Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 327/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7765
Núm. Roj: STSJ M 7765:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 1055/2023
En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 327/2025, formalizado por la PROCURADORA Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ARGANDA SA, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 1055/2023, seguidos a instancia de Dña. Cecilia frente a EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ARGANDA SA y D. Hernan, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal, dado que la sentencia recurrida no apreció la vulneración de derechos fundamentales alegada, no se pronuncia sobre el fondo del recurso, ya que los argumentos del mismo se dirigen únicamente a combatir la improcedencia del despido, y ello excede de su ámbito objetivo de intervención.
Seguidamente formula tres motivos de censura jurídica, amparados todos ellos en el apartado c) del art. 193 LRJS.
-En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE), 97.2 y 193 LRJS, 238.3 y 240 LOPJ y 218.2, 225.3 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por haber incurrido la Sentencia recurrida en
-En el segundo de los motivos, se estima infringido el art. 15 del Estatuto de los trabajadores así como los Artículos 1, 2, 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y la Jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011, y ello porque considera que en el contrato, (que se ajusta a la modalidad oficial, en la que se listan las causas de temporalidad para señalar la procedente entre las que se recogen), se hace constar la causa que es sustituir a la trabajadora que se identifica que tiene derecho de reserva de puesto, además de identificar a la trabajadora que se sustituye y fijar el plazo de duración (hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida).
-En el tercero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia de 25 de noviembre de 2009, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 2019 y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002.
Se opone la parte actora a la estimación del recurso, señalando en cuanto al primero de los motivos, que la contratación de la actora ha de ser analizada de principio a fin, al estar realizada en este contexto, no debiendo sustraerse la juzgadora a analizar el cumplimiento exacto de la legislación aplicable al supuesto que está juzgando, debiendo examinar si el contrato se realizó atendiendo a los requisitos legales exigidos.
Se opone igualmente al segundo de los motivos, analizando el marco normativo de aplicación, y señala que en el contrato de la actora, si bien se identificaba a la persona sustituida, solo se mencionaba que tenía reserva del puesto de trabajo, pero no se precisaba cual era la causa que sustentaba la suscripción de dicho contrato, y que tal falta de prescripción implica que la otra parte no era conocedora de la causa que había motivado su contrato, y de su posible extinción.
Y en cuanto al tercero de los motivos, señala que el precepto invocado por el recurrente se refiere a la inexistencia de formalización por escrito de un contrato temporal, pero aquí existió tal formalización, no observándose las normas rectoras del régimen de interinidad, dejando a una de las partes en desequilibrio e indefensión, con desconocimiento de la causa que sustentaba su contrato de trabajo.
Desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo ( RTC 1982, 20) (FF. 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero ( RTC 1984, 14) (F. 2); 14/1985, de 1 de febrero ( RTC 1985, 14) (F. 3); 77/1986, de 12 de junio ( RTC 1986, 77) (F. 2); y 90/1988, de 13 de mayo ( RTC 1988, 90) (F. 2), una jurisprudencia constante de dicho Tribunal ha venido definiendo la incongruencia como un
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 13-12-17 que resume la Jurisprudencia al respecto, con cita entre otras de las SSTS 405/2017 de 10 mayo (RJ 2017, 2752) (rec. 88/2016) y 134/2017 de 1 de marzo (RJ 2017, 1114) (rec. 134/2017), a cuyo tenor:
(...)
Y aun cuando se reconoce que el Juez no ha de quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, permitiéndole el principio
Y dicha incongruencia puede lesionar el derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE; y así, declaraba la STC 114/2003, de 16 junio ( RTC 2003, 114) (F. 3) que
Más recientemente recordaba la STS 732/2024 de 23 de mayo (Rec 739/2022) la reiterada doctrina de la Sala IV, en el sentido de calificar de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, incluso cuando haya sido alegado extemporáneamente por las partes, ya que, evidentemente, ello provoca clara indefensión a la que le perjudica
Así las cosas, de la lectura de la
-que estaba vinculada con la demandada mediante un contrato de interinidad por sustitución, por la baja médica de la trabajadora Dª Leocadia, suscrito el 23-05-22, y que se le extinguió su contrato mediante llamada telefónica el 21-09-23, alegando que a la trabajadora sustituida se le había otorgado la incapacidad permanente, algo que no se le acreditó.
-no obstante, añade, el puesto de trabajo que ocupaba, y que quedó vacante tras su cese, se le ha otorgado a otra persona con menos antigüedad, y menos formación que ella, por lo que se le ha discriminado laboralmente.
-que entiende que el motivo de no seguir prestando servicios para la demandada fue que había denunciado ante la directora de la empresa, graves comportamientos de acoso laboral por parte de su encargado, sin que se tomaran las medidas oportunas. Por lo que entiende que la discriminación laboral alegada, bajo la apariencia de una extinción de contrato por finalización del mismo, fue esa denuncia de acoso laboral, por lo que su despido debía ser declarado Nulo, reclamando una indemnización de 15.000 euros.
La
No obstante lo anterior, califica el cese como despido improcedente, porque
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que la sentencia recurrida se pronuncia sobre una cuestión que no fue oportunamente invocada por las partes, y con base en la misma, declara improcedente el despido, lo cual implica un desajuste entre el fallo y los términos en que se formularon las pretensiones; y ello provoca una clara indefensión a la empleadora, que no tuvo oportunidad de defenderse ante tal cuestión.
Aún cuando dicho motivo debió plantearse por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS, y no por el c), señala el recurrente que aún cuando la apreciación de dicha incongruencia debería comportar la anulación de la sentencia, lo cierto es que no existe necesidad de devolver las actuaciones, toda vez que con ello quedarían desestimados todos los motivos de la demanda litigiosa alegados de contrario, por lo que la consecuencia jurídica, una vez admitida la incongruencia, debe ser la íntegra desestimación de la demanda.
A este respecto, dispone el art. 202.2 de la LRJS que
En el presente supuesto, se aprecia por esta Sala, la incongruencia extrapetita en la sentencia recurrida por decidir sobre la improcedencia del despido de la trabajadora, con base a un extremo que no había sido alegado por la parte, ni fue debatido en el acto del juicio.
Se descartó la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, o por discriminación, y tal cuestión ha quedado ya firme, no siendo cuestionada en el presente recurso, que es el único que se interpone.
Y respecto de la improcedencia, lo único alegado por la actora en su demanda era que la empresa no había acreditado que a la trabajadora sustituida se le hubiera declarado en incapacidad permanente total, sin previsión de mejoría, y sin embargo, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida estima acreditado que con fecha 19-09-23 el INSS resolvió reconocer a la trabajadora sustituida, Dª Leocadia, la incapacidad permanente total con efectos económicos desde el 18-09-23, remitiéndose al doc. 10 del ramo de la demandada.
Y en el tercero de los motivos, con denuncia del mismo art. 15 ET, en relación con el art. 9 del RD 2720/1998 y jurisprudencia que cita del TS de 21-03-22, siendo el resto de sentencias citadas, de Tribunales Superiores de Justicia, que en puridad no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6CC, sosteniendo que aún cuando fuera insuficiente la reseña sobre la causa en el contrato, solo se podría considerar indefinido si no se hubiera probado la realidad de la causa temporal, y ésta sí se probó.
Aun cuando ciertamente, declarada la incongruencia extrapetita de la sentencia, y no cuestionados los hechos probados en los que se acredita la concurrencia de la causa del cese, sería suficiente para revocar la sentencia y declarar procedente el cese impugnado, haremos un somero análisis de la cuestión.
El art. 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 ET, en materia de contratos de duración determinada define el contrato de interinidad como
Partiendo ya de la validez del contrato, y del cumplimiento por el mismo de los requisitos formales, sobre los que nada se cuestionaba en la demanda inicial ni se debatió en el plenario, lo cierto es que en dicha demanda ya indicaba la actora que su contrato se apoyaba en "la baja médica de la trabajadora Dª Leocadia", con lo que ninguna indefensión cabría apreciar en cuanto al desconocimiento del motivo de la sustitución.
En todo caso, y como recordaba la STS27/2022 de 12 de enero (rec. 1970/2019)
En el supuesto enjuiciado, en el contrato suscrito por la actora con la Empresa de Servicios Municipales de Arganda S.A. de interinidad por sustitución, se identificaba a la trabajadora sustituida, Dª Leocadia, se indicaba que la misma tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo, y se fijaba la duración del contrato "hasta la reincorporación de la trabajadora".
Constando acreditado que la citada trabajadora fue declarada en Incapacidad permanente total con efectos de 18-09-22, no puede hablarse en modo alguno de fraude de ley en la contratación, ya que la modalidad contractual utilizada de carácter temporal, fue la adecuada, ni cabe calificar de despido improcedente el cese, al haberse acreditado debidamente que la trabajadora sustituida fue declarada en Incapacidad permanente total, con lo que se produjo la válida extinción del contrato, por la causa consignada en el mismo, lo que implica la estimación del presente recurso, y la íntegra revocación de la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda inicial.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la PROCURADORA Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ARGANDA SA, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 1055/2023, en reclamación por Despido, y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda formulada por Dña. Cecilia frente a la Empresa de Servicios Municipales de Arganda y con citación a D. Hernan e intervención del Ministerio Fiscal, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0327-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
