Sentencia Social 366/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 366/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1196/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 366/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100353

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6114

Núm. Roj: STSJ M 6114:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0030533

Procedimiento Recurso de Suplicación 1196/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Despidos / Ceses en general 266/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 366/2025

Ilmas. Sras.

DOÑA M. CONCEPCIÓN DEL BRÍO CARRETERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DOÑA M. ISABEL SAIZ ARESES

En Madrid, a 14 de mayo de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 1196/2024 formalizados por el letrado DON JESÚS TORTAJADA SALINERO, en nombre y representación de DON Leopoldo y por el letrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS, en nombre y representación de EULEN, S.A. contra la sentencia número 100/2024 de fecha 18 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, en sus autos número 266/2023, seguidos entre los recurrentes, por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero. El trabajador demandante don Leopoldo, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la demandada EULEN SA., con CIF A28517308 y ccc/ NUM002, con una antigüedad reconocida del 03/10/1994, con la categoría de Director de Operaciones de América del Sur, realizando las funciones de Director en la indicada zona, devengando un salario de 124.782€ brutos anuales , desglosados en salario fijo 118.221€ y salario en especie 6.561€ (341,86€/día (doc. 1 demandada).

Segundo. El actor el 1 de julio de 2021 fue nombrado Director Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de FS (Facility Servicies),

Tercero. El actor percibió en marzo de 2022, la cantidad de 22.218€ en concepto de Bonus o retribución variable correspondiente al ejercicio 2021.

Se aclara que, de conformidad con el Sistema de Retribución Variable de la Compañía, apartado 6.6 del capítulo denominado "Condiciones para el devengo", el variable percibido por el actor obedece a la prestación de servicios del actor como Director de Operaciones de América del Sur desde el 1 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021, tratándose este de un puesto vinculado al ámbito geográfico de América del Sur. En este ámbito en el año 2021, la empresa no logró los resultados suficientes para el devengo de la variable de este período.

Desde el 1 de julio de 2021 el actor ocupó el puesto de Director Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de Facility Servicies, un puesto vinculado al ámbito geográfico de toda América, incluyendo América del Sur y América de Norte. Tras este nuevo nombramiento, el percibo de la variable no dependía del cumplimiento de América del Sur, sino de los resultados de todos los países de América. En este ámbito la empresa logró los resultados suficientes para e devengo de la variable en este período, por lo que se percibió el variable correspondiente a este período.

El actor, al igual que el conjunto de trabajadores de la empresa no ha devengado el derecho al percibo de retribución variable correspondiente al ejercicio 2022, por no haberse cumplido, durante este ejercicio, las condiciones incluidas en el Sistema de Retribución Variable del Grupo Emulen que habilitan la percepción de este tipo de remuneración (doc. 2, 3 y 4 demandada y testifical de don Epifanio

Cuarto. El 1 de febrero de 2023, EULEN SA., notifica al trabajador la extinción contractual por despido objetivo, con fecha efectos del mismo día, sobre la base del artículo 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , basado en causas productivas y ligadas a las mismas, de naturaleza organizativas, por lo que la demandada se ha visto obligada a proceder a la amortización de su puesto de trabajo como Director Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América del área de negocio FS (facilities). La carta obra unida a las actuaciones como documento adjunto a la demanda, que se da íntegramente por reproducida (doc. 3 actora).

La demandada ha efectuado el cálculo de la indemnización por despido objetivo (20 días/salario x 404,51€) fijando la cantidad de 147.605€ en concepto de indemnización, que le ha sido abonada.

Asimismo, expresa que el finiquito como los 15 días dado el incumplimiento del preaviso se le abonará mediante transferencia (doc. 3 actora).

Quinto. En la empresa demandada, entre las fechas 2 de noviembre de 2022 y el 1 de febrero de 2023 (90 días previos), se produjeron al menos: 69 despidos por causas objetivas (empresa) Clave 91. 25 despidos por causas objetivas (trabajador) clave 92. 146 despidos disciplinarios individuales, clave 53. Y 725 bajas no voluntarias, clave 54.

En el período comprendido entre el 1 de febrero de 2023 y el 1 de mayo de 2023 (90 días posteriores) se han producido: 58 despidos objetivos por causa de la empresa (clave 91. 17 despidos objetivos (trabajador) clave 92. 117 despidos disciplinarios individuales clave 53 y 282 bajas no voluntarias clave 54 (Vida laboral empresa Emulen SA).

Entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 127 despidos objetivos por causa de la empresa (clave 91) en la mercantil EULEN, S.A., de los cuales 66 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023 (Vida laboral).

Sexto El nombramiento del actor como Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de FS (Facility Servicies), coincidió con el nombramiento de don Fermín como Director Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de Seguridad lo es para toda el área América. Ambos trabajadores han sido despedidos en la misma fecha y con idéntica carta, salvo en la referencia al puesto (doc.13 actora).

El Juzgado de lo Social 48 de Madrid, ha dictado sentencia 57/2024, de fecha 16 de febrero de 2024, en autos 263/2023 , declarado a la nulidad del despido objetivo efectuado a don Fermín, por superación de los umbrales. La indicada sentencia se encuentra recurrida en suplicación (doc. 16 ss y Testifical de don Fermín).

Séptimo. La comunicación del nombramiento del actor obra como documento al ramo de prueba de la actora, que se da íntegramente por reproducido. Se destaca que:

-La estrategia de impulsar el desarrollo de las actividades en América promoviendo el desarrollo de las diferentes líneas de venta, con el fin de acceder a nuevos negocios, y en aras a generar sinergias requiere una figura que facilite la transferencia de conocimiento, experiencia y tecnológica asociados a los procesos de elaboración de ofertas y de diseño y puesta en producción de servicios, sin olvidar la especialización de los respectivos modelos de negocio.

-Para ello se crea la Dirección Técnica de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de FS y la de Seguridad, y ello con dependencia jerárquica y funcional de las Subdirecciones Generales de América apoyando a las misma y a las Gerencias de los países en el desarrollo de los negocios de la Compañía en los ámbitos asignados, colaborando en el diseño y puesta en producción de los servicios y prestando apoyo en elaboración de ofertas con el objetivo de conseguir servicios más eficientes y rentables y acceder a nuevos negocios, contribuyendo a la mejora de procesos y tecnología, trasladando el conocimiento, experiencia y buenas prácticas de las diferentes actividades del Grupo a los países y ámbito de su responsabilidad.

-Para la elaboración de ofertas dependerá jerárquica y funcionalmente de estas direcciones, la Oficia Técnica de Ofertas e Estados Unidos para las ofertas de América del Norte y Centroamérica, y la Oficina Técnica de Chile, para las ofertas del ámbito de Sudamérica.

-En la comunicación se establece que desaparecen las Direcciones de Operaciones de América y la Dirección de Operaciones Internacional de Seguridad (doc., actora. (Doc. 20 ss y 30 actor).

Octavo. Obra en la documental aportada por la actora un cuadro con los datos de todas las áreas -Facility, Seguridad, Socio-sanitarios, Trabajo Temporal, Formación- en relación al margen bruto -que resultaría de las ventas menos los costes directos de actividad-, estableciendo la diferencia entre el periodo noviembre de 2021 y noviembre de 2022. En total, se hacen constar unas ventas de 52.632,767 euros y un margen bruto (ventas menos costes de actividad) de -3.901.290 euros. En cuanto al área de Seguridad, ventas de 866.516 euros, margen bruto de -30.069 euros.

Dicho cuadro del certificado se ha llevado a la carta de despido.

La carta de despido no hace un relato individualizado del área de actividad del actor, o de ninguna otra área, sino de la global área América.

La carta de despido no se remite a ningún documento oficial de carácter mercantil de llevanza obligatoria por la empresa.

La carta de despido señala los datos de los países de América que más disminuyen el margen bruto: Estados Unidos (-2.658.044 euros); Chile (-1.559.653 euros), México (- 851.567 euros). No hay actividad de seguridad en Estados Unidos.

Obra certificada emitido por don Primitivo, Director del Departamento de Control de Gestión del Grupo Eulen, que certifica los datos de la cuenta de explotación del Grupo para América, acumulados al mes de noviembre de 2020, para los años 2021 y 2022. Dicho cuadro del certificado se ha llevado a la carta de despido, que establece que los países de América donde Grupo Eulen desarrolla su actividad, arrojan beneficios a noviembre de 2021 por importe de 25.616.725 euros, y pérdidas a noviembre de 2022 por importe de -4.654.665 euros. No consta referencia en la carta de despido a los ficheros matriz de contabilidad ni constan en autos. No consta referencia en la carta de despido a la cuenta de explotación. No consta en la carta de despido referencia ni información relativa a los datos que se facilitan desde los distintos países de América para confeccionar los datos de los cuadros que obran en la misma.

Noveno. Respecto de la causa organizativa alegada en la carta de despido. Se hace constar que: "No se han dado resultados productivos favorables con su acción profesional en el periodo de referencia, por lo que no ha tenido el impacto necesario las acciones desarrolladas desde su Dirección ni en nuevas líneas de venta, ni desde luego se vislumbran efectos positivos en cuanto a la acción productiva, por posibles nuevos diseños o puestas en producción de los servicios, que forman parte de su función. Y lo mismo ocurre con posibles mejoras de procesos por acción directa de su Dirección

Más bien al contrario: de los datos productivos que se han analizado, el desarrollo de negocio no ha sido el esperado, siendo incluso peor en materia productiva, puesto que se ha producido un incremento en ventas y, sin embargo, pese a ello, en el desarrollo y gestión de los servicios se producen deficiencias que podrían calificarse de graves, dado que la gestión directa de los servicios y proyectos no es ni mucho menos la que precisan las Empresas a las que da soporte para ser solventes, y no nos referimos en este punto a únicamente obtener altos beneficios, sino que los servicios prestados permitan la supervivencia de las Empresas de los países de América en los que Grupo Eulen desarrolla su actividad empresarial.

Grupo Eulen no está siendo solvente, ni eficiente, en general, en el cómputo global de los países de América en los que está presente, siendo además que los países de mayor relevancia en su ámbito, USA, Chile y México, como ya se dijo antes, están en la peor situación, lo que se traduce en una conclusión evidente: ha de cambiarse el modelo organizativo.

En ese contexto, su puesto y función no han permitido mucho más que la emisión de informes y propuestas por escrito, dado que su actividad fundamental, como se indicaba, es el apoyo a las Subdirecciones Generales de ámbito internacional (América), e igualmente a las Gerencias de los distintos países en el desarrollo de los negocios de la Compañía en el ámbito asignado.

En el periodo analizado (noviembre 2021 a noviembre de 2022), su función se comprueba limitada, fundamentalmente, a realizar informes y reportes de actividad a sus superiores jerárquicos".

Como documento 16 del ramo actor obran las cuentas anuales consolidadas del Grupo a 31 de diciembre de 2022. Al folio 641 obran los beneficios y pérdidas consolidados de los años 2021 y 2022, divididos por compañías (por reproducido).

Las dotaciones de deuda para México en 2022 obra al doc.18 del ramo actor.

Como documento 17 del ramo actor obran las cuentas anuales consolidadas de EULEN SEGURIDAD a 31 de diciembre de 2022. Al folio 660 obran los beneficios y pérdidas consolidados de los años 2021 -426- y 2022 -1.409- (por reproducido).

A los documentos 24 a 31 obran documentos relacionados con la actividad del actor en sus funciones de Director Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de Seguridad. Dicha actividad va más allá de la mera emisión de informes y propuestas por escrito (libre valoración de la prueba). Décimo. El 21 de junio de 2023, se procede la nombramiento del Director General de Internacional del Grupo Eulen, de quien dependerán las Subdirecciones Generales de Norteamérica y Sudamérica, quién se encargará de captar nuevos clientes y contratos, trasladar el conocimiento de las actividades del grupo que se han consolidado en España y adaptarlo al entorno internacional, y coordinar, homogenizar y poner en marcha los sistemas y procesos de la multinacional en todos los países en los que desarrolla su actividad. (Folio 701). Dicha figura no existía con anterioridad (doc. actora y testifical de don Epifanio).

En el organigrama del Grupo de 13 de junio de 2023 se hace constar que las Direcciones Técnicas de Operaciones y Oficina de Ofertas de América tendrán dependencia directa de las Direcciones y Subdirecciones Generales del Área Internacional (doc. Actora y testifical actora y demandada).

Undécimo. El actor, tras el despido, pasó a percibir la prestación por desempleo desde el 4 de febrero al 10 de septiembre de 2023. Desde el 11 de septiembre de 2023 se encuentra prestando sus servicios para la mercantil AGIO Servicios Centralizados SA. (vida laboral unida a las actuaciones).

Duodécimo. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 22 de febrero de 2023, celebrándose el acto el 15/03/2023, con el resultado que consta en las actuaciones.

Decimotercero. El actor en demanda presentada el 22 de marzo de 2023 y aclarada con posterioridad, así como en el acto de la vista, al desistid de la pretensión de nulidad por vulneración de derecho fundamental, e indemnización adicional. Así como al haberse acordado la desacumulación de la reclamación de cantidad, solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido objetivo sufrido el 1 de febrero de 2023, por superación d ellos umbrales previsto ene l art. 51.1 ET en el período de 3 meses previos o posteriores al despido , ordenando la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el de la notificación de la sentencia, con las compensaciones y regularizaciones procedentes. De forma subsidiaria se declare su improcedencia, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"1º/ ESTIMO, en parte, la demanda interpuesta por don Leopoldo, siendo demandada la mercantil EULEN, S.A., DECLARO la nulidad del despido efectuado por la demandada en fecha 1 de febrero de 2023, condenando a la mercantil demandada, a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 404,51€/día, con las compensaciones y regularizaciones procedentes.

2º/ Tengo a la parte actora por desistida de su pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario únicamente el de la empresa demandada.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de diciembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la empresa en su recurso que se añada un segundo párrafo en el hecho probado primero, con la siguiente redacción:

"Que D. Leopoldo no ha devengado el derecho al percibo de retribución variable correspondiente al ejercicio 2022, por no haberse cumplido durante este ejercicio las condiciones incluidas en el sistema de retribución variable del Grupo EULEN, que habilitan la percepción de este tipo de remuneración."

Lo que se inadmite ya que lo que pretende la demanda es introducir un juicio de valor que, como tal, no tiene cabida en el relato fáctico de la sentencia.

Asimismo, solicita que se introduzca en el hecho probado segundo que "Con fecha 3 de febrero se emitió un comunicado relativo a la modificación de la estructura organizativa en los siguientes términos:",reproduciendo a continuación el contenido de este comunicado, que es totalmente irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite la adición.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la empresa recurrente la interpretación errónea del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, por considerar que la indemnización ha de fijarse sobre la base de la antigüedad y el salario percibido por el trabajador a la fecha del despido, no habiendo percibido retribución variable durante el año 2022, porque los 22.218 euros que cobró en el mes de marzo, corresponden a la del año 2021, concluyendo que no pueden incluirse a efectos del cálculo de la indemnización, poniendo de manifiesto que el hecho de que en la carta de despido se incluyera al calcular los 20 días, se debió a un error al sumar las últimas nóminas.

También denuncia la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo que no ha pretendido eludir sus previsiones, negando que haya causa de nulidad y señalando que en el centro de trabajo solo se han producido dos despidos objetivos durante el periodo de 90 días, habiendo sido declarado improcedente el despido de la otra trabajadora por la sentencia de esta Sala nº 84/2024, de fecha 2 de febrero, rec. nº 646/2023.

Considera que concurre causa organizativa, dado que, conforme al hecho probado segundo, el actor el 1 de julio de 2021 fue nombrado Director Técnico de Operaciones y Oficina de Ofertas de América de FS (Facility Servicies), para promover el desarrollo de nuevas líneas de venta colaborando en el diseño y la puesta en producción de los servicios, habiéndose suprimido dicha dirección, habiéndose acreditado que el motivo fueron los datos de la cuenta de explotación de Grupo EULEN para América a noviembre de 2022 comparándolos con los datos a noviembre de 202, lo que consta acreditado en el hecho probado octavo.

TERCERO.-El recurso del demandante se articula en un solo motivo en el que se denuncia la vulneración del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 26.1 del mismo cuerpo legal, el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que cita, alegando que percibió en el año 2022 una retribución anual bruta de 118.221 euros y un salario en especie de 6.651 euros, sin incluir la retribución variable, y percibió por este concepto la cantidad de 22.218 euros en marzo de 2022, correspondiente al pago parcial del segundo semestre, por lo que quedaba pendiente de percibir la retribución variable del primer semestre, debiéndose incluir lo abonado en marzo en el salario regulador de la indemnización como ha considerado la juzgadora a quo pero, a su juicio, también ha de incluirse la parte devengada en el primer semestre que debió igualmente serle retribuida en dicho mes, y dado que la cuantía en cómputo anual es equivalente al 35% del salario bruto anual, el total a computar que postula es de 41.377,35 euros, por lo que el salario regulador ascendería a 166.249,35 euros anuales y 455,47 euros diarios.

CUARTO.-Esta Sala ya se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas, así en la sentencia de la sección 6ª número 833/2024 de fecha 29 de noviembre, recurso número 524/2024, y la que cita, como sigue:

"En sentencia 782/2024, de 20 de noviembre de 2024, recurso 491/2024, de esta Sala de lo Social y Sección 6 ª, se ha resuelto ya, con voto particular discrepante, la cuestión de qué cantidades han de computarse para el cálculo de la indemnización por despido en un supuesto de esta misma empresa y de un trabajador que, como el presente, no devengó ni ha percibido bonus correspondiente al año 2022, pero en marzo de 2022 percibió el bonus devengado el año 2021. Por razones de igualdad de trato y seguridad jurídica hemos de resolver la presente cuestión en coincidencia con lo resuelto en esa otra sentencia donde decíamos lo siguiente:

"En relación al salario regulador del despido y a la inclusión en el mismo de la retribución variable o bonus, podemos citar la STS de 24 de octubre del 2006 (Rec 1524/2005 ) que se cita por la parte actora y que señala: "La tesis correcta es la de la sentencia recurrida, que se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial sobre el salario computable para la indemnización de despido, contenida, entre otras, en las sentencias de 17-7- 1990 , 13-5-1991 (R-977/90 ), 30-5-2003 (R-2754/02 ), 27-9-2004 (R-4911/03 ) y 11-5-2005 (R-5737/03 ). De acuerdo con la segunda de ellos el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo incluyendo aunque su devengo fuese del año anterior, por tanto, en el caso de autos, el bonus devengado en 2002, y percibido en el año 2003, en cuantía de 109,59 Euros que nadie discute, debe incluirse a los efectos debatidos por formar parte del salario regulador a efectos de calcular la indemnización legal de 45 días de salario previsto en la cláusula décima, por año de servicio debiendo rechazarse la tesis del recurrente que pretendía computar solo el salario del último mes, olvidando el carácter anual del bonus, así como probar, el trabajador el cumplimiento de los concretos objetivos en el año 2003, ya que estos tienen carácter de futuro, al referirse a un concepto, que de proceder, se devengará en el año 2004". Como de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la retribución variable o bonus es desde luego salario y consta según la revisión fáctica que hemos accedido a realizar, que el actor percibió tal retribución variable en el año 2022 aunque lo fuera por el bonus devengado en el año 2021, dicha retribución variable percibida debe tenerse en cuenta a la hora de calcular el salario regulador del despido".

TERCERO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Nulidad del despido por exceder el umbral de extinciones en el periodo de 90 días dentro del que se encuentra el despido del demandante.

Con el segundo motivo se impugna la decisión judicial que ha considerado que la empresa ha superado los umbrales legales de extinciones autorizadas y previstos en el artículo 51 LET. El precepto dice lo siguiente:

"1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a. Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b. El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c. Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores....

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".

Conforme a lo previsto en el artículo 52 c) LET, el contrato podrá extinguirse:

d. "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

La sentencia ha establecido como hechos que:

- Entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 50 despidos objetivos por causa de la empresa (clave 91) en la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A., de los cuales 37 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023.

- Entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 64 despidos disciplinarios (clave 53) en la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A., de los cuales 43 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023.

- Entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 127 despidos objetivos por causa de la empresa (clave 91) en la mercantil EULEN, S.A., de los cuales 66 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023.

A partir de esos hechos ha entendido al respecto que como tuvieron lugar 37 despidos computables entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023, que es el periodo consecutivo de 90 días anterior y posterior al despido del demandante de 1 de febrero de 2023 se ha traspasado el umbral legal que no permite un número de despidos superior a los 30 en ese periodo. Lo que propone el recurso de suplicación es que para que se supere el umbral es necesario que esos ceses sean debidos a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, esto es, que se trate de se trate de despidos colectivos; y además, que ese umbral se aplique con respecto al ámbito en que se ha de tener en cuenta la concreta causa, distinguiendo entre la empresa y el centro de trabajo en cuanto, cuando se trata de causas económicas se ha de tener en cuenta a la empresa en su conjunto, mientras que en las causas técnicas, organizativas o de producción lo que se ha de tener en cuenta es el centro o unidad de trabajo.

Que para el cálculo de los umbrales solo se puedan computar los ceses debidos a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, esto es, que se trate de se trate de despidos colectivos, carece de cobertura legal y jurisprudencial. El precepto legal es muy claro cuando dice en el apartado 1 que para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco, y no exige necesariamente que se trate de despidos por causas objetivas.

Al respecto, el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 establece que el concepto de "despido colectivo" se refiere a los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa y temporal.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha delimitado el concepto interpretando en sentido amplio la expresión "motivos no inherentes a la persona de los trabajadores", empleados en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva" ( sentencias de 12 de octubre de 2004, Comisión/Portugal, Asunto C-55/02 ; 7 de septiembre de 2006, Agorastoudis y otros, Asuntos C-187/05 a C-190/05 ; y 10 de diciembre de 2009, Asunto C-323/08 ) determinando que el concepto de despidos colectivos en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 presupone la existencia de un empresario que tenga la intención de efectuar esos despidos y que pueda, por una parte, llevar a cabo, con esta finalidad, las acciones previstas en los artículos 2 y 3 de la mencionada Directiva y, por otra, proceder, en su caso, a tales despidos. También ha entendido, como dice la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Asunto C-422/14 , que:

1) "El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores con un contrato celebrado por una duración o para una tarea determinadas deben considerarse incluidos entre los trabajadores «habitualmente» empleados, en el sentido de este precepto, en el centro de trabajo de que se trate.

2) Para acreditar la existencia de un «despido colectivo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 , que determina la aplicación de dicha Directiva, la condición establecida en el párrafo segundo de ese precepto según la cual es preciso que «los despidos sean al menos 5» debe ser interpretada en el sentido de que se 14 refiere, no a las extinciones de contrato de trabajo asimiladas a un despido, sino exclusivamente a los despidos en sentido estricto.

3) La Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de «despido» utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva".

Es, por tanto, evidente que el concepto despido objetivo es más amplio que el de los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas. Pero al final esta cuestión planteada por el recurso no tiene trascendencia porque el hecho constatado es que entre las fechas 1 de noviembre de 2022 y el 1 de mayo de 2023 se produjeron al menos 50 despidos objetivos por causa de la empresa en la mercantil Eulen Seguridad, S.A., de los cuales 37 tuvieron lugar entre las fechas 15 de enero de 2023 y 15 de abril de 2023, superando el número de 30 que establece el artículo 51.1 LET sin que en ningún caso se haya constatado que esos 37 despidos no sean despidos computables ya que son despidos objetivos que en la normativa estatal lo son por alguna de esas causas a las que se acoge el recurrente.

Respecto a la alegación del recurrente de que ese umbral se aplique ajustándose al ámbito en que se ha de tener en cuenta la concreta causa, distinguiendo entre la empresa y el centro de trabajo en cuanto, cuando se trata de causas económicas se ha de tener en cuenta a la empresa en su conjunto mientras que en las causas técnicas, organizativas o de producción lo que se ha de tener en cuenta es el centro o unidad de trabajo, no es discutible que a la hora de justificar la causa objetiva se haga esta distinción entre empresa y centro de trabajo, en términos generales; pero los umbrales de trabajadores afectados no se someten a esta distinción ya que tienen una sede diferente y una regulación expresa y concreta.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo número 848/2016, de 17 de octubre de 2016, recurso. 36/2016 , se ha dejado asentado el estatus actual de cómo han de computarse esas extinciones en lo que se refiere a la dicotomía entre empresa y centro de trabajo. Resumidamente, la sentencia expresa que la unidad de cómputo para determinar la superación de los umbrales que determinan si se trata de un despido colectivo o individual será el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en los que los despidos se producen en él, aisladamente considerado, y será la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma. Partiendo de su sentencia de 18 de marzo de 2009, recurso 1878/2008 , el Tribunal Supremo recuerda que en esta se resolvía sobre "el criterio para el cómputo del número de trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, es decir, si debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de computo a la que remite el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ), o sólo a los del centro de trabajo afectado (unidad de computo utilizada por la Directiva Comunitaria 98/59 ) " entendiendo que debía computarse la empresa y no el centro de trabajo, aunque advertía que tomar como unidad de referencia el centro de trabajo en lugar de la empresa en su conjunto, podía resultar en algunas ocasiones más acorde a la finalidad de la Directiva y favorable a los trabajadores, para garantizar el efectivo cumplimiento del objetivo perseguido por la Directiva en la protección de sus derechos, que no es otro que eliminar los obstáculos que garanticen el necesario procedimiento de información y consulta en este tipo de extinciones colectivas de contratos de trabajo. Pero con el advenimiento de las sentencias TJUE de 30 de abril de 2015, C-80/2014, asunto "Wilson ", y las dos de 13 de mayo de 2015, C-392/13, asunto "Rabal Cañas ", y C-182/13 , asunto "Lyttle", se hacía necesario recomponer la doctrina para completarla con la evidencia de aquellos supuestos anunciados como posibles en los que el centro de trabajo podía y debía ser la referencia de cómputo, compatibilizando así la normativa nacional con la Directiva 98/95 , concluyendo que el concepto de centro de trabajo utilizado es necesariamente el que da la Directiva y que solo puede aplicarse la normativa del despido colectivo en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 trabajadores, descartando la posibilidad de extender estas garantías a aquellos en los que presten servicios un número inferior. El colofón de dicha sentencia es que "Por todo lo anteriormente razonado, ratificamos y completamos el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009, recurso 1878/2008 , en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores".

Conforme a lo anterior, no cabe duda de que en nuestro caso se han de computar los umbrales sobre el personal de la empresa sin que exista referencia concreta y expresa al número de afectados y de trabajadores del centro de trabajo del demandante, si es que fuese un centro de trabajo autónomo.

En cuanto a la cuestión del periodo que debe tenerse en cuenta para determinar los umbrales, el recurso no dice nada específico ni mucho menos nada que contradiga la referencia clara, expresa y definitiva de la sentencia impugnada que con la incorporación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre 2020 Asunto C-300/19 , Marclean Technologies, asumida ya por el Tribunal Supremo desde su sentencia de 9 de diciembre de 2020, recurso 55/2020 , nos basta decir que en términos de lo previsto por la Directiva 98/59 el período de referencia previsto en dicha disposición para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición del artículo 1.1 párrafo primero, letra a).

Como consecuencia de todo lo que hemos expuesto en este fundamento de derecho, no queda sino confirmar la decisión del Juzgado porque al adoptarse el despido del demandante se ha excedido el umbral de 30 extinciones dentro del periodo comprendido de los 90 días consecutivos dentro del que ha tenido lugar ese despido individual y durante el cual se ha producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.

CUARTO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Concurrencia de causa objetiva para la extinción contractual.

Con este otro motivo, formulado como infracción por interpretación errónea del artículo 52 c) LET, en relación con el artículo 51 LET, lo que se plantea es la justificación causal de la decisión adoptada por la empresa extinguiendo por despido objetivo la relación laboral del demandante. Como ha hecho el Juzgado al resolver al respecto, a la vista de la estimación de la causa de nulidad del despido, no procede entrar a resolver la cuestión de la procedencia o improcedencia de la decisión de la empresa ni, por tanto, a manifestarnos sobre la calificación de las causas productivas y organizativas que se adujeron por aquella para extinguir la relación laboral."

Razonamientos que reiteramos al ser idénticas las circunstancias que concurren en este procedimiento, no constando tampoco aquí que el actor estuviera adscrito a un centro de trabajo concreto, ni la plantilla del mismo ni los despidos relacionados con tal centro, por lo que el despido ha sido correctamente calificado de nulo, al exceder los umbrales establecidos para la tramitación del despido colectivo, y tampoco procede entrar a resolver respecto de la causa aducida para justificar el mismo, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de la empresa, al ser ajustada a derecho la sentencia impugnada, no incurriendo en infracción legal ni jurisprudencial alguna.

QUINTO.-Respecto al salario regulador de la indemnización de despido, conforme a nuestra anterior sentencia procede tener en cuenta la retribución variable abonada en el año 2022, pero no, desde luego, la pretendida por el actor, correspondiente al primer semestre del año 2021, que ni consta acreditada ni tampoco que no se abonara en este mismo año, con lo cual no podría en ningún caso computarse, por lo que, igualmente, procede desestimar el recurso del demandante.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación seguidos con el número 1196/2024 formalizados por el letrado DON JESÚS TORTAJADA SALINERO, en nombre y representación de DON Leopoldo y por el letrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS, en nombre y representación de EULEN, S.A. contra la sentencia número 100/2024 de fecha 18 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de los de Madrid, en sus autos número 266/2023, seguidos entre los recurrentes, por despido, confirmamos dicha sentencia y condenamos a la empresa demandada a la pérdida del depósito y de la consignación a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1196-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1196-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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