Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 711/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 137/2025 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 711/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100698
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12148
Núm. Roj: STSJ M 12148:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 36/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA
En Madrid a trece de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 137/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL DIEGO LARA MORAL en nombre y representación de D./Dña. Dionisio, por el LETRADO D./Dña. RAQUEL FLOREZ ESCOBAR en nombre y representación de GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA y por el LETRADO D./Dña. RAQUEL FLOREZ ESCOBAR en nombre y representación de ESSENCEMEDIACOM IBERIA, S.A., MINDSHARE SPAIN S.A. y WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN S.L., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 36/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Dionisio frente a GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA, MINDSHARE SPAIN SA, ESSENCEMEDIACOM IBERA SA y WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El demandante articula su recurso a través de tres motivos de recurso formulados los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y el último para el examen de las infracciones jurídicas apreciadas al amparo del apartado c) de dicho precepto y solicitando que revocando parcialmente la de instancia, y manteniendo la calificación como DESPIDO NULO de la extinción del contrato de trabajo del actor, y la declaración de solidaridad de todas las empresas demandadas, con fecha de efectos del 21 de noviembre de 2023, eleve la cuantía del salario a efectos de despido y consecuentemente de los salarios de tramitación a abonar al trabajador, a la cifra de 207.105,84 € anuales ó 567,41 € diarios.
La empresa GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA articula su recurso a través de 19 motivos de recurso, formulados los dos primeros al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS para la reposición de las actuaciones al momento de cometerse la infracción procesal alegada, desde el motivo tercero al décimo quinto se insta por dicha empresa recurrente la revisión de los hechos probados y en los tres últimos motivos de recurso se denuncian las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia recurrida, solicitando finalmente que "se revoque la Sentencia de Instancia, y se dicte sentencia en base a los Motivos expuestos en este Recurso, y habiendo quedado acreditada por la parte empresarial, en base a la prueba documental aportada y testifical practicada, declarando: i. La NULIDAD de la Sentencia de Instancia, reponiendo los autos al estado en el que se encontraban en el momento anterior, en base a la indefensión causada a esta parte. ii. De forma subsidiaria y para el hipotético caso de que esa Sala no estime las causas de nulidad de la Sentencia de instancia señaladas en el Motivo Primero de este Recurso de Suplicación, SE SUPLICA A ESA SALA: a. Declare la inexistencia de un grupo patológico y, por tanto, estime la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas distintas a mi representada GroupM, y que, en consecuencia, desestime la nulidad dado que no se han superado los umbrales del despido colectivo; b. Declare asimismo la procedencia de causa organizativa que motivó la decisión extintiva, desestimando por tanto la demanda en todos sus términos y absolviendo a mi representada de todos los pedimentos presentados en su contra; c. Con carácter subsidiario, y en caso de considerar que no han quedado acreditadas las causas organizativas motivadoras de la extinción, declare la improcedencia del despido comunicado y con efectos del 21 de noviembre de 2023, con las consecuencias legales que de ello se derivan, y desestimándose la pretensión de nulidad aducida en la demanda alegada por discriminación de edad. iii. Con carácter subsidiario, y únicamente para el caso de que esa Sala confirme el fallo de la Sentencia de instancia que ahora se recurre declarando la nulidad del despido, se establezca que, con la reincorporación del Trabajador, este deberá devolver el preaviso acordado en su contrato y la compensación satisfecha por el compromiso de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. "
Las empresas ESSENCEMEDIACOM IBERA SA MINDSHARE SPAIN SA WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL articulan su recurso a través de 12 motivos de recurso, formulados los dos primeros al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS para la reposición de las actuaciones al momento de cometerse la infracción procesal alegada, desde el motivo tercero al undécimo se insta por dichas empresas recurrentes la revisión de los hechos probados y el último motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que "se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la falta de legitimación pasiva de WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN, S.L., ESSENCE MEDIACOM IBERIA, S.A. y MINDSHARE SPAIN, S.A. y, subsidiariamente, que desestime la demanda en todos sus términos absolviendo a WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN, S.L., ESSENCE MEDIACOM IBERIA, S.A. y MINDSHARE SPAIN, S.A. de todos los pedimentos presentados en su contra."
I.MOTIVOS DE NULIDAD
1.Los dos primeros motivos de recurso, como hemos indicado, lo formulan ambas empresas partes recurrentes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se declare la nulidad de la Sentencia de Instancia, y dadas las consecuencias que la estimación de estos motivos tendría en relación a los demás que se formulan por las empresas y por el actor, procedemos a analizar en primer lugar las infracciones procesales denunciadas por las empresas al recurrir la sentencia. Y así en el primer motivo de recurso, ambas empresas recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia y que se dicte nueva Sentencia por el juzgado de instancia, declarando que no se ha sustanciado debidamente la alegación del grupo laboral patológico, y entrando sobre el fondo de la cuestión debatida en relación con el despido del Trabajador, planteando en tal motivo todas las empresas recurrentes las mismas infracciones procesales y realizando alegaciones en términos similares por lo que procedemos a analizar este primer motivo formulados por las empresas de forma conjunta.
Denuncian en el mismo las empresas que recurren, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 80.1.c) de la LRJS y el artículo 217 de la Ley de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y se argumenta por las mismas que la sentencia de instancia genera indefensión a dicha parte y no le permite obtener la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello por dos razones. En primer lugar, porque el escrito de demanda en sí no cumple con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 80.1.c) de la LRJS en el que se señala expresamente que la demanda deberá contener: "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas." Se alega que el escrito de demanda no concreta de manera clara y precisa los hechos sobre los cuales versa la pretensión y las alegaciones expuestas en el escrito de demanda respecto a la existencia de un grupo patológico, indica que se realizan alegaciones vagas e imprecisas que generan indefensión a dicha parte, pues no se da un mínimo detalle ni motivación sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Indica que no se expresa en la demanda un mínimo desarrollo sobre los requisitos exigidos jurisprudencialmente para en su caso determinar la existencia de un grupo patológico, y, por el contrario, el demandante se limita únicamente a exponer unas breves frases imprecisas para intentar justificar cada uno de los elementos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la existencia de un grupo patológico. Y señala que las alegaciones expuestas en estos extremos son tan vagas e imprecisas que no permitieron a esta parte ejercer su derecho a la defensa en los términos previstos por la legislación y que además, la demanda omite elementos que la jurisprudencia considera substanciales (y no alternativos) para considerar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, como son la confusión de patrimonios o caja única o la creación de empresas aparentes sin sustento real. Por otro lado, indican que es clara la infracción del artículo 217 de la LEC que establece que corresponde en este caso al demandante la carga de probar la certeza de los hechos que alega, pues las pruebas aportadas de contrario, tal y como se detallará en los Motivos siguientes del presente Recurso de Suplicación, no acreditan ni presentan indicio alguno sobre la existencia de un grupo patológico, pues es clara la posición de los tribunales en el sentido de que incumbe la carga de la prueba de la existencia de un grupo patológico de empresas a la parte que lo alega, y que en este caso la Magistrada a quo no entró a valorar la prueba documental aportada por la Empresa para acreditar la existencia de un grupo mercantil de funcionamiento legítimo a todos los efectos.
Alegada la existencia de nulidad de actuaciones es obligado examinar no solo la infracción alegada , y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión a la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Por otro lado, la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).t
En primer lugar, en relación a la alegación relativa a los defectos de la demanda a la hora de argumentar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, hay que advertir que la parte demandada recurrente no interpuso recurso alguno frente al decreto de admisión de la demanda por entender que la misma no reunía el suficiente detalle y que le producía indefensión, y si en su momento no discutió la procedencia de la admisión de la demanda, no cabe ahora una vez que la parte demandada ha obtenido una sentencia desfavorable, argumentar tal indefensión a la vista del contenido de la demanda. Entre los requisitos que se exigen para que proceda la declaración de nulidad por advertirse infracciones procesales, se encuentra el de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Por otro lado hay que tener en cuenta que los requisitos del escrito de demanda están regulados en el art. 80 de la LRJS
En este caso en la demanda se detallan las razones por las que se considera que las empresas codemandadas deben considerarse como una única empleadora formando un grupo de empresas a efectos laborales y ello partiendo de las notas que al efecto viene destacando la jurisprudencia y concretando la parte actora los hechos por los que entiende que concurren tales notas en este caso, y así indica que todas las empresas cuentan con los mismos administradores mancomunados que procede a citar, señala que todas pertenecen al mismo grupo inversor y desarrollan la actividad en el mismo centro de trabajo, que existe una confusión absoluta de la prestación de servicios por parte de los trabajadores en las empresas actuando la empresa GROUPM PUBLICIDAD como servicios centrales para el resto de las empresas, entendiendo que constituyen en realidad todas ellas una única empresa de publicidad diferenciadas por el tipo de cliente al que sus servicios van dirigidas. Y se refiere también a la prestación de servicios concreta del actor cuyos objetivos dice iban referenciados al grupo de empresas. Y como lo que tienen que exponerse en la demanda son los hechos que fundamentan la pretensión de la demanda y no es preciso que se realice en la misma una argumentación jurídica, y además la parte demandada no alega variación sustancial de la demanda, entendemos que no se pueden apreciar los defectos en la demanda alegados en los recursos y que no se advierte que se haya ocasionado indefensión a la parte demandada que ante la alegación de la concurrencia de una grupo de empresas a efectos laborales en la demanda en la que se indican las razones por las que entiende que concurre tal situación, y sin perjuicio de si tales consideraciones de la demanda dan lugar a que se pueda apreciar tal grupo de empresas a efectos laborales, podía acudir al procedimiento con los elementos de prueba necesarios para combatir tal extremo de la demanda.
Por otro lado, en cuanto a los errores en la valoración de la prueba alegados, hay que destacar en primer lugar que en el supuesto de insuficiencia de hechos probados, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990. Además, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS. La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla, lo que ni tan siquiera se alega en el presente caso. Debe además recordarse que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Y partiendo de tal premisa, no hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas, todo ello sin perjuicio de lo que resulte del examen de las distintas revisiones fácticas formuladas por las recurrentes a lo largo de los siguientes motivos de recurso.
2. En el segundo motivo de recurso formulado por las empresas recurrentes también al amparo del artículo 193 Letra a) de la LRJS, y que se articula en términos similares en los dos recursos formulados , se interesa que se declare la nulidad parcial de la Sentencia por omisión de las normas o garantías del procedimiento y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, considerando que se ha producido la infracción del artículo 218.1 de la LEC (requisito de congruencia), así como del artículo 97.2 de la LRJS (defectos en la motivación). Y se alega que la Sentencia incurre en una clara infracción de los preceptos citados pues si bien indica en el fundamento de derecho segundo que la excepción de falta de legitimación pasiva "constituye aspectos que requieren el análisis del que constituye la base de la discrepancia y la pretensión principal que es el análisis de la interrelación que presentan las entidades demandadas", luego en el párrafo siguiente, la Sentencia establece que "Dado que la parte actora considera que se ha superado la vinculación mercantil operándose comunicación en el ámbito de la organización de los recursos personales y materiales que a su juicio constituye una unidad empleadora, se encuentran correctamente llamadas al litigio" y desestima la excepción. Entienden que no está justificada la desestimación, que sin analizar el fondo del asunto no es posible saber si las Empresas son titulares de la relación jurídica u objeto litigioso planteados, y que el problema surge cuando, tras afirmar que es necesario entrar al fondo para valorar la excepción, inmediatamente la juzgadora a quo desestima la excepción, sin motivación alguna ni el más mínimo análisis. Por lo anterior, solicitamos a la Sala la estimación del presente motivo de suplicación y la consecuente declaración de nulidad parcial de la sentencia, retrotrayéndose las presentes actuaciones hasta el momento de dictarse la misma, y dictándose de nuevo con referencia expresa a la motivación que conduce a dicha desestimación.
Se viene a argumentar por las empresas la falta de motivación de la sentencia al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, no obstante, lo cual se muestra conforme con que para resolver tal excepción debe entrarse a conocer del fondo del asunto. Y lo que se advierte es que precisamente la sentencia entiende que debe entrarse en el fondo del asunto para determinar la legitimación de todas las empresas en relación a la pretensión de la demanda y que dada la pretensión que se formula en la demanda entendiendo que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, las mismas habrían sido traídas correctamente al procedimiento, y es a la hora de analizar si estamos ante un grupo de empresas patológico cuando la sentencia fundamenta jurídicamente la razón por la que entiende que sí concurre tal situación de grupo de empresas a efectos laborales. La propia carta de despido se refiere a que GroupM es una empresa global que opera en el sector de medios de comunicación y marketing que forma parte del grupo WPP incardinada dentro de la división de comunicación liderada en España por GroupM y en otros apartados de la carta también se refiere a GroupM y las agencias, por lo que no se discute la vinculación entre las empresas demandadas al menos a efectos mercantiles, y dada la necesidad de que estén presentes en el procedimiento y puedan defenderse tales empresas de la alegación vertida en la demanda sobre la existencia de un grupo de empresas patológico, es necesario que las mismas sean parte en el procedimiento, razón por la que entendemos que la sentencia de instancia habría rechazada la falta de legitimación pasiva alegada, y ello con independencia como decimos de lo que se resolviera al entrar en el fondo del asunto. A este respecto cabe citar la STS de 6 de julio de 1992, que señala que "el concepto de legitimación, -a la que alude el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral
Desestimamos por ello también el segundo motivo de recurso formulado por ambas empresas recurrentes.
II.REVISIONES FÁCTICAS
1.Articulan las empresas a continuación distintos motivos destinados a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y a la hora de analizar las distintas revisiones fácticas propuestas por las partes recurrentes, debemos tener en cuenta que respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 )(recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.
2. Analizamos en primer lugar las revisiones propuestas por la empresa GroupM.
A) En primer lugar, en el tercer motivo de recurso solicita que tras el hecho probado segundo de la sentencia se recoja como hecho probado tercero el que se transcribe a continuación:
Y como se desprende de forma clara, directa y patente de tal contrato de trabajo, la realidad de la cláusula alegada a la que además se refiere la propia demanda, desprendiéndose también a partir de la nómina citada y de lo que también indica la demanda, el abono de tal preaviso por parte de la empresa, accedemos a la modificación interesada, ello sin perjuicio de lo que resulte en relación con tal indemnización por falta de preaviso al analizar las infracciones jurídicas alegadas por las recurrentes.
B) En el cuarto motivo de recurso se pretende la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (tras el nuevo Hecho Probado Tercero que se propone en el Motivo anterior) a la Sentencia, del siguiente tenor:
Se funda la parte recurrente en el documento 2 de la parte demandante, folios 16 y 17, que se corresponde con el contrato de trabajo y pese a lo que consta en el contrato en relación a tal cláusula, como lo que se argumenta por la parte demandada para que proceda la adición interesada son las consecuencias derivadas de la readmisión del trabajador tras la declaración de nulidad del despido que entiende serían incompatibles con dicho pacto y con la suma abonada por el mismo y que exceden del objeto de este recurso, y no consta además que se alegara nada al respecto en el acto de juicio, por lo que estaríamos ante una cuestión nueva planteada en esta instancia, que no fue discutida en la instancia y que no puede por ello analizarse ex novo en este trámite procesal, no podemos acceder a la adición interesada. Además, a partir de tales documentos, el contrato de trabajo, no se acredita que la empresa haya abonado al actor el importe pactado por la suscripción de tal compromiso, por lo que no se acreditan todos los extremos que se tratan de adicionar y desestimamos en consecuencia la revisión propuesta.
C) Solicita a continuación la empresa GroupM la modificación del hecho probado tercero para que el mismo pase a tener la siguiente redacción:
En primer lugar, en relación a la cita de los empleados de cada empresa, teniendo en cuenta que la sentencia refleja el total de las empresas y no los trabajadores de cada una de ellas y que en las cuentas anuales citadas se refleja ese dato, accedemos a hacer constar tales extremos. En cuanto a la eliminación que proponen las recurrentes para reflejar que están situadas en el mismo edificio y no que comparten centro de actividad y de trabajo, debe destacarse que la sentencia recurrida no apoya tal hecho en prueba alguna sino que señala que tal dato resulta incontrovertido, lo que no se corresponde con la oposición realizada por las demandadas y como además la expresión utilizada por la sentencia de que "comparten centro de actividad y de trabajo" constituye una apreciación jurídica que no puede tener cabida en el relato fáctico, accedemos a la revisión fáctica interesada.
D) Solicita a continuación tanto la empresa GroupM como las demás empresas recurrentes en su motivo cuarto de recurso, que se dé una nueva redacción al Hecho Probado Cuarto, en los siguientes términos:
Y no podemos acceder a la modificación interesada pues indica la magistrada de instancia que tal hecho probado se despende de la testifical practicada por parte de persona con responsabilidad en el departamento de recursos humanos, prueba testifical que es inhábil a fin de revisar el relato fáctico y por otro lado los documentos que se citan no se trata de documentos que puedan revelar por sí mismos que se ha cometido un error claro, directo y patente al recoger los hechos que señala tal hecho probado pues a partir de tales facturas no se puede advertir como se quiere hacer constar,, que cada empresa tuviera un espacio físico diferenciado, pues se hace constar " IC facilities", pero sin ninguna otra especificación acerca del espacio al que se refiere. No podemos por ello acceder a la modificación propuesta, pues debe tenerse en cuenta que como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).
E) En el motivo séptimo de la empresa GroupM se interesa la adición de un nuevo hecho probado que considera debería ir tras el actual hecho probado quinto, para el que propone el siguiente texto:
Por un lado, pretende la parte recurrente recoger un concepto jurídico predeterminante del fallo como es lo relativo a los patrimonios diferenciados y al que no se puede acudir sino a partir de las apreciaciones y valoraciones que realiza la parte recurrente y ello no se puede por tanto hacer constar. En cuanto a que formulan cuentas anuales separadas como personas jurídicas independientes dado que se desprende de la documental citada accedemos a tal adición, pero no el resto del texto que se propone relativo a los contratos de préstamo intragrupo, pues por un lado ya hace referencia a los mismos la sentencia de instancia en el hecho probado quinto de la sentencia, y por otro lado la afirmación de que las transferencias en efectivo se sustentan en tales contratos es una apreciación y valoración jurídica que no tiene cabida en el relato fáctico. Accedemos por ello solo a adicionar lo relativo a la formulación de cuentas anuales separadas.
F) En el motivo de recurso octavo de la empresa GroupM se interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado sexto de la sentencia en los términos que indicamos a continuación, modificación que se interesa en los mismos términos en el recurso formulado por las demás codemandadas, que por ello resolvemos junto con el de GroupM:
G) En el noveno motivo de recurso de la empresa GroupM se pretende la adición de un nuevo hecho probado, que debería tener el siguiente tenor literal:
Y vistos los documentos citados que se trata de facturas internas y con terceros y capturas de pantallas y así documentos privados y otros obtenidos de la web, que no reúnen los requisitos para que por la Sala pueda advertirse el error cometido por la magistrada de instancia en la sentencia y la realidad de los hechos que se pretenden adicionar, y recogiendo además tal hecho probado apreciaciones y valoraciones al tratar de hacer constar que cada empresa tiene su propio fondo de comercio, no podemos acceder tampoco a tal adición.
H) En el motivo de recurso décimo de GroupM se solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia para que el mismo quede redactado de la siguiente forma:
Y por las razones que ya hemos expuesto anteriormente, habiéndose fundado la magistrada de instancia para fijar tal hecho, en la prueba testifical, y no encontrándonos ante documentos que puedan revelar de forma clara y patente y sin género de duda el error cometido por la misma, no podemos acceder a la modificación propuesta, ello sin perjuicio de que como ya hemos indicado, la sentencia de instancia ya da cuenta de la existencia de tales contratos y facturación entre las empresas.
I)Solicita a continuación la empresa GroupM en el undécimo motivo de recurso, que se modifique el hecho probado octavo en los términos que exponemos a continuación:
Y por las mismas razones ya indicadas en anteriores apartados, fundándose la sentencia de instancia en prueba testifical inhábil a fin de lograr una revisión fáctica y no estando ante una documental que de forma incontestable pueda servir para lograr la modificación del relato fáctico, no accedemos tampoco a esta modificación interesada.
J) En el motivo duodécimo solicita la empresa GroupM que se modifique el hecho probado noveno de la sentencia para que se dé al mismo la siguiente redacción:
Se fundan los recurrentes en los documentos 10 de GroupM y en el 3 de las demás empresas que son los alegados contratos de prestación de servicios intragrupo y además de hacer referencia ya la sentencia a tales contratos mercantiles entre las empresas, como se apoya para llegar a la conclusión que refleja en tal hecho probado, en la testifical practicada, no cabe fundándose en los documentos citados, apreciar que la sentencia haya cometido algún error claro, directo y patente al redactar tal hecho probado, por lo que desestimamos también esta revisión interesada.
K) En el motivo décimo tercero interesa la empresa GroupM que se adicione un hecho probado en los siguientes términos:
A tal efecto la parte recurrente además de pretender que se recojan conceptos jurídicas predeterminantes del fallo y así que ha quedado acreditada la causa organizativa, cuando tales conceptos y valoraciones jurídicas no pueden formar parte del relato fáctico, pues debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), Se ha de tener presente que el relato de los hechos declarados probados ha de limitarse a los datos «fácticos» precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. O lo que es igual, el relato de hechos, «por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/ 16 -rco 83/15 -, se funda en la prueba testifical que es inhábil a fin de lograr una revisión fáctica y además en documentos que no pueden servir para modificar el relato fáctico pues
No podemos por ello acceder a la adición interesada.
L) En el motivo décimo cuarto se interesa la modificación del hecho probado undécimo solicitando que se dé al mismo la siguiente redacción:
M) En el motivo décimo quinto, lo que hace la parte recurrente GroupM es partiendo de que hayamos accedido a las distintas revisiones fácticas, indicar como quedan renumerados los hechos probados que resultan, pero como no hemos accedido a las adiciones interesadas, no hay que realizar renumeración alguna.
3. Pasamos a analizar a continuación los motivos de recurso destinados a la revisión de los hechos probados formulados por las demás empresas demandadas recurrentes, algunos de ellos ya analizados al examinar los de la empresa GroupM.
A) Al motivo tercero ya hemos dado respuesta al analizar el recurso de la codemandada, y lo mismo sucede con la modificación interesada del hecho probado cuarto interesada en el motivo cuarto, debiendo estarse a lo que resolvimos al respecto. El motivo quinto también lo hemos resuelto al analizar las revisiones fácticas de la empresa GroupM, interesándose en el motivo sexto la modificación del hecho probado séptimo para el que proponen el siguiente texto:
Se funda la parte en los documentos 3, contratos de prestación de servicios y 4, facturas, que ya hemos indicado que no pueden revelar de forma clara, directa y patente el error cometido por la magistrada de instancia, por lo que no podemos acceder a tal modificación.
B) Al motivo séptimo ya hemos dado respuesta en el anterior apartado relativo a la empresa GroupM y en el motivo octavo se pretende modificar el hecho probado noveno, a lo que ya hemos dado respuesta desestimatoria en anteriores apartados. Al motivo noveno ya le hemos dado respuesta al resolver las revisiones fácticas de GroupM y lo mismo sucede con el motivo décimo. Y en cuanto al motivo undécimo lo que hace es renumerar los hechos probados, pero partiendo de que hayamos accedido a la revisión propuesta y como ello no ha sido así no procede tal renumeración.
III EXAMEN DE LAS INFRACCIONES JURÍDICAS ALEGADAS
A) INEXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS A EFECTOS LABORALES.
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se invoca en el motivo décimo sexto del recurso de GroupM la infracción de la jurisprudencia que cita en relación a la responsabilidad solidaria en grupos de empresas a efectos laborales, y así sentencias de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia cuya cita damos por reproducida. Y tras referirse a los requisitos que según la citada jurisprudencia deben concurrir para poder apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, señala que la Sentencia de instancia solo se refiere al primero de los requisitos y así al funcionamiento unitario con confusión de plantilla, alegando que además lo hace de forma errónea y sin valorar el resto. Tras citar lo que argumenta jurídicamente la sentencia de instancia, y partiendo de que hayamos accedido a modificar el relato fáctico, señala la empresa recurrente que si bien es cierto que había prestaciones de servicios cruzadas entre las empresas, lo que no había era ni prestaciones indistintas ni confusión de plantilla. SE alega que lo que había eran prestaciones de servicios intragrupo, habituales entre distintas empresas del mismo grupo mercantil, que, además, estaban debidamente documentadas. Alega que no existe razón alguna para ignorar documentación real y que, además, ha sido debidamente auditada y que el Tribunal Supremo ha sido consistente en señalar que la existencia de un grupo de empresas patológico debe ser determinada con base en indicios claros y específicos y, que el Tribunal Supremo exige que la prestación laboral al grupo sea de forma indiferenciada ( STS de 27 de junio de 2017, rec. 1471/2015 (FD 2º)) y que en este caso la prestación está claramente diferenciada: cualesquiera servicios prestados a otras empresas dentro del grupo están determinados por un contrato de prestación de servicios intragrupo y facturados individualmente. Indica que lo único que ha quedado demostrado era que existían servicios entre las distintas sociedades del grupo, que estaban debidamente documentados y facturados, y auditados anualmente. Lo que está prohibido y es ilícito, y ello se deduce de forma inequívoca de la jurisprudencia citada ( STS de 27 de junio de 2017, rec. 1471/2015 (FD 2º)), es la prestación de servicios indiferenciada, en la que el trabajador desconoce para quién desempeña sus funciones, en la que los beneficiarios conforman un grupo homogéneo indiscernible para el trabajador y, en este caso, ha quedado probado que no es así. Señala que en el mismo sentido se incumple la jurisprudencia citada al tratar la confluencia de centros de trabajo de la Empresa del Sr. Dionisio y del resto de empresas codemandadas, indicando que en las oficinas corporativas en cuestión conviven multitud de empresas del mismo grupo mercantil y de otras entidades mercantiles, como es habitual en un edificio de oficinas corporativas de esta índole y tamaño. Se indica que cada una de las empresas paga una renta por el uso del espacio que le corresponde, que no es en absoluto común o indistinto y que cada una tiene su espacio dentro del edificio. Se argumenta además que la Empresa y el resto de las empresas codemandadas mantienen patrimonios claramente diferenciados e independientes entre sí. Cada una de estas entidades formula sus propias cuentas anuales, las cuales son debidamente auditadas y constan publicadas en el Registro Mercantil de Madrid, garantizando así la transparencia y la individualidad de sus estados financieros, que además, las transferencias de efectivo entre las demandadas se sustentan en contratos de préstamo intragrupo, lo que refuerza aún más la separación patrimonial y evita cualquier confusión de patrimonios, conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En este sentido se refiere a la Sentencia del TS de 28 de enero de 2014, rec. 16/2013 (FD 9º). Se indica además que no se ha tenido tampoco en cuenta que GroupM y las agencias mantienen cada una de ellas una imagen de marca única y diferenciada, lo que refuerza su absoluta individualidad en el mercado ante terceros, pero también internamente en el grupo mercantil, que además cada una de las agencias, , emite sus propias facturas por los servicios prestados a sus clientes, lo que evidencia la existencia de sociedades con fondos de comercio absolutamente independientes. En este sentido se cita la STS de 20 de octubre de 2015, rec. 172/2014.
Por su parte, el único motivo de recurso formulado por las demás empresas codemandadas recurrentes y que es el último que las mismas formulan, se articula alegando estas mismas infracciones y argumentaciones en relación a la inexistencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que procedemos a resolver conjuntamente ambos motivos de recurso.
2. Para determinar si estamos en este caso ante un grupo de empresas a efectos laborales debemos estar a la jurisprudencia que fija los requisitos a tener en cuenta para ello y así la STS de 22 de marzo del 2022 (Rec 1389/2020) señala:
En términos similares señala la STS de 12 de julio del 2023 (Rec 19/2023):
"A) Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hemos de resolver este importante motivo de recurso aplicando la doctrina que esta Sala ha acuñado, en particular al abordar el fenómeno de las empresas que constituyen una agrupación, más o menos formal y dan lugar a un sujeto jurídicamente responsable, que debe comparecer como tal a la hora de ajustar el volumen de empleo. B) En este sentido, vamos a recordar la doctrina recopilada por la STS 20 de octubre de 2015 (rec. 172/2014
Y finalmente, podemos citar también la STS de 28 de febrero del 2024 (Rec 12/2023) que se refiere al supuesto del contrato de franquicia, señalando en la misma la Sala Cuarta refiriéndose a los requisitos para entender que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales:
"A tal efecto debemos diagnosticar si concurre o no un grupo de empresas con proyección laboral, así como la incidencia de los contratos de franquicia que se declaran suscritos por las mercantiles afectadas, todo ello en orden a concluir si se han superado los límites que para la calificación de despido colectivo y exigencia de requisitos prevé el art. 51 ET
Son numerosos los pronunciamientos de la Sala en torno al examen de la existencia o no de grupos de empresas a la hora de dilucidar responsabilidades frente al despido colectivo que hubiera podido o debido acordarse por quien se impute como empleadora. Y precisamente en su seno ha sistematizado la doctrina, ya cristalizada, sobre las notas o elementos adicionales a observar para apreciar la presencia de un grupo con responsabilidad solidaria frente a los trabajadores que hubieran sido afectados por el despido colectivo. Es decir, no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por alguna con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la objetividad de elementos adicionales, dado que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( STS IV 22 de marzo de 2022, rcud. 1389/2020
Resulta igualmente necesario trascribir el perfil de las dos últimas notas: "Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla." Y, con relación al uso abusivo de la dirección unitaria: "La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.".....Es, por tanto, la situación de abuso la que opera como causa nuclear para alcanzar la impugnada la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales. Abuso que la Sala
3. En el presente caso, lo que recoge el relato fáctico para apoyar la argumentación que expone sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales es lo siguiente:
Y en los fundamentos de derecho se argumenta como requisitos que concurren en este caso para apreciar un grupo de empresas a efectos laborales, es por un lado que el actor prestaba servicios no sólo para la entidad GROUPM, cabecera del grupo, sino para el resto de las entidades (agencias) con las que se opera la actividad, y que también concurre esa prestación indistinta en los servicios de recursos humanos que se prestan por la persona responsable de esta área tanto para la cabecera como para las agencias. La sentencia reconoce que se formalizan contratos mercantiles entre las empresas y que consta facturación entre ellas, pero pese a ello y a lo que señala la Jurisprudencia citada, en el sentido de que la dirección unitaria de varias entidades empresariales, no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, siendo ese un dato inherente a la presencia de un grupo mercantil, refiriéndose expresamente la jurisprudencia a la dirección comercial común que es a lo que obedecería el que la empresa cabecera del grupo fijara los márgenes comerciales de las demás empresas y que fuera común la dirección exterior digital cuyo responsable era el actor, así como la de recursos humanos. En este caso, tal dirección unitaria, sin constancia de que los trabajadores prestaran servicios indistintamente en unas y otras y teniendo en cuenta que como hemos indicado y reconoce la sentencia se suscribían contratos mercantiles de prestación de servicios entre ellas, y se facturaban y contabilizaban los servicios prestados refiriéndose las facturas emitidas, documento cuatro citado en el hecho probado quinto de la sentencia, a la facturación de los distintos servicios prestados, como personal, office, finance y otros, lo que impide hablar de confusión de patrimonio, no puede justificar la declaración de grupo de empresas a efectos laborales. Como hemos indicado citando la jurisprudencia de aplicación "La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante", y tal ejercicio anormal de esa dirección no concurre teniendo en cuenta los hechos que se han declarado probados...Y entendemos que lo mismo sucede con la colaboración entre las empresas a la hora de concurrir a concursos o proyectos pues conforme a la doctrina jurisprudencial, el que "varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales" ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997
En consecuencia, no apreciamos la concurrencia de los elementos que entiende la jurisprudencia dan lugar a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, pues no consta la prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades, con independencia de la dirección común propia de los Grupos de Empresas. Tampoco consta la confusión patrimonial dada la facturación entre las empresas acreditada por la sentencia, y tampoco la unidad de caja respecto de la cual nada constata la sentencia. No se aprecia utilización fraudulenta de la personalidad ni el uso abusivo de la dirección unitaria y todo ello determina que como indica la parte recurrente deba desestimarse la alegación de la demanda acerca de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, lo que conlleva la estimación de este motivo de recurso formulado por GroupM y del motivo duodécimo formulado por las demás empresas recurrentes.
B) DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO
1. Articula la empresa GroupM el décimo séptimo motivo de recurso formulado denunciando en el mismo la infracción del artículo 51-1 ET en relación con el art.122.2 de la LRJS. Se argumenta que no cabe apreciar la existencia de grupo laboral patológico, y que el funcionamiento del grupo es absolutamente legítimo y no concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia. Y que, en base a lo anterior, en tanto que no se han superado los umbrales según determina el artículo 51.1. del ET y el art. 122.2 de la LRJS. Y partiendo de la premisa de la inexistencia de un grupo de empresas a efectos laborales, como los despidos realizados por la Empresa entre el 20 y 21 de noviembre de 2023 no supera los umbrales establecidos en los artículos citados, puesto que en GroupM se han llevado a cabo 11 extinciones en una empresa de una media de 348 empleados de acuerdo con las cuentas anuales auditadas correspondientes al ejercicio del 2022, no cabe declarar nulo el despido.
2. Como hemos estimado el motivo anterior de recurso y hemos entendido que las empresas no forman un grupo de empresas a efectos laborales, debe estarse para determinar si el despido es o no nulo al número de los despidos que ha efectuado la empresa GroupM, y así consta que fueron 11 los despidos llevados a cabo por dicha empresa, y siendo una empresa que viene ocupando a más de 300 trabajadores, ello conlleva que de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 51 del ET no pueda declararse nulo el despido del actor, pues no se alcanzan los umbrales previstos en tal precepto en ninguno de los tres apartados del mismo.
3. Estimamos en consecuencia este motivo de recurso revocando y dejando sin efecto la declaración de nulidad del despido establecida en la sentencia de instancia.
C) CALIFICACIÓN DEL DESPIDO
1. Denuncia la empresa recurrente GroupM en el décimo octavo motivo de recurso, la infracción del artículo 52.c.) y 53 del ET. Se argumenta que la sentencia de instancia no hace referencia alguna a las causas de despido reflejadas en la comunicación extintiva y partiendo de que hayamos accedido a la revisión fáctica interesada por dicha empresa, se argumenta que la Empresa acreditó las causas motivadoras de la decisión extintiva haciéndose valer de los medios de prueba pertinentes para la acreditación de las causas acreditativas de la decisión extintiva. Alega que se comunica al Trabajador la decisión extintiva mediante comunicación escrita en la que se detalla de manera clara, precisa y extensa la causa organizativa que motiva la decisión, explicando en detalle cómo las circunstancias del mercado han llevado a la Empresa a realizar el proceso organizativo que se llevó a cabo. Alega que se explica asimismo cómo dicha reestructuración afecta al departamento al cual estaba adscrito el Trabajador, y en concreto como afecta a su puesto de trabajo como Director de Exterior Digital, así como la nueva distribución de sus funciones, quedando, por tanto, amortizado su puesto de trabajo. Y que se pone a disposición del Trabajador en el momento de la comunicación del despido, esto es, el 21 de noviembre de 223, la cantidad correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por despido objetivo que, en su caso, asciende a 122.381,03 euros netos. Y también indica que se le abona la falta de preaviso correspondiente, siendo este equivalente a tres meses de salario. Y que se entregó copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Y a partir de todo ello entiende que debió declararse la procedencia del despido, o subsidiariamente, la improcedencia, de considerar esa Sala que no han quedado acreditadas las causas del despido.
2. Si bien consta que la empresa cumplió con los requisitos previstos en el artículo 53 ET a la hora de proceder al despido por causas objetivas del actor, no hemos accedido a la revisión fáctica interesada en relación a los hechos que se relatan en la carta de despido, y la sentencia de instancia no declara probado ninguno de los extremos que se recogen en la carta de despido para así justificar tal decisión extintiva, de manera que al no constar acreditados los hechos que relata la empresa recurrente en la carta de despido para justificar las causas organizativas y productivas alegadas en la misma, no se puede declarar la procedencia de tal decisión extintiva y ello determina que debamos declarar la improcedencia del despido con las consecuencias que tal declaración conlleva de opción entre la readmisión del trabajador o la indemnización prevista para tal declaración de improcedencia a la que nos referiremos al resolver sobre el recurso de la parte actora pues se impugna en el mismo el salario declarado probado a los efectos del despido y de la indemnización que en su caso procede abonar.
D) PLAZO DE PREAVISO
Con carácter subsidiario, se formula por la empresa recurrente el último motivo de recurso y únicamente para el caso de que esa Sala confirme el fallo de la Sentencia de instancia que ahora se recurre, denunciando en el mismo la infracción del artículo 1091 del Código Civil - Artículos 3.1 c) y 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, y de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15 de julio de 2013, Recurso 2926/2012 (ECLI:ES:TS:2013:4346). Y tras referirse a lo que indican tales preceptos, se argumenta que, en el caso de que se confirmara la nulidad del despido, tanto la cantidad abonada en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de tres meses (a salvo de los quince días establecidos estatutariamente), establecido en el contrato para el supuesto de extinción, como la cantidad satisfecha en concepto de pago por el compromiso de no-competencia para una vez extinguido el contrato de trabajo, deberían devolverse. Y tras referirse a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15 de julio de 2013, Recurso 2926/2012, que se cita en la sentencia recurrida, indica que la misma la interpreta de manera errónea, y que en dicha sentencia del Tribunal Supremo, la discusión en sí trata sobre la compatibilidad de la indemnización legal por despido improcedente y de la indemnización por falta de preaviso acordado entre las partes, en supuestos además en que se trata de eludir el preaviso utilizando la forma de un despido improcedente que de facto sería un despido objetivo. Y que esta sentencia no establece que, en caso de readmisión, no haya que reintegrar la mejora en términos de preaviso, sino más bien todo lo contrario. Y se argumenta que aplicando la doctrina de esa sentencia al caso de autos, en caso de que el despido sea declarado nulo y sea necesario reincorporar al Trabajador, como también ocurriría en caso de despido declarado improcedente en el que el empleador optara por la readmisión, el Trabajador tendrá que devolver a la Empresa no solo la indemnización, sino que también deberá reintegrar el importe recibido por falta del preaviso pactado en el contrato de trabajo (excepto los 15 días establecidos en la ley para la búsqueda de un empleo alternativo) pues indica que un pronunciamiento distinto derivaría en un enriquecimiento injusto por parte del Trabajador y, eventualmente, podría dar lugar a una duplicación, si hubiera otra extinción posterior en la que, conforme al contrato, hubiera que dar o pagar de nuevo dicho preaviso. SE cita en relación con el enriquecimiento injusto, lo que dice el Tribunal Supremo (Social Pleno), en su Sentencia de 22 de octubre de 2020, rec. 285/2018 (ECLI: ES:TS: 2020:3690) y la Sentencia del Tribunal Supremo (Social Pleno), de 18 de mayo de 2022, rec. 1646/2020 (ECLI:ES:TS: 2022:2183), y señala que lo mismo debería aplicarse también a la compensación satisfecha por el compromiso de no-competencia, que, en caso de confirmarse la nulidad del despido, debería reintegrarse a la Empresa (y que, en su caso, volverá a entrar en vigor cuando realmente se extinga la relación laboral). Y concluye señalando que por todo lo expuesto, el presente motivo de recurso debería ser estimado con carácter subsidiario a los anteriores, de manera que, para el caso de que la sentencia que recaiga en el recurso confirmara la nulidad del despido, se establezca que, con la reincorporación del Trabajador, este deberá devolver el preaviso acordado en su contrato y la compensación satisfecha por el compromiso de no-competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.
2. Y vistos los términos en los que se plantea este motivo de recurso solo para el supuesto de que se confirme la declaración de nulidad del despido, como hemos revocado tal pronunciamiento y declaramos la improcedencia del despido en lugar de la nulidad del mismo, entendemos que no procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas con carácter subsidiario.
I.REVISIONES FÁCTICAS
1. Al amparo del artículo 193 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Social, articula la parte recurrente los dos primeros motivos de recurso a efectos de revisar los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida, en base a pruebas documentales y periciales practicadas, y a fin de resolver sobre las revisiones fácticas propuestas debemos señalar que reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112
2. En el primero de los motivos de recurso se insta por el actor la modificación del hecho probado primero de la Sentencia recurrida, a cuyo efecto se cita el documento número 4 del ramo de prueba de esa parte (Documento 27 del Expediente digital), consistente en las 12 últimas nóminas del actor y más concretamente la nómina del mes de octubre de 2023, última percibida por el actor con anterioridad a su despido, al folio 29 del ramo de prueba de esta parte. Y lo que se interesa es que en la declaración de hechos probados y en concreto en su hecho probado primero, quede reflejado, no solo el salario del actor, sino el desglose del mismo en cuanto a retribución fija, variables, retribución en especie y beneficios, argumentando al efecto que es trascedente la revisión porque el porcentaje a aplicar para calcular el bonus que realmente le hubiera correspondido al actor, devengado durante el año 2022 y percibido en el año 2023, se aplica, no a la totalidad del salario, sino solo sobre la retribución fija. Y se interesa así que el hecho primero de la Sentencia recurrida quede redactado del siguiente tenor literal: "El demandante venía prestando servicios con antigüedad de 11 de abril de 2011
Se apoya el recurrente en las nóminas, una de ellas la de octubre a la que se ya se refiere la sentencia en el hecho probado segundo de la sentencia, y en todo caso como para acceder a la modificación interesada y reflejar cuáles son los abonos por salario fijo y por otros, deben realizarse una serie de argumentaciones y valoraciones para determinar que debe entenderse por retribución fija, pues es igualmente fijo el importe que percibe el actor por conceptos que no están incluidos en el total devengado de las nóminas y no cabe llevar a cabo esa valoración y argumentación a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la modificación interesada.
3. En el segundo motivo de recurso interesa la parte actora que se adicione un nuevo hecho probado entre el primero y el segundo con el siguiente tenor literal:
Si bien el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, que es el contrato de trabajo del actor, recoge dicha cláusula en relación al percibo del bonus, como se mantiene por el recurrente el salario regulador del despido que figura en el hecho probado primero que incluye el salario variable que se tiene en cuenta en este procedimiento de despido, y el hecho probado segundo hace además referencia al variable percibido en el año anterior al despido, carece de trascendencia para poder alterar el fallo de la sentencia y fijar un salario diario superior al reconocido en la sentencia la mención a lo que consta en el contrato de trabajo, por lo que no podemos acceder a la adición interesada.
II EXAMEN DE LAS INFRACCIONES JURÍDICAS
1.Al amparo del artículo 193 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia en el tercer motivo de recurso la interpretación errónea de los artículos 26, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos en relación con lo preceptuado en el artículo 1.256 del Código Civil y todo ello conforme interpretación constante de la Jurisprudencia, por todas, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2013 (RJ 2013/6570). Y se argumenta que el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, señalando que el salario a efectos de despido, no es el que venía percibiendo el trabajador, si no el que el realmente debería haber percibido, y que además el salario a efectos de despido, en aplicación de los establecido en el artículo 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, es toda la retribución que venía percibiendo el trabajador en el momento de la extinción del contrato de trabajo, cuantía que como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2018 (RJ 2018/3273), incluye todo bonus, percibido por el trabajador durante el año del despido, pero referenciado al devengo del año anterior a la extinción del contrato de trabajo, razón por la que la Sentencia recurrida incluye en el salario a efectos de despido la suma de 7.001 €, percibida por el actor en la nómina del mes de abril de 2023 (al folio 23 del ramo de prueba documental de esta parte), por el bonus devengado durante el año 2022. Y se alega que sin embargo la discrepancia surge por cuanto la Sentencia admite el salario que realmente percibió el trabajador y no el que debería haber percibido, en base a la estipulación 6.3 y 6.4 de su contrato de trabajo, y la interpretación que del mismo debe efectuarse en aplicación del artículo 1256 del Código Civil y la Jurisprudencia reseñada en el encabezamiento del presente motivo de recurso, entendiendo que dicho bonus debió ser el máximo establecido en el contrato y no el que abonó la empresa en el mes de abril de 2023. Y se viene a señalar que como incumbía a la empresa acreditar la efectiva fijación de los objetivos anuales que, de conformidad con la estipulación 6.3 del contrato de trabajo, daría lugar a percibir el correspondiente bonus anual y que la empresa aportó una serie de documentación que no fue reconocida por esta parte, y que dice no ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia que en la declaración de hechos probados de la Sentencia, no declara como hecho probado la efectiva fijación de objetivo alguno por parte de la dirección del empresario del trabajador de cara la consecución del bonus del ejercicio 2022, es de estricta aplicación la Jurisprudencia señalada en el encabezamiento del presente motivo de recurso, y como en la tan indicada cláusula contractual, se establece que en base a la consecución de unos objetivos que deberían haberse fijado a principios del año 2022, el trabajador podría percibir hasta un 25 % de su remuneración fija, dicha cuantía es la que realmente le hubiera correspondido percibir al actor y la que debe tenerse en cuenta a efectos del presente procedimiento. A partir de lo expuesto entiende que se le debió abonar un bonus por importe de 38.934 € y que el salario a efectos de despido ascendería a la suma anual de 207.105,84 € anuales ó 567,41 € diarios, y señala por ello que se debe revocar parcialmente la Sentencia de instancia, y manteniendo la calificación del despido, modificar exclusivamente el salario a efectos de despido y por lo tanto, la cuantía diaria de los salarios de tramitación, a la cantidad de 207.105,84 € anuales ó 567,41 € diarios.
2. Vista la argumentación que se expone en este motivo de recurso y lo que señala la sentencia tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, no podemos apreciar las infracciones jurídicas denunciadas. Parte el recurrente de entender que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la documental de la empresa en relación a la fijación y cumplimiento de los objetivos para percibir el salario variable o bonus, pero sin embargo, nada de ello se puede desprender de la sentencia de instancia que si bien es parca en argumentos a la hora de fijar el salario pues solo argumenta que debe estarse según las nóminas al fijado por la empresa, de ello no se puede desprender el presupuesto fáctico del que parte el recurrente, y así que la empresa no fijó objetivos que cumplir al actor en el año 2022. Nada consta en la sentencia acerca de tal falta de fijación de objetivos que es la que podría sustentar la argumentación jurídica que expone la parte recurrente, sino que precisamente a partir del hecho probado primero que fija el salario regulador del despido y de la conformidad que muestra la sentencia con el salario que alega la empresa, vendría a entender la sentencia que tal bonus o retribución variable se ha abonado correctamente. De este modo, el motivo no puede aceptarse porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). El hecho de que la sentencia no haya incluido lo que recoge la documental aportada por la empresa en cuanto a la fijación de objetivos, no puede pretender que como señala el recurrente, estos no se fijaron, y como la sentencia da por bueno el salario fijado por la empresa con inclusión del variable, y no se ha modificado el hecho probado primero que fija tal salario regulador, no podemos apreciar las infracciones jurídicas denunciadas y procede la desestimación del recurso formulado.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio, estimamos el formulado por ESSENCEMEDIACOM IBERA SA, MINDSHARE SPAIN SA, WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL y estimamos en parte el formulado por la empresa GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en autos 36/2024 en fecha ocho de noviembre del dos mil veinticuatro sobre DESPIDO, por lo que estimando en parte la demanda formulada por el actor declaramos la improcedencia del despido de fecha 21 de noviembre del 2023 condenando a la empresa GroupM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA a optar entre la readmisión del actor en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados o la extinción indemnizada de la relación laboral con abono en ese caso de una indemnización por importe de 84.828,75 euros que resulta tras descontar la ya abonada por la empresa, debiendo la empresa realizar esa opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esa sentencia y ante la secretaría de la Sala, con la advertencia de que de no hacerse dentro de dicho plazo se entendería que opta por la readmisión. Asimismo, absolvemos a las demás empresas codemandadas de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda
Sin costas.
Acordamos la devolución a las empresas del depósito constituido para recurrir y que se mantengan los aseguramientos o consignaciones efectuados hasta la firmeza de la sentencia y en el importe que resulte para cubrir la cantidad fijada en esta sentencia por indemnización.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0137-25.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

