Sentencia Social 731/2026...o del 2026

Última revisión
15/09/2026

Sentencia Social 731/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 236/2026 de 16 de julio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 234 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 731/2026

Núm. Cendoj: 28079340022026100728

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:10128

Núm. Roj: STSJ M 10128:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0028039

Procedimiento Recurso de Suplicación 236/2026 - LO

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 49 Procedimiento Ordinario 247/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 731/2026

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. RAQUEL VICENTE ANDRES

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 236/2026, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JAVIER RUIZ MORA en nombre y representación de DIRECCION000 y DIRECCION001, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 49 en sus autos número Procedimiento Ordinario 247/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Calixto y D./Dña. Isidora frente a DIRECCION002 y DIRECCION000 y DIRECCION001, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- Isidora, nacida el día NUM000-1963, con DNI NUM001, contrajo matrimonio en únicas nupcias con D. Luis Carlos con DNI NUM002, el día 14-05-1983, habiendo nacido de dicho matrimonio el día NUM003-1984 un único hijo, Calixto, siendo ambos sus únicos herederos.

(Doc. Nº 1 y 2 del ramo de prueba la parte actora)

2º.- Luis Carlos con DNI NUM002 fue trabajador de DIRECCION000., empresa que tenía cubierto el riesgo de A.T. y E.P. con la Mutua Fraternidad-Muprespa, siendo su categoría Ajustador de maquinaria, en la que comenzó a prestó servicios desde el día 31-05-1983.

3º.- Con fecha 11/01/2021 Luis Carlos inició un proceso de baja inicialmente por contingencia común y, como consecuencia de la patología Neoplasia de pulmón falleció en el Hospital 12 de Octubre de Madrid en fecha 30/10/2021.

(Doc. Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de los acompañados con la demanda)

4º.- En fecha 26-10-21 la Mutua Fraternidad-Muprespa presentó ante el INSS solicitud de que se determinara que la contingencia causante del proceso de IT iniciado el 11-01-21 por Luis Carlos con el diagnóstico de "Neoplasia pulmonar primaria" derivaba de Enfermedad Profesional, basándose en que la patología que origina la baja médica de la fecha indicada se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado" (folios 7172 autos). Iniciado el correspondiente expediente, la Inspección médica de Madrid emitió informe el día 22-11-21 (folio 80 autos), en el que se considera procedente la contingencia propuesta por la Mutua y en el mismo sentido se emitió Informe médico para la determinación de contingencia el día 17-01-22 (folios 135-136 autos), en el que consta:

Historial laboral de exposición al amianto desde 2003 hasta 2007. Fumador.

Inicia reconocimiento postexposición en septiembre 2009 con resultados dentro de la normalidad.

En 2012 se le diagnostica enfermedad pulmonar intersticial difusa y las revisiones periódicas de los años posteriores mantienen el diagnóstico. En la radiografía de noviembre de 2020 aparecen opacidades retículonodulares.

Diagnóstico de neoplasia pulmonar primaria de 4N2M1 (metástasis óseas múltiples) y carcinoma notarial de alto grado (G3 PTS) desde enero de 2021.

Según el dictamen propuesta del EVI emitido en dicho expediente el 27 de enero de 2022, el proceso de IT iniciado el 11-01-21 por Luis Carlos, con juicio diagnóstico de Neoplasia Pulmonar, derivaba de Enfermedad Profesional.

Por resolución del INSS de fecha 31-01-22 se declaró el carácter de enfermedad profesional de la incapacidad temporal padecida por Luis Carlos y que se inició en fecha 11-012021, determinando como responsable de la misma a la Mutua de accidentes de trabajo Fraternidad-Muprespa, no habiendo sido impugnada dicha resolución por DIRECCION000.

Como consecuencia de dicha resolución, fueron revisadas las prestaciones derivadas con arreglo a la base reguladora del fallecido que, por dicha contingencia, fue fijada por el INSS en 2.835,97 euros mensuales.

(Valoración conjunta de los Doc. Nº 1, 2, 6 y 7 de los acompañados con la demanda y del expediente administrativo de determinación de contingencia Nº NUM004, folios 69 a 143 autos, en relación con el reconocimiento del abogado de DIRECCION000 en el acto del juicio de la no impugnación de la resolución del INSS)

5º.- La Inspección de Trabajo en fecha 08-12-22 levantó Acta de infracción frente a la empresa DIRECCION000, basándose en los hechos que en ella constan y que se tienen aquí íntegramente por reproducidos, concluyendo que consistían en la falta de evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral en la empresa, considerándose dichos hechos constitutivos de una infracción del art. 16.3.a) de la Ley 31/95 y otra del artículo 16.2.a) de la Ley 31/95 , en relación con el artículo 4.7. a ), b ) y c) de la misma Ley , tipificadas como faltas graves en el art. 12. 3 y 12.1. B ) LISOS , respectivamente, proponiendo la existencia de responsabilidad empresarial y determinando que las prestaciones que tengan su causa en la enfermedad profesional sean incrementadas en un 50%.

(Doc. Nº 8 de los acompañados con la demanda, por reproducida en su integridad y folios 244-251 autos)

6º.- En virtud de dicho Acta fue incoado el correspondiente expediente de recargo de prestaciones, en el cual se emitió dictamen propuesta por el EVI el 12-04-2023 y la

Dirección Provincial de Madrid del INSS dictó resolución en fecha 17-04-2023 (folios 289291 autos) por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional diagnosticada a D. Luis Carlos, en fecha 11-01-2021 y declarando en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional, incluidas las futuras, fueran incrementadas en un 50% con cargo a la empresa responsable DIRECCION000, teniéndose por reproducido en su integridad el contenido de dichos informes y resolución, siendo interpuesta reclamación previa frente a la citada resolución por parte de dicha empresa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 31-07-23 (folios 311-312 autos), no impugnada dicha demandada.

(Valoración conjunta de los Doc. Nº 13 y 14 del ramo de prueba de la parte actora en relación con el expediente administrativo de recargo de prestaciones, folios 243-316 autos)

7º.- La Inspección de Trabajo levantó también otro Acta de infracción frente a la empresa DIRECCION000 en fecha 16-12-2022, basándose en los hechos que en ella constan, en la que concluyó que existía falta de evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral en la empresa, considerando dichos hechos constitutivos de una infracción del art. 16.3.a) de la ley 31/95 y de otra del artículo 16.2.a) de la ley 31/95 , en relación con el artículo 4.7. a ), b ) y c) de la misma ley , tipificadas ambas como faltas graves en el Art. 12. 3 y 12.1. B ) LISOS , respectivamente, y proponiendo su graduación en grado medio la primera y sanción de multa 15.000 euros, y su graduación en grado máximo para la segunda y sanción de multa de 49.180 euros.

(Doc. Nº 15 del ramo de prueba de la parte actora, por reproducido en su integridad Yy folios 251-256 autos)

8º.- El fallecimiento del trabajador Luis Carlos trae su causa en el desempeño de su actividad laboral para la empresa DIRECCION000 donde comenzó a prestar servicios el 31-05-1983 como Peón especializado en el Área de actividad de fabricación y mantenimiento de los talleres de DIRECCION003, hasta septiembre de 1990, periodo en el que realizaba entre otras tareas las de limpieza de locomotoras. Posteriormente pasa al taller de DIRECCION001 de DIRECCION004, donde realiza tareas de pintor y luego como Oficial Ajustador Montador en 1999. Según los informes facilitados por la empresa a la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 667, 668 y 669 de los autos, la exposición al Amianto (variedad Crisotilo ) se inicia el día 11-11-2003, en el puesto de trabajo de forrado tubería de compresor Loc. 269 en las dependencias TCR de Madrid, y termina esta exposición el 01-01-2007. Según el informe médico realizado en reconocimiento de Marzo 2007, coincidiendo con el cese de la exposición, "se observa patología pulmonar inespecífica" y se remite a la seguridad social. En reconocimientos sucesivos realizados en los años 2008 2009 y 2010 "se añaden alteraciones". Sin especificación de pruebas realizadas por el servicio de vigilancia de la salud de DIRECCION001. En noviembre 2020 se indica por primera vez "patología pulmonar compatible con enfermedad profesional en relación con la exposición al amianto" y en junio 2021 con diagnóstico de neoplasia pulmonar primaria se remite a la Mutua Fraternidad como posible enfermedad profesional, falleciendo el trabajador en septiembre del mismo año como consecuencia de dicha patología, no constando que DIRECCION000 hubiera adoptado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo necesarias y suficientes, ni que hubiera efectuado una evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral, en ambos casos en los términos que se recogen las dos Actas levantadas por la Inspección de trabajo en fechas 0812-22 y 16-12-22, que se tienen por reproducidos.

(Valoración conjunta de las dos Actas de la Inspección de Trabajo de fechas 08-12-2022 y 16-12-2022, Doc. Nº 8 de los acompañados con la demanda y Doc. Nº 15 del ramo de prueba de la parte actora, en relación con los Doc. Nº 1, 2, 3, 4 y 21 del ramo de la parte demandada)

9º.- En la declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas del ejercicio 2020 realizada de forma conjunta por Luis Carlos con su esposa (último año completo del difunto), las retribuciones por rendimientos del trabajo declaradas fueron de 56.566,75 euros, si bien el importe neto de las nóminas percibidas por dicho trabajador durante el año 2020 en DIRECCION001 ascendió a un total de 23.599,08 euros,

(Valoración conjunta de los Doc. 3.1 a 3.6 del ramo de prueba de la parte actora en relación con el Doc. Nº 21 del ramo de prueba de las demandadas)

10º.- En caso de estimación de la demanda los importes a favor de los demandantes serían los pedidos en su escrito de ampliación de demanda, salvo los correspondientes al Lucro cesante de la viuda que, teniendo en cuenta el importe neto del año 2020 percibido por Luis Carlos en DIRECCION001 (23.599,08 euros), habiendo durado el matrimonio 38 años y teniendo en el momento del fallecimiento Isidora 58 años, según la Tabla 1.C.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, le correspondería por dicho concepto un 60% de 70.513 euros, es decir, 42.307,80 euros, en vez del importe pedido.

11º.- Los demandantes presentaron la obligatoria papeleta de conciliación con carácter previo a la interposición de la demanda. (Doc. Nº 8 de los acompañados con la demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada DIRECCION002, y ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Isidora y Calixto contra las empresas DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 ( DIRECCION002), DEBO CONDENAR Y CONDENO a las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001 a que abonen a la demandante Isidora la cantidad de 161.780,15 euros, y al demandante Calixto la cantidad de 31.692,37 euros por el concepto de indemnización por daños y perjuicios y, todo ello, ABSOLVIENDO a la empresa DIRECCION002 ( DIRECCION002) de las pretensiones que le eran dirigidas en la presente instancia".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 y DIRECCION001, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de julio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por los actores, interponen recurso de suplicación las entidades condenadas, que ha sido impugnado por los demandantes, que articulan las demandadas al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y en el que solicitan las mismas que se revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la pretensión de la actora respecto de DIRECCION001 y DIRECCION000, y, de forma subsidiaria, se dicte sentencia estimatoria parcial del presente recurso, acordándose reducir la indemnización imputada a mis representadas en la sentencia aquí impugnada, en la cuantía de 10.200 euros correspondientes al lucro cesante del hijo de Don Luis Carlos y demandante en los presentes autos.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se articulan los dos primeros motivos de recurso a fin de revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y para resolver acerca de las mismas debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019 ,establece que : "(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal. De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

2. En primer término interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo a fin de que se fije como fecha de comienzo de la prestación de servicios la del 1 de enero del 2014 y no la del 31 de mayo de 1983 como se recoge en la sentencia de instancia. A tal efecto se cita la vida laboral que aportó la parte actora, y los documentos 12, 13 y 16 de la parte recurrente referidos a la constitución del nuevo modelo empresarial de DIRECCION001. Según la vida laboral citada, se aprecia como el trabajador fallecido comienza a prestar servicios en DIRECCION001 incluso en fecha anterior a la fijada en la sentencia pues consta una primera alta ya el 2 de diciembre de 1982, y si bien ciertamente la Entidad DIRECCION000 no se constituye hasta el año 2013, y hasta esa fecha el trabajador figura en alta primero en DIRECCION002, y luego en DIRECCION001, a partir del 1 de enero del 2014 pasa a DIRECCION000, pero integrándose el trabajador en las mismas condiciones existentes en las anteriores según la normativa citada y sin que las distintas segregaciones producidas en el Grupo DIRECCION001 con ocasión de la Ley del sector Ferroviario puedan perjudicar al trabajador y al respeto que de sus condiciones de trabajo incluida la antigüedad debe producirse por parte de las distintas empresas creadas al efecto. Conforme a la normativa citada por la parte demandada y a la documental citada, con ocasión de la Ley del Sector Ferroviario, se crea la entidad DIRECCION001 para la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías y viajeros debiendo integrarse en tal entidad los trabajadores relacionados con la prestación de los servicios de transporte, y lo mismo sucede tras la creación de DIRECCION000 dentro del proceso de reorganización de DIRECCION001 mediante la segregación de sus áreas de actividad en sociedades mercantiles estatales, lo que motiva que los trabajadores afectados por su área de actividad, en concreto por la rama de actividad de Fabricación y Mantenimiento, pasaran a quedar integrados en dicha entidad con reconocimiento de todas las condiciones y derechos que tuvieran los trabajadores dada la asunción que se producía por la misma por sucesión universal en los derechos y obligaciones de dicha unidad de negocio, siendo esa última la empresa en la que desarrolló el fallecido su actividad. En consecuencia, no podemos advertir error claro, directo y patente cometido por la magistrada de instancia y además que pudiera ser trascedente para poder alterar el fallo de la sentencia recurrida, lo que nos lleva a desestimar la modificación interesada.

3. Interesa a continuación la parte recurrente la modificación del hecho probado 5º para que se adicione al mismo el siguiente párrafo: "En el expediente del recargo de prestaciones se emitió resolución de fecha 31 de julio de 2023, por la cual, se desestimaba la reclamación previa presentada por DIRECCION000, que ha sido impugnada judicialmente por la citada sociedad, habiéndose señalado el juicio el 20 de julio de 2026 en el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid".

En primer lugar, en cuanto a la desestimación de la reclamación previa emitida en el expediente de recargo, hace referencia a la misma el hecho probado 6º que es además el que da cuenta de la resolución dictada por la Entidad Gestora imponiendo un recargo de prestaciones y de la interposición de reclamación previa, señalando además tal hecho probado que no se combate por la parte recurrente, que dicha resolución no ha sido impugnada. La demandada trata de incorporar ahora para acreditar que dicho recargo ha sido impugnado, un Decreto de fecha 5 de diciembre del 2024 que dice fija el juicio para julio del 2026 y la demanda formulada que es de fecha 31 de julio del 2023, pretendiendo que tales documentos se incorporen a las actuaciones vía artículo 233 de la LRJS. En relación a tal aportación excepcional de documentos, indica el Auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero del 2019 dictado en el RCUD 2436/2018, que se remite a otros dictados con anterioridad por el Alto Tribunal: "Aportación excepcional de documentos. El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".Con ello concuerda el art. 271de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)vigente ( LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: " Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina que esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar. En este caso, los documentos que trata de incorporar la parte recurrente, son de fecha anterior al acto de juicio, y aunque el decreto de señalamiento del acto de juicio no consta cuando fue notificado a las demandadas, la demanda impugnando el recurso se presenta por dicha parte y en fecha anterior al acto de juicio celebrado en este procedimiento, de manera que no consta justificación alguna que ni tan siquiera se alega, para que tales documentos no fueran aportados en el acto de juicio pues ya estarían en poder de dichas entidades. De este modo, no cumplen tales documentos los requisitos exigidos al efecto para que puedan ser admitidos en este trámite procesal, deben ser devueltos a la parte que los aporta y no cabe la modificación interesada que además se contradice como hemos indicado con haber dejado inalterado el hecho probado 6º que dice que la desestimación de la reclamación previa en el expediente de recargo no fue impugnada.

TERCERO. -1. Los dos últimos motivos de recurso se formulan al amparo del art. 193 letra c) de la LRJS, y en concreto en el tercero se denuncia la infracción de los artículos 1089, 1090, 1093, 1101, 1103, 1104, 1105 y 1902 del Código Civil, en relación con el art. 4.1 y 8 del Real Decreto 396/2006 de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto y el art. 217 de la LEC. Alega la parte recurrente que en ningún caso se ha constatado la existencia de nexo causal entre la enfermedad padecida por el trabajador y la prestación de servicios llevada a cabo en DIRECCION001, ya fuera en la antigua DIRECCION001, en DIRECCION001 o en DIRECCION000. Indica que además el comportamiento en materia de seguridad y salud llevado a cabo por mi representada fue el adecuado conforme a la normativa existente y más en concreto, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. Argumentan las recurrentes que en el periodo de exposición al amianto de Don Luis Carlos entre noviembre de 2003 a enero de 2007, actuaron con absoluta diligencia, proporcionando las mascarillas ffp3 en la prestación del servicio y llevando cabo todos los controles de la actividad de riesgo exigidos, que la parte actora no efectuó ni siquiera la más mínima actividad probatoria que acreditara que la patología sufrida por el trabajador tuviera su origen en el eventual contacto con amianto durante los citados años 2003 a 2007. Se refiere a lo que consta en los informes efectuados por los Inspectores del INSS que constan en las actuaciones, señala que, conforme a los mismos, hasta el año 2003 el trabajador no comienza a realizar funciones de desmontaje (tuberías, paneles del tren), que conllevaban cierta exposición, pero que en ningún caso existía un potencial riesgo para el trabajador, tal y como se acredita mediante la ficha de validación de asignación al puesto de trabajo. Se refiere a otra documental aportada por su parte, en concreto al emitido por el Especialista en Medicina del Trabajo. Indica que constan aportados informes, inclusive de entidades externas a DIRECCION001 que acreditan que la concentración de crisolito en las tareas realizadas en el TCR de DIRECCION003 no superaban los límites permitidos, refiriéndose así a determinados documentos que no tienen reflejo en el relato fáctico y que no se han tratado de incorporar al mismo por dicha parte recurrente. Indica que, a partir, del año 2007, el trabajador dejó de realizar labores que pudieran tener el más mínimo contacto con amianto, y que, por ello, no se existe culpa o negligencia en el actuar de las demandadas que pudiera conllevar algún tipo de responsabilidad por la aplicación de los arts. 1089, 1090, 1093 y 1101 y ss del Código Civil. Alega por otro lado que la enfermedad padecida por el trabajador no es un mesotelioma pleural maligno, que es la patología típica originada por el contacto con crisolito (amianto), y que en el 80 por ciento de los casos en que se produce tiene origen en un posible contacto con la citada sustancia, sino que el trabajador falleció por un adenocarcinoma de pulmón, patología que es común en gente con hábitos de tabaquismo como es el presente caso, y que, en ningún caso, se pone en relación con el contacto con amianto. Indica que no existe en la citada historia clínica ni una sola mención que ponga en relación un eventual contacto con el amianto con la patología pulmonar sufrida por el trabajador. Señala que el trabajador padecía un carcinoma urotelial de alto grado en el cual se incrementa el riesgo de padecimiento en fumadores. Indica que la patología que causó el fallecimiento del trabajador, no se puede asociar, en ningún caso, al contacto con amianto, ya que existen factores con suficiente relevancia para entender que la aparición de la misma podría haberse originado por el excesivo consumo de tabaco y alcohol, no correspondiéndose con una patología de las "típicas de amianto". Y se cita finalmente una sentencia de esta Sala que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues como recuerda la STS 328/2025 de 22 DE ABRIL, REC. 23/2023 ,dicha Jurisprudencia, a la que se refiere el art. 193 c) LRJS "es la que emana del Tribunal Supremo, como debemos deducir de las previsiones del artículo seis del código civil cuando establece que «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho»; por el contrario, las resoluciones de los TSJ, teniendo un alto valor doctrinal y jurídico y siendo uno de los elementos de dinamización y evolución de las decisiones del Tribunal Supremo, junto a otros factores en tal sentido, no son jurisprudencia. Ello implica que la reiteradísima cita de sentencias de TSJ realiza el recurso no tiene más valor que el de unos argumentos jurídicos que deben ser considerados como razonamientos de la propia parte, pero en ningún caso pueden considerarse objeto de infracción por la sentencia recurrida."

2. En relación a la responsabilidad civil derivada de contingencias profesionales, resulta relevante la STS de 30 de junio del 2010 (Rec 4123/2008) que se pronuncia en los siguientes términos: "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia,tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IVha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -;14/07/ 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y 17/07/07 -rcud 513/06-). 2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02; 24/07/98 -rec. 918/94-; 08/04/99 -rec. 3420/94- .... 29/10/08 -rec. 942/03-; 26/03/09 -rec. 2024/02-; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -). Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene. 3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [ Ley 31/1995, de 8 /Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). 4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia. TERCERO.-1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ). 2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ). 3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. 4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»."

3. En la sentencia de instancia cuyo relato fáctico hemos mantenido inalterado, además de dejarse constancia de que la baja médica iniciada por el trabajador el 11 de enero del 2021 con el diagnóstico de "Neoplasia Pulmonar primaria" se declaró que derivaba de enfermedad profesional no habiendo sido impugnada tal resolución por la empresa ahora recurrente, señala en el hecho probado 8º a partir de las actas de infracción levantadas por la Inspección de trabajo de las que da también cuenta el relato fáctico y a partir de la documental que se cita en tal hecho probado, que el fallecimiento del trabajador Luis Carlos "trae su causa en el desempeño de su actividad laboral para la empresa DIRECCION000 donde comenzó a prestar servicios el 31-05-1983 como Peón especializado en el Área de actividad de fabricación y mantenimiento de los talleres de DIRECCION003, hasta septiembre de 1990, periodo en el que realizaba entre otras tareas las de limpieza de locomotoras. Posteriormente pasa al taller de DIRECCION001 de DIRECCION004, donde realiza tareas de pintor y luego como Oficial Ajustador Montador en 1999. Según los informes facilitados por la empresa a la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 667, 668 y 669 de los autos, la exposición al Amianto (variedad Crisotilo ) se inicia el día 11-11-2003, en el puesto de trabajo de forrado tubería de compresor Loc. 269 en las dependencias TCR de Madrid, y termina esta exposición el 01-01-2007. Según el informe médico realizado en reconocimiento de Marzo 2007, coincidiendo con el cese de la exposición, "se observa patología pulmonar inespecífica" y se remite a la seguridad social. En reconocimientos sucesivos realizados en los años 2008 2009 y 2010 "se añaden alteraciones". Sin especificación de pruebas realizadas por el servicio de vigilancia de la salud de DIRECCION001. En noviembre 2020 se indica por primera vez "patología pulmonar compatible con enfermedad profesional en relación con la exposición al amianto" y en junio 2021 con diagnóstico de neoplasia pulmonar primaria se remite a la Mutua Fraternidad como posible enfermedad profesional, falleciendo el trabajador en septiembre del mismo año como consecuencia de dicha patología, no constando que DIRECCION000 hubiera adoptado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo necesarias y suficientes, ni que hubiera efectuado una evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral, en ambos casos en los términos que se recogen las dos Actas levantadas por la Inspección de trabajo en fechas 08 12-22 y 16-12-22, que se tienen por reproducidos. " Y partiendo de lo declarado probado y de la doctrina del Tribunal Supremo que se reproduce en la sentencia, analiza la misma las causas de oposición de las demandadas que son las mismas que ahora se exponen y señala la misma en la fundamentación que "Teniendo en cuenta que toda la normativa citada en dicha sentencia se encontraba ya en vigor cuando ocurrieron los hechos que aquí nos ocupan, puesto que la exposición del trabajador al amianto (variedad Crisotilo ) según los informes facilitados por la propia empresa a la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 667, 668 y 669 de los autos, se inicia el día 11-11-2003, en el puesto de trabajo de forrado tubería de compresor Loc. 269 en las dependencias TCR de Madrid, terminando dicha esta exposición el 01-01-2007, como se declara probado en el Hecho 8º de la presente resolución, valorando las pruebas practicadas en este procedimiento debe concluirse que resulta claramente acreditada, en primer lugar, la existencia del daño sufrido por el marido y padre respectivamente de los demandantes, siendo la única cuestión discutida por la demandada DIRECCION001 su origen, al negar que la enfermedad padecida tuviera como origen el desempeño de su actividad en dicha empresa y su contacto con el amianto, basándose en que no se habrían superado los porcentajes de exposición y en el consumo de tabaco por parte del trabajador, consistiendo las pruebas practicadas por su parte, por un lado, en el Informe pericial del Dr. Fidel y, por otro, en distintos informes aportados sobre los niveles de exposición, no ratificados ninguno de ellos en el acto del juicio." Y valorando la prueba practicada a instancias de la demandada señala la sentencia que "... la valoración conforme a la sana crítica de dicho informe pericial como impone el art. 348 LEC no permite considerar que desvirtúe los numerosos informes médicos emitidos por la Inspección de la Seguridad Social y los dictámenes propuesta del EVI en los dos expedientes tramitados, el primero, de determinación de contingencia y, el segundo, de recargo de prestaciones en los que se llega a la conclusión contraria, debiendo destacarse que fue la propia Mutua que cubría las contingencias profesionales de DIRECCION000 quien presentó la solicitud ante el INSS al considerar que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador en enero de 2021 con el diagnóstico de "Neoplasia pulmonar primaria" derivaba de Enfermedad Profesional era derivada de enfermedad profesional, basándose en que la patología que originó la baja médica de la fecha indicada se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado", como expresamente consta en la solicitud de dicha Mutua obrante a los folios 71-72 de los autos, a lo cual debe unirse, como se ha dicho, que fueron varios los informes de la Inspección de la Seguridad Social y del EVI que consideraron que la patología derivaba de dicha contingencia y ello, a pesar de constar en todos los informes médicos el tabaquismo del trabajador, por lo cual dicho dato fue ya necesariamente tenido en cuenta y valorado por los médicos evaluadores de la Seguridad Social y, a pesar de ello, la conclusión fue que la patología derivaba de enfermedad profesional, careciendo el resto de informes aportados por DIRECCION001 de validez suficiente para invalidar dicha conclusión, máxime cuando las dos citadas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, son firmes al no haber sido impugnadas por la hoy demandada, como expresamente fue reconocido por su letrado en el acto del juicio, por lo cual mantener ahora lo contrario va en contra de sus propios actos no impugnando dichas resoluciones". Y es lo cierto que declarado que la patología que dio lugar al fallecimiento del trabajador deriva de enfermedad profesional refiriéndose en concreto los informes emitidos por la Inspección médica como consta en el hecho probado 4º a "Historial laboral de exposición al amianto desde 2003 hasta 2007. Fumador. Inicia reconocimiento postexposición en septiembre 2009 con resultados dentro de la normalidad. En 2012 se le diagnostica enfermedad pulmonar intersticial difusa y las revisiones periódicas de los años posteriores mantienen el diagnóstico. En la radiografía de noviembre de 2020 aparecen opacidades retículonodulares. Diagnóstico de neoplasia pulmonar primaria de 4N2M1 (metástasis óseas múltiples) y carcinoma notarial de alto grado (G3 PTS) desde enero de 2021",no cabe ahora discutir que nos encontremos ante una enfermedad profesional que es lo que se desprende de las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Estamos así ante una enfermedad profesional que supone que las dolencias se produjeron con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado, habiéndose ya valorado a la hora de declarar tal contingencia el tabaquismo del actor, lo que no obstó a que se estimara que la contingencia debía ser profesional.

4. Probada la contingencia profesional de la enfermedad padecida por el fallecido, en cuanto a la culpa o negligencia apreciada en la conducta de las empresas, la parte recurrente hace referencia a hechos que no constan en el relato fáctico realizando a lo largo de este motivo de recurso una nueva valoración de la prueba practicada cando sin embargo no ha instado la revisión de los hechos probados para incluir los extremos en los que funda esa falta de culpabilidad. De este modo incurre la parte demandada en el vicio procesal denominado "petición de principio" indicando en este sentido la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido. (....) El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

Y ante ello y habiendo considerado la sentencia de instancia para apreciar la concurrencia por parte de la empresa de los incumplimientos y la culpabilidad o negligencia en los mismos , de la presunción de certeza que se atribuye a las actas levantadas por la Inspección de trabajo, las cuales aun cuando se considerara que la resolución imponiendo el recargo de prestaciones ha sido impugnada, sí que no consta que fueran impugnadas, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia que condena a las demandadas a indemnizar a los herederos por la responsabilidad civil derivada de la falta de cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad en el trabajo desarrollado por el fallecido. En este sentido, se declara probada en función de lo declarado por la Inspección de trabajo, la falta de evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral, y además la falta de seguimiento e investigación de la enfermedad profesional padecida por el mismo siendo así que como señala la STS 12/7/2017, rec. 278/2016 "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ;y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ]( STS 22/05/12 -rco 76/11 -),en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados. Y en cuanto a la conexión causal argumenta debidamente la sentencia de instancia conforme a lo previsto en el artículo 96 de la LRJS la razón por lo que aprecia que concurre dicha conexión que es la que justifica que procesa la indemnización interesada. Señala así la sentencia que " el ya citado art. 96.2 LJRS impone, correspondía a dicha demandada la carga de acreditar la ruptura del nexo causal, siendo los argumentos esgrimidos por la empresa respecto a esta cuestión, básicamente que el trabajador Sr. Luis Carlos era fumador, como se ha dicho también, pero es jurisprudencia consolidada que solo rompe el nexo causal la fuerza mayor y el caso fortuito, extraños al trabajo; actuación dolosa o negligente de terceros o la imprudencia temeraria del trabajador lesionado, no concurriendo ninguna de dichas circunstancias en el caso que nos ocupa, correspondiendo igualmente la carga de la prueba de alguno de dichos hechos extintivos a la empresa demandada de acuerdo con lo establecido en el art. 217.3 LEC , no habiéndolos acreditado, por lo cual probado el incumplimiento de las medidas de seguridad y de la conclusión necesaria debe ser que existe dicho nexo causal, como también en supuestos derivados de exposición al amianto se declara en la sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 09-06-2014, rec. 871/2012 "..Transcribe la sentencia recurrida dicha sentencia, de la que debemos destacar el párrafo en el que se afirma que "..actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad."Y en esos mismos términos, y en relación a la relación de causalidad en el marco de una enfermedad profesional, las SSTS de 18 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4985 )y 14 de febrero de 2012 (RJ 2012, 8520)(rcud.2082/2011 ) recuerdan "tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, (...) pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho " presunto " existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia referencial en el sentido de que el "nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador ".(...). Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada (...) ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30- junio-2010 (RJ 2010, 6775)(Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)."

5. A la vista de dicha doctrina, constatándose a partir de las actas de infracción levantadas por la Inspección de trabajo los incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, constando acreditada la enfermedad profesional y así que la dolencia padecida por el trabajador tiene una conexión directa con el trabajo realizado por el trabajador con exposición al amianto durante varios años, no acreditándose la realización de una vigilancia de la salud sistemática y conexa con los diferentes hallazgos resultantes, conclusión a la que llega la Inspección de trabajo tras analizar toda la documentación aportada por las demandadas, destacando además que el propio informe aportado por la empresa con ocasión de la determinación de contingencia del proceso de IT refiere sospecha de enfermedad profesional, y constatándose también la falta de una evaluación adecuada de los riesgos de los distintos puestos ocupados por el actor antes y después de su exposición al amianto, como indica la sentencia de instancia, concurren los requisitos para que proceda declarar la responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales y condenar a las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y desestimamos en consecuencia las alegaciones formuladas en este motivo de recurso.

CUARTO. -1. El último motivo de recurso se formula también al amparo del art. 193 letra c) de la LRJS, y se denuncia en el mismo la infracción del artículo 80, 81, 82 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en relación con artículos 1089, 1090, 1093, 1101, 1103, 1104, 1105 y 1902 del Código Civil, alegándose de forma subsidiaria, en cuanto al cómputo de una eventual indemnización por daños y perjuicios, que en la sentencia se estima la pretensión de la parte actora a que el demandante hijo de Don Luis Carlos vea resarcido el lucro cesante conforme a lo previsto en la Ley 35/2015 en la cantidad de 10.200 euros (fundamento de derecho 4 de la sentencia), cuando sin embargo como, se hacía referencia en la página 8 del informe pericial del Dr. D. Ezequiel en aplicación de la citada norma no corresponde la aplicación de lucro cesante al demandante, pues el art. 82.1 de la citada Ley, a la hora de indicar cuales son las personas perjudicadas en cuanto al lucro cesante es claro al referir que "A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años". Y que como el citado demandante es mayor de 30 años en ningún caso, le corresponde percibir cantidad alguna en concepto de lucro cesante.

2. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se da cuenta en primer lugar de la pretensión de la parte actora en cuanto a la fijación de la indemnización conforme al baremo recogido en la Ley 30/2015 y señala la sentencia que "Respecto a dicha petición, en el acto del juicio el abogado de DIRECCION000 y DIRECCION001 alegó que, a efectos subsidiarios en caso de estimación de la demanda, estaban de acuerdo con la indemnización calculada por la parte actora, salvo en lo que al lucro cesante de la viuda respecta, ya que se debería acreditar que realmente los ingresos netos del año 2020 para calcular ese lucro cesante fueron de 51.000 euros como se dice en la demanda, puesto que en virtud de las nóminas aportadas por su parte como Doc. Nº 22, el acumulado anual del año 2020 de los ingresos recibidos de DIRECCION001 fueron de 23.599,08 euros, debiendo tomarse 24.000 euros, por lo que aplicando las tablas previstas en el propio baremo de la Ley 35/2015 en virtud de los 38 años de matrimonio y la viuda tenía 58 años en el momento del fallecimiento, teniendo en cuenta dichos ingresos, serían en virtud de la tabla, 70.513 euuos a los que se aplicaría el 60%, lo que dar el importe de 42.307,80 euros por dicho concepto." Y la sentencia recurrida ha resuelto sobre este punto concreto referido al lucro cesante de la viuda, pues es en el único punto en el que la parte demandada mostró discrepancia ya que en el resto afirmó la demandada que estaba de acuerdo con la indemnización calculada por la parte actora. Y si ello es así no cabe en este trámite procesal plantear como cuestión nueva, que no fue discutida en la instancia, si tiene o no derecho a percibir el lucro cesante. Tal extremo no se discutió por las demandadas y no puede discutirse ahora, debiendo citarse al respecto la STS de 4-10-07 (RCUD 5405/05) que señala: "La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y elart. 216 ( RCL 1995, 1144 y 1563) de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales". Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso".

3. En consecuencia, siendo la cuestión planteada de forma subsidiaria por la demandada una cuestión nueva que no puede plantearse ex novo en este trámite de recurso, no cabe sino desestimar este último motivo de recurso y así el recurso en su integridad confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso incluyendo en la misma los honorarios del Letrado o Graduado Social que ha impugnado el recurso, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación o aseguramientos constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas contra la Sentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil veinticinco dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 49 en autos 247/2023 seguidos sobre RESPONSABILIDAD CIVIL, debemos confirmar la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado impugnante en la cantidad de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0236-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0236-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- Isidora, nacida el día NUM000-1963, con DNI NUM001, contrajo matrimonio en únicas nupcias con D. Luis Carlos con DNI NUM002, el día 14-05-1983, habiendo nacido de dicho matrimonio el día NUM003-1984 un único hijo, Calixto, siendo ambos sus únicos herederos.

(Doc. Nº 1 y 2 del ramo de prueba la parte actora)

2º.- Luis Carlos con DNI NUM002 fue trabajador de DIRECCION000., empresa que tenía cubierto el riesgo de A.T. y E.P. con la Mutua Fraternidad-Muprespa, siendo su categoría Ajustador de maquinaria, en la que comenzó a prestó servicios desde el día 31-05-1983.

3º.- Con fecha 11/01/2021 Luis Carlos inició un proceso de baja inicialmente por contingencia común y, como consecuencia de la patología Neoplasia de pulmón falleció en el Hospital 12 de Octubre de Madrid en fecha 30/10/2021.

(Doc. Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de los acompañados con la demanda)

4º.- En fecha 26-10-21 la Mutua Fraternidad-Muprespa presentó ante el INSS solicitud de que se determinara que la contingencia causante del proceso de IT iniciado el 11-01-21 por Luis Carlos con el diagnóstico de "Neoplasia pulmonar primaria" derivaba de Enfermedad Profesional, basándose en que la patología que origina la baja médica de la fecha indicada se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado" (folios 7172 autos). Iniciado el correspondiente expediente, la Inspección médica de Madrid emitió informe el día 22-11-21 (folio 80 autos), en el que se considera procedente la contingencia propuesta por la Mutua y en el mismo sentido se emitió Informe médico para la determinación de contingencia el día 17-01-22 (folios 135-136 autos), en el que consta:

Historial laboral de exposición al amianto desde 2003 hasta 2007. Fumador.

Inicia reconocimiento postexposición en septiembre 2009 con resultados dentro de la normalidad.

En 2012 se le diagnostica enfermedad pulmonar intersticial difusa y las revisiones periódicas de los años posteriores mantienen el diagnóstico. En la radiografía de noviembre de 2020 aparecen opacidades retículonodulares.

Diagnóstico de neoplasia pulmonar primaria de 4N2M1 (metástasis óseas múltiples) y carcinoma notarial de alto grado (G3 PTS) desde enero de 2021.

Según el dictamen propuesta del EVI emitido en dicho expediente el 27 de enero de 2022, el proceso de IT iniciado el 11-01-21 por Luis Carlos, con juicio diagnóstico de Neoplasia Pulmonar, derivaba de Enfermedad Profesional.

Por resolución del INSS de fecha 31-01-22 se declaró el carácter de enfermedad profesional de la incapacidad temporal padecida por Luis Carlos y que se inició en fecha 11-012021, determinando como responsable de la misma a la Mutua de accidentes de trabajo Fraternidad-Muprespa, no habiendo sido impugnada dicha resolución por DIRECCION000.

Como consecuencia de dicha resolución, fueron revisadas las prestaciones derivadas con arreglo a la base reguladora del fallecido que, por dicha contingencia, fue fijada por el INSS en 2.835,97 euros mensuales.

(Valoración conjunta de los Doc. Nº 1, 2, 6 y 7 de los acompañados con la demanda y del expediente administrativo de determinación de contingencia Nº NUM004, folios 69 a 143 autos, en relación con el reconocimiento del abogado de DIRECCION000 en el acto del juicio de la no impugnación de la resolución del INSS)

5º.- La Inspección de Trabajo en fecha 08-12-22 levantó Acta de infracción frente a la empresa DIRECCION000, basándose en los hechos que en ella constan y que se tienen aquí íntegramente por reproducidos, concluyendo que consistían en la falta de evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral en la empresa, considerándose dichos hechos constitutivos de una infracción del art. 16.3.a) de la Ley 31/95 y otra del artículo 16.2.a) de la Ley 31/95 , en relación con el artículo 4.7. a ), b ) y c) de la misma Ley , tipificadas como faltas graves en el art. 12. 3 y 12.1. B ) LISOS , respectivamente, proponiendo la existencia de responsabilidad empresarial y determinando que las prestaciones que tengan su causa en la enfermedad profesional sean incrementadas en un 50%.

(Doc. Nº 8 de los acompañados con la demanda, por reproducida en su integridad y folios 244-251 autos)

6º.- En virtud de dicho Acta fue incoado el correspondiente expediente de recargo de prestaciones, en el cual se emitió dictamen propuesta por el EVI el 12-04-2023 y la

Dirección Provincial de Madrid del INSS dictó resolución en fecha 17-04-2023 (folios 289291 autos) por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la enfermedad profesional diagnosticada a D. Luis Carlos, en fecha 11-01-2021 y declarando en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional, incluidas las futuras, fueran incrementadas en un 50% con cargo a la empresa responsable DIRECCION000, teniéndose por reproducido en su integridad el contenido de dichos informes y resolución, siendo interpuesta reclamación previa frente a la citada resolución por parte de dicha empresa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 31-07-23 (folios 311-312 autos), no impugnada dicha demandada.

(Valoración conjunta de los Doc. Nº 13 y 14 del ramo de prueba de la parte actora en relación con el expediente administrativo de recargo de prestaciones, folios 243-316 autos)

7º.- La Inspección de Trabajo levantó también otro Acta de infracción frente a la empresa DIRECCION000 en fecha 16-12-2022, basándose en los hechos que en ella constan, en la que concluyó que existía falta de evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral en la empresa, considerando dichos hechos constitutivos de una infracción del art. 16.3.a) de la ley 31/95 y de otra del artículo 16.2.a) de la ley 31/95 , en relación con el artículo 4.7. a ), b ) y c) de la misma ley , tipificadas ambas como faltas graves en el Art. 12. 3 y 12.1. B ) LISOS , respectivamente, y proponiendo su graduación en grado medio la primera y sanción de multa 15.000 euros, y su graduación en grado máximo para la segunda y sanción de multa de 49.180 euros.

(Doc. Nº 15 del ramo de prueba de la parte actora, por reproducido en su integridad Yy folios 251-256 autos)

8º.- El fallecimiento del trabajador Luis Carlos trae su causa en el desempeño de su actividad laboral para la empresa DIRECCION000 donde comenzó a prestar servicios el 31-05-1983 como Peón especializado en el Área de actividad de fabricación y mantenimiento de los talleres de DIRECCION003, hasta septiembre de 1990, periodo en el que realizaba entre otras tareas las de limpieza de locomotoras. Posteriormente pasa al taller de DIRECCION001 de DIRECCION004, donde realiza tareas de pintor y luego como Oficial Ajustador Montador en 1999. Según los informes facilitados por la empresa a la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 667, 668 y 669 de los autos, la exposición al Amianto (variedad Crisotilo ) se inicia el día 11-11-2003, en el puesto de trabajo de forrado tubería de compresor Loc. 269 en las dependencias TCR de Madrid, y termina esta exposición el 01-01-2007. Según el informe médico realizado en reconocimiento de Marzo 2007, coincidiendo con el cese de la exposición, "se observa patología pulmonar inespecífica" y se remite a la seguridad social. En reconocimientos sucesivos realizados en los años 2008 2009 y 2010 "se añaden alteraciones". Sin especificación de pruebas realizadas por el servicio de vigilancia de la salud de DIRECCION001. En noviembre 2020 se indica por primera vez "patología pulmonar compatible con enfermedad profesional en relación con la exposición al amianto" y en junio 2021 con diagnóstico de neoplasia pulmonar primaria se remite a la Mutua Fraternidad como posible enfermedad profesional, falleciendo el trabajador en septiembre del mismo año como consecuencia de dicha patología, no constando que DIRECCION000 hubiera adoptado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo necesarias y suficientes, ni que hubiera efectuado una evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral, en ambos casos en los términos que se recogen las dos Actas levantadas por la Inspección de trabajo en fechas 0812-22 y 16-12-22, que se tienen por reproducidos.

(Valoración conjunta de las dos Actas de la Inspección de Trabajo de fechas 08-12-2022 y 16-12-2022, Doc. Nº 8 de los acompañados con la demanda y Doc. Nº 15 del ramo de prueba de la parte actora, en relación con los Doc. Nº 1, 2, 3, 4 y 21 del ramo de la parte demandada)

9º.- En la declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas del ejercicio 2020 realizada de forma conjunta por Luis Carlos con su esposa (último año completo del difunto), las retribuciones por rendimientos del trabajo declaradas fueron de 56.566,75 euros, si bien el importe neto de las nóminas percibidas por dicho trabajador durante el año 2020 en DIRECCION001 ascendió a un total de 23.599,08 euros,

(Valoración conjunta de los Doc. 3.1 a 3.6 del ramo de prueba de la parte actora en relación con el Doc. Nº 21 del ramo de prueba de las demandadas)

10º.- En caso de estimación de la demanda los importes a favor de los demandantes serían los pedidos en su escrito de ampliación de demanda, salvo los correspondientes al Lucro cesante de la viuda que, teniendo en cuenta el importe neto del año 2020 percibido por Luis Carlos en DIRECCION001 (23.599,08 euros), habiendo durado el matrimonio 38 años y teniendo en el momento del fallecimiento Isidora 58 años, según la Tabla 1.C.1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, le correspondería por dicho concepto un 60% de 70.513 euros, es decir, 42.307,80 euros, en vez del importe pedido.

11º.- Los demandantes presentaron la obligatoria papeleta de conciliación con carácter previo a la interposición de la demanda. (Doc. Nº 8 de los acompañados con la demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada DIRECCION002, y ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Isidora y Calixto contra las empresas DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 ( DIRECCION002), DEBO CONDENAR Y CONDENO a las empresas DIRECCION000 y DIRECCION001 a que abonen a la demandante Isidora la cantidad de 161.780,15 euros, y al demandante Calixto la cantidad de 31.692,37 euros por el concepto de indemnización por daños y perjuicios y, todo ello, ABSOLVIENDO a la empresa DIRECCION002 ( DIRECCION002) de las pretensiones que le eran dirigidas en la presente instancia".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION000 y DIRECCION001, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de julio de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por los actores, interponen recurso de suplicación las entidades condenadas, que ha sido impugnado por los demandantes, que articulan las demandadas al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y en el que solicitan las mismas que se revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la pretensión de la actora respecto de DIRECCION001 y DIRECCION000, y, de forma subsidiaria, se dicte sentencia estimatoria parcial del presente recurso, acordándose reducir la indemnización imputada a mis representadas en la sentencia aquí impugnada, en la cuantía de 10.200 euros correspondientes al lucro cesante del hijo de Don Luis Carlos y demandante en los presentes autos.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se articulan los dos primeros motivos de recurso a fin de revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y para resolver acerca de las mismas debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019 ,establece que : "(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal. De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

2. En primer término interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo a fin de que se fije como fecha de comienzo de la prestación de servicios la del 1 de enero del 2014 y no la del 31 de mayo de 1983 como se recoge en la sentencia de instancia. A tal efecto se cita la vida laboral que aportó la parte actora, y los documentos 12, 13 y 16 de la parte recurrente referidos a la constitución del nuevo modelo empresarial de DIRECCION001. Según la vida laboral citada, se aprecia como el trabajador fallecido comienza a prestar servicios en DIRECCION001 incluso en fecha anterior a la fijada en la sentencia pues consta una primera alta ya el 2 de diciembre de 1982, y si bien ciertamente la Entidad DIRECCION000 no se constituye hasta el año 2013, y hasta esa fecha el trabajador figura en alta primero en DIRECCION002, y luego en DIRECCION001, a partir del 1 de enero del 2014 pasa a DIRECCION000, pero integrándose el trabajador en las mismas condiciones existentes en las anteriores según la normativa citada y sin que las distintas segregaciones producidas en el Grupo DIRECCION001 con ocasión de la Ley del sector Ferroviario puedan perjudicar al trabajador y al respeto que de sus condiciones de trabajo incluida la antigüedad debe producirse por parte de las distintas empresas creadas al efecto. Conforme a la normativa citada por la parte demandada y a la documental citada, con ocasión de la Ley del Sector Ferroviario, se crea la entidad DIRECCION001 para la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías y viajeros debiendo integrarse en tal entidad los trabajadores relacionados con la prestación de los servicios de transporte, y lo mismo sucede tras la creación de DIRECCION000 dentro del proceso de reorganización de DIRECCION001 mediante la segregación de sus áreas de actividad en sociedades mercantiles estatales, lo que motiva que los trabajadores afectados por su área de actividad, en concreto por la rama de actividad de Fabricación y Mantenimiento, pasaran a quedar integrados en dicha entidad con reconocimiento de todas las condiciones y derechos que tuvieran los trabajadores dada la asunción que se producía por la misma por sucesión universal en los derechos y obligaciones de dicha unidad de negocio, siendo esa última la empresa en la que desarrolló el fallecido su actividad. En consecuencia, no podemos advertir error claro, directo y patente cometido por la magistrada de instancia y además que pudiera ser trascedente para poder alterar el fallo de la sentencia recurrida, lo que nos lleva a desestimar la modificación interesada.

3. Interesa a continuación la parte recurrente la modificación del hecho probado 5º para que se adicione al mismo el siguiente párrafo: "En el expediente del recargo de prestaciones se emitió resolución de fecha 31 de julio de 2023, por la cual, se desestimaba la reclamación previa presentada por DIRECCION000, que ha sido impugnada judicialmente por la citada sociedad, habiéndose señalado el juicio el 20 de julio de 2026 en el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid".

En primer lugar, en cuanto a la desestimación de la reclamación previa emitida en el expediente de recargo, hace referencia a la misma el hecho probado 6º que es además el que da cuenta de la resolución dictada por la Entidad Gestora imponiendo un recargo de prestaciones y de la interposición de reclamación previa, señalando además tal hecho probado que no se combate por la parte recurrente, que dicha resolución no ha sido impugnada. La demandada trata de incorporar ahora para acreditar que dicho recargo ha sido impugnado, un Decreto de fecha 5 de diciembre del 2024 que dice fija el juicio para julio del 2026 y la demanda formulada que es de fecha 31 de julio del 2023, pretendiendo que tales documentos se incorporen a las actuaciones vía artículo 233 de la LRJS. En relación a tal aportación excepcional de documentos, indica el Auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero del 2019 dictado en el RCUD 2436/2018, que se remite a otros dictados con anterioridad por el Alto Tribunal: "Aportación excepcional de documentos. El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".Con ello concuerda el art. 271de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)vigente ( LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: " Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina que esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar. En este caso, los documentos que trata de incorporar la parte recurrente, son de fecha anterior al acto de juicio, y aunque el decreto de señalamiento del acto de juicio no consta cuando fue notificado a las demandadas, la demanda impugnando el recurso se presenta por dicha parte y en fecha anterior al acto de juicio celebrado en este procedimiento, de manera que no consta justificación alguna que ni tan siquiera se alega, para que tales documentos no fueran aportados en el acto de juicio pues ya estarían en poder de dichas entidades. De este modo, no cumplen tales documentos los requisitos exigidos al efecto para que puedan ser admitidos en este trámite procesal, deben ser devueltos a la parte que los aporta y no cabe la modificación interesada que además se contradice como hemos indicado con haber dejado inalterado el hecho probado 6º que dice que la desestimación de la reclamación previa en el expediente de recargo no fue impugnada.

TERCERO. -1. Los dos últimos motivos de recurso se formulan al amparo del art. 193 letra c) de la LRJS, y en concreto en el tercero se denuncia la infracción de los artículos 1089, 1090, 1093, 1101, 1103, 1104, 1105 y 1902 del Código Civil, en relación con el art. 4.1 y 8 del Real Decreto 396/2006 de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto y el art. 217 de la LEC. Alega la parte recurrente que en ningún caso se ha constatado la existencia de nexo causal entre la enfermedad padecida por el trabajador y la prestación de servicios llevada a cabo en DIRECCION001, ya fuera en la antigua DIRECCION001, en DIRECCION001 o en DIRECCION000. Indica que además el comportamiento en materia de seguridad y salud llevado a cabo por mi representada fue el adecuado conforme a la normativa existente y más en concreto, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. Argumentan las recurrentes que en el periodo de exposición al amianto de Don Luis Carlos entre noviembre de 2003 a enero de 2007, actuaron con absoluta diligencia, proporcionando las mascarillas ffp3 en la prestación del servicio y llevando cabo todos los controles de la actividad de riesgo exigidos, que la parte actora no efectuó ni siquiera la más mínima actividad probatoria que acreditara que la patología sufrida por el trabajador tuviera su origen en el eventual contacto con amianto durante los citados años 2003 a 2007. Se refiere a lo que consta en los informes efectuados por los Inspectores del INSS que constan en las actuaciones, señala que, conforme a los mismos, hasta el año 2003 el trabajador no comienza a realizar funciones de desmontaje (tuberías, paneles del tren), que conllevaban cierta exposición, pero que en ningún caso existía un potencial riesgo para el trabajador, tal y como se acredita mediante la ficha de validación de asignación al puesto de trabajo. Se refiere a otra documental aportada por su parte, en concreto al emitido por el Especialista en Medicina del Trabajo. Indica que constan aportados informes, inclusive de entidades externas a DIRECCION001 que acreditan que la concentración de crisolito en las tareas realizadas en el TCR de DIRECCION003 no superaban los límites permitidos, refiriéndose así a determinados documentos que no tienen reflejo en el relato fáctico y que no se han tratado de incorporar al mismo por dicha parte recurrente. Indica que, a partir, del año 2007, el trabajador dejó de realizar labores que pudieran tener el más mínimo contacto con amianto, y que, por ello, no se existe culpa o negligencia en el actuar de las demandadas que pudiera conllevar algún tipo de responsabilidad por la aplicación de los arts. 1089, 1090, 1093 y 1101 y ss del Código Civil. Alega por otro lado que la enfermedad padecida por el trabajador no es un mesotelioma pleural maligno, que es la patología típica originada por el contacto con crisolito (amianto), y que en el 80 por ciento de los casos en que se produce tiene origen en un posible contacto con la citada sustancia, sino que el trabajador falleció por un adenocarcinoma de pulmón, patología que es común en gente con hábitos de tabaquismo como es el presente caso, y que, en ningún caso, se pone en relación con el contacto con amianto. Indica que no existe en la citada historia clínica ni una sola mención que ponga en relación un eventual contacto con el amianto con la patología pulmonar sufrida por el trabajador. Señala que el trabajador padecía un carcinoma urotelial de alto grado en el cual se incrementa el riesgo de padecimiento en fumadores. Indica que la patología que causó el fallecimiento del trabajador, no se puede asociar, en ningún caso, al contacto con amianto, ya que existen factores con suficiente relevancia para entender que la aparición de la misma podría haberse originado por el excesivo consumo de tabaco y alcohol, no correspondiéndose con una patología de las "típicas de amianto". Y se cita finalmente una sentencia de esta Sala que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues como recuerda la STS 328/2025 de 22 DE ABRIL, REC. 23/2023 ,dicha Jurisprudencia, a la que se refiere el art. 193 c) LRJS "es la que emana del Tribunal Supremo, como debemos deducir de las previsiones del artículo seis del código civil cuando establece que «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho»; por el contrario, las resoluciones de los TSJ, teniendo un alto valor doctrinal y jurídico y siendo uno de los elementos de dinamización y evolución de las decisiones del Tribunal Supremo, junto a otros factores en tal sentido, no son jurisprudencia. Ello implica que la reiteradísima cita de sentencias de TSJ realiza el recurso no tiene más valor que el de unos argumentos jurídicos que deben ser considerados como razonamientos de la propia parte, pero en ningún caso pueden considerarse objeto de infracción por la sentencia recurrida."

2. En relación a la responsabilidad civil derivada de contingencias profesionales, resulta relevante la STS de 30 de junio del 2010 (Rec 4123/2008) que se pronuncia en los siguientes términos: "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia,tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IVha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -;14/07/ 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y 17/07/07 -rcud 513/06-). 2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02; 24/07/98 -rec. 918/94-; 08/04/99 -rec. 3420/94- .... 29/10/08 -rec. 942/03-; 26/03/09 -rec. 2024/02-; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -). Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene. 3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [ Ley 31/1995, de 8 /Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). 4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia. TERCERO.-1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ). 2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ). 3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. 4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»."

3. En la sentencia de instancia cuyo relato fáctico hemos mantenido inalterado, además de dejarse constancia de que la baja médica iniciada por el trabajador el 11 de enero del 2021 con el diagnóstico de "Neoplasia Pulmonar primaria" se declaró que derivaba de enfermedad profesional no habiendo sido impugnada tal resolución por la empresa ahora recurrente, señala en el hecho probado 8º a partir de las actas de infracción levantadas por la Inspección de trabajo de las que da también cuenta el relato fáctico y a partir de la documental que se cita en tal hecho probado, que el fallecimiento del trabajador Luis Carlos "trae su causa en el desempeño de su actividad laboral para la empresa DIRECCION000 donde comenzó a prestar servicios el 31-05-1983 como Peón especializado en el Área de actividad de fabricación y mantenimiento de los talleres de DIRECCION003, hasta septiembre de 1990, periodo en el que realizaba entre otras tareas las de limpieza de locomotoras. Posteriormente pasa al taller de DIRECCION001 de DIRECCION004, donde realiza tareas de pintor y luego como Oficial Ajustador Montador en 1999. Según los informes facilitados por la empresa a la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 667, 668 y 669 de los autos, la exposición al Amianto (variedad Crisotilo ) se inicia el día 11-11-2003, en el puesto de trabajo de forrado tubería de compresor Loc. 269 en las dependencias TCR de Madrid, y termina esta exposición el 01-01-2007. Según el informe médico realizado en reconocimiento de Marzo 2007, coincidiendo con el cese de la exposición, "se observa patología pulmonar inespecífica" y se remite a la seguridad social. En reconocimientos sucesivos realizados en los años 2008 2009 y 2010 "se añaden alteraciones". Sin especificación de pruebas realizadas por el servicio de vigilancia de la salud de DIRECCION001. En noviembre 2020 se indica por primera vez "patología pulmonar compatible con enfermedad profesional en relación con la exposición al amianto" y en junio 2021 con diagnóstico de neoplasia pulmonar primaria se remite a la Mutua Fraternidad como posible enfermedad profesional, falleciendo el trabajador en septiembre del mismo año como consecuencia de dicha patología, no constando que DIRECCION000 hubiera adoptado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo necesarias y suficientes, ni que hubiera efectuado una evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral, en ambos casos en los términos que se recogen las dos Actas levantadas por la Inspección de trabajo en fechas 08 12-22 y 16-12-22, que se tienen por reproducidos. " Y partiendo de lo declarado probado y de la doctrina del Tribunal Supremo que se reproduce en la sentencia, analiza la misma las causas de oposición de las demandadas que son las mismas que ahora se exponen y señala la misma en la fundamentación que "Teniendo en cuenta que toda la normativa citada en dicha sentencia se encontraba ya en vigor cuando ocurrieron los hechos que aquí nos ocupan, puesto que la exposición del trabajador al amianto (variedad Crisotilo ) según los informes facilitados por la propia empresa a la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 667, 668 y 669 de los autos, se inicia el día 11-11-2003, en el puesto de trabajo de forrado tubería de compresor Loc. 269 en las dependencias TCR de Madrid, terminando dicha esta exposición el 01-01-2007, como se declara probado en el Hecho 8º de la presente resolución, valorando las pruebas practicadas en este procedimiento debe concluirse que resulta claramente acreditada, en primer lugar, la existencia del daño sufrido por el marido y padre respectivamente de los demandantes, siendo la única cuestión discutida por la demandada DIRECCION001 su origen, al negar que la enfermedad padecida tuviera como origen el desempeño de su actividad en dicha empresa y su contacto con el amianto, basándose en que no se habrían superado los porcentajes de exposición y en el consumo de tabaco por parte del trabajador, consistiendo las pruebas practicadas por su parte, por un lado, en el Informe pericial del Dr. Fidel y, por otro, en distintos informes aportados sobre los niveles de exposición, no ratificados ninguno de ellos en el acto del juicio." Y valorando la prueba practicada a instancias de la demandada señala la sentencia que "... la valoración conforme a la sana crítica de dicho informe pericial como impone el art. 348 LEC no permite considerar que desvirtúe los numerosos informes médicos emitidos por la Inspección de la Seguridad Social y los dictámenes propuesta del EVI en los dos expedientes tramitados, el primero, de determinación de contingencia y, el segundo, de recargo de prestaciones en los que se llega a la conclusión contraria, debiendo destacarse que fue la propia Mutua que cubría las contingencias profesionales de DIRECCION000 quien presentó la solicitud ante el INSS al considerar que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador en enero de 2021 con el diagnóstico de "Neoplasia pulmonar primaria" derivaba de Enfermedad Profesional era derivada de enfermedad profesional, basándose en que la patología que originó la baja médica de la fecha indicada se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado", como expresamente consta en la solicitud de dicha Mutua obrante a los folios 71-72 de los autos, a lo cual debe unirse, como se ha dicho, que fueron varios los informes de la Inspección de la Seguridad Social y del EVI que consideraron que la patología derivaba de dicha contingencia y ello, a pesar de constar en todos los informes médicos el tabaquismo del trabajador, por lo cual dicho dato fue ya necesariamente tenido en cuenta y valorado por los médicos evaluadores de la Seguridad Social y, a pesar de ello, la conclusión fue que la patología derivaba de enfermedad profesional, careciendo el resto de informes aportados por DIRECCION001 de validez suficiente para invalidar dicha conclusión, máxime cuando las dos citadas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, son firmes al no haber sido impugnadas por la hoy demandada, como expresamente fue reconocido por su letrado en el acto del juicio, por lo cual mantener ahora lo contrario va en contra de sus propios actos no impugnando dichas resoluciones". Y es lo cierto que declarado que la patología que dio lugar al fallecimiento del trabajador deriva de enfermedad profesional refiriéndose en concreto los informes emitidos por la Inspección médica como consta en el hecho probado 4º a "Historial laboral de exposición al amianto desde 2003 hasta 2007. Fumador. Inicia reconocimiento postexposición en septiembre 2009 con resultados dentro de la normalidad. En 2012 se le diagnostica enfermedad pulmonar intersticial difusa y las revisiones periódicas de los años posteriores mantienen el diagnóstico. En la radiografía de noviembre de 2020 aparecen opacidades retículonodulares. Diagnóstico de neoplasia pulmonar primaria de 4N2M1 (metástasis óseas múltiples) y carcinoma notarial de alto grado (G3 PTS) desde enero de 2021",no cabe ahora discutir que nos encontremos ante una enfermedad profesional que es lo que se desprende de las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Estamos así ante una enfermedad profesional que supone que las dolencias se produjeron con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado, habiéndose ya valorado a la hora de declarar tal contingencia el tabaquismo del actor, lo que no obstó a que se estimara que la contingencia debía ser profesional.

4. Probada la contingencia profesional de la enfermedad padecida por el fallecido, en cuanto a la culpa o negligencia apreciada en la conducta de las empresas, la parte recurrente hace referencia a hechos que no constan en el relato fáctico realizando a lo largo de este motivo de recurso una nueva valoración de la prueba practicada cando sin embargo no ha instado la revisión de los hechos probados para incluir los extremos en los que funda esa falta de culpabilidad. De este modo incurre la parte demandada en el vicio procesal denominado "petición de principio" indicando en este sentido la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido. (....) El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

Y ante ello y habiendo considerado la sentencia de instancia para apreciar la concurrencia por parte de la empresa de los incumplimientos y la culpabilidad o negligencia en los mismos , de la presunción de certeza que se atribuye a las actas levantadas por la Inspección de trabajo, las cuales aun cuando se considerara que la resolución imponiendo el recargo de prestaciones ha sido impugnada, sí que no consta que fueran impugnadas, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia que condena a las demandadas a indemnizar a los herederos por la responsabilidad civil derivada de la falta de cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad en el trabajo desarrollado por el fallecido. En este sentido, se declara probada en función de lo declarado por la Inspección de trabajo, la falta de evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral, y además la falta de seguimiento e investigación de la enfermedad profesional padecida por el mismo siendo así que como señala la STS 12/7/2017, rec. 278/2016 "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ;y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ]( STS 22/05/12 -rco 76/11 -),en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados. Y en cuanto a la conexión causal argumenta debidamente la sentencia de instancia conforme a lo previsto en el artículo 96 de la LRJS la razón por lo que aprecia que concurre dicha conexión que es la que justifica que procesa la indemnización interesada. Señala así la sentencia que " el ya citado art. 96.2 LJRS impone, correspondía a dicha demandada la carga de acreditar la ruptura del nexo causal, siendo los argumentos esgrimidos por la empresa respecto a esta cuestión, básicamente que el trabajador Sr. Luis Carlos era fumador, como se ha dicho también, pero es jurisprudencia consolidada que solo rompe el nexo causal la fuerza mayor y el caso fortuito, extraños al trabajo; actuación dolosa o negligente de terceros o la imprudencia temeraria del trabajador lesionado, no concurriendo ninguna de dichas circunstancias en el caso que nos ocupa, correspondiendo igualmente la carga de la prueba de alguno de dichos hechos extintivos a la empresa demandada de acuerdo con lo establecido en el art. 217.3 LEC , no habiéndolos acreditado, por lo cual probado el incumplimiento de las medidas de seguridad y de la conclusión necesaria debe ser que existe dicho nexo causal, como también en supuestos derivados de exposición al amianto se declara en la sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 09-06-2014, rec. 871/2012 "..Transcribe la sentencia recurrida dicha sentencia, de la que debemos destacar el párrafo en el que se afirma que "..actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad."Y en esos mismos términos, y en relación a la relación de causalidad en el marco de una enfermedad profesional, las SSTS de 18 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4985 )y 14 de febrero de 2012 (RJ 2012, 8520)(rcud.2082/2011 ) recuerdan "tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, (...) pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho " presunto " existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia referencial en el sentido de que el "nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador ".(...). Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada (...) ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30- junio-2010 (RJ 2010, 6775)(Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)."

5. A la vista de dicha doctrina, constatándose a partir de las actas de infracción levantadas por la Inspección de trabajo los incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, constando acreditada la enfermedad profesional y así que la dolencia padecida por el trabajador tiene una conexión directa con el trabajo realizado por el trabajador con exposición al amianto durante varios años, no acreditándose la realización de una vigilancia de la salud sistemática y conexa con los diferentes hallazgos resultantes, conclusión a la que llega la Inspección de trabajo tras analizar toda la documentación aportada por las demandadas, destacando además que el propio informe aportado por la empresa con ocasión de la determinación de contingencia del proceso de IT refiere sospecha de enfermedad profesional, y constatándose también la falta de una evaluación adecuada de los riesgos de los distintos puestos ocupados por el actor antes y después de su exposición al amianto, como indica la sentencia de instancia, concurren los requisitos para que proceda declarar la responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales y condenar a las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y desestimamos en consecuencia las alegaciones formuladas en este motivo de recurso.

CUARTO. -1. El último motivo de recurso se formula también al amparo del art. 193 letra c) de la LRJS, y se denuncia en el mismo la infracción del artículo 80, 81, 82 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en relación con artículos 1089, 1090, 1093, 1101, 1103, 1104, 1105 y 1902 del Código Civil, alegándose de forma subsidiaria, en cuanto al cómputo de una eventual indemnización por daños y perjuicios, que en la sentencia se estima la pretensión de la parte actora a que el demandante hijo de Don Luis Carlos vea resarcido el lucro cesante conforme a lo previsto en la Ley 35/2015 en la cantidad de 10.200 euros (fundamento de derecho 4 de la sentencia), cuando sin embargo como, se hacía referencia en la página 8 del informe pericial del Dr. D. Ezequiel en aplicación de la citada norma no corresponde la aplicación de lucro cesante al demandante, pues el art. 82.1 de la citada Ley, a la hora de indicar cuales son las personas perjudicadas en cuanto al lucro cesante es claro al referir que "A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años". Y que como el citado demandante es mayor de 30 años en ningún caso, le corresponde percibir cantidad alguna en concepto de lucro cesante.

2. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se da cuenta en primer lugar de la pretensión de la parte actora en cuanto a la fijación de la indemnización conforme al baremo recogido en la Ley 30/2015 y señala la sentencia que "Respecto a dicha petición, en el acto del juicio el abogado de DIRECCION000 y DIRECCION001 alegó que, a efectos subsidiarios en caso de estimación de la demanda, estaban de acuerdo con la indemnización calculada por la parte actora, salvo en lo que al lucro cesante de la viuda respecta, ya que se debería acreditar que realmente los ingresos netos del año 2020 para calcular ese lucro cesante fueron de 51.000 euros como se dice en la demanda, puesto que en virtud de las nóminas aportadas por su parte como Doc. Nº 22, el acumulado anual del año 2020 de los ingresos recibidos de DIRECCION001 fueron de 23.599,08 euros, debiendo tomarse 24.000 euros, por lo que aplicando las tablas previstas en el propio baremo de la Ley 35/2015 en virtud de los 38 años de matrimonio y la viuda tenía 58 años en el momento del fallecimiento, teniendo en cuenta dichos ingresos, serían en virtud de la tabla, 70.513 euuos a los que se aplicaría el 60%, lo que dar el importe de 42.307,80 euros por dicho concepto." Y la sentencia recurrida ha resuelto sobre este punto concreto referido al lucro cesante de la viuda, pues es en el único punto en el que la parte demandada mostró discrepancia ya que en el resto afirmó la demandada que estaba de acuerdo con la indemnización calculada por la parte actora. Y si ello es así no cabe en este trámite procesal plantear como cuestión nueva, que no fue discutida en la instancia, si tiene o no derecho a percibir el lucro cesante. Tal extremo no se discutió por las demandadas y no puede discutirse ahora, debiendo citarse al respecto la STS de 4-10-07 (RCUD 5405/05) que señala: "La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y elart. 216 ( RCL 1995, 1144 y 1563) de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales". Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso".

3. En consecuencia, siendo la cuestión planteada de forma subsidiaria por la demandada una cuestión nueva que no puede plantearse ex novo en este trámite de recurso, no cabe sino desestimar este último motivo de recurso y así el recurso en su integridad confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso incluyendo en la misma los honorarios del Letrado o Graduado Social que ha impugnado el recurso, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación o aseguramientos constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas contra la Sentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil veinticinco dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 49 en autos 247/2023 seguidos sobre RESPONSABILIDAD CIVIL, debemos confirmar la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado impugnante en la cantidad de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0236-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0236-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por los actores, interponen recurso de suplicación las entidades condenadas, que ha sido impugnado por los demandantes, que articulan las demandadas al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS y en el que solicitan las mismas que se revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la pretensión de la actora respecto de DIRECCION001 y DIRECCION000, y, de forma subsidiaria, se dicte sentencia estimatoria parcial del presente recurso, acordándose reducir la indemnización imputada a mis representadas en la sentencia aquí impugnada, en la cuantía de 10.200 euros correspondientes al lucro cesante del hijo de Don Luis Carlos y demandante en los presentes autos.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se articulan los dos primeros motivos de recurso a fin de revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y para resolver acerca de las mismas debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019 ,establece que : "(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal. De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

2. En primer término interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo a fin de que se fije como fecha de comienzo de la prestación de servicios la del 1 de enero del 2014 y no la del 31 de mayo de 1983 como se recoge en la sentencia de instancia. A tal efecto se cita la vida laboral que aportó la parte actora, y los documentos 12, 13 y 16 de la parte recurrente referidos a la constitución del nuevo modelo empresarial de DIRECCION001. Según la vida laboral citada, se aprecia como el trabajador fallecido comienza a prestar servicios en DIRECCION001 incluso en fecha anterior a la fijada en la sentencia pues consta una primera alta ya el 2 de diciembre de 1982, y si bien ciertamente la Entidad DIRECCION000 no se constituye hasta el año 2013, y hasta esa fecha el trabajador figura en alta primero en DIRECCION002, y luego en DIRECCION001, a partir del 1 de enero del 2014 pasa a DIRECCION000, pero integrándose el trabajador en las mismas condiciones existentes en las anteriores según la normativa citada y sin que las distintas segregaciones producidas en el Grupo DIRECCION001 con ocasión de la Ley del sector Ferroviario puedan perjudicar al trabajador y al respeto que de sus condiciones de trabajo incluida la antigüedad debe producirse por parte de las distintas empresas creadas al efecto. Conforme a la normativa citada por la parte demandada y a la documental citada, con ocasión de la Ley del Sector Ferroviario, se crea la entidad DIRECCION001 para la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías y viajeros debiendo integrarse en tal entidad los trabajadores relacionados con la prestación de los servicios de transporte, y lo mismo sucede tras la creación de DIRECCION000 dentro del proceso de reorganización de DIRECCION001 mediante la segregación de sus áreas de actividad en sociedades mercantiles estatales, lo que motiva que los trabajadores afectados por su área de actividad, en concreto por la rama de actividad de Fabricación y Mantenimiento, pasaran a quedar integrados en dicha entidad con reconocimiento de todas las condiciones y derechos que tuvieran los trabajadores dada la asunción que se producía por la misma por sucesión universal en los derechos y obligaciones de dicha unidad de negocio, siendo esa última la empresa en la que desarrolló el fallecido su actividad. En consecuencia, no podemos advertir error claro, directo y patente cometido por la magistrada de instancia y además que pudiera ser trascedente para poder alterar el fallo de la sentencia recurrida, lo que nos lleva a desestimar la modificación interesada.

3. Interesa a continuación la parte recurrente la modificación del hecho probado 5º para que se adicione al mismo el siguiente párrafo: "En el expediente del recargo de prestaciones se emitió resolución de fecha 31 de julio de 2023, por la cual, se desestimaba la reclamación previa presentada por DIRECCION000, que ha sido impugnada judicialmente por la citada sociedad, habiéndose señalado el juicio el 20 de julio de 2026 en el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid".

En primer lugar, en cuanto a la desestimación de la reclamación previa emitida en el expediente de recargo, hace referencia a la misma el hecho probado 6º que es además el que da cuenta de la resolución dictada por la Entidad Gestora imponiendo un recargo de prestaciones y de la interposición de reclamación previa, señalando además tal hecho probado que no se combate por la parte recurrente, que dicha resolución no ha sido impugnada. La demandada trata de incorporar ahora para acreditar que dicho recargo ha sido impugnado, un Decreto de fecha 5 de diciembre del 2024 que dice fija el juicio para julio del 2026 y la demanda formulada que es de fecha 31 de julio del 2023, pretendiendo que tales documentos se incorporen a las actuaciones vía artículo 233 de la LRJS. En relación a tal aportación excepcional de documentos, indica el Auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero del 2019 dictado en el RCUD 2436/2018, que se remite a otros dictados con anterioridad por el Alto Tribunal: "Aportación excepcional de documentos. El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".Con ello concuerda el art. 271de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)vigente ( LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: " Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina que esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar. En este caso, los documentos que trata de incorporar la parte recurrente, son de fecha anterior al acto de juicio, y aunque el decreto de señalamiento del acto de juicio no consta cuando fue notificado a las demandadas, la demanda impugnando el recurso se presenta por dicha parte y en fecha anterior al acto de juicio celebrado en este procedimiento, de manera que no consta justificación alguna que ni tan siquiera se alega, para que tales documentos no fueran aportados en el acto de juicio pues ya estarían en poder de dichas entidades. De este modo, no cumplen tales documentos los requisitos exigidos al efecto para que puedan ser admitidos en este trámite procesal, deben ser devueltos a la parte que los aporta y no cabe la modificación interesada que además se contradice como hemos indicado con haber dejado inalterado el hecho probado 6º que dice que la desestimación de la reclamación previa en el expediente de recargo no fue impugnada.

TERCERO. -1. Los dos últimos motivos de recurso se formulan al amparo del art. 193 letra c) de la LRJS, y en concreto en el tercero se denuncia la infracción de los artículos 1089, 1090, 1093, 1101, 1103, 1104, 1105 y 1902 del Código Civil, en relación con el art. 4.1 y 8 del Real Decreto 396/2006 de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto y el art. 217 de la LEC. Alega la parte recurrente que en ningún caso se ha constatado la existencia de nexo causal entre la enfermedad padecida por el trabajador y la prestación de servicios llevada a cabo en DIRECCION001, ya fuera en la antigua DIRECCION001, en DIRECCION001 o en DIRECCION000. Indica que además el comportamiento en materia de seguridad y salud llevado a cabo por mi representada fue el adecuado conforme a la normativa existente y más en concreto, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. Argumentan las recurrentes que en el periodo de exposición al amianto de Don Luis Carlos entre noviembre de 2003 a enero de 2007, actuaron con absoluta diligencia, proporcionando las mascarillas ffp3 en la prestación del servicio y llevando cabo todos los controles de la actividad de riesgo exigidos, que la parte actora no efectuó ni siquiera la más mínima actividad probatoria que acreditara que la patología sufrida por el trabajador tuviera su origen en el eventual contacto con amianto durante los citados años 2003 a 2007. Se refiere a lo que consta en los informes efectuados por los Inspectores del INSS que constan en las actuaciones, señala que, conforme a los mismos, hasta el año 2003 el trabajador no comienza a realizar funciones de desmontaje (tuberías, paneles del tren), que conllevaban cierta exposición, pero que en ningún caso existía un potencial riesgo para el trabajador, tal y como se acredita mediante la ficha de validación de asignación al puesto de trabajo. Se refiere a otra documental aportada por su parte, en concreto al emitido por el Especialista en Medicina del Trabajo. Indica que constan aportados informes, inclusive de entidades externas a DIRECCION001 que acreditan que la concentración de crisolito en las tareas realizadas en el TCR de DIRECCION003 no superaban los límites permitidos, refiriéndose así a determinados documentos que no tienen reflejo en el relato fáctico y que no se han tratado de incorporar al mismo por dicha parte recurrente. Indica que, a partir, del año 2007, el trabajador dejó de realizar labores que pudieran tener el más mínimo contacto con amianto, y que, por ello, no se existe culpa o negligencia en el actuar de las demandadas que pudiera conllevar algún tipo de responsabilidad por la aplicación de los arts. 1089, 1090, 1093 y 1101 y ss del Código Civil. Alega por otro lado que la enfermedad padecida por el trabajador no es un mesotelioma pleural maligno, que es la patología típica originada por el contacto con crisolito (amianto), y que en el 80 por ciento de los casos en que se produce tiene origen en un posible contacto con la citada sustancia, sino que el trabajador falleció por un adenocarcinoma de pulmón, patología que es común en gente con hábitos de tabaquismo como es el presente caso, y que, en ningún caso, se pone en relación con el contacto con amianto. Indica que no existe en la citada historia clínica ni una sola mención que ponga en relación un eventual contacto con el amianto con la patología pulmonar sufrida por el trabajador. Señala que el trabajador padecía un carcinoma urotelial de alto grado en el cual se incrementa el riesgo de padecimiento en fumadores. Indica que la patología que causó el fallecimiento del trabajador, no se puede asociar, en ningún caso, al contacto con amianto, ya que existen factores con suficiente relevancia para entender que la aparición de la misma podría haberse originado por el excesivo consumo de tabaco y alcohol, no correspondiéndose con una patología de las "típicas de amianto". Y se cita finalmente una sentencia de esta Sala que no constituye jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues como recuerda la STS 328/2025 de 22 DE ABRIL, REC. 23/2023 ,dicha Jurisprudencia, a la que se refiere el art. 193 c) LRJS "es la que emana del Tribunal Supremo, como debemos deducir de las previsiones del artículo seis del código civil cuando establece que «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho»; por el contrario, las resoluciones de los TSJ, teniendo un alto valor doctrinal y jurídico y siendo uno de los elementos de dinamización y evolución de las decisiones del Tribunal Supremo, junto a otros factores en tal sentido, no son jurisprudencia. Ello implica que la reiteradísima cita de sentencias de TSJ realiza el recurso no tiene más valor que el de unos argumentos jurídicos que deben ser considerados como razonamientos de la propia parte, pero en ningún caso pueden considerarse objeto de infracción por la sentencia recurrida."

2. En relación a la responsabilidad civil derivada de contingencias profesionales, resulta relevante la STS de 30 de junio del 2010 (Rec 4123/2008) que se pronuncia en los siguientes términos: "Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia,tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IVha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -;14/07/ 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y 17/07/07 -rcud 513/06-). 2.- Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]. Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible [ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02; 24/07/98 -rec. 918/94-; 08/04/99 -rec. 3420/94- .... 29/10/08 -rec. 942/03-; 26/03/09 -rec. 2024/02-; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -). Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene. 3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene» [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [ Ley 31/1995, de 8 /Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). 4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia. TERCERO.-1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ). 2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [ «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ). 3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. 4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»."

3. En la sentencia de instancia cuyo relato fáctico hemos mantenido inalterado, además de dejarse constancia de que la baja médica iniciada por el trabajador el 11 de enero del 2021 con el diagnóstico de "Neoplasia Pulmonar primaria" se declaró que derivaba de enfermedad profesional no habiendo sido impugnada tal resolución por la empresa ahora recurrente, señala en el hecho probado 8º a partir de las actas de infracción levantadas por la Inspección de trabajo de las que da también cuenta el relato fáctico y a partir de la documental que se cita en tal hecho probado, que el fallecimiento del trabajador Luis Carlos "trae su causa en el desempeño de su actividad laboral para la empresa DIRECCION000 donde comenzó a prestar servicios el 31-05-1983 como Peón especializado en el Área de actividad de fabricación y mantenimiento de los talleres de DIRECCION003, hasta septiembre de 1990, periodo en el que realizaba entre otras tareas las de limpieza de locomotoras. Posteriormente pasa al taller de DIRECCION001 de DIRECCION004, donde realiza tareas de pintor y luego como Oficial Ajustador Montador en 1999. Según los informes facilitados por la empresa a la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 667, 668 y 669 de los autos, la exposición al Amianto (variedad Crisotilo ) se inicia el día 11-11-2003, en el puesto de trabajo de forrado tubería de compresor Loc. 269 en las dependencias TCR de Madrid, y termina esta exposición el 01-01-2007. Según el informe médico realizado en reconocimiento de Marzo 2007, coincidiendo con el cese de la exposición, "se observa patología pulmonar inespecífica" y se remite a la seguridad social. En reconocimientos sucesivos realizados en los años 2008 2009 y 2010 "se añaden alteraciones". Sin especificación de pruebas realizadas por el servicio de vigilancia de la salud de DIRECCION001. En noviembre 2020 se indica por primera vez "patología pulmonar compatible con enfermedad profesional en relación con la exposición al amianto" y en junio 2021 con diagnóstico de neoplasia pulmonar primaria se remite a la Mutua Fraternidad como posible enfermedad profesional, falleciendo el trabajador en septiembre del mismo año como consecuencia de dicha patología, no constando que DIRECCION000 hubiera adoptado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo necesarias y suficientes, ni que hubiera efectuado una evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral, en ambos casos en los términos que se recogen las dos Actas levantadas por la Inspección de trabajo en fechas 08 12-22 y 16-12-22, que se tienen por reproducidos. " Y partiendo de lo declarado probado y de la doctrina del Tribunal Supremo que se reproduce en la sentencia, analiza la misma las causas de oposición de las demandadas que son las mismas que ahora se exponen y señala la misma en la fundamentación que "Teniendo en cuenta que toda la normativa citada en dicha sentencia se encontraba ya en vigor cuando ocurrieron los hechos que aquí nos ocupan, puesto que la exposición del trabajador al amianto (variedad Crisotilo ) según los informes facilitados por la propia empresa a la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 667, 668 y 669 de los autos, se inicia el día 11-11-2003, en el puesto de trabajo de forrado tubería de compresor Loc. 269 en las dependencias TCR de Madrid, terminando dicha esta exposición el 01-01-2007, como se declara probado en el Hecho 8º de la presente resolución, valorando las pruebas practicadas en este procedimiento debe concluirse que resulta claramente acreditada, en primer lugar, la existencia del daño sufrido por el marido y padre respectivamente de los demandantes, siendo la única cuestión discutida por la demandada DIRECCION001 su origen, al negar que la enfermedad padecida tuviera como origen el desempeño de su actividad en dicha empresa y su contacto con el amianto, basándose en que no se habrían superado los porcentajes de exposición y en el consumo de tabaco por parte del trabajador, consistiendo las pruebas practicadas por su parte, por un lado, en el Informe pericial del Dr. Fidel y, por otro, en distintos informes aportados sobre los niveles de exposición, no ratificados ninguno de ellos en el acto del juicio." Y valorando la prueba practicada a instancias de la demandada señala la sentencia que "... la valoración conforme a la sana crítica de dicho informe pericial como impone el art. 348 LEC no permite considerar que desvirtúe los numerosos informes médicos emitidos por la Inspección de la Seguridad Social y los dictámenes propuesta del EVI en los dos expedientes tramitados, el primero, de determinación de contingencia y, el segundo, de recargo de prestaciones en los que se llega a la conclusión contraria, debiendo destacarse que fue la propia Mutua que cubría las contingencias profesionales de DIRECCION000 quien presentó la solicitud ante el INSS al considerar que la situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador en enero de 2021 con el diagnóstico de "Neoplasia pulmonar primaria" derivaba de Enfermedad Profesional era derivada de enfermedad profesional, basándose en que la patología que originó la baja médica de la fecha indicada se produjo "con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado", como expresamente consta en la solicitud de dicha Mutua obrante a los folios 71-72 de los autos, a lo cual debe unirse, como se ha dicho, que fueron varios los informes de la Inspección de la Seguridad Social y del EVI que consideraron que la patología derivaba de dicha contingencia y ello, a pesar de constar en todos los informes médicos el tabaquismo del trabajador, por lo cual dicho dato fue ya necesariamente tenido en cuenta y valorado por los médicos evaluadores de la Seguridad Social y, a pesar de ello, la conclusión fue que la patología derivaba de enfermedad profesional, careciendo el resto de informes aportados por DIRECCION001 de validez suficiente para invalidar dicha conclusión, máxime cuando las dos citadas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, son firmes al no haber sido impugnadas por la hoy demandada, como expresamente fue reconocido por su letrado en el acto del juicio, por lo cual mantener ahora lo contrario va en contra de sus propios actos no impugnando dichas resoluciones". Y es lo cierto que declarado que la patología que dio lugar al fallecimiento del trabajador deriva de enfermedad profesional refiriéndose en concreto los informes emitidos por la Inspección médica como consta en el hecho probado 4º a "Historial laboral de exposición al amianto desde 2003 hasta 2007. Fumador. Inicia reconocimiento postexposición en septiembre 2009 con resultados dentro de la normalidad. En 2012 se le diagnostica enfermedad pulmonar intersticial difusa y las revisiones periódicas de los años posteriores mantienen el diagnóstico. En la radiografía de noviembre de 2020 aparecen opacidades retículonodulares. Diagnóstico de neoplasia pulmonar primaria de 4N2M1 (metástasis óseas múltiples) y carcinoma notarial de alto grado (G3 PTS) desde enero de 2021",no cabe ahora discutir que nos encontremos ante una enfermedad profesional que es lo que se desprende de las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Estamos así ante una enfermedad profesional que supone que las dolencias se produjeron con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado, habiéndose ya valorado a la hora de declarar tal contingencia el tabaquismo del actor, lo que no obstó a que se estimara que la contingencia debía ser profesional.

4. Probada la contingencia profesional de la enfermedad padecida por el fallecido, en cuanto a la culpa o negligencia apreciada en la conducta de las empresas, la parte recurrente hace referencia a hechos que no constan en el relato fáctico realizando a lo largo de este motivo de recurso una nueva valoración de la prueba practicada cando sin embargo no ha instado la revisión de los hechos probados para incluir los extremos en los que funda esa falta de culpabilidad. De este modo incurre la parte demandada en el vicio procesal denominado "petición de principio" indicando en este sentido la sentencia de la Sala Cuarta de 15 de marzo de 2023 (rcud.178/2022) que "El recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las dos revisiones interesadas en tal sentido. (....) El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella)".

Y ante ello y habiendo considerado la sentencia de instancia para apreciar la concurrencia por parte de la empresa de los incumplimientos y la culpabilidad o negligencia en los mismos , de la presunción de certeza que se atribuye a las actas levantadas por la Inspección de trabajo, las cuales aun cuando se considerara que la resolución imponiendo el recargo de prestaciones ha sido impugnada, sí que no consta que fueran impugnadas, no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la sentencia que condena a las demandadas a indemnizar a los herederos por la responsabilidad civil derivada de la falta de cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad en el trabajo desarrollado por el fallecido. En este sentido, se declara probada en función de lo declarado por la Inspección de trabajo, la falta de evaluación adecuada de los riesgos existentes en los diferentes puestos desempeñados por el trabajador a lo largo de su vida laboral, y además la falta de seguimiento e investigación de la enfermedad profesional padecida por el mismo siendo así que como señala la STS 12/7/2017, rec. 278/2016 "... la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ;y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ]( STS 22/05/12 -rco 76/11 -),en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados. Y en cuanto a la conexión causal argumenta debidamente la sentencia de instancia conforme a lo previsto en el artículo 96 de la LRJS la razón por lo que aprecia que concurre dicha conexión que es la que justifica que procesa la indemnización interesada. Señala así la sentencia que " el ya citado art. 96.2 LJRS impone, correspondía a dicha demandada la carga de acreditar la ruptura del nexo causal, siendo los argumentos esgrimidos por la empresa respecto a esta cuestión, básicamente que el trabajador Sr. Luis Carlos era fumador, como se ha dicho también, pero es jurisprudencia consolidada que solo rompe el nexo causal la fuerza mayor y el caso fortuito, extraños al trabajo; actuación dolosa o negligente de terceros o la imprudencia temeraria del trabajador lesionado, no concurriendo ninguna de dichas circunstancias en el caso que nos ocupa, correspondiendo igualmente la carga de la prueba de alguno de dichos hechos extintivos a la empresa demandada de acuerdo con lo establecido en el art. 217.3 LEC , no habiéndolos acreditado, por lo cual probado el incumplimiento de las medidas de seguridad y de la conclusión necesaria debe ser que existe dicho nexo causal, como también en supuestos derivados de exposición al amianto se declara en la sentencia del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 09-06-2014, rec. 871/2012 "..Transcribe la sentencia recurrida dicha sentencia, de la que debemos destacar el párrafo en el que se afirma que "..actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad."Y en esos mismos términos, y en relación a la relación de causalidad en el marco de una enfermedad profesional, las SSTS de 18 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4985 )y 14 de febrero de 2012 (RJ 2012, 8520)(rcud.2082/2011 ) recuerdan "tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, (...) pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho " presunto " existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia referencial en el sentido de que el "nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad... puede reputarse concurrente en el caso enjuiciado, puesto que de haberse cumplido las medidas preventivas, se hubiera podido razonablemente prevenir o impedir o al menos disminuir los efectos perniciosos de la exposición al agente que enfermó al trabajador ".(...). Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada (...) ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte. O, como se razona en nuestra STS/IV 30- junio-2010 (RJ 2010, 6775)(Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)."

5. A la vista de dicha doctrina, constatándose a partir de las actas de infracción levantadas por la Inspección de trabajo los incumplimientos por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales, constando acreditada la enfermedad profesional y así que la dolencia padecida por el trabajador tiene una conexión directa con el trabajo realizado por el trabajador con exposición al amianto durante varios años, no acreditándose la realización de una vigilancia de la salud sistemática y conexa con los diferentes hallazgos resultantes, conclusión a la que llega la Inspección de trabajo tras analizar toda la documentación aportada por las demandadas, destacando además que el propio informe aportado por la empresa con ocasión de la determinación de contingencia del proceso de IT refiere sospecha de enfermedad profesional, y constatándose también la falta de una evaluación adecuada de los riesgos de los distintos puestos ocupados por el actor antes y después de su exposición al amianto, como indica la sentencia de instancia, concurren los requisitos para que proceda declarar la responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales y condenar a las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. No podemos por ello apreciar las infracciones denunciadas y desestimamos en consecuencia las alegaciones formuladas en este motivo de recurso.

CUARTO. -1. El último motivo de recurso se formula también al amparo del art. 193 letra c) de la LRJS, y se denuncia en el mismo la infracción del artículo 80, 81, 82 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en relación con artículos 1089, 1090, 1093, 1101, 1103, 1104, 1105 y 1902 del Código Civil, alegándose de forma subsidiaria, en cuanto al cómputo de una eventual indemnización por daños y perjuicios, que en la sentencia se estima la pretensión de la parte actora a que el demandante hijo de Don Luis Carlos vea resarcido el lucro cesante conforme a lo previsto en la Ley 35/2015 en la cantidad de 10.200 euros (fundamento de derecho 4 de la sentencia), cuando sin embargo como, se hacía referencia en la página 8 del informe pericial del Dr. D. Ezequiel en aplicación de la citada norma no corresponde la aplicación de lucro cesante al demandante, pues el art. 82.1 de la citada Ley, a la hora de indicar cuales son las personas perjudicadas en cuanto al lucro cesante es claro al referir que "A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años". Y que como el citado demandante es mayor de 30 años en ningún caso, le corresponde percibir cantidad alguna en concepto de lucro cesante.

2. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se da cuenta en primer lugar de la pretensión de la parte actora en cuanto a la fijación de la indemnización conforme al baremo recogido en la Ley 30/2015 y señala la sentencia que "Respecto a dicha petición, en el acto del juicio el abogado de DIRECCION000 y DIRECCION001 alegó que, a efectos subsidiarios en caso de estimación de la demanda, estaban de acuerdo con la indemnización calculada por la parte actora, salvo en lo que al lucro cesante de la viuda respecta, ya que se debería acreditar que realmente los ingresos netos del año 2020 para calcular ese lucro cesante fueron de 51.000 euros como se dice en la demanda, puesto que en virtud de las nóminas aportadas por su parte como Doc. Nº 22, el acumulado anual del año 2020 de los ingresos recibidos de DIRECCION001 fueron de 23.599,08 euros, debiendo tomarse 24.000 euros, por lo que aplicando las tablas previstas en el propio baremo de la Ley 35/2015 en virtud de los 38 años de matrimonio y la viuda tenía 58 años en el momento del fallecimiento, teniendo en cuenta dichos ingresos, serían en virtud de la tabla, 70.513 euuos a los que se aplicaría el 60%, lo que dar el importe de 42.307,80 euros por dicho concepto." Y la sentencia recurrida ha resuelto sobre este punto concreto referido al lucro cesante de la viuda, pues es en el único punto en el que la parte demandada mostró discrepancia ya que en el resto afirmó la demandada que estaba de acuerdo con la indemnización calculada por la parte actora. Y si ello es así no cabe en este trámite procesal plantear como cuestión nueva, que no fue discutida en la instancia, si tiene o no derecho a percibir el lucro cesante. Tal extremo no se discutió por las demandadas y no puede discutirse ahora, debiendo citarse al respecto la STS de 4-10-07 (RCUD 5405/05) que señala: "La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y elart. 216 ( RCL 1995, 1144 y 1563) de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales". Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso".

3. En consecuencia, siendo la cuestión planteada de forma subsidiaria por la demandada una cuestión nueva que no puede plantearse ex novo en este trámite de recurso, no cabe sino desestimar este último motivo de recurso y así el recurso en su integridad confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO-De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso incluyendo en la misma los honorarios del Letrado o Graduado Social que ha impugnado el recurso, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito y consignación o aseguramientos constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino pertinente.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas contra la Sentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil veinticinco dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 49 en autos 247/2023 seguidos sobre RESPONSABILIDAD CIVIL, debemos confirmar la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado impugnante en la cantidad de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0236-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0236-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas contra la Sentencia de fecha veintiuno de julio del dos mil veinticinco dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 49 en autos 247/2023 seguidos sobre RESPONSABILIDAD CIVIL, debemos confirmar la Sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a las costas derivadas del recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado impugnante en la cantidad de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0236-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0236-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.