A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.1Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Arcadio destinando sus dos primeros motivos de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia.
2.En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el hecho probado cuarto para que en adelante diga que: "el Sr. Arcadio en el mes de febrero de 2.022 percibió la cantidad bruta de 647,23 euros"
3.Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..."
4.Atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial, el motivo que nos ocupa fracasa, por cuanto el dato que trata de elevarse a verdad procesal carece de trascendencia alguna para la alteración del sentido del fallo que se persigue, pues (de acuerdo con la redacción del artículo 275 de la LGSS vigente al tiempo de presentar el actor su solicitud) el cálculo de los ingresos computables a los efectos de determinación del requisito de insuficiencia de rentas se obtiene a partir del promedio mensual de las ingresos obtenidos por el solicitante, y no exclusivamente de lo ingresado en el mes anterior al momento de dicha presentación (a diferencia de lo dispuesto el vigente artículo 275 de la LGSS) .
SEGUNDO.1Para el hecho probado cuarto interesa que se incluya que "el Sr. Arcadio desde abril de 2.022 a junio de 2.022 se encontró en situación de Incapacidad Temporal, habiendo cotizado la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la base reguladora a tiempo completo, aunque sus ingresos se correspondieron con la mitad de jornada efectivamente realizada conforme se acredita con el Certificado de vida laboral que acompaña a la demanda como Doc. Nº 1".
2.El motivo fracasa por cuanto de los documentos que selecciona el actor como soporte de su pretensión no se desprenden los datos que trata de elevar a verdad procesal. Así, el informe de vida laboral que obra al folio 10 de las actuaciones no acredita la situación de baja médica a la que se refiere el actor, no deduciéndose de las nóminas del trabajador correspondientes a los meses que se refieren la cotización en los términos que se señalan (pues sirva como ejemplo que la de julio de 2022 es la misma que la declarada en los meses de abril o mayo de 2022).
TERCERO.1Sobre la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destina el actor su tercer y último motivo de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, por cuanto considera infringido el artículo 275 de la LGSS.
Afirma quien recurre que resulta acreditado que sus ingresos en la mensualidad anterior al momento de presentación de la solicitud de reconocimiento del subsidio por desempleo eran inferiores al 75% del SMI, por lo que reuniría el requisito de carencia de rentas exigidos por la norma.
3.Se opone la entidad gestora a la estimación del recurso insistiendo en la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
CUARTO.1Establecido así el debate la primera precisión que ha de efectuar la Sala es la relativa al momento en que Don Arcadio presentó la solicitud de reconocimiento del subsidio por desempleo, esto es el 2 de marzo de 2022, pues la redacción de los artículos 274 y 275 que trascribe en su recurso no se corresponde con aquélla.
2.Así, el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo modificó el subsidio por desempleo de mayores de 52 años dando una nueva redacción al apartado 4 del artículo 274, que quedó redactado como sigue: "Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.
d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.
También se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .
Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a ), b ), c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:
a) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a ) o b) del artículo 36.2 del Código Penal , que han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria .
b) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal , que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.
3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario..»
En el mismo sentido, se da una nueva redacción al artículo 275.2 LGSS que señalará que "1. En todas las modalidades de subsidio establecidas en el artículo anterior se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en los artículos 266. e) y 268.1.
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.".
Añade la disposición final sexta de la norma en su inciso segundo, en relación con la entrada en vigor de la reforma, que "Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años establecidas en el artículo 1 de este real decreto-ley se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios".El Real Decreto fue publicado en el BOE de 12 de marzo de 2019.
El art. 2.5 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo modifica la redacción de estos preceptos, y desde el 31 de diciembre de 2024 el artículo 275 de la LGSS en lo que ahora nos ocupa reza como sigue: "1. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas propias en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior a dichasfechas no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
2. Se entenderá cumplido el requisito de responsabilidades familiares en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".
QUINTO.1Establecido dicho marco regulatorio, resultan acreditados en singular caso que nos ocupa los siguientes hechos:
- El demandante, nacido el NUM000 de 1967 (hecho probado primero) formuló solicitud de subsidio para mayores de 45 años en fecha 2/3/2022 (hecho probado segundo).
- Don Arcadio percibió prestación por desempleo hasta el 22 de enero de 2022 (hecho probado segundo)
- Por resolución del SPEE de 8 de marzo de 2022 se acordó denegar al actor el subsidio que nos ocupa por no acreditar la insuficiencia de rentas menores al 75% del SMI (hecho probado segundo).
- En el ejercicio 2021, el demandante percibió unos rendimientos brutos de 23.343,54 euros, que equivale a 1.945,29 euros mensuales (hecho probado cuarto).
- En el ejercicio 2022, ha percibido un total de 10.675,16 euros, que equivale a 889,59 euros mensuales, las bases de cotización del citado periodo son de 1360,05 euros mensuales (hecho probado cuarto).
2.El estado de cosas descrito conduce a la desestimación del recurso, pues parte el actor de una redacción de la norma que no se encontraba vigente en el momento de presentar ante el SPEE su solicitud de reconocimiento de subsidio por desempleo.
Y, resultando invariada la realidad procesalmente declarada relativa a que el promedio mensual de los ingresos percibidos por el actor durante los ejercicios 2021 y 2022 supera sobradamente el 75 % del salario mínimo garantizado para dichos ejercicios, no cabe más que rechazar la escueta denuncia jurídica construida por el actor, confirmando en su totalidad lo acordado por la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación