Sentencia Social 437/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 327/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 437/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100429

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7765

Núm. Roj: STSJ M 7765:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0111894

Procedimiento Recurso de Suplicación 327/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 1055/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 437/2025

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 327/2025, formalizado por la PROCURADORA Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ARGANDA SA, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 1055/2023, seguidos a instancia de Dña. Cecilia frente a EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ARGANDA SA y D. Hernan, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora, Dª Cecilia, con N.I.F. n° NUM000 venía prestando servicios para la "Empresa de Servicios Municipales de Arganda S.A.", como auxiliar de jardinería, en virtud de contrato de interinidad por sustitución de persona trabajadora con derecho a la reserva del puesto de trabajo, Dª Leocadia, desde el 23/05/2022 hasta la reincorporación de la trabajadora, con un salario mensual bruto de 1.652,11 €, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio colectivo estatal de Jardinería (hecho no controvertido y documento n° 2 acompañado con la demanda)

SEGUNDO. - Con fecha 13/05/2020 la parte actora y la "Empresa de Servicios Municipales de Arganda S.A." (en adelante ESMAR), suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción, que se prorrogó hasta el 31/12/2021 (documento n° 2 a 6 del ramo de prueba de la ESMAR)

En audio n° 6 de fecha 10/09/2020 aportado por la parte actora, el encargado de jardinería, Hernan, le dice a la actora "Bueno no sé, yo para mi si, para ti no lo sé. Yo...me lo cobraría en especias eso lo tengo claro. Y sies...con la poquita ropa que llevabas en esa foto ya te dije lo que te iba a durar si yo...te la iba a quitar a los tres segundos. Entonces, yo me lo cobraría en especias. Ahora tu no sé. Elena"

En el audio n° 9 de 9/12/2020 aportado por la parte actora, la demandante dice "Hola Hernan, es que no me va...el micrófono de los cascos no me va. Por eso lo he mandado a 100perdona. Que...nada que no, que llevo mes y medio que no hablo contigo pues porque no tengo nada que hablar contigo de trabajo no, no me llamas para decirme haz esto o haz lo otro o tal, entonces...no puedo hablar de otra cosa contigo que no sea de trabajo. Ya te dije no está bien. No hay nada que hacer. Yo también tengo...a una persona por detrás. Así que...nada, nada olvídate. Tema trabajo y ya está. Y vaya tela, he dicho vaya tela pues por eso mismo porque si no hablo mes y medio contigo es porque...no hay de qué. Si hubiera que hablar de trabajo o hubiera que hablar yo que sé...de cualquier cosa que no se salga de...de lo normal pues se habla. Bueno voy a seguir trabajando un poquito que como me vea mi jefe hablando por teléfono me va a regañar"

La parte actora envió WhatsApp el 28/10/2021 a la entonces gerente de ESMAR, Dª Lucía, manifestando su preocupación por que le fuera extinguido el contrato de trabajo el 31/12/2021 y le agradecía le buscara un "huequito" (documento n° 8 del ramo de prueba de la actora). Con fecha 31/12/2021 la actora remite, otro WhatsApp a la gerente, informándole que había renovado a todos los compañeros y a ella, no. (documento n° 9 del ramo de prueba de la actora)

En enero de 2022, ya extinguida la relación laboral, mantuvieron una entrevista la gerente y la actora, donde esta última manifestó que tenía malestar con el encargado, por insinuaciones de este último hacia ella. Entonces, la gerente propuso una entrevista con los técnicos, a la que no acudió el encargado. No se activó el protocolo de acoso sexual porque ya no era trabajadora. Indicando a la actora que podría presentar denuncia en los Juzgados. Que la demandante le ha traído alguna vez especies de su pueblo. Posteriormente fue contratada y no alegó nada sobre este particular (declaración testifical de Dª Lucía.)

TERCERO. - Con fecha 19/09/2023, el INSS resuelve reconocer a la trabajadora Dª Leocadia, incapacidad permanente total con efectos económicos desde el 18/09/2023 (documento n° 10 del ramo de prueba de ESMAR)

Con fecha 21/09/2023, ESMAR, emite liquidación por cese fundado en la expiración del tiempo convenido en el contrato de duración determinada (documento n° 9 del ramo de prueba de ESMAR)

CUARTO. - Se da por reproducido el protocolo de acoso sexual de ESMAR, obrante al documento nº 11 del ramo de prueba de ESMAR.

QUINTO. - Con fecha 19/10/2023 la parte actora presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad, citándose ante el SMAC con fecha 8/11/2023 y presentando demanda ante la delegación de Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, el día 19/10/2023 (folio1 y 13 a 18 de las actuaciones)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Cecilia, contra la "Empresa de Servicios Municipales de Arganda S.A.", y con citación a D. Hernan, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto la parte demandante con efectos del día 21/09/2023, debiendo optar la "Empresa de Servicios Municipales de Arganda S.A.", en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 6.124,12 € con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ARGANDA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de Dña. Cecilia.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/06/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso por la Empresa de Servicios Municipales de Arganda frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda de la actora, declaró IMPROCEDENTE su despido; y articula su recurso a través de tres motivos de censura jurídica amparados en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, oponiéndose a su estimación y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal, dado que la sentencia recurrida no apreció la vulneración de derechos fundamentales alegada, no se pronuncia sobre el fondo del recurso, ya que los argumentos del mismo se dirigen únicamente a combatir la improcedencia del despido, y ello excede de su ámbito objetivo de intervención.

SEGUNDO.-Inicia el recurrente su exposición con unos "antecedentes" en los que desgrana su interpretación de los hechos acaecidos, a los que por no ajustarse a ninguno de los apartados del art. 193 LRJS, no hemos de dar respuesta.

Seguidamente formula tres motivos de censura jurídica, amparados todos ellos en el apartado c) del art. 193 LRJS.

-En el primero, se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE), 97.2 y 193 LRJS, 238.3 y 240 LOPJ y 218.2, 225.3 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por haber incurrido la Sentencia recurrida en incongruencia extra petita,al resolver una cuestión no suscitada en el debate sostenido entre las partes, con infracción de la doctrina contenida en el Auto de 16 de enero de 2019 de la Sala Cuarta, de lo social, del Tribunal Supremo y la Jurisprudencia en él contenida y la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social de 15 de junio de 2022 y la Jurisprudencia en él contenida.

-En el segundo de los motivos, se estima infringido el art. 15 del Estatuto de los trabajadores así como los Artículos 1, 2, 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y la Jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011, y ello porque considera que en el contrato, (que se ajusta a la modalidad oficial, en la que se listan las causas de temporalidad para señalar la procedente entre las que se recogen), se hace constar la causa que es sustituir a la trabajadora que se identifica que tiene derecho de reserva de puesto, además de identificar a la trabajadora que se sustituye y fijar el plazo de duración (hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida).

-En el tercero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, Sentencia de 25 de noviembre de 2009, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 27 de marzo de 2019 y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002.

Se opone la parte actora a la estimación del recurso, señalando en cuanto al primero de los motivos, que la contratación de la actora ha de ser analizada de principio a fin, al estar realizada en este contexto, no debiendo sustraerse la juzgadora a analizar el cumplimiento exacto de la legislación aplicable al supuesto que está juzgando, debiendo examinar si el contrato se realizó atendiendo a los requisitos legales exigidos.

Se opone igualmente al segundo de los motivos, analizando el marco normativo de aplicación, y señala que en el contrato de la actora, si bien se identificaba a la persona sustituida, solo se mencionaba que tenía reserva del puesto de trabajo, pero no se precisaba cual era la causa que sustentaba la suscripción de dicho contrato, y que tal falta de prescripción implica que la otra parte no era conocedora de la causa que había motivado su contrato, y de su posible extinción.

Y en cuanto al tercero de los motivos, señala que el precepto invocado por el recurrente se refiere a la inexistencia de formalización por escrito de un contrato temporal, pero aquí existió tal formalización, no observándose las normas rectoras del régimen de interinidad, dejando a una de las partes en desequilibrio e indefensión, con desconocimiento de la causa que sustentaba su contrato de trabajo.

TERCERO.-Centrado así el objeto de debate, nos detenemos en primer lugar en el análisis del primer motivo, en el que se denuncia una incongruencia extrapetitaen la sentencia recurrida, por considerar que se ha resuelto sobre una cuestión no suscitada en el debate sostenido entre las partes.

Desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, de 5 de mayo ( RTC 1982, 20) (FF. 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero ( RTC 1984, 14) (F. 2); 14/1985, de 1 de febrero ( RTC 1985, 14) (F. 3); 77/1986, de 12 de junio ( RTC 1986, 77) (F. 2); y 90/1988, de 13 de mayo ( RTC 1988, 90) (F. 2), una jurisprudencia constante de dicho Tribunal ha venido definiendo la incongruencia como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo",añadiendo que " Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre,. en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2 , y 111/1997, de 3 de junio [ RTC 1997, 111] , F. 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria".

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 13-12-17 que resume la Jurisprudencia al respecto, con cita entre otras de las SSTS 405/2017 de 10 mayo (RJ 2017, 2752) (rec. 88/2016) y 134/2017 de 1 de marzo (RJ 2017, 1114) (rec. 134/2017), a cuyo tenor: "(...) No cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda.

(...) La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi )."

Y aun cuando se reconoce que el Juez no ha de quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, permitiéndole el principio iura novit curia(el Tribunal conoce el Derecho) fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, lo cierto es que existe tal vinculación por la esencia de lo pedido y discutido en el juicio; entendiéndose que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso".

Y dicha incongruencia puede lesionar el derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE; y así, declaraba la STC 114/2003, de 16 junio ( RTC 2003, 114) (F. 3) que : "El vicio de incongruencia... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre [ RTC 1999, 215] , F. 3; 5/2001, de 15 de enero [ RTC 2001, 5] , F. 4; 237/2001, de 18 de diciembre [ RTC 2001, 237] , F. 6; 135/2002, de 3 de junio [ RTC 2002, 135] , F. 3); de tal suerte que se pronuncie sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales(por todas STC 264/2005, de 24 de octubre (RTC 2005, 264) , FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40) , FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44) , FJ 2)."

Más recientemente recordaba la STS 732/2024 de 23 de mayo (Rec 739/2022) la reiterada doctrina de la Sala IV, en el sentido de calificar de incongruencia extra petita todo aquello que sea otorgado por la sentencia sin que oportunamente haya sido invocado por las partes, incluso cuando haya sido alegado extemporáneamente por las partes, ya que, evidentemente, ello provoca clara indefensión a la que le perjudica ( STS 264/2022, de 25 de marzo, rcud 4395/2019 ; STS 116/2018, de 8 de febrero, rcud. 129/2016 y las que en ellas se citan).

Así las cosas, de la lectura de la demanda de la actora,se infiere que esta pedía la Nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido, alegando lo siguiente:

-que estaba vinculada con la demandada mediante un contrato de interinidad por sustitución, por la baja médica de la trabajadora Dª Leocadia, suscrito el 23-05-22, y que se le extinguió su contrato mediante llamada telefónica el 21-09-23, alegando que a la trabajadora sustituida se le había otorgado la incapacidad permanente, algo que no se le acreditó.

-no obstante, añade, el puesto de trabajo que ocupaba, y que quedó vacante tras su cese, se le ha otorgado a otra persona con menos antigüedad, y menos formación que ella, por lo que se le ha discriminado laboralmente.

-que entiende que el motivo de no seguir prestando servicios para la demandada fue que había denunciado ante la directora de la empresa, graves comportamientos de acoso laboral por parte de su encargado, sin que se tomaran las medidas oportunas. Por lo que entiende que la discriminación laboral alegada, bajo la apariencia de una extinción de contrato por finalización del mismo, fue esa denuncia de acoso laboral, por lo que su despido debía ser declarado Nulo, reclamando una indemnización de 15.000 euros.

La sentencia recurridarechaza la pretensión de nulidad, considerando que no se aprecia vulneración de la garantía de indemnidad, por cuanto "si bien ha quedado acreditado que la actora prestó servicios para la EMSAR desde el 13/05/2020 y que una vez extinguida dicha relación laboral el 31/12/2021, la actora mantuvo una reunión con la gerente en enero de 2022 a la que trasladó su malestar y las insinuaciones que le profería su encargado; lo cierto es que lejos de represaliarla por este hecho, fue contratada el 23/05/2022 en virtud de contrato de interinidad por sustitución. Habiendo transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde dicha comunicación en enero 2022 hasta la extinción que ahora se impugna de 21/09/2023; mediando entre dicho período una segunda contratación el 23/05/2022, lo que impide apreciar indicio de vulneración de la garantía de indemnidad. Como tampoco se aporta indicio de la existencia de discriminación, fundada en la adjudicación del puesto que ocupaba a otra persona trabajadora, respecto de la que ninguna prueba se aporta."

No obstante lo anterior, califica el cese como despido improcedente, porque "el contrato de interinidad por sustitución suscrito por las partes con fecha 23/05/2022, si bien identifica la trabajadora sustituida, no recoge la causa de la contratación temporal (si es por situación de incapacidad temporal, excedencia, etc.), lo que impide verificar que la causa de extinción invocada el 21/09/2023 (incapacidad permanente de la trabajadora sustituida) es conforme a Derecho."

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que la sentencia recurrida se pronuncia sobre una cuestión que no fue oportunamente invocada por las partes, y con base en la misma, declara improcedente el despido, lo cual implica un desajuste entre el fallo y los términos en que se formularon las pretensiones; y ello provoca una clara indefensión a la empleadora, que no tuvo oportunidad de defenderse ante tal cuestión.

Aún cuando dicho motivo debió plantearse por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS, y no por el c), señala el recurrente que aún cuando la apreciación de dicha incongruencia debería comportar la anulación de la sentencia, lo cierto es que no existe necesidad de devolver las actuaciones, toda vez que con ello quedarían desestimados todos los motivos de la demanda litigiosa alegados de contrario, por lo que la consecuencia jurídica, una vez admitida la incongruencia, debe ser la íntegra desestimación de la demanda.

A este respecto, dispone el art. 202.2 de la LRJS que "si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial, los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

En el presente supuesto, se aprecia por esta Sala, la incongruencia extrapetita en la sentencia recurrida por decidir sobre la improcedencia del despido de la trabajadora, con base a un extremo que no había sido alegado por la parte, ni fue debatido en el acto del juicio.

Se descartó la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, o por discriminación, y tal cuestión ha quedado ya firme, no siendo cuestionada en el presente recurso, que es el único que se interpone.

Y respecto de la improcedencia, lo único alegado por la actora en su demanda era que la empresa no había acreditado que a la trabajadora sustituida se le hubiera declarado en incapacidad permanente total, sin previsión de mejoría, y sin embargo, el hecho probado tercero de la sentencia recurrida estima acreditado que con fecha 19-09-23 el INSS resolvió reconocer a la trabajadora sustituida, Dª Leocadia, la incapacidad permanente total con efectos económicos desde el 18-09-23, remitiéndose al doc. 10 del ramo de la demandada.

CUARTO.-Con el mismo amparo procesal, en el segundo motivo, se denuncia por la empresa la infracción del art. 15 ET y de los Artículos 1, 2, 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y la Jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011, al considerar que en el contrato se hacía constar cual era la causa de sustitución de la trabajadora que identifica, y que tiene reserva de puesto de trabajo.

Y en el tercero de los motivos, con denuncia del mismo art. 15 ET, en relación con el art. 9 del RD 2720/1998 y jurisprudencia que cita del TS de 21-03-22, siendo el resto de sentencias citadas, de Tribunales Superiores de Justicia, que en puridad no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6CC, sosteniendo que aún cuando fuera insuficiente la reseña sobre la causa en el contrato, solo se podría considerar indefinido si no se hubiera probado la realidad de la causa temporal, y ésta sí se probó.

Aun cuando ciertamente, declarada la incongruencia extrapetita de la sentencia, y no cuestionados los hechos probados en los que se acredita la concurrencia de la causa del cese, sería suficiente para revocar la sentencia y declarar procedente el cese impugnado, haremos un somero análisis de la cuestión.

El art. 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 ET, en materia de contratos de duración determinada define el contrato de interinidad como "el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual";exige la identificación del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, y limita su duración a "la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

Partiendo ya de la validez del contrato, y del cumplimiento por el mismo de los requisitos formales, sobre los que nada se cuestionaba en la demanda inicial ni se debatió en el plenario, lo cierto es que en dicha demanda ya indicaba la actora que su contrato se apoyaba en "la baja médica de la trabajadora Dª Leocadia", con lo que ninguna indefensión cabría apreciar en cuanto al desconocimiento del motivo de la sustitución.

En todo caso, y como recordaba la STS27/2022 de 12 de enero (rec. 1970/2019) "el mero y simple incumplimiento de cualquiera de las formalidades legales contempladas para cada una de las modalidades de contratación temporal no supone necesariamente la automática conversión de la relación laboral en indefinida, si la empresa demuestra la naturaleza eminentemente temporal de los servicios, y con ello desvirtúa esa presunción en favor de la duración indefinida del contrato de trabajo, sin perjuicio, a otros efectos, de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar en derecho."

En el supuesto enjuiciado, en el contrato suscrito por la actora con la Empresa de Servicios Municipales de Arganda S.A. de interinidad por sustitución, se identificaba a la trabajadora sustituida, Dª Leocadia, se indicaba que la misma tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo, y se fijaba la duración del contrato "hasta la reincorporación de la trabajadora".

Constando acreditado que la citada trabajadora fue declarada en Incapacidad permanente total con efectos de 18-09-22, no puede hablarse en modo alguno de fraude de ley en la contratación, ya que la modalidad contractual utilizada de carácter temporal, fue la adecuada, ni cabe calificar de despido improcedente el cese, al haberse acreditado debidamente que la trabajadora sustituida fue declarada en Incapacidad permanente total, con lo que se produjo la válida extinción del contrato, por la causa consignada en el mismo, lo que implica la estimación del presente recurso, y la íntegra revocación de la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda inicial.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la PROCURADORA Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ARGANDA SA, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 1055/2023, en reclamación por Despido, y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación de la demanda formulada por Dña. Cecilia frente a la Empresa de Servicios Municipales de Arganda y con citación a D. Hernan e intervención del Ministerio Fiscal, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido en la instancia y la consignación en la cuantía que corresponda o en su caso, cancélense los aseguramientos prestados.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0327-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0327-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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