Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Derechos Fundamentales 31/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a dieciocho de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 52/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFREDO SEPULVEDA SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Rosario y UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 31/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Rosario y UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-La actora, Rosario, viene prestando sus servicios para la demandada, siendo elegida miembro del Comité de Empresa de profesores de religión de centros públicos no universitarios de la Consejería de Educación como miembro de Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos, tras las elecciones de 19 de noviembre de 2019 (doc.2 actora)
SEGUNDO.-Por sentencia del TSJ Madrid de 13.11.2023, recurso 951/22 ), se revocó la sentencia dictada en fecha 14.02.2022 por el Juzgado Social nº 8 de Madrid, autos 1005/21 , y se estimó en parte la demanda interpuesta por la actora y el sindicato USIT-EP en los siguientes términos:
"1). Declaramos que la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid ha vulnerado el derecho fundamental Doña Sofía a la libertad sindical, en su vertiente a la actividad y acción sindical y al ejercicio en general de actividades sindicales como miembro del Comité de Empresa de profesores de religión, desestimando la pretensión de que se declare vulnerado el derecho fundamental de igualdad y no discriminación.
2). Declaramos por ello la nulidad de la conducta de la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid consistente en no proporcionar a Doña Sofía el abono transporte C2 o su equivalente monetario.
3). Condenamos a la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a abonar a Doña Sofía el abono transporte C2 de la Comunidad de Madrid, abonando la cantidad de 1986 euros, correspondiente al indicado abono en el transporte anual de los años 2019 y 2020 de la zona C2.
4). Condenamos a la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a abonar a Doña Sofía una indemnización de 200 euros por los daños morales asociados a la vulneración de su derecho a la libertad sindical.
Se desestima la petición de vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada por el Sindicato UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PÚBLICOS" (doc. 2 actora)
TERCERO.-La actora resultó elegida miembro del Comité de Empresa tras las elecciones celebradas el 13.12.2023 (doc. 1 actora)
CUARTO.-En caso de estimarse la demanda se adeuda por la demandada la cantidad de 820 euros en concepto de abono transporte anual C2 para 2022 y de 615 euros para 2023
(hecho no controvertido)"
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo en parte la demanda interpuesta por Rosario y Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP) contra la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, con intervención del Ministerio Fiscal, y
1-Declaro que la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid ha vulnerado el derecho fundamental de Rosario a la libertad sindical, en su vertiente a la actividad y acción sindical y al ejercicio en general de actividades sindicales como miembro del Comité de Empresa de profesores de religión.
2-Declaro por ello la nulidad de la conducta de la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid consistente en no proporcionar a la actora el abono transporte C2 o su equivalente monetario.
3-Condeno a la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora el abono transporte C2 de la Comunidad de Madrid, satisfaciendo la cantidad de 1435 euros, esto es, 820 euros respecto del año 2022 y 615 euros respecto del año 2023.
4-Condeno a la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora una indemnización de 200 euros por los daños morales asociados a la vulneración de su derecho a la libertad sindical.
Se desestima la petición de vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada por el Sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Rosario y UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PUBLICOS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/07/2025 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por la actora y el sindicato UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) y "1-Declaro que la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid ha vulnerado el derecho fundamental de Rosario a la libertad sindical, en su vertiente a la actividad y acción sindical y al ejercicio en general de actividades sindicales como miembro del Comité de Empresa de profesores de religión. 2-Declaro por ello la nulidad de la conducta de la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid consistente en no proporcionar a la actora el abono transporte C2 o su equivalente monetario. 3-Condeno a la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora el abono transporte C2 de la Comunidad de Madrid, satisfaciendo la cantidad de 1435 euros, esto es, 820 euros respecto del año 2022 y 615 euros respecto del año 2023. 4-Condeno a la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora una indemnización de 200 euros por los daños morales asociados a la vulneración de su derecho a la libertad sindical. Se desestima la petición de vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada por el Sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos", se alzan los demandantes interponiendo recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la entidad demandada y por el MINISTERIO FISCAL, y que se articula por los actores a través de un único motivo de recurso y solicitando que se dicte sentencia estimando en su integridad los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- 1. Denuncian los demandantes en el único motivo de recurso formulado, la infracción del artículo 183 de la LRJS en relación con el artículo 28 CE y la jurisprudencia dictada al respecto. Se argumenta por los recurrentes que, si bien la fijación y cuantificación de la indemnización corresponde al juzgador de instancia, ésta puede ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Alegan los actores que la sentencia recurrida es la segunda entre los actores que reitera una indemnización irrazonable desestimando la indemnización para USIT-EP. Señala que la indemnización que prevé el artículo 183 de la LRJS tiene no solo una función resarcitoria sino también una función preventiva, debiendo atender a las circunstancias concurrentes, y refiriendo que el Tribunal Supremo suele acudir a la LISOS a tal efecto, citando la STS de 9 de abril del 2024 ( Rec 2862/2021).
2. Ejercitan los actores demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, constando, como así da cuenta la sentencia en el relato fáctico, que por sentencia del TSJ Madrid de 13.11.2023, recurso 951/22 sección 6ª, se revocó la sentencia dictada en fecha 14.02.2022 por el Juzgado Social nº 8 de Madrid, autos 1005/21, y se estimó en parte la demanda interpuesta por la ahora demandante y el sindicato USIT-EP declarando que la entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de la actora a la libertad sindical, en su vertiente relativa a la actividad y acción sindical y al ejercicio en general de actividades sindicales como miembro del Comité de Empresa de profesores de religión, desestimando la pretensión de que se declare vulnerado el derecho fundamental de igualdad y no discriminación, declarando la nulidad de la conducta de la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid consistente en no proporcionar a la actora el abono transporte C2 o su equivalente monetario y condenando a la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora el abono transporte C2 de la Comunidad de Madrid, abonando la cantidad de 1.986 euros, correspondiente al indicado abono en el transporte anual de los años 2019 y 2020 de la zona C2. Además, se condena a la demandada a abonar a la actora una indemnización de 200 euros por los daños morales asociados a la vulneración de su derecho a la libertad sindical y se desestima la petición de vulneración de derechos fundamentales y la indemnización solicitada por el Sindicato UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES -EMPLEADOS PÚBLICOS. Dicha sentencia es firme por así constarle a esta Sala y ahora la demandante y el sindicato USIT-EP formulan la misma reclamación en materia de tutela con reclamación de cantidad por daños materiales y morales, con la única diferencia de que desiste en este caso la actora de la alegación de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación y de que el abono transporte que se alega no ha sido abonado por la parte demandada, se refiere al correspondiente al ejercicio 2022 por importe de 820 euros y al ejercicio 2023 por importe de 615 euros, reclamando igualmente ambos demandantes una indemnización adicional por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Y estando ante una pretensión igual a la que ya fue decidida por la Sala para la misma trabajadora demandante, la sentencia de instancia aplicando lo resuelto en la indicada sentencia dictada por la Sala estima la demanda en los mismos términos y argumentos que se expusieron en su día por la Sala si bien ajustando los daños materiales derivados del pago del abono transporte anual C2 en el importe correspondiente a los ejercicios alegados en la demanda. Y ciertamente procede la aplicación de dicha sentencia en virtud de los efectos de la cosa juzgada material positiva, que determina que lo resuelto en ese procedimiento previo en materia de Tutela en el que los hechos alegados para sustentar la vulneración del derecho de libertad sindical son los mismos ahora alegados, constituya antecedente de lo que deba resolverse en este procedimiento, debiendo aplicarse por los efectos de tal cosa juzgada la misma resolución estimatoria de la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora en su día apreciada por la Sala. Y si en aplicación de lo ya resuelto por la Sala no cabe sino declarar la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, pronunciamiento que no ha sido combatido por ninguna de las partes, de la misma forma y dado que ya se ha resuelto por la Sala si los hechos alegados han producido la vulneración de la libertad sindical del Sindicato demandante , y ello en sentido desestimatorio, a dicha pronunciamiento que no fue combatido por tal sindicato, debemos estar en este caso para así entender que no procede la pretensión indemnizatoria formulada por tal Sindicato, al no constar circunstancia alguna que pueda hacer variar el sentido de tal pronunciamiento al ser solo distinto el ejercicio respecto del cual se insta el pago del abono transporte. No cabe por ello estimar la pretensión de condena formulada por el Sindicato. Señala la STS de 22 de febrero del 2022 ( Rec 410/2019) acerca de la cosa juzgada: "La doctrina de la Sala acerca de la cosa juzgada se contempla, entre otras, en la sentencia de 18 de abril de 2012, recurso 163/2011 ,que contiene el siguiente razonamiento: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civily lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 ,en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 ,aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LECcon criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil .De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado,que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECque, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 ,considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas. OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptio rei iudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida. En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 yadijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.". Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 ,establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero ,FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -;y 06/06/06 -rec. 1234/05 -);c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -;y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -);y d) conforme al art. 222 LECiv ,"la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal" [párrafo 4].". 3.- La sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, recurso 2690/2007 ,ha examinado un asunto en el que se reclamaban diferencias en el complemento de prejubilación a cargo de la empresa entendiendo que operaba la cosa juzgada ya que dicha cuestión había sido resuelta por sentencia firme, si bien referida a un periodo anterior. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "El examen del recurso tiene su centro de decisión en las previsiones que en relación con la cosa juzgada se contienen en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto precepto de cuya interpretación depende la solución del caso, de acuerdo con lo que en el mismo se dispone cuando dice lo siguiente: "1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2 .- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal." 2.- La misma cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 11-11-2008 (rec.- 207/2008 ),y en ella se acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, por entender, de acuerdo con lo estimado por la sentencia recurrida, que debía operar la cosa juzgada material de la primera sentencia denegatoria del incremento reclamado en su aspecto positivo o vinculante para procesos posteriores por cuanto al haberse denegado el incremento en una primera sentencia firme quedaba cerrada la posibilidad de que la misma reclamación aun referida a períodos posteriores pudiera prosperar. Lo que dice textualmente dicha sentencia al hilo de lo dispuesto en el art, 222 precitado y citando sentencias anteriores, es que "como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 )y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ),el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ),"no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada". Y aplicando la reflexión anterior relativa a la cosa juzgada material al caso concreto debatido señala cómo "la aplicación de lo dicho al caso examinado obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que sigue la buena doctrina. En efecto, el objeto de los anteriores procesos fue el mismo que el de éste: el complemento a pagar por la empresa por la prejubilación del actor y, más concretamente, si para el cálculo de ese complemento debían computarse y de que forma las pagas extras de beneficios del año 1.999. La causa de pedir, entendida como el hecho al que van anudadas las consecuencias jurídicas cuya efectividad se reclama, al pedir la tutela judicial, ha sido la misma en los procesos anteriores, donde la pretensión ejercitada ha sido igual: que las pagas extras de beneficios del año 1.999 se computaran para el cálculo del complemento por prejubilación a cargo de la demandada. Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias por ese complemento con un periodo de tiempo distinto, pero ese dato no desvirtúa lo dicho, porque no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta. El hecho de que se añada un nuevo pedimento, que se reclame un periodo de tiempo distinto, no impide la identidad de la "causa petendi", ya que la misma no cambia porque se modifique la petición, pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión son los mismos: la prejubilación que conlleva el reconocimiento del deber de pagar cierta cantidad, cuya cuantificación se debía hacer con arreglo a ciertos parámetros. Por ello, resuelta por sentencia firme la forma de cuantificar el complemento dicho y el tratamiento a dar a esos efectos a las pagas extras de beneficios del año 1.999, no era viable volver a plantear un nuevo proceso sobre esa cuestión, pues lo relevante no es que se reclame el pago de un periodo distinto, sino que la existencia y la extensión del deber de pagar ya quedaron juzgadas en un anterior proceso, como en caso semejante al de autos resolvió esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 2003 . Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C .Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada ,en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el nº 2 del mismo artículo al disponer... "a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo." En los mismos términos señala la STS de 30 de mayo del 2024 (Rec 5714/2022) que "La cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal y, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, puede y debe ser apreciada de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso [por todas, sentencias del TS 981/2023, de 21 de noviembre (rcud 153/2020 )y 528/2023, de 19 julio (rcud 3959/2020 )y las citadas en ella]. 2.- El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". 3.- La sentencia del TS 176/2022, de 22 febrero (rcud 410/2019 ),reproduce la doctrina establecida en la sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995 :"a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado". La citada sentencia aplicó la cosa juzgada positiva a la reclamación de un complemento salarial (la gratificación por formación) correspondiente a un periodo temporal (de abril de 2014 a marzo de 2015) porque ese mismo concepto había sido reconocido al trabajador por sentencia firme respecto de un periodo anterior (de abril de 2012 a marzo de 2014), siendo la misma causa de pedir, aun cuando ambos pleitos se referían a períodos distintos. Esta vinculación al precedente no se produce cuando cambian las circunstancias. El art. 222.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen". 4.- La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [ sentencias del TS 981/2023, de 21 noviembre (rcud 153/2020 );y 1239/2023, de 21 diciembre (rcud 3965/2021 )]. Y en aplicación de tal instituto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva, no cabe sino la desestimación de la pretensión indemnizatoria formulada por el sindicato demandante que por otro lado no se fundamenta jurídicamente en forma alguna ni en la demanda ni tampoco en este escrito de recurso en el que lo que se combate es el importe indemnizatorio reconocido a la trabajadora demandante, pero nada se argumenta acerca de las razones jurídicas que podrían llevar a reconocer ahora al sindicato la indemnización solicitada.
3. En cuanto a la indemnización reconocida a la demandante, la sentencia de instancia le reconoce la misma suma que en su día fue acordada por la Sala en la sentencia citada y la cuestión esencial del recurso se centra como ya hemos indicado, en argumentar la procedencia de incrementar la referida indemnización. A tal efecto y en relación a los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento de una indemnización por daños morales con ocasión de la vulneración de los derechos fundamentales, señala la STS de 20-12-24 (Rec 29/2023): "De conformidad con lo que dijimos en nuestra STS 269/2024 de 9 de febrero (Rcud 2161/21 )la doctrina de la Sala, en relación con la reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, viene diciendo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS ,los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación. La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),precisando que no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente [ SSTS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ); 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ),y STS 503/2023, de 11 de julio (Rec. 243/2021 )].
Y partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso, dado que la actora ha tenido que reiterar su reclamación pese a haber obtenido ya una sentencia favorable a sus intereses, dada la actitud reticente de la demandada y a fin de que la indemnización fijada cumpla su finalidad no solo resarcitoria sino también preventiva, si bien apreciamos que la indemnización solicitada por importe de 4.000 euros es excesiva atendida la entidad de la vulneración apreciada, sí estimamos procedente incrementar la indemnización a reconocer a la actora por los daños morales asociados a la vulneración de su derecho fundamental reconocida en la sentencia en el importe de 1.500 euros. Estimamos por ello parcialmente el recurso en los términos indicados, de conformidad con lo que indicamos en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS ( RCL 2011, 1845 ), ante la estimación en parte del recurso y la condición de la actora y del sindicato recurrente de beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D ª Rosario Y UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP) contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre del dos mil veinticuatro dictada por el juzgado de lo social 4 de Madrid en los autos 31/2023 seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, revocamos en parte la sentencia para incrementar la indemnización a reconocer a Dª Rosario en el punto 4 del fallo por los daños morales asociados a la vulneración de los derechos fundamentales, fijándola en la suma de 1.500 euros, y manteniendo en lo demás en su integridad la sentencia de instancia y el fallo de la misma.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0052-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0052-25.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.