Sentencia Social 479/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 479/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1102/2024 de 16 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 479/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100473

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8395

Núm. Roj: STSJ M 8395:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016060

NIG:28.079.00.4-2024/0059708

Procedimiento Recurso de Suplicación 1102/2024 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid Pieza de Medidas Cautelares 138/2024-0001

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 479/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1102/2024, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. MONICA SANCHEZ CANO en nombre y representación de AULA 365 CONSULTING SL, contra el auto de fecha 04/06/2024 dictado por el Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid en sus autos número Pieza de Medidas Cautelares 138/2024-0001, seguidos a instancia de AULA 365 CONSULTING SL frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 4 de junio de 2024 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 51 de Madrid en sus autos número Pieza de Medidas Cautelares 138/2024-0001, con la siguiente parte dispositiva:

"DISPONGO.- DENEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora."

SEGUNDO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por AULA 365 CONSULTING SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

TERCERO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/06/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la empresa demandante AULA 365 CONSULTING SL (antes CESI IBERIA SL), recurso de suplicación frente al auto dictado por el juzgado de lo social 51 de Madrid en la pieza de medidas cautelares seguida con el número 138/2024 en el que se deniegan las medidas cautelares interesadas por dicha empresa, haciéndolo a través de un motivo de recurso en el que se alega la infracción del artículo 79 LRJS en relación con el 728.1 LEC y 130 LJCA y del art 217 LEC, y que ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO.- 1. Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743). En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que aunque la sentencia ( en este caso el Auto recurrido) hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

2. En el presente caso dado que lo que se recurre es un auto dictado en una pieza separada del procedimiento principal instada por la empresa en impugnación de una resolución administrativa, y entendiendo la Sala que podría carecer de competencia funcional para conocer del recurso formulado, concedió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran realizar alegaciones al respecto, realizando el Ministerio Fiscal las alegaciones que constan en autos y presentando la parte recurrente un escrito en el que tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes solicitó que "A Que teniendo por presentado este escrito, tenga por vertidas las alegaciones y para el caso que la Sala considere que no tiene competencia funcional porque la resolución fuere recurrible en reposición y no en suplicación (i) desestime el recurso declarando la nulidad de actuaciones desde la notificación del auto de fecha 4/06/2024 denegando la medida cautelar; e (ii) indique que contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición, ante el propio juez que lo dictó y en el plazo de tres días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente (plazo que por economía procesal deberá computar desde la notificación de la sentencia que dicte; y (iii) sin condena en costas."

3. El artículo 191-4 de la LRJS señala que "4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".

En el presente caso no nos encontramos ante ninguno de los supuestos que con arreglo al indicado precepto procede el acceso al recurso de suplicación y que es el que resulta de aplicación en este caso y no el artículo 736-1 de la LEC que prevé que cabe recurso de apelación frente al auto que deniega las medidas cautelares solicitadas. La Ley de Enjuiciamiento Civil es supletoria en lo no previsto en la norma reguladora de la jurisdicción social y en relación al acceso al recurso de suplicación formulado por la empresa, deben seguirse los criterios que al respecto señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción social que como hemos indicado no incluye entre los supuestos en los que cabe el acceso al recurso de suplicación, el auto que deniega las medidas cautelares solicitadas. No estamos ante una resolución dictada en ejecución de una sentencia, tampoco dispone la terminación anticipada del proceso, ni declara la falta de jurisdicción o competencia y además no se alega en el recurso una falta esencial del procedimiento que le haya producido indefensión sino que se alega la procedencia de la adopción de la medida cautelar interesada al entender que se cumplen los presupuestos exigidos al efecto dados los perjuicios irreparables que en otro caso se le ocasionaría. Frente a la resolución que denegaba la medida cautelar lo que cabía interponer era un recurso de reposición, ello conforme a lo previsto en el artículo 186-2 de la LRJS que señala que "contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida ", de manera que la resolución ahora recurrida advirtió indebidamente a la parte de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación cuando el recurso que procedía como decimos era el de reposición, y frente a la resolución dictada resolviendo el recurso de reposición señala el artículo 187 de la LRJS que no se dará nuevo recurso salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley, en cuyo artículo 191-4 como ya hemos señalado no se contempla el acceso al recurso de suplicación en este supuesto concreto de denegación de una medida cautelar. Ello nos lleva a entender, que como decimos, no se debió conceder el acceso al recurso de suplicación, ni advertirse en tal sentido en la resolución recurrida y la consecuencia de ello es que el recurso no debió ser admitido, y que por lo tanto, de oficio, debe apreciarse la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración ,y por ello son nulas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado desde la notificación de dicha resolución frente a la que como decimos solo cabía interponer recurso de reposición que es el que en su caso puede interponer la parte recurrente desde la fecha de la notificación de la presente resolución. En este sentido debemos citar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio del 2021 ( Rec 31/2021 ) que se pronuncia en los siguientes términos: "El régimen jurídico al que se someten las medidas cautelares junto a las reglas que rigen en la jurisdicción social, en materia de medios de impugnación es el siguiente.El art. 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS )en su número 1, párrafo primero, dispone que " Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar". Y en su párrafo 3 nos dice que "Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse. Por su parte, el art. 186 de la LRJS ,sobre el recurso de reposición, señala que: "2. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida ",y el art.187.5, sobre tramitación del recurso de reposición, nos dice que "Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley ,sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda ".El art. 206 de la citada Ley procesal, al identificar las resoluciones recurribles en casación, en lo que a los autos se refiere, señala los siguientes. "2. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, antes del acto de juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia. 3. Los autos dictados por dichas Salas que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso: a) Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. b) Por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la instancia u otra causa legal no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior. 4. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:.... "Dado que la regulación de las medidas cautelares que se contemplan en la LRJS remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil a tal efecto, es necesario acudir al art 735 ,relativo a la resolución judicial que debe dictarse en la solicitud de medidas cautelares, en el que se dispone lo siguiente: " 1.Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. 2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante. Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos. El siguiente art. 736 de dicha ley procesal, cuando el Auto es denegatorio de las medidas cautelares, indica lo siguiente: "1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394. 2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición". Y el art. 741.3 de la misma, en relación con las medidas cautelares sin audiencia del demandado, preceptúa que " El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo". TERCERO.- Las cuestiones procesales que afectan al orden público procesal, son de carácter imperativo y escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional, como ya tuvo ocasión de señalar la STC 90/1986 .Esa naturaleza tienen las relativas a la competencia funcional de forma que cuando no se respetan las reglas que la rigen nos encontramos con actos judiciales calificables de nulos de pleno derecho que obligan al órgano judicial a actuar de oficio y declarar aquellas consecuencias, a tenor del mandato recogido en el art. 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).Por tanto, debemos examinar con carácter preferente la posible falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación. A la vista de lo anterior, no es posible justificar el acceso a un recurso, como pretende la parte recurrente, por el mero hecho de que éste haya sido asumido por las partes del proceso o porque el órgano judicial ante el que se ha preparado lo haya tramitado y ahora esta Sala lo haya admitido a trámite ya que la competencia funcional, como hemos dejado indicado, es materia procesal de derecho necesario e indisponible para las partes y para el propio órgano judicial que, incluso, debe revisar y apreciar de oficio. Junto a ello, tenemos presente la doctrina constitucional en relación con el sistema de recursos, según la cual, el régimen legalmente establecido, ordinario y extraordinario, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin que ello implique la existencia de un derecho constitucional a disponer de determinados medios de impugnación, salvo cuando éstos vienen establecidos por el legislador. Por ende, la inadmisión del recurso no implica necesariamente la vulneración de aquel derecho fundamental, siempre que se ampare en causa legal y no se incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad, etc. ( SSTC 37/1995 , 106/1988 , 181/2001 , ATS 282/2007 ,entre otras). Ello conlleva a que " 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 94/2000 y las que en ella se citan). CUARTO.- En aplicación de la anterior normativa y doctrina constitucional, esta Sala considera que contra el auto que resolvió el recurso de reposición frente al dictado acordando la adopción de medidas cautelares no procede el recurso de casación. Como se advierte de la regulación de los medios de impugnación que rigen el proceso laboral, un auto como el que aquí está siendo objeto de un recurso de casación no está contemplado como resolución que tenga acceso a la misma ya que su régimen jurídico no lo contempla. Por tanto, bastaría con esta apreciación para concluir en la irrecurribilidad del auto que se ha impugnado en casación ante esta Sala. Tampoco podría obtenerse otra solución por el envío que el art. 79 de la LRJS hace a la LEC, en orden a la regulación de la tramitación de las medidas cautelares. La parte recurrente insiste en que la remisión a la LEC permite entender que es procedente el recurso de casación, en tanto que éste, al igual que el recurso de apelación que en la ley civil se impone, es un recurso devolutivo y por ello es posible la casación que se ha interpuesto. Tal alegación, así como el resto de las recogidas en su escrito no son admisibles de plano porque, realmente, y como ya se infiere del mismo, lo que en el se expone son argumentos que, aunque fundamentados, están reproduciendo el escrito de recurso de queja que interpuso frente al Auto que resolvió la solicitud de medidas cautelares y no, contra el que ahora es objeto del recurso de casación. Esto es, no ofrecen esas alegaciones argumentos específicos que se refieran a la recurribilidad en casación de los autos que resuelve la reposición frente a auto dictado en expedientes de medidas cautelares que es la cuestión que ahora nos ocupa. Debemos recordar, como ya expresa dicha parte recurrente, que ante esta Sala se ha tramitado un recurso de queja seguido, bajo el número 66/2020, que se había formulado frente a la denegación del recurso de casación que la parte preparó contra el Auto de medidas cautelares. Dicho recurso ha sido desestimado por Auto de esta Sala, deliberado en la mima fecha que el presente. No obstante ese contenido de las alegaciones, y tomando de ellas lo que pueda interesar para solventar si un auto que resuelve un recurso de reposición tiene acceso al de casación, como el que aquí se recurre, pasamos a realizar las siguientes consideraciones. A la hora de interpretar el art. 79.1 de la LRJS no cabe omitir, por ser relevante, la precisión que en el se hace cuando se refiere a la "necesaria adaptación de las reglas civiles a las particularidades del proceso social". Esta adaptación no viene identificada por el simple carácter devolutivo o no del recurso sino por el régimen propio de nuestra jurisdicción social y el proceso laboral en general. En efecto, la reserva que realiza la regulación de las medidas cautelares al recurso de apelación, en la ley procesal civil, debe trasladarse a nuestra jurisdicción partiendo de que nuestro orden social es singular, pues estamos ante una jurisdicción de única instancia, aunque lo sea bajo un sistema de recursos inspirado en el principio general del doble grado -junto a la función que se ha otorgado al recurso de unificación de doctrina-. Ello implica que, a la hora de poder obtener los medios de impugnación que, por equivalente naturaleza, tendría que otorgarse a una solicitud de medidas cautelares, solo puede adaptarse partiendo de esa organización de la jurisdicción social -"particularidades del proceso social"-. Del mismo modo, tampoco el análisis del régimen procesal civil, en lo que ahora estamos examinando, debe ser realizado solo desde el carácter devolutivo que pueda tener algunos de sus recursos, como realiza la parte recurrente, sino atendiendo a las demás características que rodean la jurisdicción civil, cuyo sistema contempla, junto a unos supuestos de única y primera instancia, la denominada segunda instancia, lo que resulta importante en su régimen de recursos. Todo ello teniendo presente el órgano judicial -unipersonal o colegiado- que dicta la resolución recurrida. El sistema de recursos que se configura en una como en otra jurisdicción es el mismo, en cuanto a su naturaleza: recursos ordinarios y recursos extraordinarios; estos últimos así calificados porque en ellos no se puede examinar de nuevo todo lo debatido en las anteriores instancias por las que haya pasado el litigio. Pero a partir de esta diferenciada naturaleza, es relevante el régimen propio que cada una de esas jurisdicciones ha establecido. Cuando la LEC permite el recurso de apelación no debemos ignorar que ese término no es sinónimo de "segunda instancia" en cuanto que no toda apelación, aunque es un medio de impugnación ordinario de diferentes resoluciones judiciales (sentencias y determinados autos), está impugnando resoluciones vinculadas a la finalización del proceso en la instancia, que es lo que identifica la segunda instancia. Ciertamente el recurso de apelación goza del carácter de recurso devolutivo, como el de casación, pero no deja de ser un recurso de naturaleza ordinaria, a diferencia de la casación que es extraordinario. Por otro lado, tampoco debemos ignorar que el recurso de apelación se presenta frente a resoluciones dictadas por un órgano judicial unipersonal, mientras que el recurso de casación lo es frente a resoluciones judiciales dictadas por órganos colegiados. Siendo ello así, y dado que aquí estamos examinando si contra el auto que resuelve un recurso de reposición -no devolutivo y ordinario- cabe el de casación -extraordinario y devolutivo-, vemos que la regulación civil en materia de medidas cautelares no contempla que contra el auto que resuelve la apelación estimando la solicitud de medidas cautelares pueda interponerse recurso extraordinario alguno, con lo cual esa misma solución cabría en nuestro caso. Es más y siguiendo el discurso que la propia parte recurrente ha realizado en su escrito de alegaciones, cuando acude a decisiones judiciales de las Salas de lo Social de los TTSSJJ, nos encontramos con que las propias AAPP al resolver el recurso de apelación frente a los autos dictados por los Juzgados de 1ª Instancia, en la pieza de medidas cautelares, disponen que contra el auto que resuelve la apelación no procede recurso alguno ( AAP de Madrid, de 15 de marzo de 2021, rec. 532/2020 ,AAP de Cataluña, de 28 de diciembre de 2020, rec. 1097/2020, AAP de Valencia, de 9 de noviembre de 2020, rec. 379/2020 , AAP de Huelva, de 21 de octubre de 2020, rec. 655/2020 ).Esto es, ni siquiera en la jurisdicción civil consideran que el auto resolviendo el recurso de apelación pueda ser objeto de otro recurso. Por tanto, en esa adaptación no podríamos entender que en el proceso laboral, el auto que resuelve el recurso de reposición en esa materia, tenga acceso a un recurso de casación. Más aún y dentro del proceso civil, incluso contra el propio auto que resuelve la solicitud de medidas cautelares, a pesar de que el legislador ha establecido que es recurrible, no siempre se ha considerado que lo sea, y así lo entiende la propia Sala 1ª del este Tribunal cuando le solicitan las medidas cautelares y el auto que resuelve esa petición declara que contra dicha resolución judicial no procede recurso alguno, argumentando que " ya que, aunque el art. 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, en este caso el auto no se ha dictado por un juzgado de primera instancia, lo que determina la inexistencia de un órgano con competencia funcional para conocer de una hipotética apelación" ( AATS, Sala 1ª, de 23 de febrero de 2021, rec. 4729/2019 , 17 de diciembre de 2020, rec. 6441/2020 ,entre otros). Solución que, por cierto, no es la que nuestro régimen procesal sigue ya que esta Sala, en atención a nuestro sistema de recursos, cuando se ha presentado la solicitud ante esta Sala declara recurrible en reposición el auto que la resuelve, con base en el art. 186.2 de la LRJS (ATS12/03/2020, pieza 4/2019, entre otros). En nuestra jurisdicción social, las resoluciones dictadas en la única instancia, ya por los órganos unipersonales (Juzgados de lo Social) o colegiados, (Salas de lo Social de los TTSSJJ y de la AN), que por mandato legal tienen acceso a un recurso solo son recurribles por medio de recursos extraordinarios (suplicación y casación) que, por tal carácter, están sometidos a unos específicos motivos, tasados, que los diferencian de la apelación, en segunda instancia, como reiteradamente se ha venido diciendo por esta Sala. Y esto, a la hora de obtener el acceso a un recurso de los autos adoptados en las medidas cautelares no puede ser obviado porque el recurso que en el ámbito civil se dispone lo es contra decisiones de órganos unipersonales y aquí el órgano que ha dictado la resolución es colegiado y en su actuación, como órgano de única instancia, las cuestiones que no afecten al fondo ni ponga fin al proceso tiene como recurso el de reposición contra el que ya no cabe otro recurso, salvo los supuestos específicamente contemplados en el art. 206 de la LEC ,que es el recurso que ahora nos ocupa. Tampoco podría obtenerse la recurribilidad en casación del auto que resuelve el recurso de reposición de medidas cautelares atendiendo a la voluntad del legislador porque, la regulación del citado recurso es clara al respecto, al restringir la recurribilidad de los autos que resuelve la reposición a supuestos concretos, entre los que no están los que afectan a las medidas cautelares, siendo el principio general el de que los autos dictados resolviendo el recurso de reposición no tiene recurso alguno, como ya recuerda el ATS de 3 de septiembre de 2019, rcud 2828/2018 ,que resuelve el recurso de reposición frente al auto que la Sala dictó resolviendo la solicitud de medida cautelar . Ni siquiera entre las resoluciones objeto del recurso ( art. 206 de la LRJS )se contempla un caso similar al que se recoge en el art. 191.3 d) de la LRJS ,para el recurso de suplicación en el que las decisiones judiciales recurribles lo son de órgano unipersonales. Cuando el legislador ha querido expresamente que las decisiones judiciales que se adoptan en la pieza de medidas cautelares tenga acceso al recurso de casación así lo ha diseñado, como acontece en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, en donde existe la previsión del recurso de casación contra los autos dictados por las Salas de la AN o TSJ que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares ( art. 87 de la LJCA ),singularidad de jurisdicción que no obliga a que, sin marco legal alguno, asumamos una competencia que no se nos ha otorgado. Por último y también en respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, no es posible ni admisible asumir una competencia funcional por el mero hecho de que otros órganos judiciales (Salas de lo Social de TTSSJJ o de la AN), además de ser distintos de esta Sala, hayan podido resolver en sentido adverso al que aquí se mantiene porque no tiene alcance alguno, a efectos de poder generar efectos vinculantes, sin que ello constituya vulneración del derecho de tutela judicial efectiva cuando, como ya se ha indicado anteriormente, estamos ante cuestiones de orden público procesal, indisponibles para los propios órganos judiciales. Del mismo modo, ninguna relevancia tiene lo que dispone el art. 79.3 de la LRJS ,relativo a la exoneración de determinadas cauciones o previsiones que a determinados colectivos les pueda beneficiar en la pieza de medidas cautelares, ya que no interfiere eso en el régimen de recursos al que se someten dichas medidas..."

En este mismo sentido y siguiendo precisamente la indicada doctrina del Tribunal Supremo se ha pronunciado la Sala entre otras en la Sentencia dictada el 30 de junio del 2023 (RS 515-23 sección 1ª ) al señalar : "Se impugna en el presente recurso el auto por el que el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid acordó denegar la medida cautelar recabada por la actora, consistente en la suspensión de la relación de servicios durante la tramitación del procedimiento seguido en reconocimiento de derecho y extinción del contrato. El recurso que ha formalizado la demandante con la finalidad de que se revoque la resolución impugnada y en su lugar se declare haber lugar a la medida postulada, consta de un primer y único motivo en el que sin cita del precepto procesal al que lo acoge, denuncia la infracción de los arts. 79.3 y 180.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ,SEGUNDO.- I.- Constituye presupuesto imprescindible para poder examinar el motivo formulado por la demandante que la resolución de la que discrepa sea susceptible de suplicación. Se trata de una cuestión de orden público procesal a cuyo análisis no obsta la instrucción del órgano "a quo" sobre la posibilidad de recurso, que tiene efectos meramente ilustrativos ( sentencia 57/2001, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional )y no vincula a esta Sala, al que corresponde el control sobre la admisibilidad del recurso por afectar a su propia competencia funcional, que sólo se extiende a la resolución de los recursos de suplicación entablados frente a resoluciones dictadas en la instancia que sean impugnables de acuerdo a las reglas previstas en los arts. 191 y 192 del Texto Procesal Laboral, competencia que, según preceptúan los arts. 9.6 , 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene carácter improrrogable e indisponible tanto por las partes como por jueces y tribunales. II.-Situados en ese plano, conviene comenzar señalando que las resoluciones dictadas por los órganos de la jurisdicción social están sujetas al sistema de recursos diseñado por la Ley Orgánica del Poder Judicial que desarrolla la Ley reguladora de este orden, cuyo art. 186.2 dispone que contra todos los autos cabe formular recurso de reposición ante el mismo juez que los dictó, añadiendo el art. 187.5 de ese mismo Texto legal que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso salvo en los supuestos expresamente establecidos en la propia Ley adjetiva, que son los relacionados en su art. 191.4. De esta regulación se extraen dos consecuencias importantes. En primer lugar, que el recurso que procede contra el auto dictado por un Juzgado de lo Social en materia de medidas cautelares es el de reposición y en ningún caso el directo de suplicación. En segundo término, que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no cabe recurso de suplicación al no estar previsto en el art. 191.4 de la Ley de la jurisdicción social, posibilidad a la que tampoco aluden sus arts. 79 y 180. Se trata de una opción ajustada a los principios de economía procesal y celeridad que inspiran el proceso social, así como a la naturaleza de esa clase de medidas y al carácter y finalidad del recurso de suplicación. Bastarían las precedentes consideraciones para concluir que el auto dictado por el Juzgado de lo Social objeto del presente recurso no tiene acceso a la suplicación. III.-A mayor abundamiento, la admisibilidad del recurso no puede encontrar sustento en el arts. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto dispone que contra el auto que deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, y en la remisión que hace el art. 79 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a los arts. 721 a 747 de la ley adjetiva civil en orden a la regulación de la tramitación de las medidas cautelares. Y es que tal reenvío se efectúa " con la necesaria adaptación de las reglas civiles a las particularidades del proceso social",acomodación sobre la que se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en auto y sentencia de 14 y 19 de julio de 2021 recaídas en el recurso de queja nº 66/2020 y en el recurso de casación ordinaria nº 31/2021, respectivamente, con argumentos que resultan trasladables al ámbito de la suplicación. Afirma el Alto Tribunal que " Esta adaptación no viene identificada por el simple carácter devolutivo o no del recurso sino por el régimen propio de nuestra jurisdicción social y el proceso laboral en general. En efecto, la reserva que realiza la regulación de las medidas cautelares al recurso de apelación, en la ley procesal civil, debe trasladarse a nuestra jurisdicción partiendo de que nuestro orden social es singular, pues estamos ante una jurisdicción de única instancia, aunque lo sea bajo un sistema de recursos inspirado en el principio general del doble grado -junto a la función que se ha otorgado al recurso de unificación de doctrina.Ello implica, a mérito del órgano de casación que , "a la hora de poder obtener los medios de impugnación que, por equivalente naturaleza, tendría que otorgarse a una solicitud de medidas, solo puede adaptarse partiendo de esa organización de la jurisdicción social -"particularidades del proceso social"-. Del mismo modo, tampoco el análisis del régimen procesal civil, en lo que ahora estamos examinando, debe ser realizado solo desde el carácter devolutivo que pueda tener algunos de sus recursos, como realiza la parte recurrente, sino atendiendo a las demás características que rodean la jurisdicción civil, cuyo sistema contempla, junto a unos supuestos de única y primera instancia, la denominada segunda instancia, lo que resulta importante en su régimen de recursos".Añade la Sala que " En el orden social de la jurisdicción, las resoluciones dictadas en la única instancia, ya por los órganos unipersonales (Juzgados de lo Social) o colegiados, (Salas de lo Social de los TTSSJJ y de la AN), que por mandato legal tienen acceso a un recurso solo son recurribles por medio de recursos extraordinarios (suplicación y casación) que, por tal carácter están sometidos a unos específicos motivos, tasados, que los diferencian de la apelación, en segunda instancia, como reiteradamente se ha venido diciendo por esta Sala"..IV.- Corolario de cuanto antecede es que el Juzgado de lo Social no debió informar a las partes que el auto denegatorio de las medidas cautelares era impugnable en suplicación, lo que en este momento procesal constituye causa de desestimación del recurso sometido a la consideración de la Sala, sin perjuicio del derecho que asiste a la actora a formular recurso de reposición frente a la resolución de la que disiente."

4. Siguiendo ese mismo criterio desestimamos el recurso de suplicación formulado ante la falta de competencia funcional de la Sala, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte de formular recurso de reposición frente a la resolución que deniega las medidas cautelares solicitadas dentro del plazo previsto legalmente a contar desde la notificación de la presente resolución.

5. Todo ello sin costas al no haberse debido tramitar el recurso de suplicación y con devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Declaramos la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la empresa AULA 365 CONSULTING SL contra el auto dictado por el juzgado de lo social 51 de Madrid en autos de pieza de medida cautelar 138/2024 y en consecuencia anulamos las actuaciones practicadas por dicho juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la citada resolución, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte recurrente a presentar recurso de reposición contra dicha resolución ante el juzgado de lo social que dictó la misma y en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1102-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1102-24.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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