Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 297/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 158/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 297/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100286
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5018
Núm. Roj: STSJ M 5018:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid Despidos / Ceses en general 238/2024
En Madrid, a siete de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 158/2025, formalizado por la LETRADA Dña. CRISTINA GODOY CORTES, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid en sus autos número 238/2024, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la empresa condenada en suplicación, articulando su recurso a través de cuatro motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS, y dos motivos de censura jurídica, ex art. 193 c) LRJS.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso formulado por la empresa, considerando que no existió una voluntad extintiva por parte de aquella, y por tanto no se acreditó ninguna voluntad vulneradora de derechos fundamentales en su proceder.
Se impugnó el recurso por la parte actora, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
-En el primer motivo, se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado PRIMERO, para definir las funciones del actor y la posibilidad de adaptar su puesto de trabajo tras la declaración de la IPT. Se apoya en la documental invocada, y se propone para el mismo, la siguiente redacción:
Revisión que nada añade a lo consignado en los hechos probados sexto y octavo, y con idéntico valor fáctico consignado en el fundamento jurídico sexto. Por lo que el motivo se desestima.
-En el segundo motivo, se interesa la revisión del hecho probado cuarto, al que con apoyo en el documento invocado, propone adicionar, lo siguiente (en negrita):
Tampoco procede dicha adición, con apoyo en el mismo documento examinado por la juzgadora de instancia, y al que se remite el ordinal cuarto, reproduciendo literalmente el mismo; pudiendo la Sala contar con su contenido íntegro, en el que obviamente se consigna la fecha del documento en cuestión, amén de la fecha de la firma del mismo.
-En el tercero de los motivos, se interesa la adición en el hecho probado séptimo, con apoyo en el documento 15 aportado en el ramo de la demandada, de lo siguiente (en negrita):
Se admite la adición interesada, que se infiere literalmente, sin elucubraciones ni conjeturas, del documento invocado, y que deja constancia de la contestación de la empresa a la primera solicitud de adaptación del actor, por si pudiera ser relevante para la resolución del recurso.
-En el cuarto y último de los motivos de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado OCTAVO, para el que con apoyo en el doc. 16 (certificado ratificado en acto del juicio por la firmante del mismo) propone la siguiente redacción:
No ha lugar a la revisión interesada, por cuanto amén de incluir conclusiones valorativas, que exceden de lo que debe contener un relato de probanzas, se apoya en un medio probatorio que no es un auténtico documento (doc. 16) sino de una prueba testifical impropia, que adquirió todo su valor procesal como tal prueba testifical, ya que fue ratificada en juicio por su firmante, y como tal prueba testifical que es, queda a la libre apreciación de la juzgadora de instancia y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en suplicación. Por lo que el motivo se desestima.
-En el primero, se denuncia la infracción del art. 49.1 e) del ET, en relación con el art. 48.2 ET, y jurisprudencia relativa, y art. 147 LRJS y art. 56 ET.
Sostiene la empresa recurrente que el 17 de marzo de 2024, no se produce ningún despido, sino una baja por agotamiento de IT. Y que si se considerase que el despido se produjo en tal fecha, la acción estaría caducada, toda vez, que se interpuso demanda de conciliación, impugnado el mismo, el 20 de mayo de 2024. Se invoca la STS de 15-03-22, a cuyo tenor no se puede calificar de despido tácito, la baja de la empresa de un trabajador que alcanzó los 545 días de Incapacidad temporal. De hecho, no se advierte voluntad extintiva por parte de la empresa, cuando el trabajador en mail de 21-02-24, solicitó orientación respecto de una posible adaptación de su puesto de trabajo, y se le contesta que cuando esté próxima su alta, solicite cita para reconocimiento médico, y en función del mismo, se realizarían los trámites oportunos para adaptar el puesto.
Afirma la recurrente, tras citar la STJUE de 18-01-24, en la que la sentencia de instancia apoya la estimación de la demanda, que hasta enero de 2024, la extinción del contrato de trabajo en caso de incapacidad permanente operaba de forma automática, sin necesidad de justificación por parte de la empresa, dado que se trataba de una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo, completamente ajena a la voluntad del empleador, salvo que el convenio colectivo aplicable obligara a las empresas a la adaptación del puesto de trabajo o reubicación de la persona trabajadora en la empresa. Pero insiste en que en el presente supuesto la empresa TRAGSA en ningún caso le comunicó al actor que se procedía a la extinción de la relación laboral, al amparo del art. 49.1 e) ET, por lo que no podríamos hablar de despido tácito. Y argumenta que ciertamente, aún cuando conforme a la jurisprudencia invocada en la instancia, no haya obligación por parte de la empresa de mantener la suspensión del contrato de trabajo y reservar el puesto durante dos años, como establece el art. 48.2 ET, por no estar aquí en tal supuesto, lo cierto es que ello no significa que estemos ante un despido, ni que la empresa no pueda mantener la suspensión, si hay acuerdo, pues (y citamos literalmente)
-En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 49.1 e) del ET, jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la STJUE de 18-01-24, e infracción del art. 55.5 ET.
Recuerda la recurrente que hasta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el " TJUE") de 18 de enero de 2024 (Asunto C-631/22), la extinción del contrato de trabajo en caso de incapacidad permanente operaba de forma automática, sin necesidad de justificación por parte de la empresa, provocando en estos casos la incapacidad permanente declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (el "INSS") la extinción automática de la relación laboral, salvo que el convenio colectivo aplicable obligara a las empresas a la adaptación del puesto de trabajo o reubicación de la persona trabajadora en la empresa, cosa que no ocurre en ese caso, toda vez, que el Convenio Estatal de Jardinería, no recoge esta previsión.
La citada STJUE considera que la normativa nacional no cumplía con lo dispuesto en el art. 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre. Así las cosas, se obliga a las empresas a justificar que se han agotado todas las opciones posibles para mantener el empleo de la persona trabajadora, realizando ajustes razonables en su puesto de trabajo, o demostrando que estas opciones, suponen una carga desproporcionada o excesiva para la empresa. Y en el caso que nos ocupa, no ha resultado acreditado que existiese en la empresa demandada, un puesto de trabajo concreto vacante que el demandante pudiera ocupar en atención a sus capacidades; y el simple hecho de que la entidad demandada no se plantease tal posibilidad en la confianza del tenor literal del artículo 49.1.e) ET y de la jurisprudencia que lo había venido interpretando, no puede llevarnos sin más a declarar ilícita la extinción, sin permitir acreditar en juicio la inexistencia de vacante adecuada para operar un cambio de puesto de trabajo. Y añade la recurrente que para ello habría sido indispensable una alegación del demandante concretando la vacante a la que podría haber sido asignado en atención a sus limitaciones, capacidades y condiciones profesionales, tratándose de un hecho constitutivo de la pretensión. En todo caso, sigue insistiendo la recurrente en que la empresa entendió que la relación laboral estaba suspendida, y con reserva del puesto de trabajo, en virtud del art. 48.2 ET, hasta la revisión de su incapacidad el 1-04-26, por lo que no procedió al intento de adaptación.
Por otra parte, recuerda que el trabajador fue subrogado por TRAGSA, por ser esta la adjudicataria del Servicio de Conservación y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, y que prestaba servicios en el ámbito del encargo de TRAGSA, de conservación y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, formando parte del personal de campo, limpieza y mantenimiento; y tras hacer referencia al cuadro secuelar recogido en el dictamen del EVI, reflejado en el hecho probado quinto de la sentencia, que sirvió de base a la Resolución del INSS, y en la posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 1-04-26, sostiene que parece bastante improbable que el trabajador pudiera realizar otras funciones, y tampoco que se pudiera adaptar su puesto de trabajo, toda vez, que trabajan en el monte.
Concluye afirmando que en aplicación de la STJUE, no se puede inferir aquí que fueran posibles esos ajustes para adaptar el puesto del actor, no pudiendo imputar a la empresa incumplimiento alguno que pueda justificar la improcedencia o la nulidad del despido, sin olvidar que TRAGSA es una sociedad mercantil estatal, a las que le son de aplicación los preceptos del EBEP, en cuanto al acceso al empleo público.
Se opone la parte actora en su
-En primer término, cierto es, como afirma la recurrente que la baja cursada por la empresa en Seguridad social al finalizar el plazo máximo de las IT (545 días), el 17 de marzo de 2024, respondía al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 LGSS y Disposición Adicional quinta 2, del RD 1300/1995, al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, sin que existiera obligación de cotizar.
En tal supuesto, y siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto (por todas, STS 233/2022 de 15 de marzo (rec. 3031/2020)
-Así las cosas, es igualmente correcta la afirmación de la recurrente, de que hasta enero de 2024, la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía considerando que la extinción del contrato de trabajo en caso de Incapacidad permanente, operaba de forma automática, sin necesidad de justificación por parte de la empresa, dado que se trataba de una causa objetiva de terminación del contrato de trabajo, ex art. 49.1 e) ET, ajena a la voluntad del empleador, sopena de que el convenio colectivo aplicable, obligara a las empresas a la adaptación del puesto de trabajo o reubicación de la persona trabajadora en la empresa, cosa que aquí no ocurría.
-Por otra parte, como excepción a la extinción por incapacidad permanente total, el art. 48.2 e) del ET, al que hacía expresa referencia el art. 49.1 e), prevé la suspensión con reserva del puesto de trabajo durante un período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución que declare la Incapacidad permanente total, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente, objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo. Pero, como dispone el art. 7.1 del RD 1300/1995 de 21 de julio, la "subsistencia" de la relación laboral del artículo 48.2 ET
En la meritada sentencia se resuelven las siguientes cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares:
«1) El artículo 5 de la [Directiva 2000/78
2) Los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 1, de la [Directiva 2000/78
Se planteaba por tanto el órgano Jurisdiccional nacional si el empresario podía poner fin al contrato de trabajo por hallarse el trabajador en situación de incapacidad permanente para ejecutar las tareas que le incumben en virtud de dicho contrato, debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin estar obligado previamente a prever o mantener ajustes razonables con el fin de permitir a dicho trabajador conservar su empleo, ni a demostrar, en su caso, que tales ajustes constituirían una carga excesiva.
El TJUE, tras examinar la normativa nacional al respecto y el art. 5 de la Directiva 2000/78 razona que
A la vista de lo expuesto, traemos a colación la Sentencia de esta misma Sala, Sección 6ª (Sentencia 688/2024, de 14 de octubre, Recurso 460/2024), que en interpretación de la STJUE, resume:
En el supuesto aquí analizado, el trabajador demandante estaba en situación de IT desde el 20-09-22, y habiéndose agotado el plazo máximo de los 545 días, la empresa cursó su baja en Seguridad social el 17-03-24.
-Se le reconoció por el INSS una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico forestal, el 18-04-24, con un diagnóstico de "discopatía degenerativa lumbar, con estenosis L4-L5 y L5-S1 artrodesis L5-S1" con limitación para sobrecargas de raquis lumbar (manipulación de cargas, deambulación por terrenos irregulares).
- Y un dato sustancial aquí es que ya en fecha anterior, el 21-02-24 el actor se había interesado por la posibilidad de adaptación de su puesto de trabajo; y es contestado desde Prevención de Riesgos laborales el 22-02-24 diciéndole que hasta que no esté de alta no se puede hacer nada. Y que cuando estuviese próxima su alta, solicitase una cita para reconocimiento médico y en función de éste, para realizar los trámites oportunos para adaptar el puesto, en caso de ser necesario.
-En el momento de dictarse la Resolución del INSS el 18-04-24, declarando en IPT al trabajador, la empresa no realiza actuación alguna, y cuando el propio trabajador, tras dicha Resolución, envía correo electrónico el 30-04-24, solicitando la adaptación del puesto de trabajo, la empresa tampoco contesta, ni encarga al Servicio de Prevención Informe sobre la aptitud del trabajador.
A la vista de esta sentencia del TJUE, el Consejo de Ministros del 21 de mayo 2024, aprobó, a propuesta de los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, la reforma del artículo 49.1.e del Estatuto de los Trabajadores
Hemos de estar por tanto a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso anteriormente expuesto, en la Sentencia de 18-01-24, considerando que
Es decir, la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo en tales situaciones, que hasta ahora estaba en manos de la empresa, y se producía automáticamente con la declaración de Incapacidad permanente total, ahora se condiciona a la voluntad de la persona trabajadora, que puede solicitar una adaptación del puesto o un cambio a otro puesto disponible, acorde con su nueva situación.
Ello determina que para poder llevar a cabo el cese del actor debía la empresa realizar los ajustes razonables para intentar adaptar el puesto de aquel, o adscribirle a otro puesto disponible, con el fin de mantener la ocupación pese a la situación de discapacidad.
Y lo cierto es que no consta que la empresa intentase, con carácter previo, adoptar medida alguna para la adaptación del puesto de trabajo del actor, o su adscripción a otro puesto pese a habérselo manifestado así a este, en mail de 22-02-24; sin olvidar que tal y como resuelve el TJUE, estaba obligada
Pretendió la empresa en el juicio, e insiste en el presente recurso en que resultó acreditado que no existía puesto vacante que el actor pudiera ocupar en atención a sus capacidades, mas tal acreditación debía haberse realizado con carácter previo a la extinción del contrato, que se produjo con la Resolución que declaró en Incapacidad permanente total al trabajador. En ese momento es cuando la empresa debía haber llamado al trabajador, y previo reconocimiento médico del mismo para determinar su aptitud y restricciones, valorar las posibilidades de continuidad del mismo ajustadas a su capacidad residual; siendo irrelevante a este propósito el carácter público de la mercantil demandada, habida cuenta que el trabajador, hasta su declaración en IPT ya era trabajador de la misma, y sobrevenida su discapacidad, podía seguir siéndolo si bien con un puesto adaptado a su nueva situación.
Resumiendo: la causa del cese del trabajador es la declaración de Incapacidad permanente total por parte de la Entidad Gestora, y la fecha de efectos, la de dicha Resolución; y resulta acreditado el incumplimiento del mandato por parte de la empresa, de realizar los citados ajustes. Dicho cese, que por tanto carece de amparo legal válido, debe ser calificado de despido discriminatorio nulo, a la luz de lo dispuesto en la Ley 15/2022 Integral para la igualdad de trato y la no discriminación (art. 6.1 a). Con lo que estamos ante una conducta empresarial vulneradora del derecho a la no discriminación del trabajador, que no resulta desvirtuada por las circunstancias apuntadas en el recurso; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede desestimar el motivo, y confirmar la declaración de Nulidad del despido, con readmisión del trabajador y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la efectiva readmisión. Y procede igualmente confirmar la indemnización fijada en la sentencia recurrida, de 15.000 euros, sobre la que nada se planteó en el presente recurso, quedando por tanto firme dicho extremo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA Dña. CRISTINA GODOY CORTES, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid en sus autos número 238/2024, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia recurrida.
La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800 € más IVA, en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0158-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
