A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El recurrente estima que la sentencia objeto de Recurso, tiene que ser anulada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse, al haber infringido normas esenciales o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, y con el fin de que la magistrada a quo dicte otra nueva en la que no incurra en esa misma deficiencia.
Refiere que se ha infringido lo dispuesto en los núms. 1 y 2, del art. 24, de la Constitución, el art. 376, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 3.3, del Estatuto de los Trabajadores.
Alega que depuso como testigo Don Epifanio, el cual, sigue diciendo, tenía interpuesta otra demanda en un procedimiento prácticamente igual, al actualmente en curso. Por lo tanto, defiende que no debería ser admitida la testifical de un individuo que es, en la práctica, casi parte en este procedimiento. Sin embargo, continúa, la resolución de instancia ha tomado en consideración dicho testimonio pese a su evidente interés en el resultado del pleito, lo cual, a su entender, vulnera su derecho a un proceso judicial con todas las garantías, como también su derecho al tratamiento igualatorio de las partes en litigio. Añade que la credibilidad o no de un testigo no puede valorarse si la parte proponente tenía o no otros medios de prueba. Tampoco estima que sea un supuesto incardinado en el principio "in dubio pro operario", ya que solo es aplicable en aras a la interpretación de un determinado precepto.
SEGUNDO.-A ello se opone la demandante, alegando que la valoración de la prueba corresponde a la magistrada a quo y que no se ha ocasionado indefensión al demandado, que también interrogó al testigo, sin hacer ninguna protesta y, poniendo de relieve, que lo que se discute es una cuestión jurídica y no de hechos.
TERCERO.-Idéntica cuestión ha sido resuelta por la sección 1ª de esta Sala, al resolver el recurso planteado por un compañero de la actora en iguales circunstancias, en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, nº 796/2024, rec. 277/2024, que alude a la anterior de la misma sección de 11-9-2024, como sigue:
"Destaquemos y para ordenar el debate en curso, que para obtener una declaración como la propugnada por la empleadora, es necesario que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1 . Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989 -. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986 -.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS -. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
Precisado lo que antecede, no es aceptable la presente solicitud. Resaltemos y cada argumento con autonomía propia a efectos desestimatorios, lo que sigue:
Para poner en solfa el testimonio del Sr. Pedro Antonio desde un punto de vista procesalmente satisfactorio, era menester que la empresa hubiera formulado la correspondiente protesta en la vista oral. Resultaba preceptiva de conformidad a lo establecido en el art. 191.3.d), de la LRJS . Pero examinada la grabación de la misma, es cierto que tanto al momento de que el actor propusiera la correspondiente prueba testifical, nominando expresamente al Sr. Pedro Antonio, como en el trámite de conclusiones, la empleadora hace notar que el mencionado era demandante en otro proceso de características similares. No obstante, nunca presentó una protesta como tal con la consiguiente obligación de la Juzgadora de pronunciarse al respecto y, a su vez, con posteriores consecuencias en el trámite de Recurso - arts. 285 y 446, de la LEC -.
Sin perjuicio de lo anterior y ya a efectos meramente dialécticos, recordar que es un hecho conforme que el Sr. Pedro Antonio es también demandante en un proceso parecido. No obstante, es asumible su deposición como testigo en este procedimiento. Siempre sin olvidar que se sometió a las reglas reseñadas en el art. 365.1, de LEC , y, por ende, de ser falso su testimonio estaba sometido a sus consecuencias.
Dos parámetros más a tomar en consideración.
No está permitido y es el primero, la tacha de testigos - art. 92.2, de la LRJS -.
Además y sería el postrero, está expresamente asumida normativamente la comparecencia como tal pese que pueda estar vinculado al actor; incluso con interés real en ese litigio por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario, como sostiene la recurrente -num. 3, de ese mismo precepto-. Eso sí se establece una doble cautela, que el testimonio tenga utilidad directa y presencial; así como que el proponente no disponga de otros medios de prueba. Llegados a este punto las explicaciones que facilita la Magistrada sobre el resultado de ese interrogatorio en el último párrafo, de su primer fundamento de derecho, no nos parecen arbitrarias, ni erróneas y están suficientemente razonadas para "sortear" dichos obstáculos; más si tenemos en cuenta que el susodicho tenía conocimiento directo de los hechos controvertidos - art. 360, de la LEC -, por lo ya comentado. Se dice que "su declaración ha resultado creíble, sin incurrir en contradicciones". Visto lo cual esa decisión judicial sería congruente con lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS , y en el art. 376, de la LEC ; puestos a su vez en relación con el precitado art. 92.3.
Finalmente, el testimonio del Sr. Pedro Antonio no fue el único practicado. También compareció la Sra. Zulima a instancias de la empresa. Por tanto, lo concluido judicialmente no tuvo un exclusivo punto de referencia. Y, en cualquier caso, la recurrente bien pudo hacerle todo tipo de preguntas a ambas comparecientes y en defensa de sus intereses.
Un último apunte. La sentencia recurrida no invoca en momento alguno el principio "in dubio pro operario", para convalidar ese testimonio. Visto lo cual no es admisible el debate que nos propone la empresa en ese sentido. Lo confunde con otra afirmación que efectúa la Juzgadora en ese fundamento, sobre la posición de debilidad ante la otra parte", del actor y de no aceptarse la testifical que propuso, como medio de prueba. Carecen de relación directa dichos axiomas. Así, este último se refiere a como pueden afrontar las partes en litigio -trabajador o empresario-, la prueba a practicar en un procedimiento laboral; aspecto que a su vez tiene relación con lo establecido en el art. 217.7, de la LEC ."
Razonamientos que reiteramos y, conforme a los cuales el motivo se rechaza.
CUARTO.-El siguiente motivo de Suplicación se ampara en el apartado b), del art. 193 de la LRJS, interesando añadir un nuevo hecho probado y que conceptúa como quinto bis. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 177 a 179. El texto que propugna es el que sigue:
"El demandado contrató, únicamente, a parte de la plantilla del notario al que sucedió como titular de la demarcación Madrid - Palomeras. Además, esa plantilla contratada era una minoría respecto al total de trabajadores contratados por D, Jorge en el año 2020, cuando fue nombrado notario de la Demarcación de Madrid Palomeras. Tampoco consta que se transmitiera mobiliario, material informático, software o contratos de teléfono, ni clientela".
Al igual que en el supuesto examinado por la sección 1ª, no puede aceptarse. Diremos también al respecto lo que sigue:
Introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Sería el caso de los términos empleados como "a parte de la plantilla"y "era una minoría respecto al total de trabajadores contratados".Olvida de esa manera que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, Lo coherente desde la perspectiva fáctica que ahora nos ocupa, habría sido pormenorizar aquellos trabajadores a fin de establecer la necesaria comparación.
Bajo el pretexto de un nuevo hecho probado, pretende poner en solfa lo que figura en el segundo párrafo, del segundo hecho probado; pero sin confrontarlo y tal como procesalmente era lo exigible. Además, se infiere de su lectura que la plantilla del notario Sr. Jeronimo estaba constituida por siete personas a 30 de septiembre de 2019, y es el propio escrito de Recurso el que reconoce que fue con cinco de ellos con los que se firmaron los correspondientes contratos de trabajo.
Sobre el último inciso destaquemos que la relación de hechos probados ha de limitarse a los configurados en positivo, resolución del TS, de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva". Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: "...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...".
CUARTO.-Con idéntico sustento procesal que el que antecede, propone la supresión del cuarto ordinal del relato fáctico, en cuanto que no se practicó prueba alguna al respecto; mencionando, asimismo, el documento incluido en los folios 158 a 160.
Misma suerte ha de correr que el que precede. Ahora nos basamos en que:
La pretendida ausencia de prueba ha de vehiculizarse acudiendo al art. 193 a), o c), del antedicho art. 193. Y no es el caso.
Es cierto que el nombramiento del Sr. Jorge como notario de "Madrid-Palomeras"fue publicado en el B.O.E de 27 de diciembre de 2019. Pero igualmente lo es que, en determinadas profesiones, en las que también nos incluimos los Jueces/zas, somos conocedores con anterioridad cual va a ser nuestro futuro destino y de haber concursado a tal efecto. Por tanto, que tuviera una reunión ese mismo mes con la actora, no incurre en la pretendida contradicción temporal que se afirma; anticipación de la que también es consciente la Juzgadora, tal como se refiere en el quinto fundamento de derecho de instancia. Siempre sin olvidar que dicho concurso se había formalizado el anterior 11 de noviembre.
QUINTO.-Los tres últimos motivos de Suplicación se formulan al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Empezaremos por el que plantea como sexto, dado que afecta lo que es el despido en sí mismo considerado. Señala como infringidos por parte de la sentencia recurrida, los arts. 14, 49.1.b) y 82.3, que luego indica que son del ET.
Defiende que no estamos en presencia de un despido ya que la extinción contractual de la actora ha de considerarse válida por no haber superado el periodo de prueba en su día pactado. Señala que dicho periodo ha de considerarse ajustado a derecho puesto que el empleador es distinto, aunque las funciones a ejecutar en la notaría fueran similares a las ejercidas para su anterior empresario. A tal efecto, sigue diciendo, estima que tenía derecho a evaluar si la persona trabajadora se adaptaba al puesto de trabajo de acuerdo a la manera de ejercerla y para lo cual como notario disponía de autonomía, independencia y libertado de criterio. Concluye destacando que no le es aplicable el supuesto contemplado en la sentencia del TS, de 18-1-2005, por ser distintas las circunstancias de partida; por el contrario, se acerca más al supuesto que nos ocupa y continúa, al contemplado por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 30-12-2008.
La cuestión ha sido igualmente resuelta por la citada sentencia de la sección 1ª, como sigue:
Adelantaremos que nuestro criterio coincide en este punto con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate.
Llegados a este punto es menester referirse a nuestra sentencia de 11-9-2024, recurso número 53/2024 . Confluimos con la misma. Por tanto, es también nuestro criterio que el pretendido periodo de prueba es nulo, y, por ende, que estamos en presencia de un despido. Nos basamos en que:
"... El artículo 14.1, párrafo cuarto, LET establece que será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. La doctrina jurisprudencial advierte que la literalidad de la norma no excluye la nulidad de la cláusula en aquellos supuestos en los que la prestación de servicios no haya sido en la misma empresa cuando la empresa contratante es suficientemente conocedora de la aptitud del trabajador en la actividad laboral y profesional objeto del contrato. Como en el caso enjuiciado ha quedado indiscutiblemente claro que el empleador conocía el antecedente profesional del trabajador que se extendía a lo largo de más de 32 años en la misma profesión e incluso en la misma demarcación notarial, no puede aceptarse que la relación laboral fuese susceptible de someterse a periodo de prueba que ha de considerarse nulo en su previsión contractual.
Se ha entendido abusivo el período de prueba, en general, cuando carece de justificación la actuación empresarial, al imponerlo a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas, aptitud conocida además por la empresa, dadas las circunstancias ( STS 18-01-2005, rec. 253/2004 )...
...A ello uniremos el principio de irrenunciabilidad derechos previsto en el artículo 3.5 del ET . "Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo". Por consiguiente el hecho de que el trabajador demandante suscribiese el nuevo contrato de trabajo de 11-2-20 en el que se inserta un periodo de prueba de 6 meses no quiere decir que tenga validez y eficacia, más aún en una relación en el que las partes están en una situación de desigualdad sin que el trabajo pueda reducirse a un concepto material de mercancía incompatible con la dignidad personal de quien lo presta, siendo precisamente en el momento del acceso al empleo y en la extinción del contrato de trabajo donde se manifiesta con mayor intensidad esta relación de desigualdad, naciendo precisamente el Derecho del Trabajo para corregir estos desequilibrios...".
SEXTO.-En los dos motivos anteriores del recurso, el demandado estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los artículos 40 y 44.1, del ET; el art. 50, del Convenio Colectivo de Notarios y Personal Empleado (CC); así como la jurisprudencia del TS, que lo interpreta de la que cita varios ejemplos.
Alega que no puede hablarse de sucesión de empresa en los términos estatutariamente previstos puesto que la actividad notarial no es trasmisible ni inter vivos, ni mortis causa, destacando que el TS, ha venido declarando, por ejemplo, en la sentencia de 6-10-2009, que el cambio de la titularidad de una notaría no cumple los requisitos sucesorios pretendidos por el demandante. Igualmente refiere que no ha quedado acreditado que se haya producido una trasmisión de medios suficientes para la continuidad de la actividad laboral de acuerdo a las modificaciones introducidas; que el cambio de destino de un notario no implica que se traspase la actividad al que le pueda suceder, ya que lo único previsto es un cambio por movilidad geográfica, que sería la única institución aplicable, de tal manera que el notario cesante sigue con dicha actividad pero en un lugar diferente, lo cual lo corrobora el propio CC. Asimismo precisa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha errado en su interpretación, al ignorar que la protección dispensada al personal trabajador es la del art. 40, del ET, pero no la del art. 44, por lo ya dicho de que el notario saliente no cesa en su actividad.
Y en el restante motivo de censura jurídica, incide en la infracción del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la actora ha prestado servicios para varios notarios, con interrupciones más que significativas y además que optó por recibir el saldo y finiquito, extinguiendo la relación laboral con la indemnización correspondiente, en lugar de trasladarse con el notario saliente a Javea.
SÉPTIMO.-Por la actora se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que ignora el recurrente que ha de aplicarse la sentencia del TJUE de 16 de noviembre de 2023, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 en el presente caso, destacando que los empleados de notarías no son culpables de los retrasos que se producen cuando un notario cesa en su plaza y le sustituye otro y señalando que firmó el finiquito con el anterior notario, porque tenía expectativa cierta de ser contratado por el entrante, por lo que no hay extinción de contrato.
OCTAVO.-Del inalterado relato de probados y de los hechos que, con igual valor constan en la fundamentación jurídica de la sentencia, resulta, en esencia, lo siguiente
1º) Desde el 3 de noviembre de 2001, la actora siempre ha desarrollado su actividad en la notaría sita en la c) Sierra Bermeja núm. 42, 2° C, de Madrid. Pertenece a la demarcación notarial llamada "Madrid- Palomeras",que fue creada en el año 1982, por cuenta de los sucesivos notarios que se relacionan en el hecho probado º.
2º) El Sr. Jeronimo entregó el 30 de septiembre del 2019, una carta a la actora dándole la oportunidad de trasladarse con él a su nuevo destino en Jávea o de extinguir la relación laboral. La demandante optó por esta segunda alternativa cobrando la indemnización ofertada.
3º) El susodicho notario entregó la misma carta al resto de la plantilla. Es decir, a Casimiro, Epifanio, Pedro Antonio, Florentino, Mariola y Luis María, en este último caso, por fin del contrato temporal. Todos se acogieron al abono de la indemnización.
4º) El Sr. Jorge se reunió con la actora en diciembre del 2019, al igual que con otros dos trabajadores, con el objeto de contar con sus servicios, una vez tomara posesión de la plaza. El citado fue nombrado notario adjudicatario de la plaza el 29 de enero del 2020, en virtud de la Orden 11/20, de 20 de enero del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas, con destino en la Comunidad de Madrid.
4º) El notario saliente entregó al recurrente el mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc. y la identidad de la notaría y su protocolo, asumiendo éste la clientela y a la mayoría de la plantilla
5º) La recurrente firmó el siguiente 11 de febrero un contrato de trabajo con el recurrente. Era indefinido, para la categoría profesional de auxiliar grupo 2ª subgrupo Ba, estableciendo un periodo de prueba de 6 meses y el siguiente 15 de marzo le comunico la extinción del mismo indicando que no había superado el periodo de prueba. Esa misma carta se la entregó a otros dos trabajadores cuyas circunstancias laborales eran similares.
6º) Cuando un notario cesa en su destino por la causa que sea, entre que tal evento se produce y toma posesión el siguiente, el protocolo pasa por sustitución a otro notario, o al Colegio de Notarios. Y en orden a realizar determinadas funciones para los clientes de la notaría.
SÉPTIMO.-Sobre la censura jurídica efectuada por el recurrente se pronuncia igualmente la sección 1ª en la sentencia aludida, como sigue:
"SÉPTIMO.- A continuación, hemos de referirnos a la sentencia del TJUE de 16-11-2023, C-583/21 a C-586/21 . Resolvió una cuestión prejudicial planteada por el mismo Juzgado de instancia y en relación al procedimiento articulado por el actor, así como los de otros compañeros de trabajo. Acordó finalmente que:
"...El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de [transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes..."
OCTAVO.- Sentadas estas bases, también confluimos con la resolución de instancia en que se cumplen los factores principales para que pueda hablarse de sucesión de empresas al amparo del art. 44.1, del ET . Resaltaremos lo siguiente:
A la vista de la resolución dictada por el TJUE, que acabamos de referenciar, debe considerarse superada aquella jurisprudencia del TS, que era contraria a aplicar la sucesión empresarial en el marco del sector de notarías.
Tal como se ha declarado probado, el notario Sr. Jorge asumió mayoritariamente la plantilla que era en su momento la del también notario Sr. Jeronimo, tras que este último cesase por cambio de destino. Elemento que se configura como fundamental en una sucesión de estas características donde la mano de obra, en este caso de naturaleza administrativa, es nuclear a la hora de persistir con la actividad empresarial que supone una notaría. Pues como tal ha de calificarse, igualmente, la trasmisión de la misma función pública notarial entre saliente y entrante. Asunción de personal que por otra parte es lógica por "el conocimiento inveterado de los trabajadores" allí previamente existentes, como subraya la Juzgadora de instancia, y contemplado en un amplio sentido.
Igualmente se ha declarado probado que los elementos materiales necesarios para continuar la actividad notarial, han pasado del Sr. Jeronimo al Sr. Jorge. Aunque este factor, matizamos, no se constituya aquí como un aspecto decisivo para la sucesión, teniendo en cuenta lo relacionado en el párrafo que antecede.
Desconocemos cual es el título habilitante de que esa prestación de servicios se desarrolle en un inmueble de la calle Sierra Bermeja núm. 42, 2º C, en esta Capital. Pero sí es evidente que cuando menos desde que el actor comenzó esta actividad, allá por el año 2004, dicho inmueble igualmente ha seguido estando vinculado a una notaría. Luego también coincide y se mantiene el lugar de trabajo.
Enlazando con lo que precede, la prestación de servicios del Sr. Casimiro siempre ha estado inserta la demarcación notarial llamada "Madrid- Palomeras".
Tales coincidencias personales y físicas, y su paralela persistencia temporal, influyen de manera evidente en el mantenimiento de una clientela. Más si se tiene en cuenta que es el personal administrativo quien mantiene el contacto más directo y personal con la mencionada en este tipo de actividad. A lo anterior uniremos el control y custodia del Protocolo inherente a esa notaria; que no se modifica por el cambio de titular, únicamente por el trascurso de 25 años; con independencia de las excepciones transitorias que pueda haber, pero como tal solo son eso.
Con todo, es una organización autónoma a efectos sucesorios. Así, la reconoce el TJUE, en el parágrafo 61, de la sentencia precitada.
Todo ello sin perjuicio de atenernos al más amplio y brillante expositivo incorporado a nuestra sentencia de 11-9-2024 , ya citada.
NOVENO.- Posteriormente, la empresa vuelve a denunciar como vulnerado el art. 44.1, del ET , y la jurisprudencia del TS, pero de la que ahora nada refiere pues a los efectos del art. 1.6, del Código Civil , no tiene ese carácter un auto de aclaración.
Defiende en el que coincide con el que es su quinto motivo, que tampoco se habría producido sucesión de empresa, aunque desde otra perspectiva. Por lo cual la antigüedad del trabajador no sería sino la de 11 de febrero de 2020. Reseña en ese sentido que de acuerdo a lo declarado probado en primer lugar, a lo largo de su vida laboral ha trabajado para distintos notarios, a su vez titulares de la demarcación de "Madrid-Palomeras"; que han existido interrupciones en la prestación de servicios, una de más de ocho meses y otra, coincidiendo con la última, de más de cuatro meses; que el trabajador optó libremente por acogerse a la indemnización que se le ofrecía y extinguiendo su contrato con el notario que le antecedió, haciendo caso omiso del traslado igualmente ofertado; que, en consecuencia, cuando el Sr. Casimiro firmó un contrato el 11 de febrero de 2020, era un nuevo vínculo, puesto que una relación válidamente extinta y muerta no puede vivir o resucitar; que aunque la sentencia del TJUE considera admisible la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de instancia, pone también de manifiesto que existe una divergencia en los hechos que se plantearon, bien que no había existido prestación ininterrumpida de servicios, bien que se extinguió su contrato el 30 de septiembre de 2023 -en realidad de 2019-.
Una cuestión inicial y llegados a este punto. No compartimos lo indicado en la resolución de esta Sala de 27-5-2024, también meritoria; pero de la que nos apartamos expresamente en este punto y como ya anunciábamos en su momento. Destaquemos al respecto que la empleadora plantea toda una serie de circunstancias a su juicio obstativas para que exista sucesión, cual si fueran novedosas. Y ello en orden a inaplicar la doctrina elaborada por el TJUE, en la resolución de 16-11-2023. Sin embargo, no lo son. Todas o cuando menos sus aspectos principales, fueron ya analizadas por el TJUE. En consecuencia, tanto el Recurso, como la sentencia precitada, olvidan que este litigio tiene dicha sentencia como precedente fáctico y jurídico directo. Visto lo cual, el Tribunal Europeo es perfecto conocedor del tema litigioso y justamente partiendo de tales parámetros, no de otros distintos y/o similares, reiteramos, obtiene la conclusión trascrita en nuestro séptimo fundamento de derecho. Valga como ejemplo lo desglosado en sus parágrafos 15, 16, 27, 28, 53, 56 y 62. No hay pues nada que "encajar", ni adaptar, ni reinterpretar; frente a lo allí resuelto.
Precisado lo que antecede, nuevamente nos remitimos a la sentencia de 11-9-2024, de esta Sección 1 ª. Hemos expuesto a tal fin que:
"...C) El dato de que el 30-9-19 el actor recibiera del notario saliente una indemnización en concepto de despido "económico-fuerza mayor" tiene su explicación en el artículo 50 del II Convenio Colectivo estatal de notarios y personal empleado...
...Ahora bien, sin desconocer esta Sección de Sala la doctrina emanada del órgano de casación social según la cual "la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente" ( SSTS, 4ª, de 27 de abril de 2016, recurso 329/2015 , 16 de julio de 2003, recurso 2343/2002 ; 11 de abril de 2001, recurso 1245/2000 ; 15 de abril de 1999, recurso 734/1998 ; 20 de enero de 1997, recurso 687/1996 ; y 24 de julio de 1995, recurso 3353/1994 ), entendemos que dicha doctrina debe ser adaptada e interpretada atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes y a la luz de los criterios contenidos en la STJUE de 16 de noviembre de 2023 , dado que conforme al artículo 4 bis de la LOPJ : "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".
Son las que desglosamos a continuación:
1.-La interrupción de las actividades de los trabajadores tuvo lugar durante un periodo de tiempo limitado, de septiembre de 2019 a febrero de 2020.
2.- Cuando el trabajador demandante firma con el anterior notario Don Jeronimo su liquidación, igual que hizo cuando firmó su cese con los anteriores notarios, lo es porque tenía una expectativa cierta de que iba a ser contratado por el notario entrante, permaneciendo a la espera de la toma de posesión del nuevo notario en la convicción de que sería contratado por el mismo, como así finalmente ocurrió.
D).- A tenor del al artículo 4 de la Directiva de 2001 la transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos no podrá constituir en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario, y la causa última del primer despido con el notario saliente, el 30-9-19, se encuentra en su traslado a la plaza notarial de Jávea cesando en la notaría de Sierra Bermeja nº 42 de Madrid, es decir, existe un nexo causal entre ese despido de 30-9-19 y el traspaso de notaría.
E).- Si la finalidad de la Directiva 2001/23 es garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario; que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión sean transferidos al cesionario y que, además, la transmisión de empresas no constituya un motivo válido de despido para el cedente o para el cesionario, se concluye que la interpretación de las disposiciones de la propia Directiva ha de estar orientada hacia una tutela judicial efectiva de los trabajadores.
G).- Solo a mayor abundamiento, para reforzar la inviabilidad de la pretensión revocatoria del fallo de instancia, es preciso recordar que el artículo 44 del ET es una norma imperativa que no deja margen alguno a la negociación colectiva o a la autonomía de la voluntad para poder disponer sus concretos efectos en el caso de que concurra el supuesto de sucesión de empresa ahí previsto, por lo que cualquier convenio colectivo o pacto (individual o colectivo) que lo niegue, lo condicione o limite su ámbito de aplicación resulta nulo de pleno derecho (inciso inicial del art. 85-1 y 3-1-c ET )...".
Razonamientos que reiteramos, señalando, como hace la citada sentencia de la sección 1ª de 11-9-2024, nº 817/2024, rec. 243/2024 que "En definitiva, y a nuestro modo de ver las cosas, es correcta la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia cuando afirma que "En base a lo expuesto, solo queda concluir que se ha producido una auténtica transmisión de empresa y que por tanto, el trabajador demandante ostenta pleno derecho a que se considere como fecha de antigüedad aquella en la que empezó a prestar servicios en aquella, y máxime atendiendo a la vida laboral, en la que o bien no se producen interrupciones significativas, o bien son fruto del cambio sucesivo de notarios en la plaza"y, conforme a los cuales, el recurso se desestima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,