Sentencia Social 711/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 711/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 137/2025 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 711/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100698

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12148

Núm. Roj: STSJ M 12148:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0000493

Procedimiento Recurso de Suplicación 137/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 36/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 711/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a trece de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 137/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL DIEGO LARA MORAL en nombre y representación de D./Dña. Dionisio, por el LETRADO D./Dña. RAQUEL FLOREZ ESCOBAR en nombre y representación de GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA y por el LETRADO D./Dña. RAQUEL FLOREZ ESCOBAR en nombre y representación de ESSENCEMEDIACOM IBERIA, S.A., MINDSHARE SPAIN S.A. y WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN S.L., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 36/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Dionisio frente a GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA, MINDSHARE SPAIN SA, ESSENCEMEDIACOM IBERA SA y WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. El demandante venía prestando servicios con antigüedad de 11 de abril de 2011 categoría de Grupo I, Directores y funciones de Director de Exterior Digital, jornada completa y retribución de 175.172,85 euros anuales o 479,93 euros brutos diarios.

SEGUNDO. La retribución del demandante en el mes de octubre de 2023 fue de 13.850,81 euros con percepción del importe de 7.001 euros en concepto de bonus del año 2022 percibido en abril de 2023.

TERCERO. GROUPM es la cabecera de un grupo publicitario que opera a través de las agencias de medios de publicidad codemandadas ESSENCEMEDIA, MINDSHARE SPAIN, WAVEMAKER que comparten centro de actividad y de trabajo en la calle Rio Rosas número 26, en Madrid. Cuentan con una plantilla de más de trescientas personas.

CUARTO. En una de las plantas se comparte el medio físico de las personas que prestan servicios para GROUPM y WaveMAKER.

QUINTO. Entre la cabecera y las agencias se suscriben contratos mercantiles y se efectúa refacturación de diferentes servicios. (Documentos tres y cuatro de GROUPM y de las codemandadas).

SEXTO. El demandante realizó sus funciones como Director de Exterior Digital organizando y supervisando actividad llevada a cabo por personas adscritas a las agencias publicitarias codemandadas.

SÉPTIMO. La responsable del departamento de Recursos Humanos organiza esa área de actividad tanto para la cabecera del grupo como para las agencias codemandadas.

OCTAVO. Persona con capacidad de representación (apoderado) y con condición de trabajador por cuenta ajena en WAVEMAKER recibía indicaciones de las personas representantes de GROUPM, concretamente fijación de márgenes comerciales con los diferentes clientes.

NOVENO. Las agencias codemandadas han participado en concursos de adjudicación de clientes compartiendo proyectos y/o personal de otra de las agencias del grupo.

DÉCIMO. Con efectos de 21 de noviembre de 2023 le fue comunicada al demandante la extinción objetiva por causas organizativas (por reproducida ls comunicación). Le fue satisfecho el importe de 122.381,03 euros en concepto de indemnización objetiva y de 38.895 euros por falta de preaviso. (Por reproducido recibo de salario de noviembre de 2023 al documento cinco de la parte actora).

UNDÉCIMO. Entre los días 20 a 22 de noviembre de 2023 fueron extinguidas objetivamente la relación laboral de treinta y dos personas adscritas a la cabecera GROUPM y a las agencias de publicidad codemandadas.

DÉCIMO SEGUNDO. El entorno medio de edad de las personas sobre las que se produjo extinción objetiva se sitúa a partir de los cincuenta años. Han permanecido personas con edad superior a la indicada.

DÉCIMO TERCERO. El demandante no ostentaba la condición de representante de las personas trabajadoras."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva y se estima parcialmente la demanda formulada por D. Dionisio con DNI NUM000, declarando la NULIDAD (por superación de umbrales) del cese que se produjo el 21 de noviembre de 2023 condenándose solidariamente a las codemandadas a GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA con CIF A81922791, ESSENCEMEDIACOM IBERA SA con CIF A80755390, MINDSHARE SPAIN SA con CIF B78913019, WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL con CIF B81173171, a readmitir al demandante con satisfacción del importe devengado por salarios de tramitación en cuantía diaria de 479,93 euros brutos/día, desde el despido y hasta que se produzca la incorporación, con descuento a la firmeza de la presente resolución del importe percibido por indemnización de 122.381,03 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Dionisio por GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA y por MINDSHARE SPAIN SA, ESSENCEMEDIACOM IBERA SA y WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/10/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por el actor y declara la nulidad (por superación de umbrales) del cese que se produjo el 21 de noviembre de 2023 condenándose solidariamente a las codemandadas GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA ESSENCEMEDIACOM IBERA SA MINDSHARE SPAIN SA WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL a readmitir al demandante con satisfacción del importe devengado por salarios de tramitación en cuantía diaria de 479,93 euros brutos/día, desde el despido y hasta que se produzca la incorporación, con descuento a la firmeza de la presente resolución del importe percibido por indemnización de 122.381,03 euros se alzan tanto GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA por un lado como ESSENCEMEDIACOM IBERA SA MINDSHARE SPAIN SA WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL por el otro, así como también el demandante interponiendo recurso de suplicación.

El demandante articula su recurso a través de tres motivos de recurso formulados los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y el último para el examen de las infracciones jurídicas apreciadas al amparo del apartado c) de dicho precepto y solicitando que revocando parcialmente la de instancia, y manteniendo la calificación como DESPIDO NULO de la extinción del contrato de trabajo del actor, y la declaración de solidaridad de todas las empresas demandadas, con fecha de efectos del 21 de noviembre de 2023, eleve la cuantía del salario a efectos de despido y consecuentemente de los salarios de tramitación a abonar al trabajador, a la cifra de 207.105,84 € anuales ó 567,41 € diarios.

La empresa GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA articula su recurso a través de 19 motivos de recurso, formulados los dos primeros al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS para la reposición de las actuaciones al momento de cometerse la infracción procesal alegada, desde el motivo tercero al décimo quinto se insta por dicha empresa recurrente la revisión de los hechos probados y en los tres últimos motivos de recurso se denuncian las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia recurrida, solicitando finalmente que "se revoque la Sentencia de Instancia, y se dicte sentencia en base a los Motivos expuestos en este Recurso, y habiendo quedado acreditada por la parte empresarial, en base a la prueba documental aportada y testifical practicada, declarando: i. La NULIDAD de la Sentencia de Instancia, reponiendo los autos al estado en el que se encontraban en el momento anterior, en base a la indefensión causada a esta parte. ii. De forma subsidiaria y para el hipotético caso de que esa Sala no estime las causas de nulidad de la Sentencia de instancia señaladas en el Motivo Primero de este Recurso de Suplicación, SE SUPLICA A ESA SALA: a. Declare la inexistencia de un grupo patológico y, por tanto, estime la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas distintas a mi representada GroupM, y que, en consecuencia, desestime la nulidad dado que no se han superado los umbrales del despido colectivo; b. Declare asimismo la procedencia de causa organizativa que motivó la decisión extintiva, desestimando por tanto la demanda en todos sus términos y absolviendo a mi representada de todos los pedimentos presentados en su contra; c. Con carácter subsidiario, y en caso de considerar que no han quedado acreditadas las causas organizativas motivadoras de la extinción, declare la improcedencia del despido comunicado y con efectos del 21 de noviembre de 2023, con las consecuencias legales que de ello se derivan, y desestimándose la pretensión de nulidad aducida en la demanda alegada por discriminación de edad. iii. Con carácter subsidiario, y únicamente para el caso de que esa Sala confirme el fallo de la Sentencia de instancia que ahora se recurre declarando la nulidad del despido, se establezca que, con la reincorporación del Trabajador, este deberá devolver el preaviso acordado en su contrato y la compensación satisfecha por el compromiso de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. "

Las empresas ESSENCEMEDIACOM IBERA SA MINDSHARE SPAIN SA WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL articulan su recurso a través de 12 motivos de recurso, formulados los dos primeros al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS para la reposición de las actuaciones al momento de cometerse la infracción procesal alegada, desde el motivo tercero al undécimo se insta por dichas empresas recurrentes la revisión de los hechos probados y el último motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que "se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la falta de legitimación pasiva de WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN, S.L., ESSENCE MEDIACOM IBERIA, S.A. y MINDSHARE SPAIN, S.A. y, subsidiariamente, que desestime la demanda en todos sus términos absolviendo a WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN, S.L., ESSENCE MEDIACOM IBERIA, S.A. y MINDSHARE SPAIN, S.A. de todos los pedimentos presentados en su contra."

SEGUNDO. -I. RECURSOS FORMULADOS POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS

I.MOTIVOS DE NULIDAD

1.Los dos primeros motivos de recurso, como hemos indicado, lo formulan ambas empresas partes recurrentes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se declare la nulidad de la Sentencia de Instancia, y dadas las consecuencias que la estimación de estos motivos tendría en relación a los demás que se formulan por las empresas y por el actor, procedemos a analizar en primer lugar las infracciones procesales denunciadas por las empresas al recurrir la sentencia. Y así en el primer motivo de recurso, ambas empresas recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia y que se dicte nueva Sentencia por el juzgado de instancia, declarando que no se ha sustanciado debidamente la alegación del grupo laboral patológico, y entrando sobre el fondo de la cuestión debatida en relación con el despido del Trabajador, planteando en tal motivo todas las empresas recurrentes las mismas infracciones procesales y realizando alegaciones en términos similares por lo que procedemos a analizar este primer motivo formulados por las empresas de forma conjunta.

Denuncian en el mismo las empresas que recurren, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 80.1.c) de la LRJS y el artículo 217 de la Ley de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y se argumenta por las mismas que la sentencia de instancia genera indefensión a dicha parte y no le permite obtener la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello por dos razones. En primer lugar, porque el escrito de demanda en sí no cumple con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 80.1.c) de la LRJS en el que se señala expresamente que la demanda deberá contener: "La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas." Se alega que el escrito de demanda no concreta de manera clara y precisa los hechos sobre los cuales versa la pretensión y las alegaciones expuestas en el escrito de demanda respecto a la existencia de un grupo patológico, indica que se realizan alegaciones vagas e imprecisas que generan indefensión a dicha parte, pues no se da un mínimo detalle ni motivación sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Indica que no se expresa en la demanda un mínimo desarrollo sobre los requisitos exigidos jurisprudencialmente para en su caso determinar la existencia de un grupo patológico, y, por el contrario, el demandante se limita únicamente a exponer unas breves frases imprecisas para intentar justificar cada uno de los elementos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la existencia de un grupo patológico. Y señala que las alegaciones expuestas en estos extremos son tan vagas e imprecisas que no permitieron a esta parte ejercer su derecho a la defensa en los términos previstos por la legislación y que además, la demanda omite elementos que la jurisprudencia considera substanciales (y no alternativos) para considerar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, como son la confusión de patrimonios o caja única o la creación de empresas aparentes sin sustento real. Por otro lado, indican que es clara la infracción del artículo 217 de la LEC que establece que corresponde en este caso al demandante la carga de probar la certeza de los hechos que alega, pues las pruebas aportadas de contrario, tal y como se detallará en los Motivos siguientes del presente Recurso de Suplicación, no acreditan ni presentan indicio alguno sobre la existencia de un grupo patológico, pues es clara la posición de los tribunales en el sentido de que incumbe la carga de la prueba de la existencia de un grupo patológico de empresas a la parte que lo alega, y que en este caso la Magistrada a quo no entró a valorar la prueba documental aportada por la Empresa para acreditar la existencia de un grupo mercantil de funcionamiento legítimo a todos los efectos.

Alegada la existencia de nulidad de actuaciones es obligado examinar no solo la infracción alegada , y si se ha cometido o no, sino también si se ha producido una indefensión a la parte que invoca la nulidad , entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Por otro lado, la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).t

En primer lugar, en relación a la alegación relativa a los defectos de la demanda a la hora de argumentar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, hay que advertir que la parte demandada recurrente no interpuso recurso alguno frente al decreto de admisión de la demanda por entender que la misma no reunía el suficiente detalle y que le producía indefensión, y si en su momento no discutió la procedencia de la admisión de la demanda, no cabe ahora una vez que la parte demandada ha obtenido una sentencia desfavorable, argumentar tal indefensión a la vista del contenido de la demanda. Entre los requisitos que se exigen para que proceda la declaración de nulidad por advertirse infracciones procesales, se encuentra el de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Por otro lado hay que tener en cuenta que los requisitos del escrito de demanda están regulados en el art. 80 de la LRJS ,y que a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 399 ),la fundamentación jurídica no es exigible en el proceso laboral ordinario ( sentencias del TS de 18 de julio de 2005, recurso 1393/2004 y 24 de febrero de 2016, recurso 79/2015 ).Por su parte, los requisitos de la demanda iniciadora de la modalidad procesal de despido se mencionan en el art. 104 de la LRJS ,y en el mismo no se exige que la demanda deba incluir la fundamentación jurídica de la pretensión. Además, el art. 85.1 de la LRJS dispone que en el juicio oral "el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial". El Tribunal Supremo sostiene que "para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( sentencias del TS de 8 de febrero de 2018, recurso 129/2016 ; 27 de febrero de 2018, recurso 689/2016 y 19 de diciembre de 2019, recurso 28/2018 ,entre otras). La finalidad de aquella norma consiste en evitar la indefensión de la otra parte, la cual no puede verse sorprendida por cuestiones que no fueron suscitadas en el acto procesal hegemónico de la delimitación de la controversia litigiosa: "Por ello, para poder apreciar una variación sustancial de la demanda será necesario que la modificación que se pretende reúna las dos características siguientes: a) que se trate de la introducción de algún elemento innovador que altere la delimitación del objeto del proceso, tal y como éste ha quedado fijado en la demanda -ahora bien, no puede considerarse una innovación rechazable la que suponga traer al proceso hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad, tal y como señala el art. 80.1 c) LRJS -,b) que con ello se ponga en riesgo el derecho de defensa de la parte demandada, lo que queda claramente explicitado en el art. 416 LEC y ha sido exigido tanto por la jurisprudencia constitucional ( STC 226/2000 ,entre otras)" ( sentencia del TS de 6 de mayo de 2020, recurso 3195/2017 ).

En este caso en la demanda se detallan las razones por las que se considera que las empresas codemandadas deben considerarse como una única empleadora formando un grupo de empresas a efectos laborales y ello partiendo de las notas que al efecto viene destacando la jurisprudencia y concretando la parte actora los hechos por los que entiende que concurren tales notas en este caso, y así indica que todas las empresas cuentan con los mismos administradores mancomunados que procede a citar, señala que todas pertenecen al mismo grupo inversor y desarrollan la actividad en el mismo centro de trabajo, que existe una confusión absoluta de la prestación de servicios por parte de los trabajadores en las empresas actuando la empresa GROUPM PUBLICIDAD como servicios centrales para el resto de las empresas, entendiendo que constituyen en realidad todas ellas una única empresa de publicidad diferenciadas por el tipo de cliente al que sus servicios van dirigidas. Y se refiere también a la prestación de servicios concreta del actor cuyos objetivos dice iban referenciados al grupo de empresas. Y como lo que tienen que exponerse en la demanda son los hechos que fundamentan la pretensión de la demanda y no es preciso que se realice en la misma una argumentación jurídica, y además la parte demandada no alega variación sustancial de la demanda, entendemos que no se pueden apreciar los defectos en la demanda alegados en los recursos y que no se advierte que se haya ocasionado indefensión a la parte demandada que ante la alegación de la concurrencia de una grupo de empresas a efectos laborales en la demanda en la que se indican las razones por las que entiende que concurre tal situación, y sin perjuicio de si tales consideraciones de la demanda dan lugar a que se pueda apreciar tal grupo de empresas a efectos laborales, podía acudir al procedimiento con los elementos de prueba necesarios para combatir tal extremo de la demanda.

Por otro lado, en cuanto a los errores en la valoración de la prueba alegados, hay que destacar en primer lugar que en el supuesto de insuficiencia de hechos probados, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990. Además, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del art. 217 LEC ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS. La doctrina de los Tribunales tan sólo admite una excepción, y es la de que la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla, lo que ni tan siquiera se alega en el presente caso. Debe además recordarse que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Y partiendo de tal premisa, no hay indefensión en el hecho de que el juez de instancia otorgue diferente valor a las pruebas practicadas, todo ello sin perjuicio de lo que resulte del examen de las distintas revisiones fácticas formuladas por las recurrentes a lo largo de los siguientes motivos de recurso.

2. En el segundo motivo de recurso formulado por las empresas recurrentes también al amparo del artículo 193 Letra a) de la LRJS, y que se articula en términos similares en los dos recursos formulados , se interesa que se declare la nulidad parcial de la Sentencia por omisión de las normas o garantías del procedimiento y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, considerando que se ha producido la infracción del artículo 218.1 de la LEC (requisito de congruencia), así como del artículo 97.2 de la LRJS (defectos en la motivación). Y se alega que la Sentencia incurre en una clara infracción de los preceptos citados pues si bien indica en el fundamento de derecho segundo que la excepción de falta de legitimación pasiva "constituye aspectos que requieren el análisis del que constituye la base de la discrepancia y la pretensión principal que es el análisis de la interrelación que presentan las entidades demandadas", luego en el párrafo siguiente, la Sentencia establece que "Dado que la parte actora considera que se ha superado la vinculación mercantil operándose comunicación en el ámbito de la organización de los recursos personales y materiales que a su juicio constituye una unidad empleadora, se encuentran correctamente llamadas al litigio" y desestima la excepción. Entienden que no está justificada la desestimación, que sin analizar el fondo del asunto no es posible saber si las Empresas son titulares de la relación jurídica u objeto litigioso planteados, y que el problema surge cuando, tras afirmar que es necesario entrar al fondo para valorar la excepción, inmediatamente la juzgadora a quo desestima la excepción, sin motivación alguna ni el más mínimo análisis. Por lo anterior, solicitamos a la Sala la estimación del presente motivo de suplicación y la consecuente declaración de nulidad parcial de la sentencia, retrotrayéndose las presentes actuaciones hasta el momento de dictarse la misma, y dictándose de nuevo con referencia expresa a la motivación que conduce a dicha desestimación.

Se viene a argumentar por las empresas la falta de motivación de la sentencia al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, no obstante, lo cual se muestra conforme con que para resolver tal excepción debe entrarse a conocer del fondo del asunto. Y lo que se advierte es que precisamente la sentencia entiende que debe entrarse en el fondo del asunto para determinar la legitimación de todas las empresas en relación a la pretensión de la demanda y que dada la pretensión que se formula en la demanda entendiendo que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, las mismas habrían sido traídas correctamente al procedimiento, y es a la hora de analizar si estamos ante un grupo de empresas patológico cuando la sentencia fundamenta jurídicamente la razón por la que entiende que sí concurre tal situación de grupo de empresas a efectos laborales. La propia carta de despido se refiere a que GroupM es una empresa global que opera en el sector de medios de comunicación y marketing que forma parte del grupo WPP incardinada dentro de la división de comunicación liderada en España por GroupM y en otros apartados de la carta también se refiere a GroupM y las agencias, por lo que no se discute la vinculación entre las empresas demandadas al menos a efectos mercantiles, y dada la necesidad de que estén presentes en el procedimiento y puedan defenderse tales empresas de la alegación vertida en la demanda sobre la existencia de un grupo de empresas patológico, es necesario que las mismas sean parte en el procedimiento, razón por la que entendemos que la sentencia de instancia habría rechazada la falta de legitimación pasiva alegada, y ello con independencia como decimos de lo que se resolviera al entrar en el fondo del asunto. A este respecto cabe citar la STS de 6 de julio de 1992, que señala que "el concepto de legitimación, -a la que alude el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral - que es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en un proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del proceso, que en el caso de la denominada legitimación directa, es identificada por la Ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, es decir, que los litigantes están legitimados para actuar en el pleito, por pertenecer al actor el derecho que reclama y estar el demandado obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, legitimación que debe entenderse existente por la simple circunstancia de resultar afectado por el negocio jurídico de que se trate, bastando con un interés legítimo, por cuanto la entrada en vigor de la Constitución con la consagración de su artículo 24 del derecho de las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos o intereses legítimos obliga a interpretar y aplicar el régimen legal de la legitimación con un criterio amplio". La sentencia dictada el 20 de junio del 2024 ( rec 2067/2022), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- sede Sevilla, se pronuncia en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva en los siguientes términos: "La legitimación pasiva está definida en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dispone que "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", ya que el artículo 17 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se refiere exclusivamente a la legitimación activa, es decir, la capacidad para iniciar un procedimiento ante el orden jurisdiccional social, por lo que no es aplicable en este caso, en el que se enjuicia la posición del demandado. La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha dejado de distinguir entre la legitimación "ad procesum" o legitimación necesaria para que quede válidamente constituida la relación procesal, por lo que su llamada al proceso no implica que pueda resultar afectado de la resolución que se dicte en el mismo y la "legitimación ad causam", que equivale a la titularidad del derecho que se discute en el procedimiento, por lo que necesariamente tiene que ser afectado por la sentencia que resuelva el mismo. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 178/2006 de 20 febrero (RJ 2006\2913), en la que se declara que: "la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, ... distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación " ad causam" (artículo 10 ). En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3110), no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación "ad processum" hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación " ad causam" obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto.". La legitimación " ad causam", por tanto, debe ser entendida como la titularidad del derecho o la obligación deducidos en el juicio, afecta a la existencia de la acción que se ejercita y se configura como el derecho a la sentencia en el sentido pedido en la demanda o en la oposición a la misma. En este sentido ha declarado el Tribunal Supremo que es requisito indispensable para el éxito de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama, y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo; determinando la falta de legitimación la desestimación de la demanda y la absolución en cuanto al fondo, ya que esta excepción puede ser estimada incluso de oficio. La válida constitución de la relación jurídico-procesal requiere que el demandante y el demandado tengan a) "capacidad para ser parte", equivalente a la capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones; b) "capacidad procesal" o capacidad de intervenir en el proceso y que corresponde a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad respecto a los derechos derivados de sus contratos de trabajo; y c) "legitimación", que es la capacidad para actuar en un proceso concreto y ser titulares de la relación jurídica controvertida. El fundamento de la legitimación: hay que encontrarlo en las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y en la prohibición de indefensión ( artículo 24 Constitución Española ), esta fundamentación constitucional otorga a las normas materiales que disciplinan la legitimación un carácter de "orden público procesal" que permite su examen de oficio a fin de que los Tribunales puedan controlar el "interés legítimo" de las partes en la obtención de una sentencia...". En consecuencia, entendemos que lo que ha venido a indicar la sentencia de instancia aun cuando la motivación realizada al respecto sea parca, es que no cabe acoger la excepción planteada por dichas empresas puesto que tienen las demandadas una evidente relación con el pleito al formar parte del mismo grupo mercantil y es al entrar al conocer del fondo del asunto, en el fundamento de derecho cuarto, cuando se argumenta jurídicamente sobre la concurrencia de un grupo de empresas patológico, combatiendo las demandadas tal argumentación en los motivos de recurso destinados a las infracciones jurídicas. Entendemos por ello que no concurre infracción procesal alguna que pueda llevarnos a la revocación parcial de la sentencia interesada.

Desestimamos por ello también el segundo motivo de recurso formulado por ambas empresas recurrentes.

II.REVISIONES FÁCTICAS

1.Articulan las empresas a continuación distintos motivos destinados a la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y a la hora de analizar las distintas revisiones fácticas propuestas por las partes recurrentes, debemos tener en cuenta que respecto a la revisión de hechos probados, constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 ( RJ 2011, 2431 )(recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios. Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

2. Analizamos en primer lugar las revisiones propuestas por la empresa GroupM.

A) En primer lugar, en el tercer motivo de recurso solicita que tras el hecho probado segundo de la sentencia se recoja como hecho probado tercero el que se transcribe a continuación: "HECHO PROBADO TERCERO. - El contrato de trabajo del demandante preveía, en caso de extinción del contrato unilateralmente por parte de la empresa, un preaviso de tres meses (cláusula 11.3). En el momento del despido, la Empresa satisfizo en concepto de "Cese Preaviso" la cantidad de 38.895,00 euros brutos."Se funda la parte recurrente en el documento 2 de la parte actora, folio 15, y documento 5 de dicha parte actora, y se alega que la magistrada de instancia no valora tales documentos y no tiene en cuenta tales hechos a la hora de fijar las consecuencias de la declaración de nulidad establecida.

Y como se desprende de forma clara, directa y patente de tal contrato de trabajo, la realidad de la cláusula alegada a la que además se refiere la propia demanda, desprendiéndose también a partir de la nómina citada y de lo que también indica la demanda, el abono de tal preaviso por parte de la empresa, accedemos a la modificación interesada, ello sin perjuicio de lo que resulte en relación con tal indemnización por falta de preaviso al analizar las infracciones jurídicas alegadas por las recurrentes.

B) En el cuarto motivo de recurso se pretende la adición de un nuevo Hecho Probado Cuarto (tras el nuevo Hecho Probado Tercero que se propone en el Motivo anterior) a la Sentencia, del siguiente tenor: "HECHO PROBADO CUARTO. - Asimismo, el contrato de trabajo del demandante preveía un compromiso de no-competencia para después de extinguida la relación laboral de una duración de 12 meses por el que se le ha pagado una cantidad equivalente al 50% de la Remuneración Fija correspondiente a dicho periodo (cláusula 13.2)."

Se funda la parte recurrente en el documento 2 de la parte demandante, folios 16 y 17, que se corresponde con el contrato de trabajo y pese a lo que consta en el contrato en relación a tal cláusula, como lo que se argumenta por la parte demandada para que proceda la adición interesada son las consecuencias derivadas de la readmisión del trabajador tras la declaración de nulidad del despido que entiende serían incompatibles con dicho pacto y con la suma abonada por el mismo y que exceden del objeto de este recurso, y no consta además que se alegara nada al respecto en el acto de juicio, por lo que estaríamos ante una cuestión nueva planteada en esta instancia, que no fue discutida en la instancia y que no puede por ello analizarse ex novo en este trámite procesal, no podemos acceder a la adición interesada. Además, a partir de tales documentos, el contrato de trabajo, no se acredita que la empresa haya abonado al actor el importe pactado por la suscripción de tal compromiso, por lo que no se acreditan todos los extremos que se tratan de adicionar y desestimamos en consecuencia la revisión propuesta.

C) Solicita a continuación la empresa GroupM la modificación del hecho probado tercero para que el mismo pase a tener la siguiente redacción: "GROUPM es la cabecera de un grupo publicitario que opera a través de las agencias de medios de publicidad codemandadas ESSENCEMEDIACOM, MINDSHARE SPAIN, y WAVEMAKER todas ellas situadas en un edificio en la calle Ríos Rosas número 26, en Madrid. El número medio de personas empleadas en 2022 fue de fue de 348 en GROUPM de 111 en el caso de ESSENCEMEDIACOM, 133 en el caso de MINDSHARE y 89 en el caso de WAVEMAKER, respectivamente."Indica la parte demandada como prueba en la que se basa la modificación instada: 1. Documento nº 8 del ramo de prueba documental aportado por esta parte (documento 069 de los Autos), y Documento nº 1 del ramo de prueba documental aportado por las empresas codemandadas (documento 047 de los Autos), consistente en las cuentas anuales e informe de gestión correspondientes al ejercicio 2022 de la Empresa y las agencias, en cuyos folio 409, respecto al ramo de prueba documental de GroupM; y folios 37,77, y 116 respecto al ramo de prueba documental de las empresas codemandadas, en el apartado "Otra información" aparecen los números medios de personas empleadas en el ejercicio 2022. Y en lo relativo a la eliminación de la referencia a que "comparten centro de actividad y trabajo" y su sustitución por la dirección correspondiente, se remite al Documento nº 11 del ramo de prueba documental aportado por esta parte, folios 483 a 485; documento 077 de los Autos), consistente en los ejemplos de facturas internas por los servicios prestados entre GroupM y las agencias que incluyen, entre otros conceptos, el concepto "Facilities" (instalaciones en inglés) correspondiente al pago del alquiler por el uso de un espacio de oficinas. Esa misma revisión y con la misma argumentación en la que se funda la misma, se interesa por las demás empresas codemandadas recurrentes en su tercer motivo de recurso, por lo que procedemos a analizar conjuntamente este motivo de recurso formulado por los dos recurrentes demandados.

En primer lugar, en relación a la cita de los empleados de cada empresa, teniendo en cuenta que la sentencia refleja el total de las empresas y no los trabajadores de cada una de ellas y que en las cuentas anuales citadas se refleja ese dato, accedemos a hacer constar tales extremos. En cuanto a la eliminación que proponen las recurrentes para reflejar que están situadas en el mismo edificio y no que comparten centro de actividad y de trabajo, debe destacarse que la sentencia recurrida no apoya tal hecho en prueba alguna sino que señala que tal dato resulta incontrovertido, lo que no se corresponde con la oposición realizada por las demandadas y como además la expresión utilizada por la sentencia de que "comparten centro de actividad y de trabajo" constituye una apreciación jurídica que no puede tener cabida en el relato fáctico, accedemos a la revisión fáctica interesada.

D) Solicita a continuación tanto la empresa GroupM como las demás empresas recurrentes en su motivo cuarto de recurso, que se dé una nueva redacción al Hecho Probado Cuarto, en los siguientes términos: "En una de las plantas se sitúan las empresas codemandadas ESSENCEMEDIACOM, MINDSHARE Y WAVEMAKER, cada una de las cuales cuenta con espacios y medios físicos diferenciados entre sí y con respecto a GroupM. Las empresas codemandadas pagan un alquiler por el uso de dichos espacios".Se cita al efecto el Documento nº 11 del ramo de prueba documental aportado por dicha parte, folios 483 a 485; documento 077 de los Autos), que dice consiste en los ejemplos de facturas internas por los servicios prestados entre GroupM y las agencias que incluyen, entre otros conceptos, el concepto "Facilities" (instalaciones en inglés) correspondiente al pago del alquiler por el uso de un espacio de oficinas. Por parte de las demás empresas recurrentes se cita al efecto el documento 4 de su ramo de prueba, documento 56 de los autos.

Y no podemos acceder a la modificación interesada pues indica la magistrada de instancia que tal hecho probado se despende de la testifical practicada por parte de persona con responsabilidad en el departamento de recursos humanos, prueba testifical que es inhábil a fin de revisar el relato fáctico y por otro lado los documentos que se citan no se trata de documentos que puedan revelar por sí mismos que se ha cometido un error claro, directo y patente al recoger los hechos que señala tal hecho probado pues a partir de tales facturas no se puede advertir como se quiere hacer constar,, que cada empresa tuviera un espacio físico diferenciado, pues se hace constar " IC facilities", pero sin ninguna otra especificación acerca del espacio al que se refiere. No podemos por ello acceder a la modificación propuesta, pues debe tenerse en cuenta que como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).

E) En el motivo séptimo de la empresa GroupM se interesa la adición de un nuevo hecho probado que considera debería ir tras el actual hecho probado quinto, para el que propone el siguiente texto: "Las empresas GROUPM, y las agencias, ESSENCEMEDIACOM, MINDSHARE Y WAVEMAKER cuentan con patrimonios diferenciados e independientes entre sí. Formulan cada una sus cuentas anuales, que constan auditadas y publicadas en el Registro Mercantil de Madrid. Existen contratos de préstamo intragrupo sobre los cuales se sustentan las transferencias de efectivo entre las demandadas."Indica la empresa recurrente que tales hechos se deducen de forma clara y evidente del documento 8, folios 372- 440 del ramo de prueba documental aportado por dicha parte (documento 069 de los Autos) consistente en las cuentas anuales auditadas del año 2022 de la Empresa, del Documento nº 9, folios 441-452 del ramo de prueba de dicha parte (documento 072 de los Autos) consistente en tres contratos de préstamo intragrupo suscrito entre GroupM y cada una de las Empresas, donde se detallan las condiciones de los préstamos que ofrece GroupM a las Empresas. En términos similares se interesa por las demás empresas recurrentes en su motivo noveno la modificación de tal hecho probado sexto fundándose en los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba consistentes en las cuentas anuales y en contratos de préstamo intragrupo, por lo que resolvemos de forma conjunta ambos motivos.

Por un lado, pretende la parte recurrente recoger un concepto jurídico predeterminante del fallo como es lo relativo a los patrimonios diferenciados y al que no se puede acudir sino a partir de las apreciaciones y valoraciones que realiza la parte recurrente y ello no se puede por tanto hacer constar. En cuanto a que formulan cuentas anuales separadas como personas jurídicas independientes dado que se desprende de la documental citada accedemos a tal adición, pero no el resto del texto que se propone relativo a los contratos de préstamo intragrupo, pues por un lado ya hace referencia a los mismos la sentencia de instancia en el hecho probado quinto de la sentencia, y por otro lado la afirmación de que las transferencias en efectivo se sustentan en tales contratos es una apreciación y valoración jurídica que no tiene cabida en el relato fáctico. Accedemos por ello solo a adicionar lo relativo a la formulación de cuentas anuales separadas.

F) En el motivo de recurso octavo de la empresa GroupM se interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado sexto de la sentencia en los términos que indicamos a continuación, modificación que se interesa en los mismos términos en el recurso formulado por las demás codemandadas, que por ello resolvemos junto con el de GroupM: "El demandante realizó sus funciones como Director de Exterior Digital. Como tal, en determinadas ocasiones prestaba servicios a las agencias para lo cual colaboraba con personas adscritas a las agencias publicitarias codemandadas."Se funda a tal efecto la parte recurrente en el documento 10 de la demandada folios 453 a 482 (documento 075 de los Autos), y en el documento nº 11, folios 483 a 485 de nuestro ramo de prueba documental (documento 077 de los Autos), citando el recurso de las otras empresas codemandadas, el documento 3 de su reamo de prueba, y el documento 4 de las mismas y por las mismas razones que expusimos con anterioridad, teniendo en cuenta que los extremos recogidos en tal hecho probado indica la sentencia que los ha extraído de la prueba testifical, que es de libre valoración por la magistrada de instancia y que los documentos que se citan no sirven para acreditar de forma clara, directa y patente el error cometido por la magistrada de instancia al reflejar los hechos que constan en tal hecho probado, no podemos acceder a la modificación propuesta. Debe tenerse en cuenta que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".

G) En el noveno motivo de recurso de la empresa GroupM se pretende la adición de un nuevo hecho probado, que debería tener el siguiente tenor literal: "La empresa GROUPM, y las agencias ESSENCEMEDIACOM, MINDSHARE Y WAVEMAKER tienen cada una de ellas una imagen de marca única y diferenciada. Cada una de estas empresas emite facturas por sus servicios a sus clientes. Es decir, cada una de estas empresas tiene su propio fondo de comercio."Y se citan al efecto los documentos 11 de dicha parte recurrente que dice son facturas internas , el documento 5 de dicha parte, que dice son facturas giradas por cada una de las agencias a sus clientes propios, el documento nº 6 (folios 173-176) del ramo de prueba aportado por las empresas codemandadas (documento 062 de los Autos) consistente en las capturas de pantalla de las páginas web de cada una de las Empresas. Las empresas codemandadas recurrentes también interesan en el motivo décimo la adición de un nuevo hecho probado en términos similares al indicado y así con el siguiente tenor: "Las empresas ESSENCEMEDIACOM, MINDSHARE Y WAVEMAKER tienen cada una de ellas una imagen de marca única y diferenciada. Cada una de estas empresas emite facturas por sus servicios a sus clientes. Es decir, cada una de estas empresas tiene su propio fondo de comercio."Y se citan los documentos 5 y 6 de dichas empresas que dice son facturas giradas a un cliente suyo y tres capturas de pantalla. Y como tanto el texto propuesto como la documental que se cita a fin de lograr la revisión fáctica es similar resolvemos de forma conjunta ambos motivos de recurso.

Y vistos los documentos citados que se trata de facturas internas y con terceros y capturas de pantallas y así documentos privados y otros obtenidos de la web, que no reúnen los requisitos para que por la Sala pueda advertirse el error cometido por la magistrada de instancia en la sentencia y la realidad de los hechos que se pretenden adicionar, y recogiendo además tal hecho probado apreciaciones y valoraciones al tratar de hacer constar que cada empresa tiene su propio fondo de comercio, no podemos acceder tampoco a tal adición.

H) En el motivo de recurso décimo de GroupM se solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia para que el mismo quede redactado de la siguiente forma: "La responsable del departamento de Recursos Humanos organiza esa área de actividad tanto para la cabecera del grupo como para las agencias codemandadas. A tal efecto, existe un contrato de prestación de servicios que regula, entre otros, esta prestación intragrupo. Asimismo, las agencias codemandadas reciben facturas y pagan por estos servicios."Se citan los documentos 10 y 11 de la demandada citada que dice se trata de contratos intragrupos y facturas giradas a las empresas. Esa misma revisión proponen las demás empresas recurrentes en el motivo séptimo de su recurso fundándose en el documento 3 y 4 de su ramo de prueba, por lo que resolvemos ambos motivos de recurso.

Y por las razones que ya hemos expuesto anteriormente, habiéndose fundado la magistrada de instancia para fijar tal hecho, en la prueba testifical, y no encontrándonos ante documentos que puedan revelar de forma clara y patente y sin género de duda el error cometido por la misma, no podemos acceder a la modificación propuesta, ello sin perjuicio de que como ya hemos indicado, la sentencia de instancia ya da cuenta de la existencia de tales contratos y facturación entre las empresas.

I)Solicita a continuación la empresa GroupM en el undécimo motivo de recurso, que se modifique el hecho probado octavo en los términos que exponemos a continuación: "Persona con capacidad de representación (apoderado) y con condición de trabajador por cuenta ajena en WAVEMAKER, recibía indicaciones de las personas representantes de GROUPM, concretamente fijación de márgenes comerciales con los diferentes clientes, en virtud de contratos de prestación de servicios intragrupo."Señala dicha recurrente que la prueba en la que se basa la modificación instada son los documentos 10 y 11 de su ramo de prueba, y procede a realizar una valoración de la testifical practicada tendente a que no sean tenidas en cuenta sus declaraciones por su interés en el pleito. Las demás recurrentes interesan también la modificación de tal hecho probado en el motivo de recurso séptimo y al efecto citan los documentos 3 y 4 de su ramo de prueba.

Y por las mismas razones ya indicadas en anteriores apartados, fundándose la sentencia de instancia en prueba testifical inhábil a fin de lograr una revisión fáctica y no estando ante una documental que de forma incontestable pueda servir para lograr la modificación del relato fáctico, no accedemos tampoco a esta modificación interesada.

J) En el motivo duodécimo solicita la empresa GroupM que se modifique el hecho probado noveno de la sentencia para que se dé al mismo la siguiente redacción: "Las agencias codemandadas han trabajado de manera colaborativa en distintos proyectos, al amparo de contratos de prestación de servicios intragrupo."Y en los mismos términos se interesa tal modificación por las demás empresas codemandadas en el motivo de recurso octavo.

Se fundan los recurrentes en los documentos 10 de GroupM y en el 3 de las demás empresas que son los alegados contratos de prestación de servicios intragrupo y además de hacer referencia ya la sentencia a tales contratos mercantiles entre las empresas, como se apoya para llegar a la conclusión que refleja en tal hecho probado, en la testifical practicada, no cabe fundándose en los documentos citados, apreciar que la sentencia haya cometido algún error claro, directo y patente al redactar tal hecho probado, por lo que desestimamos también esta revisión interesada.

K) En el motivo décimo tercero interesa la empresa GroupM que se adicione un hecho probado en los siguientes términos: "DÉCIMO QUINTO: Los extremos expuestos en la carta de despido que motivaron el despido objetivo del Trabajador comunicado y con efectos del día 21 de noviembre de 2023 han quedado debidamente acreditados a la luz de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, aportada por la empresa empleadora, GroupM. En este sentido, ha quedado acreditada la causa organizativa que implica la amortización del puesto de trabajo del actor como Director de Exterior Digital en el marco del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Empresa".

A tal efecto la parte recurrente además de pretender que se recojan conceptos jurídicas predeterminantes del fallo y así que ha quedado acreditada la causa organizativa, cuando tales conceptos y valoraciones jurídicas no pueden formar parte del relato fáctico, pues debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), Se ha de tener presente que el relato de los hechos declarados probados ha de limitarse a los datos «fácticos» precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. O lo que es igual, el relato de hechos, «por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/ 16 -rco 83/15 -, se funda en la prueba testifical que es inhábil a fin de lograr una revisión fáctica y además en documentos que no pueden servir para modificar el relato fáctico pues invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.( STS 23/04/2012 rec 52/2011).

No podemos por ello acceder a la adición interesada.

L) En el motivo décimo cuarto se interesa la modificación del hecho probado undécimo solicitando que se dé al mismo la siguiente redacción: "Entre los días 20 a 21 de noviembre de 2023 GroupM extinguió objetivamente la relación laboral de once personas. Esos mismos días, hubo otras 22 extinciones en total en el resto de las agencias de publicidad codemandadas. "La empresa se apoya en el documento 4 y 5 y en el 8 de dicha parte pretendiendo la parte que se detallen las extinciones de la empresa GroupM y los efectuados por las otras empresas demandadas, y como no se discute por ninguna de las partes tal detalle en cuanto a las extinciones efectuadas, accedemos a la modificación interesada.

M) En el motivo décimo quinto, lo que hace la parte recurrente GroupM es partiendo de que hayamos accedido a las distintas revisiones fácticas, indicar como quedan renumerados los hechos probados que resultan, pero como no hemos accedido a las adiciones interesadas, no hay que realizar renumeración alguna.

3. Pasamos a analizar a continuación los motivos de recurso destinados a la revisión de los hechos probados formulados por las demás empresas demandadas recurrentes, algunos de ellos ya analizados al examinar los de la empresa GroupM.

A) Al motivo tercero ya hemos dado respuesta al analizar el recurso de la codemandada, y lo mismo sucede con la modificación interesada del hecho probado cuarto interesada en el motivo cuarto, debiendo estarse a lo que resolvimos al respecto. El motivo quinto también lo hemos resuelto al analizar las revisiones fácticas de la empresa GroupM, interesándose en el motivo sexto la modificación del hecho probado séptimo para el que proponen el siguiente texto: "La responsable del departamento de Recursos Humanos organiza esa área de actividad tanto para la cabecera del grupo como para las agencias codemandadas. A tal efecto, existe un contrato de prestación de servicios que regula, entre otros, esta prestación intragrupo. Asimismo, las agencias codemandadas reciben facturas y pagan por estos servicios."

Se funda la parte en los documentos 3, contratos de prestación de servicios y 4, facturas, que ya hemos indicado que no pueden revelar de forma clara, directa y patente el error cometido por la magistrada de instancia, por lo que no podemos acceder a tal modificación.

B) Al motivo séptimo ya hemos dado respuesta en el anterior apartado relativo a la empresa GroupM y en el motivo octavo se pretende modificar el hecho probado noveno, a lo que ya hemos dado respuesta desestimatoria en anteriores apartados. Al motivo noveno ya le hemos dado respuesta al resolver las revisiones fácticas de GroupM y lo mismo sucede con el motivo décimo. Y en cuanto al motivo undécimo lo que hace es renumerar los hechos probados, pero partiendo de que hayamos accedido a la revisión propuesta y como ello no ha sido así no procede tal renumeración.

III EXAMEN DE LAS INFRACCIONES JURÍDICAS ALEGADAS

A) INEXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS A EFECTOS LABORALES.

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se invoca en el motivo décimo sexto del recurso de GroupM la infracción de la jurisprudencia que cita en relación a la responsabilidad solidaria en grupos de empresas a efectos laborales, y así sentencias de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia cuya cita damos por reproducida. Y tras referirse a los requisitos que según la citada jurisprudencia deben concurrir para poder apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, señala que la Sentencia de instancia solo se refiere al primero de los requisitos y así al funcionamiento unitario con confusión de plantilla, alegando que además lo hace de forma errónea y sin valorar el resto. Tras citar lo que argumenta jurídicamente la sentencia de instancia, y partiendo de que hayamos accedido a modificar el relato fáctico, señala la empresa recurrente que si bien es cierto que había prestaciones de servicios cruzadas entre las empresas, lo que no había era ni prestaciones indistintas ni confusión de plantilla. SE alega que lo que había eran prestaciones de servicios intragrupo, habituales entre distintas empresas del mismo grupo mercantil, que, además, estaban debidamente documentadas. Alega que no existe razón alguna para ignorar documentación real y que, además, ha sido debidamente auditada y que el Tribunal Supremo ha sido consistente en señalar que la existencia de un grupo de empresas patológico debe ser determinada con base en indicios claros y específicos y, que el Tribunal Supremo exige que la prestación laboral al grupo sea de forma indiferenciada ( STS de 27 de junio de 2017, rec. 1471/2015 (FD 2º)) y que en este caso la prestación está claramente diferenciada: cualesquiera servicios prestados a otras empresas dentro del grupo están determinados por un contrato de prestación de servicios intragrupo y facturados individualmente. Indica que lo único que ha quedado demostrado era que existían servicios entre las distintas sociedades del grupo, que estaban debidamente documentados y facturados, y auditados anualmente. Lo que está prohibido y es ilícito, y ello se deduce de forma inequívoca de la jurisprudencia citada ( STS de 27 de junio de 2017, rec. 1471/2015 (FD 2º)), es la prestación de servicios indiferenciada, en la que el trabajador desconoce para quién desempeña sus funciones, en la que los beneficiarios conforman un grupo homogéneo indiscernible para el trabajador y, en este caso, ha quedado probado que no es así. Señala que en el mismo sentido se incumple la jurisprudencia citada al tratar la confluencia de centros de trabajo de la Empresa del Sr. Dionisio y del resto de empresas codemandadas, indicando que en las oficinas corporativas en cuestión conviven multitud de empresas del mismo grupo mercantil y de otras entidades mercantiles, como es habitual en un edificio de oficinas corporativas de esta índole y tamaño. Se indica que cada una de las empresas paga una renta por el uso del espacio que le corresponde, que no es en absoluto común o indistinto y que cada una tiene su espacio dentro del edificio. Se argumenta además que la Empresa y el resto de las empresas codemandadas mantienen patrimonios claramente diferenciados e independientes entre sí. Cada una de estas entidades formula sus propias cuentas anuales, las cuales son debidamente auditadas y constan publicadas en el Registro Mercantil de Madrid, garantizando así la transparencia y la individualidad de sus estados financieros, que además, las transferencias de efectivo entre las demandadas se sustentan en contratos de préstamo intragrupo, lo que refuerza aún más la separación patrimonial y evita cualquier confusión de patrimonios, conforme a los requisitos establecidos por la jurisprudencia. En este sentido se refiere a la Sentencia del TS de 28 de enero de 2014, rec. 16/2013 (FD 9º). Se indica además que no se ha tenido tampoco en cuenta que GroupM y las agencias mantienen cada una de ellas una imagen de marca única y diferenciada, lo que refuerza su absoluta individualidad en el mercado ante terceros, pero también internamente en el grupo mercantil, que además cada una de las agencias, , emite sus propias facturas por los servicios prestados a sus clientes, lo que evidencia la existencia de sociedades con fondos de comercio absolutamente independientes. En este sentido se cita la STS de 20 de octubre de 2015, rec. 172/2014.

Por su parte, el único motivo de recurso formulado por las demás empresas codemandadas recurrentes y que es el último que las mismas formulan, se articula alegando estas mismas infracciones y argumentaciones en relación a la inexistencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que procedemos a resolver conjuntamente ambos motivos de recurso.

2. Para determinar si estamos en este caso ante un grupo de empresas a efectos laborales debemos estar a la jurisprudencia que fija los requisitos a tener en cuenta para ello y así la STS de 22 de marzo del 2022 (Rec 1389/2020) señala:

"Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 ,"La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores. Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente: a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores. b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación. c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla. e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante. Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ;entre otras)".

En términos similares señala la STS de 12 de julio del 2023 (Rec 19/2023):

"A) Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hemos de resolver este importante motivo de recurso aplicando la doctrina que esta Sala ha acuñado, en particular al abordar el fenómeno de las empresas que constituyen una agrupación, más o menos formal y dan lugar a un sujeto jurídicamente responsable, que debe comparecer como tal a la hora de ajustar el volumen de empleo. B) En este sentido, vamos a recordar la doctrina recopilada por la STS 20 de octubre de 2015 (rec. 172/2014 ,Tragsa): "Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y el trascendente -hablamos de responsabilidad- "grupo patológico de empresas". Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros. Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12 -, asunto "Aserpal "; ...; 28/01 / 14 -rco 16/13 -, asunto "Jtekt Corporation "; 04/04 / 14 - rco 132/13 -, asunto "Iberia Expréss "; 21/05 / 14 -rco 182/13 -, asunto "Condesa "; 02/06 / 14 -rcud 546/13 -, asunto "Automoción del Oeste ";...; 22/09 / 14 -rco 314/13 -, asunto "Super Olé" ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto "Rotoencuadernación " ; y 16/07/15 -rco 31/14 -, asunto "Iberkake "], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones: a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y la trascendente -hablamos de responsabilidad- "empresa de grupo;b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son". c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores". d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad" Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET ,que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores". b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"". c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla. e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.C) Esos son los criterios que venimos aplicando en asuntos sobre otros despidos colectivos) posteriores, como ha sucedido en los casos resueltos por SSTS 450/2017 de 30 mayo (rec. 283/2016, Aqua Diagonal Wellness Centre ) y 458/2017 de 31 mayo (rec. 250/2015 ,Hoteles Jale) y otros muchos."

Y finalmente, podemos citar también la STS de 28 de febrero del 2024 (Rec 12/2023) que se refiere al supuesto del contrato de franquicia, señalando en la misma la Sala Cuarta refiriéndose a los requisitos para entender que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales:

"A tal efecto debemos diagnosticar si concurre o no un grupo de empresas con proyección laboral, así como la incidencia de los contratos de franquicia que se declaran suscritos por las mercantiles afectadas, todo ello en orden a concluir si se han superado los límites que para la calificación de despido colectivo y exigencia de requisitos prevé el art. 51 ET .

Son numerosos los pronunciamientos de la Sala en torno al examen de la existencia o no de grupos de empresas a la hora de dilucidar responsabilidades frente al despido colectivo que hubiera podido o debido acordarse por quien se impute como empleadora. Y precisamente en su seno ha sistematizado la doctrina, ya cristalizada, sobre las notas o elementos adicionales a observar para apreciar la presencia de un grupo con responsabilidad solidaria frente a los trabajadores que hubieran sido afectados por el despido colectivo. Es decir, no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por alguna con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la objetividad de elementos adicionales, dado que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( STS IV 22 de marzo de 2022, rcud. 1389/2020 ).Los elementos adicionales que esta resolución reproduce son: "1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores."

Resulta igualmente necesario trascribir el perfil de las dos últimas notas: "Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla." Y, con relación al uso abusivo de la dirección unitaria: "La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.".....Es, por tanto, la situación de abuso la que opera como causa nuclear para alcanzar la impugnada la concurrencia de grupo de empresas a efectos laborales. Abuso que la Sala a quoproyecta de manera general sobre todas las franquiciadas que han despedido a alguno de sus trabajadores, además de a las empresas de cabecera." Y tras referirse dicha sentencia a las circunstancias concurrentes en ese caso referidas al contrato de franquicia, señala que: "5.El recorrido descrito evidencia que el punto de debate queda circunscrito al ejercicio del poder de dirección por parte de la franquiciadora Vitaldent (Inversiones Odontológicas S.L.U.) y el hecho de que esta última es titular del 100% de las participaciones de las sociedades franquiciadas, siendo Global Mensa titular del 100% de las participaciones de la primera. Ciertamente ello evidenciaría en principio un interés comercial único, una conexión efectiva entre los directivos de unas y otras sociedades y el condicionamiento en mayor o menor medida de la autonomía operativa de las participadas. Pero, al amparo de la libertad de empresa ( art. 38 CE ),constan suscritos los correspondientes contratos de franquicia, que efectivamente aparejan fórmulas de subordinación interempresarial vertical, pero a las que también anudan el mantenimiento de la personalidad jurídica de las subordinadas. Concretamente en el caso concernido se ha relatado de manera exhaustiva las notas que verifican su autonomía e independencia en términos de activos, recursos de capital y pasivos propios, de tenencia de su propia caja y de adscripción en exclusiva de sus trabajadores. No nos encontramos, en consecuencia, ante entidades formalmente independientes cuyo fin fuera eludir responsabilidades o constituidas para perjudicar a terceros, sino ante sociedades reales y diversas con dirección parcialmente compartida en aras de cumplimentar el objeto de la franquicia. Por otra parte, y como reiteradamente ha aseverado esta Sala, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad apremiada; ese dato es inherente a la presencia de un grupo mercantil, pero no a la responsabilidad común por obligaciones de una o alguna de ellas. En STS (Pleno) de 28 de enero de 2014, rec. 16/2013 ,decíamos: "Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una "unidad empresarial" ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -;y 23/10/12 -rcud 351/12 -);como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -;y 23/10/12 -rcud 351/12 -);como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE ,teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -;y 03/11/05 -rcud 3400/04 -);y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues "pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas" ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).".El último inciso transcrito otorga también respuesta a la alegada unicidad en las comunicaciones extintivas, que bien puede obedecer a la existencia de servicios administrativos comunes. La ausencia, por tanto, de los elementos definidores de un grupo de empresas con efectos laborales, y el mantenimiento de la autonomía y personalidad jurídica de las sociedades franquiciadas, excluyen el sumatorio de los despidos que estas hubieran podido acordar en aras a determinar que debieron seguirse los trámites del despido colectivo. No concurre el despido colectivo de hecho denunciado en demanda y acogido en la instancia."

3. En el presente caso, lo que recoge el relato fáctico para apoyar la argumentación que expone sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales es lo siguiente:

"GROUPM es la cabecera de un grupo publicitario que opera a través de las agencias de medios de publicidad codemandadas ESSENCEMEDIA, MINDSHARE SPAIN, WAVEMAKER que comparten centro de actividad y de trabajo en la calle Rio Rosas número 26, en Madrid. Cuentan con una plantilla de más de trescientas personas. CUARTO. En una de las plantas se comparte el medio físico de las personas que prestan servicios para GROUPM y WaveMAKER. QUINTO. Entre la cabecera y las agencias se suscriben contratos mercantiles y se efectúa refacturación de diferentes servicios. (Documentos tres y cuatro de GROUPM y de las codemandadas). SEXTO. El demandante realizó sus funciones como Director de Exterior Digital organizando y supervisando actividad llevada a cabo por personas adscritas a las agencias publicitarias codemandadas. SÉPTIMO. La responsable del departamento de Recursos Humanos organiza esa área de actividad tanto para la cabecera del grupo como para las agencias codemandadas. OCTAVO. Persona con capacidad de representación (apoderado) y con condición de trabajador por cuenta ajena en WAVEMAKER recibía indicaciones de las personas representantes de GROUPM, concretamente fijación de márgenes comerciales con los diferentes clientes. NOVENO. Las agencias codemandadas han participado en concursos de adjudicación de clientes compartiendo proyectos y/o personal de otra de las agencias del grupo."

Y en los fundamentos de derecho se argumenta como requisitos que concurren en este caso para apreciar un grupo de empresas a efectos laborales, es por un lado que el actor prestaba servicios no sólo para la entidad GROUPM, cabecera del grupo, sino para el resto de las entidades (agencias) con las que se opera la actividad, y que también concurre esa prestación indistinta en los servicios de recursos humanos que se prestan por la persona responsable de esta área tanto para la cabecera como para las agencias. La sentencia reconoce que se formalizan contratos mercantiles entre las empresas y que consta facturación entre ellas, pero pese a ello y a lo que señala la Jurisprudencia citada, en el sentido de que la dirección unitaria de varias entidades empresariales, no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, siendo ese un dato inherente a la presencia de un grupo mercantil, refiriéndose expresamente la jurisprudencia a la dirección comercial común que es a lo que obedecería el que la empresa cabecera del grupo fijara los márgenes comerciales de las demás empresas y que fuera común la dirección exterior digital cuyo responsable era el actor, así como la de recursos humanos. En este caso, tal dirección unitaria, sin constancia de que los trabajadores prestaran servicios indistintamente en unas y otras y teniendo en cuenta que como hemos indicado y reconoce la sentencia se suscribían contratos mercantiles de prestación de servicios entre ellas, y se facturaban y contabilizaban los servicios prestados refiriéndose las facturas emitidas, documento cuatro citado en el hecho probado quinto de la sentencia, a la facturación de los distintos servicios prestados, como personal, office, finance y otros, lo que impide hablar de confusión de patrimonio, no puede justificar la declaración de grupo de empresas a efectos laborales. Como hemos indicado citando la jurisprudencia de aplicación "La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante", y tal ejercicio anormal de esa dirección no concurre teniendo en cuenta los hechos que se han declarado probados...Y entendemos que lo mismo sucede con la colaboración entre las empresas a la hora de concurrir a concursos o proyectos pues conforme a la doctrina jurisprudencial, el que "varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales" ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -;y 23/10/12 -rcud 351/12 -).Por lo que se refiere a la localización conjunta en el mismo edificio e incluso plantas, de la misma forma, teniendo en cuenta que existía facturación entre las empresas para dejar constancia de esos gastos compartidos, y que no consta que los trabajadores prestaran servicios para una u otra empresa indistintamente más allá de la dirección unitaria entre ellas propia de un grupo mercantil, entendemos que tampoco justifica tal hecho la declaración de un grupo de empresas a efectos laborales.

En consecuencia, no apreciamos la concurrencia de los elementos que entiende la jurisprudencia dan lugar a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, pues no consta la prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades, con independencia de la dirección común propia de los Grupos de Empresas. Tampoco consta la confusión patrimonial dada la facturación entre las empresas acreditada por la sentencia, y tampoco la unidad de caja respecto de la cual nada constata la sentencia. No se aprecia utilización fraudulenta de la personalidad ni el uso abusivo de la dirección unitaria y todo ello determina que como indica la parte recurrente deba desestimarse la alegación de la demanda acerca de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, lo que conlleva la estimación de este motivo de recurso formulado por GroupM y del motivo duodécimo formulado por las demás empresas recurrentes.

B) DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO

1. Articula la empresa GroupM el décimo séptimo motivo de recurso formulado denunciando en el mismo la infracción del artículo 51-1 ET en relación con el art.122.2 de la LRJS. Se argumenta que no cabe apreciar la existencia de grupo laboral patológico, y que el funcionamiento del grupo es absolutamente legítimo y no concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia. Y que, en base a lo anterior, en tanto que no se han superado los umbrales según determina el artículo 51.1. del ET y el art. 122.2 de la LRJS. Y partiendo de la premisa de la inexistencia de un grupo de empresas a efectos laborales, como los despidos realizados por la Empresa entre el 20 y 21 de noviembre de 2023 no supera los umbrales establecidos en los artículos citados, puesto que en GroupM se han llevado a cabo 11 extinciones en una empresa de una media de 348 empleados de acuerdo con las cuentas anuales auditadas correspondientes al ejercicio del 2022, no cabe declarar nulo el despido.

2. Como hemos estimado el motivo anterior de recurso y hemos entendido que las empresas no forman un grupo de empresas a efectos laborales, debe estarse para determinar si el despido es o no nulo al número de los despidos que ha efectuado la empresa GroupM, y así consta que fueron 11 los despidos llevados a cabo por dicha empresa, y siendo una empresa que viene ocupando a más de 300 trabajadores, ello conlleva que de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 51 del ET no pueda declararse nulo el despido del actor, pues no se alcanzan los umbrales previstos en tal precepto en ninguno de los tres apartados del mismo.

3. Estimamos en consecuencia este motivo de recurso revocando y dejando sin efecto la declaración de nulidad del despido establecida en la sentencia de instancia.

C) CALIFICACIÓN DEL DESPIDO

1. Denuncia la empresa recurrente GroupM en el décimo octavo motivo de recurso, la infracción del artículo 52.c.) y 53 del ET. Se argumenta que la sentencia de instancia no hace referencia alguna a las causas de despido reflejadas en la comunicación extintiva y partiendo de que hayamos accedido a la revisión fáctica interesada por dicha empresa, se argumenta que la Empresa acreditó las causas motivadoras de la decisión extintiva haciéndose valer de los medios de prueba pertinentes para la acreditación de las causas acreditativas de la decisión extintiva. Alega que se comunica al Trabajador la decisión extintiva mediante comunicación escrita en la que se detalla de manera clara, precisa y extensa la causa organizativa que motiva la decisión, explicando en detalle cómo las circunstancias del mercado han llevado a la Empresa a realizar el proceso organizativo que se llevó a cabo. Alega que se explica asimismo cómo dicha reestructuración afecta al departamento al cual estaba adscrito el Trabajador, y en concreto como afecta a su puesto de trabajo como Director de Exterior Digital, así como la nueva distribución de sus funciones, quedando, por tanto, amortizado su puesto de trabajo. Y que se pone a disposición del Trabajador en el momento de la comunicación del despido, esto es, el 21 de noviembre de 223, la cantidad correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por despido objetivo que, en su caso, asciende a 122.381,03 euros netos. Y también indica que se le abona la falta de preaviso correspondiente, siendo este equivalente a tres meses de salario. Y que se entregó copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Y a partir de todo ello entiende que debió declararse la procedencia del despido, o subsidiariamente, la improcedencia, de considerar esa Sala que no han quedado acreditadas las causas del despido.

2. Si bien consta que la empresa cumplió con los requisitos previstos en el artículo 53 ET a la hora de proceder al despido por causas objetivas del actor, no hemos accedido a la revisión fáctica interesada en relación a los hechos que se relatan en la carta de despido, y la sentencia de instancia no declara probado ninguno de los extremos que se recogen en la carta de despido para así justificar tal decisión extintiva, de manera que al no constar acreditados los hechos que relata la empresa recurrente en la carta de despido para justificar las causas organizativas y productivas alegadas en la misma, no se puede declarar la procedencia de tal decisión extintiva y ello determina que debamos declarar la improcedencia del despido con las consecuencias que tal declaración conlleva de opción entre la readmisión del trabajador o la indemnización prevista para tal declaración de improcedencia a la que nos referiremos al resolver sobre el recurso de la parte actora pues se impugna en el mismo el salario declarado probado a los efectos del despido y de la indemnización que en su caso procede abonar.

D) PLAZO DE PREAVISO

Con carácter subsidiario, se formula por la empresa recurrente el último motivo de recurso y únicamente para el caso de que esa Sala confirme el fallo de la Sentencia de instancia que ahora se recurre, denunciando en el mismo la infracción del artículo 1091 del Código Civil - Artículos 3.1 c) y 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, y de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15 de julio de 2013, Recurso 2926/2012 (ECLI:ES:TS:2013:4346). Y tras referirse a lo que indican tales preceptos, se argumenta que, en el caso de que se confirmara la nulidad del despido, tanto la cantidad abonada en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de tres meses (a salvo de los quince días establecidos estatutariamente), establecido en el contrato para el supuesto de extinción, como la cantidad satisfecha en concepto de pago por el compromiso de no-competencia para una vez extinguido el contrato de trabajo, deberían devolverse. Y tras referirse a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 15 de julio de 2013, Recurso 2926/2012, que se cita en la sentencia recurrida, indica que la misma la interpreta de manera errónea, y que en dicha sentencia del Tribunal Supremo, la discusión en sí trata sobre la compatibilidad de la indemnización legal por despido improcedente y de la indemnización por falta de preaviso acordado entre las partes, en supuestos además en que se trata de eludir el preaviso utilizando la forma de un despido improcedente que de facto sería un despido objetivo. Y que esta sentencia no establece que, en caso de readmisión, no haya que reintegrar la mejora en términos de preaviso, sino más bien todo lo contrario. Y se argumenta que aplicando la doctrina de esa sentencia al caso de autos, en caso de que el despido sea declarado nulo y sea necesario reincorporar al Trabajador, como también ocurriría en caso de despido declarado improcedente en el que el empleador optara por la readmisión, el Trabajador tendrá que devolver a la Empresa no solo la indemnización, sino que también deberá reintegrar el importe recibido por falta del preaviso pactado en el contrato de trabajo (excepto los 15 días establecidos en la ley para la búsqueda de un empleo alternativo) pues indica que un pronunciamiento distinto derivaría en un enriquecimiento injusto por parte del Trabajador y, eventualmente, podría dar lugar a una duplicación, si hubiera otra extinción posterior en la que, conforme al contrato, hubiera que dar o pagar de nuevo dicho preaviso. SE cita en relación con el enriquecimiento injusto, lo que dice el Tribunal Supremo (Social Pleno), en su Sentencia de 22 de octubre de 2020, rec. 285/2018 (ECLI: ES:TS: 2020:3690) y la Sentencia del Tribunal Supremo (Social Pleno), de 18 de mayo de 2022, rec. 1646/2020 (ECLI:ES:TS: 2022:2183), y señala que lo mismo debería aplicarse también a la compensación satisfecha por el compromiso de no-competencia, que, en caso de confirmarse la nulidad del despido, debería reintegrarse a la Empresa (y que, en su caso, volverá a entrar en vigor cuando realmente se extinga la relación laboral). Y concluye señalando que por todo lo expuesto, el presente motivo de recurso debería ser estimado con carácter subsidiario a los anteriores, de manera que, para el caso de que la sentencia que recaiga en el recurso confirmara la nulidad del despido, se establezca que, con la reincorporación del Trabajador, este deberá devolver el preaviso acordado en su contrato y la compensación satisfecha por el compromiso de no-competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.

2. Y vistos los términos en los que se plantea este motivo de recurso solo para el supuesto de que se confirme la declaración de nulidad del despido, como hemos revocado tal pronunciamiento y declaramos la improcedencia del despido en lugar de la nulidad del mismo, entendemos que no procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas con carácter subsidiario.

TERCERO. - RECURSO DE LA PARTE ACTORA

I.REVISIONES FÁCTICAS

1. Al amparo del artículo 193 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Social, articula la parte recurrente los dos primeros motivos de recurso a efectos de revisar los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida, en base a pruebas documentales y periciales practicadas, y a fin de resolver sobre las revisiones fácticas propuestas debemos señalar que reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 )viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

2. En el primero de los motivos de recurso se insta por el actor la modificación del hecho probado primero de la Sentencia recurrida, a cuyo efecto se cita el documento número 4 del ramo de prueba de esa parte (Documento 27 del Expediente digital), consistente en las 12 últimas nóminas del actor y más concretamente la nómina del mes de octubre de 2023, última percibida por el actor con anterioridad a su despido, al folio 29 del ramo de prueba de esta parte. Y lo que se interesa es que en la declaración de hechos probados y en concreto en su hecho probado primero, quede reflejado, no solo el salario del actor, sino el desglose del mismo en cuanto a retribución fija, variables, retribución en especie y beneficios, argumentando al efecto que es trascedente la revisión porque el porcentaje a aplicar para calcular el bonus que realmente le hubiera correspondido al actor, devengado durante el año 2022 y percibido en el año 2023, se aplica, no a la totalidad del salario, sino solo sobre la retribución fija. Y se interesa así que el hecho primero de la Sentencia recurrida quede redactado del siguiente tenor literal: "El demandante venía prestando servicios con antigüedad de 11 de abril de 2011 , categoría profesional de Grupo I, Directores y funciones de Director de Exterior Digital, jornada completa y retribución de 175.172,85 euros anuales (de los cuales, 155.736 € corresponden a retribución fija y el resto a bonus, salario en especie y beneficios sociales), o 479,93 euros brutos diarios."

Se apoya el recurrente en las nóminas, una de ellas la de octubre a la que se ya se refiere la sentencia en el hecho probado segundo de la sentencia, y en todo caso como para acceder a la modificación interesada y reflejar cuáles son los abonos por salario fijo y por otros, deben realizarse una serie de argumentaciones y valoraciones para determinar que debe entenderse por retribución fija, pues es igualmente fijo el importe que percibe el actor por conceptos que no están incluidos en el total devengado de las nóminas y no cabe llevar a cabo esa valoración y argumentación a la hora de lograr una revisión fáctica, no podemos acceder a la modificación interesada.

3. En el segundo motivo de recurso interesa la parte actora que se adicione un nuevo hecho probado entre el primero y el segundo con el siguiente tenor literal: "La relación laboral del actor se regula por contrato de trabajo de fecha 11 de abril de 2011, en cuya estipulación 6, apartados 3 y 4 se regula la participación del actor en el programa discrecional de bonus denominado Plan de Incentivos a Corto Plazo y que literalmente transcrito afirma que: El Trabajador tendrá derecho a participar en el programa discrecional de bonus denominado Plan de Incentivos a Corto Plazo (STIP-Short Term Incentive Plan). Los objetivos anuales se fijarán a principios de cada año, y la consecuencia de los mismos podrá resultar en la percepción de un bonus. Si se consigue el objetivo de rendimiento propuesto, el trabajador podrá tener derecho a un bonus del 10 % de su Remuneración Fija, hasta un máximo del 25 % en caso de rendimiento excepcional. Durante el primer año de aplicación de este incentivo, si procediese al pago, será ajustado de acuerdo al prorrateo de servicios prestados. Será requisito fundamental para poder ser considerado para recibir un bonus discrecional de acuerdo con el Plan STIP que el Trabajador sea 7 un trabajador en activo de la Empresa tanto en el momento de pago del mismo."

Si bien el documento 2 del ramo de prueba de la parte actora, que es el contrato de trabajo del actor, recoge dicha cláusula en relación al percibo del bonus, como se mantiene por el recurrente el salario regulador del despido que figura en el hecho probado primero que incluye el salario variable que se tiene en cuenta en este procedimiento de despido, y el hecho probado segundo hace además referencia al variable percibido en el año anterior al despido, carece de trascendencia para poder alterar el fallo de la sentencia y fijar un salario diario superior al reconocido en la sentencia la mención a lo que consta en el contrato de trabajo, por lo que no podemos acceder a la adición interesada.

II EXAMEN DE LAS INFRACCIONES JURÍDICAS

1.Al amparo del artículo 193 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia en el tercer motivo de recurso la interpretación errónea de los artículos 26, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos en relación con lo preceptuado en el artículo 1.256 del Código Civil y todo ello conforme interpretación constante de la Jurisprudencia, por todas, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2013 (RJ 2013/6570). Y se argumenta que el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, señalando que el salario a efectos de despido, no es el que venía percibiendo el trabajador, si no el que el realmente debería haber percibido, y que además el salario a efectos de despido, en aplicación de los establecido en el artículo 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, es toda la retribución que venía percibiendo el trabajador en el momento de la extinción del contrato de trabajo, cuantía que como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2018 (RJ 2018/3273), incluye todo bonus, percibido por el trabajador durante el año del despido, pero referenciado al devengo del año anterior a la extinción del contrato de trabajo, razón por la que la Sentencia recurrida incluye en el salario a efectos de despido la suma de 7.001 €, percibida por el actor en la nómina del mes de abril de 2023 (al folio 23 del ramo de prueba documental de esta parte), por el bonus devengado durante el año 2022. Y se alega que sin embargo la discrepancia surge por cuanto la Sentencia admite el salario que realmente percibió el trabajador y no el que debería haber percibido, en base a la estipulación 6.3 y 6.4 de su contrato de trabajo, y la interpretación que del mismo debe efectuarse en aplicación del artículo 1256 del Código Civil y la Jurisprudencia reseñada en el encabezamiento del presente motivo de recurso, entendiendo que dicho bonus debió ser el máximo establecido en el contrato y no el que abonó la empresa en el mes de abril de 2023. Y se viene a señalar que como incumbía a la empresa acreditar la efectiva fijación de los objetivos anuales que, de conformidad con la estipulación 6.3 del contrato de trabajo, daría lugar a percibir el correspondiente bonus anual y que la empresa aportó una serie de documentación que no fue reconocida por esta parte, y que dice no ha sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia que en la declaración de hechos probados de la Sentencia, no declara como hecho probado la efectiva fijación de objetivo alguno por parte de la dirección del empresario del trabajador de cara la consecución del bonus del ejercicio 2022, es de estricta aplicación la Jurisprudencia señalada en el encabezamiento del presente motivo de recurso, y como en la tan indicada cláusula contractual, se establece que en base a la consecución de unos objetivos que deberían haberse fijado a principios del año 2022, el trabajador podría percibir hasta un 25 % de su remuneración fija, dicha cuantía es la que realmente le hubiera correspondido percibir al actor y la que debe tenerse en cuenta a efectos del presente procedimiento. A partir de lo expuesto entiende que se le debió abonar un bonus por importe de 38.934 € y que el salario a efectos de despido ascendería a la suma anual de 207.105,84 € anuales ó 567,41 € diarios, y señala por ello que se debe revocar parcialmente la Sentencia de instancia, y manteniendo la calificación del despido, modificar exclusivamente el salario a efectos de despido y por lo tanto, la cuantía diaria de los salarios de tramitación, a la cantidad de 207.105,84 € anuales ó 567,41 € diarios.

2. Vista la argumentación que se expone en este motivo de recurso y lo que señala la sentencia tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica, no podemos apreciar las infracciones jurídicas denunciadas. Parte el recurrente de entender que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la documental de la empresa en relación a la fijación y cumplimiento de los objetivos para percibir el salario variable o bonus, pero sin embargo, nada de ello se puede desprender de la sentencia de instancia que si bien es parca en argumentos a la hora de fijar el salario pues solo argumenta que debe estarse según las nóminas al fijado por la empresa, de ello no se puede desprender el presupuesto fáctico del que parte el recurrente, y así que la empresa no fijó objetivos que cumplir al actor en el año 2022. Nada consta en la sentencia acerca de tal falta de fijación de objetivos que es la que podría sustentar la argumentación jurídica que expone la parte recurrente, sino que precisamente a partir del hecho probado primero que fija el salario regulador del despido y de la conformidad que muestra la sentencia con el salario que alega la empresa, vendría a entender la sentencia que tal bonus o retribución variable se ha abonado correctamente. De este modo, el motivo no puede aceptarse porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). El hecho de que la sentencia no haya incluido lo que recoge la documental aportada por la empresa en cuanto a la fijación de objetivos, no puede pretender que como señala el recurrente, estos no se fijaron, y como la sentencia da por bueno el salario fijado por la empresa con inclusión del variable, y no se ha modificado el hecho probado primero que fija tal salario regulador, no podemos apreciar las infracciones jurídicas denunciadas y procede la desestimación del recurso formulado.

CUARTO. -En consecuencia, desestimado el recurso de suplicación de la parte actora y habiéndose estimado el formulado por las empresas codemandadas ESSENCEMEDIACOM IBERIA SA, MINDSHARE SPAIN SA Y WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL y en parte también el formulado por la empresa GroupM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA, estimamos en parte la demanda formulada por el actor y declaramos la improcedencia del despido de fecha 21 de noviembre del 2023 condenando a la empresa GroupM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA a optar entre la readmisión del actor en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados o la extinción indemnizada de la relación laboral con abono en ese caso de una indemnización por importe de 84.828,75 euros que resulta a partir del salario y antigüedad del actor y tras descontar a la indemnización que corresponde por la declaración de improcedencia del despido y que asciende a 207.209,78 euros, el importe percibido por el actor por indemnización que asciende a 122.381,03 euros, debiendo la empresa realizar esa opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esa sentencia y ante la secretaría de la Sala, con la advertencia de que de no hacerse dentro de dicho plazo se entendería que opta por la readmisión.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 b) Ley 1/96 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita, dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas y en cuanto a las empresas demandadas al haberse estimado en parte sus recursos no procede tampoco la imposición de costas y procede acordar conforme al artículo 204 de dicha ley la devolución del depósito constituido para recurrir, manteniendo los aseguramientos o consignaciones efectuados hasta la firmeza de la sentencia y en el importe que resulte para cubrir la cantidad fijada en esta sentencia por indemnización.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio, estimamos el formulado por ESSENCEMEDIACOM IBERA SA, MINDSHARE SPAIN SA, WAVEMAKER PUBLICIDAD SPAIN SL y estimamos en parte el formulado por la empresa GROUPM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid en autos 36/2024 en fecha ocho de noviembre del dos mil veinticuatro sobre DESPIDO, por lo que estimando en parte la demanda formulada por el actor declaramos la improcedencia del despido de fecha 21 de noviembre del 2023 condenando a la empresa GroupM PUBLICIDAD WORLDWIDE SA a optar entre la readmisión del actor en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados o la extinción indemnizada de la relación laboral con abono en ese caso de una indemnización por importe de 84.828,75 euros que resulta tras descontar la ya abonada por la empresa, debiendo la empresa realizar esa opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esa sentencia y ante la secretaría de la Sala, con la advertencia de que de no hacerse dentro de dicho plazo se entendería que opta por la readmisión. Asimismo, absolvemos a las demás empresas codemandadas de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda

Sin costas.

Acordamos la devolución a las empresas del depósito constituido para recurrir y que se mantengan los aseguramientos o consignaciones efectuados hasta la firmeza de la sentencia y en el importe que resulte para cubrir la cantidad fijada en esta sentencia por indemnización.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0137-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0137-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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