Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 990/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 586/2024 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 990/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100980
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15729
Núm. Roj: STSJ M 15729:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016060
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1041/2022
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 586/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO GONZALO VALLET SÁNCHEZ en nombre y representación de AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, contra la sentencia de fecha 29/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1041/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Diego frente a AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Por Sentencia del Juzgado social nº 11 de fecha 29-2-2024 se estima la parcialmente la demanda origen del procedimiento declarando
La demandada AENA SA formula recurso de Suplicación con cuatro motivos de censura, uno al amparo del art 193 a) y tres motivos al amparo de la letra c) del mismo artículo.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS, pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El recurrente, hace un extenso alegato razonando porqué considera infringido, por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación, el art 24 CE exponiendo que, aunque se ha declarado la fraudulencia contractual por la juzgadora, no lo apuntala sobre ningún elemento motivador ni argumental al tiempo que tampoco lo descansa sobre ninguna de las consideraciones recogidas al efecto en el relato fáctico de la sentencia recurrida, consagrándose en la misma por consiguiente como fundamento resolutivo un procedimiento mental de disquisición y deducción que permanece en la subjetividad de la juzgadora quien, al no compartirlo de forma pormenorizadamente expositiva, imposibilita a esta parte seguir tal proceso de razonamiento y, en consecuencia, el conocimiento del mismo, situándole en un estado de franca indefensión frente a las consideraciones en atención a las cuales entendió que, en las presentes actuaciones, ha concurrido una situación de fraudulencia contractual con ocasión de alguno o algunos de los contratos suscritos entre mi mandante y el ahora recurrido, cita el art 24 CE que dice vulnerado por infracción del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de esa parte ya que no puede defenderse ni probar en contrario cuando no sabe de dónde extrae la juzgadora de instancia sus deducciones ni en qué prueba se basa para considerar que, en el presente supuesto, existe una situación de fraudulencia contractual que deba desembocar en el reconocimiento al actor de la condición de fijo que imposibilita articular de forma combativamente adecuada la reacción oportuna a través del presente recurso de suplicación.
El carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, viene así declarado conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional:
El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:
El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1.
El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023, de 8 de mayo
El TS también ha señalado (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021 ), que
En consonancia con lo establecido pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia
c) Incongruencia
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce
La sentencia estima la pretensión porque considera que la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recurso 3245/19, en relación con la contratación temporal derivada de una bolsa de empleo que se constituye tras superar un proceso selectivo para trabajadores fijos pero que no se obtiene plaza finalmente conforme a la puntuación obtenida, le es aplicable, de modo que, al haber superado un proceso selectivo para trabajadores fijos sin obtener plaza por no haber plazas suficientes, y haber entrado a formar parte de una bolsa de contratación temporal derivada de dicho proceso, se entiende que en la prestación de servicios que mantiene con la demandada ya ha pasado por un proceso de selección, acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Sin embargo, esta Sentencia del Tribunal Supremo examina si el personal temporal,
La declaración de fijeza de una relación laboral deriva de una previa naturaleza indefinida de la misma y es esta declaración la que no se hace en la sentencia recurrida en la que en el FD Segundo en el último párrafo utilizando argumentos de la Sentencia del TS antes referida y entrecomillado lo aplica al actor y señala que también aquí el demandante
La Sentencia de instancia, en el FD Segundo en los dos primeros párrafos fija las posiciones litigiosas de las partes diciendo "
Pero, lo que no analiza la sentencia ni declara es que la contratación temporal suscrita-, toda ella o parte- haya perdido, ni cuándo, la naturaleza temporal de tal modo que la consecuencia alcanzada declarando al trabajador fijo resulta incongruente con la argumentación. Así tanto el FD segundo en su párrafo último como en el Fallo determina que los efectos de la relación laboral fija que declara lo son a partir de la fecha 16-6-2021 lo que supone haber descartado cualquier valoración o determinación sobre la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes anterior a esa fecha. Y en esa dirección temporal Fundamenta la sentencia recurrida tras reproducir parcialmente la SENTENCIA DEL TS de 16-11-2021 para concluir
Y es que tampoco a partir de dicha fecha la Sentencia altera la naturaleza temporal de la contratación y no obstante determina la condición de fijo sin considerar previamente la relación laboral indefinida con base en algún contrato o todos los suscritos entre las partes y de la naturaleza o modalidad contractual bajo la que se inició la prestación de servicios a partir del 16-6-2021, por cuanto la mención que hace a que ha estado atendiendo una plaza con contrato temporal sin tener esa naturaleza temporal lo hace por la atribución que le da la Sentencia del Supremo al supuesto por él enjuiciado, de ahí el entrecomillado, pero no lo predica del trabajador objeto del recurso.
En definitiva, incurre en el llamado vicio de incongruencia interna, al existir una palmaria contradicción con lo expresado por el juzgador de instancia en su razonamiento jurídico y el contenido del fallo, por cuanto no parece responder a los dictados de la buena lógica que sin examinar la naturaleza de la contratación habida entre las partes sostenga una fijeza por haber estado atendiendo una plaza temporal que no tenía esa naturaleza, sin decir cuál. La parte actora en su demanda postulaba la fijeza sobre la base del carácter fraudulento de la contratación eventual iniciada el 16-5-2017 y seguida de otros contratos de interinidad y sobre la base de otra contratación eventual de 12-5-2022 a la que siguieron nuevos contratos también de interinidad desempeñando siempre la misma ocupación y categoría lo que determinaría que la vinculación laboral no es temporal sino indefinida Y a ello no se da respuesta.
La STS/IV de 6 de marzo de 2024 (rec. 282/2021
En consecuencia, ha de acogerse el motivo de nulidad de la sentencia formulado por el recurrente por incongruencia interna de la sentencia, que genera indefensión a dicha parte, lo que conlleva la nulidad de dicha resolución, para que, devueltas las actuaciones al juzgado, sea dictada nueva sentencia, con entera libertad de criterio, pero salvando la incongruencia antes apuntada
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal AENA SA SME, contra la sentencia dictada el 29-2-2024 por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid recaída en autos nº 1041/2022
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0586-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

