Sentencia Social 603/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 603/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 42/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 603/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100616

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10502

Núm. Roj: STSJ M 10502:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0042996

Procedimiento Recurso de Suplicación 42/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 421/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 603/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a once de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 42/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GUILLERMO JIMENEZ GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Custodia, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 421/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Custodia frente a PEPPER ASSETS SERVICES SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El demandante Custodia ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada mediante contrato de trabajo desde el 20.11.2023 con categoría de grupo D nivel 9, con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas de 1.407,20 euros (documental y no controvertido).

SEGUNDO. - Mediante carta de fecha 9.2.2024, con fecha de efectos 12.2.2024 la entidad demandada le notifica al actor carta de despido que obra unido a las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida" Madrid, a 09 de febrero de 2024

Muy Sra. nuestra:

Le dirijo la presente para comunicarle la decisión de esta compañía de proceder a su despido disciplinario con efectos desde el 12 de febrero de 2024.

Motiva esta decisión la disminución continuada y voluntaria que se ha podido constatar en su rendimiento laboral en los últimos tres meses, tal y como se pone de manifiesto en el informe remitido al respecto por sus superiores en el cual se señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

Su evolución no ha sido lo positiva que se esperaba.

Falta de compromiso ante la tarea y falta de autocrítica.

Su rendimiento ha ido en descenso.

Su falta de autocrítica y compromiso son patentes a la hora de avanzar en nuevos

planteamientos e implementar la metodología trabajada.

Carece de participación e iniciativa.

No suma su colaboración en el trabajo de equipo a la hora de medir objetivos comunes.

Todo ello ha dado lugar a que en los últimos meses su grado de consecución de los objetivos fijados sea muy inferior al objetivo marcado y de la media de su departamento o unidad de negocio:

1

Por el contrario, la media de consecución de objetivos en el periodo antes referido en su departamento/unidad de negocio es de 65.88 0% y, así mismo, los datos antes referidos evidencian una productividad muy inferior a la suya propia de meses anteriores que se situaba en un 49.670%, todo lo cual evidencia una continuada y voluntaria disminución de su rendimiento laboral que entendemos injustificada.

A la vista de todo ello, esta compañía considera que usted ha cometido una infracción muy grave, tipificada en el artículo 67, apartado 12 del vigente Convenio Colectivo del sector de Contact Center, así como en el artículo 54, apartado 2, epígrafe

e) del Estatuto de los Trabajadores.

Sin otro particular que rogarle acuse recibo de esta carta, se despide atte." (documental).

TERCERO. - Causo baja por IT 22.1.2024 y continua en esta situación en la actualidad (no controvertido) Se aporta parte de incapacidad temporal en el que consta "Diagnostico, Síntomas que afectan al estado emocional (...) limitación funcional malestar general que le incapacita para su trabajo habitual".

CUARTO. - La demandante prestaba servicios para la empresa demandada adscrita a un Proyecto Novación RI que es de alta dificultad, comunicándose al inicio de mes los objetivos de venta e incentivos. El rendimiento disminuyó desde en el mes de enero. Para su valoracion se tuvieron en cuenta los 22 días de trabajo. Se ha despedido a dos trabajadores mas por descensos importante de rendimiento de trabajo en el ultimo tiempo. La evaluación de rendimiento es tras la finalizacion de mes. Azucena otra empleada esta de baja por IT lleva dos meses y continua en la compañía (testifical Inocencia).

QUINTO.- En la compañía de 600 bajas IT en perido 1.1.2023 a 13.11.2024 y despidos 26 en el mismo periodo durante la IT (testifical Virtudes). A estos efectos se reproducen los documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa demandada.

SEXTO.- El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal.

SEPTIMO.- El actor presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación con el resultado que obra en autos."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por Custodia frente a PEPPER ASSETS SERVICES SL. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada, y ejercitada ya en el juicio la opción por la extinción indemnizada, declaro extinguida la relación laboral, a la fecha del despido, condenando a la empresa a pagar una indemnización de 381,68 euros a la persona trabajadora"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Custodia, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/09/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandante la Sentencia de instancia que estima en parte la demanda de despido formulada por la actora declarando la improcedencia del mismo, haciéndolo a través de varios motivos de recurso formulados al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, impugnando la empresa el recuso formulado y mostrando el Ministerio Fiscal su conformidad con la nulidad del despido solicitada, y solicitando la revocación de la sentencia y que se declare la nulidad del despido por discriminatorio, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, incluida la condena a la demandada de abonar una indemnización por un importe de 16.886,40.-Euros.

SEGUNDO.-1. Articula la demandante el primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y ello por apreciar incongruencia extra petitum, y la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el articulo 80.1 aptdo. c), artículo 85.2, 85.6 y 87.1 de la LRJS y en relación con el artículo 24 CE. Se argumenta que la sentencia recurrida aprecia que no existen indicios de discriminación porque no se aporta el correo electrónico donde se puso en conocimiento de la empresa la baja médica, así como por el hecho de que dicha baja no era de larga duración. Se argumenta por la recurrente que conforme se puede comprobar de la grabación de la vista, la demandada ni en la contestación efectuada respecto a los indicios de vulneración puestos de manifiesto por esta parte, ni en sus posteriores alegaciones, ni en la valoración de la prueba practicada, se refirió a la inexistencia del correo electrónico como motivo para desestimar la acción principal de despido nulo, antes al contrario, el letrado de la demandada, conforme se constata en el minuto 9:23 de grabación afirmaba respecto a dicha comunicación: "......obviamente que se conocía ya se sabía que la trabajadora estaba de baja, no porque ella enviara ninguna comunicación porque no tenemos constancia de que enviara ninguna comunicación las empresas hoy en día se enteran de las bajas prácticamente en tiempo real por dos motivos, primero porque el trabajador no va, no acude al centro de trabajo y en segundo lugar porque a través del sistema RED, el Instituto Nacional de la Seguridad Socia envía remite telemáticamente la comunicación de baja... hay un periodo de tiempo que tarda la empresa en conocerlo porque es el periodo de tiempo que tarda la empresa que se ocupa de la gestión y asesoramiento de las nóminas en comunicar el dato, pero lo tienen en conocimiento en poco tiempo, es decir, claro que se sabía que estaba de baja... ..." (transcripción literal de la manifestación que se recoge en la grabación de la vista que se designa a efectos probatorios). Y que ante estas alegaciones, y considerando que se estaba en presencia de un hecho pacífico, no propuso ninguna prueba, ni documental, ni testifical, ya que entendía que lo relevante, a los efectos de la resolución de la litis, era que constase de manera fidedigna el conocimiento por parte de la empresa de la situación de baja de la trabajadora, cuya debida constancia no era negada por la empresa, para que operase al desplazamiento del "onus probandi". Dice que fue un hecho no controvertido la situación de baja médica de la actora y que pese a ello la sentencia niega que se hayan aportado indicios nítidos y objetivos reveladores de un panorama discriminatorio, al considerar, sin que ello haya sido alegado de contrario, que no existe soporte probatorio relativo a la comunicación, y ello, como decimos, a pesar de que la parte demandada, ninguna alegación realizase en este sentido. Indica que la misma extralimitación, se produce en lo que se refiere a la duración del periodo de incapacidad temporal y el desconocimiento por parte de la empresa de la duración previsible de dicha baja pues la demandada, pues en ningún momento realizó la empresa alegación alguna en tal sentido, como puede comprobarse en la grabación de la vista. Señala la recurrente que el Juez no puede introducir en el proceso, cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, y que en este caso el juzgador se pronuncia sobre pretensiones que no fueron objeto de debate. Entiende por ello que estamos en presencia de la incongruencia, debiendo dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia, indicando que no cabe hacer recaer sobre esta parte la carga de probar unos hechos que deben estar excluidas de prueba, por ser estos "conformes" (al ser admitidos por ambas partes), no pudiendo por lo tanto, considerar estos como no probados, como por error se realiza en la resolución recurrida, y que la actora cumplió aquello que la incumbe, aportando un principio de prueba, de los que resulta evidente que surge la sospecha de una discriminación, en la línea que han venido exigiendo, de manera unificada, los Tribunales de Justicia, y se cita jurisprudencia al respecto.

2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la >LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836)).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Por otro lado, el artículo 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 60), ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 435 )y 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5900), entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:

a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 (RTC 2000, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.".

En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ): "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".

Partiendo de tales criterios, debemos señalar en primer lugar como así lo indica la parte demandada al impugnar el recurso, que pese a instar la actora este primer motivo de recurso a fin de reponer los autos al momento en el que se haya cometido alguna infracción procesal, lo que supondría en caso de estimarse decretar la nulidad de actuaciones, no solicita la actora en el suplico del recurso la nulidad de la sentencia sino que interesa que se estime la pretensión de nulidad del despido, por lo que la argumentación expuesta en este motivo de recurso carecería de objeto.

En todo caso, la sentencia resuelve sobre las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes, entendiendo que frente a lo alegado por la actora, el despido de la misma está desconectado de la situación de incapacidad temporal padecida por la actora y la parte podrá combatir tal pronunciamiento a través de los demás motivos que se formulan en el recurso, pero sin que ello pueda revelar una infracción procesal que pudiera llevar a adoptar el remedio excepcional de la nulidad de la sentencia que como decimos ni tan siquiera se insta por la actora. Al referirse la empresa a la falta de conocimiento por la empresa de la baja médica de la actora, lo hace indicando que no consta que la actora remitiera a la empresa un correo comunicándole el inicio de la IT que es lo que se alegó en el acto de juicio, y que no consta que la empresa recibiera el parte de baja médica que es en el que se indica al menos la gravedad del proceso y la posible duración del mismo. De este modo, una cosa es que la empresa conociera la situación de incapacidad temporal en la que había incurrido la actora y otra diferente que conociera la baja médica concreta y así supiera la gravedad de la enfermedad padecida.

No podemos por ello apreciar las infracciones procesales denunciadas.

TERCERO. - 1.Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa la parte actora la revisión de los hechos probados, y para poder resolver sobre las revisiones fácticas propuestas debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), que la misma subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) . b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

2. Solicita la parte actora en el apartado A) la revisión del hecho probado primero de la sentencia y en concreto la adición al mismo de la cláusula del contrato de trabajo relativa al periodo de prueba que contiene el contrato suscrito de 20 de noviembre de 2023, así como la alusión a la categoría a la que se corresponde el grupo, en el sistema de clasificación del convenio colectivo, fundado todo ello en el documento 1 aportado por dicha parte, de manera que tal hecho probado quedaría redactado de la siguiente forma: "El demandante Custodia ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada mediante contrato de trabajo indefinido desde el día 20/11/2023, en el que se establece un periodo de prueba de dos meses, con el grupo profesional D nivel 9 que se corresponde en el sistema de clasificación contemplado en el convenio colectivo, con la categoría profesional de gestora telefónica, y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas de 1.407,20.-Euros." Y se argumenta la necesidad de tal adición para dejar constancia de que la decisión empresarial carecía de causa o razón objetiva alguna, pues de haber sido ciertos los presuntos incumplimientos protagonizados por la actora, no cabe duda que la empresa demandada, ante el carácter continuado de éstos y la presunta disminución continuada y voluntaria del rendimiento, hubiera hecho uso de la facultad de desistimiento que le confería el propio contrato, el cual había establecido un periodo de prueba de dos meses y que justamente venció dos días antes de que la trabajadora iniciase su enfermedad..

Y si bien en cuanto a la cláusula del contrato en el que se recoge un periodo de prueba de dos meses, accedemos a reflejar tal extremo en tal hecho probado, no así lo relativo la categoría profesional de la actora de gestora telefónica puesto que a partir del documento que se cita lo que se desprende es cuál era el grupo profesional asignado a la actora como así se hace constar en tal hecho probado y lo demás que se pretende adicionar se trataría más que de un hecho acreditado, de una argumentación y valoración jurídica a partir de lo recogido en el convenio colectivo de aplicación y que no tiene cabida a la hora de instar la revisión del relato fáctico.

3. En el apartado B se interesa por la actora la revisión de hecho probado tercero de la sentencia a partir de los documentos 2 y 3 de la parte actora, proponiendo que el mismo quede redactado como indicamos a continuación resaltando en negrita las revisiones interesadas: "... la demandante Doña Custodia, causó baja por Incapacidad temporal, en el parte médico de proceso de incapacidad temporal por enfermedad común se hacía constar que el proceso era largo con una duración determinada de 74 días, fijando como fecha de la siguiente revisión médica, el día 4 de abril de 2.024, la trabajadoracontinua en esta situación en la actualidad (no controvertido)", siendo la duración prevista de la baja de 314 días.Se aporta parte de incapacidad temporal en el que consta "Diagnóstico, Síntomas que afectan al estado emocional (...) limitación funcional malestar general que le incapacita para su trabajo habitual" y parte de confirmación".

En cuanto al documento 2 citado por la parte recurrente, es un parte de confirmación de la IT emitido por el facultativo el 7 de marzo del 2024 y así en fecha posterior al despido que fue de 9 de febrero por lo que difícilmente pudo conocer la empresa dicho parte antes del despido y suponer el mismo un indicio de la vulneración de derechos fundamentales alegada, y como decimos es un parte de confirmación, no el parte de baja de inicio de la incapacidad temporal cuya fecha es la del 22 de enero del 2024 como señala la sentencia de instancia, sin que exista razón alguna para como pretende la parte actora omitir tal dato. En cuanto al documento 3 es un parte de confirmación de la IT fechado el 31 de enero del 2024 y así en fecha anterior al despido, y que refleja como dice la actora que se trataba de un proceso largo y la duración estimada de 312 días que luego se rebajan en el parte siguiente a 74 días, y pese a lo que consta en tales documentos, la redacción propuesta no se corresponde con lo que se desprende de tales documentos, es confusa pues mezcla lo que se recoge en ambos partes de confirmación, constando ya en tal hecho probado que continúa la actora en situación de incapacidad temporal y además omite que el proceso de baja se inicia el día 22 de enero del 2024, lo que unido al hecho de que no se discute que tal proceso de baja se estimara largo, sino que hubiera tenido conocimiento de ello la empresa antes del despido, nos lleva a desestimar la revisión interesada al no desprenderse de forma clara, directa y patente y sin género de duda alguna la modificación interesada con lo que consta en los documentos citados.

CUARTO. -1. Al amparo del aptdo. c) del art. 193 de la LRJS se formula el tercer motivo de recurso considerando la parte actora que la sentencia recurrida incide en una violación por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 2 aptdo. 3 en relación con el art. 7 del Real Decreto 625/2014 de 18 de julio en su redacción, del Real Decreto 1060/2022 de 27 de diciembre, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta. Se refiere a la exposición de motivos de dicha norma y señala que tales preceptos definen cómo a partir de su entrada en vigor, deben llevarse a cabo las notificaciones de las altas, bajas y partes de confirmación de la situación de IT por parte de los trabajadores a las empresas, eliminando la obligación de que el trabajador comunique directamente su situación a la empresa. Alega que la sentencia interpreta erróneamente tales normas al entender que persiste la obligación de la trabajadora de comunicar su situación de baja médica a la empresa, de manera que aprecia que aun cuando la empresa haya tenido conocimiento de la baja por la vía legal, la actora debe comunicar la baja a la empresa y que al no constar tal comunicación entiende que se elimina toda conexión de dicha baja con el despido.

En el cuarto motivo de recurso también formulado al amparo del indicado apartado c) del artículo 193 de la LRJS señala la parte recurrente que la sentencia de instancia vulnera por aplicación indebida el artículo 96 de la LRJS y la jurisprudencia del TS que interpreta dicho precepto en lo relativo a la existencia de indicio sólido y razonable, entendido como principio de prueba suficiente que da entrada a la inversión de la carga de la prueba resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.008, 21 de mayo de 2.014, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2.008 y 3 de julio de 2.008. Se argumenta que la sentencia de instancia, resta toda verosimilitud a la existencia de la baja médica vinculada a un proceso largo de duración, y a la conexión temporal con un despido que se produjo a los pocos días de que la empresa tuviese conocimiento de esa situación y tras haber superado la trabajadora el periodo de prueba dos días antes de la comunicación de la baja, y una carta de despido carente de toda base y que por lo tanto, adolece de una mínima precisión. Se argumenta que esta negación de la existencia de prueba indiciaria que elimina, según la sentencia, la posibilidad de cualquier lesión fundamental, influye igualmente en la interpretación que se realiza por el juzgador del contenido de la carta de despido y - de la prueba llevada a cabo por la demandada, pues si la sentencia hubiera considerado como cumplido dicho principio de prueba, habría hecho recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenía entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Y que ante un panorama indiciario de que el móvil pudiera haber sido la enfermedad, el eliminar toda relación de causalidad con un despido, cuya causa pretende ser una disminución continuada y voluntaria del rendimiento de una trabajadora, revela un error del juzgador, el cual, a la vista del contenido de la carta, utiliza como principal argumento para eliminar todo atisbo de duda, no el contenido de la comunicación extintiva, el cual, como ya se ha dicho, carece de una mínima justificación, sino que utiliza unas referencias genéricas a las bajas de la compañía, que fueron puestas de manifiesto en el acto de juicio y que nada aportan en aras a justificar la existencia de causa, ni mucho menos a aclarar las dudas razonables que surgen del propio contenido de la carta. Se indica además que la sentencia, no entra ni siquiera mínimamente a examinar el contenido de las imputaciones realizadas a la trabajadora, ni al análisis de las circunstancias concurrentes, que le hubieran llevado sin duda a comprobar que las imputaciones estaban vacías de contenido, lo que supone que ante el panorama indiciario, de haber aplicado correctamente el precepto infringido que se denuncia en el presente motivo, hubiera llevado al juzgador a que la decisión del empresario, enmascaraba una lesión del principio de igualdad.

En el quinto motivo de recurso se denuncia la vulneración por interpretación errónea el art. 4.2 €) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2 de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la Igualdad de trato y la no Discriminación, así como del art. 14 de la CE. Argumenta que la indicada Ley produjo un cambio radical en la consideración de la enfermedad como causa autónoma de discriminación sin necesidad de vincularla a la discapacidad, como venía ocurriendo hasta ese momento y que la principal consecuencia es la nulidad de las decisiones empresariales vinculadas a dichas circunstancias. Se argumenta que, en el presente caso, conforme a los hechos probados, sí se da una apariencia objetiva de incapacidad duradera a la que se debe asociar un elemento subjetivo en la actuación del empresario, apreciable si constatamos la conexión temporal tan fuerte existente entre la baja en la Seguridad Social y el despido, que casualmente refieren a una falta de diligencia por parte de la actora en la prestación de servicios, que no se había puesto de manifiesto con anterioridad a dicha baja.

El último motivo de recurso denuncia la vulneración por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 55 aptdos. 5 y 6 ET, en relación con los arts. 108 aptdo. 2 y arts. 113 y 183, de la LRJS, entendiendo a partir de tales preceptos que el despido debe declararse nulo como se solicitaba en la acción principal de la demanda, con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Alega que la aplicación de los preceptos del Estatuto y de la Ley de la Jurisdicción Social establecen los efectos de dicha declaración de nulidad, entre los que se encuentran, además de la readmisión y el abono de los salarios de tramitación transcurridos desde dicho despido hasta que tenga lugar la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, el abono de una indemnización que surge como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental. Señala que la sentencia de instancia, no ha cuantificado dicha indemnización y aun cuando en principio corresponde al juzgador de instancia, en este caso será la Sala, la que de revocar la sentencia en el sentido interesado, deba de fijar el quantum indemnizatorio. Indica que dicha parte en su demanda, proponía un importe que ascendía a 16.886,40.- Euros, habiendo aplicado para su cálculo las sanciones fijadas en la LISOS como criterio orientativo para determinar dicho importe, que ha sido admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y que el importe es razonable a la vista del daño moral y psicológico causado, así como los daños a la capacidad profesional y patrimonial de la trabajadora, y se corresponde con una anualidad de salario y con la sanción prevista en el art. 8 aptdo. 12, en relación con el art. 40.1 b) de la LISOS, graduada dentro de su grado mínimo.

2. En relación a la alegación de la enfermedad y la baja por incapacidad temporal como causa de nulidad del despido, debemos indicar que Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ha supuesto un cambio normativo en materia de despido al introducir la enfermedad y las condiciones de salud como una posible causa discriminatoria de las personas trabajadoras en el ámbito de las relaciones laborales. La citada norma reconoce el derecho de toda persona" a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ( artículo 2.1)y establece además que "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública( artículo 2.3) " y regula a continuación los efectos de las disposiciones que se adopten con vulneración de este derecho fundamental recogido en el artículo 14 de nuestra Constitución al reseñar que " Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley ". Con una previsión sobre la carga de la prueba que no deja de ser reiteración de la previsión del artículo 181 de la LRJS. El artículo 30 de la Ley 15/22 refiere que "De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."En consecuencia, con la citada Ley 15/2022 la enfermedad se convierte en causa autónoma de discriminación, sin necesidad de su vinculación con la discapacidad, suponiendo una ampliación de la tutela antidiscriminatoria, entre otros ámbitos, a los despidos motivados por la situación de enfermedad de la persona trabajadora; en otras palabras, la principal consecuencia de la inclusión expresa de la enfermedad como causa de discriminación es la nulidad de los tratos desfavorables fundados en dicha circunstancia, lo cual sería extrapolable a los supuestos de despido . Y como la Ley no efectúa distinción alguna sobre el alcance, duración o gravedad de la enfermedad o condición de salud, cabe entender que cualquier enfermedad, por banal que sea, podría configurar la causa de discriminación prohibida, y ello en contraposición a la doctrina jurisprudencial relativa a la equiparación de la enfermedad a la discapacidad que requiere que la enfermedad comporte una limitación duradera, actualmente, hemos de entender que este requisito será irrelevante para la calificación del despido de una persona en situación de incapacidad temporal, pudiendo tratarse de procesos de corta, media o larga duración. Sin embargo, tal normativa no supone una alteración sustancial de la doctrina judicial en torno a la definición legal de despido nulo, ni una modificación del sistema legal y procesal para la determinación de los supuestos en los que ha existido una vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral, pues con independencia de que nuestro ordenamiento jurídico incluya como posible causa discriminatoria la enfermedad , lo cierto es que para que una acción del empleador pueda considerarse como tal debe existir una actividad probatoria previa que implica la constatación de unos indicios (aportados por quien alega esta discriminación) con entidad suficiente para proceder a aplicar las reglas que sobre inversión de la carga de la prueba contempla en estos casos el artículo 96 de la LRJS .No se han modificado las causas de nulidad del despido, ex art. 55.5 E. T., tampoco la Ley 15/2022 establece supuestos de nulidad objetiva como en el caso de la maternidad, y otros, y por lo tanto a la hora de analizar un despido en situación de enfermedad, puede resolverse tanto la nulidad si queda acreditado que el cese laboral es consecuencia de situación de enfermedad o estado de salud, como la improcedencia, si se presenta como ajeno a dicha situación o condición. En este sentido el artículo 30 de la ley 15/2022 establece las siguientes reglas relativas a la carga de la prueba, "De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Dicha regulación es acorde con la que establece la LRJS en su art. 96.1 : "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Y también en el artículo 181.2 que dispone que: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en esos supuestos puesta de manifiesto entre otras en sentencia del Tribunal Constitucional 125/2008 de 20 de octubre señala "(...) que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo)."

Por lo que respecta a la carga probatoria que incumbe al empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, el TC también ha sentado criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre (RTC 2014 , 140); 30/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 30 ), o 98/2003, de 2 de junio ),que se sintetizan en: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria. De este modo la carga probatoria del empresario no es la de acreditar la legalidad de la medida sino que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otro derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 14/2002, de 28 de enero , 188/2004, de 2 de noviembre ,y 342/2006, de 11 de diciembre )Lo que supone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 87/2004 ,y 138/2006, de 8 de mayo ).

Y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta y conforme a lo que consta en el relato fáctico de la sentencia, en este caso entendemos que se constatan indicios de la vulneración del derecho fundamental de la trabajadora a la no discriminación por razón de enfermedad recogido en el artículo 14 CE, puesto que la actora inició un proceso de baja por incapacidad temporal el día 22 de enero del 2024 y aunque no conste que la demandante remitiera un correo a la empresa comunicando tal situación ni que le remitiera el parte de baja médica, conforme a la normativa citada por la parte recurrente e indicada en la sentencia, es la propia Seguridad Social la que comunica la situación de baja médica a la empresa, y de hecho no niega la empresa que conociera tal situación de incapacidad temporal, lo que se evidencia también por el hecho de que la actora faltaría a su puesto de trabajo y si no le constaba a la empresa la causa de las ausencias, ello habría justificado el despido disciplinario por faltas de asistencia al puesto de trabajo de forma reiterada. En consecuencia, la empresa conocía a la fecha del despido la situación de incapacidad temporal de la actora y así que la misma presentaba una enfermedad que justificaba la suspensión del contrato de trabajo con abono de la prestación correspondiente y ello unido al hecho de que como dice la parte actora, si el rendimiento de la actora no era adecuado como dice la empresa en la carta de despido, la misma la habría cesado dentro del periodo de prueba que precisamente finalizó dos días antes del inicio por la actora de la situación de incapacidad temporal, nos lleva a entender que sí concurren indicios de la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora al proceder a la decisión extintiva adoptada que se produce antes de que transcurriera un mes desde el inicio de la baja médica. Y ante tales indicios, la empresa hace entrega a la actora de una carta de despido disciplinario por disminución del rendimiento, que la propia sentencia de instancia entiende que no cumple los requisitos que se exigen a fin de comunicar una decisión extintiva, no reflejando con claridad los hechos imputados a la trabajadora, que en todo caso solo recoge datos de la actora referidos al mes de enero en el que solo trabajó 21 días, no refleja datos de lo realizado en meses anteriores e indicando en relación a tales datos la sentencia, que la actora estaba adscrita a un proyecto de alta dificultad y que el rendimiento disminuyó en el mes de enero, pero teniendo en cuenta 22 días de trabajo, por lo que no se aportan datos objetivos y razonables que puedan llevar a desvirtuar los indicios de vulneración de los derechos fundamentales antes expuestos entendiendo que el cese de la actora está directamente relacionado con la situación de incapacidad temporal y enfermedad iniciada por la actora el día 22 de enero 2024, lo que justifica conforme a la petición de la demanda la declaración de nulidad del despido con la consecuencia de la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y abono de los salarios de tramitación devengados sin perjuicio del descuento que procede respecto del periodo en el que ha permanecido en situación de incapacidad temporal y así con suspensión de las obligaciones del trabajador de prestar servicios y de la empresa de abonarle el salario. Se indica en la sentencia que hay más trabajadores en la empresa en situación de incapacidad temporal que no han sido despedidos, pero además de no constar los detalles referidos a la actividad de tales trabajadores, ello no puede servir para desvirtuar los indicios de discriminación y así de que su cese guarda una clara relación con el padecimiento que dio lugar a la incapacidad temporal, que se aprecian en relación a la demandante. Entendemos que la empresa no ha desvirtuado en modo alguno los indicados indicios y ello nos lleva a declarar que el cese de la trabajadora constituye un despido nulo que tiene como consecuencia la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados sin perjuicio del descuento que proceda en relación con los periodos en los que la relación laboral hubiera estado suspendida por encontrarse en situación de incapacidad temporal y con el salario percibido en otros empleos coincidentes con el periodo referido a los salarios de tramitación.

4.- Determinada la nulidad del despido insta la recurrente en la demanda una indemnización derivada de tal vulneración de los derechos fundamentales por importe de 16.886,40 euros con apoyo en la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social. La Sala debe valorar si esa cantidad es adecuada para cumplir los fines de compensación a la demandante por el daño moral sufrido y, a la vez, de producir un efecto disuasorio, tal como exige la jurisprudencia. El artículo 27 de la Ley 15/22 establece que: "1. La persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparará el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la ley y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. 2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25".Así pues, el precepto establece una serie de previsiones para el caso de que haya quedado acreditada la discriminación invocada en la demanda, que podemos resumir de la siguiente manera: 1º) El daño provocado por la conducta discriminatoria debe ser reparado no solo restituyendo a la víctima en la situación anterior, sino también proporcionándole una indemnización. 2º) El daño moral se presume sufrido por el mero hecho de ser víctima de la discriminación. 3º) La valoración del daño moral se debe hacer atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. La Sala IV del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la reparación de los daños morales. Por su proximidad en el tiempo y claridad expositiva merece destacarse la reciente STS 5/2024, de 8 de enero (rcud. 2537/2021) ( ROJ: STS 58/2024 - ECLI:ES:TS:2024:58 ) en la que se razona lo siguiente: "Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]."

Teniendo en cuenta tales criterios jurisprudenciales y no habiendo aportado la actora algún criterio o circunstancia relevante para determinar la indemnización, teniendo en cuenta que la actora solo estuvo trabajando poco más de dos meses y que su salario mensual no llegaba a los 2.000 euros, estimamos ajustado fijar la indemnización teniendo en cuenta el importe referido a una mensualidad de su salario , y así en la suma de 1.500 euros, teniendo en cuenta que la declaración de nulidad del despido conlleva no solo el abono de los salarios de tramitación sino también la obligación de readmisión del trabajador conllevando ello una cierta reparación de los daños morales.

Estimamos por ello el recurso y revocando la sentencia de instancia estimamos la demanda formulada declarando la nulidad del despido notificado a la actora de fecha 12 de febrero del 2024 condenando a la empresa a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación devengados así como a una indemnización derivada de la vulneración de los derechos fundamentales por importe de 1.500 euros.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LJS, no procede imposición de costas, dada la estimación del recurso y la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Custodia frente a la sentencia de fecha veintiuno de noviembre del dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social 42 de Madrid en autos 421/2024 seguidos sobre DESPIDO con alegación de vulneración de derechos fundamentales a instancias de la recurrente frente a la empresa PEPPER ASSETS SERVICES SL y el MINISTERIO FISCAL, revocamos la sentencia de instancia y estimando en parte la pretensión principal de la demanda formulada declaramos la nulidad del despido de fecha 12 de febrero del 2024 condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados sin perjuicio del descuento que proceda de los periodos en los que el contrato haya permanecido suspendido por periodos de incapacidad temporal o en los que haya prestado servicios en otras empresas, y con condena a la empresa a abonar al trabajador una indemnización adicional por importe de 1.500 euros. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0042-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0042-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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