Sentencia Social 746/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 746/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 175/2025 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 746/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100740

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12589

Núm. Roj: STSJ M 12589:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0023351

Procedimiento Recurso de Suplicación 175/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 169/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 746/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 175/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ LLAMAZARES MENENDEZ en nombre y representación de D./Dña. Leopoldo , contra la sentencia de fecha 26/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 169/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Leopoldo frente a GRPO YSG SERVICES S.L., INTERNATIONAL GLOBAL CONTROL SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y CP DIRECCION000, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.-/ D. Leopoldo ha prestado servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, a través de contrato suscrito con INTERNATIONAL GLOBAL CONTROL SL, desde el día 16.12.2016 con la categoría de conserje (reconocido folio 1 de la demanda), percibiendo salario bruto mensual de 1.400 euros brutos. (contrato de trabajo y nóminas)

2.-/ El trabajador ha venido prestando servicios en la Comunidad de Propietarios realizando funciones relativas a vigilancia, control de entrada y salida de personas y limpieza de zonas comunes (documental comunidad propietarios).

3.-/ En fecha 19.12.2022 la Comunidad de Propietarios extinguió la relación laboral con

INTERNATIONAL GLOBAL CONTROL SL (IGC)

4.-/ En fecha 19.12.2022 IGC remitió comunicación al trabajador para cursar baja laboral en la empresa como consecuencia de la extinción de la finalización de la contrata objeto de contrato.

5.-/ La empresa YSG-SERCICES SL (YSG) suscribió con la Comunidad de Propietarios contrato de arrendamiento de servicios en fecha 16.12.2023.

6.-/ El trabajador rubricó nuevo contrato laboral con YSG-SERVICES SL, en el que pactaron un periodo de prueba de dos meses, el día 22.12.2022 (contrato aportado).

5.-/ El día 08.02.2023 YSG notificó al trabajador la no superación del periodo de prueba, extinguiendo la relación laboral.

6-/ La relación laboral se rige por el Convenio Laboral De Empleados De Fincas Urbanas Para La Comunidad De Madrid, que en su art. 2.b ) incardina bajo su ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan encomendada, la vigilancia, cuidado y limpieza de zonas comunes, así como cualquiera de los servicios comunes existentes.

7.-/ El convenio colectivo no establece la obligación de subrogación de la nueva contrata entrante respecto de la contrata saliente.

8.-/ No se ha producido respecto de IGC y YSG una transmisión de activos patrimoniales, tampoco una sucesión de plantillas, no existiendo obligación de YSG de contratar al personal que prestaba servicios para la empresa IGC. Tampoco ha habido entrega al a la nueva contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación.

9.-/ El Convenio Colectivo establece en su artículo 27 un periodo de prueba máximo de 2 meses.

10.-/ Para el caso de estimación de la demanda la empresa ICG adeuda al trabajador la cantidad de 560,25 euros brutos desglosados del siguiente modo: (finiquito aportado como documento núm. 10 del ramo de prueba de YSG)

- 407,46 euros en concepto de nómina del mes de febrero de 2023 (9 días) - Vacaciones no disfrutadas: 152,79 euros brutos.

11.-/ La parte actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

12.-/ El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 13.02.2023 celebrándose el acto en fecha 06.03.2023 con resultado de sin avenencia (folio 83)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda de despido interpuesta por Leopoldo frente a YSG-SERVICES SL con absolución de la empresa y todos los pronunciamientos que le sean favorables. ABSOLVIENDO a INTERNATIONAL GLOBAL CONTROL SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000., con todos los pronunciamientos favorables.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Leopoldo frente a YSG-SERVICES SL y condenar a ésta a abonar al demandante la cantidad de 560,25 euros brutos, ABSOLVIENDO a INTERNATIONAL GLOBAL CONTROL SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000., con todos los pronunciamientos favorables."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Leopoldo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/10/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 29 de Madrid ha dictado sentencia de fecha veintiséis de marzo de 2024, en el procedimiento 169/2023, sobre despido y cantidad, en el que son parte D. Leopoldo, como demandante, y las empresas INTERNATIONAL GLOBAL CONTROL SL (IGC) ,YSG-SERCICES SL (YSG), COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, como demandadas desestimando la acción de despido y absolviendo a todas las demandadas.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante respecto únicamente el pronunciamiento del despido, en el que se formulan un motivo uno al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS, otro motivo cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados y dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia,

El recurso ha sido impugnado por YSG-SERCICES SL (YSG), y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.a) de la LRJS se interesa el recurrente la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado ni resuelto sobre la condena en costas solicitada en relación al artículo 66.3 de la LRJS vulnerándose el art 24 de la Constitución

Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Así, para provocar la nulidad de la sentencia es necesario que se cause indefensión a las partes y "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a ladefensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".Por eso en la regulación del recurso de suplicación se ha establecido - artículo 202.2 LRJS- que, si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, como es el caso, puede conocer la Sala dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, siempre que el relato de hechos probados de la resolución recurrida sea suficiente para ello. Dice el artículo 202.2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Considera la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva caracterizada por que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, y como la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , sostiene, la incongruencia omisiva se produce «cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

Teniendo en cuenta que el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de norma o garantía del procedimiento que haya producido indefensión, el suplico del recurso impediría que pudiera prosperar el motivo aducido, pues lejos de solicitarse la nulidad de la sentencia o de alguna de las actuaciones procesales habidas y la reposición de lo actuado al momento previo a la comisión de la infracción, se solicita que se entre en el fondo de la controversia de la litis y se estime la demanda; así como que la falta de condena en costas de la resolución de instancia, siguiendo la doctrina explicitada conllevaría a considerar desestimado dicho pedimento, existiendo en el relato judicial hechos suficientes para resolver la pretensión articulada en orden a las costas reguladas en el art 66.3 de la LRJS debe procederse a ello sin necesidad por tanto de anular la sentencia caso de que se hubiera pedido.

Dispone el art 66.3 relativo las consecuencias de la inasistencia al acto de conciliación

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación

El hecho probado 12 de la sentencia dice: El trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 13.02.2023 celebrándose el acto en fecha 06.03.2023 con resultado de sin avenencia (folio 83),lo que evidencia que la parte demandada acudió al acto de conciliación y ello ya excluye la posibilidad de imponer la costas- honorarios- del letrado. Pero si examinamos la certificación del acta de conciliación se constata que las dos codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, y INTERNATIONAL GLOBAL CONTROL SL efectivamente comparecieron al acto de conciliación ante el SMAC y la demandada YSG SERVICES SL si bien no compareció lo fue por no haber sido posible su notificación por desconocido, circunstancia que igualmente excluye la condena en costas. A ello se une que se ejercitaba acción de despido y de reclamación de cantidad por importe de 640,85€ y la sentencia desestimó la acción de despido y condenó al abono de 560,25 euros brutos, lo que refleja que no existe una coincidencia esencial con las pretensiones inicialmente formuladas.

Se rechaza por ello el motivo.

TERCERO.-.-Siguiendo con el motivo de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS, debe indicarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando que la misma se acerque, lo más posible, a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS .Además, debe señalarse que la jurisprudencia ( TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recurso 153/2015) viene exigiendo, que, para estimar este motivo, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.

-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 Secc 5ªRSU 384/2024(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Postula la recurrente la adición al hecho probado SEGUNDO de un párrafo final que diga:

"El trabajador desempeñada funciones de control y vigilancia y de limpieza, tanto de los descansillos de las plantas del edificio como de la zona de garajes, trasteros, gimnasio y zonas comunes. Durante los días comprendidos entre el 19 y 22 de diciembre de 2022 acudió al centro de trabajo realizando sus funciones."

Para ello se basa en el doc 2 del ramo de prueba de la actora anexo al contrato de trabajo y del doc 3- certificados de los vecinos.

La adición no va prosperar por resultar la primera parte innecesaria ya que lo que consta en el relato judicial es esencialmente lo mismo en cuanto refiere las funciones relativas a vigilancia, control de entrada y salida de personas y limpieza de zonas comunes que son las descritas por el recurrente. Y la segunda parte además de no citar el correcto documento al no ser el 3 sino el 6, resulta que no se sustenta en prueba hábil no teniendo tal caracterización las llamadas certificaciones de vecinos que en verdad constituyen prueba testifical.

CUARTO.-1.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, y en concreto por indebida aplicación del art 38 del ET y de los arts 43 y 44 del ET y doctrina del TS en sentencia 23-11-2022 alegando al ser la actividad de la empresa INTERNATIONAL la de servicios integrales y tener YSG un CNE de servicios de limpieza y conservación de edificios, siendo las funciones del recurrente de limpieza, considera de aplicación el convenio colectivo de Limpieza de Edificios de la Comunidad de Madrid y, por tanto, ser obligatoria la subrogación prevenida en su artículo 24, así como en el artículo 17 del convenio estatal y en el artículo 44 del ET, pues no existe traspaso de elementos materiales sino de mano de obra, añadiendo que, en caso contrario, se estaría en un supuesto de cesión ilegal de trabajadores, existiendo una responsabilidad solidaria de las codemandadas.

2.-En primer lugar y sobre este último aspecto examinando, la demanda formulada por el recurrente, se advierte que en la misma no se efectuó ningún alegato, ni se concretó hecho alguno que permitiese entender que se alegaba la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, a la que actualmente se refiere el recurso interpuesto, tratándose pues de una cuestión nueva de la que cabe señalar "Como pone de relieve el TS en sentencia de 7 de febrero de 2017 , Sentencia: 105/2017, Recurso: 76/2016, citando sentencia anterior: "[...] esta sala, entre otras, en sentencia de 22 de noviembre de 2016, recurso 448/2015 , ha razonado lo siguiente: "Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza - extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal finalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dificulta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)"[...]".

Por lo que no habiéndose planteado dicha cuestión en instancia ha de quedar fuera del objeto de este recurso.

3.-En el examen de las infracciones del art 44 del ET y artículo 24 del Convenio colectivo de limpieza debemos partir de los hechos probados que constatan que el actor fue contratado con la categoría de conserje y que en la Comunidad de Propietarios realizaba funciones relativas a vigilancia, control de entrada y salida de personas y limpieza de zonas comunes; así como que la relación laboral se rige por el Convenio Laboral De Empleados De Fincas Urbanas para La Comunidad De Madrid, que en su art. 2.b) incardina bajo su ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan encomendada, la vigilancia, cuidado y limpieza de zonas comunes, así como cualquiera de los servicios comunes existentes, y aunque este último extremo debiera tenerse por no puesto en el relato fáctico en cuanto predeterminante del fallo, es lo cierto que atendiendo al trabajo específico realizado por el actor y a su categoría profesional, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el Convenio de limpieza no resulta de aplicación a la relación entre las partes.

Hace el recurrente referencia en su recurso para sostener su pretensión a que al ser la actividad de las empresas INTERNATIONAL e YSG la de "Servicios integrales a edificios en instalaciones", siendo el CNAE de YSG 8121 (7349 Servicios de limpieza y conservación de edificios) resulta de aplicación el convenio de Limpieza de Edificios de la Comunidad de Madrid, que establece la subrogación convencional obligatoria en su artículo 24, lo que no deja de ser una petición de principio habida cuenta de que en los hechos probados no consta, ni expresamente ni por remisión, cuál sea la concreta actividad u objeto social de las empresas demandadas ni cuál sea su CNAE , siendo insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así decía la sentencia del Tribunal Supremo 162/2020 de 20 febrero. RJ 2020\1442 que "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos"(por todas, STS 16 septiembre 2012 (RJ 2013, 7306) , rec. 2965/2012)."

El art. 44 del E.T. determina que "el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior..."y añade en el párrafo 2 que "a los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresas cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria".

El Tribunal Supremo interpretando dicho precepto en reiteradas sentencias, entre otras, 5-4-93, 14-12-94, 29-4-98, ha señalado que la subrogación empresarial en caso de sucesión de contratos o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo tiene lugar cuando: a)así se encuentre establecido por Convenio Colectivo que resulte de aplicación; b)se encuentre expresamente estipulado en el pliego de condiciones por el que se rige la concesión; c)tenga lugar la transmisión de elementos patrimoniales necesarios y suficientes que configuren la infraestructura y organización empresarial básica de la explotación conforme al art. 44 del E.T.; pues en otro caso en la sucesión de contratas o concesiones no hay transmisión de la misma sino la finalización de una y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta con un nuevo contrato aunque los servicios que se siguen prestando sean los mismos no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de trabajo de los trabajadores de la anterior.

Por tanto, dos son los requisitos que deben cumplirse para que resulte aplicable el art 44 del ET:

-Que se produzca un cambio de titularidad y la empresa entrante continúe con la actividad

-Que haya una transmisión de elementos patrimoniales y que constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, por lo que no basta la simple transmisión de bienes sino que éstos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente, lo cual excluye de la aplicación del artículo 44 del ET a los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes.

En ciertos sectores o actividades es posible que opere dicha obligación cuando se produzca lo que se ha dado en llamar "sucesión de plantillas", y ello en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ya desde la sentencia de 11 de marzo de 1997 (caso Süzen ) que dijo que " en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una actividad económica y por ello ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea"". De esta forma, el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 7 de diciembre de 2011 , ha asumido definitivamente la doctrina de la sucesión de plantillas con arreglo a la cual para que exista una sucesión de plantilla y por consiguiente sea de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , es requisito esencial que la "empresa entrante" haya incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la "empresa saliente".

Siguiendo el relato de probanzas se constata que en fecha 19.12.2022 IGC remitió comunicación al trabajador para cursar baja laboral en la empresa como consecuencia de la extinción de la finalización de la contrata objeto de contrato. Que el trabajador rubricó nuevo contrato laboral con YSG-SERVICES SL, en el que pactaron un periodo de prueba de dos meses, el día 22.12.2022 así como que no se ha producido respecto de IGC y YSG una transmisión de activos patrimoniales, tampoco una sucesión de plantillas, no existiendo obligación de YSG de contratar al personal que prestaba servicios para la empresa IGC. Tampoco ha habido entrega al a la nueva contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación

E, inmodificado todo ello, ha de concluirse que no se ha producido infracción del art 44 del ET por no concurrir los presupuestos fácticos para su aplicación no habiendo tenido lugar ni transmisión de elementos patrimoniales, ni sucesión de plantilla al no acreditarse que la nueva empresa YSG haya asumido a una parte o toda la plantilla de la anterior empresa contratista.

CUARTO.Finalmente, también en sede jurídica denuncia infracción del art 14 del ET alegando que no cabe aplicar la extinción en periodo de prueba al resultar nulo por realizarse en fraude de ley, no hay novación contractual, existe contratación irregular, subrogación, cesión ilegal de trabajadores, etc. El trabajador venía realizando las mismas funciones desde el 2014, y las contrataciones se realizaron en fraude de ley. ( STS 14 de enero de 2020, STS 17 de mayo de 2016).

El- artículo 14 del ET que en relación al periodo de prueba dispone "1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere el artículo 48.4, o maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes."

La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000

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En torno a la naturaleza del periodo de prueba el TS en sentencia de 12-7-2012, R. 2789/11 ) nos indica que: a) que "el núcleo de la regulación de período de prueba del contrato de trabajo es ....la facultad de "desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador ("cualquiera de las partes") ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso"; b) que el " período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto " escrito" en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET )"; c) que "la libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida"; d) que "la finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado"; e) que, "en términos de gestión de recursos humanos, la función institucional del período de prueba podría formularse así: en lugar o además de la información adquirida por el empresario y el trabajador en los tratos preliminares a la iniciación de la relación laboral, las partes de la relación individual de trabajo pueden disponer, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 ET , de un plazo o margen temporal para comprobar sobre el terreno que el contrato concertado satisface sus intereses respectivos"; y f) que "a tal efecto, durante el período o plazo de prueba, cuyo pacto cabe incardinar genéricamente entre "las causas (de extinción) consignadas válidamente en el contrato" [ art. 49.1.b) ET ], no rigen las reglas comunes del despido o de la dimisión del trabajador; ni se exige "carta de despido" ( art. 55.1 ET ), ni el empresario ha de expresar o acreditar las causas que motivan su decisión ( art. 55.4 ET ), ni tampoco el trabajador se encuentra vinculado por un deber de preaviso [ art. 49.1.d) ET ]".

Determinado que no ha existido subrogación en el contrato de trabajo, el recurrente suscribió con la empresa YSG nueva contratación con fecha 22-12-2022 tal como consta acreditado en el que se pactó un periodo de prueba de dos meses y como señala la sentencia recurrida cuyos argumentos compartimos:. En el presente caso, consta notificado por parte de YSG dentro el plazo de dos meses comunicación por la que se le manifiesta no haberlo superado, extinguiendo la relación laboral, sin necesidad, por lo considerado de forma antecedente, de deber justificar la empresa ningún particular subjetivo relativo al cese. Por todo lo considerado, estimando como probada el cese de la relación laboral dentro del periodo de prueba suscrito por ambas partes, sin causa alguna que permita concluir conducta contraria a la Constitución, derechos fundamentales o fraudulenta respecto al acervo de derechos previstos en la legislación laboral, la demanda ha de ser íntegramente desestimada considerando la extinción de la relación laboral por la empleadora como ajustada a derecho, ..".

El recurrente, citando infringido el art 14 del ET considera que es nulo el periodo de prueba por realizarse en fraude de ley, que no hay novación contractual, que existe contratación irregular, subrogación etc.., pero sin desarrollar ningún argumento al respecto, infringiendo así las normas reguladoras del recurso de suplicación arts193 y 196 LRJS que exigen no sólo la cita con precisión y claridad de los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, sino que se argumenten suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que en caso contrario la Sala no puede conocer, pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio, lo que no ha hecho el recurrente pues teniendo el art 14 del ET varios apartados no precisa cuál de ellos es el que entiende infringido, como tampoco explica dónde radica y por qué el fraude de ley y ello teniendo en cuenta que, rechazada la subrogación, lo que se produjo fue una nueva contratación con nueva empresa.

Razones todas ellas que conducen a desestimar el motivo al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas

Vistoslos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación presentado por D Leopoldo contra la sentencia de 26 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid en autos 169/2023 seguidos a su instancia contra YSG-SERVICES SL, INTERNATIONAL GLOBAL CONTROL SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 y debemos confirmar la sentencia impugnada. Sin costas.

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Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0175-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0175-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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