Sentencia Social 191/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 191/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1003/2024 de 12 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 191/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100185

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3353

Núm. Roj: STSJ M 3353:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0079921

Procedimiento Recurso de Suplicación 1003/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Seguridad social 720/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 191/2025

Ilmas Sras.

DOÑA M. CONCEPCIÓN DEL BRÍO CARRETERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DOÑA SUSANA M. MOLINA GUTIÉRREZ

En Madrid, a 12 de marzo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1003/2024, formalizado por el letrado DON ALBERTO GARCÍA SANTA-OLALLA, en nombre y representación de DON Justo contra la sentencia número 133/2024 de fecha 23 de abril, del Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 720/2023 seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero. El demandante don Justo, mayor de edad, nacido el NUM000/1977 (46 años de edad en la fecha del hecho causante), titular del DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, viene prestando sus servicios como expendedor-vendedor gasolinera por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Explotación Estación de Servicios, SA.

Segundo. El actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral, en septiembre de 2020, tras sufrir un accidente de moto, que le produjo politraumatismo, fractura de primera costilla izquierda y contusiones pulmonares en área declive, fractura multifragmentaria intra articular de húmero y metafisis humeral izquierda + luxación anterocaudal de la cabeza humeral impactada. Fractura de cuello de escápula izquierda. Fractura de unión sacro cocciegea con desplazamiento anterior y craneal del coxis. Fractura, espiroidea de tibia izquierda. El 27/09: Reducción con control radiscópico. Fijador externo. Se acordó la prórroga de la situación y transcurrido el plazo máximo, se acordó inicial expediente de incapacidad permanente.

Tercero. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución con fecha 09-03-2023, por la que deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de invalidez permanente en grado alguno.

Ello, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23/02/2023 e informe del Médico de síntesis de 26/01/2023 que expresa como cuadro clínico residual: "Antecedentes de politraumatismo con fractura luxación Húmero proximal izquierdo y Diáfisis de húmero. Fractura de tibia distal izquierda. Fractura de sacro en septiembre 2021. T. de estrés postraumático.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente en la actualidad".

Cuarto. El actor, no conforme con la indicada resolución, presentó reclamación previa el 16/04/2023, que le ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 17/07/2023.

Quinto. El demandante como consecuencia del accidente de tráfico sufrido en septiembre de 2020, que le produjo: Politraumatismos tras colisión conduciendo motocicleta...Dx Ppal: Fx Luxación Húmero proximal izquierdo y Diáfisis de Húmero con reducción abierta + fijación con placa de húmero izquierdo (29 de septiembre). Otros dx: Fx Tibia distal Izquierda con reducción cerrada + Fijación externa tibia distal (27 de septiembre) y reducción abierta + fijación con doble placa (2 de octubre). Fx Sacro nivel S4.

Se destaca la evolución del proceso hasta junio de 2022, que se afirma que la situación clínica está estabilizada secuelar, con impotencia del brazo izquierdo más allá del 40º con una rotación externa a neutro y una rotación interna a sacro. Debilidad deltoides como secuela de neuropatía axilar postraumática. En la RX se evidencia que el troquiter no ha consolidado y que la diáfisis sí.

En la fecha del hecho causante se destacan como consideraciones médicas las siguientes: 1/ Accidente de Circulación en septiembre 2020 que genera politraumatismo: Fractura-luxación de húmero proximal izquierdo + Fractura de tibia distal izquierda + Fractura de Sacro (nivel S4). Fracturas consolidadas de sacro y tibia. El hombro izquierdo es susceptible de colocación de prótesis. Trastorno reactivo ansioso-depresivo. En la actualidad en mejoría y estable.

2)Que se valórala documentación médica correspondiente al período de la resolución que se está recurriendo vía judicial y por el motivo que compete.

3) Que la simple enumeración de eventos somáticos y/o psíquicos no supone necesariamente la valoración y determinación de algún grado de incapacidad laboral.

4) Que los síntomas y signos referidos en la exploración y documentación médica aportada no son de suficiente entidad como para suponer impotencia, incapacidad ni invalidez en la funcionalidad.

5) Que no se han agotado las posibilidades y alternativas terapéuticas.

Se concluye afirmando que las patologías anteriormente descritas, no condicionan una limitación de carácter permanente e irreversible en la funcionalidad laboral.

Se afirma, por el Médico Forense en la exploración y valoración efectuada el 05/02/2024 que: Desde el inicio, impresiona la magnificación de la cojera, pero sobre todo la forzada tendencia a manipular objetos solo con EESS derecha, inmovilizando por completo la izquierdo. Posteriormente se comprueba que sí presenta movilidad pasiva y activa, aunque ésta última limitada pero no al punto de mostrar inmovilidad absoluta de izquierdo como si lo tuviese amputado. Se comprueba que, a nivel de las EEII, éstas no presentan anomalías que expliquen el nivel de cojera que expresa corporal y gestualmente

Se destaca lo afirmado por la Perito Medica propuesta a instancia de la parte actora, que el actor es Diestro. Y que la cabeza de la articulación del hombro izquierdo está necrosada parcialmente, pendiente de intervención. Y que el dolor Neuropático que padece, no se encuentran en tratamiento por la Unidad del Dolor, siendo tratado con analgésicos de primer nivel.

Ello le limita para la realización de actividades de alta rendimiento y tareas de cargar pesos excesivos, así como tareas de elevación del hombro por encima de 40º y esfuerzos del MSI. Así como para subir y bajar escaleras, andar de puntillas y talones.

Sexto. El actor ha sido declarado afecto de un grado de discapacidad global del 29%, más 4 puntos de factores sociales complementarios, por resolución de 02/03/2022 de la Consejería Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid. Consta como diagnóstico:

1º/ Limitación funcional en MSI y MII por fractura secuelas de etiología traumática. Grado total de discapacidad del 33%.

Séptimo. El actor se encuentra en la actualidad y desde la extinción de la relación laboral, percibiendo la prestación por desempleo.

Octavo. La base reguladora de la situación que reclama asciende a la cantidad de: IPA, IPT 1.256,82€ y para la IPP la indemnización ascendería a 33.419,40€

Noveno. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 18 de julio de 2023, que se dicte sentencia por la que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente incapacidad permanente total (IPT), o de forma subsidiaria se le declare en situación de invalidez permanente Parcial (IPP) derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación económica derivada de tal pronunciamiento. En el trámite de conclusiones ha desistido de la pretensión principal de ser declarado afecto de IPA, manteniendo los dos restantes."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"1º/ Desestimo íntegramente la demanda de don Justo en reclamación de grado de incapacidad permanente en el grado de TOTAL y de forma subsidiaria PARCIAL, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda.

2º/ Tengo a la parte actora por desistida de la pretensión de ser declarado afecto de Incapacidad permanente ABSOLUTA."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de octubre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el hecho probado tercero como sigue:

"El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución con fecha 09-03-2023, por la que deniega la prestación de incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de invalidez permanente en grado alguno.

Ello previo Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23/02/2023 e informe del Médico de síntesis de 26/01/2023 que expresa como cuadro clínico residual: "Antecedentes de politraumatismo con fractura luxación Húmero proximal izquierdo y Diáfisis de húmero. Fractura de tibia distal izquierda. Fractura de sacro en septiembre 2021. T. de estrás postraumático.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lesiones no constitutivas de incapacidad permanente actual.

En el apartado CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales) del informe médico de síntesis de incapacidad permanente se recoge: "dolor residual (hombro izq, tobillo izq y región sacra) tras ANL en 9/21.

Fx de hombro izq: el troquiter no ha consolidado, la diáfisis si. Eleva 40º, rotación interna a sacro, neuropatía compresiva del cubital, parestesias en 4º y 5º dedo con falta de fuerza. Tobillo izq: BA mínima pérdida de flexión dorsal, porta plantillas. Ansiedad 2º en mejoría.

Limitado para tareas de movilidad y esfuerzo con MSI"

Para lo que se remite al informe médico de síntesis, documento 3 del expediente administrativo, que ha sido valorado por la juzgadora a quo, sin que la incorporación expresa de parte del contenido del mismo sea relevante para alterar el signo del fallo, por lo que se inadmite la revisión.

Asimismo, solicita la revisión del hecho probado quinto, en la siguiente forma:

""El demandante como consecuencia del accidente de tráfico sufrido en septiembre de 2020, que le produjo Politraumatismo tras colisión conduciendo motocicleta: Fractura Luxación Húmero Proximal Izquierdo y de diáfisis de Húmero, Fractura transversa de sacro a nivel bajo (S4), Fractura de tibia distal Izquierda. Es sometido a cirugías bajo anestesia general con colocación de material de osteosíntesis, el día 27 de septiembre de 2020, Reducción Cerrada + Fijación Externa Tibia Distal, el 29 de septiembre de 2020, Reducción Abierta + Fijación con Placa de Húmero Izquierdo y el día 2 de octubre de 2020, Reducción Abierta + Fijación con doble placa de Tibia Distal Izquierda (Véase Informe clínico de alta del Hospital Universitario La Paz de fecha 5/10/2020, folio 94 de las actuaciones).

Se destaca la evolución del proceso hasta junio de 2022, presentando en esa fecha según consta en informe médico de fecha 1/06/2022, emitido por el Hospital Universitario La Paz, una impotencia franca para la elevación del brazo más allá de 40º con una rotación externa a neutro y una rotación interna a sacro. Debilidad deltoidea como secuela de neuropatía axilar postraumática. El troquinter no ha consolidado y que la diáfisis si. Presenta también una neuropatía compresiva del cubital. Esta situación es limitante para actividades de la vida diaria, y por supuesto también para la actividad laboral. No existe un procedimiento que garantice que disminuya su dolor, que no sea una prótesis del hombro, aunque no es oportuno en ese momento. Se puede considerar una secuela definitiva de un traumatismo muy grave.

En el informe de evolución de fecha 8/09/2023, se describe la existencia de dolor continuo con características mixtas mecánicas y neuropáticas (especialmente en territorio cubital, más incapacitante), describiéndose en el control radiológico necrosis parcial y 6 comienzo de artrosis. Finalmente se recoge entra en fase de secuelas y se realizará seguimiento anual.

En la fecha del hecho causante se destacan como consideraciones médicas las siguientes:

1)Accidente de Circulación en septiembre de 2020 que genera politraumatismo: Fractura-luxación de húmero proximal izquierdo + Fractura de Tibia distal izquierda + Fractura de Sacro (nivel S4). Fracturas consolidadas de sacro y tibia. En el hombro izquierdo presenta SECUELAS DEFINITIVAS de un traumatismo muy grave, presentando patologías a los 3 niveles, esto es, osteomusculares, óseas y neurológicas, motivo por el que, en su caso, se ha descartado la colocación de una prótesis, que actuaría únicamente a nivel óseo, y cuya colocación no garantizaría la disminución de los fuertes dolores que sufre. Además presenta, alteración neurológica de codo en extremidad superior, algias postraumáticas en sacro, y alteración osteomuscular de tobillo (artrosis). Pérdida de la movilidad parcial del tobillo izquierdo. Trastorno ansioso-depresivo persistente que no ha mejorado tras el tratamiento para la regulación emocional que concluyó el 7 de diciembre de 2023, persistiendo ansiedad elevada, bajo estado de ánimo, falta de concentración, anhedonia, aislamiento social, e insomnio). Tiene pautado la ingesta de medicación de tercer nivel (opioides y coadyuvantes), que afectan a la esfera mental (confusión mental, somnolencia, falta de concentración, irritabilidad, cansancio).

2) Que se valorará la documentación médica correspondiente al periodo de la resolución que se está recurriendo vía judicial y por el motivo que compete, así como la que posterior que esté relacionada con las patologías tenidas en cuenta en el momento del hecho causante y que puedan acreditar una agravación de las mismas.

3) Que la simple enumeración de eventos somáticos y/o psíquicos no supone necesariamente la valoración y determinación de algún grado de incapacidad laboral.

4) Que los síntomas y signos referidos en la exploración y documentación médica aportada son de la suficiente entidad para suponer impotencia, incapacidad e invalidez en la funcionalidad del actor, en el grado que se recogerá en el Fallo de la sentencia.

5) Que se han agotado las posibilidades y alternativas terapéuticas, presentando el actor SECUELAS DEFINITIVAS de un traumatismo muy grave.

Se concluye afirmando que las patologías anteriormente descritas, condicionan una limitación de carácter permanente e irreversible en la funcionalidad laboral del actor.

Se afirma, por el Médico forense en la exploración y valoración efectuada el 5/02/2024 que: Desde el inicio, impresiona la magnificación de la cojera, pero sobre todo la forzada tendencia a manipular objetos solo con EESS derecha, inmovilizando por completo la izquierda. Posteriormente se comprueba que sí presenta movilidad pasiva y activa, aunque ésta última limitada pero no al punto de mostrar inmovilidad absoluta de izquierdo como si lo tuviese amputado. Se comprueba que, a nivel de las EEII, éstas no presentan anomalías que expliquen el nivel de cojera que expresa corporal y gestualmente. El contenido del informe Forense fue impugnado expresamente por el actor.

Se destaca lo afirmado por la Perito Médica propuesta a instancia de la parte actora, que el actor es diestro. Y que la cabeza de la articulación del hombro izquierdo está necrosada parcialmente, pendiente de intervención. Y que el dolor Neuropático que padece, no se encuentra en tratamiento por la Unidad del Dolor, siendo tratado con analgésicos de TERCER NIVEL (OPIOIDES Y COADYUVANTES).

La situación que presenta el actor es limitante para actividades de la vida diaria, y por supuesto también para la actividad laboral, estando incapacitado para la realización de actividades de alto rendimiento, tareas de movilidad y esfuerzo con MSI, cargar pesos, así como para subir y bajar escaleras y/o rampas, andar de puntillas y talones, deambulación prolongada, caminar por terrenos irregulares"

Estas limitaciones orgánicas y funcionales impiden al actor en su profesión de EXPENDEDOR-VENDEDOR DE GASOLINERAS realizar entre otras, las siguientes tareas y/o funciones):

1.- Llenar los depósitos de combustible de los vehículos al requerir levantar y manipular mangueras y boquillas de manera eficiente y utilizando ambos MMSS.

2.- Limpiar las bombas de combustibles, las vías de acceso, la tienda y las instalaciones de la estación de servicio en general.

3.- Acceder a las estanterías mediante escaleras para reposición de mercancía.

4.- Reponer garrafas de aceite de 5 litros, envasadas en cajas de 20 Km.

5.- Lavar los parabrisas y ventanillas de los coches.

6.- Mantener y manejar las instalaciones de lavado automático de vehículos.

7.- Comprobar la presión de los neumáticos y los niveles de aceite y de líquidos."

Aludiendo al efecto al informe médico de síntesis y los informes médicos que enumera, así como los psicológicos y el informe pericial practicado a su instancia, todos ellos valorados por la juzgadora a quo, pretendiendo el recurrente que se realice en sede de suplicación una nueva valoración, incluyendo incluso juicios de valor, nada de lo cual cabe, dado que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por el recurrente, por lo que no procede la revisión interesada.

Propone también que el tenor del hecho probado sexto pase a ser el siguiente:

"El actor, por Resolución de 02/03/2022 de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid, ha sido declarado afecto de un GRADO TOTAL DE DISCPACIDAD DEL 33% desde el 9 de junio de 2021. Esta Resolución, tiene carácter definitivo por no preverse mejoría razonable."

Lo que se inadmite, dado que ya consta el grado de discapacidad reconocido, siendo irrelevante la modificación solicitada.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que sus secuelas le limitan para desarrollar su profesión habitual de expendedor de gasolina, de forma total o, subsidiariamente, parcial, no pudiendo desempeñar tareas que exijan la deambulación prolongada o por terrenos irregulares, por presentar riesgo cierto de caídas, ni actividades que exijan esfuerzo físico, sobrecarga muscular o mantener estabilidad y equilibrio en MMII, como subirse a escaleras, andamios o estructuras en altura, ponerse en cuclillas, caminar constantemente durante largo tiempo. Afirma que on el miembro superior izquierdo, está limitado incluso para realizar su vida cotidiana, apenas puede movilizarlo y tiene una clara incapacidad objetiva a la hora de realizar labores simples como coger peso, ducharse, coger la manguera del surtidor o vestirse y, cuanto menos, le imponen una dificultad para su trabajo que lo hace más penoso y peligroso, en cuantía equivalente o superior al 33%. Pone de relieve que en el hecho probado quinto existe un flagrante error al señalar que es tratado con analgésicos de primer nivel, cuando en el informe pericial se indica que lo es con opioides y coadyuvantes, dado que padece dolores severos, y también incurre en error dicho ordinal, al considerar que no se han agotado las posibilidades y alternativas terapéuticas, cuando los informes de los especialistas de la seguridad social, dejan claro que las dolencias y padecimientos son definitivos y la prótesis de hombro, aunque no se considera oportuno, no garantizaría paliar el dolor, no estando pendiente de intervención quirúrgica.

TERCERO.-Establece el artículo 193 de la Ley General de Seguridad Social que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral

El artículo 194.4, Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente:

"Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta."

El artículo 194.3, Disposición transitoria vigésima sexta, de la Ley General de la Seguridad Social, establece lo siguiente:

"Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

Viene reiterando esta Sala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:

A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, cuando las posibilidades terapéuticas se hayan agotado, y en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva merma de la capacidad de ganancia.

B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".

E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

Además, hemos de tener en cuenta la Guía de Valoración Profesional del INSS que sienta la valoración de los requerimientos profesionales a efectos, precisamente, de facilitar la toma de decisiones en materia de incapacidad, estableciendo cuatro grados de intensidad o exigencia:

- Grado 1: baja intensidad o exigencia

- Grado 2: moderada intensidad o exigencia

- Grado 3: media-alta intensidad o exigencia

- Grado 4: muy alta intensidad o exigencia

En este profesiograma se determinan para los expendedores de gasolineras, Código CNO-11: 5430, las siguientes competencias y tareas:

"Los expendedores de gasolineras venden combustibles, lubricantes y otros pro-ductos para el automóvil y prestan servicios de repostaje, limpieza, engrase y pequeñas reparaciones a vehículos de motor.

Entre sus tareas se incluyen:

- llenar los depósitos de combustible y los envases que se les entreguen, hasta el nivel especificado por el cliente;

- comprobar la presión de los neumáticos y los niveles de aceite y de líquidos, y completarlos hasta lo recomendado;

- lavar los parabrisas y ventanillas de los vehículos;

- hacer en los vehículos pequeñas reparaciones, como el cambio deneumáticos, bombillas y

limpiaparabrisas;

- mantener y manejar las instalaciones de lavado automático de vehículos;

- cobrar a los clientes;

- limpiar las bombas de combustibles, las vías de acceso, la tienda y las instalaciones en general;

- controlar las existencias y preparar informes sobre las ventas de combustibles, lubricantes, aceite y otros productos."

Y se establecen los siguientes grados de exigencia:

Lo que hemos de poner en relación con las secuelas del actor, teniendo en cuenta que afectan al miembro superior izquierdo y es diestro, consistiendo la limitación en no poderlo elevar por encima de 40ª, así como para esfuerzos, de manera que las lesiones en este miembro, cuyos requerimientos para su profesión son moderados, no le limitan para el ejercicio de la misma. También tiene secuelas en el miembro inferior izquierdo y en el sacro, que le ocasionan dificultad para subir y bajar escaleras, andar de puntillas y talones, nada de lo cual es necesario para el ejercicio de su actividad habitual, y, por último, incide el recurrente en la presencia de dolor, que, cualquiera que sea el nivel del analgésico que toma, lo cierto es que no consta que le limite, por lo que no podemos apreciar que se encuentre incapacitado, ni total ni parcialmente, para el desempeño de su profesión, tal y como acertadamente ha apreciado la juzgadora a quo, no incurriendo la sentencia en infracción legal alguna, por lo que el recurso se desestima.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1003/2024, formalizado por el letrado DON ALBERTO GARCÍA SANTA-OLALLA, en nombre y representación de DON Justo contra la sentencia número 133/2024 de fecha 23 de abril, del Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 720/2023 seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad, y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1003-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1003-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.