Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Derechos Fundamentales 278/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a catorce de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 844/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALVARO RODRIGUEZ GARCIA en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 278/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Angel y SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA frente a RENFE VIAJEROS SA, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1. El sindicato ALFERRO había convocado la huelga para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023, desconvocando, finalmente, la huelga señalada para el día 1 de diciembre; que el sindicato ALFERRO notificó al Ministerio de Transporte y a la empresa RENFE VIAJEROS la convocatoria de la huelga.
2. En fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó resolución del Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad, por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe.
3. En fecha 29 de noviembre de 2023, se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre. A pesar de ello, a empresa no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador.
4. El día 4 de diciembre de 2023 el trabajador Sr. Luis Angel, tenía asignado el turno de gráfico 134. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:
Toma del servicio a las 12:15 horas en Santander. ( Taxi desde las 12:30 con hasta Torrelavega.
Servicio de pasos desde las 12:55 en Torrelavega
Conducción del tren 4142 desde las 14:19 con origen Torrelavega y destino Palencia.
Viajero sin servicio en el tren desde las 17:00 horas desde Palencia a León.
Deje del servicio hasta las 18:40 en León.
5. El Sr. Luis Angel manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga y acogerse a la convocada por el sindicato ALFERRO.
6. Al no presentarse el Sr. Luis Angel al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó al Sr. Anton que realizara las funciones de conducción del tren 4142 (de Torrelavega a Palencia), lo cual dicho trabajador llevó a cabo desde las 14:19 horas en que el tren salió de Torrelavega hasta que llegó a destino a las 16:21 horas.
7. El Sr. Anton era un trabajador maquinista, al igual que el trabajador demandante, adscrito al cuadro de servicios como reserva el día 4 de diciembre.
8. Obran en el Doc. 8 de la parte actora conjunto de sentencias condenatorias a RENFE por hechos similares a los acontecidos.
9. La presente reclamación está exenta de reclamación previa."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Luis Angel contra RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 6251 euros."
Sentencia que fue aclarada por auto de fecha 6 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 24/04/2024, consistente en la aclaración del importe de la sanción, en los siguientes términos:
En los fundamentos de derecho, en el punto quinto donde dice: "Atendiendo a la LISOS procede por tanto la imposición de la condena a una indemnización de 6251 euros equivalente a una sanción muy grave, en grado mínimo, a abonar a cada uno de los demandantes."
Debe decir: "Atendiendo a la LISOS procede por tanto la imposición de la condena a una indemnización de 7501 euros equivalente a una sanción muy grave, en grado mínimo, a abonar a cada uno de los demandantes."
En el fallo de la Sentencia donde dice: "Estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Luis Angel contra RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 6251 euros."
Debe decir: "Estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Luis Angel contra RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 7501 euros."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE VIAJEROS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/03/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia, aclarada por auto de 6 de mayo de 2024, que estimado la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Luis Angel contra RENFE VIAJEROS SA declara que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 7.501 euros; se alza en suplicación la representación procesal de la compañía RENFE VIAJEROS SA.
SEGUNDO.1Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la denuncia introducida por los actores en su escrito de impugnación relativa a la inadmisibilidad del recurso por la defectuosa técnica procesal con que se construye. Así, razonan ambos que la demandada se limita en su escrito a reiterar los postulados mantenidos al tiempo de oponerse a la demanda, persiguiendo un nuevo pronunciamiento sobre el fondo favorable a sus intereses.
2.Señalado lo anterior, hemos de partir de la naturaleza extraordinaria del recurso en que nos encontramos. Así, la doctrina constitucional recuerda que el recurso de suplicación tiene un de alcance limitado y que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga -en su caso- el recurrido [ SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6], de manera que tal configuración del recurso determina que el Tribunal «ad quem» ni pueda valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni tampoco revisar el Derecho aplicable, sino que ha de limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ( STC 169/2013, de 7/Octubre , FJ 4).
Precisado lo anterior, una lectura detenida del recurso que nos ocupa permite concluir que, con independencia del éxito o fracaso del mismo, aquél reúne los más elementales requisitos a los que se refiere el artículo 193 de la LRJS. Así la compañía construye cuatro motivos de recurso dirigidos respectivamente a:
- Perseguir la declaración de nulidad de la resolución recurrida por infracción de normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión (pues considera que la juzgadora excedió las fronteras de los artículos 214.3 de la LEC y 267 de la LOPJ al tiempo de dictar el auto de aclaración del 6 de mayo de 2024).
- Rectificar el relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando la supresión de los ordinales quinto y octavo del relato histórico de la misma, por cuanto entiende que los allí declarado como probado no cuenta con soporte probatorio alguno.
- Y examinar el derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia por cuanto considera que ha infringido los artículos 28.2 CE 20 del ET y la doctrina que cita.
Esta construcción resulta ajustada a la fijada por la norma adjetiva laboral, con lo que no apreciando la presencia de causa de inadmisión alguna, procede rechazar la censura previa construida por quienes impugnan el recurso de suplicación que nos ocupa.
TERCERO.1Aclarado lo anterior, procede entrar a examinar el fondo del recurso entablado por RENFE VIAJEROS, quien como hemos anticipado destina su primer motivo de recurso, construido al cobijo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a interesar se declare la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 214 Y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Afirma la compañía que el contenido del auto de aclaración dictado en fecha 6 de mayo de 2024 excede con creces de los márgenes de subsanación de errores mecanográficos o de cálculo, pues en la resolución recurrida la juzgadora fija un importe indemnizatorio para cada una de las demandantes de 6.251 euros, alzando dicho monto de manera injustificada a 7.501 euros en el auto cuestionado.
2.Se oponen las demandantes a la estimación del motivo razonando que la magistrada se remite al tiempo de cuantificar la indemnización que correspondería imponer a la LISOS, concretamente al artículo 40.1.c) que reglamenta las sanciones para infracciones muy graves, fijando ésta en su grado mínimo en la cuantía de 7.501 euros.
3.Planteado el debate en estos términos ha de recordar la Sala que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).
4.Llegados a este punto hemos de efectuar algunas precisiones. En primer lugar, conviene recordar que el artículo 267.2 y 3 de la LOPJ que "Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento".En el mismo sentido se pronuncia el artículo 214.2 y 3 al señalar que "Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en cualquier momento".
También señalar que lo aclarado por sentencia no puede ser objeto de recurso, sin perjuicio de los oportunos recursos que contra la resolución aclarada quepan ( artículo 214.4 de la LEC y 267.8 de la LOPJ) .
Fijado dicho marco regulatorio, habrá de partir la Sala de la propia construcción de la sentencia impugnada para determinar si la aclaración operada por auto de 6 de mayo de 2024 excedía, o no, de las fronteras a las que refieren las normas más arriba transcritas.
Y en este sentido hemos de comenzar señalando que en el último punto del suplico de la demanda entablada por el sindicato AFERRO y por Don Luis Angel se lee lo siguiente: "Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Luis Angel y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador". En este mismo sentido se lee al folio 11 del escrito rector del procedimiento lo siguiente: "Es por ello que tanto el trabajador como el sindicato demandante ven vulnerado su derecho a la huelga, se solicita para cada uno que se condene a la demandada a abonarles una indemnización de 7.501 euros a cada uno, siendo ésta la cifra mínima para este tipo de infracciones. Debemos apuntar que hemos tomado en cuenta la gravedad de la conducta (Vulneración del derecho a la huelga con la sustitución de trabajadores huelguistas), la intensidad de la misma (sustitución del trabajador durante todo el periodo del paro convocado), la reiteración de la conducta (respecto de otras huelgas); el efecto que produjo que fue la de la circulación normal y habitual de los trenes; el descrédito y pérdida de confianza, ya que la huelga no obtuvo ninguna medida de presión para la compañía".
Por otro lado, consta en el último inciso del fundamento de derecho quinto de la sentencia lo siguiente: "...se reputa más que razonable la argumentación dada en la demanda al calificar, siguiendo a la mencionada LISOS, la conducta de la demandada como grave, pues al trabajador se le conculcó claramente su derecho fundamental a la huelga, y con respecto al de cara al Sindicato, si bien no se hizo un daño específico a su imagen, sí vio lesionada su derecho sindical y la indemnización debe responder a una función preventiva y /o disuasoria. Atendiendo a la LISOS procede por tanto la imposición de la condena a una indemnización de 6.251 euros equivalente a una sanción muy grave, en grado mínimo,a abonar a cada uno de los demandante"
Todo lo expuesto permite concluir, sin grandes esfuerzos intelectuales, que la magistrada de instancia al tiempo de acoger la pretensión indemnizatoria introducida por los actores en su demanda pretendía hacerlo en los precisos términos por éstas construidos; pues lo contrario no hubiera desencadenado una estimación total de la demanda, sino un éxito parcial de la misma al haber minorado el importe de la condena perseguida con la empleadora. Esta conclusión se ve corroborada por los propios términos de la reflexión de instancia que, al aplicar de forma analógica el catálogo de faltas y sanciones de la LISOS para cuantificar el daño moral, utiliza la expresión "sanción muy grave en su grado mínimo", resultando que de acuerdo con el artículo 40.1.c) de dicho cuerpo legal tal importe se corresponde con la cifra de 7.501 euros a que se refería el auto de aclaración.
5.En definitiva, no apreciando situación alguna de indefensión generada por la construcción de la sentencia recurrida, el motivo que nos ocupa fracasa.
CUARTO.1Destina la compañía sus dos siguientes motivos de recurso, construidos al cobito de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.
2.En primer lugar interesa la demandada se suprima el hecho probado quinto por cuanto a su juicio no existe prueba alguna que corrobore el hecho de haber comunicado el actor a la compañía el dato de querer acogerse a su derecho de huelga en relación con la huelga convocada por el sindicato ALFERRO.
Se oponen las demandante a la estimación del motivo pues a su juicio resulta evidente que la juzgadora extrajo tal conclusión de la valoración conjunta de la prueba aportada, y del incidente del programa Copérnico.
3.Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
4.De acuerdo con la doctrina jurisprudencial más arriba examinada resulta que efectivamente no identifica la juzgadora en el hecho que se combate los medios de prueba que la condujeron a afirmar que el Sr. Luis Angel "manifestó" su voluntad de acogerse a su derecho de huelga unas u otras jornadas. Tampoco precisa en el fundamento de derecho primero de la sentencia tal particular, limitándose a afirmar que "El relato de hechos probados resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio aplicando los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba"pasando a continuación a listar los medios de prueba admitidos de los aportados por cada una de las partes.
Si bien dicha técnica procesal no resulta adecuada para agotar con la carga que sobre el titular de la potestad jurisdiccional deposita el artículo 97.2 de la norma adjetiva laboral; hemos de recordar que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que deposite sobre los trabajadores el deber de exteriorizar y comunicar de manera formal y expresa al empresario su voluntad de acogerse a su derecho de huelga (basta para ello con examinar los artículos 1 a 11 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo que reglamente el ejercicio de este derecho), con lo que la eventual supresión del ordinal que se combate resultaría intrascendente para la alteración del sentido del fallo que se persigue; pues no se cuestiona el hecho de haberse acogido el actor a tal derecho, sino el de haberlo manifestado (debiendo añadir que la propia compañía al construir el último motivo de recurso parte del hecho de haber secundado el actor la huelga convocada por el sindicato ALFERRO para el día 4 de diciembre, folio 11 del recurso).
QUINTO.1Propone la compañía a continuación suprimir el hecho probado octavo, pues nada acredita la presencia de resoluciones de otros Juzgados de lo Social en orden a determinar si de la actuación empresarial se ha derivado, o no, un menoscabo para el derecho de huelga titularidad de quienes reclaman.
2.Si bien es cierto que, de nuevo, la magistrada introduce en el relato histórico de la sentencia circunstancias y datos extraños a dicha sede narrativa; no menos veraz resulta que la inclusión o supresión del dato al que se refiere tal ordinal resulta intrascendente para la variación del sentido del fallo que se persigue, en la medida en que se refiere el mismo a resoluciones judiciales que no consta sean firmes.
SEXTO.1Destina RENFE su último motivo de recurso, construido al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, por cuanto considera infringido el artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con el art 20 del Estatuto de los Trabajadores y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales y doctrina judicial existente sobre la materia. Afirma la compañía que habiendo secundado el actor la huelga convocada para el día 4 de diciembre, el único servicio respecto del que se le imputa haber practicado un esquirolaje interno es relativo a la conducción del tren 4142 entre las 14:19 y 16:21 horas, que fue atendido por otro trabajador adscrito a la reserva. Añade la recurrente que no incurrió en conducta lesiva alguna del derecho en cuestión, pues simplemente al no contar el convoy con un maquinista, el servicio fue atendido por otro trabajador en activo. Ni se trata de trabajadores que habitualmente no atiendan ese servicio, ni se ha buscado un maquinista de otro cuadro, no existiendo deber en quienes no secundan la huelga de contribuir a la reivindicación. Además, razones de seguridad pública imponen la necesidad de movilizar a los trenes que quedan parados en una vía para garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario.
En último término, interesa, con carácter subsidiario, que la cuantía de la indemnización sea minorada a 405 euros dado el escaso tiempo en que se produjo la reanudación de la actividad del tráfico ferroviario.
2.Se oponen las demandantes a la estimación del recurso interesando la confirmación del fallo de la sentencia por sus propios argumentos.
TERCERO.1Establecido así el debate hemos de recordar que el artículo 28.2 de la CE reconoce como derecho fundamental el "derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".
Como es sabido, este derecho no ha sido objeto de desarrollo tras la promulgación de la CE manteniendo su vigencia el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo en cuyo Título Primero se contiene el régimen jurídico para el ejercicio de dicho derecho. El artículo 6.5 de dicha norma establece que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo".
Ha sido la doctrina jurisprudencial y constitucional la que ha venido perfilando los contornos de esta prohibición precisando que en modo alguno supone que sí es posible la sustitución de quienes secundan la huelga por otras personas ya integradas en la empresa y que no lo hacen (entre otras, STS 153/2021 de 3 febrero, rec.36/2019).
En particular, respecto del esquirolaje interno, la doctrina constitucional parte de la consideración de que la sustitución interna de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un abuso empresarial, en tanto que el poder de organización y dirección de la empresa "...no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que en tal caso quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo ...por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977 ) y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 )".Por todas, véase la STC 33/2011 de 28 marzo, seguida por nuestras SSTS de 8 junio 2011 (rec. 144/2010), 5 diciembre 2012 (rec.265/2011), 20 abril 2015 (rec. 354/2012) y 13 enero 2020 (rec. 138/2018), entre otras).
Al conectar el ejercicio del derecho de huelga con el ius variandi empresarial y respecto de la sustitución interna de los huelguistas, es claro que tal proceder "constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones;ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros.Esa regla general admite dos excepciones, conectadas a las previsiones legales sobre el aseguramiento de determinados servicios mínimos esenciales para la comunidad ( art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977), y a las previsiones sobre los servicios de seguridad y de mantenimiento en la empresa ( art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977)" ( STC 17/2017, de 2 de febrero)".
De esa doctrina se desprende que ha de estarse a las circunstancias concretasdel caso, para analizar si la empresa ejercita de manera regular sus facultades organizativas o vulnera el derecho de huelga, en razón de que imponga o permita la sustitución de los trabajadores huelguistas por parte de otros trabajadores que no realizan de ordinario sus funciones, a salvo de aquellas situaciones en las que pueda estar en juego el cumplimiento de servicios mínimos esenciales para la comunidad, o de servicios de seguridad y mantenimiento en las instalaciones de la empresa".
2.Al cobijo de dicha doctrina resultan acreditados en el caso que nos ocupa los siguientes que ahora resultan relevantes:
- El sindicato ALFERRO había convocado la huelga para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023, desconvocando, finalmente, la huelga señalada para el día 1 de diciembre, notificando al Miniterio de Trabajo y la empresa tal voluntad.
- En fecha 20 de noviembre de 2023, el Ministerio de Fomento dictó resolución por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad. El 29 de noviembre de 2023, se incluyó en tal resolución la convocatoria de huelga de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre. A pesar de ello, la empresa no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador.
- El día 4 de diciembre de 2023 el Sr. Luis Angel, tenía asignado el turno que implicaba la siguiente prestación de servicios:
? Toma del servicio a las 12:15 horas en Santander.
? Taxi desde las 12:30 con hasta Torrelavega.
? Servicio de pasos desde las 12:55 en Torrelavega Conducción del tren 4142 desde las 14:19 con origen Torrelavega y destino Palencia.
? Deje del servicio hasta las 18:40 en León.
- El Sr. Luis Angel manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga y acogerse a la convocada por el sindicato ALFERRO.
- Al no presentarse el Sr. Luis Angel al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó al Sr. Anton (maquinista adscrito al cuadro de servicios como reserva el día 4 de diciembre) que realizara las funciones de conducción del tren 4142 (de Torrelavega a Palencia).
- Dicho trabajador llevó a cabo la prestación del servicio desde las 14:19 horas en que el tren salió de Torrelavega hasta que llegó a destino a las 16:21 horas.
3.El escrito de recurso se adentra en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión". Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 3-5-2017, rec. 123/2016; 11-2-2016, rec. 98/2015; 3-2-2016; rec. 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio " o "hacer supuesto de la cuestión", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021).
Como hemos visto, la sentencia declara expresamente probado, de manera rotunda, que el trabajador sustituido era el maquinista a quien correspondía asumir el servicio de conducción más arriba descrito, pudiendo ser sustituido por otros maquinistas incluidos para cada jornada como reservistas.
La práctica empresarial cuestionada traspasa las fronteras de la prohibición de esquirolaje interno examinado, pues con independencia de que el trabajador que sustituyó al demandante pudiera tener también la categoría de maquinista y por tanto habilitado para la conducción de trenes, lo cierto es que no se trataba de un supuesto de sustitución ordinaria en el que pudiere concurrir cualquier circunstancia excepcional que justificase el cambio de maquinista, sino de una decisión empresarial claramente dirigida a menoscabar el legítimo ejercicio del derecho de huelga para visualizar ante terceros y el público en general la menor incidencia de la protesta laboral manteniendo en circulación dos concretos trenes, sin que en los hechos probados conste dato alguno sobre la esencialidad del servicio, ni sobre riesgo de accidente o creación de una situación de peligro de permanecer los trenes en determinadas vías sin circular que se aduce por quien recurre.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala entre otras en sentencia de la Sección Cuarta de 23 de diciembre de 2024, RSU.797/2024.
En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado en este punto.
CUARTO.1En último término, cuestiona la mercantil demandada el quantum indemnizatorio fijado por la juzgadora de instancia pretendiendo sea minorado a la cifra de 40 a 405 euros.
2.También esta Sala ha tenido ocasión de examinar la proporcionalidad de la indemnización fijada por los Juzgados de Social de Madrid al tiempo de abordar denuncias como la que ahora nos ocupa, pero en relación con otros trabajadores de la compañía; debiendo estar por elementales razones de seguridad jurídica a la doctrina entonces sentada.
3.En tales resoluciones (por todas, sentencia de la Sección Cuarta de 23 de diciembre de 2024, RSU.797/2024) vinimos a señalar que "El art. 183 LRJS , inserto en la regulación del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, en sus dos primeros números establece: "Indemnizaciones. 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. (...)".
3. En el plano jurisprudencial hemos explicado -en STS de 16 de enero de 2020 (rec 173/2018 ), reiterada en posteriores resoluciones de la misma Sala como la de 14 de octubre de 2020 (rec 40/2019)-, la evolución de la doctrina en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Así sus diferentes estadios, en los que, tras una etapa inicial de concesión automática de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de que se probase un específico perjuicio, que debía presumirse ( sentencias del TS de 9 de junio de 1993, rec 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, rec 1319/1994 ), posteriormente pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena, SSTS de 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011 y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012 .
Pero en los últimos tiempos esa doctrina de la Sala también ha sido revisada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ..." y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica."
La STS de 20 de abril de 2022, rcud. 2391/2019 , se remite a nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, rcud. 2269/2019 (citada por el Ministerio Público), y al resumen de la doctrina actual en la materia con punto de partida en la STS de 5 de octubre de 2017, rcud. 2497/2015 .
Al efecto hemos afirmado que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su concreción, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Como finalmente asevera nuestra sentencia de 14 de noviembre de 2023 (rcud 1975/2021 ) "La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020 ); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020 ); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011 ). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021 ); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ]".
4. (...) que conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida a partir de la regulación contenida en el art. 183 LRJS , los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental (entre las últimas resoluciones citadas, la STS IV de 11 de junio de 2023, rec. 243/2021 )."
En este sentido, se recoge en la sentencia de instancia lo siguiente:
"La parte actora solicita la aplicación de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social (criterio admitido por la jurisprudencia constitucional - STC 247/2006, de 24 de julio y por el Tribunal Supremo - SSTS de 15-2-2001, recurso 670/2011 y de 8-7-2014, recurso 282/2013 ), y señala que el artículo 8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece como muy grave la vulneración del derecho a la huelga por sustitución de los trabajadores huelguistas y que el artículo 41.1. c) determina que la multa en estos casos será, en función del grado en que se cometa la infracción, "las muy graves con multa en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 a 225.018 euros".
Y con base en ello reclama 7.501 euros para el trabajador y 7.501 euros para el sindicato.
La indemnización se considera adecuada respecto del trabajador..."
Y ese criterio judicial, la aplicación de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, ha sido validado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo, Sala IV, como así se recoge en la sentencia de 21 de noviembre de 2024 , donde se indica:
"La propia STS de 20 de abril de 2022 (rcud. 2391/2019 ), invocada por la empresa recurrente, recuerda la consolidada doctrina en la materia, al señalar en primer lugar que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 - (; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Para seguidamente explicar que "Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras).
Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".
El motivo de suplicación debe ser desestimado y con él el recurso de la empresa al considerar que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social se ajusta a los parámetros fijados por el Tribunal Supremo, cuantificando la indemnización en el importe mínimo de la multa por la conducta declarada probada que ha sido sustituir a un trabajador huelguista, que tiene la consideración -a los efectos exclusivamente de este procedimiento- de falta muy grave"
4.La aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa determina la desestimación del recurso examinado sin necesidad de efectuar mayores razonamientos dada la identidad existente entre el supuesto de hecho entonces y ahora analizado.
QUINTO.La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente, en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación