Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 614/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 58/2025 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 614/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100601
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10474
Núm. Roj: STSJ M 10474:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Derechos Fundamentales 1114/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA
En Madrid a once de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 58/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TOMAS PEÑA GRANDE en nombre y representación de D./Dña. Onesimo, contra la sentencia de fecha 04/06/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 1114/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Onesimo frente a URBASER SA, LUNA IV SERVICIOS AMBIENTALES SL y PLATINUM EQUITY ADVISORS LLC, PE LUNA HOLDING II SCSP, LUNA I SARL, LUNA II SARL y LUNA III SARL, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La parte actora formaliza recurso de suplicación con diez motivos que distribuye, seis al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS para revisar hechos probados y tres motivos al amparo de la letra a) del art 193 de la LRJS para denunciar quebrantamiento de normas y garantías de procedimiento con nulidad de sentencia y un último motivo al cobijo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social citando como infringidos los arts 1256 y 1288 del Codigo civil
El recurso ha sido impugnado por todas las codemandadas.
Señala que la documentación aportada resulta trascendente y decisiva a los efectos de acreditar la represalia y la vulneración de derechos fundamentales, haciendo alegaciones valorativas y conclusiones jurídicas en ese sentido.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la admisión de documentos en la tramitación del recurso de suplicación, haciéndolo recientemente en el ATS, del 29 de mayo de 2023 - Recurso: 1144/2022
Aplicando el marco doctrinal expuesto al supuesto de autos, la Sala debe rechazar los documentos presentados.
En efecto, aunque se tratan los documentos de resoluciones judiciales, el Auto del Juzgado de instrucción por el que se admite a trámite la Querella es de fecha 23-4-2024 dictado por tanto con anterioridad al juicio (celebrado el 17-5-2024) y a la sentencia objeto de recurso de suplicación y que por ello el actor pudo ya aportar al acto de juicio para ser valorado, lo que también pudo hacer al tiempo de interponer el recurso de suplicación y no muy posteriormente como ha hecho.
Pero es que en todo caso carecen todos ellos de relevancia y trascendencia para resolver la cuestión planteada en el recurso que es la concurrencia o no de discriminación salarial en el actor por no haberle ofrecido la empresa la suscripción de participaciones sociales en tanto la única información que aportan es la admisión a trámite de una querella presentada por el actor contra la empresa Urbaser y varios directivos y sin que y con respecto y con base en ellos el recurrente pretenda una revisión fáctica, sino tan sólo que queden sin más unidos al recurso.
En consecuencia, los documentos deben ser rechazados.
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.
-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 Secc 5ªRSU 384/2024(...)
Tres circunstancias son las que pretende modificar y así, en cuanto a la fecha desde la que presta servicios, la modificación no se admite por carecer de trascendencia para la modificación del fallo y porque ya en el hecho probado quinto, cuya revisión no se interesa, se especifica que con respecto a URBASER la antigüedad es de 1-3-2015 si bien a efectos indemnizatorios se reconoce la fecha de 15-3-2006.
En orden a la categoría, tampoco procede su admisión; el contrato de trabajo de 2015 en el que se apoya determina que el actor prestará sus servicios como Director de Urbaser SA, en dependencia directa del presidente de Urbaser SA que le asignara las funciones que le correspondan; la tarjeta corporativa que cita también, expresa que es Director adjunto al presidente, no siendo en cualquier caso documento hábil para sostener una revisión fáctica y el Auto dictado en el incidente de readmisión irregular, que también utiliza de apoyo para la revisión, no consta su firmeza y la grabación que invoca no deja de ser una prueba testifical que también es inhábil para la revisión fáctica como también lo es la prueba de interrogatorio.
Por último, en orden al salario la pretensión revisora decae igualmente, habida cuenta de que la convicción judicial alcanzada expresa en el hecho probado lo ha sido a través de las nóminas aportadas por las partes siendo éstas, como documento, en el que pretende sustentar el recurrente la revisión, intentando así sustituir la valoración conjunta de toda la prueba efectuada por la juez "a quo" Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22
La adición no se admite por un lado por cuanto reitera el intento de introducir la categoría o posición ocupada por el actor en la empresa URBASER como ya hiciera en el motivo anterior y que ha sido rechazado, dejando por ello aquí reiterados los argumentos y por otro lado porque la oferta y elección de directivos para la adquisición de acciones ya se hace constar en el HP sexto de la sentencia. Por lo demás el doc 22 de las codemandadas en el que se sustenta la revisión que se identifica como certificación de 3-5-2024 que no es más que una prueba testifical documentada, inhábil a efectos revisorios. No obstante la redacción ofrecida por el recurrente no se compadece con el "documento" invocado pues no es lo mimo decir que "se ofreció a los directivos clave" como interesa el actor recurrente que decir unos directivos clave han sido seleccionados para ofrecerles ." como dice la certificación ., constituyendo la propuesta revisora más una valoración que un dato fáctico.
La modificación pretendida no tiene favorable acogida pues ya el hecho probado sexto de la sentencia recoge el ofrecimiento de adquisición de acciones y la fecha del acuerdo, así como la exclusión del actor a esta oferta, y en el hecho segundo consta la fecha del despido, por lo que resulta redundante y por ello innecesario.
La revisión se rechaza pues el doc 26 del actor en que se sustenta, sin perjuicio de haber sido reconocido en juicio por las partes contrarias, no constituye un documento a efectos revisorios tratándose de un cuadro excell elaborado por el propio demandante y el doc 22 ya hemos dicho que carece igualmente de eficacia revisora al ser una declaración testifical documentada, siendo por lo demás el mismo documento en que se ha basado la magistrada para obtener su convicción siendo clara la jurisprudencia cuando
Justifica la adición dice porque refleja que todos los principales directivos de la empresa, incluso aquéllos que no eran empleados de la compañía en marzo de 2022 (fecha acuerdo entrega acciones) y que se han incorporado a la empresa con posterioridad, han sido invitados a participar en el Plan de acciones, menos el actor. Lo que evidencia una discriminación puramente subjetiva de la persona del demandante, que no debe ser permitida.
La modificación- adición de un hecho probado- no puede tener favorable acogida pues la trascendencia a que se refiere, no deriva del hecho mismo sino de la consideración valorativa sobre el conjunto de hechos concurrentes en torno al hecho de la oferta de adquisición de acciones a directivos clave en dirección hacia la posible conclusión de trato discriminatorio sobre la premisa no demostrada de que ostentaba igualmente la posición de directivo clave. Pero es que además el motivo suplicacional del apartado b)- revisión fáctica tiene como regla general un carácter accesorio e instrumental respecto del apartado c) siguiente y estando ante un procedimiento de Tutela de derechos fundamentales, el motivo de revisión de normas jurídicas que articula lo hace sólo con base en la infracción de normas de legalidad ordinaria ( arts 1256 y 1288 del Código civil) en lo que considera una errónea interpretación por la sentencia del concepto de Directivo clave y la exclusión del actor de tal carácter.
Por lo demás, del tan repetido doc 22 de las codemandadas (certificado) no se extrae de forma clara y directa, sin necesidad de elucubraciones y conjeturas que a directivos que se le ofreció la adquisición de acciones se hubieran incorporado al Grupo empresarial en los años 2022 y 2023, siendo que además resulta irrelevante la adición al no incorporar otros datos circunstanciados sobre las características y posiciones que ocupan los directivos en cuestión.
En este punto procede acceder a la petición del recurrente no exactamente por tratarse de un hecho negativo sino porque se trata de un hecho no probado; esto es los términos en los que está redactado el hecho probado judicial no aseveran que el actor no tenía cargo ejecutivo, ni que no dirigiera un área de negocio ni que no perteneciera al comité de dirección sino que afirman que esas circunstancias en el actor -ocupar cargo ejecutivo, dirigir un área de negocio, pertenencia al comité de dirección-no han quedado acreditadas, por lo que su inclusión en la sentencia en el relato histórico no está justificada sin perjuicio del razonamiento que en derecho se realiza sobre la prueba al respecto de estos extremos en la fundamentación jurídica de la sentencia por ser el lugar adecuado .
Alega la parte recurrente que al haber permitido la juzgadora a quo -haciendo caso omiso de la protesta manifestada por esta parte actora en Sala- que la parte demandada URBASER, S.A. designara como representante, a efectos de la prueba de interrogatorio, a una persona, Nicolas que había sido citada expresa y previamente por el juzgado como TESTIGO, se trata ello de actuación temeraria, contraria a la buena fe con infracción del art 75.1 de la LRJS en relación con el art 7.2 del Código civil y que entraña un evidente abuso de derecho imputable a la empresa URBASER, SA y que genera indefensión a esa parte.
-Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
El motivo planteado merece ser rechazado desde el momento en que la parte recurrente no hace indicación precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación.
Y es que, en efecto, lo que plantea la parte es que pese a constar citado a su instancia como testigo el Sr Nicolas, en el acto de juicio la empresa demandada identificó a dicha persona como representante de la empresa URBASER SA a efectos de la prueba de interrogatorio, lo que dice constituye una actuación temeraria contraria a la buena fe que no debió haberse admitido por aplicación de los arts 75.1 de la LRJS y 7.2 del Ccivil impidiendo a la parte recurrente a practicar la prueba testifical propuesta y así admitida en la persona del dicho SR Nicolas pese a la protesta que formuló.
En el proceso laboral no existe una previsión de solicitud de prueba previa al juicio oral, de hecho, la demanda se puede presentar sin acompañarse de otros documentos ( artículo 80.4 LRJS) que los que justifican haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable. Siendo en principio el juicio oral el momento en que ha de proponerse y practicarse la prueba ( artículo 87.1 LRJS) , sin perjuicio de que se puedan proponer antes del juicio oral cuando sea necesaria realizar citaciones o llamamientos para el juicio oral ( artículo 90.3 LRJS) o practicarse anticipadamente en los supuestos previstos en el artículo 78 LRJS.
Así, independientemente de que la parte demandante hubiera solicitado con antelación a la vista la citación de aquella persona para que compareciera en juicio a prestar declaración como testigo conforme al art.90.3 de la LRJS
Son esas normas que regulan en el proceso laboral- complementadas con la LEC- la proposición, admisión y práctica de prueba, las que procedería que hubiera invocado la parte recurrente como infringidas en el motivo que articula para que la Sala pudiera examinar si en alguna de esas de esas fases se cometió el quebrantamiento de normas y garantías del proceso que condujera a la declaración de nulidad, que en cualquier caso hubiera sido del acto de juicio y no sólo de la sentencia, como solicita, y nada de ello ha hecho siendo inadecuadas a los fines propuestos la cita como infringidos de los arts 75.1 de la LRJS y art 7.2 del C civil
Pero es que tampoco justifica la parte demandante la indefensión que haya sufrido como consecuencia de la infracción procesal que esgrime.
Remitiéndonos a los requisitos ya expuestos para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, lo que resulta de las actuaciones obrantes en autos, es que por DIOR de 25-6-2024 se pusieron los autos a disposición del Letrado designado por el actor mediante remisión por correo electrónico a la dirección que consta; el actor interpuso contra la misma recurso de reposición haciendo la misma denuncia que ahora reproduce, que se tuvo por admitido por DIOR de 8-7-2024 y en fecha 15-7-2024 formalizó el escrito de recurso de suplicación que aquí se examina, por lo que el Juzgado, a su vista, requirió a la parte para que manifestara si mantenía o desistía del recurso de reposición siendo que la parte, aun de forma equívoca hizo alegaciones en el sentido de que su interés era que sin más trámites se tenga por presentado el recurso de suplicación y que la Sala al menos contara con la totalidad de las pruebas; y no obstante ello por Auto de 8-8-2024 el Juzgado resolvió el recurso de reposición en sentido desestimatorio al concluir que el expediente judicial estaba completo al tener unidas todas las pruebas que propuestas fueron admitidas y practicadas señalando que
Alega el recurrente que, como viene sosteniendo incansablemente desde el inicio del proceso, ha sido discriminado ilegalmente por los codemandados al haber sido excluido, como represalia por negarse a abandonar su puesto de trabajo y teletrabajar forzosamente como pretendía la empresa, del Plan de Incentivos dirigido a los key managers (o principales directivos) de URBASER SA. Siendo indiscutible que la parte actora ha cumplido con plenitud la obligación legal de presentar indicios de la vulneración del principio de igualdad hasta el punto que tanto la juez a quo, como la parte demandada, aceptan sin objeción alguna que el actor ha sido objeto de un trato desigual respecto de otros altos directivos, pero la prueba aportada por los codemandados no justifica, de forma objetiva y razonable, que el actor pueda ser discriminado y excluido del Plan de Incentivos a diferencia del resto de directivos de igual (o incluso inferior) categoría.
Y cita a continuación y transcribe parcialmente sentencia de esta Sala secc1ª nº 386/2024 de 26 de abril en apoyo de su postura como infringida y concluye que en tanto es un hecho aceptado y no controvertido que el actor ha sido objeto de un trato desigual y discriminatorio, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad." ( art. 96 LRJS) , por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia existente en la materia, es el empresario quien tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias que puedan calificar de razonable la discriminación llevada a cabo y en el caso de autos, la prueba aportada por URBASER, S.A. y el resto de codemandados no justifica en modo alguno, de forma objetiva, seria y razonable, que el actor pueda o deba ser objeto de la discriminación denunciada.
En principio señalar que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil
Asimismo, ha de hacerse una consideración importante y es que a diferencia de lo que ahora alega el recurrente, en toda su demanda no hace mención alguna a que fuera discriminado ilegalmente por los codemandados al haber sido excluido del Plan de Incentivos, como represalia por negarse a abandonar su puesto de trabajo y teletrabajar forzosamente como pretendía la empresa. Ya en la sentencia se argumenta en este sentido cuando dice
Constituyendo por ello una cuestión nueva y reiterada en suplicación respecto de la que la Sala no puede entrar a su examen como al respecto declara la Sentencia del TS de 4-10-2007 recud 5405/2005:
Y dicho ello, la sentencia recurrida desestimó la demanda por considerar que la conducta de la empresa de no ofrecerle la suscripción de participaciones societarias no constituye vulneración por la empresa del derecho del actor a no ser discriminado y al derecho a la igualdad, respecto de las que ni siquiera referenció un factor discriminatorio de los enumerados en el art 14 del CE.
El art. 178. 1. LRJS
El art. 181.2 de la LRJS
Así mismo el art. 96.1 indica:
En relación a estos dos últimos preceptos hay que destacar la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la LRJS
Entiende el Tribunal Constitucional que, de no establecerse esa distribución de la carga de la prueba, la protección de los derechos fundamentales no sería efectiva ni real, y permanecería en el plano de la simple retórica, y que tal reparto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías a todos los litigantes, toda vez que el actor estará en condiciones de proponer y practicar prueba sobre las circunstancias de hecho que pongan de relieve la vulneración alegada, y la demandada de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables ajenos a la misma, sin que se le imponga la prueba diabólica o imposible de demostrar que no le anima un propósito lesivo del derecho fundamental ( sentencias, entre otras, 41/02
Consiguientemente, el demandante debe en primer término justificar la concurrencia de indicios, porque para que opere el desplazamiento al demandado del "onus probando" no basta que el demandante tilde de atentatoria a un derecho fundamental la conducta empresarial sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos, o aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
La Juez a quo analizando razonada y exhaustivamente la prueba practicada consistente en prueba documental, interrogatorio de los representantes legales de la mercantiles demandadas y testifical, consideró no constar vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento, por ser inexistente lesión del derecho fundamental del art. 14 CE a la igualdad de trato, y en consecuencia, desestima la pretensión respecto a la declaración de vulneración de derechos fundamentales, decayendo también la pretensión indemnizatoria instada como reparación del daño moral que se solicita en demanda, no quedando probada la existencia de discriminación salarial ni desigualdad en el trato, destacando que el actor no ha identificado un factor de diferenciación como la edad, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, de las que enumera el texto constitucional ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas ni otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación , pretendiendo la estimación del motivo sobre la base de la concurrencia, que dice reconocido tanto por las partes como por la magistrada en su sentencia, lo que es incierto, de un trato desigual por la demandadas respecto del demandante, pero olvidando que la propia sentencia ha considerado que el hecho de que el inversor (LUNA III HOLDING) tras la compra de URBASER S.A., en el ofrecimiento de la posibilidad de comprar acciones a determinados empleados y en concreto a directivos de la empresa, y no lo hiciera respecto al demandante, no tiene un significado discriminatorio.
No se ha concretado ni acreditado que el demandante haya recibido un trato distinto a consecuencia de alguna de esas motivaciones especialmente reprochables, lo que impide entender que podamos estar ante una actuación de la empresa demandada contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no ha sido el único directivo de la empresa al que no se ha reconocido el beneficio que reclama.
En consecuencia, no habiéndose incurrido en las infracciones denunciadas desde la perspectiva que las invoca al amparo de la letra a) del art 193 de la LRJS y habiendo por ello aplicado la sentencia correctamente la inversión de la carga probatoria ,debe desestimarse el motivo.
Al efecto alega que nos hallamos ante un plan de incentivos dirigido a los
Como ya hemos tenido ocasión de señalar, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil
Señalado ello, el actor ha planteado su demanda a través del procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales alegando que se había vulnerado el art 14 de la CE por haber sido discriminado por la empresa al no ofrecerle como a otros Directivos de la empresa la adquisición de participaciones societarias. El objeto del proceso especial de tutela está limitado legalmente al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad ( artículos 26 y 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Esta limitación de la cognición en esta modalidad procesal tiene como finalidad evitar su utilización abusiva y el consiguiente peligro de su desnaturalización ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ). Consecuencia de ello es que el demandante debe mantener la existencia de la lesión de un derecho fundamental y solicitar el amparo judicial para el restablecimiento pleno de su disfrute ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 y 14 de junio de 2002 ). De tal forma, si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal es la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de julio de 2006 y 19 de septiembre de 2006 ).Y ello es así porque en el proceso social la modalidad procesal especial de tutela no es la única vía de protección de los derechos fundamentales en el ámbito específicamente laboral, pues se puede optar alternativamente entre:
-el proceso ordinario, de cognición plena, o las modalidades procesales pertinentes, para reclamar la tutela del derecho fundamental al mismo tiempo que el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria que pudieran plantearse;
-la especifica modalidad de tutela de los derechos fundamentales, en la que únicamente se podrá solicitar tutela para el derecho fundamental vulnerado, caso en el que después del procedimiento de tutela se puede accionar mediante el proceso ordinario o el procedente para reclamar las cuestiones que no pueden tener cabida en el proceso especial de tutela, de no haber prescrito.
Pero, una vez se ha optado por la vía de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, deben asumirse las limitaciones de cognición y exigencias de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001 ). De modo que cuando junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina -sostienen los pronunciamientos del Alto Tribunal de 18 noviembre 1991 ,18 mayo 1992, 21 junio 1994 , 14 marzo 1995, 24 enero y 12 noviembre 1996 y 14 enero 1997 , 14 y 24 de noviembre de 1997, 19 de enero de 1998, 20 de junio de 2000, 10 de julio de 2001, 6 de octubre de 2001 ) , 28 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2005 -
Recuerda el propio Tribunal Constitucional -en su sentencia de 6 de mayo de 1997
El motivo está abocado al fracaso; por un lado, por cuanto las normas citadas como infringidas y la argumentación que acompaña, son normas de legalidad ordinaria ajenas a la modalidad procesal de Tutela de derechos fundamentales, y por otro, por cuanto el actor no ha acreditado la existencia de indicios de la vulneración del derecho a la no discriminación por el empresario, pues basa tal violación del derecho en la comparativa de circunstancias con otros directivos de la compañía de las que dice la sentencia
Por consiguiente, no se apreciándose la vulneración denunciada debe desestimarse también este motivo de recurso. Y, en consecuencia, con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación formalizado por D. Onesimo contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos 1114/2023 sobre Derechos Fundamentales seguidos a su instancia contra las empresas LUNA IV SERVICIOS AMBIENTALES S.L., URBASER S.A., LUNA I SARL, LUNA II SARL, LUNA III SARL, PE LUNA HOLDING II SCSP, PLATINUM EQUITY ADVISORS LLC, y con la intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0058-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

