Sentencia Social 446/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 446/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 988/2024 de 09 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 28079340052025100437

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7773

Núm. Roj: STSJ M 7773:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0035760

Procedimiento Recurso de Suplicación 988/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 313/2022

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 446/2025

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 988/2024, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED.ES, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 313/2022, seguidos a instancia de D. Isidro frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED.ES, por reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Don Isidro fue trabajador de Red.es desde el 20/06/2005 hasta el día 2/08/2020, fecha en la que causó baja por excedencia para el cuidado de familiares (doc. 2 a 9 aportados con la demanda y doc. 1.a, 1.b demandada).

SEGUNDO. - El día 03/08/2020 el demandante pasa a situación de excedencia para cuidado de un familiar (doc. 8 y 9 demandante).

TERCERO. - El demandante realizó el Máster Executive MBA, modalidad online, de la Escuela de Organización Industrial comenzando en el mes de octubre de 2018 y finalizó el día 21/02/2020 (doc. 7 demandante).

CUARTO. - En fecha 12/06/2018 el demandante suscribió con Red.es un acuerdo de permanencia con la empresa y un contrato para la formación, cuya cláusula cuarta establecía que: "que el trabajador se compromete a permanecer en la entidad prestando sus servicios como trabajador en plantilla durante al menos 12 meses desde la fecha final de la realización del Master Executive MBA en modalidad On Line de la Escuela de Organización Industrial (EOI) asumiendo en caso de no obtención del título, de baja voluntaria de la empresa, de despido disciplinario procedente o cualquier otra extinción o suspensión del contrato de trabajo por causa no imputable a la empresa, el pago de una indemnización de daños y perjuicios a Red. Es, consistente en la devolución de los importes pagados por la entidad en concepto de formación, en los siguientes términos:

A) Devolución del 100% del importe del curso pagado por Red.es, equivalente a 8.001,00 euros y devolución del 100% del importe del préstamo concedido al trabajador, equivalente a 3.404,00 euros, deducidas las cantidades ya abonadas por dicho concepto, por cualquiera de las siguientes causas:

1. Si el trabajador no tuviese el título acreditativo de superación del Master Executive MBA en modalidad online de la escuela de organización Industrial (EOI) en el plazo establecido para ello.

2. Si el trabajador causará baja en el plazo de seis meses desde la lista finalización del Master Executive MBA en modalidad online en la escuela de organización Industrial (EOI), por cualquiera de las causas mencionadas en el párrafo anterior.

B) Devolución del 60 % del importe del curso pagado por Red.es, equivalente a 4800,60 € y devolución del 100% del importe del préstamo concedido al trabajador, equivalente a 3404 €, deducidas las cantidades abonadas por dicho concepto, si el trabajador causará baja en un plazo superior a seis meses o inferior a 12 meses desde la de finalización del Master executive MBA en modalidad online de la escuela de organización Industrial (EOI), por cualquiera de las causas mencionadas en el párrafo anterior".

QUINTO. - El sr. Isidro presentó demanda contra la empresa Red.es solicitando que se declarara el derecho a la excedencia forzosa solicitada por el trabajador el día 15 de julio de 2020, condenando a la demandada al pago de 1.085,88 euros por liquidación de haberes a la fecha de inicio de la excedencia. (doc. 7 demandada).

El Juzgado de lo Social 16 de Madrid dictó sentencia n° 244/2022, en fecha 6 de julio de 2022 en la que desestimaba la anterior demanda (doc. 5 demandante y doc. 8 demandada).

Dicha sentencia fue ratificada por la sentencia del TSJ de Madrid, sección 6 de lo social, sentencia con número 285/2023 de fecha 17 de abril de 2023 (doc. 7 demandante y doc. 11 demandada).

SEXTO. - El sr. Isidro ha abonado la suma de 3.803,54 euros (hecho no controvertido).

El sr. Isidro la suma de 2.582,34 euros en concepto de 22 mensualidades mediante deducciones en las nóminas de octubre de 2018 a julio de 2020, quedando pendiente el pago de 821,66 euros en cuanto al préstamo (hecho no controvertido).

SÉPTIMO. - Consta en las actuaciones la liquidación finiquito a 2/08/2020 elaborada por la mercantil Red.es en la que figura un saldo a su favor de 7.003,94 euros (doc. 2 demandada)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Entidad Pública Empresarial RED.ES, frente Don Isidro, y CONDENO a l Don Isidro al pago de 3.294 euros para completar la citada cantidad, cantidad a la que habrá que sumarle los intereses legales".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED.ES, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/12/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03/06/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la Entidad Pública Empresarial RED.ES frente a D. Isidro y condenó a dicho demandado a abonar a aquella la suma de 3.294 euros más los intereses legales, se alza en suplicación el demandado, articulando su recurso a través de cuatro motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y un motivo de censura jurídica, sustentado en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Tras realizar una serie de consideraciones y conclusiones valorativas, que por no ajustarse a ninguno de los apartados del art. 193 de la LRJS, no merecen pronunciamiento alguno, se formulan al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, cuatro motivos.

-En el primerose interesa la revisión del hecho probado QUINTO, para el que con apoyo en la documental invocada, propone la siguiente redacción:

"QUINTO. - El sr. Isidro presentó demanda de excedencia forzosa y reclamación de cantidadcontra la empresa Red.es solicitando que se declarara el derecho a la excedencia forzosa solicitada por el trabajador el día 15 de julio de 2020, y el abono del importe 1.085,88 euros en concepto de liquidación.El Juzgado de lo Social 16 de Madrid dictó sentencia nº 244/2022, en fecha 6 de julio de 2022 en la que desestimaba la anterior demanda. Dicha sentencia fue ratificada por la sentencia del TSJ de Madrid, sección 6 de lo social, sentencia con número 285/2023 de fecha 17 de abril de 2023 (doc. 7 demandante y doc. 11 demandada)."

Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014), "es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos"y que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"( SSTS/IV 13- noviembre-2007 (RJ 2008, 999-rco 77/2006, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080)rco 285/2011, 5-junio-2013 -rco 2/2012, 18-junio-2013 (RJ 2013, 5738)-rco 99/2012, 16-septiembre-2014 (RJ 2014,5213) -rco 251/2013).

Habida cuenta que el ordinal quinto cuya revisión se interesa se hacía expresa remisión al doc. 7 de la demandada, consistente en la demanda inicial del Sr. Isidro frente a RED.ES, puede la Sala contar con su íntegro contenido sin necesidad de incorporar extractos de la misma al relato fáctico, como aquí se pretende. Por lo que el motivo se desestima.

-En el segundode los motivos de revisión fáctica, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el contenido literal de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, a la que se remite (doc. 8 de la demandada), y propone para el mismo la siguiente redacción:

"La sentencia dictada por el Juzgado de lo social nª 16 de Madrid, en los autos 1066/2020 señala en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafos finales, lo siguiente:

"La situación actual del trabajador, en excedencia voluntaria por cuidado de familiar conforme a lo establecido en el artículo 46.3 del ET , constituye un supuesto de suspensión del contrato de trabajo (art. 46.5). Tratándose de un caso de excedencia voluntaria con derecho a reserva del puesto de trabajo durante el primer año.

Conforme al contenido de la cláusula 4º del pacto de permanencia, el trabajador asume el compromiso de permanecer en la entidad prestando servicios como trabajador en plantilla durante 12 meses desde la fecha final de la realización del Master Executive MBA.

En caso de no obtención del título, de baja voluntaria en la empresa, de despido disciplinario procedente o cualquier otra extinción o suspensión del contrato de trabajo por causa no imputable a la empresa, se aplica el pago de una indemnización de daños y perjuicios consistente en la devolución de los importes pactados.

El trabajador finalizó el Máster en fecha 21.02.2020 y pasa a situación de excedencia para cuidado de un familiar en fecha 3.08.2020, por lo que le resulta de aplicación el apartado B sobre indemnización en caso de incumplimiento del pacto de permanencia; cese entre 6 y 12 meses.Es decir, devolución de 4800,60€ del importe del curso pagado por la empresa y 3404 € del importe, del préstamo sin que conste cantidad deducida específicamente de dicho concepto, salvo las generalidades que constan en los recibos de salarios por importe aproximado de 900€."

Nos remitimos a lo dicho en el motivo anterior, desestimando el motivo, por hacer la juzgadora de instancia, en el hecho probado quinto, expresa remisión a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16, dando por reproducidos los doc. 5 del demandante y 8 del demandado.

-En el tercerode los motivos, se postula la modificación del hecho probado SEXTO y con invocación de los documentos que identifica, propone para el mismo la siguiente redacción:

"SEXTO. - El sr. Isidro ha abonado la suma de 3.803,54 euros en fecha 25.05.2023(hecho no controvertido).

El sr. Isidro ha abonadola suma de 2.582,34 euros en concepto de pago del del importe del préstamo concedido al Trabajador durante22 mensualidades mediante deducciones en las nóminas de octubre de 2018 a julio de 2020, quedando pendiente a la fecha de la extinción de la relación laboralel pago de 821,66 euros en cuanto al préstamo.

La empresa no abonó al trabajador a la fecha de la extinción de la relación laboral la cantidad de 1.818,72 € netos en concepto de liquidación, saldo y finiquito".(hecho no controvertido)."

Los dos primeros párrafos propuestos se aceptan, en cuanto que precisan y aclaran el contenido del ordinal sexto, tratándose de hechos no controvertidos.

No sucede lo mismo con el tercero de los párrafos propuestos, que incorporan una conclusión valorativa respecto del documento de liquidación finiquito, cuyo contenido obrante al doc. 2 de la demandada, se da por reproducido en el hecho probado séptimo, pudiendo la Sala contar con el mismo, según razonábamos en los motivos anteriores.

-En el cuarto y últimode los motivos de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado SÉPTIMO, para el que el recurrente, con apoyo en el mismo documento al que la juzgadora se remite, propone la siguiente redacción:

"SÉPTIMO. - Consta en las actuaciones la liquidación finiquito a 2/08/2020 elaborada por la mercantil Red.es en la que figura un saldo a su favor de 7.003,94 euros netos, en la que se incluye un importe a favor del trabajador de 1.907,54 euros brutos (1.818,72 € netos) y una deducción de 8.822,66 euros por aplicación del acuerdo de permanencia (doc. 2 demandada)."

Nos remitimos a lo indicado respecto de los motivos anteriores, reiterando que en el citado ordinal se hace referencia al doc. 2 de la demandada, y se da por reproducido su contenido, no siendo por tanto necesaria su completa transcripción, posibilitándose no obstante su integración en el relato de probanzas. Por lo que el motivo fracasa.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente, la infracción de lo dispuesto en el art. 222 LEC y jurisprudencia que lo interpreta. Reproduce el recurrente el contenido del art. 222 en su apartado 4 (efecto positivo de la cosa juzgada) y señala los requisitos para apreciar la cosa juzgada material o negativa.

Sostiene que ya en el acto del juicio se alegó por el demandado que se había producido una carencia sobrevenida de objeto, por cuanto el trabajador había abonado el importe correspondiente al acuerdo de permanencia conforme a lo declarado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid (apartado B del Acuerdo de Permanencia), y además, que debía desestimarse la presente demanda por aplicación de la cosa juzgada material.

Alega que ya en aquel procedimiento la discusión se centró sobre el reconocimiento de la excedencia forzosa, la validez del acuerdo de permanencia y el importe de la liquidación de la relación laboral, en la que se había descontado al actor el importe correspondiente al incumplimiento del pacto de permanencia conforme al Apartado A del Acuerdo. Y afirma que en el presente procedimiento la discusión es la misma, al reclamarse por parte de la empresa el finiquito, donde se descontaba en concepto de acuerdo de permanencia una determinada cantidad, que sería correcta o incorrecta, dependiendo del apartado del mismo que se aplicase.

De la lectura de los razonamientos del recurrente se infiere que se pretende excepcionar la Cosa juzgada negativa o excluyente, alegando identidad subjetiva, identidad del objeto litigioso y de la causa de pedir.

Entiende por todo lo expuesto que nos encontramos ante una sentencia anterior - firme - que declara que entre las partes del presente procedimiento es válido el acuerdo de permanencia y que debe aplicarse el apartado B del mismo, afirmación que debe vincular al presente proceso, por ser posterior. Y por tanto, no cabe que se declare en el presente proceso que el apartado que debe aplicarse del remitido pacto/acuerdo de permanencia es el apartado A, puesto que ello es contrario a lo dispuesto en una sentencia anterior firme, que indica que el apartado que debe aplicarse a la relación es el apartado B. Y, añade que en aplicación de dicho apartado B, el demandado ahora recurrente ya habría abonado el importe correspondiente a su aplicación, debiendo haberse declarado la carencia sobrevenida del objeto del pleito al haber abonado el trabajador la cantidad de 3.803,54 euros en fecha 25 de mayo de 2023.

Subsidiariamente, para el caso de no estimar la excepción de Cosa Juzgada material, señala el recurrente que el importe resultante de la aplicación del Apartado A del Acuerdo de Permanencia, no ascendería a 3.294 euros sino a 3.200,40 euros, solicitando la estimación del recurso en cuanto a dicho importe.

A propósito de la Cosa Juzgada, razona la reciente STS 259/2025 de 31 de marzo, lo siguiente:

"(...) el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,anteriormente transcrito, reconoce la denominada función negativa o excluyente de la cosa juzgada, como una manifestación del principio ne bis in idem(no dos veces lo mismo) que impide la repetición indebida de litigios, cuando la cuestión ha sido resuelta por sentencia firme sobre el fondo. Por el contrario, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada viene contemplada en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,como la preceptiva vinculación del tribunal de un proceso posterior a los pronunciamientos contenidos en la sentencia previa, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

Y este efecto negativo de la cosa juzgada no desaparece cuando, mediante la interposición de otra demanda posterior, la parte actora pretende suplir o subsanar los errores de alegación o de prueba que se hubieran cometido en el anterior proceso, o incluir pretensiones que fueron omitidas, que no pudieron demostrarse o que la sentencia recaída no estimó. La prevalencia del efecto preclusivo de la cosa juzgada sobre la inactividad de las partes es una materia que afecta al orden público procesal.

Del análisis de los artículos 222.1 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,se extrae que los problemas se suscitan a la hora de delimitar el significado y la extensión del objeto del proceso y, el alcance de la preclusión de la cosa juzgada. Y, en este sentido, es conveniente tener presente que, para diferenciar dos procesos, han de tenerse en cuenta dos elementos esenciales, a saber, de un lado, el elemento subjetivo, las partes litigantes, con independencia de la posición procesal que ocupen, de forma tal que si son distintas también ha de predicarse que los procedimientos son diferentes. Y, de otro, lado, el elemento objetivo, la pretensión deducida, que engloba el petitum(petición), lo que se pide al tribunal y, la causa petendi,es decir, la razón o la causa por la que se realiza esa petición.

Y, en relación con la preclusión como efecto propio de la cosa juzgada, el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir. Por lo tanto, queda precluida la posibilidad de formular otra demanda para realizar alegaciones que pudieron esgrimirse en el procedimiento anterior, como declaró la STS 818/2022, de 7 octubre (rcud 293/2020 ).La preclusión de la cosa juzgada no desplegará efectos cuando se invoquen cuestiones nuevas que, por ende, no pudieron alegarse en el primer procedimiento."

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida no apreció la cosa juzgada, por cuanto entendió que el objeto de uno y otro procedimiento era distinto; y tampoco apreció la carencia sobrevenida de objeto. Acudiendo a los datos concretos que perfilan los dos procedimientos, tenemos:

1)-Que la primera demanda formulada por el Sr. Isidro frente a RED.ES era una demanda declarativa de derecho a la excedencia forzosa y reclamación de cantidad. Se postulaba el derecho a la excedencia forzosa solicitada por el trabajador el 15-07-20, y el abono de la cantidad de 1.085,88 euros por liquidación de haberes a la fecha de inicio de la excedencia. Considerando el demandante en aquel procedimiento que el Pacto de Permanencia suscrito con la empresa era nulo y que en el mismo se recogían dos cantidades (coste de la formación-8001 euros- y préstamo-3404 euros-) de las cuales tan solo procedía la devolución del préstamo, del que tan solo quedaba por abonar 821,66 euros. Por lo que entendía que a la liquidación que le correspondía según desglose del Finiquito (salario base, anticipo retrib variable, antigüedad, liquidación vriable semestral, paga extra diciembre y liquidación vacaciones) que se cuantificaba en 1907,54 euros tan solo procedía descontar esa cantidad por devolución del préstamo (821,66 euros), con lo que el saldo a su favor era el reclamado en dicha demanda: 1.085,88 euros.

La sentencia de instancia en los hechos probados dejaba constancia de la suscripción del Acuerdo de permanencia, y de la finalización del Master MBA Executive EOI el 21-02-20. Y se consignaba en el hecho probado CUARTO:

"En el finiquito del actor a fecha de pase a la situación de excedencia se descontó la cantidad de 8.911,48. En aplicación de dicho pacto"

Y en el Fallo se desestima la pretensión relativa a la excedencia voluntaria; se declara válido el pacto de permanencia; y se desestima igualmente la pretensión relativa a la reclamación de cantidad, con lo que no se le reconoce ninguna cuantía; razonando obiter dicta que el actor había cesado entre 6 y 12 meses desde la finalización del Master (lo cual no era correcto, porque desde el 21-02-20 -finalización del Master- hasta el cese -3-08-20- habían transcurrido exactamente 5 meses y 13 días) con lo que la cuantía a devolver (que no había sido objeto del citado procedimiento), sería de 4800,60 euros, como importe del curso pagado por ésta, más la cantidad pendiente aún del préstamo.

2). En el presente procedimiento la Entidad Pública Empresarial RED.ES presenta demanda frente al Sr Isidro en reclamación de cantidad, señalando con base en el documento de finiquito a fecha de la baja, que existía una deuda del actor por importe de 7003,94 euros, ascendiendo el total a devolver por el Máster, a 8.822,66 euros.

La sentencia de instancia hoy recurrida analiza el Acuerdo de Permanencia suscrito por las partes, en el que el trabajador se comprometió a permanecer en la entidad prestando sus servicios como trabajador en plantilla, durante al menos 12 meses desde la fecha final de la realización del MBA, asumiendo que en caso de baja voluntaria de la empresa, despido o suspensión del contrato de trabajo por causa no imputable a la empresa, debía devolver los importes pagados por la entidad, distinguiendo según causara baja antes de los seis meses o entre los seis y los doce meses desde la finalización del MBA. (hecho probado CUARTO); y partiendo de la validez de la cláusula en cuestión ( STSJ Madrid de 17-04-23) estimó la demanda al considerar que era de ampliación la cláusula Cuarta Apartado A, debiendo por tanto devolver el actor el 100% del MBA y el préstamo.

Avala el finiquito presentado por la empresa demandante `por importe de 7003,94 euros, y habida cuenta que se acreditó el abono por el actor de 3.803,54 euros, condena al actor al abono de 3294 euros.

Entendemos, compartiendo el criterio de la sentencia recurrida, que no cabe apreciar la cosa juzgada entre ambos procedimientos, habida cuenta que son distintos tanto las acciones ejercitadas, como la causa de pedir. Si bien coinciden las partes, lo cierto es que en el primero de los procedimientos, amén de postular la declaración de excedencia forzosa, pedía el trabajador a la empleadora, el abono de su liquidación salarial;oponiéndose dicha empresa al abono de tal liquidación, al entender que existía una deuda por parte del trabajador, derivada del Acuerdo de permanencia suscrito entre las partes; mas no se formuló la correspondiente reconvención, reservándose por tanto la empresa las acciones para reclamar al actor lo adeudado, que es lo que hace en esta segunda demanda.

Si bien en la primera demanda se exponía por el trabajador, lo relativo a la suscripción del Acuerdo de Permanencia, en aras a defender su pretensión de reclamación de cantidad, lo cierto es que el órgano judicial, primero la instancia y después la Sala de lo Social en trámite de suplicación, tan solo se pronunciaron sobre la validez de la cláusula contenida en dicho Acuerdo, y su aplicación en el caso concreto de su baja en la empresa (excedencia por cuidado de familiar),como base para desestimar su reclamación de cantidad (liquidación), dando por hecho que nada se le adeudaba al actor. No se incluía sin embargo, entre las pretensiones de la primera demanda, el análisis sobre la aplicación del apartado A) o del Apartado B) del Acuerdo de permanencia. La empresa, en el recibo de finiquito le aplicaba el apartado A) y le reclamaba el 100% del importe del curso pagado por la empresa, y el trabajador se limitaba a cuestionar la validez de dicho Acuerdo, y a postular el abono de su liquidación, sin obligación de devolución alguna por el curso.

Y lo cierto es que el contenido del Fundamento de derecho tercero (in fine) de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en el primer procedimiento, cuando señala erróneamente la aplicación del Apartado B, pese a computar un período de tiempo inferior a 6 meses, implica una extralimitación, que puede tener valor de «obiter dicta» más no de cosa juzgada.

Consecuentemente, y en atención a lo expuesto, entendemos que es ajustada a derecho la sentencia recurrida, cuando estima la pretensión de la Entidad RED.ES, estimando acreditado que el actor adeudaba a la empresa un total de 7.003,94 euros, y le abonó posteriormente la cuantia de 3.803,54 euros, lo que supone una deuda, salvo error u omisión de 3.200,40 euros, cuantía que subsidiariamente postula el recurrente y cuya estimación se impone.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED.ES, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 313/2022, por reclamación de cantidad, y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia recurrida, y con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por D. Isidro frente a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED.ES condenamos a D. Isidro al pago a la empresa demandante de 3.200,40 euros, cantidad a la que habrá que sumarle los intereses legales.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0988-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0988-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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