Sentencia Social 28/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 28/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 607/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 28/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100032

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:410

Núm. Roj: STSJ M 410:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0082380

Procedimiento Recurso de Suplicación 607/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 4 Seguridad social 782/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 28/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

DD./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a catorce de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 607/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INES CARMEN UCELAY URECH en nombre y representación de D./Dña. Inés, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número Seguridad social 782/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Direccion Provincial de Madrid, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Direccion Provincial de Madrid, UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3 e IBERDROLA CLIENTES SAU, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Inés, nacida el NUM000.1984, venía prestando sus servicios retribuidos para Iberdrola Clientes, SAU como responsable de publicidad y redes sociales de España, teniendo la empleadora asegurado el riesgo derivado de contingencias profesionales con Mutua Umivale (exp adm, doc 12 actora)

SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente in itinere el 18.01.2021 consistente en contusión codo y muñeca tras caída, emitiéndose por Iberdrola Clientes, SAU el correspondiente parte de accidente. La trabajadora fue asistida ese mismo día en el servicio médico de Iberdrola donde se le pautó reposo de 72 horas. El 18.01.2021 la Sra. Inés acudió al Hospital San Rafael, pautándosele hielo local, enantyum y voltarén, tras realizar Rx que descartó lesiones óseas (doc.1, 22, 23 actora)

TERCERO.-La actora inició una IT por AT el 19.01.2021 por dolor que no permite trabajo habitual, indicándose que la parte del cuerpo dañada era "brazo, incluida la articulación del cúbito", siendo dada de alta el 29.01.2021 Posteriormente inició nueva IT el 1.02.2021 por AT siendo dada de alta el 30.07.2022 (doc. 2 actora).

CUARTO.-La RMN de antebrazo derecho de 4.02.2021 concluyó: hiperintensidad del músculo pronador cuadrado no recomendado descartar denervación. La RMN de muñeca derecha de la misma fecha concluyó: estudio sin evidencia de anomalías claramente significativas. La EMG de 18.05.2021 objetivó neuropatía desmielinizante del nervio cubital derecho a nivel de codo con afectación motora y sensitiva de grado leve. No afectación radicular de raíces C8-T1 derecho. La Sra. Inés fue IQ el 25.10.2021 para liberación de atrapamiento del nervio cubital a nivel del codo (informe médico forense)

QUINTO.-Tras la IQ la demandante presentó cicatriz quirúrgica de 15 cm, hipotrofia musculatura del compartimento interno del antebrazo con fuerza de flexión de 4/5, persistencia del déficit de fuerza en antebrazo y mano de MSD con dificultad para el cierre de puño, realizar pinzas con cuarto y quinto dedo y hormigueo en territorio cubital al realizar supinación (informe médico forense)

SEXTO.-.La EMG de 19.09.2022 objetiva neuropatía sensitivo motora desmielinizante de nervio cubital derecho a su paso por sulcus olecraniano de intensidad leve, con mejoría de conducción del nervio respecto a electromiograma previo (de 30.05.2022) (informe médico forense)

SÉPTIMO.-La actora padece neuropatía sensitivo motora desmielinizante de nervio

cubital derecho a su paso por sulcus olecraniano de intensidad leve (informe médico forense)

OCTAVO.-Solicitada la declaración de IP, la actora fue reconocida médicamente, emitiéndose informe por el EVI el 14.01.2023, objetivando las siguientes lesiones: Neuropatía cubital derecha intervenida con transposición del nervio (10/21). Por resolución del INSS de 21.02.2023 se denegó a la actora la situación de IP en cualquiera de sus grados (exp adm)

NOVENO.-Contra dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 5.07.2023 (exp adm)

DÉCIMO.-La BR de la IPP asciende, en caso de ser estimada la demanda, a 4070,10 euros (diligencia final)

UNDÉCIMO.-En informe de la Unidad de Medicina del trabajo de la empresa la actora resultó apta con limitaciones que requieren adaptación del puesto de trabajo, siendo estas adaptaciones: doble pantalla TFT, ratón ergonómico vertical dominancia izquierda, alfombrilla ergonómica ratón dominancia izquierda y 2º ordenador portátil y teclado auxiliar

(doc. 10 ,11 y 13 actora)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Umivale e Iberdrola Clientes SAU, absolviendo a las demandadas de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Inés, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado social nº 4 de Madrid en fecha 17 de marzo de 2025 en autos 782/2023 sobre prestación de incapacidad que desestima la demanda formulada por Dª. Inés, se alza la misma interponiendo recurso de suplicación que articula a través de dos motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión de su contenido fáctico y dos motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, para denuncia de infracción de normas sustantivas solicitando en el suplico la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte resolución estimando la demanda inicial reconociendo al recurrente la petición principal afecta de incapacidad permanente parcial o en su caso la petición subsidiaria solicitada en el escrito de demanda afecta de LPNI.

En el suplico de la demanda se interesaba el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente parcial o subsidiariamente unas lesiones permanentes no invalidantes por Baremos 110, 48 y 77 con cuantía indemnizatoria de 5.970€, o subsidiariamente por Baremos 73, y Baremo 110 y a su correspondiente abono por dicho concepto ascendiendo a un total de indemnización de 4.852 Euros

El recurso ha sido impugnado por la Mutua UMIVALE ACTIVA codemandada

SEGUNDO.- 1.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente en sus dos primeros motivos del recurso la revisión de los hechos probados PRIMERO y QUINTO.

Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1).-Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ).

2).-Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3).-Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

4).-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias.

5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ).

Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador/a de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador/a la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

Sin la concurrencia conjunta de todos y cada uno de los requisitos expuestos, no puede prosperar la revisión fáctica propuesta.

2.-La primera modificación fáctica que pretende es añadir al hecho probado PRIMERO el contenido funcional del puesto de trabajo desempeñado conforme al profesiograma que obra en autos quedando así el texto destacando en negrita el añadido:

"PRIMERO.- La actora, Inés, nacida el NUM000.1984, venía prestando sus servicios retribuidos para Iberdrola Clientes, SAU como responsable de publicidad y redes sociales de España, teniendo la empleadora asegurado el riesgo derivado de contingencias profesionales con Mutua Umivale (exp adm, doc 12 actora).

Sus funciones como directora de publicidad consisten en: - "Definir de la estrategia de Comunicación Publicitaria de Iberdrola Clientes, S.A. - Ejecución del Plan Anual de Publicidad de España, desarrollando y ejecutando en tiempo y forma las campañas publicitarias asignadas- Liderazgo y gestión de los proyectos publicitarios asignados. Realización de las Campañas Publicitarias con presencia en cualquier medio masivo (TV, Radio, Prensa, Digital, Exterior, Contenidos, Redes Sociales - RRSS-), así como de materiales audiovisuales y otros. - Liderando los equipos de trabajo formado por el pool de agencias que nos dan servicio. - Gestión de las RRSS de Iberdrola Clientes España: desde la estrategia hasta gestión y aprobación de los contenidos publicados en sus diferentes plataformas". El 80% del tiempo lo dedica a tareas ofimáticas"

Sustenta su revisión en el profesiograma de la trabajadora demandante como responsable de publicidad y redes sociales de España elaborado de Iberdrola (descriptor 013, pág. 1/2),

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta la adición no puede prosperar pues además de construir la actora su relato a costa de una interpretación del contenido del profesiograma y no de su literalidad, no resulta trascendente para la modificación del fallo por cuanto lo relevante no son tanto las funciones que desarrolla en la profesión como las formas en que estas se realizan-requerimientos físicos y psíquicos- por su vinculación con la capacidad funcional para su desempeño por las limitaciones que se presenten.

3.-Interesa como segundo motivo la revisión el hecho probado QUINTO para darle redacción en los siguientes términos, resaltado en negrita el añadido, con la finalidad de que quede constancia de que no hay más opciones terapéuticas y que están agotadas.

"QUINTO.- Tras la IQ la demandante presentó cicatriz quirúrgica de 15 cm, hipotrofia musculatura del compartimento interno del antebrazo con fuerza de flexión de 4/5, persistencia del déficit de fuerza en antebrazo y mano de MSD con dificultad para el cierre de puño, realizar pinzas con cuarto y quinto dedo y hormigueo en territorio cubital al realizar supinación (informe médico forense). Ha sido derivada por SPS para segunda opinión, a la Unidad de Nervio Periférico (Servicio de Cirugía Plástica H. Getafe), los cuales han descartado la intervención quirúrgica por el momento, valorando riesgo beneficio".

Se apoya para ello en el mismo informe forense-apartado 6º del mismo (descriptor 083, pág. 5/6)- que ha sido valorado por la magistrada de instancia para formular su relato de probanzas.

La adición no puede tener favorable acogida pues ya el hecho probado quinto de la sentencia está construido con el dictamen pericial forense y tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

A ello añadir que la recurrente toma del informe aquello que le es favorable a su posición obviando que ese informe forense en sus conclusiones determina, entre otras, que NO se encuentran agotadas las medidas terapéuticas.

TERCERO.- 1.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se formulan dos motivos- tercero y cuarto de su escrito- en los que se denuncia la infracción del art 193.1 de la LGSS relativo al concepto de incapacidad permanente y la exigencia de que el trabajador, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, así como la jurisprudencia que lo interpreta; y aplicación indebida en relación con el art 194, apartados 1.a) y 2, relativos al concepto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual por inaplicación.

Así señala que los informes médicos descartan una nueva cirugía lo que permite afirmar que las lesiones o reducciones anatómicas o funcionales como irreversibles o previsiblemente definitivas y en este sentido, el TS ha señalado que la decisión del paciente de no someterse a una cirugía no exenta de riesgos no obsta a la calificación de sus lesiones como permanentes ( STS 24/05/22, Rec. 2427/19)

Por todo ello considera que la sentencia ha incurrido en las infracciones denunciadas, al haber entendido que no están agotadas las posibilidades terapéuticas y, por lo tanto, no haber considerado a la actora afecta de reducciones anatómicas o funcionales previsiblemente definitivas, conforme al artículo 193.1 LGSS

Añade que el hecho probado séptimo de la sentencia señala que trabajadora demandante padece una "neuropatía sensitivo motora desmielinizante de nervio cubital derecho a su paso por sulcus olecraniano de intensidad leve (informe médico forense)". Y que en el hecho probado quinto de la sentencia se especifican las reducciones anatómicas y funcionales que presenta la actora tras ser intervenida quirúrgicamente: básicamente, presentando una cicatriz de unos 15 cm y pérdida de masa muscular en el antebrazo. Tiene disminución de fuerza en el brazo y la mano derecha, con dificultades para cerrar completamente el puño, hacer pinza con el cuarto y quinto dedo, y sensación de hormigueo al girar el antebrazo.

Por lo que a pesar de la adaptación del puesto, el esfuerzo adicional, la lentitud, el dolor o la torpeza motora deben computar a efectos de valorar la disminución de capacidad de manera que la sentencia debió declarar a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, dado que los menoscabos objetivados determinan una disminución en su rendimiento laboral no inferior al 33 por 100, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, conforme a lo dispuesto en el art. 194.3 LGSS

2.-De forma subsidiaria y en relación a la denegación de los baremos por Lesiones permanentes no Invalidantes, invoca como preceptos infringidos por la resolución que se recurre, el artículo 201 de la LGSS, en relación con la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 11 de mayo de 1988, por la que se modifica la de 5 de abril de 1974, que aprueba el baremo de las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las indemnizaciones correspondientes, así como la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, vigente en la fecha de la resolución del INSS impugnada en el presente procedimiento (21/02/2023), relativos a las lesiones permanentes no invalidantes por inaplicación.

Alega que las lesiones permanentes han quedado acreditadas en los hechos probados quinto y séptimo de la sentencia y la cuantía reclamada por tal concepto se facilitó al Juzgado mediante escrito de fecha 02/04/2024, a saber: -Cicatriz quirúrgica de 15 cm hipertrófica con dolor local (baremo 110): 2.130 euros. -Hipotrofia de musculatura del compartimento interno del antebrazo con fuerza de flexión 4/5, con pérdida de fuerza en toda la musculatura del miembro superior derecho (antebrazo y mano) y falta de tono, con rápido agotamiento y fatiga muscular. Detalle: -Anquilosis de miembros superiores*: A) Codo y muñeca: -De la muñeca derecha (baremo 48): 2.770 €

Mano con torpeza motora, especial dificultad para la oposición del pulgar con el 4º y 5º dedo y lateralización cubital de la mano. Dificultad para cierre de puño y hormigueo en territorio cubital al realizar supinación. Detalle: -Rigideces articulares de miembros superiores: D) Muñeca: Limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos de un 50 por 100 a partir de la posición intermedia, por analogía (baremo 77): 1.070 euros. Lo que hace un total, en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (5.970 €).

Así sostiene que la sentencia desestima la demanda totalmente, incurriendo en las infracciones denunciadas, dado que, al menos, debió declarar la existencia de las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas por el representante procesal de la Mutua UMIVALE esto es: - el baremo 73 (limitación de la movilidad del codo derecho dominante en menos de un 50 por 100). en la cuantía de 2.300 euros,. -y el baremo 110 (cicatriz postquirúrgica en codo derecho), en cuantía de 2.552 euros, teniendo en cuenta el tamaño (15 cm), su carácter de hipertrófica y dolorosa y la visibilidad de la cicatriz (ubicada en el antebrazo derecho). Lo que hace un total, en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (4.852 €), que con carácter subsidiario interesa.

Y termina diciendo que la sentencia omite toda consideración expresa sobre las lesiones permanentes no invalidantes, pese a que estas fueron admitidas de contrario en el acto del juicio y están suficientemente acreditadas en los hechos probados y la prueba pericial aportada por ambas partes, incurriendo en una infracción por inaplicación del artículo 201 LGSS y vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) al no resolver una pretensión correctamente planteada.

Se examinan en conjunto todos los motivos,

3.-Los arts. 193 y 194 de la LGSS establecen que la declaración de invalidez precisa que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables y previsiblemente definitivas, esto es irreversibles e incurables, si bien se considera suficiente una previsión de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, y que las lesiones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto de que disminuyan notablemente o anulen la capacidad laboral.

En el presente caso la sentencia de instancia no desestima la demanda por considerar que sus dolencias no son incapacitantes, sino por considerar, que a fecha del dictamen del EVI-14-1-2023, no se habían agotado las posibilidades terapéuticas para su tratamiento, y en tal sentido declara, en el fundamento jurídico Tercero: "El informe objetivo e imparcial del médico evaluador indica que en este momento no están agoradas las posibilidades terapéuticas por lo que no cumple lo dispuesto en el art 193.1 LGSS y en consecuencia no se puede concluir que las secuelas sean permanentes, no pudiendo ser declarada la demandante en situación de IPP, pero tampoco de lesiones permanentes no invalidantes, al no estar fijado el alcance de las secuelas".

Sin embargo, esta conclusión, no se compadece con el relato de probanzas; y así, en el HP octavo que refiere el informe del EVI dice "emitiéndose informe por el EVI el 14.01.2023, objetivando las siguientes lesiones: Neuropatía cubital derecha intervenida con transposición del nervio (10/21).En el HP séptimo donde se recogen los padecimientos de la actora se expresa: La actora padece neuropatía sensitivo motora desmielinizante de nervio cubital derecho a su paso por sulcus olecraniano de intensidad leve.Y la fundamentación jurídica de la sentencia para alcanzar aquella conclusión resulta tan parca que no permite a esta Sala compartir la misma, en tanto no se describe en ningún pasaje ni que la trabajadora esté sometida o vaya a ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que suponga o vaya a suponer, aunque sea en hipótesis y al margen de posibles riesgos que toda intervención tiene, alguna mejoría.

Pero es que, en cualquier caso, la Resolución que se impugna deniega la declaración de incapacidad permanente por considerar que sus dolencias no son incapacitantes y no por no ser previsiblemente definitivas.

Dicho ello, en el art. 194.5 LGSS se define la incapacidad permanente parcial como aquella incapacidad en la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Por otro lado, se ha de reseñar que resulta clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta, pues la invalidez permanente parcial requiere que la parte sea capaz de designar, y probar, al menos indiciariamente, qué tipo de tareas dentro del conjunto se encuentran parcialmente limitadas, o a partir de qué momento de la jornada. También se ha expresado que no se trata ya solo de que existan o no lo que se identifica como "puestos de trabajo", según se destinen a diferentes ocupaciones, esto es, diferentes destinos dentro de la misma categoría, porque éstos no sirven para delimitar la incapacidad parcial, sino que exista una clara y completa identificación de las funciones que integran la profesión, una identificación de las funciones y tareas que no se pueden realizar y una aproximación en porcentaje al conjunto de su totalidad, valorado en cantidad y cualificación de ellas.

Y partiendo del relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, la actora padece las dolencias que constan especificadas en el hecho probado Quinto, sexto y séptimo y que en concreto son las dolencias que causa el accidente de trabajo que afectan a la mano derecha, específicamente: cicatriz quirúrgica de 15 cm, hipotrofia musculatura del compartimento interno del antebrazo con fuerza de flexión antebrazo de 4/5, persistencia del déficit de fuerza en antebrazo y mano de MSD con dificultad para el cierre de puño, realizar pinzas con cuarto y quinto dedo y hormigueo en territorio cubital al realizar supinación, neuropatía sensitivo motora desmielinizante de nervio cubital derecho a su paso por sulcus olecraniano de intensidad leve.

Con estas dolencias no podemos declarar a la actora afecta del grado de incapacidad que pretende por cuanto la afectación de antebrazo y mano derecha, aunque es la dominante, tiene, en términos generales buena y normal funcionalidad por capacidad fuerza de flexión antebrazo 4/5, pinza, teniendo sólo dificultado el cierre de puño y pinza con cuarto y quinto dedo con déficit motor leve calificable como torpeza.

La profesión de la actora que se define como responsable o directora de publicidad son esencialmente tareas intelectuales acompañadas de utilización de medios técnicos ofimáticos-ordenador y similar- que aunque exija utilización de manos-para el uso del ordenador- la empresa ha procedido a la adaptación del puesto en los términos que constan en el HP Undécimo, sin que conste demostrado que en cantidad y cualidad precise mayor tiempo para el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta que la dificultad que presenta afecta a la fuerza en flexión de antebrazo y mano lo que estaría implicado en actividades de fuerza o carga de pesos que no son exigencias de la actividad de la actora, como tampoco el puño y pinzas con los últimos dedos, siendo la movilidad por déficit del mismo de carácter leve, esto es, cierta torpeza que comprometería trabajos de precisión que no es el caso de la profesión de la actora.

Por eso concluimos que, de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, nada hay que permita concluir una afectación trascendente que afecte a las labores esenciales y principales para el desarrollo de su actividad profesional que reduzcan su rendimiento por lo que ha de ser desestimado el motivo de recurso.

4.-Distinta solución procede respecto de la petición subsidiaria por Lesiones permanentes no Invalidantes. El art 201 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, considera lesiones permanentes no invalidantes aquellas lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador.

Para que se reconozca una lesión permanente no invalidante tienen que cumplirse estos requisitos: Ha de ser una lesión de carácter permanente, mutilación o deformidad; las lesiones no deben representar menoscabo alguno en la capacidad laboral del trabajador, puesto que, si así fuera, se trataría de una incapacidad permanente. Lo que se indemniza es la secuela en sí, al margen de la capacidad de trabajo, que debe permanecer intacta, de tal manera que el trabajador pueda seguir desempeñando las mismas tareas que venía realizando sin ninguna disminución de su rendimiento normal.

Las lesiones que aqueja la actora consecuencia de las secuelas del accidente consisten en:

cicatriz quirúrgica de 15 cm,

hipotrofia musculatura del compartimento interno del antebrazo con fuerza de flexión de 4/5, déficit de fuerza en antebrazo y mano de MSD con dificultad para el cierre de puño, realizar pinzas con cuarto y quinto dedo y hormigueo en territorio cubital al realizar supinación

La petición principal no puede tener favorable acogida en tanto pretende aplicar además del baremo 110 de cicatrices, dos baremos- 48 y 77 para la muñeca derecha que serían excluyentes entre sí, en tanto el baremo 48 indemniza la anquilosis de muñeca a la que se hace equivalente las alteraciones de sensibilidad, así como los estados que, por sección irrecuperable de tendones o por lesiones de partes blandas, dejen activamente inmóviles las falanges, en donde la parte recurrente encaja su situación lesiva descrita como hipotrofia musculatura del compartimento interno del antebrazo con fuerza de flexión antebrazo de 4/5, persistencia del déficit de fuerza en antebrazo y mano de MSD con dificultad para el cierre de puño, realizar pinzas con cuarto y quinto dedo y hormigueo en territorio cubital al realizar supinación, y tal baremo ya absorbe al 77 que indemniza la limitación de la movilidad de muñeca en menos de un 50 por 100.

Así, las lesiones de la actora tienen encaje, conforme a la petición subsidiaria, en los baremos 110 y 73 de la Orden ESS/66/2013 de 28 de enero indemnizables en cuantía de 1.070 € (baremo 73) y en cuantía de 2.130 € dado el tamaño 15cm de la cicatriz, y su ubicación visible ( antebrazo).

Y en este sentido pues se estima el recurso, sin que se haya cuestionado la responsabilidad de la mutua UMIVALE ACTICA en cuanto aseguradora del riesgo derivado de contingencia profesional

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inés contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid en los autos 782/2023 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS, MUTUA UMIVALE ACTIVA, IBERDROLA CLIENTES SAU sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia con revocación de la Resolución de 21-2-2023 declaramos a la actora afecta de Lesiones permanentes no Invalidantes indemnizables con los baremos 110 y 77 en la cuantía de 2.130 y 1.070 € respectivamente a cuyo pago se condena a la MUTUA UMIVALE ACTIVA, absolviendo a las demandadas del resto de pedimentos. Sin Costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0607-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0607-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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