Sentencia Social 614/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 614/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 58/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 614/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100601

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10474

Núm. Roj: STSJ M 10474:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0119451

Procedimiento Recurso de Suplicación 58/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Derechos Fundamentales 1114/2023

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 614/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a once de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 58/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. TOMAS PEÑA GRANDE en nombre y representación de D./Dña. Onesimo, contra la sentencia de fecha 04/06/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 1114/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Onesimo frente a URBASER SA, LUNA IV SERVICIOS AMBIENTALES SL y PLATINUM EQUITY ADVISORS LLC, PE LUNA HOLDING II SCSP, LUNA I SARL, LUNA II SARL y LUNA III SARL, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-. DON Onesimo ha venido prestando servicios para URBASER S.A.U, desde 15/03/2006 como Director y salario de 155.693 € anuales.

Este salario deriva de las nóminas que aporta la empresa como documento número 6 de su ramo de prueba.

SEGUNDO. - URBASER S.A. despidió al demandante por causas objetivas mediante carta de fecha 25/03/2022 que aporta la actora como documento número 5 de su ramo de prueba.

En carta de 30/06/2022 la mercantil adopta la decisión de aplazar la extinción del contrato de trabajo por despido objetivo hasta el 04/07/2022, comunicándoselo al trabajador mediante carta que aporta como documento número 6 de su ramo de prueba Mediante carta de 04/07/2022 la empleadora comunica al actor la decisión de dejar sin efecto la comunicación de 25 de marzo (documento número 7 del ramo de prueba del actor).

Finalmente, el demandante es despedido mediante carta de 20/01/2023 que aporta a su ramo de prueba como documento número 8.

TERCERO. - Presentada demanda por despido, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2023 las partes llegan a un acuerdo según Acta de Conciliación de dicha fecha ante el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid en los siguientes términos:

"1.1 Las Partes, conforme al acuerdo alcanzado en el día de hoy y que se adjunta y queda unido a las actuaciones, han acordado que el Sr. Onesimo sea readmitido por la Sociedad con efectos de 21 de enero de 2023 en los mismos términos y condiciones regulados en el contrato de trabajo suscrito con la Sociedad con fecha 1 de marzo de 2015 (el "Contrato de Trabajo"), salvo en lo se indica en la cláusula 1.3 siguiente.

1.2 La Sociedad se compromete a mantener al Sr. Onesimo como empleado de la Sociedad en los términos dispuestos en el Contrato de Trabajo, salvo por la modificación expresamente acordada en la cláusula 1.3, hasta que el Sr. Onesimo alcance la edad legal de jubilación. En el caso de que la Sociedad extinga la relación laboral por cualquier motivo antes de dicha fecha, abonará al Sr. Onesimo, los salarios que hubiese devengado hasta la edad legal de jubilación y un convenio de colaboración con la Seguridad Social para el mantenimiento de las cotizaciones sociales hasta dicha fecha.

1.3 El Sr. Onesimo prestará sus servicios como director de la Sociedad y realizará las funciones que la Sociedad le encomiende en cada momento. La Sociedad y el Sr. Onesimo tendrán una reunión mensual en las oficinas centrales de la Sociedad para hacer seguimiento de dichas funciones. Los servicios se prestarán en todo momento en régimen de teletrabajo, en dependencias de los que el propio Empleado pueda disponer, no siendo reversible esta situación para ninguna de las Partes salvo acuerdo expreso de las Partes.

1.4 La Sociedad abonará al Sr. Onesimo el salario fijo y variable adeudados desde el 21 de enero de 2023, incluyendo el pago del bonus de 2022 por importe de 25.000 euros, junto con la nómina del mes de octubre de 2023. El sueldo variable y el salario fijo se incrementarán con el IPC de 2022 y los años sucesivos conforme al IPC correspondiente".

Dicha Acta de Conciliación se adjunta con la demanda.

Posteriormente se planteó por el trabajador Incidente de readmisión irregular dictándose Auto de 29/11/2023 (nº 81/2023) por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid , estimando el Incidente de readmisión irregular en los términos que constan al documento número 12 que aporta el actor a su ramo de prueba.

Como documento número 4 aporta URBASER S.A. Recurso de Suplicación interpuesto contra el Auto de 29/11/2023 del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid que tuvo entrada en el TSJ el 22/02/2024, según diligencia de ordenación de la misma fecha que consta al referido documento número 4.

CUARTO. - Aporta URBASER S.A. a su ramo de prueba como documento número 3 Acuerdo transaccional privado, suscrito entre las partes de manera simultánea al Acta de conciliación de fecha asimismo 17/10/2023.

QUINTO. - En fecha 25 de febrero de 2015 se elevó a público ante el Notario de Madrid Sr. López-Moyer Gómez, un contrato de Acuerdo transaccional entre URBASER S.A. como representante del administrador único de dicha mercantil en aquel momento ACS Servicios y Concesiones S.L. y el actor.

En dicho Acuerdo consta la antigüedad respecto al demandante de 01/03/2015 si bien a efectos indemnizatorio se reconoce una indemnización de 15/03/2006.

Dicho acuerdo es aportado URBASER S.A. como documento número 5 de su ramo de prueba.

En este Acuerdo transaccional se aportan entre otros documentos, una Póliza de seguro con la compañía Vida Caixa y Resguardo de pago de prima única como Anexo número VI.

Se aporta por el actor asimismo como documentos número 14 y 15 Contrato de Seguro Ahorro con la compañía Vida Caixa y carta de compromiso de la empleadora respecto al Contrato de Seguro ahorro.

SEXTO. - Aporta URBASER como documento número 1 de su ramo de prueba Certificado de 13-05-2024 emitido por el Director General de Recursos Humanos del Grupo URBASER S.A. donde constan los Directores de las empresas del Grupo que compraron acciones de LUNA I que fueron por el Inversor PE Luna I para participar en la compra de acciones del capital de Luna I en virtud de Acuerdo de accionistas de 08-03-2022.

El actor no fue elegido para participar en dicha compra de acciones.

Se aporta Acuerdo de accionistas de LUNA I SARL de 8 de marzo de 2022 (documento nº 1 LUNA I SARL).

Al documento nº 3 del ramo de prueba de LUNA I SARL constan Acuerdos de transmisión de acciones suscritos entre PE LUNA HOLDING III SCSP representada por su socio general, PE LUNA HOLDING SARL y 24 Directivos del Grupo URBASER el 11/03/2022 suscribiendo los adquirentes una carta de adhesión, adhiriéndose al acuerdo de accionistas de 8 de marzo de 2022.

A los documentos nº 4 a 7 del ramo de prueba de LUNA I SARL, constan Acuerdos de transmisión de acciones entre la compañía descrita en el anterior ordinal y un Directivos del grupo URBASER.

A su vez se aporta a la documental presentada por el actor como documentos números 20 a 25 Adjudicación de participaciones a diversos Directores de la compañía.

Se estableció un sistema de financiación para la adquisición de las participaciones (prueba testifical el interrogatorio de las codemandadas).

SÉPTIMO. - Los directivos elegidos para la compra de acciones fueron seleccionados por el Inversor (PE LUNA HOLDING III SCSP), ofreciendo a distintos directivos de URBASER, con cargos ejecutivos, tras formalizarse la operación de compra, la posibilidad de adquirir acciones del capital de LUNA I en virtud del citado Acuerdo de accionistas de LUNA I de fecha 8 de marzo de 2022.

PE LUNA HOLDING III SCSP está constituida y gobernada con arreglo a las Leyes del Gran Ducado de Luxemburgo.

Aporta la representación de PE LUNA HOLDING III SCSP a su ramo de prueba como documento número 22 Certificado emitido por LUNA I SARL de 03/05/2024, en el que se detallan los directivos a los que el principal accionista ha ofrecido la posibilidad de adquisición de acciones.

OCTAVO. - Aporta LUNA I SARL a su ramo de prueba como documento número 9, documento de constitución de la citada mercantil de 03/08/2021 debidamente traducido, así como documento número 10 Estatutos Sociales de dicha compañía asimismo traducidos al castellano.

Al documento número 11 se aporta Nota emitido por el Registro Mercantil y de Sociedades de Luxemburgo referida a LUNA I SARL, en castellano.

NOVENO. - Obra ramo de prueba de LUNA I SARL al documento número 12 últimas Cuentas Anuales inscritas en el Registro Mercantil y de Sociedades de Luxemburgo traducidas al castellano.

A documento número 13 de LUNA I SARL consta Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 19/10/2021 en castellano (copia certificada del original).

DÉCIMO. - Se presenta al documento número 14 por parte de LUNA II SARL Nota emitida por el Registro Mercantil y de Sociedades de Luxemburgo referente a dicha compañía traducido al castellano.

Al documento número 15 se adjuntan últimas Cuentas Anuales de LUNA II SARL inscritas en el Registro Mercantil y de Sociedades de Luxemburgo, traducidas al castellano.

UNDÉCIMO. - Se aporta al documento número 16 por parte de LUNA III SARL Nota emitida por el Registro Mercantil y de Sociedades de Luxemburgo referente a dicha compañía, traducido al castellano.

Al documento número 17 se adjuntan últimas cuentas anuales de LUNA III SARL inscritas en el Registro Mercantil y de Sociedades de Luxemburgo traducidas al castellano.

DUODÉCIMO. - Consta al documento número 18 de la mercantil PE Holding III SCSP, nota emitida por el Registro Mercantil y de Sociedades de Luxemburgo referente a dicha sociedad con su traducción al castellano.

Se aporta al documento número 19 por parte de PE Holding III SCSP Estatutos Sociales traducidos al castellano

DECIMO TERCERO. - Se presenta por parte de PLATINUM EQUITY ADVISORS LLC Segundo Acuerdo Operativo, al documento número 20 de su ramo de prueba traducido al castellano.

DECIMO CUARTO. - Se aporta como documento número 21 por parte de la representación de las codemandadas LUNA I, II, II, PE LUNA Holding III SCSP y de PLATINUM EQUITY ADVISORS LLC, Cuentas anuales consolidadas de URBASER S.A. y Sociedades dependientes correspondientes al ejercicio anual finalizado el 31 de diciembre de 2021 (Informe de auditoría). Se aportan por el actor como documentos números 17 A, B, y C cuentas anuales consolidadas de URBASER S.A. de los ejercicios 2021 y 2022 así como individuales del ejercicio 2022.

DECIMO QUINTO. - Aporta la representación de PE LUNA HOLDING III SCSP a su ramo de prueba como documento número 22 Certificado emitido por LUNA I SARL de 03/05/2024, en el que se detallan los directivos a los que el principal accionista ha ofrecido la posibilidad de adquisición de acciones.

DECIMO SEXTO. - Aporta el actor el pendrive con transcripción a su ramo de prueba, de conversación mantenida el día 09/01/2023 entre este y don Constancio, CEO de URBASER S.A.

La transcripción de este documento fue reconocida por parte de las codemandadas.

DECIMO SÉPTIMO. - No consta que el demandante ostentara cargo ejecutivo, no acreditado haya dirigido ningún Área de negocio ni pertenecía al Comité de Dirección.

Se aporta por el trabajador organigramas de URBASER S.A. a los documentos números 27 A, 27 B, 27 C y 28 de su ramo de prueba.

DECIMO OCTAVO. - Doña Encarna es Presidenta de la compañía Luna IV Servicios Ambientales SLU y Administradora de LUNA I, II, III y PE LUNA HOLDING III SCSP.

Don Felix ostenta el cargo de CEO en PLATINUM EQUITY ADVISORS LLC, extremos no controvertidos.

DÉCIMO NOVENO. - Presentó escrito la parte actora en fecha 21/05/2024, una vez celebrada la vista en que indica que según providencia 17 de mayo de 2024 de la Sala de lo social del tribunal superior de Justicia de Madrid, se acuerda señalar el 20 de julio de 2024 como fecha para la votación y fallo del recurso de Suplicación interpuesto por URBASER y que se ha citado al anterior ordinal TERCERO.

VIGÉSIMO. - Se intentó acto de conciliación ante SMAC, en fecha 30/03/2023 que se adjunta como Anexo número 2 con la demanda."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción alegada por las codemandadas y falta de legitimación pasiva alegada por la representación de URBASER S.A. y LUNA IV Servicios Ambientales SLU, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Onesimo frente a las empresas LUNA IV SERVICIOS AMBIENTALES S.L., URBASER S.A., LUNA I SARL, LUNA II SARL, LUNA III SARL, PE LUNA HOLDING II SCSP, PLATINUM EQUITY ADVISORS LLC, y MINISTERIO FISCAL, debo de absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Onesimo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/09/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia dictada por el Juzgado Social nº 13 de Madrid de fecha cuatro de junio de 2024 en autos 1114/2023 sobre Derechos Fundamentales contiene el siguiente Fallo Desestimandolas excepciones de incompetencia de jurisdicción alegada por las codemandadas y falta de legitimación pasiva alegada por la representación de URBASER S.A. y LUNA IV Servicios Ambientales SLU, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Onesimo frente a las empresas LUNA IV SERVICIOS AMBIENTALES S.L., URBASER S.A., LUNA I SARL, LUNA II SARL, LUNA III SARL, PE LUNA HOLDING II SCSP, PLATINUM EQUITY ADVISORS LLC, y MINISTERIO FISCAL, debo de absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

La parte actora formaliza recurso de suplicación con diez motivos que distribuye, seis al amparo de la letra b) del art 193 de la LRJS para revisar hechos probados y tres motivos al amparo de la letra a) del art 193 de la LRJS para denunciar quebrantamiento de normas y garantías de procedimiento con nulidad de sentencia y un último motivo al cobijo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social citando como infringidos los arts 1256 y 1288 del Codigo civil

El recurso ha sido impugnado por todas las codemandadas.

SEGUNDO.-Debe la Sala en primer término pronunciarse sobre los nuevos documentos aportados tras el escrito de recurso por el recurrente consistentes en Auto de 23 de abril de 2024 del Juzgado de instrucción n 40 de Madrid por el que se admite a trámite querella presentada por el recurrente contra Urbaser y dos personas físicas, DIOR del mismo Juzgado por el que acuerda señalar diligencias de toma de declaraciones y auto que prorroga la instrucción.

Señala que la documentación aportada resulta trascendente y decisiva a los efectos de acreditar la represalia y la vulneración de derechos fundamentales, haciendo alegaciones valorativas y conclusiones jurídicas en ese sentido.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la admisión de documentos en la tramitación del recurso de suplicación, haciéndolo recientemente en el ATS, del 29 de mayo de 2023 - Recurso: 1144/2022 -, considerando en relación a la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), el art. 233.1 de la LRJS establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la LEC , tras fijar igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

"La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerdan, por todos, los AATS de 30 de septiembre de 2019 (R. 4947/2018 ), 30 de enero de 2023 (R. 924/2022 ) y 6 de febrero de 2023 (R. 2669/2021 ), es de este tenor:

"(...) los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende

La doctrina de la Sala, relativa al alcance del art. 233.1 LRJS , viene diciendo lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar" [ ATS de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015 y los que en él se citan] (...)" [en el mismo sentido, AATS de 7 de octubre de 2021 (R. 2156/2021 ) 1 de diciembre de 2021 (R. 3242/2021 )].

Esto es, el art. 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Aplicando el marco doctrinal expuesto al supuesto de autos, la Sala debe rechazar los documentos presentados.

En efecto, aunque se tratan los documentos de resoluciones judiciales, el Auto del Juzgado de instrucción por el que se admite a trámite la Querella es de fecha 23-4-2024 dictado por tanto con anterioridad al juicio (celebrado el 17-5-2024) y a la sentencia objeto de recurso de suplicación y que por ello el actor pudo ya aportar al acto de juicio para ser valorado, lo que también pudo hacer al tiempo de interponer el recurso de suplicación y no muy posteriormente como ha hecho.

Pero es que en todo caso carecen todos ellos de relevancia y trascendencia para resolver la cuestión planteada en el recurso que es la concurrencia o no de discriminación salarial en el actor por no haberle ofrecido la empresa la suscripción de participaciones sociales en tanto la única información que aportan es la admisión a trámite de una querella presentada por el actor contra la empresa Urbaser y varios directivos y sin que y con respecto y con base en ellos el recurrente pretenda una revisión fáctica, sino tan sólo que queden sin más unidos al recurso.

En consecuencia, los documentos deben ser rechazados.

TERCERO.-Pasando al examen del recurso y a propósito de la revisión fáctica, debe indicarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS .Además, debe señalarse que la jurisprudencia ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recurso 153/2015) viene exigiendo, que, para estimar este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.

-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 Secc 5ªRSU 384/2024(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

1.- Propone en primer lugar modificar el hecho probado primero con el siguiente texto que se destaca en negrita:

"PRIMERO.-. DON Onesimo ha venido prestando servicios para URBASER S.A.U., desde 01/03/2015como Director en dependencia directa del Consejero Delegadoy salario de 155.798€ anuales.

Este salario deriva de las nóminas que aporta la empresa como documento número 6 de su ramo de prueba"

Tres circunstancias son las que pretende modificar y así, en cuanto a la fecha desde la que presta servicios, la modificación no se admite por carecer de trascendencia para la modificación del fallo y porque ya en el hecho probado quinto, cuya revisión no se interesa, se especifica que con respecto a URBASER la antigüedad es de 1-3-2015 si bien a efectos indemnizatorios se reconoce la fecha de 15-3-2006.

En orden a la categoría, tampoco procede su admisión; el contrato de trabajo de 2015 en el que se apoya determina que el actor prestará sus servicios como Director de Urbaser SA, en dependencia directa del presidente de Urbaser SA que le asignara las funciones que le correspondan; la tarjeta corporativa que cita también, expresa que es Director adjunto al presidente, no siendo en cualquier caso documento hábil para sostener una revisión fáctica y el Auto dictado en el incidente de readmisión irregular, que también utiliza de apoyo para la revisión, no consta su firmeza y la grabación que invoca no deja de ser una prueba testifical que también es inhábil para la revisión fáctica como también lo es la prueba de interrogatorio.

Por último, en orden al salario la pretensión revisora decae igualmente, habida cuenta de que la convicción judicial alcanzada expresa en el hecho probado lo ha sido a través de las nóminas aportadas por las partes siendo éstas, como documento, en el que pretende sustentar el recurrente la revisión, intentando así sustituir la valoración conjunta de toda la prueba efectuada por la juez "a quo" Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

2.-Interesa en el segundo motivo adicionar un nuevo hecho probado con ordinal primero-bis con el siguiente contenido :

"PRIMERO-BIS.- DON Onesimo era director en dependencia directa del Consejero Delegado de Urbaser a fecha 8 de marzo de 2022, momento en que se ofreció la posibilidad de adquirir acciones del capital de Luna I a los directivos clave del Grupo Urbaser, en virtud del acuerdo de accionistas de Luna I de esa misma fecha"

La adición no se admite por un lado por cuanto reitera el intento de introducir la categoría o posición ocupada por el actor en la empresa URBASER como ya hiciera en el motivo anterior y que ha sido rechazado, dejando por ello aquí reiterados los argumentos y por otro lado porque la oferta y elección de directivos para la adquisición de acciones ya se hace constar en el HP sexto de la sentencia. Por lo demás el doc 22 de las codemandadas en el que se sustenta la revisión que se identifica como certificación de 3-5-2024 que no es más que una prueba testifical documentada, inhábil a efectos revisorios. No obstante la redacción ofrecida por el recurrente no se compadece con el "documento" invocado pues no es lo mimo decir que "se ofreció a los directivos clave" como interesa el actor recurrente que decir unos directivos clave han sido seleccionados para ofrecerles ." como dice la certificación ., constituyendo la propuesta revisora más una valoración que un dato fáctico.

3.-El Hecho probado segundo interesa que quede redactado como sigue: incluyendo en negrita la modificación

"SEGUNDO.- El 8 de marzo de 2022, se ofreció la posibilidad de adquirir acciones del capital de Luna I a los directivos clave del Grupo Urbaser, en virtud del acuerdo de accionistas de Luna I de esa misma fecha. El actor fue excluido de tal ofrecimiento. Unos días después,URBASER S.A. despidió al demandante por causas objetivas mediante carta de fecha 25/03/2022 que aporta la actora como documento número 5 de su ramo de prueba.

En carta de 30/06/2022 la mercantil adopta la decisión de aplazar la extinción del contrato de trabajo por despido objetivo hasta el 04/07/2022, comunicándoselo al trabajador mediante carta que aporta como documento número 6 de su ramo de prueba

La modificación pretendida no tiene favorable acogida pues ya el hecho probado sexto de la sentencia recoge el ofrecimiento de adquisición de acciones y la fecha del acuerdo, así como la exclusión del actor a esta oferta, y en el hecho segundo consta la fecha del despido, por lo que resulta redundante y por ello innecesario.

4.-En el siguiente motivo postula modificar el hecho probado séptimo en los siguientes términos destacados en negrita

"SEPTIMO.- A los directivos del Grupo Urbaser se les ofreciópor el inversor (PE LUNA HOLDING III SCSP), tras formalizarse la operación de compra, la posibilidad de adquirir acciones del capital de LUNA I en virtud del citado Acuerdo de accionistas de Luna I de fecha 8 de marzo de 2022.

PE LUNA HOLDING III SCSP está constituida y gobernada con arreglo a las Leyes del Gran Ducado de Luxemburgo.

Aporta la representación de PE LUNA HOLDING III SCSP a su ramo de prueba como documento número 22 Certificado emitido por LUNA I SARL de 03/05/2024, en el que se detallan los directivos a los que el principal accionista ha ofrecido la posibilidad de adquisición de acciones y han ejecutado efectivamente dicho derecho a comprar.

La revisión se rechaza pues el doc 26 del actor en que se sustenta, sin perjuicio de haber sido reconocido en juicio por las partes contrarias, no constituye un documento a efectos revisorios tratándose de un cuadro excell elaborado por el propio demandante y el doc 22 ya hemos dicho que carece igualmente de eficacia revisora al ser una declaración testifical documentada, siendo por lo demás el mismo documento en que se ha basado la magistrada para obtener su convicción siendo clara la jurisprudencia cuando "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

5.-Postula en este motivo adicionar un nuevo hecho probado SÉPTIMO -BIS con el siguiente texto:

"SEPTIMO-BIS.- Con posterioridad al Acuerdo de Accionistas de 8 de marzo de 2022, se ha ofrecido la oportunidad de adquirir acciones del capital de Luna I a determinados directivos clave que se han incorporado al Grupo URBASER en los años 2022 y 2023.

Justifica la adición dice porque refleja que todos los principales directivos de la empresa, incluso aquéllos que no eran empleados de la compañía en marzo de 2022 (fecha acuerdo entrega acciones) y que se han incorporado a la empresa con posterioridad, han sido invitados a participar en el Plan de acciones, menos el actor. Lo que evidencia una discriminación puramente subjetiva de la persona del demandante, que no debe ser permitida.

La modificación- adición de un hecho probado- no puede tener favorable acogida pues la trascendencia a que se refiere, no deriva del hecho mismo sino de la consideración valorativa sobre el conjunto de hechos concurrentes en torno al hecho de la oferta de adquisición de acciones a directivos clave en dirección hacia la posible conclusión de trato discriminatorio sobre la premisa no demostrada de que ostentaba igualmente la posición de directivo clave. Pero es que además el motivo suplicacional del apartado b)- revisión fáctica tiene como regla general un carácter accesorio e instrumental respecto del apartado c) siguiente y estando ante un procedimiento de Tutela de derechos fundamentales, el motivo de revisión de normas jurídicas que articula lo hace sólo con base en la infracción de normas de legalidad ordinaria ( arts 1256 y 1288 del Código civil) en lo que considera una errónea interpretación por la sentencia del concepto de Directivo clave y la exclusión del actor de tal carácter.

Por lo demás, del tan repetido doc 22 de las codemandadas (certificado) no se extrae de forma clara y directa, sin necesidad de elucubraciones y conjeturas que a directivos que se le ofreció la adquisición de acciones se hubieran incorporado al Grupo empresarial en los años 2022 y 2023, siendo que además resulta irrelevante la adición al no incorporar otros datos circunstanciados sobre las características y posiciones que ocupan los directivos en cuestión.

6.-En este motivo interesa la parte SUPRIMIR el Hecho Probado DECIMO SÉPTIMO que dice:. - No consta que el demandante ostentara cargo ejecutivo, no acreditado haya dirigido ningún Área de negocio ni pertenecía al Comité de Dirección.Justificado ello en ser falso, erróneo y de carácter "negativo"(vedado jurisprudencialmente a la hora de fijar un hecho probado)

En este punto procede acceder a la petición del recurrente no exactamente por tratarse de un hecho negativo sino porque se trata de un hecho no probado; esto es los términos en los que está redactado el hecho probado judicial no aseveran que el actor no tenía cargo ejecutivo, ni que no dirigiera un área de negocio ni que no perteneciera al comité de dirección sino que afirman que esas circunstancias en el actor -ocupar cargo ejecutivo, dirigir un área de negocio, pertenencia al comité de dirección-no han quedado acreditadas, por lo que su inclusión en la sentencia en el relato histórico no está justificada sin perjuicio del razonamiento que en derecho se realiza sobre la prueba al respecto de estos extremos en la fundamentación jurídica de la sentencia por ser el lugar adecuado .

CUARTO.-1.-Formula la parte actora un primermotivo de recurso bajo el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pidiendo de la Sala la nulidad de la sentencia, alegando al efecto infracción del art 75.1 de la LRJS en relación con el art 7.2 del Código civil y vulneración del artículo 24 CE

Alega la parte recurrente que al haber permitido la juzgadora a quo -haciendo caso omiso de la protesta manifestada por esta parte actora en Sala- que la parte demandada URBASER, S.A. designara como representante, a efectos de la prueba de interrogatorio, a una persona, Nicolas que había sido citada expresa y previamente por el juzgado como TESTIGO, se trata ello de actuación temeraria, contraria a la buena fe con infracción del art 75.1 de la LRJS en relación con el art 7.2 del Código civil y que entraña un evidente abuso de derecho imputable a la empresa URBASER, SA y que genera indefensión a esa parte.

-Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

El motivo planteado merece ser rechazado desde el momento en que la parte recurrente no hace indicación precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación.

Y es que, en efecto, lo que plantea la parte es que pese a constar citado a su instancia como testigo el Sr Nicolas, en el acto de juicio la empresa demandada identificó a dicha persona como representante de la empresa URBASER SA a efectos de la prueba de interrogatorio, lo que dice constituye una actuación temeraria contraria a la buena fe que no debió haberse admitido por aplicación de los arts 75.1 de la LRJS y 7.2 del Ccivil impidiendo a la parte recurrente a practicar la prueba testifical propuesta y así admitida en la persona del dicho SR Nicolas pese a la protesta que formuló.

En el proceso laboral no existe una previsión de solicitud de prueba previa al juicio oral, de hecho, la demanda se puede presentar sin acompañarse de otros documentos ( artículo 80.4 LRJS) que los que justifican haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable. Siendo en principio el juicio oral el momento en que ha de proponerse y practicarse la prueba ( artículo 87.1 LRJS) , sin perjuicio de que se puedan proponer antes del juicio oral cuando sea necesaria realizar citaciones o llamamientos para el juicio oral ( artículo 90.3 LRJS) o practicarse anticipadamente en los supuestos previstos en el artículo 78 LRJS.

Así, independientemente de que la parte demandante hubiera solicitado con antelación a la vista la citación de aquella persona para que compareciera en juicio a prestar declaración como testigo conforme al art.90.3 de la LRJS , debía haber propuesto como medio de prueba la práctica de la testifical referida en el plenario, que es la fase procesal en la que en la que deben solicitarse los instrumentos de prueba de que intenten valerse las partes según el art.87.1 LRJS del mismo texto normativo. La citación de un testigo con antelación al juicio solo constituye una diligencia preparatoria de la prueba, sin perjuicio de que su proposición y admisión debe decidirse en el juicio.

Son esas normas que regulan en el proceso laboral- complementadas con la LEC- la proposición, admisión y práctica de prueba, las que procedería que hubiera invocado la parte recurrente como infringidas en el motivo que articula para que la Sala pudiera examinar si en alguna de esas de esas fases se cometió el quebrantamiento de normas y garantías del proceso que condujera a la declaración de nulidad, que en cualquier caso hubiera sido del acto de juicio y no sólo de la sentencia, como solicita, y nada de ello ha hecho siendo inadecuadas a los fines propuestos la cita como infringidos de los arts 75.1 de la LRJS y art 7.2 del C civil

Pero es que tampoco justifica la parte demandante la indefensión que haya sufrido como consecuencia de la infracción procesal que esgrime.

2.Formula la parte actora un segundomotivo de recurso bajo el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pidiendo de la Sala la nulidad de la sentencia, alegando al efecto la vulneración del artículo 24 CE y la indefensión en la que se encuentra esta parte para la formulación del recurso de suplicación, pues no obstante estar acordada la puesta a disposición de los autos conforme DIOR a través del correo electrónico, el expediente judicial estaba incompleto al no comprender la totalidad de las pruebas practicadas concretándolo en la que denomina prueba pericial- audio y transcripción de una grabación de una conversación-, habiendo formulado recurso de reposición (del que no dice sin embargo cual fue su resultado), lo que dice conculca su derecho a la tutela judicial efectiva a la hora de formular el recurso de suplicación y a que el mismo sea debidamente examinado por la Sala sufriendo indefensión.

Remitiéndonos a los requisitos ya expuestos para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, lo que resulta de las actuaciones obrantes en autos, es que por DIOR de 25-6-2024 se pusieron los autos a disposición del Letrado designado por el actor mediante remisión por correo electrónico a la dirección que consta; el actor interpuso contra la misma recurso de reposición haciendo la misma denuncia que ahora reproduce, que se tuvo por admitido por DIOR de 8-7-2024 y en fecha 15-7-2024 formalizó el escrito de recurso de suplicación que aquí se examina, por lo que el Juzgado, a su vista, requirió a la parte para que manifestara si mantenía o desistía del recurso de reposición siendo que la parte, aun de forma equívoca hizo alegaciones en el sentido de que su interés era que sin más trámites se tenga por presentado el recurso de suplicación y que la Sala al menos contara con la totalidad de las pruebas; y no obstante ello por Auto de 8-8-2024 el Juzgado resolvió el recurso de reposición en sentido desestimatorio al concluir que el expediente judicial estaba completo al tener unidas todas las pruebas que propuestas fueron admitidas y practicadas señalando que "En tres ocasiones la parte actora ha tenido acceso a la prueba documental, por lo que parece que lo pretendido por la recurrente es extender el plazo de 10 días , que conforme la ley, se dispone para formalizar el recurso".A ello se une que efectivamente en el escrito de conclusiones tras juicio oral la parte recurrente hizo referencia a la prueba presentada relativa a la grabación de la conversación que mantuvo con el CEO de la empresa lo que evidencia que dicha prueba estaba aportada al expediente judicial. De lo que se concluye que la parte ha podido analizar todos los documentos y prueba practicada para formalizar su recurso con todas las garantía legales y constitucionales como así ha hecho; y no debe pasarse por alto que la parte recurrente no concrete la indefensión en la relación causa-efecto como limitación para recurrir en suplicación, debiendo recordar al respecto que el recurso de suplicación, como excepcional que es, ve restringida la utilización de las pruebas a efectos de revisión fáctica, y tan solo cabe invocar en el mismo con tal objeto las pruebas documentales y periciales, y la prueba testifical a la que se hace referencia, por más que la denomine pericial en tanto es una grabación de una conversación, carece de valor revisorio y únicamente podría tener repercusión en el recurso de suplicación en el caso de que se alegase alguna irregularidad procesal acerca de su práctica, alegación que aquí no consta. El actor recurrente ha formulado su recurso de suplicación con amplia y profusa cita de las pruebas practicadas incluida la que refiere que no constaba en el expediente digital lo que evidencia que ninguna merma a su derecho de defensa se le ha producido por lo que el motivo se rechaza.

3.-Como tercermotivo bajo el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pide la parte recurrente de la Sala la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 96.1 de la LRJS y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 8.12 de la LISOS y de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, alegando que se han vulnerado los derechos de defensa, y, específicamente, la valoración de posibles indicios que determinan la inversión de la carga probatoria.

Alega el recurrente que, como viene sosteniendo incansablemente desde el inicio del proceso, ha sido discriminado ilegalmente por los codemandados al haber sido excluido, como represalia por negarse a abandonar su puesto de trabajo y teletrabajar forzosamente como pretendía la empresa, del Plan de Incentivos dirigido a los key managers (o principales directivos) de URBASER SA. Siendo indiscutible que la parte actora ha cumplido con plenitud la obligación legal de presentar indicios de la vulneración del principio de igualdad hasta el punto que tanto la juez a quo, como la parte demandada, aceptan sin objeción alguna que el actor ha sido objeto de un trato desigual respecto de otros altos directivos, pero la prueba aportada por los codemandados no justifica, de forma objetiva y razonable, que el actor pueda ser discriminado y excluido del Plan de Incentivos a diferencia del resto de directivos de igual (o incluso inferior) categoría.

Y cita a continuación y transcribe parcialmente sentencia de esta Sala secc1ª nº 386/2024 de 26 de abril en apoyo de su postura como infringida y concluye que en tanto es un hecho aceptado y no controvertido que el actor ha sido objeto de un trato desigual y discriminatorio, "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad." ( art. 96 LRJS) , por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia existente en la materia, es el empresario quien tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias que puedan calificar de razonable la discriminación llevada a cabo y en el caso de autos, la prueba aportada por URBASER, S.A. y el resto de codemandados no justifica en modo alguno, de forma objetiva, seria y razonable, que el actor pueda o deba ser objeto de la discriminación denunciada.

En principio señalar que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia.

Asimismo, ha de hacerse una consideración importante y es que a diferencia de lo que ahora alega el recurrente, en toda su demanda no hace mención alguna a que fuera discriminado ilegalmente por los codemandados al haber sido excluido del Plan de Incentivos, como represalia por negarse a abandonar su puesto de trabajo y teletrabajar forzosamente como pretendía la empresa. Ya en la sentencia se argumenta en este sentido cuando dice En la vista la parte actora alegó una supuesta represalia por parte de la empleadora como consecuencia de su despido, circunstancia que acaeció meses después de decidir el inversor ofrecer la compra de acciones a algunos directivos de URBASER S.A., cuestión por otro lado que no se alega en la demanda por lo que ha de considerarse un hecho nuevo sobre el que las codemandadas al ponerse de manifiesto en la vista y no en la demanda, no pudieron ejercitar su legítimo derecho a la defensa.

Sobre la cuestión de la represalia se insiste en el escrito de conclusiones presentado por el trabajador, manifestando que el actor es represaliado en marzo de 2022", tal cuestión es ajena al presente procedimiento, donde se alega una vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 CE pero no cabe examinar cuestiones relativas a los "despidos" referidos en el ordinal Segundo del relato fáctico, reseñando que el actor fue despedido finalmente el 20/01/2023 y tras accionar judicialmente frente al mismo, las partes llegan a un acuerdo en los términos que venimos refiriendo"

Constituyendo por ello una cuestión nueva y reiterada en suplicación respecto de la que la Sala no puede entrar a su examen como al respecto declara la Sentencia del TS de 4-10-2007 recud 5405/2005: <<"CUARTO.- 1.- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.>>

Y dicho ello, la sentencia recurrida desestimó la demanda por considerar que la conducta de la empresa de no ofrecerle la suscripción de participaciones societarias no constituye vulneración por la empresa del derecho del actor a no ser discriminado y al derecho a la igualdad, respecto de las que ni siquiera referenció un factor discriminatorio de los enumerados en el art 14 del CE.

El art. 178. 1. LRJS indica que "El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad.".

El art. 181.2 de la LRJS establece: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Así mismo el art. 96.1 indica: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En relación a estos dos últimos preceptos hay que destacar la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la LRJS . Este precepto, incorporando la doctrina constitucional, seguida a partir de la sentencia 38/81 , atempera el rigor de la regla probatoria común del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual la demostración de la vulneración del derecho fundamental correspondería a la parte que alegase su existencia, quien debería soportar las consecuencias desfavorables de su falta de prueba, estableciendo que en los procesos en que se alegue que la medida impugnada se ha producido con violación de un derecho fundamental, corresponderá al trabajador aportar indicios razonables de que la decisión empresarial ha podido enmascarar esa vulneración, acreditados los cuales, recaerá sobre el empresario la carga de probar que su actuación obedeció a causas suficientes reales y serias, ajenas a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, bien entendido que para que opere esta regla especial no basta la afirmación del demandante tildando el acto empresarial de lesivo de un derecho fundamental, sino que se ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho alegado, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad.

Entiende el Tribunal Constitucional que, de no establecerse esa distribución de la carga de la prueba, la protección de los derechos fundamentales no sería efectiva ni real, y permanecería en el plano de la simple retórica, y que tal reparto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías a todos los litigantes, toda vez que el actor estará en condiciones de proponer y practicar prueba sobre las circunstancias de hecho que pongan de relieve la vulneración alegada, y la demandada de acreditar que su conducta obedece a motivos razonables ajenos a la misma, sin que se le imponga la prueba diabólica o imposible de demostrar que no le anima un propósito lesivo del derecho fundamental ( sentencias, entre otras, 41/02 , 17/03 y 175/05 ).

Consiguientemente, el demandante debe en primer término justificar la concurrencia de indicios, porque para que opere el desplazamiento al demandado del "onus probando" no basta que el demandante tilde de atentatoria a un derecho fundamental la conducta empresarial sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos, o aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

La Juez a quo analizando razonada y exhaustivamente la prueba practicada consistente en prueba documental, interrogatorio de los representantes legales de la mercantiles demandadas y testifical, consideró no constar vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento, por ser inexistente lesión del derecho fundamental del art. 14 CE a la igualdad de trato, y en consecuencia, desestima la pretensión respecto a la declaración de vulneración de derechos fundamentales, decayendo también la pretensión indemnizatoria instada como reparación del daño moral que se solicita en demanda, no quedando probada la existencia de discriminación salarial ni desigualdad en el trato, destacando que el actor no ha identificado un factor de diferenciación como la edad, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, de las que enumera el texto constitucional ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas ni otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación , pretendiendo la estimación del motivo sobre la base de la concurrencia, que dice reconocido tanto por las partes como por la magistrada en su sentencia, lo que es incierto, de un trato desigual por la demandadas respecto del demandante, pero olvidando que la propia sentencia ha considerado que el hecho de que el inversor (LUNA III HOLDING) tras la compra de URBASER S.A., en el ofrecimiento de la posibilidad de comprar acciones a determinados empleados y en concreto a directivos de la empresa, y no lo hiciera respecto al demandante, no tiene un significado discriminatorio.

No se ha concretado ni acreditado que el demandante haya recibido un trato distinto a consecuencia de alguna de esas motivaciones especialmente reprochables, lo que impide entender que podamos estar ante una actuación de la empresa demandada contraria a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no ha sido el único directivo de la empresa al que no se ha reconocido el beneficio que reclama.

En consecuencia, no habiéndose incurrido en las infracciones denunciadas desde la perspectiva que las invoca al amparo de la letra a) del art 193 de la LRJS y habiendo por ello aplicado la sentencia correctamente la inversión de la carga probatoria ,debe desestimarse el motivo.

QUINTO.-El décimo y último motivo de recurso se articula al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar como infringidos el artículo 1256 y el artículo 1288 ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

Al efecto alega que nos hallamos ante un plan de incentivos dirigido a los "directivos clave"o "key managers"de URBASER, si bien la calificación de tales (¿quién es "directivo clave"?)queda sujeto a la arbitraria y exclusiva voluntad de uno de los contratantes (la empresa), incurriendo así en la prohibición establecida en el artículo 1256 en relación con el artículo 1288 del Código Civil. Señala que es la empresa la impide que el actor sea considerado key manger de forma injustificada y arbitraria para dejarle fuera del Plan de Acciones de Luna I, lo que debe rechazarse de plano en aras a la tutela judicial efectiva del actor, pues la empresa en ningún momento establece los criterios o parámetros utilizados para considerar a un directivo como "key manager" o "directivo clave", siendo absurdo excluir de tal calificación a quien ocupa la posición de Director adjunto al CEO como es el actor, por lo que considera que al contrario del criterio seguido por la Juez en la Sentencia impugnada, en el concepto de "key manager" o "directivo clave", debe entenderse comprendido el cargo de Director adjunto al CEO, ex artículo 1288 del Código Civil, citando y transcribiendo parcialmente como infringida en apoyo de su pretensión la Sentencia n° 501/2022, de 18 de mayo, de esta Sala de lo Social (Sección 2ª) en la que se analiza la validez de las cláusulas que regulaban la retribución variable discutida aplicando los arts 1256, 1284 y 1288 del C civil.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar, las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia.

Señalado ello, el actor ha planteado su demanda a través del procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales alegando que se había vulnerado el art 14 de la CE por haber sido discriminado por la empresa al no ofrecerle como a otros Directivos de la empresa la adquisición de participaciones societarias. El objeto del proceso especial de tutela está limitado legalmente al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad ( artículos 26 y 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Esta limitación de la cognición en esta modalidad procesal tiene como finalidad evitar su utilización abusiva y el consiguiente peligro de su desnaturalización ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ). Consecuencia de ello es que el demandante debe mantener la existencia de la lesión de un derecho fundamental y solicitar el amparo judicial para el restablecimiento pleno de su disfrute ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 y 14 de junio de 2002 ). De tal forma, si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal es la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de julio de 2006 y 19 de septiembre de 2006 ).Y ello es así porque en el proceso social la modalidad procesal especial de tutela no es la única vía de protección de los derechos fundamentales en el ámbito específicamente laboral, pues se puede optar alternativamente entre:

-el proceso ordinario, de cognición plena, o las modalidades procesales pertinentes, para reclamar la tutela del derecho fundamental al mismo tiempo que el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria que pudieran plantearse;

-la especifica modalidad de tutela de los derechos fundamentales, en la que únicamente se podrá solicitar tutela para el derecho fundamental vulnerado, caso en el que después del procedimiento de tutela se puede accionar mediante el proceso ordinario o el procedente para reclamar las cuestiones que no pueden tener cabida en el proceso especial de tutela, de no haber prescrito.

Pero, una vez se ha optado por la vía de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, deben asumirse las limitaciones de cognición y exigencias de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2001 ). De modo que cuando junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina -sostienen los pronunciamientos del Alto Tribunal de 18 noviembre 1991 ,18 mayo 1992, 21 junio 1994 , 14 marzo 1995, 24 enero y 12 noviembre 1996 y 14 enero 1997 , 14 y 24 de noviembre de 1997, 19 de enero de 1998, 20 de junio de 2000, 10 de julio de 2001, 6 de octubre de 2001 ) , 28 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2005 - "que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional (con) la finalidad de preservar la eficacia de la tutela y parte del respeto a la ley y a la función que, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución Española , ha de tener el proceso de tutela de los derechos fundamentales, que, en la definición de este precepto constitucional, es un proceso basado en principios de preferencia y sumariedad..".

Recuerda el propio Tribunal Constitucional -en su sentencia de 6 de mayo de 1997 "la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales prevista en los arts. 175 y ss. LPL ) , limita aquél al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental -la denominada sumariedad cualitativa- ( art. 176 LPL ); de forma que el pronunciamiento del órgano judicial se ciñe a declarar la existencia o no de la lesión y con ella la nulidad de la conducta que la ocasiona, reponiendo la situación al momento previo a que aquélla se produjese, con inclusión de la indemnización que proceda ( art. 180 LPL ).

El motivo está abocado al fracaso; por un lado, por cuanto las normas citadas como infringidas y la argumentación que acompaña, son normas de legalidad ordinaria ajenas a la modalidad procesal de Tutela de derechos fundamentales, y por otro, por cuanto el actor no ha acreditado la existencia de indicios de la vulneración del derecho a la no discriminación por el empresario, pues basa tal violación del derecho en la comparativa de circunstancias con otros directivos de la compañía de las que dice la sentencia "no se trata de situaciones homogéneas"pues "El actor tiene unas condiciones laborales específicas y particulares, ajenas a las de otros empleados, que fueron pactadas con la empleadora, entre las que se encuentra la suscripción de la póliza de seguro que le garantiza el cobro de determinada cuantía en caso de extinción de la relación laboral",circunstancias que no se han desvirtuado, tratando ahora, en forma y tiempo inadecuado, en fase de recurso, introducir una cuestión novedosa cual es la interpretación que deba hacerse de un término "·key manager" lo que queda prohibido, como recuerdan (en doctrina referida al recurso de casación, pero perfectamente aplicable al de suplicación) las sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2007, rec.150/2006 , 6 de marzo de 2000 (R. 1217/99 ) y 17 de enero de 2006 (R. 11/05 ), " esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989 , 16 de enero de 1990 , 8 abril 1991 , 3 de marzo de 1993 , 27 de octubre de 1994 , 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998 , entre otras)y haciendo además supuesto de la cuestión, en tanto parte de hechos no declarados como probados en la sentencia de instancia- como que ostenta el cargo de director adjunto al CEO- para tratar de aplicar la norma que invoca como infringida, tratando de hacer equivalente el término "key manager" con el de director adjunto al CEO, lo que no obstante carece de sentido desde el punto en que no hay en hechos probados referencia alguna a que los directivos seleccionados por el inversor para ofrecerles la posibilidad de adquisición de acciones- tuvieran alguna identidad con ser key manger ni qué significa ello.

Por consiguiente, no se apreciándose la vulneración denunciada debe desestimarse también este motivo de recurso. Y, en consecuencia, con la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación formalizado por D. Onesimo contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos 1114/2023 sobre Derechos Fundamentales seguidos a su instancia contra las empresas LUNA IV SERVICIOS AMBIENTALES S.L., URBASER S.A., LUNA I SARL, LUNA II SARL, LUNA III SARL, PE LUNA HOLDING II SCSP, PLATINUM EQUITY ADVISORS LLC, y con la intervención del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0058-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0058-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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