Sentencia Social 52/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 52/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 427/2025 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 28079340052026100058

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:1275

Núm. Roj: STSJ M 1275:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0132958

Procedimiento Recurso de Suplicación 427/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 17 Seguridad social 1232/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 52/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a cuatro de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 427/2025, formalizados por el LETRADO D. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA en nombre y representación de Dña. Marisol y por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 17 en sus autos número 1232/2023, seguidos a instancia de Dña. Marisol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª Marisol, con NIF n° NUM000, nacida el NUM001/1975, con profesión habitual de educadora infantil, se le incoó expediente de incapacidad permanente de oficio con fecha 4/07/2023, tras agotamiento de proceso de incapacidad temporal (folio 1/114 del expediente administrativa)

SEGUNDO.- En informe médico de síntesis de fecha 24/7/2023, obrante a los folios 70 a 72/114 del expediente administrativo, se recoge como conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales "Carcinoma ductal infiltrante de mama izda, tumorectomía y linfadenectomía el 27/12/21, G2, márgenes libres. pT1b (7mm) p N0 (sn) pMx N0/2. Oncotype bajo riesgo. No candidata a Qtp. RDT adyuvante. radiodermitis con quemaduras ya resueltas. Web axilar y tendinosis de supraespinoso izdos. Trastorno depresivo. Febrícula pendiente de cita en interna. AP: fibromialgia."

En Dictamen propuesta de fecha 4/08/2023 se recoge como cuadro clínico residual "MAMA IZQUIERDA: CDI G2 (7MM), MARGENES LIBRES. PT1BPN0 (SN) PMX N0/2. DICIEMBRE-2021: TUMORECTOMíA + BSGC (0/2), RADIOTERAPIA, HORMONOTERA PIA, SIN INDICACIóN DE QUIMIOTERAPIA. S WEB AXILAR, SINDROME DE DOLOR REGIONAL. RMN HOMBRO IZDO TENDINOSIS SUPRAESPINOSO. TRASTORNO DEPRESIVO" (folio 35/114 del expediente administrativo)

TERCERO. - Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16/08/2023 se denegó prestación de icnapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente (folio 34/114 del expediente administrativo)

La parte actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha 19/09/2023 (folio 89/114 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de fecha 6/02/2024 (folio 91/114 del expediente administrativo)

CUARTO. - La parte actora padece las siguientes lesiones y limitaciones:

- Carcinomna de mama. Clinica compatible con capsulitis de hombros. Flussing tras infiltración con corticoides: Hallazgos sugestivos de pinzamiento subacromial con bursitis SAD (informe radiológico de fecha 8/05/2023, folio 41/114 del expediente administrativo)

Intervenida en San Rafael --> 27/12/21 CC + BSGC JC: CDI G2 MI (7mm), margenes libres. pT1b p N0 (sn) pMx N0/2. Oncotype bajo riesgo 12. NO candidata a Qtp (informe Hospital 12 de octubre de fecha 12/06/2023, folios 46 a 51/114 del expediente administrativo)

En informe médico de rehabilitacion a fecha 12/07/2023 del Hospital 12 de octubre, se indica:

"Movilidad F: 140º,activa 140º Abd en RI pasiva completa. Limitación de RE en add. Dolor pM y DA. Pauta: Continuar tto de fisdioterapia. Continuar ejercicios en domicilio. Natación . Rev Octubre" y se recomienda " No debe coger peso ni realizar actividad sostenida con brazo izquierdo. No debe realizar posturas fijas o mantenidas con columna cervical y MSI. Evitará esfuerzo, traumatismos, heridas, pinchazos ó quemaduras en Miembro superior izquierdo. Realizará de forma diaria en domicilio los ejercicios aprendidos en el Servicio de Rehabilitación" (folio 67 y 68/114 del expediente administrativo)

En informe rehabilitación de fecha 13/01/2025 establece "Web axilar. CDI G2 (7mm), margenes libres. pT1b p NO (sn) pMx N0/2.No QT. El 27-12-2021: TT + BSGC (0/2), en H San Rafael. Inicia RT en H Quiron. Ha realizado 3 semanas de fisioterapia en H Quiron con mejoria parcial. Exemestano actual.

Infiltraciónes: Corticoides , Toxina botulinica y bloqueo Spraescapular, sin mejoria clara Flusing corticoideo Pinzamiento subacromial con bursitis SAD. Realizado tto de RHB ( FJD y H 12 Octubre). No opción quirurgica actual.

Dada de alta en consulta previa por no mejoria con tto previo de rehabilitacion. En tto actual con Gabapentina. Persiste limitacion de movilidad y dolor persistente que ha aumentado tras tto con IA.

Pauta: Se mantiene alta por no mejoria La paciente no es esperable que experimente mayor mejoria actual, siendo las limitaciones permanentes

Otras recomendaciones

No debe coger peso ni realizar actividad sostenida con brazo izquierdo. No debe realizar posturas fijas ó mantenidas con columna cervical y MSI. Evitará esfuerzo, traumatismos, heridas, pinchazos ó quemaduras en miembro superior izquierdo. Realizará de forma diaria en domicilio los ejercicios aprendidos en el Servicio de Rehabilitación" (documento n° 10 de los aportados por la actora con fecha 26/01/2025)

- Microcalcificaciones de distribución difusa en mama derecha , hallazgos benignos, BIRADS 2 Nódulo de caracteristicas benignas en CSI de mama derecha, sin cambios respecto a RM de junio 2022.BIRADS 3. Se recomienda control con ecografia de mama en 6 meses y control anual con mamografía bilateral por AP de ca de mama izquierda (informe radiológico de fecha 13/06/2023, folio 42/114 del expediente administrativo)

-Esteatosis grado I/IV / hepatopatía crónica. Quiste hepático de 12 mm (informe médico radiología de fecha 14/06/2023, folio 43/114 del expediente administrativo)

-En informe de oncología médica de fecha 27/06/2023, se recoge que la actora está asintomática, mama derecha sin nódulos. No adenopatías axilares patológicas y hallarse en tratamiento con Tamoxifeno adyuvante, que debe completar 5 años de tratamiento (folio 52 a 54/114 del expediente administrativo)

-Sintomatología ansioso depresiva, recomendado en informe médico de fecha 9/6/2023 incapacidad laboral transitoria (folio 57/114 del expediente administrativo).

Trastorno depresivo recurrente, indicándose en informe de psiquiatría de fecha 31/10/2023 que presenta "clínica ansiosa acompañante no continuada e inmotivada, sin angustia enconsulta, sin conductas de evitación fóbicas y sin crisis de ansiedad. Pérdida de apetito ypérdida ponderal de hasta 5kg, con insomnio mixto, con despertares frecuentes y despertarprecoz. No contacto psicótico, no alteraciones sensoperceptivas, no ideación delirante. Juicio de realidad conservado, planes de futuro coherentes, conciencia de proceso presente" (documento n° 7 aportado por la actora con fecha 26/01/2025)

-Asma persistente moderado mal controlado. Rinoconjuntivitis persistente moderada estacional. Sensibilización pólenes, ácaros, hongos (Aspergillus) y epitelio de perro y gato. Inmunoterapia en H. Niño Jesús Alternaria; gramíneas/olea con parcial mejoría clínica. Desde la última revisión, se encuentra bien clinicamente. Ha precisado uso de SABA puntualmente en 3 ocasiones por disnea realizando esfuerzo como subir escalera (informe de alergología 5/09/2024, aportado por la actora como documento n° 1 de 26/01/2025)

-Dolor generalizado crónico de perfil fibromiálgico y sindrome de fatiga crónica (documento n° 11 aportado por la actora con fecha 26/01/2025)

- En informe médico Forense de fecha 10/09/2024, obrante en el EJE, cuyo contenido damos por reproducido, se indica en conclusiones que "presenta limitación en hombro izquierdo (no dominante) para realizar cualquier tipo de sobrecarga ligera, así como levantar el brazo por encima de la cabeza"

QUINTO. - Según la guía de valoración profesional del INSS, cuidadores/as de niños/as en guarderías y centros educativos, Código CON-11: 5721, los requerimientos de manejo de cargas, columna cervical y dorsolumbar son 3/4 (media-alta intensidad) y de hombro de 2/4 (moderada intensidad)

Se da por reproducida la declaración de actividad de fecha 18/07/2023 en el que se indica que cubre las necesidades básicas de bebés desde los 4 meses a los 3 años, cogiéndoles en brazos constantemente por distintos motivos, preparar y dar el biberón en brazos.

SEXTO. - La base reguladora, en el caso de estimación de la demanda, asciende a 1.112,50 € mensuales y la fecha de efectos, el cese en el trabajo (hecho no controvertido)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Marisol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social DEBO REVOCAR Y REVOCO la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16/08/2023 DECLARANDO a Dª Marisol afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de educadora infantil, con una base reguladora de 1.112,50 € y fecha de efectos el cese en el trabajo, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Marisol, formalizándolos posteriormente; el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue objeto de impugnación por la contraparte; el recurso de Dña. Marisol, no fue impugnado.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/02/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria de la actora, y declaró a esta en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Educadora infantil, derivada de Enfermedad Común, se alzan en suplicación ambas partes; la parte actora, postulando el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta; y la Seguridad Social, interesando la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del INSS de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso de la parte actora no fue impugnado de contrario; y el recurso del INSS fue impugnado por la parte actora, interesando en primer lugar su inadmisión toda vez que el INSS no ha cumplido lo exigido en la norma procesal, limitándose a presentar certificación acreditativa del pago de pensión, sin proceder de facto a su pago, entendiendo que tal omisión resulta insubsanable. Invoca la STS de 31-03-25. Subsidiariamente, se opone a la estimación del recurso presentado por el INSS.

SEGUNDO.-Con carácter previo, nos centramos en la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte actora respecto al recurso del INSS.

"El art. 230.2 de la LRJS dispone que, en materia de Seguridad Social, se aplicarán las siguientes reglas: "c) Si en la Sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, está quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un periodo ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sala IV, resumiendo su doctrina la Sentencia invocada por la parte actora impugnante del recurso del INSS, STS 169/2025 de 5 de marzo, rec. 1666/2022, en los siguientes términos:

"a) Es doctrina constante de esta Sala IV la que afirma que estamos ante una exigencia que afecta al orden público procesal, y que se revela como «condición sine qua non para la admisibilidad de esos medios impugnativos» ( STS 30 de noviembre de 2005, rcud. 434/2004 ). Para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social deberá cumplirse el requisito del inicio del pago de la prestación a cuyo abono hubiera sido condenada la Seguridad Social en los casos de recursos entablados por los organismos de esta.

El fin de esta exigencia es que el beneficiario, que tiene por sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, evitando que le perjudique el ejercicio por la EG de su derecho al recurso ( STC 110/92 ). En (EDJ 1992/8753) STS IV de fecha 27 de octubre de 2023, rcud. 3162/2021 , reproducimos ese objetivo de garantía de la cobertura de las situaciones de necesidad que las prestaciones de Seguridad Social tratan de subvenir. También que por ello la certificación debe acreditar el abono real y efectivo, y no un mero compromiso ( STC 27/1988, de 23 de febrero (EDJ 1988/343), STC 124/1987, de 15 de julio (EDJ 1987/124)).

Al mismo carácter de requisito ineludible hacemos referencia en numerosos autos enjuiciando recursos de queja interpuestos frente a decisiones de inadmisión adoptadas por los TSJ. Entre otros muchos el ATS de 16 de enero de 2020, rcud. 55/2019 , contemplando un supuesto en el que al momento del anuncio del recurso de suplicación (31 de enero de 2019) no se había comenzado el efectivo abono de la prestación, sino que se inició más de tres meses después, confirmaba el acuerdo de no tener por preparado el referido recurso.

b) En STS 853/2023, de 27 de octubre, rcud 3162/2021 , recordamos nuevamente la finalidad de la certificación requerida por la norma: en garantizar la cobertura de las situaciones de necesidad que las prestaciones de Seguridad Social tratan de subvenir. Por esa razón, la certificación «debe acreditar el abono real y efectivo, no un mero compromiso ( STC 27/1988, de 23 de febrero (EDJ 1988/343), STC 124/1987, de 15 de julio (EDJ 1987/124)). De esta forma, aun cuando la falta de pago por parte de la Entidad Gestora fue meramente temporal, debida a un error, habiendo procedido a reanudar el abono de la totalidad de la prestación, una vez advertido dicho error hay que poner fin al trámite del recurso ATS 28 enero 2010, Rcud. 390/2008 ) (EDJ 2010/20253).».

Así mismo, se apunta que el requisito de la certificación se produce no sólo en los supuestos de reconocimiento por la sentencia de la prestación, sino también en aquellos en los que la sentencia la reconoce por una cuantía superior a la administrativamente obtenida -como ocurre en el presente supuesto-. En estos casos se debe certificar el abono del importe incrementado por la sentencia. ( ATS 28 julio 1999, R. 2199/1998 ). La finalidad de la norma, que es la de garantizar la percepción de las cantidades reconocidas durante la tramitación del recurso.

a) La STS 845/2024, de 4 de junio, rcud 538/2023 , abordaba un supuesto en el que «la certificación del INSS aportada es de fecha 18 de febrero de 2022, sin embargo, la gestora no dio orden de pago hasta el 18 de marzo de 2022, esto es, un mes después, y el pago no se produce tampoco el 18 de marzo, a la vista de los documentos bancarios aportados por el beneficiario de esos días, ni tampoco se materializa el 24 de marzo de 2022 (folios 237 o 152, ya que aparece doblemente foliado el expediente), cuando se le abona la pensión por importe de 1.812,07 euros, sin incluir el complemento, ya que comprobamos como ese importe, 1.812,07 euros, es el mismo importe abonado un mes antes, el 24 de febrero de 2022 (folio 240 o 155).En definitiva, el motivo debe ser desestimado, declarando ajustado a derecho la inadmisión del recurso de suplicación del INSS que efectuó la sentencia recurrida, de modo que deviene, no ya innecesario, sino improcedente entrar a conocer del segundo de los motivos articulados en el recurso por el INSS atinente al fondo del debate suscitado en el litigio.».

En el supuesto que nos ocupa, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 17 de Madrid el 7-02-25, condenando al INSS al abono de la prestación de Incapacidad permanente total a la actora, con una base reguladora de 1112,50 euros y con efectos del cese en el trabajo.

- el INSS presenta escrito anunciando el recurso el día 18-02-25, y aportando certificación de la Directora Provincial en la que se indicaba que "en cumplimiento del Art. 230. 2, c) de la Ley3612011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdícción soc¡al, secomenzará el abono de la prestación reconocida en la sentencia dictada enla demanda promovida por Marisol una vez seden las circunstancias establecidas en el fallo de la sentencia recurrida(cese empresa) Y, se proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso."

- Formaliza el recurso el día 18-03-25.

- El día 31-03-25 la parte actora presenta escrito de impugnación al Recurso formulado por el INSS interesando la Inadmisión del mismo al no haberse comenzado el abono de la prestación; invoca la STS de 31-03-25.

-A requerimiento del juzgado en DIOR de 7-04-25, presenta nuevo escrito la parte actora, en fecha 9-04-25 aclarando que en la fecha en que se presentó su escrito, el 31-03-25, el INSS no había comenzado el abono de la prestación.

-De dicho escrito se dio traslado al INSS en DIOR de 10-04-25, sin que nada alegara; y en DIOR de 25-04-25 se acuerda elevar el procedimiento a la Sala, sin que el INSS presentase alegación alguna, a propósito de lo alegado por la actora en su impugnación.

-Y lo cierto es que no consta, por no haberse acreditado, la fecha en que se comenzó el abono de la prestación, en caso de haberse comenzado; mas lo cierto es que ni se había comenzado en la fecha del anuncio ni en la de la propia formalización del Recurso por el INSS; con lo que la Entidad Gestora incumplió la obligación de pago impuesta por la sentencia de instancia,siendo un incumplimiento insubsanable, por lo que debió ponerse fin al trámite de dicho recurso; procediendo en esta fase ya en la Sala, desestimar el recurso del INSS por cuanto no cumplió el requisito legalmente exigido, ya que la certificación aportada por el INSS, al anunciar el recurso de suplicación, no es la legalmente exigida, sino la de que "se comenzará el pago de la prestación reconocida por el citado Juzgado de lo Social una vez se cumplan las condiciones que para efectuar dicho pago se fijan en el fallo de la sentencia".

El hecho de que los efectos económicos de la prestación de IPT reconocida a la actora sea la fecha de cese en el trabajo, no exime al INSS de abonar la prestación desde el anuncio del recurso y durante su tramitación, ya que se trata de un requisito de acceso al recurso de suplicación del que solo se excepcionan los supuestos de condena a prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De ahí que, ante la ausencia de prueba alguna por parte del INSS que acredite el efectivo abono de la pensión o que la actora se encuentre trabajando, resulta forzoso concluir que concurre la causa de inadmisibilidad alegada, habida cuenta que el INSS tuvo que comenzar el abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida en la sentencia ateniéndose a los términos legales, teniendo en cuenta que el reconocimiento del grado es incompatible con el desempeño de la profesión para la que le fue reconocido. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso del INSS.

TERCERO.-Nos detenemos ya por tanto en el recurso formulado por la parte actora, en el que se interesa la revocación de la sentencia recurrida, y el reconocimiento a la actora de una Incapacidad permanente absoluta.

Se interesa, por el cauce del apartado b) la revisión del HECHO PROBADO CUARTO en cuanto a las dolencias psiquiátricas, y en cuanto a las dolencias alérgicas.

-En cuanto a las primeras, con apoyo en el Informe de Psiquiatría de 31-10-23, propone la adición al último párrafo de la página 3 de la sentencia, de lo siguiente:

"Continúa indicando el citado Informe

A fecha de hoy, la paciente continúa presentando sintomatología ansioso_depresiva de forma que realiza conductas de salud hacia sí misma con gran esfuerzo. Aqueja mala higiene de sueño, y expresando ansiedad con tendencia a las conductas evitativas ante contacto relacional que establece, con tendencia a no realizar actividades domésticas. La impresión clínica continúa siendo de gran afectación, por lo que se le ha planteado a la paciente la necesidad de una incapacidad laboral ante su estado actual, pues aún a día de hoy se ve invadida y desbordada emocionalmente.

Dichas alteraciones psiquiátricas le originan una disminución notoria de su capacidad laboral y de relación interpersonal, debido a los síntomas que padece, así como a los efectos secundarios e inevitables derivados de la ingesta de psicofármacos que debe continuar tomando. A día de hoy, precisa ajuste de tratamiento farmacológico, deseos de mejoría, identifica la medicación y seguimiento como posibles herramientas de ayuda. Buen insight.

En este momento no estaría capacitada para desempeñar una actividad laboral, debido a la sintomatología derivada de la depresión refractaria a los diversos tratamientos ensayados que le impiden realizar cualquier tipo de actividad por simple que sea.

En función de todo lo expuesto, considero que las alteraciones psicopatológicas y psiquiátricas que sufre la paciente ponen de manifiesto la imposibilidad de la paciente para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral."

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).

Habida cuenta que el ordinal cuarto en el párrafo indicado, se hace referencia al Informe de psiquiatría de 31-10-23, que fue examinado y valorado por la juzgadora, dejando constancia en el relato fáctico de las afirmaciones realizadas respecto de la exploración física; y pudiendo la Sala contar con el contenido íntegro de dicho Informe, sin necesidad de extractar partes del mismo. Por lo que el motivo se desestima.

-En segundo lugar se interesa la revisión del mismo hecho probado CUARTO, en lo relativo a la alergología, añadiendo al primer párrafo de la página 4, lo siguiente:

"Alergia AINES (todos) (Tolera paracetamol, etoricoxib y meloxicam). Otros (Cefalosporinas, excepto cefditoreno)".

Y lo apoya, al igual que la juzgadora en el informe de alergología 5/09/2024, aportado por la actora como documento nº 1 de 26/01/2025,al que expresamente hace remisión el hecho probado en cuestión; por lo que nos remitimos a lo señalado respecto del motivo anterior, y lo desestimamos por las mismas razones.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por el recurrente la infracción del art. 194.1 c ) LGSS por inaplicación.

Sostiene que la actora, conforme a las dolencias reflejadas en el hecho probado cuarto, justifican el reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta solicitada, refiriéndose en particular a lo siguiente:

i. Hallazgos sugestivos de pinzamiento subacromial con bursitis SAD.

ii. No debe coger peso ni realizar actividad sostenida con brazo izquierdo. No debe realizar posturas fijas ó mantenidas con columna cervical y MSI. Evitará esfuerzo, traumatismos, heridas, pinchazos ó quemaduras en miembro superior izquierdo.

iii. Esteatosis grado I/IV / hepatopatía crónica.

iv. Sintomatología ansioso depresiva.

v. Asma persistente moderado mal controlado. disnea realizando esfuerzo como subir escalera.

vi. Dolor generalizado crónico de perfil fibromiálgico y síndrome de fatiga crónica.

vii. Limitación en hombro izquierdo (no dominante) para realizar cualquier tipo de sobrecarga ligera, así como levantar el brazo por encima de la cabeza.

Argumenta que la sentencia tan solo repara en las afecciones relativas al brazo izquierdo, ignorando otras muy graves, que justificarían la IPA postulada, ya que la capacidad residual de la trabajadora es inexistente.

Invoca STS de 15-06-22 rec 3014/2021 a cuyo tenor el dolor crónico generalizado en conjunción con otras patologías graves, justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, cuando impide desarrollar cualquier ocupación con habitualidad y profesionalidad. E invoca diversas sentencias de esta Sala del TSJ de Madrid, que no constituyen jurisprudencia.

Centrado así el objeto de debate, el art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aplicable al presente supuesto, define la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, en su apartado 4 como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con el relato fáctico que luce la sentencia recurrida, que se se ha mantenido inalterado, y del que, por tanto, esta Sala debe partir, la actora presenta el cuadro clínico descrito en el hecho probado cuarto, entendiendo la juzgadora que no tiene abolida su capacidad laboral, aún cuando lo estaría para el desempeño de su profesión habitual de educadora infantil; se remite al Informe de rehabilitación de 3-01-25 en el que se consigna que "la actora no debe coger peso ni realizar actividad sostenida con brazo izquierdo. No debe realizar posturas fijas o mantenidas con columna cervical y MSI. Evitará esfuerzos".

Y en el mismo sentido se pronuncia el Médico Forense en su Informe de 10-09-24, en el que como limitaciones objetivadas, únicamente se refiere a la limitación en hombro izquierdo no dominante, para realizar cualquier sobrecarga ligera, o para levantar el brazo por encima de la cabeza.

En cuanto al pinzamiento subacromial, no tiene entidad suficiente para determinar una incapacidad permanente absoluta; la esteatosis grado I/IV con hepatopatía crónica, con quiste hepático, no consta la repercusión funcional de dicha dolencia, en la capacidad laboral de la actora.

El asma persistente le limita para esfuerzos físicos, por la disnea que le ocasiona, sin que justifique tampoco una abolición de su capacidad laboral.

El dolor no es una patología en sí, sino un síntoma, y es dificilmente objetivable.

Y finalmente en cuanto a la patología psiquiátrica presenta la actora un trastorno depresivo recurrente que le ocasiona clínica ansiosa, sin alteraciones sensoperceptivas ni ideación delirante, conservando juicio de realidad.

Distingue al respecto de dichas patologías psiquiátricas el Manual de Actuación para Médicos del INSS, que utilizamos como orientativo, entre dos grupos bien diferenciados dentro de las patologías psiquiátricas, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores,suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.

Y el otro grupo, en el que estaría incluida la actora, lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc;grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactasy las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos "de segundo nivel": tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzopor parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.

En el caso de la actora, según informa el médico forense, su síndrome depresivo ansioso se vio agravado por el proceso oncológico desde 2021, y está en seguimiento y tratamiento.

Dicho lo anterior, hemos de señalar que de la propia definición del precepto invocado - art. 194.1 c) LGSS- cuya infracción se denuncia, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente el grado de incapacidad permanente absoluta, es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter liviano o sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la actora esté limitada hasta ese punto.

Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta la actora, no incompatibiliza a ésta, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; pudiendo realizar trabajos compatibles con su estado clínico; trabajos que no exijan cargar pesos o realizar actividades de sobrecarga aún ligera con su miembro superior izquierdo, o actividades que exijan levantar dicho miembro superior por encima de la cabeza.

Así las cosas, y en atención a lo expuesto, compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, en la que objetiva como limitación principal, la que sufre en el hombro izquierdo, no dominante, para realizar sobrecargas ligeras, y para levantar el brazo por encima de la cabeza; no teniendo entidad suficiente el resto de dolencias y padecimientos para justificar una incapacidad.

Las limitaciones expuestas justifican el reconocimiento de la Incapacidad permanente total para su profesión habitual, que presenta unos requerimientos de manejo de cargas, columna cervical y dorsolumbar de 1/4, no estando justificada por el momento, la pretensión aquí deducida de Incapacidad Permanente Absoluta; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos ambos recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de Dña. Marisol y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en sus autos número 1232/2023 y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0427-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0427-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dª Marisol, con NIF n° NUM000, nacida el NUM001/1975, con profesión habitual de educadora infantil, se le incoó expediente de incapacidad permanente de oficio con fecha 4/07/2023, tras agotamiento de proceso de incapacidad temporal (folio 1/114 del expediente administrativa)

SEGUNDO.- En informe médico de síntesis de fecha 24/7/2023, obrante a los folios 70 a 72/114 del expediente administrativo, se recoge como conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales "Carcinoma ductal infiltrante de mama izda, tumorectomía y linfadenectomía el 27/12/21, G2, márgenes libres. pT1b (7mm) p N0 (sn) pMx N0/2. Oncotype bajo riesgo. No candidata a Qtp. RDT adyuvante. radiodermitis con quemaduras ya resueltas. Web axilar y tendinosis de supraespinoso izdos. Trastorno depresivo. Febrícula pendiente de cita en interna. AP: fibromialgia."

En Dictamen propuesta de fecha 4/08/2023 se recoge como cuadro clínico residual "MAMA IZQUIERDA: CDI G2 (7MM), MARGENES LIBRES. PT1BPN0 (SN) PMX N0/2. DICIEMBRE-2021: TUMORECTOMíA + BSGC (0/2), RADIOTERAPIA, HORMONOTERA PIA, SIN INDICACIóN DE QUIMIOTERAPIA. S WEB AXILAR, SINDROME DE DOLOR REGIONAL. RMN HOMBRO IZDO TENDINOSIS SUPRAESPINOSO. TRASTORNO DEPRESIVO" (folio 35/114 del expediente administrativo)

TERCERO. - Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16/08/2023 se denegó prestación de icnapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente (folio 34/114 del expediente administrativo)

La parte actora interpuso reclamación administrativa previa con fecha 19/09/2023 (folio 89/114 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial de fecha 6/02/2024 (folio 91/114 del expediente administrativo)

CUARTO. - La parte actora padece las siguientes lesiones y limitaciones:

- Carcinomna de mama. Clinica compatible con capsulitis de hombros. Flussing tras infiltración con corticoides: Hallazgos sugestivos de pinzamiento subacromial con bursitis SAD (informe radiológico de fecha 8/05/2023, folio 41/114 del expediente administrativo)

Intervenida en San Rafael --> 27/12/21 CC + BSGC JC: CDI G2 MI (7mm), margenes libres. pT1b p N0 (sn) pMx N0/2. Oncotype bajo riesgo 12. NO candidata a Qtp (informe Hospital 12 de octubre de fecha 12/06/2023, folios 46 a 51/114 del expediente administrativo)

En informe médico de rehabilitacion a fecha 12/07/2023 del Hospital 12 de octubre, se indica:

"Movilidad F: 140º,activa 140º Abd en RI pasiva completa. Limitación de RE en add. Dolor pM y DA. Pauta: Continuar tto de fisdioterapia. Continuar ejercicios en domicilio. Natación . Rev Octubre" y se recomienda " No debe coger peso ni realizar actividad sostenida con brazo izquierdo. No debe realizar posturas fijas o mantenidas con columna cervical y MSI. Evitará esfuerzo, traumatismos, heridas, pinchazos ó quemaduras en Miembro superior izquierdo. Realizará de forma diaria en domicilio los ejercicios aprendidos en el Servicio de Rehabilitación" (folio 67 y 68/114 del expediente administrativo)

En informe rehabilitación de fecha 13/01/2025 establece "Web axilar. CDI G2 (7mm), margenes libres. pT1b p NO (sn) pMx N0/2.No QT. El 27-12-2021: TT + BSGC (0/2), en H San Rafael. Inicia RT en H Quiron. Ha realizado 3 semanas de fisioterapia en H Quiron con mejoria parcial. Exemestano actual.

Infiltraciónes: Corticoides , Toxina botulinica y bloqueo Spraescapular, sin mejoria clara Flusing corticoideo Pinzamiento subacromial con bursitis SAD. Realizado tto de RHB ( FJD y H 12 Octubre). No opción quirurgica actual.

Dada de alta en consulta previa por no mejoria con tto previo de rehabilitacion. En tto actual con Gabapentina. Persiste limitacion de movilidad y dolor persistente que ha aumentado tras tto con IA.

Pauta: Se mantiene alta por no mejoria La paciente no es esperable que experimente mayor mejoria actual, siendo las limitaciones permanentes

Otras recomendaciones

No debe coger peso ni realizar actividad sostenida con brazo izquierdo. No debe realizar posturas fijas ó mantenidas con columna cervical y MSI. Evitará esfuerzo, traumatismos, heridas, pinchazos ó quemaduras en miembro superior izquierdo. Realizará de forma diaria en domicilio los ejercicios aprendidos en el Servicio de Rehabilitación" (documento n° 10 de los aportados por la actora con fecha 26/01/2025)

- Microcalcificaciones de distribución difusa en mama derecha , hallazgos benignos, BIRADS 2 Nódulo de caracteristicas benignas en CSI de mama derecha, sin cambios respecto a RM de junio 2022.BIRADS 3. Se recomienda control con ecografia de mama en 6 meses y control anual con mamografía bilateral por AP de ca de mama izquierda (informe radiológico de fecha 13/06/2023, folio 42/114 del expediente administrativo)

-Esteatosis grado I/IV / hepatopatía crónica. Quiste hepático de 12 mm (informe médico radiología de fecha 14/06/2023, folio 43/114 del expediente administrativo)

-En informe de oncología médica de fecha 27/06/2023, se recoge que la actora está asintomática, mama derecha sin nódulos. No adenopatías axilares patológicas y hallarse en tratamiento con Tamoxifeno adyuvante, que debe completar 5 años de tratamiento (folio 52 a 54/114 del expediente administrativo)

-Sintomatología ansioso depresiva, recomendado en informe médico de fecha 9/6/2023 incapacidad laboral transitoria (folio 57/114 del expediente administrativo).

Trastorno depresivo recurrente, indicándose en informe de psiquiatría de fecha 31/10/2023 que presenta "clínica ansiosa acompañante no continuada e inmotivada, sin angustia enconsulta, sin conductas de evitación fóbicas y sin crisis de ansiedad. Pérdida de apetito ypérdida ponderal de hasta 5kg, con insomnio mixto, con despertares frecuentes y despertarprecoz. No contacto psicótico, no alteraciones sensoperceptivas, no ideación delirante. Juicio de realidad conservado, planes de futuro coherentes, conciencia de proceso presente" (documento n° 7 aportado por la actora con fecha 26/01/2025)

-Asma persistente moderado mal controlado. Rinoconjuntivitis persistente moderada estacional. Sensibilización pólenes, ácaros, hongos (Aspergillus) y epitelio de perro y gato. Inmunoterapia en H. Niño Jesús Alternaria; gramíneas/olea con parcial mejoría clínica. Desde la última revisión, se encuentra bien clinicamente. Ha precisado uso de SABA puntualmente en 3 ocasiones por disnea realizando esfuerzo como subir escalera (informe de alergología 5/09/2024, aportado por la actora como documento n° 1 de 26/01/2025)

-Dolor generalizado crónico de perfil fibromiálgico y sindrome de fatiga crónica (documento n° 11 aportado por la actora con fecha 26/01/2025)

- En informe médico Forense de fecha 10/09/2024, obrante en el EJE, cuyo contenido damos por reproducido, se indica en conclusiones que "presenta limitación en hombro izquierdo (no dominante) para realizar cualquier tipo de sobrecarga ligera, así como levantar el brazo por encima de la cabeza"

QUINTO. - Según la guía de valoración profesional del INSS, cuidadores/as de niños/as en guarderías y centros educativos, Código CON-11: 5721, los requerimientos de manejo de cargas, columna cervical y dorsolumbar son 3/4 (media-alta intensidad) y de hombro de 2/4 (moderada intensidad)

Se da por reproducida la declaración de actividad de fecha 18/07/2023 en el que se indica que cubre las necesidades básicas de bebés desde los 4 meses a los 3 años, cogiéndoles en brazos constantemente por distintos motivos, preparar y dar el biberón en brazos.

SEXTO. - La base reguladora, en el caso de estimación de la demanda, asciende a 1.112,50 € mensuales y la fecha de efectos, el cese en el trabajo (hecho no controvertido)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Marisol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social DEBO REVOCAR Y REVOCO la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16/08/2023 DECLARANDO a Dª Marisol afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de educadora infantil, con una base reguladora de 1.112,50 € y fecha de efectos el cese en el trabajo, con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las partes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dña. Marisol, formalizándolos posteriormente; el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue objeto de impugnación por la contraparte; el recurso de Dña. Marisol, no fue impugnado.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/05/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/02/2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria de la actora, y declaró a esta en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Educadora infantil, derivada de Enfermedad Común, se alzan en suplicación ambas partes; la parte actora, postulando el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta; y la Seguridad Social, interesando la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del INSS de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso de la parte actora no fue impugnado de contrario; y el recurso del INSS fue impugnado por la parte actora, interesando en primer lugar su inadmisión toda vez que el INSS no ha cumplido lo exigido en la norma procesal, limitándose a presentar certificación acreditativa del pago de pensión, sin proceder de facto a su pago, entendiendo que tal omisión resulta insubsanable. Invoca la STS de 31-03-25. Subsidiariamente, se opone a la estimación del recurso presentado por el INSS.

SEGUNDO.-Con carácter previo, nos centramos en la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte actora respecto al recurso del INSS.

"El art. 230.2 de la LRJS dispone que, en materia de Seguridad Social, se aplicarán las siguientes reglas: "c) Si en la Sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, está quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un periodo ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sala IV, resumiendo su doctrina la Sentencia invocada por la parte actora impugnante del recurso del INSS, STS 169/2025 de 5 de marzo, rec. 1666/2022, en los siguientes términos:

"a) Es doctrina constante de esta Sala IV la que afirma que estamos ante una exigencia que afecta al orden público procesal, y que se revela como «condición sine qua non para la admisibilidad de esos medios impugnativos» ( STS 30 de noviembre de 2005, rcud. 434/2004 ). Para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social deberá cumplirse el requisito del inicio del pago de la prestación a cuyo abono hubiera sido condenada la Seguridad Social en los casos de recursos entablados por los organismos de esta.

El fin de esta exigencia es que el beneficiario, que tiene por sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, evitando que le perjudique el ejercicio por la EG de su derecho al recurso ( STC 110/92 ). En (EDJ 1992/8753) STS IV de fecha 27 de octubre de 2023, rcud. 3162/2021 , reproducimos ese objetivo de garantía de la cobertura de las situaciones de necesidad que las prestaciones de Seguridad Social tratan de subvenir. También que por ello la certificación debe acreditar el abono real y efectivo, y no un mero compromiso ( STC 27/1988, de 23 de febrero (EDJ 1988/343), STC 124/1987, de 15 de julio (EDJ 1987/124)).

Al mismo carácter de requisito ineludible hacemos referencia en numerosos autos enjuiciando recursos de queja interpuestos frente a decisiones de inadmisión adoptadas por los TSJ. Entre otros muchos el ATS de 16 de enero de 2020, rcud. 55/2019 , contemplando un supuesto en el que al momento del anuncio del recurso de suplicación (31 de enero de 2019) no se había comenzado el efectivo abono de la prestación, sino que se inició más de tres meses después, confirmaba el acuerdo de no tener por preparado el referido recurso.

b) En STS 853/2023, de 27 de octubre, rcud 3162/2021 , recordamos nuevamente la finalidad de la certificación requerida por la norma: en garantizar la cobertura de las situaciones de necesidad que las prestaciones de Seguridad Social tratan de subvenir. Por esa razón, la certificación «debe acreditar el abono real y efectivo, no un mero compromiso ( STC 27/1988, de 23 de febrero (EDJ 1988/343), STC 124/1987, de 15 de julio (EDJ 1987/124)). De esta forma, aun cuando la falta de pago por parte de la Entidad Gestora fue meramente temporal, debida a un error, habiendo procedido a reanudar el abono de la totalidad de la prestación, una vez advertido dicho error hay que poner fin al trámite del recurso ATS 28 enero 2010, Rcud. 390/2008 ) (EDJ 2010/20253).».

Así mismo, se apunta que el requisito de la certificación se produce no sólo en los supuestos de reconocimiento por la sentencia de la prestación, sino también en aquellos en los que la sentencia la reconoce por una cuantía superior a la administrativamente obtenida -como ocurre en el presente supuesto-. En estos casos se debe certificar el abono del importe incrementado por la sentencia. ( ATS 28 julio 1999, R. 2199/1998 ). La finalidad de la norma, que es la de garantizar la percepción de las cantidades reconocidas durante la tramitación del recurso.

a) La STS 845/2024, de 4 de junio, rcud 538/2023 , abordaba un supuesto en el que «la certificación del INSS aportada es de fecha 18 de febrero de 2022, sin embargo, la gestora no dio orden de pago hasta el 18 de marzo de 2022, esto es, un mes después, y el pago no se produce tampoco el 18 de marzo, a la vista de los documentos bancarios aportados por el beneficiario de esos días, ni tampoco se materializa el 24 de marzo de 2022 (folios 237 o 152, ya que aparece doblemente foliado el expediente), cuando se le abona la pensión por importe de 1.812,07 euros, sin incluir el complemento, ya que comprobamos como ese importe, 1.812,07 euros, es el mismo importe abonado un mes antes, el 24 de febrero de 2022 (folio 240 o 155).En definitiva, el motivo debe ser desestimado, declarando ajustado a derecho la inadmisión del recurso de suplicación del INSS que efectuó la sentencia recurrida, de modo que deviene, no ya innecesario, sino improcedente entrar a conocer del segundo de los motivos articulados en el recurso por el INSS atinente al fondo del debate suscitado en el litigio.».

En el supuesto que nos ocupa, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 17 de Madrid el 7-02-25, condenando al INSS al abono de la prestación de Incapacidad permanente total a la actora, con una base reguladora de 1112,50 euros y con efectos del cese en el trabajo.

- el INSS presenta escrito anunciando el recurso el día 18-02-25, y aportando certificación de la Directora Provincial en la que se indicaba que "en cumplimiento del Art. 230. 2, c) de la Ley3612011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdícción soc¡al, secomenzará el abono de la prestación reconocida en la sentencia dictada enla demanda promovida por Marisol una vez seden las circunstancias establecidas en el fallo de la sentencia recurrida(cese empresa) Y, se proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso."

- Formaliza el recurso el día 18-03-25.

- El día 31-03-25 la parte actora presenta escrito de impugnación al Recurso formulado por el INSS interesando la Inadmisión del mismo al no haberse comenzado el abono de la prestación; invoca la STS de 31-03-25.

-A requerimiento del juzgado en DIOR de 7-04-25, presenta nuevo escrito la parte actora, en fecha 9-04-25 aclarando que en la fecha en que se presentó su escrito, el 31-03-25, el INSS no había comenzado el abono de la prestación.

-De dicho escrito se dio traslado al INSS en DIOR de 10-04-25, sin que nada alegara; y en DIOR de 25-04-25 se acuerda elevar el procedimiento a la Sala, sin que el INSS presentase alegación alguna, a propósito de lo alegado por la actora en su impugnación.

-Y lo cierto es que no consta, por no haberse acreditado, la fecha en que se comenzó el abono de la prestación, en caso de haberse comenzado; mas lo cierto es que ni se había comenzado en la fecha del anuncio ni en la de la propia formalización del Recurso por el INSS; con lo que la Entidad Gestora incumplió la obligación de pago impuesta por la sentencia de instancia,siendo un incumplimiento insubsanable, por lo que debió ponerse fin al trámite de dicho recurso; procediendo en esta fase ya en la Sala, desestimar el recurso del INSS por cuanto no cumplió el requisito legalmente exigido, ya que la certificación aportada por el INSS, al anunciar el recurso de suplicación, no es la legalmente exigida, sino la de que "se comenzará el pago de la prestación reconocida por el citado Juzgado de lo Social una vez se cumplan las condiciones que para efectuar dicho pago se fijan en el fallo de la sentencia".

El hecho de que los efectos económicos de la prestación de IPT reconocida a la actora sea la fecha de cese en el trabajo, no exime al INSS de abonar la prestación desde el anuncio del recurso y durante su tramitación, ya que se trata de un requisito de acceso al recurso de suplicación del que solo se excepcionan los supuestos de condena a prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De ahí que, ante la ausencia de prueba alguna por parte del INSS que acredite el efectivo abono de la pensión o que la actora se encuentre trabajando, resulta forzoso concluir que concurre la causa de inadmisibilidad alegada, habida cuenta que el INSS tuvo que comenzar el abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida en la sentencia ateniéndose a los términos legales, teniendo en cuenta que el reconocimiento del grado es incompatible con el desempeño de la profesión para la que le fue reconocido. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso del INSS.

TERCERO.-Nos detenemos ya por tanto en el recurso formulado por la parte actora, en el que se interesa la revocación de la sentencia recurrida, y el reconocimiento a la actora de una Incapacidad permanente absoluta.

Se interesa, por el cauce del apartado b) la revisión del HECHO PROBADO CUARTO en cuanto a las dolencias psiquiátricas, y en cuanto a las dolencias alérgicas.

-En cuanto a las primeras, con apoyo en el Informe de Psiquiatría de 31-10-23, propone la adición al último párrafo de la página 3 de la sentencia, de lo siguiente:

"Continúa indicando el citado Informe

A fecha de hoy, la paciente continúa presentando sintomatología ansioso_depresiva de forma que realiza conductas de salud hacia sí misma con gran esfuerzo. Aqueja mala higiene de sueño, y expresando ansiedad con tendencia a las conductas evitativas ante contacto relacional que establece, con tendencia a no realizar actividades domésticas. La impresión clínica continúa siendo de gran afectación, por lo que se le ha planteado a la paciente la necesidad de una incapacidad laboral ante su estado actual, pues aún a día de hoy se ve invadida y desbordada emocionalmente.

Dichas alteraciones psiquiátricas le originan una disminución notoria de su capacidad laboral y de relación interpersonal, debido a los síntomas que padece, así como a los efectos secundarios e inevitables derivados de la ingesta de psicofármacos que debe continuar tomando. A día de hoy, precisa ajuste de tratamiento farmacológico, deseos de mejoría, identifica la medicación y seguimiento como posibles herramientas de ayuda. Buen insight.

En este momento no estaría capacitada para desempeñar una actividad laboral, debido a la sintomatología derivada de la depresión refractaria a los diversos tratamientos ensayados que le impiden realizar cualquier tipo de actividad por simple que sea.

En función de todo lo expuesto, considero que las alteraciones psicopatológicas y psiquiátricas que sufre la paciente ponen de manifiesto la imposibilidad de la paciente para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral."

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).

Habida cuenta que el ordinal cuarto en el párrafo indicado, se hace referencia al Informe de psiquiatría de 31-10-23, que fue examinado y valorado por la juzgadora, dejando constancia en el relato fáctico de las afirmaciones realizadas respecto de la exploración física; y pudiendo la Sala contar con el contenido íntegro de dicho Informe, sin necesidad de extractar partes del mismo. Por lo que el motivo se desestima.

-En segundo lugar se interesa la revisión del mismo hecho probado CUARTO, en lo relativo a la alergología, añadiendo al primer párrafo de la página 4, lo siguiente:

"Alergia AINES (todos) (Tolera paracetamol, etoricoxib y meloxicam). Otros (Cefalosporinas, excepto cefditoreno)".

Y lo apoya, al igual que la juzgadora en el informe de alergología 5/09/2024, aportado por la actora como documento nº 1 de 26/01/2025,al que expresamente hace remisión el hecho probado en cuestión; por lo que nos remitimos a lo señalado respecto del motivo anterior, y lo desestimamos por las mismas razones.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por el recurrente la infracción del art. 194.1 c ) LGSS por inaplicación.

Sostiene que la actora, conforme a las dolencias reflejadas en el hecho probado cuarto, justifican el reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta solicitada, refiriéndose en particular a lo siguiente:

i. Hallazgos sugestivos de pinzamiento subacromial con bursitis SAD.

ii. No debe coger peso ni realizar actividad sostenida con brazo izquierdo. No debe realizar posturas fijas ó mantenidas con columna cervical y MSI. Evitará esfuerzo, traumatismos, heridas, pinchazos ó quemaduras en miembro superior izquierdo.

iii. Esteatosis grado I/IV / hepatopatía crónica.

iv. Sintomatología ansioso depresiva.

v. Asma persistente moderado mal controlado. disnea realizando esfuerzo como subir escalera.

vi. Dolor generalizado crónico de perfil fibromiálgico y síndrome de fatiga crónica.

vii. Limitación en hombro izquierdo (no dominante) para realizar cualquier tipo de sobrecarga ligera, así como levantar el brazo por encima de la cabeza.

Argumenta que la sentencia tan solo repara en las afecciones relativas al brazo izquierdo, ignorando otras muy graves, que justificarían la IPA postulada, ya que la capacidad residual de la trabajadora es inexistente.

Invoca STS de 15-06-22 rec 3014/2021 a cuyo tenor el dolor crónico generalizado en conjunción con otras patologías graves, justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, cuando impide desarrollar cualquier ocupación con habitualidad y profesionalidad. E invoca diversas sentencias de esta Sala del TSJ de Madrid, que no constituyen jurisprudencia.

Centrado así el objeto de debate, el art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aplicable al presente supuesto, define la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, en su apartado 4 como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con el relato fáctico que luce la sentencia recurrida, que se se ha mantenido inalterado, y del que, por tanto, esta Sala debe partir, la actora presenta el cuadro clínico descrito en el hecho probado cuarto, entendiendo la juzgadora que no tiene abolida su capacidad laboral, aún cuando lo estaría para el desempeño de su profesión habitual de educadora infantil; se remite al Informe de rehabilitación de 3-01-25 en el que se consigna que "la actora no debe coger peso ni realizar actividad sostenida con brazo izquierdo. No debe realizar posturas fijas o mantenidas con columna cervical y MSI. Evitará esfuerzos".

Y en el mismo sentido se pronuncia el Médico Forense en su Informe de 10-09-24, en el que como limitaciones objetivadas, únicamente se refiere a la limitación en hombro izquierdo no dominante, para realizar cualquier sobrecarga ligera, o para levantar el brazo por encima de la cabeza.

En cuanto al pinzamiento subacromial, no tiene entidad suficiente para determinar una incapacidad permanente absoluta; la esteatosis grado I/IV con hepatopatía crónica, con quiste hepático, no consta la repercusión funcional de dicha dolencia, en la capacidad laboral de la actora.

El asma persistente le limita para esfuerzos físicos, por la disnea que le ocasiona, sin que justifique tampoco una abolición de su capacidad laboral.

El dolor no es una patología en sí, sino un síntoma, y es dificilmente objetivable.

Y finalmente en cuanto a la patología psiquiátrica presenta la actora un trastorno depresivo recurrente que le ocasiona clínica ansiosa, sin alteraciones sensoperceptivas ni ideación delirante, conservando juicio de realidad.

Distingue al respecto de dichas patologías psiquiátricas el Manual de Actuación para Médicos del INSS, que utilizamos como orientativo, entre dos grupos bien diferenciados dentro de las patologías psiquiátricas, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores,suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.

Y el otro grupo, en el que estaría incluida la actora, lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc;grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactasy las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos "de segundo nivel": tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzopor parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.

En el caso de la actora, según informa el médico forense, su síndrome depresivo ansioso se vio agravado por el proceso oncológico desde 2021, y está en seguimiento y tratamiento.

Dicho lo anterior, hemos de señalar que de la propia definición del precepto invocado - art. 194.1 c) LGSS- cuya infracción se denuncia, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente el grado de incapacidad permanente absoluta, es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter liviano o sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la actora esté limitada hasta ese punto.

Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta la actora, no incompatibiliza a ésta, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; pudiendo realizar trabajos compatibles con su estado clínico; trabajos que no exijan cargar pesos o realizar actividades de sobrecarga aún ligera con su miembro superior izquierdo, o actividades que exijan levantar dicho miembro superior por encima de la cabeza.

Así las cosas, y en atención a lo expuesto, compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, en la que objetiva como limitación principal, la que sufre en el hombro izquierdo, no dominante, para realizar sobrecargas ligeras, y para levantar el brazo por encima de la cabeza; no teniendo entidad suficiente el resto de dolencias y padecimientos para justificar una incapacidad.

Las limitaciones expuestas justifican el reconocimiento de la Incapacidad permanente total para su profesión habitual, que presenta unos requerimientos de manejo de cargas, columna cervical y dorsolumbar de 1/4, no estando justificada por el momento, la pretensión aquí deducida de Incapacidad Permanente Absoluta; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos ambos recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de Dña. Marisol y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en sus autos número 1232/2023 y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0427-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0427-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria de la actora, y declaró a esta en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Educadora infantil, derivada de Enfermedad Común, se alzan en suplicación ambas partes; la parte actora, postulando el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta; y la Seguridad Social, interesando la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del INSS de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso de la parte actora no fue impugnado de contrario; y el recurso del INSS fue impugnado por la parte actora, interesando en primer lugar su inadmisión toda vez que el INSS no ha cumplido lo exigido en la norma procesal, limitándose a presentar certificación acreditativa del pago de pensión, sin proceder de facto a su pago, entendiendo que tal omisión resulta insubsanable. Invoca la STS de 31-03-25. Subsidiariamente, se opone a la estimación del recurso presentado por el INSS.

SEGUNDO.-Con carácter previo, nos centramos en la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte actora respecto al recurso del INSS.

"El art. 230.2 de la LRJS dispone que, en materia de Seguridad Social, se aplicarán las siguientes reglas: "c) Si en la Sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, está quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un periodo ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso".

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado en diversas ocasiones la Sala IV, resumiendo su doctrina la Sentencia invocada por la parte actora impugnante del recurso del INSS, STS 169/2025 de 5 de marzo, rec. 1666/2022, en los siguientes términos:

"a) Es doctrina constante de esta Sala IV la que afirma que estamos ante una exigencia que afecta al orden público procesal, y que se revela como «condición sine qua non para la admisibilidad de esos medios impugnativos» ( STS 30 de noviembre de 2005, rcud. 434/2004 ). Para poder recurrir sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social deberá cumplirse el requisito del inicio del pago de la prestación a cuyo abono hubiera sido condenada la Seguridad Social en los casos de recursos entablados por los organismos de esta.

El fin de esta exigencia es que el beneficiario, que tiene por sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, evitando que le perjudique el ejercicio por la EG de su derecho al recurso ( STC 110/92 ). En (EDJ 1992/8753) STS IV de fecha 27 de octubre de 2023, rcud. 3162/2021 , reproducimos ese objetivo de garantía de la cobertura de las situaciones de necesidad que las prestaciones de Seguridad Social tratan de subvenir. También que por ello la certificación debe acreditar el abono real y efectivo, y no un mero compromiso ( STC 27/1988, de 23 de febrero (EDJ 1988/343), STC 124/1987, de 15 de julio (EDJ 1987/124)).

Al mismo carácter de requisito ineludible hacemos referencia en numerosos autos enjuiciando recursos de queja interpuestos frente a decisiones de inadmisión adoptadas por los TSJ. Entre otros muchos el ATS de 16 de enero de 2020, rcud. 55/2019 , contemplando un supuesto en el que al momento del anuncio del recurso de suplicación (31 de enero de 2019) no se había comenzado el efectivo abono de la prestación, sino que se inició más de tres meses después, confirmaba el acuerdo de no tener por preparado el referido recurso.

b) En STS 853/2023, de 27 de octubre, rcud 3162/2021 , recordamos nuevamente la finalidad de la certificación requerida por la norma: en garantizar la cobertura de las situaciones de necesidad que las prestaciones de Seguridad Social tratan de subvenir. Por esa razón, la certificación «debe acreditar el abono real y efectivo, no un mero compromiso ( STC 27/1988, de 23 de febrero (EDJ 1988/343), STC 124/1987, de 15 de julio (EDJ 1987/124)). De esta forma, aun cuando la falta de pago por parte de la Entidad Gestora fue meramente temporal, debida a un error, habiendo procedido a reanudar el abono de la totalidad de la prestación, una vez advertido dicho error hay que poner fin al trámite del recurso ATS 28 enero 2010, Rcud. 390/2008 ) (EDJ 2010/20253).».

Así mismo, se apunta que el requisito de la certificación se produce no sólo en los supuestos de reconocimiento por la sentencia de la prestación, sino también en aquellos en los que la sentencia la reconoce por una cuantía superior a la administrativamente obtenida -como ocurre en el presente supuesto-. En estos casos se debe certificar el abono del importe incrementado por la sentencia. ( ATS 28 julio 1999, R. 2199/1998 ). La finalidad de la norma, que es la de garantizar la percepción de las cantidades reconocidas durante la tramitación del recurso.

a) La STS 845/2024, de 4 de junio, rcud 538/2023 , abordaba un supuesto en el que «la certificación del INSS aportada es de fecha 18 de febrero de 2022, sin embargo, la gestora no dio orden de pago hasta el 18 de marzo de 2022, esto es, un mes después, y el pago no se produce tampoco el 18 de marzo, a la vista de los documentos bancarios aportados por el beneficiario de esos días, ni tampoco se materializa el 24 de marzo de 2022 (folios 237 o 152, ya que aparece doblemente foliado el expediente), cuando se le abona la pensión por importe de 1.812,07 euros, sin incluir el complemento, ya que comprobamos como ese importe, 1.812,07 euros, es el mismo importe abonado un mes antes, el 24 de febrero de 2022 (folio 240 o 155).En definitiva, el motivo debe ser desestimado, declarando ajustado a derecho la inadmisión del recurso de suplicación del INSS que efectuó la sentencia recurrida, de modo que deviene, no ya innecesario, sino improcedente entrar a conocer del segundo de los motivos articulados en el recurso por el INSS atinente al fondo del debate suscitado en el litigio.».

En el supuesto que nos ocupa, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 17 de Madrid el 7-02-25, condenando al INSS al abono de la prestación de Incapacidad permanente total a la actora, con una base reguladora de 1112,50 euros y con efectos del cese en el trabajo.

- el INSS presenta escrito anunciando el recurso el día 18-02-25, y aportando certificación de la Directora Provincial en la que se indicaba que "en cumplimiento del Art. 230. 2, c) de la Ley3612011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdícción soc¡al, secomenzará el abono de la prestación reconocida en la sentencia dictada enla demanda promovida por Marisol una vez seden las circunstancias establecidas en el fallo de la sentencia recurrida(cese empresa) Y, se proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso."

- Formaliza el recurso el día 18-03-25.

- El día 31-03-25 la parte actora presenta escrito de impugnación al Recurso formulado por el INSS interesando la Inadmisión del mismo al no haberse comenzado el abono de la prestación; invoca la STS de 31-03-25.

-A requerimiento del juzgado en DIOR de 7-04-25, presenta nuevo escrito la parte actora, en fecha 9-04-25 aclarando que en la fecha en que se presentó su escrito, el 31-03-25, el INSS no había comenzado el abono de la prestación.

-De dicho escrito se dio traslado al INSS en DIOR de 10-04-25, sin que nada alegara; y en DIOR de 25-04-25 se acuerda elevar el procedimiento a la Sala, sin que el INSS presentase alegación alguna, a propósito de lo alegado por la actora en su impugnación.

-Y lo cierto es que no consta, por no haberse acreditado, la fecha en que se comenzó el abono de la prestación, en caso de haberse comenzado; mas lo cierto es que ni se había comenzado en la fecha del anuncio ni en la de la propia formalización del Recurso por el INSS; con lo que la Entidad Gestora incumplió la obligación de pago impuesta por la sentencia de instancia,siendo un incumplimiento insubsanable, por lo que debió ponerse fin al trámite de dicho recurso; procediendo en esta fase ya en la Sala, desestimar el recurso del INSS por cuanto no cumplió el requisito legalmente exigido, ya que la certificación aportada por el INSS, al anunciar el recurso de suplicación, no es la legalmente exigida, sino la de que "se comenzará el pago de la prestación reconocida por el citado Juzgado de lo Social una vez se cumplan las condiciones que para efectuar dicho pago se fijan en el fallo de la sentencia".

El hecho de que los efectos económicos de la prestación de IPT reconocida a la actora sea la fecha de cese en el trabajo, no exime al INSS de abonar la prestación desde el anuncio del recurso y durante su tramitación, ya que se trata de un requisito de acceso al recurso de suplicación del que solo se excepcionan los supuestos de condena a prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De ahí que, ante la ausencia de prueba alguna por parte del INSS que acredite el efectivo abono de la pensión o que la actora se encuentre trabajando, resulta forzoso concluir que concurre la causa de inadmisibilidad alegada, habida cuenta que el INSS tuvo que comenzar el abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida en la sentencia ateniéndose a los términos legales, teniendo en cuenta que el reconocimiento del grado es incompatible con el desempeño de la profesión para la que le fue reconocido. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso del INSS.

TERCERO.-Nos detenemos ya por tanto en el recurso formulado por la parte actora, en el que se interesa la revocación de la sentencia recurrida, y el reconocimiento a la actora de una Incapacidad permanente absoluta.

Se interesa, por el cauce del apartado b) la revisión del HECHO PROBADO CUARTO en cuanto a las dolencias psiquiátricas, y en cuanto a las dolencias alérgicas.

-En cuanto a las primeras, con apoyo en el Informe de Psiquiatría de 31-10-23, propone la adición al último párrafo de la página 3 de la sentencia, de lo siguiente:

"Continúa indicando el citado Informe

A fecha de hoy, la paciente continúa presentando sintomatología ansioso_depresiva de forma que realiza conductas de salud hacia sí misma con gran esfuerzo. Aqueja mala higiene de sueño, y expresando ansiedad con tendencia a las conductas evitativas ante contacto relacional que establece, con tendencia a no realizar actividades domésticas. La impresión clínica continúa siendo de gran afectación, por lo que se le ha planteado a la paciente la necesidad de una incapacidad laboral ante su estado actual, pues aún a día de hoy se ve invadida y desbordada emocionalmente.

Dichas alteraciones psiquiátricas le originan una disminución notoria de su capacidad laboral y de relación interpersonal, debido a los síntomas que padece, así como a los efectos secundarios e inevitables derivados de la ingesta de psicofármacos que debe continuar tomando. A día de hoy, precisa ajuste de tratamiento farmacológico, deseos de mejoría, identifica la medicación y seguimiento como posibles herramientas de ayuda. Buen insight.

En este momento no estaría capacitada para desempeñar una actividad laboral, debido a la sintomatología derivada de la depresión refractaria a los diversos tratamientos ensayados que le impiden realizar cualquier tipo de actividad por simple que sea.

En función de todo lo expuesto, considero que las alteraciones psicopatológicas y psiquiátricas que sufre la paciente ponen de manifiesto la imposibilidad de la paciente para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral."

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).

Habida cuenta que el ordinal cuarto en el párrafo indicado, se hace referencia al Informe de psiquiatría de 31-10-23, que fue examinado y valorado por la juzgadora, dejando constancia en el relato fáctico de las afirmaciones realizadas respecto de la exploración física; y pudiendo la Sala contar con el contenido íntegro de dicho Informe, sin necesidad de extractar partes del mismo. Por lo que el motivo se desestima.

-En segundo lugar se interesa la revisión del mismo hecho probado CUARTO, en lo relativo a la alergología, añadiendo al primer párrafo de la página 4, lo siguiente:

"Alergia AINES (todos) (Tolera paracetamol, etoricoxib y meloxicam). Otros (Cefalosporinas, excepto cefditoreno)".

Y lo apoya, al igual que la juzgadora en el informe de alergología 5/09/2024, aportado por la actora como documento nº 1 de 26/01/2025,al que expresamente hace remisión el hecho probado en cuestión; por lo que nos remitimos a lo señalado respecto del motivo anterior, y lo desestimamos por las mismas razones.

CUARTO.-En sede de censura jurídica, con expreso sustento procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por el recurrente la infracción del art. 194.1 c ) LGSS por inaplicación.

Sostiene que la actora, conforme a las dolencias reflejadas en el hecho probado cuarto, justifican el reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta solicitada, refiriéndose en particular a lo siguiente:

i. Hallazgos sugestivos de pinzamiento subacromial con bursitis SAD.

ii. No debe coger peso ni realizar actividad sostenida con brazo izquierdo. No debe realizar posturas fijas ó mantenidas con columna cervical y MSI. Evitará esfuerzo, traumatismos, heridas, pinchazos ó quemaduras en miembro superior izquierdo.

iii. Esteatosis grado I/IV / hepatopatía crónica.

iv. Sintomatología ansioso depresiva.

v. Asma persistente moderado mal controlado. disnea realizando esfuerzo como subir escalera.

vi. Dolor generalizado crónico de perfil fibromiálgico y síndrome de fatiga crónica.

vii. Limitación en hombro izquierdo (no dominante) para realizar cualquier tipo de sobrecarga ligera, así como levantar el brazo por encima de la cabeza.

Argumenta que la sentencia tan solo repara en las afecciones relativas al brazo izquierdo, ignorando otras muy graves, que justificarían la IPA postulada, ya que la capacidad residual de la trabajadora es inexistente.

Invoca STS de 15-06-22 rec 3014/2021 a cuyo tenor el dolor crónico generalizado en conjunción con otras patologías graves, justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, cuando impide desarrollar cualquier ocupación con habitualidad y profesionalidad. E invoca diversas sentencias de esta Sala del TSJ de Madrid, que no constituyen jurisprudencia.

Centrado así el objeto de debate, el art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aplicable al presente supuesto, define la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo."

Y define en su art. 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el citado precepto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo en su apartado 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.Y la Incapacidad permanente total para la profesión habitual, en su apartado 4 como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con el relato fáctico que luce la sentencia recurrida, que se se ha mantenido inalterado, y del que, por tanto, esta Sala debe partir, la actora presenta el cuadro clínico descrito en el hecho probado cuarto, entendiendo la juzgadora que no tiene abolida su capacidad laboral, aún cuando lo estaría para el desempeño de su profesión habitual de educadora infantil; se remite al Informe de rehabilitación de 3-01-25 en el que se consigna que "la actora no debe coger peso ni realizar actividad sostenida con brazo izquierdo. No debe realizar posturas fijas o mantenidas con columna cervical y MSI. Evitará esfuerzos".

Y en el mismo sentido se pronuncia el Médico Forense en su Informe de 10-09-24, en el que como limitaciones objetivadas, únicamente se refiere a la limitación en hombro izquierdo no dominante, para realizar cualquier sobrecarga ligera, o para levantar el brazo por encima de la cabeza.

En cuanto al pinzamiento subacromial, no tiene entidad suficiente para determinar una incapacidad permanente absoluta; la esteatosis grado I/IV con hepatopatía crónica, con quiste hepático, no consta la repercusión funcional de dicha dolencia, en la capacidad laboral de la actora.

El asma persistente le limita para esfuerzos físicos, por la disnea que le ocasiona, sin que justifique tampoco una abolición de su capacidad laboral.

El dolor no es una patología en sí, sino un síntoma, y es dificilmente objetivable.

Y finalmente en cuanto a la patología psiquiátrica presenta la actora un trastorno depresivo recurrente que le ocasiona clínica ansiosa, sin alteraciones sensoperceptivas ni ideación delirante, conservando juicio de realidad.

Distingue al respecto de dichas patologías psiquiátricas el Manual de Actuación para Médicos del INSS, que utilizamos como orientativo, entre dos grupos bien diferenciados dentro de las patologías psiquiátricas, a saber, por un lado, aquellas patologías graves y habitualmente crónicas, que suelen afectar a las facultades superiores,suelen ser progresivas, y alteran el juicio sobre la realidad (esquizofrenias y psicosis de curso crónico y progresivo o con frecuentes recurrencias y síntomas residuales, trastornos bipolares, trastornos depresivos crónicos severos o con síntomas psicóticos, demencias) cuya presencia determina en general, a no ser que se constate una evolución satisfactoria o al menos estable, y sin criterios de severidad, que la capacidad laboral esté mermada de forma considerable, y en general deben ser valorados de cara a una posible incapacidad permanente.

Y el otro grupo, en el que estaría incluida la actora, lo constituyen los síndromes depresivos de mayor o menor entidad, trastornos de ansiedad, fobias, trastornos de la personalidad, trastornos adaptativos, etc;grupo mucho más numeroso en el que sin embargo las facultades superiores (pensamiento, juicio, lenguaje) suelen encontrarse intactasy las limitaciones suelen venir dadas más por aspectos "de segundo nivel": tristeza, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento, emotividad; y suelen ser compatibles con una actividad laboral adecuada a expensas de un esfuerzopor parte del paciente, actividad además recomendada habitualmente por los psiquiatras como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.

En el caso de la actora, según informa el médico forense, su síndrome depresivo ansioso se vio agravado por el proceso oncológico desde 2021, y está en seguimiento y tratamiento.

Dicho lo anterior, hemos de señalar que de la propia definición del precepto invocado - art. 194.1 c) LGSS- cuya infracción se denuncia, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente el grado de incapacidad permanente absoluta, es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter liviano o sedentario. Y no se acredita, con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que la actora esté limitada hasta ese punto.

Y pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta la actora, no incompatibiliza a ésta, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad; pudiendo realizar trabajos compatibles con su estado clínico; trabajos que no exijan cargar pesos o realizar actividades de sobrecarga aún ligera con su miembro superior izquierdo, o actividades que exijan levantar dicho miembro superior por encima de la cabeza.

Así las cosas, y en atención a lo expuesto, compartimos la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, en la que objetiva como limitación principal, la que sufre en el hombro izquierdo, no dominante, para realizar sobrecargas ligeras, y para levantar el brazo por encima de la cabeza; no teniendo entidad suficiente el resto de dolencias y padecimientos para justificar una incapacidad.

Las limitaciones expuestas justifican el reconocimiento de la Incapacidad permanente total para su profesión habitual, que presenta unos requerimientos de manejo de cargas, columna cervical y dorsolumbar de 1/4, no estando justificada por el momento, la pretensión aquí deducida de Incapacidad Permanente Absoluta; y de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se aprecian en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, por lo que procede su confirmación íntegra.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos ambos recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de Dña. Marisol y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en sus autos número 1232/2023 y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0427-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0427-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos ambos recursos de suplicación interpuestos por las representaciones Letradas de Dña. Marisol y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en sus autos número 1232/2023 y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0427-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0427-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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