Sentencia Social 635/2024...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 635/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 382/2024 de 17 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 635/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100677

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9843

Núm. Roj: STSJ M 9843:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG:28.079.00.4-2022/0127078

Procedimiento Recurso de Suplicación 382/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 1205/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 635/2024

Ilmo/as. Sr/as.

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

DOÑA M. AURORA DE LA CUEVA ALEU

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 17 de julio de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 382/2024 formalizado por la letrada DOÑA CLARA HERREROS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., contra la sentencia número 269/2023 de fecha 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, en sus autos número 1205/2022, seguidos a instancia de DOÑA Fabiana, DON Emmanuel, DOÑA Maylen y DOÑA Kiara frente a la recurrente y ALCAMPO, S.A. por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora, se halla integrada por cuatro personas trabajadoras, que venían prestando servicios para la mercantil "CAPRABO S.A.", habiendo sido subrogados por "GRUPO EL ÁRBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A." (en adelante "GRUPO EL ÁRBOL") con fecha 9/06/2015 y posteriormente, consecuencia de una sucesión de empresas, con fecha 03/2023 fueron subrogados por la mercantil "ALCAMPO S.A." (a excepción de Dª Fabiana, que finalizó su relación laboral con fecha 7/11/2022), siendo sus condiciones laborales las siguientes:

1.- Dª Fabiana, con DNI NUM000, categoría profesional grupo II y antigüedad de fecha 23/02/2007 y hasta el 7/11/2022.

2.- D. Emmanuel, con DNI NUM001, categoría profesional grupo II y antigüedad de fecha 11/07/2006.

3.- Dª Maylen, con DNI NUM002, grupo profesional II y antigüedad de fecha 04/10/2005.

4.- Dª Kiara, con DNI NUM003, grupo profesional II y antigüedad de fecha 28/05/2007 (hecho no controvertido)

SEGUNDO. - Se dan por reproducidas las nóminas de las personas trabajadoras demandantes, obrantes a los folios 154 a 214 de las actuaciones (D. Emmanuel), folios 219 a 279 de las actuaciones, (Dª Maylen), folios 286 a 344 de las actuaciones (Dª Fabiana) y folios 351 a

La parte actora, venía percibiendo los siguientes complementos, hasta que se produce la compensación en noviembre de 2017: (hecho no controvertido)

En la cláusula adicional primera del contrato de Dª Fabiana y Dª Kiara del contrato se pacta con "GRUPO ÉL ÁRBOL" en el período comprendido desde 1/07/2020 a 31/12/2020, con carácter personal un complemento temporal y no consolidable por importe fijo que figurará en la nómina bajo el concepto "complemento de lanzamiento", en la cantidad de 93,38 € brutos mensuales, pagadero durante 6 meses de igual cuantía bruta y empezando a percibirlo en la nómina del mes de julio. Y ello, en atención a la prestación de servicios en los productos frescos y que incluye secciones de carnicería, charcutería y pescadería. Al ser un lanzamiento de actividad la empresa es consciente de que inicialmente la prestación de servicios resultará más compleja y exigirá una mayor complejidad así como una dedicación y atención especial durante los seis primeros meses de apertura de las secciones.

Con fecha 30/12/2020 se prorrogó la vigencia de este complemento de lanzamiento de actividad desde el 1/01/2021 hasta 30/06/2021, siendo el importe de 58,33 €.

Con fecha 7/06/2021 la empresa "GRUPO EL ÁRBOL" comunicó a la trabajadora Dª Kiara, se prorrogaría el cobro del "Complemento de lanzamiento de actividad, durante la duración del contrato, extendiéndose desde el 1/07/2021 hasta 31/12/2021, con las mismas condiciones fijadas en la cláusula adicional primera de su contrato de trabajo, siendo su importe de 58.33 € (folio 284 y 285; folios 349 y 350 de las actuaciones)

TERCERO. - Al entrar en vigor el convenio de 2018 con efectos retroactivos al 1-1- 17, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían, con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017 (hecho no controvertido y STSJ de Madrid nº 654/2020 de 10 de julio dictada en el proceso de conflicto colectivo 4/2020 , obrante a los folios 131 a 138 de las actuaciones).

CUARTO.- Resultaba de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo del comercio de alimentación de la CAM (BOCAM 26-5-18), en cuyo art. 23 se regula la actualización de las tablas salariales desde 1-1-17.

En el art. 5 se dispone que: "Las condiciones económicas contenidas en el presente convenio forman un todo o unidad indivisible y a efectos de aplicación práctica, serán considerados globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas"

QUINTO.- Por Acta de fecha 13-3-18 se llegó a un acuerdo entre empresa "GRUPO EL ÁRBOL" y los representantes de los trabajadores para reconocer el complemento de "ajuste a Sala" a los trabajadores que realicen funciones de caja, panadería y frutería y cuya retribución anual global por todos los conceptos sea inferior a 13.400 euros brutos anuales.

Se pacta con efectos del 13-3-18, con carácter funcional, temporal y no consolidable, haciendo constar que se dejará de percibir en el momento en que no se cumplan dichos requisitos.

Se pacta que el complemento será la diferencia entre la suma de las cantidades anuales que el trabajador perciba y el importe anual de 13.400 euros brutos anuales, por lo que el importe variará en función de la retribución de origen y será calculada nuevamente cada vez que se produzca una variación de ésta.

Se pacta que será absorbible y compensable con las subidas salariales de todos y cada uno de los conceptos retributivos previstos en el Convenio colectivo o con la implantación de nuevos conceptos salariales o sistemas de retribución variable.

Dicho acuerdo colectivo se ha ido prorrogando hasta 28 de febrero de 2022, fecha en que finaliza el acuerdo entre las partes. Dicho complemento se recalcula cada año, en función de la retribución del trabajador (folios 91 a 97 de las actuaciones).

SEXTO.- Habiéndose interpuesto por el sindicato U.G.T., demanda de conflicto colectivo por los trabajadores subrogados por CAPRABO, la Sentencia del TSJ Madrid de 10-7-20, conflicto colectivo nº 4/20 , establece que el conflicto afecta a todos los trabajadores/as subrogados/as por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), según consta en el hecho probado de la citada STSJ de Madrid.

En dicha Sentencia se hace constar que la empresa no ha acreditado que con el salario abonado se rebase en su conjunto y en cómputo anual el mínimo del convenio, ni que dichos complementos sean mejoras convencionales. Y concluye que el abono de dichos complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso, por lo que la demanda debe estimarse, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del Convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados S.A. que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto, plus Picker) en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid (folios 131 a 137 de las actuaciones)

Interpuesto recurso de casación frente la anterior sentencia del TSJ Madrid de 10-7- 20 , el mismo es desestimado en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 7/04/2022 , estableciendo que dichos complementos no son producto de una voluntaria concesión de las empresas, que son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral y que tampoco consta que los trabajadores perciban unas retribuciones en su conjunto y cómputo anual superiores al convenio. Y concluye que la compensación realizada por la empresa con los atrasos del convenio no es procedente (folios 139 a 146 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- La parte actora, reclama en el presente procedimiento el derecho de los demandantes a mantener los complementos: "complemento salarial NPE", "complemento salarial Sala ajuste", el complemento lanzamiento" y el "complemento personal", en las cantidades que lo han venido percibiendo hasta que se produce la compensación en noviembre de 2017 y que se abone las diferencias salariales por la regularización efectuada en sus nóminas de junio a diciembre de 2018, año 2019, año 2020, enero a septiembre y diciembre de 2021 y enero a diciembre de 2022, enero a septiembre de 2023 en las cantidades desglosadas en el hecho décimo de la demanda y en los folios 69 a 74 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

Las partes alcanzaron un acuerdo, según nota de vista obrante al folio 69 a 74 de las actuaciones, para el caso de estimación de la demanda, respecto de la cantidad reclamada en concepto de "complemento NPE", con los siguientes importes:

- Dª Fabiana, la cantidad de 6.806,81 €

- D. Emmanuel, la cantidad de 8.530,43 €

- Dª Maylen, la cantidad de 11.837,77 €

- Dª Kiara, la cantidad de 9.238,89 €

OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación con fecha 29/09/2022, no celebrándose acto de conciliación ante el SMAC de Madrid (folio 3 y 11 a 17 de las actuaciones)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Fabiana, D. Emmanuel, Dª Maylen y Dª Kiara, contra la mercantil "Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A." asistido por el Letrado D. Napoleón Cánovas Fernández y contra la mercantil "Alcampo S.A.", que no compareció DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las empresas "Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A." y a "Alcampo S.A." a que abonen, las siguientes cantidades que devengarán el 10% de interés por mora:

- A Dª Fabiana, la cantidad de 6.970,29 € (6.806,81 € de complemento NPE + 163,48 € de complemento de lanzamiento)

- A D. Emmanuel, la cantidad de 8.530,43 € (en concepto de complemento NPE)

- A Dª Maylen, la cantidad de 11.837,77 € (en concepto de complemento NPE)

- A Dª Kiara, la cantidad de 9.344,04 € (9.238,89 € de complemento NPE + 105,15 € de complemento de lanzamiento)"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de abril de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de julio de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa alega la recurrente que las personas trabajadoras demandantes reciben un salario por encima de convenio, lo que, a su juicio, impide que se aplique la cosa juzgada.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del hecho probado primero, sobre la base de los documentos 12.1, 13.1 y 15.1 de su ramo de prueba, en la siguiente forma:

"1.- Dª Fabiana, con DNI NUM000, categoría profesional grupo II y antigüedad de fecha 23/02/2007 y hasta el 7/11/2022.

2.- D. Emmanuel, con DNI NUM001, categoría profesional grupo II y antigüedad de fecha 11/07/2006 y subrogado en Alcampo en fecha 19/03/2023.

3.- Dª Maylen, con DNI NUM002, grupo profesional II y antigüedad de fecha 04/10/2005 y subrogada en Alcampo en fecha 26/03/2023.

4.- Dª Kiara, con DNI NUM003, grupo profesional II y antigüedad de fecha 28/05/2007 y subrogada en Alcampo en fecha 23/03/2023 (hecho no controvertido)"

Lo que resulta de dichos documentos, admitiéndose la revisión.

También solicita la revisión del hecho probado segundo, a fin de que se exprese que la cuantía percibida por Dña. Fabiana y Dña. Kiara en concepto de complemento de lanzamiento ("Lanzamiento") fue minorada por la aplicación de los pactos entre las trabajadoras y GEA sobre el percibo del complemento Lanzamiento, no porque se hubieran compensado y absorbido; Se detalle la naturaleza del complemento Lanzamiento, que excluye su devengo y percepción en situaciones de incapacidad temporal ("IT"); Se especifique que la prórroga del complemento Lanzamiento en cuantía bruta mensual de 58,33 euros hasta el 30 de diciembre de 2021 se acordó con Dña. Fabiana en fecha 11 de noviembre de 2021, motivando que en dicha nómina se le abonase el complemento Lanzamiento correspondiente a septiembre y octubre de 2021; Se añada la referencia al origen y a la naturaleza concreta del complemento NPE, tal y como los Hechos Probados Segundo y Quinto detallan la naturaleza de los complementos Sala Ajuste (también incluido en la Sentencia sobre atrasos) y Lanzamiento, respectivamente; Se indique que, en los años en los que GEA compensó y absorbió los complementos Sala Ajuste y NPE, los demandantes percibían una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo en ese momento; Se recoja que las personas trabajadoras se encontraban en IT en determinados meses en los que se reclama la minoración de los complementos Sala Ajuste, Lanzamiento y NPE y Se especifique la cuantía percibida en cada momento por los actores por los complementos minorados por GEA, proponiendo al respecto la nueva redacción, sobre la base de documentos obrantes en más de cien folios, entre ellos las nóminas que ya se tienen por reproducidas en el mismo ordinal.

También postula que se añada al hecho probado sexto lo siguiente:

"Los demandantes no formaron parte del listado de trabajadores de la ejecución colectiva instada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) el 28 de junio de 2022."

TERCERO.-No tiene en cuenta la recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por la recurrente que pretende una nueva valoración de la prueba practicada, que no es posible en sede de suplicación, correspondiendo la misma a la juzgadora a quo, en aplicación de los principios de inmediación e instancia única, y tampoco puede incorporarse al relato de probados un hecho negativo, por lo que se inadmite la revisión de los hechos segundo y sexto.

CUARTO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de vulnerado el artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, y la jurisprudencia que los interpreta, señalando que la sentencia de esta Sala sobre atrasos, no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto a este procedimiento y, además, señala que falta una de las premisas básicas porque las personas trabajadoras en este caso perciben un salario fijo superior al previsto en el convenio.

Pone de relieve que los complementos NPE y Sala ajuste, se crearon como compensables y absorbibles y, en este caso, el salario de la actora está muy por encima del establecido en las tablas salariales, por lo que todas aquellas cuantías percibidas por encima de dichos límites son susceptibles de ser compensadas y absorbidas.

Adicionalmente indica que la naturaleza del complemento de lanzamiento es distinta, habiéndose pactado con carácter personal y no consolidable, como concesión voluntaria a la plantilla, de forma temporal y su reducción se explica por los pactos con las actoras.

Alega también la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por la indebida aplicación del 160.5 de la LRJS, por considerar que no paraliza el plazo de prescripción la tramitación del conflicto colectivo la absorción y compensación que se ha venido realizando sobre los complementos NPE y Sala ajuste con los incrementos salariales previstos en el convenio colectivo, porque, a su juicio, esto no era objeto del conflicto y además que los actores dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo, creando una confianza legítima en la otra parte, de que no se reclamaría.

Subsidiariamente denuncia la empresa la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y 1973 del Código Civil, al considerar que no se interrumpió la prescripción por el conflicto colectivo, cuando el mismo sólo versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento NPE y Ajuste sala con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos y además los actores no estaban incluidos en el mismo. Es decir, en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción de estos complementos con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación. Subsidiariamente para el supuesto de que se estime que no procede la compensación y absorción del complemento NPE y Sala Ajuste, así como que no opera la prescripción invocada, aduce que los complementos se pactaron para mejorar la retribución de las personas trabajadores con salario inferior a 13.400 euros.

También de forma subsidiaria, denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, porque los demandantes fueron subrogados por Alcampo, S.A. en fecha de marzo de 2023, con la excepción de Dña. Fabiana, cuya relación laboral finalizó en fecha 7 de noviembre de 2022 y considera que a partir de dicha fecha, Alcampo, S.A. se posiciona como nueva empleadora de los actores en virtud de la sucesión de empresas operada, por lo que la cuantía a abonar de manera solidaria con Alcampo, S.A., ascendería a 22.115,98 euros brutos, según desglosa, siendo el resto responsabilidad de ALCAMPO

Igualmente denuncia la infracción del artículo 171 de la Ley General de la Seguridad social, por incorrecta aplicación del artículo 25 del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación y la jurisprudencia que lo interpreta, al haber sido condenada a abonar los complementos en periodos en los que los actores se encontraban en situación de IT.

Finalmente se considera infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que es clara la iliquidez en la cuantía reclamada y objeto de condena, por ser más que discutible, de difícil determinación y claramente litigiosa y controvertida, por lo que entiende que no procede la condena al pago de interés por mora.

TERCERO.-Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia de esta sección, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, en la siguiente forma:

"SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que conforme a los hechos probados prestó servicios para CAPRABO, percibía un complemento salarial NPE que en el año 2016 ascendía a 150 euros brutos y en agosto de 2017 ascendía a 124,60 euros brutos y un complemento Ajuste de Sala en cuantía de 95,09 euros, y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2022, si bien este periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a octubre de 2022.

Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado."

Además, hemos de tener en cuenta los razonamientos de la sentencia de la sección 4ª, de 05-02-2024, nº 106/2024, rec. 196/2023, respecto de la superación de las previsiones del convenio:

"Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

Razonamientos que reiteramos, debiéndose añadir que la alegación relativa a que los actores no estaban incluidos en el conflicto colectivo, se efectúa ex novo en sede de recurso, sin que contenga pronunciamiento alguno al respecto la sentencia, lo que ya daría lugar a su desestimación, al no poder resolver la Sala per saltum, pero además, en nuestra sentencia que resolvió dicho conflicto se establece que "El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa Caprabo que fueron subrogados por la empresa Grupo El Árbol , Distribución y Supermercados S.A., en cuyas nóminas disponen de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha actual (escrito de aclaración de la demanda, folios 61 y 62).",por lo que, es evidente, que estaban afectados por dicho conflicto, debiéndose añadir que los efectos económicos del Convenio son de 1 de enero de 2017 y solo se podían reclamar cuando se resuelve definitivamente el mismo, por lo que no es hasta el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, que resuelve confirmando la de esta Sala y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y mes a mes, y habiéndose presentado la demanda rectora de esta litis el 29 de diciembre de 2022 precedida de papeleta de conciliación, es claro que ello tuvo lugar dentro del año siguiente al cese de la interrupción de la acción por el conflicto colectivo y no ha prescrito ninguna de las mensualidades reclamadas.

Pero sí aprecia la prescripción la juzgadora de instancia, respecto del complemento de lanzamiento, que considera no incluido en el conflicto colectivo, por lo que únicamente condena al pago del devengado desde el 29 de septiembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 en que, como indica la recurrente, finalizaba el periodo temporal pactado, dando así la razón a la actora, por lo que hemos de estar a este pronunciamiento, no desvirtuándose por la recurrente su naturaleza de no absorbible ni compensable, al ser un complemento personal.

Respecto del periodo posterior a abril de 2023 en que ALCAMPO se subrogó en su posición, es lo cierto que ésta, como nueva empresaria, responde durante los tres años siguientes a la transmisión, de un modo solidario con la anterior empresa, de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, pero Grupo El Árbol, no responde de las nacidas con posterioridad a la transmisión, estimándose el recurso en cuanto a esta pretensión, si bien no cabe determinar las cantidades en sede de suplicación al no haber cálculos fehacientes para ello, por lo que se concretarán en ejecución de sentencia.

No constando tampoco en este procedimiento que los actores, en su conjunto, perciban unas retribuciones que superen las previsiones del convenio, lo que lleva a desestimar el resto de las pretensiones del recurso, incluidas la petición subsidiaria del GRUPO EL ÁRBOL, relativa a los intereses por mora, reiterando el siguiente pronunciamiento de esta misma sección de 21-02-2024, nº 184/2024, rec. 1039/2023:

"La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 ."

En cuanto a la pretensión de que se deduzcan de las cantidades fijadas, los periodos en los que los actores permanecieron en situación de incapacidad temporal, tampoco contiene pronunciamiento alguno al respecto la sentencia recurrida por lo que, o bien no se planteó en la instancia y ello veta que entremos a conocer de la cuestión, al ser nueva y no poderse deducir por primera vez en sede de suplicación, o, si se planteó, la sentencia sería incongruente y lo procedente hubiera sido solicitar su nulidad, pero no se hace, por lo que tampoco la Sala puede resolver ex novo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 382/2024 formalizado por la letrada DOÑA CLARA HERREROS FERNÁNDEZ, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., contra la sentencia número 269/2023 de fecha 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, en sus autos número 1205/2022, seguidos a instancia de DOÑA Fabiana, DON Emmanuel, DOÑA Maylen y DOÑA Kiara frente a la recurrente y ALCAMPO, S.A. por reclamación de cantidad y confirmamos parcialmente dicha sentencia, manteniendo sus pronunciamientos excepto en cuanto a la responsabilidad de las codemandadas, que deben responder solidariamente hasta el 19 de marzo de 2023 respecto de lo adeudado al Sr. Emmanuel; hasta el 26 de marzo de 2023 respecto de lo adeudado a la Sra. Maylen y hasta el 23 de marzo de 2023, respecto de lo adeudado a la Sra. Kiara, respondiendo únicamente ALCAMPO, S.A. de la deuda a partir de dichas fechas, determinándose la cantidad a deducir a EL ÁRBOL en ejecución de sentencia. Devuélvase a la recurrente el depósito y dese a la consignación el destino legal. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0382-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0382-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.