Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 746/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 175/2025 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 746/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100740
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12589
Núm. Roj: STSJ M 12589:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 169/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA
En Madrid a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 175/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ LLAMAZARES MENENDEZ en nombre y representación de D./Dña. Leopoldo , contra la sentencia de fecha 26/03/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 169/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Leopoldo frente a GRPO YSG SERVICES S.L., INTERNATIONAL GLOBAL CONTROL SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y CP DIRECCION000, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante respecto únicamente el pronunciamiento del despido, en el que se formulan un motivo uno al amparo del apartado a) del art 193 de la LRJS, otro motivo cobijado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de hechos probados y dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia,
El recurso ha sido impugnado por YSG-SERCICES SL (YSG), y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000.
Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Así, para provocar la nulidad de la sentencia es necesario que se cause indefensión a las partes y
Considera la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva caracterizada por que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, y como la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2000 , sostiene, la incongruencia omisiva se produce
Teniendo en cuenta que el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de norma o garantía del procedimiento que haya producido indefensión, el suplico del recurso impediría que pudiera prosperar el motivo aducido, pues lejos de solicitarse la nulidad de la sentencia o de alguna de las actuaciones procesales habidas y la reposición de lo actuado al momento previo a la comisión de la infracción, se solicita que se entre en el fondo de la controversia de la litis y se estime la demanda; así como que la falta de condena en costas de la resolución de instancia, siguiendo la doctrina explicitada conllevaría a considerar desestimado dicho pedimento, existiendo en el relato judicial hechos suficientes para resolver la pretensión articulada en orden a las costas reguladas en el art 66.3 de la LRJS debe procederse a ello sin necesidad por tanto de anular la sentencia caso de que se hubiera pedido.
Dispone el art 66.3 relativo las consecuencias de la inasistencia al acto de conciliación
3.
El hecho probado 12 de la sentencia dice:
Se rechaza por ello el motivo.
- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad.
-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
-Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De tal manera que y como destaca la Sentencia de esta Sala de 17-7-2024 Secc 5ªRSU 384/2024(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Postula la recurrente la adición al hecho probado SEGUNDO de un párrafo final que diga:
Para ello se basa en el doc 2 del ramo de prueba de la actora anexo al contrato de trabajo y del doc 3- certificados de los vecinos.
La adición no va prosperar por resultar la primera parte innecesaria ya que lo que consta en el relato judicial es esencialmente lo mismo en cuanto refiere las funciones relativas a vigilancia, control de entrada y salida de personas y limpieza de zonas comunes que son las descritas por el recurrente. Y la segunda parte además de no citar el correcto documento al no ser el 3 sino el 6, resulta que no se sustenta en prueba hábil no teniendo tal caracterización las llamadas certificaciones de vecinos que en verdad constituyen prueba testifical.
Por lo que no habiéndose planteado dicha cuestión en instancia ha de quedar fuera del objeto de este recurso.
Hace el recurrente referencia en su recurso para sostener su pretensión a que al ser la actividad de las empresas INTERNATIONAL e YSG la de "Servicios integrales a edificios en instalaciones", siendo el CNAE de YSG 8121 (7349 Servicios de limpieza y conservación de edificios) resulta de aplicación el convenio de Limpieza de Edificios de la Comunidad de Madrid, que establece la subrogación convencional obligatoria en su artículo 24, lo que no deja de ser una petición de principio habida cuenta de que en los hechos probados no consta, ni expresamente ni por remisión, cuál sea la concreta actividad u objeto social de las empresas demandadas ni cuál sea su CNAE , siendo insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así decía la sentencia del Tribunal Supremo 162/2020 de 20 febrero. RJ 2020\1442 que
El art. 44 del E.T. determina que
El Tribunal Supremo interpretando dicho precepto en reiteradas sentencias, entre otras, 5-4-93, 14-12-94, 29-4-98, ha señalado que la subrogación empresarial en caso de sucesión de contratos o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo tiene lugar cuando:
Por tanto, dos son los requisitos que deben cumplirse para que resulte aplicable el art 44 del ET:
-Que se produzca un cambio de titularidad y la empresa entrante continúe con la actividad
-Que haya una transmisión de elementos patrimoniales y que constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, por lo que no basta la simple transmisión de bienes sino que éstos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente, lo cual excluye de la aplicación del artículo 44 del ET a los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes.
En ciertos sectores o actividades es posible que opere dicha obligación cuando se produzca lo que se ha dado en llamar "sucesión de plantillas", y ello en aplicación de la doctrina dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ya desde la sentencia de 11 de marzo de 1997 (caso Süzen ) que dijo que "
Siguiendo el relato de probanzas se constata que en fecha 19.12.2022 IGC remitió comunicación al trabajador para cursar baja laboral en la empresa como consecuencia de la extinción de la finalización de la contrata objeto de contrato. Que el trabajador rubricó nuevo contrato laboral con YSG-SERVICES SL, en el que pactaron un periodo de prueba de dos meses, el día 22.12.2022 así como que no se ha producido respecto de IGC y YSG una transmisión de activos patrimoniales, tampoco una sucesión de plantillas, no existiendo obligación de YSG de contratar al personal que prestaba servicios para la empresa IGC. Tampoco ha habido entrega al a la nueva contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación
E, inmodificado todo ello, ha de concluirse que no se ha producido infracción del art 44 del ET por no concurrir los presupuestos fácticos para su aplicación no habiendo tenido lugar ni transmisión de elementos patrimoniales, ni sucesión de plantilla al no acreditarse que la nueva empresa YSG haya asumido a una parte o toda la plantilla de la anterior empresa contratista.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000
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En torno a la naturaleza del periodo de prueba el TS en sentencia de 12-7-2012, R. 2789/11 ) nos indica que: a)
Determinado que no ha existido subrogación en el contrato de trabajo, el recurrente suscribió con la empresa YSG nueva contratación con fecha 22-12-2022 tal como consta acreditado en el que se pactó un periodo de prueba de dos meses y como señala la sentencia recurrida cuyos argumentos compartimos:.
El recurrente, citando infringido el art 14 del ET considera que es nulo el periodo de prueba por realizarse en fraude de ley, que no hay novación contractual, que existe contratación irregular, subrogación etc.., pero sin desarrollar ningún argumento al respecto, infringiendo así las normas reguladoras del recurso de suplicación arts193 y 196 LRJS que exigen no sólo la cita con precisión y claridad de los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, sino que se argumenten suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que en caso contrario la Sala no puede conocer, pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio, lo que no ha hecho el recurrente pues teniendo el art 14 del ET varios apartados no precisa cuál de ellos es el que entiende infringido, como tampoco explica dónde radica y por qué el fraude de ley y ello teniendo en cuenta que, rechazada la subrogación, lo que se produjo fue una nueva contratación con nueva empresa.
Razones todas ellas que conducen a desestimar el motivo al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación presentado por D Leopoldo contra la sentencia de 26 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid en autos 169/2023 seguidos a su instancia contra YSG-SERVICES SL, INTERNATIONAL GLOBAL CONTROL SL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 y debemos confirmar la sentencia impugnada. Sin costas.
.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0175-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
