Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 446/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 988/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Quinta
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 446/2025
Núm. Cendoj: 28079340052025100437
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7773
Núm. Roj: STSJ M 7773:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 313/2022
En Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 988/2024, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED.ES, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 313/2022, seguidos a instancia de D. Isidro frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED.ES, por reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso no fue impugnado de contrario.
Como recuerdan, entre otras, las Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de junio (Recurso de Casación 273/2014) o 28 de julio de 2015 (RCUD 1925/2014),
Habida cuenta que el ordinal quinto cuya revisión se interesa se hacía expresa remisión al doc. 7 de la demandada, consistente en la demanda inicial del Sr. Isidro frente a RED.ES, puede la Sala contar con su íntegro contenido sin necesidad de incorporar extractos de la misma al relato fáctico, como aquí se pretende. Por lo que el motivo se desestima.
Nos remitimos a lo dicho en el motivo anterior, desestimando el motivo, por hacer la juzgadora de instancia, en el hecho probado quinto, expresa remisión a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16, dando por reproducidos los doc. 5 del demandante y 8 del demandado.
Los dos primeros párrafos propuestos se aceptan, en cuanto que precisan y aclaran el contenido del ordinal sexto, tratándose de hechos no controvertidos.
No sucede lo mismo con el tercero de los párrafos propuestos, que incorporan una conclusión valorativa respecto del documento de liquidación finiquito, cuyo contenido obrante al doc. 2 de la demandada, se da por reproducido en el hecho probado séptimo, pudiendo la Sala contar con el mismo, según razonábamos en los motivos anteriores.
Nos remitimos a lo indicado respecto de los motivos anteriores, reiterando que en el citado ordinal se hace referencia al doc. 2 de la demandada, y se da por reproducido su contenido, no siendo por tanto necesaria su completa transcripción, posibilitándose no obstante su integración en el relato de probanzas. Por lo que el motivo fracasa.
Sostiene que ya en el acto del juicio se alegó por el demandado que se había producido una carencia sobrevenida de objeto, por cuanto el trabajador había abonado el importe correspondiente al acuerdo de permanencia conforme a lo declarado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid (apartado B del Acuerdo de Permanencia), y además, que debía desestimarse la presente demanda por aplicación de la cosa juzgada material.
Alega que ya en aquel procedimiento la discusión se centró sobre el reconocimiento de la excedencia forzosa, la validez del acuerdo de permanencia y el importe de la liquidación de la relación laboral, en la que se había descontado al actor el importe correspondiente al incumplimiento del pacto de permanencia conforme al Apartado A del Acuerdo. Y afirma que en el presente procedimiento la discusión es la misma, al reclamarse por parte de la empresa el finiquito, donde se descontaba en concepto de acuerdo de permanencia una determinada cantidad, que sería correcta o incorrecta, dependiendo del apartado del mismo que se aplicase.
De la lectura de los razonamientos del recurrente se infiere que se pretende excepcionar la Cosa juzgada negativa o excluyente, alegando identidad subjetiva, identidad del objeto litigioso y de la causa de pedir.
Entiende por todo lo expuesto que nos encontramos ante una sentencia anterior - firme - que declara que entre las partes del presente procedimiento es válido el acuerdo de permanencia y que debe aplicarse el apartado B del mismo, afirmación que debe vincular al presente proceso, por ser posterior. Y por tanto, no cabe que se declare en el presente proceso que el apartado que debe aplicarse del remitido pacto/acuerdo de permanencia es el apartado A, puesto que ello es contrario a lo dispuesto en una sentencia anterior firme, que indica que el apartado que debe aplicarse a la relación es el apartado B. Y, añade que en aplicación de dicho apartado B, el demandado ahora recurrente ya habría abonado el importe correspondiente a su aplicación, debiendo haberse declarado la carencia sobrevenida del objeto del pleito al haber abonado el trabajador la cantidad de 3.803,54 euros en fecha 25 de mayo de 2023.
Subsidiariamente, para el caso de no estimar la excepción de Cosa Juzgada material, señala el recurrente que el importe resultante de la aplicación del Apartado A del Acuerdo de Permanencia, no ascendería a 3.294 euros sino a 3.200,40 euros, solicitando la estimación del recurso en cuanto a dicho importe.
A propósito de la Cosa Juzgada, razona la reciente STS 259/2025 de 31 de marzo, lo siguiente:
En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida no apreció la cosa juzgada, por cuanto entendió que el objeto de uno y otro procedimiento era distinto; y tampoco apreció la carencia sobrevenida de objeto. Acudiendo a los datos concretos que perfilan los dos procedimientos, tenemos:
1)-Que la primera demanda formulada por el Sr. Isidro frente a RED.ES era una demanda declarativa de derecho a la excedencia forzosa y reclamación de cantidad. Se postulaba el derecho a la excedencia forzosa solicitada por el trabajador el 15-07-20, y el abono de la cantidad de 1.085,88 euros por liquidación de haberes a la fecha de inicio de la excedencia. Considerando el demandante en aquel procedimiento que el Pacto de Permanencia suscrito con la empresa era nulo y que en el mismo se recogían dos cantidades (coste de la formación-8001 euros- y préstamo-3404 euros-) de las cuales tan solo procedía la devolución del préstamo, del que tan solo quedaba por abonar 821,66 euros. Por lo que entendía que a la liquidación que le correspondía según desglose del Finiquito (salario base, anticipo retrib variable, antigüedad, liquidación vriable semestral, paga extra diciembre y liquidación vacaciones) que se cuantificaba en 1907,54 euros tan solo procedía descontar esa cantidad por devolución del préstamo (821,66 euros), con lo que el saldo a su favor era el reclamado en dicha demanda:
La sentencia de instancia en los hechos probados dejaba constancia de la suscripción del Acuerdo de permanencia, y de la finalización del Master MBA Executive EOI el 21-02-20. Y se consignaba en el hecho probado CUARTO:
Y en el Fallo se desestima la pretensión relativa a la excedencia voluntaria; se declara válido el pacto de permanencia; y se desestima igualmente la pretensión relativa a la reclamación de cantidad, con lo que no se le reconoce ninguna cuantía; razonando obiter dicta que el actor había cesado entre 6 y 12 meses desde la finalización del Master (lo cual no era correcto, porque desde el 21-02-20 -finalización del Master- hasta el cese -3-08-20- habían transcurrido exactamente 5 meses y 13 días) con lo que la cuantía a devolver (que no había sido objeto del citado procedimiento), sería de 4800,60 euros, como importe del curso pagado por ésta, más la cantidad pendiente aún del préstamo.
2). En el presente procedimiento la Entidad Pública Empresarial RED.ES presenta demanda frente al Sr Isidro en reclamación de cantidad, señalando con base en el documento de finiquito a fecha de la baja, que existía una deuda del actor por importe de 7003,94 euros, ascendiendo el total a devolver por el Máster, a 8.822,66 euros.
La sentencia de instancia hoy recurrida analiza el Acuerdo de Permanencia suscrito por las partes, en el que el trabajador se comprometió a permanecer en la entidad prestando sus servicios como trabajador en plantilla, durante al menos 12 meses desde la fecha final de la realización del MBA, asumiendo que en caso de baja voluntaria de la empresa, despido o suspensión del contrato de trabajo por causa no imputable a la empresa, debía devolver los importes pagados por la entidad, distinguiendo según causara baja antes de los seis meses o entre los seis y los doce meses desde la finalización del MBA. (hecho probado CUARTO); y partiendo de la validez de la cláusula en cuestión ( STSJ Madrid de 17-04-23) estimó la demanda al considerar que era de ampliación la cláusula Cuarta Apartado A, debiendo por tanto devolver el actor el 100% del MBA y el préstamo.
Avala el finiquito presentado por la empresa demandante `por importe de 7003,94 euros, y habida cuenta que se acreditó el abono por el actor de 3.803,54 euros, condena al actor al abono de 3294 euros.
Entendemos, compartiendo el criterio de la sentencia recurrida, que no cabe apreciar la cosa juzgada entre ambos procedimientos, habida cuenta que son distintos tanto las acciones ejercitadas, como la causa de pedir. Si bien coinciden las partes, lo cierto es que en el primero de los procedimientos, amén de postular la declaración de excedencia forzosa, pedía el trabajador a la empleadora, el
Si bien en la primera demanda se exponía por el trabajador, lo relativo a la suscripción del Acuerdo de Permanencia, en aras a defender su pretensión de reclamación de cantidad, lo cierto es que el órgano judicial, primero la instancia y después la Sala de lo Social en trámite de suplicación, tan solo se pronunciaron sobre la validez de la cláusula contenida en dicho Acuerdo, y su aplicación en el caso concreto de su baja en la empresa (excedencia por cuidado de familiar),como base para desestimar su reclamación de cantidad (liquidación), dando por hecho que nada se le adeudaba al actor. No se incluía sin embargo, entre las pretensiones de la primera demanda, el análisis sobre la aplicación del apartado A) o del Apartado B) del Acuerdo de permanencia. La empresa, en el recibo de finiquito le aplicaba el apartado A) y le reclamaba el 100% del importe del curso pagado por la empresa, y el trabajador se limitaba a cuestionar la validez de dicho Acuerdo, y a postular el abono de su liquidación, sin obligación de devolución alguna por el curso.
Y lo cierto es que el contenido del Fundamento de derecho tercero (in fine) de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en el primer procedimiento, cuando señala erróneamente la aplicación del Apartado B, pese a computar un período de tiempo inferior a 6 meses, implica una extralimitación, que puede tener valor de «obiter dicta» más no de cosa juzgada.
Consecuentemente, y en atención a lo expuesto, entendemos que es ajustada a derecho la sentencia recurrida, cuando estima la pretensión de la Entidad RED.ES, estimando acreditado que el actor adeudaba a la empresa un total de 7.003,94 euros, y le abonó posteriormente la cuantia de 3.803,54 euros, lo que supone una deuda, salvo error u omisión de 3.200,40 euros, cuantía que subsidiariamente postula el recurrente y cuya estimación se impone.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED.ES, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 313/2022, por reclamación de cantidad, y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia recurrida, y con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por D. Isidro frente a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED.ES condenamos a D. Isidro al pago a la empresa demandante de 3.200,40 euros, cantidad a la que habrá que sumarle los intereses legales.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0988-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
