Sentencia Social 990/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 990/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 586/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 990/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100980

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15729

Núm. Roj: STSJ M 15729:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016060

NIG:28.079.00.4-2022/0118255

Procedimiento Recurso de Suplicación 586/2024 .

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1041/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 990/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 586/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO GONZALO VALLET SÁNCHEZ en nombre y representación de AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, contra la sentencia de fecha 29/02/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1041/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Diego frente a AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Diego, con DNI nº NUM000, Diplomado en Turismo, viene prestando servicios para la demandada, AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A. (CIF nº A-86212420), por distintos periodos, desde el 16-5-2017, con categoría profesional de IC12 Técnico de Procesos H-24, Nivel D (folios 53-57 de los autos).

SEGUNDO.- En la expresada fecha de 16-5-2017, el demandante suscribió contrato de trabajo temporal, como eventual por circunstancias de la producción, constituyendo el objeto del contrato la "acumulación de tareas por adaptación al entorno operativo y a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo de la ocupación", con categoría profesional de IC12 Técnico de Procesos H-24, Nivel D, siendo la duración prevista del contrato, hasta el 20-6-2017, desarrollando sus funciones en el Aeropuerto "Adolfo Suárez" de Madrid-Barajas (folios 58-59, 122-123 y 137de los autos).

Desde la citada fecha de 16-5-2017 hasta el 4-4-2020, el demandante prestó servicios para la demandada, sin solución de continuidad relevante, por los periodos que constan en el Informe de Vida Laboral, con la misma categoría profesional y puesto de trabajo (folios 53-57 y 121 de los autos).

TERCERO.- Con posterioridad, el demandante comenzó a prestar nuevamente servicios desde el 16-6-2021 en adelante, sin solución de continuidad relevante, por los periodos que constan en el Informe de Vida Laboral, habiendo suscrito el 12-5-2022, contrato de trabajo temporal, como eventual por circunstancias de la producción, constituyendo el objeto del contrato, la "formación de adaptación al puesto por promoción de la IC12 Técnico de Procesos H-24, Milagrosa desde el 12 de mayo hasta el 3 de junio, ambos inclusive", con categoría profesional de IC12 Técnico de Procesos H-24, Nivel D, y salario mensual ascendente a 1.682,31 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo la duración prevista del contrato, hasta el 3-6-2022, desarrollando sus funciones en el Aeropuerto "Adolfo Suárez" de Madrid-Barajas (folios 60-61 y 140-143 de los autos).

CUARTO.- Con fecha 22-11-2018, la demandada convocó "proceso de selección de personal para la constitución de nuevas Bolsas de Candidatos en Reserva, con el objeto de cubrir futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo" (folios 62-71 de los autos).

En la citada convocatoria, se hace referencia, entre otros aspectos, a que "con carácter general, para la cobertura de futuras necesidades de contratación fija y temporal, se recurrirá en primer lugar a la Bolsa de candidatos/as de la misma ocupación/especialidad y centro de trabajo (Bolsa de Centro) y en segundo lugar a la Bolsa de candidatos/as de la misma ocupación/especialidad para todos los Centros de Trabajo (Bolsa General).

QUINTO.- El demandante participó en la citada convocatoria de 22-11-2018, con el resultado de "Apto", habiendo obtenido en nº 9 (de un total de 133 aprobados), con una puntuación total de 109,95, tal y como consta en el Anexo I: Listado definitivo Méritos y Definitivo Bolsas Ocupación de IC12 Técnico de Procesos H-24", Niveles D al F, aprobado mediante resolución de 25-4-2019 (folios 72-76 Y 116-120 de los autos).

El actor obtuvo así mismo el resultado de "Apto", habiendo obtenido en nº 10 (de un total de 204 aprobados), tal y como consta en el Anexo II: Listado definitivo Méritos y Definitivo Bolsa General de Ocupación de IC12 Técnico de Procesos H-24", Niveles D al F, Bolsa Centro "Aer.Mad-Barajas, aprobado mediante resolución de 25-4-2019, integrando así mismo el Listado aprobado mediante resolución de 2-3-2023 (folios 72-76 y 111-115, de los autos).

SEXTO.- En el periodo comprendido entre el 8-4-2020 hasta el 7-6-2021 (426 días), el demandante se mantuvo en situación de desempleo, percibiendo las prestaciones correspondientes, habiendo prestado servicios con posterioridad para la empresa Academia Colón S.A., desde el 8-6-2021 hasta el 14-6-2021 (7 días) (folios 53-56 de los autos).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Diego, contra, AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., en reclamación de derecho, debo declarar y declaro la relación laboral mantenida por el demandante desde el 16-6-2021 en adelante, de carácter fijo en el sentido expuesto, condenando a la Administración demandada, a estar y pasar por la citada declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/12/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante presentó demanda frente a su empleador, AENA SME SA argumentando la concurrencia de fraude ley en la contratación iniciada el 16-5-2017 eventual y sin solución de continuidad con otros contratos posteriores de interinidad realizando siempre las mismas tareas y ocupando el mismo puesto, suscribiendo otro contrato eventual el 12-5-2022 al que le siguieron contratos temporales de interinidad, manteniendo sin solución de continuidad la relación de trabajo lo que evidencia una necesidad permanente de mano de obra y la superación sin plaza de un proceso selectivo convocado en 2018 para plazas fijas por lo que solicitaba que se declarase que el vínculo que le une con AENA es de naturaleza indefinida con la antigüedad reconocida por la empresa de 15-9-2018.

Por Sentencia del Juzgado social nº 11 de fecha 29-2-2024 se estima la parcialmente la demanda origen del procedimiento declarando la relación laboral mantenida por el demandante desde el 16-6-2021 en adelante, de carácter fijo en el sentido expuesto, condenando a la Administración demandada, a estar y pasar por la citada declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma .

La demandada AENA SA formula recurso de Suplicación con cuatro motivos de censura, uno al amparo del art 193 a) y tres motivos al amparo de la letra c) del mismo artículo.

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se quiere hacer valer la nulidad de la sentencia por lo que se dice concurre en ella "omisión de las razones y consideraciones que llevan a la juzgadora a configurar su fallo, no justificando la sentencia de instancia los motivos por los cuales declara la existencia de fraude contractual." E interesa evidenciar la incoherencia que existe entre el cuerpo de la sentencia, la prueba practicada en el acto de juicio y el Fallo por falta de motivación.

Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS, pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

El recurrente, hace un extenso alegato razonando porqué considera infringido, por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación, el art 24 CE exponiendo que, aunque se ha declarado la fraudulencia contractual por la juzgadora, no lo apuntala sobre ningún elemento motivador ni argumental al tiempo que tampoco lo descansa sobre ninguna de las consideraciones recogidas al efecto en el relato fáctico de la sentencia recurrida, consagrándose en la misma por consiguiente como fundamento resolutivo un procedimiento mental de disquisición y deducción que permanece en la subjetividad de la juzgadora quien, al no compartirlo de forma pormenorizadamente expositiva, imposibilita a esta parte seguir tal proceso de razonamiento y, en consecuencia, el conocimiento del mismo, situándole en un estado de franca indefensión frente a las consideraciones en atención a las cuales entendió que, en las presentes actuaciones, ha concurrido una situación de fraudulencia contractual con ocasión de alguno o algunos de los contratos suscritos entre mi mandante y el ahora recurrido, cita el art 24 CE que dice vulnerado por infracción del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de esa parte ya que no puede defenderse ni probar en contrario cuando no sabe de dónde extrae la juzgadora de instancia sus deducciones ni en qué prueba se basa para considerar que, en el presente supuesto, existe una situación de fraudulencia contractual que deba desembocar en el reconocimiento al actor de la condición de fijo que imposibilita articular de forma combativamente adecuada la reacción oportuna a través del presente recurso de suplicación.

El carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, viene así declarado conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a)que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b)que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c)que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que. la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo."

El artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley."

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

El Tribunal Constitucional (TC) ha establecido una consolidada doctrina sobre el deber de motivación de las sentencias y el correlativo derecho a una resolución judicial congruente. En STC 39/2023, de 8 de mayo indica: «tal y como recordamos en la STC 87/2022, de 28 de junio , FJ 4 B), "la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad". Sobre el derecho a una resolución judicial congruente ( art. 24.1 CE ), y cuándo se está ante su vulneración por haberse incurrido en incongruencia en sus distintas modalidades, existe un cuerpo de doctrina consolidado que recientemente sistematizamos en la STC 104/2022, de 12 de septiembre , FJ 3, en donde reflejamos que "hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo" de modo que "[a]l conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium»

El TS también ha señalado (entre otras en sentencia 967/2023, de 14 de noviembre rcud 1975/2021 ), que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018 ) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre , entre otras)».

En consonancia con lo establecido pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia ultra petitum,cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia extra petitum,cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

TERCERO.-La infracción denunciada, que implica que la sentencia adolece de cierta arbitrariedad y falta de motivación en relación con determinados argumentos aducidos por las partes en el juicio en apoyo de sus pretensiones, debemos apreciarla en la argumentación jurídica de la sentencia impugnada.

La sentencia estima la pretensión porque considera que la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recurso 3245/19, en relación con la contratación temporal derivada de una bolsa de empleo que se constituye tras superar un proceso selectivo para trabajadores fijos pero que no se obtiene plaza finalmente conforme a la puntuación obtenida, le es aplicable, de modo que, al haber superado un proceso selectivo para trabajadores fijos sin obtener plaza por no haber plazas suficientes, y haber entrado a formar parte de una bolsa de contratación temporal derivada de dicho proceso, se entiende que en la prestación de servicios que mantiene con la demandada ya ha pasado por un proceso de selección, acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Sin embargo, esta Sentencia del Tribunal Supremo examina si el personal temporal, cuya relación ha sido calificada de fraudulenta,debe ser considerado como indefinido no fijo al prestar servicios en AENA

La declaración de fijeza de una relación laboral deriva de una previa naturaleza indefinida de la misma y es esta declaración la que no se hace en la sentencia recurrida en la que en el FD Segundo en el último párrafo utilizando argumentos de la Sentencia del TS antes referida y entrecomillado lo aplica al actor y señala que también aquí el demandante "ha superado un proceso selectivo para plazas fijas, sin haber obtenido plaza, y ha estado atendiendo una que, aunque lo fuera bajo un contrato temporal, se ha puesto de manifiesto que no tenía tal naturalezacon lo cual los criterios de mérito y capacidad ya se pusieron de manifiesto mediante la participación en una publica convocatoria para ocupar plazas fijas".

La Sentencia de instancia, en el FD Segundo en los dos primeros párrafos fija las posiciones litigiosas de las partes diciendo " En el presente procedimiento, el demandante solicita la declaración de la relación laboral mantenida con la demandada, como de carácter indefinido, con antigüedad de 15-9-2018, por entender que los contratos suscritos por el demandante, inicialmente el 16-5-2017 y con posterioridad el 12-5-2022, para la prestación de servicios con categoría profesional de IC12 Técnico de Procesos H-24, Nivel D, han de ser considerados como suscritos en fraude de ley, ya que la prestación de servicios ha de reconocerse como de carácter indefinido desde al menos el 15-9-2018, por tener los servicios prestados, el carácter de permanentes y ser los propios y característicos desarrollados por la demandada en el Aeropuerto "Adolfo Suárez" de Madrid-Barajas, destacando que el demandante participó en 2018, en una convocatoria pública para la provisión del citado puesto de trabajo, con carácter fijo, habiendo superado el proceso selectivo, pero sin haber obtenido plaza, pasando a integrar una Bolsa de Empleo de candidatos en reserva.

El Abogado del Estado se opuso, manteniendo que la antigüedad ha de considerarse desde el 16-6-2021, al haberse producido una ruptura del vínculo contractual desde el 4-4-2020, hasta la expresada fecha de 16-6-2021, por lo que sólo pueden ser analizado el periodo de contratación desde dicha fecha, señalando que la empresa forma parte del sector público por lo que de considerarse la contratación llevada a efecto el 12-5-2022, de carácter fraudulento, solo puede reconocerse el carácter indefinido no fijo de la misma, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, al no ser posible la declaración de fijeza sin la superación de los correspondientes procesos selectivos, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, destacando que el demandante no participó en un proceso para la contratación fija, sino para el acceso a la Bolsa de contratación de empleados temporales.

Pero, lo que no analiza la sentencia ni declara es que la contratación temporal suscrita-, toda ella o parte- haya perdido, ni cuándo, la naturaleza temporal de tal modo que la consecuencia alcanzada declarando al trabajador fijo resulta incongruente con la argumentación. Así tanto el FD segundo en su párrafo último como en el Fallo determina que los efectos de la relación laboral fija que declara lo son a partir de la fecha 16-6-2021 lo que supone haber descartado cualquier valoración o determinación sobre la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes anterior a esa fecha. Y en esa dirección temporal Fundamenta la sentencia recurrida tras reproducir parcialmente la SENTENCIA DEL TS de 16-11-2021 para concluir En tal sentido, de conformidad con los preceptos y jurisprudencia citada, ha de entenderse también en el presente caso, que el demandante participó en un proceso para la cobertura de futuras necesidades de contratación fija y temporal, debiendo considerarse así también aquí, que el demandante "ha superado un proceso selectivo para plazas fijas, sin haber obtenido plaza, y ha estado atendiendo una que, aunque lo fuera bajo un contrato temporal, se ha puesto de manifiesto que no tenía tal naturaleza con lo cual los criterios de mérito y capacidad ya se pusieron de manifiesto mediante la participación en una publica convocatoria para ocupar plazas fijas", convocada el 22-11-2018, cuyo proceso superó satisfactoriamente, tal y como consta en el Anexo I: Listado definitivo Méritos y Definitivo Bolsas Ocupación de IC12 Técnico de Procesos H-24", Niveles D al F, aprobado mediante resolución de 25-4-2019, sin que la falta de asignación de un puesto de trabajo de carácter fijo a partir de su llamamiento el 16-6-2021, con la categoría profesional que ostenta de "IC12 Técnico de Procesos H-24, Nivel D", venga a alterar el cumplimiento de aquellos requisitos, por lo que de conformidad con los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada, ha de considerarse la relación laboral mantenida por el demandante desde el 16-6-2021 en adelante, -sin solución de continuidad relevante-, concertada con carácter fijo, desde dicha fecha, y sin perjuicio del reconocimiento a efectos de antigüedad de todos los periodos de prestación de servicios, de conformidad con los criterios fijados por el art. 129 del Convenio Colectivo , procediendo por todo ello la estimación parcial en el sentido expuesto de la presente demanda.

Y es que tampoco a partir de dicha fecha la Sentencia altera la naturaleza temporal de la contratación y no obstante determina la condición de fijo sin considerar previamente la relación laboral indefinida con base en algún contrato o todos los suscritos entre las partes y de la naturaleza o modalidad contractual bajo la que se inició la prestación de servicios a partir del 16-6-2021, por cuanto la mención que hace a que ha estado atendiendo una plaza con contrato temporal sin tener esa naturaleza temporal lo hace por la atribución que le da la Sentencia del Supremo al supuesto por él enjuiciado, de ahí el entrecomillado, pero no lo predica del trabajador objeto del recurso.

En definitiva, incurre en el llamado vicio de incongruencia interna, al existir una palmaria contradicción con lo expresado por el juzgador de instancia en su razonamiento jurídico y el contenido del fallo, por cuanto no parece responder a los dictados de la buena lógica que sin examinar la naturaleza de la contratación habida entre las partes sostenga una fijeza por haber estado atendiendo una plaza temporal que no tenía esa naturaleza, sin decir cuál. La parte actora en su demanda postulaba la fijeza sobre la base del carácter fraudulento de la contratación eventual iniciada el 16-5-2017 y seguida de otros contratos de interinidad y sobre la base de otra contratación eventual de 12-5-2022 a la que siguieron nuevos contratos también de interinidad desempeñando siempre la misma ocupación y categoría lo que determinaría que la vinculación laboral no es temporal sino indefinida Y a ello no se da respuesta.

La STS/IV de 6 de marzo de 2024 (rec. 282/2021 ), con cita de precedentes en las que se recopila la doctrina sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales, refiere que "En la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal, es frecuente encontrar la expresión " incongruencia interna " para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. La " incongruencia interna " puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos"( STS -Civ- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014 , y las citadas en ella).

En consecuencia, ha de acogerse el motivo de nulidad de la sentencia formulado por el recurrente por incongruencia interna de la sentencia, que genera indefensión a dicha parte, lo que conlleva la nulidad de dicha resolución, para que, devueltas las actuaciones al juzgado, sea dictada nueva sentencia, con entera libertad de criterio, pero salvando la incongruencia antes apuntada

VISTOSlos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal AENA SA SME, contra la sentencia dictada el 29-2-2024 por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid recaída en autos nº 1041/2022 sobre Materias laborales individuales promovidos a instancia de Diego, contra la recurrente, acordamos la nulidad de la referida sentencia, para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada otra en la que se resuelva sobre el fondo del asunto salvando la incongruencia que presenta la sentencia que por ésta se anula. SIN COSTAS

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0586-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0586-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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