrito exige tener en cuenta el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que en su Anexo II recoge el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid, a tenor del cual, y en los aspectos que aquí interesan, contiene las previsiones que a continuación se exponen:

1.- (...) El modelo de carrera profesional se estructura en cinco niveles, siendo el nivel inicial no retribuido. El acceso a los distintos niveles, se realizará mediante la superación de la evaluación correspondiente además de acreditar un período de permanencia en el nivel inmediatamente inferior.

El sistema de evaluación será transparente, objetivo y flexible con unos criterios que contemplen no solo la actividad asistencial sino las actividades de formación, docencia, investigación y compromiso con la organización consideradas todas ellas necesarias para la progresión y mejora del profesional y de la actividad asistencial (...).

7.- Niveles de carrera profesional. La carrera profesional constará de los siguientes niveles: Nivel inicial. Nivel uno o Adjunta. Nivel dos o Experta. Nivel tres o Referente. Nivel cuatro o Consultora. El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema. Los niveles uno a cuatro serán evaluables. Se requerirá un tiempo de permanencia de cinco años en la misma categoría o especialidad en el nivel inmediatamente inferior." (...)

8. Factores de evaluación. Para progresar de nivel, el profesional además de acreditar el tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior, deberá superar la evaluación correspondiente que comprenderá la baremación de los siguientes aspectos en los criterios de acceso a los distintos niveles: (....).

9. Criterios para acceder a los distintos niveles. La valoración de cada uno de los factores se hará por créditos, entendiendo como crédito la unidad a utilizar en la valoración de cada uno de estos factores. El número máximo de créditos a obtener en cada factor de evaluación es el siguiente (...):

11. Procedimiento

- Iniciación: Se iniciará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de integración en un nivel determinado de carrera, en el modelo que a esos efectos se establezca, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, así como de la certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior.

- Evaluación: Se llevará a cabo por el Comité Evaluador de Área y el resultado de la misma será comunicado a los interesados, que gozarán de un plazo de quince días para reclamar en primera instancia ante ese Comité la revisión.

- Finalizada la evaluación, el Comité elevará la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos, que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda el cambio de nivel. Asimismo, el Comité Evaluador remitirá copia de dichas propuestas a la Comisión Central de Evaluación" (...).

IV.- Sobre la base de la premisa referida a la aplicabilidad directa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, la demandante mantuvo en el litigio que dado que mediante Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS acordó la reactivación de los comités de evaluación de área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, alzando la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el personal estatutario, impuesta por la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, medida mantenida en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluida la correspondiente al año 2016, decisión que fue acompañada por el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 29 de noviembre de 2017, por el que se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del SERMAS, aprobado el 31 de julio de 2018 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el levantamiento de la suspensión debía extenderse al personal laboral, lo que comporta que a partir del ejercicio 2018 tiene derecho al complemento correspondiente al nivel IV.

(...)

I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral".

Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera",en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos.

Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".

II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario.

En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar".

(...).- I.- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.

II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permiten, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:

A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo.

En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección.

Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.

B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.

(...).- I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:

A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.

B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV, previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados.

Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.

II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación".

Estos mismos criterios interpretativos se han seguido por numerosas sentencias posteriores de la Sala, como las de esta Sección 5ª de 15-01-24 (Rec. 329/23), 4-03-24 (rec. 398/23), 10-06-24 (Rec. 47/2024), 27-06-24 (rec. 126/2024), 3-07-24 (rec. 64/2024), 14-10-2024 ( rec.262/2024), de 11-04-25 ( rec. 234/2025); de la Sección 2ª de 21-02-24 (rec. 636/23), sección 4ª de 22-02-24 ( Rec 373/23), de 10-04-25 ( rec.1097/24), sección 3ª de 14-05-25 (rec. 1220/204); o la de la Sección 1ª de 2-02-24 (rec. 95/2024), 14-05-25 (rec.1186/2024), entre otras muchas.

Resumía, la última de las sentencias citadas, los razonamientos expuestos, de la siguiente forma:

"En corolario:

1.- No existe discriminación cuando el régimen jurídico del personal laboral y estatutario es distinto por las particularidades de ambos (uno se inicia mediante contrato de trabajo y otro mediante nombramiento administrativo y el régimen jurídico de ambos son diferentes). Podemos citar al respecto, entre otras, la sentencia la de la Sección Tercera de este tribunal de fecha de 2 de marzo de 2021, rec. 96/202.

2.- El sistema de carrera profesional aplicable a la actora es el convencional y no el establecido para el personal estatutario, no existiendo discriminación alguna por no coincidir la regulación prevenida para este colectivo y para el laboral, habiéndose pronunciado al respecto la sentencia de la sec. 1ª, de 08-06-2020, nº 564/2020, rec. 1095/2019, que recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional de aplicación.

3.- La carrera profesional solo está desarrollada para el personal estatutario fijo de los servicios de salud, con exclusión del personal laboral. Para este personal, la Disposición Transitoria Tercera del meritado Acuerdo previó:

"El personal funcionario y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo a cuenta las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien, los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización. "

Es decir, se parte de una situación excepcional y transitoria en la medida que ese personal pase a formar parte del régimen estatutario, único acreedor del complemento de carrera profesional, no habiéndose probado por la demandante la estatutarización en ningún momento.

4.- Si, según lo defendido por la recurrente, consideramos vigente dicho Acuerdo de 2007, que señala expresamente que el complemento compensatorio seguirá la suerte del complemento de la carrera profesional de los estatutarios, a partir de 2017 ya no era posible obtener el reconocimiento de nuevos niveles mediante la mera antigüedad, sino que se les aplicaría la normativa que exige presentación de los méritos y evaluación de los mismos por los Comités de Evaluación que se aplica a los estatutarios, so pena de hacer a la demandante de mejor derecho que aquellos, contraviniendo además el propio Acuerdo cuya aplicación se pretende. Quien considere que se le debe aplicar una normativa, se le debe aplicar toda ella, tanto en lo beneficioso como en lo que no lo sea tanto.

5.- En el caso presente, en el que no existe propuesta de la Comisión de Evaluación, la interesada ni siquiera ha acreditado la evaluación ni la solicitud de la misma. A la vista de los requisitos exigidos por el Acuerdo de 2017, que disciplina el reconocimiento de niveles para el personal estatutario, en concreto en el Anexo II, relativo al personal diplomado sanitario, resulta notorio que la carrera profesional no es un complemento por antigüedad, como parece entender la recurrente, sino que exige, además de una serie de años de servicio, acreditar los logros en actividad asistencial, formación, docencia, actividad científica, publicaciones, participación y compromiso con la organización. De este modo, la carrera profesional tampoco podría reconocerse por incumplir los requisitos exigidos por la normativa aplicable y por, en este caso, ni siquiera haber solicitado que se le evaluasen los méritos correspondientes. En ningún momento, la actora ha acreditado dichos méritos por lo que no cumple con los requisitos para que le pueda ser reconocido el nivel reclamado, a pesar de que, según las reglas de la carga de la prueba, sólo a la demandante le correspondía dicha acreditación ( art. 217 LEC)."

En aplicación de la argumentación expuesta, que resuelve todos los puntos controvertidos en el presente recurso, y por razones de seguridad jurídica, dicho recurso debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, en la que ninguna de las infracciones denunciadas se aprecia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Agapito, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en sus autos número 1050/2022, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0443-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0443-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Agapito, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en sus autos número 1050/2022, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0443-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0443-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.