Sentencia Social 625/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 625/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 69/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 625/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100610

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10496

Núm. Roj: STSJ M 10496:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0015929

Procedimiento Recurso de Suplicación 69/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 172/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 625/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 69/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALVARO GARCIA FERNANDEZ en nombre y representación de CENTRO ESPECIAL SERVICIOS DE LIMPIEZA MADRID SL, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 172/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Fructuoso frente a CENTRO ESPECIAL SERVICIOS DE LIMPIEZA MADRID SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Fructuoso ha venido prestando servicios laborales para la empresa CENTRO ESPECIAL SERVICIOS DE LIMPIEZA MADRID SL con antigüedad desde el día 14.09.2023 y con la categoría profesional de Limpiador.

SEGUNDO. - El actor permaneció de alta en Seguridad Social del 14.09.2023 al 13.12.2023.

El actor sufrió un accidente de trabajo el 09.12.2023, iniciando proceso de IT por accidente laboral a partir de entonces.

La empresa no ha abonado al actor las cantidades y por los conceptos de parte proporcional de pagas de Navidad y verano y vacaciones que se desglosan en el hecho noveno de la demanda, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido, ascendiendo el importe total a 898Ž24 €.

TERCERO. - La prestación de servicios se inició de forma verbal, sin que el trabajador llegase a firmar un contrato de trabajo por escrito.

El actor prestaba servicios a tiempo completo para la empresa demandada.

Su salario anual era el de 16.830Ž85 € según el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid para una jornada a tiempo completo.

La empresa demandada no dio al trabajador formación en materia de prevención de accidentes de trabajo. El trabajador no estaba autorizado para utilizar la máquina con la que sufrió el accidente de trabajo antes citado; el accidente se produjo al caerse de la máquina y sufrir un daño en el pie.

Antes de cursar la baja en Seguridad Social con fecha de efectos del 09.12.2023, la supervisora del actor le pidió las llaves del centro de trabajo y le pidió asimismo que firmase unos documentos, a lo que se negó el actor.

CUARTO. - En el parte de accidente emitido por la empresa para que ASEPEYO prestase asistencia al trabajador, consta que el accidente de trabajo se produjo a las 16:30 horas del día 9 de octubre de 2023 en la siguiente forma: "al bajarse de la fregadera para recoger un plástico que estaba en el suelo, pisó mal y se dobló el pie derecho".

El actor permaneció en situación de IT por accidente laboral del 09.10.2023 al 03.12.2023. A partir del 04.12.2023 inició otro proceso de IT por enfermedad común al presentar en la articulación del tobillo un "dolor que no permite trabajo habitual".

Tras ser dado de baja en Seguridad Social el 13.12.2023, la empresa entregó al actor un recibo salarial por los 13 días de diciembre de 2023 en el que consta una base de cotización de 417Ž28 €.

El actor tiene reconocido un grado total de discapacidad del 52 % desde el 22.11.2021

Con ocasión de la decisión empresarial de darle de baja en Seguridad Social, el actor ha precisado asistencia psicológica en Centro de Salud Mental.

QUINTO. - La parte demandante promovió en fecha 28.12.2023 la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 19 de enero de 2024 con el resultado de "intentado y sin efecto" al no comparecer la empresa, presentando posteriormente demanda de tutela de derechos fundamentales."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Fructuoso frente a CENTRO ESPECIAL SERVICIOS DE LIMPIEZA MADRID SL en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y en consecuencia debo:

1º.- Declarar la nulidad del despido realizado por la empresa demandada en fecha 13.12.2023, por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad del trabajador.

2º.- Condenar a la empresa CENTRO ESPECIAL SERVICIOS DE LIMPIEZA MADRID SL a la inmediata readmisión de D. Fructuoso en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación a razón de 46Ž11 euros brutos diarios en los períodos en que el actor no haya permanecido en situación de IT por accidente laboral o enfermedad común.

3º.- Asimismo, condenar a la empresa CENTRO ESPECIAL SERVICIOS DE LIMPIEZA MADRID SL a pagar a la parte actora una indemnización por importe de 12.000 euros por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

4º.- Condenar a la empresa CENTRO ESPECIAL SERVICIOS DE LIMPIEZA MADRID SL a que abone a la parte actora la cantidad de 898Ž24 €.

5º.- Imponer a la empresa CENTRO ESPECIAL SERVICIOS DE LIMPIEZA MADRID SL las costas del presente proceso, incluidos honorarios del Letrado de la parte actora hasta el límite de seiscientos euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRO ESPECIAL SERVICIOS DE LIMPIEZA MADRID SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/09/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia que estima la demanda de despido formulada por el actor y declara la nulidad del despido de fecha 13 de diciembre del 2023, condena a la empresa a la inmediata readmisión del actor en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación a razón de 46Ž11 euros brutos diarios en los períodos en que el actor no haya permanecido en situación de IT por accidente laboral o enfermedad común, condena a la empresa a pagar a la parte actora una indemnización por importe de 12.000 euros por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, la condena a que abone a la parte actora la cantidad de 898Ž24 € y que impone a la empresa las costas del presente proceso, incluidos honorarios del Letrado de la parte actora hasta el límite de seiscientos euros, haciéndolo a través de tres motivos de recurso que han sido impugnados por el actor y que se formulan el primero de ellos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y los otros dos al amparo del apartado c) de ese mismo precepto y solicitando que revocando parcialmente la Sentencia recurrida, se acuerde, por un lado, fijar el salario y jornada de trabajo del actor conforme a lo solicitado en este escrito y, por el otro, se acuerde corregir la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en un importe que no supere en ningún caso MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00 €) o, subsidiariamente, en el importe que estime oportuno la Sala.

SEGUNDO. -1. Como hemos señalado, la parte actora formula el primer motivo de recurso al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS, a fin de revisar los hechos probados y en concreto interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación: "La prestación de servicios se inició de forma verbal, sin que el trabajador llegase a firmar un contrato de trabajo por escrito. El actor prestaba servicios a tiempo completo para la empresa demandada. Según el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid y las nóminas aportadas por la empresa, su salario anual era de 3.510,60 €, correspondiente a una jornada parcial del 20,5%.

La empresa demandada no dio al trabajador formación en materia de prevención de accidentes de trabajo.

El trabajador no estaba autorizado para utilizar la máquina con la que sufrió el accidente de trabajo antes citado; el accidente se produjo al caerse de la máquina y sufrir un daño en el pie.

Antes de cursar la baja en Seguridad Social con fecha de efectos del 09.12.2023, la supervisora del actor le pidió las llaves del centro de trabajo y le pidió asimismo que firmase unos documentos, a lo que se negó el actor."

Argumenta la parte recurrente que la modificación interesada tiene su base documental en el Documento nº 1 aportado por esta parte en el acto de la vista, consistente en las nóminas del actor. Alega además que el propio actor reconoce en su escrito de demanda que su jornada de trabajo es parcial y del 20,50% y que este porcentaje de jornada coincide exactamente con el salario que tiene el actor reconocido en nómina y que fija el Convenio Colectivo de aplicación, lo que supone un indicio muy relevante sobre cuál es, realmente, su jornada de trabajo. Y, en segundo lugar señala que el actor, aunque reclama una jornada de trabajo completa, no reclama las diferencias salariales que debió haber cobrado en los 3 meses que estuvo trabajando mientras cobraba un 80% menos del salario. Alga que, para el cálculo del salario y la jornada del actor, la sentencia ha tenido en cuenta solo lo expresado en la demanda sin ningún tipo de apoyo probatorio, más allá de la facultad del art. 91.2 LRJS, que la parte actora no aporta ningún documento, justificante de pago o prueba de algún tipo que acredite que su jornada de trabajo era completa y del salario que fija la sentencia por tal jornada.

2. La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende. f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida. g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

En primer término, como señala la parte actora al impugnar el recurso, dado el texto que se reproduce por la parte recurrente, entendemos que el hecho probado que se trata de modificar no es el primero sino el tercero de la sentencia. Por otro lado, la empresa interesa la modificación de uno de los apartados de dicho hecho probado en lo relativo al salario del trabajador, pero no se modifica el apartado segundo de tal hecho probado que señala que el actor prestaba servicios a tiempo completo en la empresa demandada, lo que conllevaría que el salario que se debe fijar a los efectos del despido es el que corresponde a tal jornada a tiempo completo, resultando así contradictorio el texto que se propone como alternativo. En todo caso, se apoya la empresa para interesar tal modificación del salario, en las nóminas del trabajador, pero las mismas lo que reflejan es lo que se le ha abonado, y a fin de fijar el salario regulador del despido debe estarse al salario que legalmente le corresponde en función de lo previsto en el convenio colectivo y por la jornada de trabajo realizada por el trabajador, y como no se suprime el apartado de tal hecho probado que indica que la jornada del trabajador lo era a tiempo completo, el salario del mismo debe ser el previsto en el convenio para tal jornada a tiempo completo. Además, el magistrado de instancia ya ha valorado la nómina aportada por la empresa, junto con el resto de la prueba practicada y la prueba de interrogatorio de parte, teniendo en cuenta la falta de comparecencia de la empresa con representante legal para poder responder al interrogatorio de parte que se había solicitado, lo que supuso que no se pudo practicar tal medio de prueba y que puede ser tenida por confesa la empresa en relación a los hechos alegados en la demanda y acerca de los cuales iba a ser preguntada. Y frente a tal valoración de la prueba, teniendo en cuenta que como indica el actor al impugnar, no aportó la empresa los fichajes horarios que habían sido interesados en la demanda, no cabe la valoración más subjetiva e interesada de la empresa pretendiendo que se considere adecuado el salario fijado en la nómina cuando en la demanda se reclama por un salario a tiempo completo. No podemos por ello acceder a la modificación interesada.

TERCERO. - 1.El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193, c) de la LRJS, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicables y se considera en el mismo que la sentencia ha infringido los arts. 8.2, 12 y 16 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 91.2 de la LRJS, junto con la Jurisprudencia que los interpreta. Se argumenta que la presunción de jornada completa es iuris tantum, ya que la misma admite prueba en contrario. Y alega que, en el presente supuesto, la empresa ha aportado prueba en contrario que acredita que el actor cobraba un salario conforme a la jornada de trabajo que el propio actor reflejaba en la demanda. Indica que el actor no ha aportado prueba alguna que permita, si quiera, inferir que su jornada de trabajo era completa, que no interesó prueba testifical y que ninguna prueba se practicó en el acto de la vista para acreditar lo expuesto en la demanda. Alega que en la propia demanda reconoce un salario que se ajusta efectivamente al salario de una jornada parcial del 20,5% que cobraba en nómina y que era el que tenía durante la relación laboral. Entiende por ello que se ha desvirtuado la presunción iuris tantum del art. 12.2 del ET. Se citan varias sentencias de tribunales superiores de justifica que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues debe estarse al efecto a lo que consta en le artículo 1-6 CC, y señala que es cierto que la empresa no aporta el registro de jornada, pero sí que aporta las nóminas que arrojan el salario conforme a una jornada del 20,50%, que es la jornada que indica la demanda, y se alega que no se reclaman las diferencias de los tres meses que ha trabajado y ha cobrado por una jornada a tiempo parcial. Se refiere al artículo 91-2 de la LRJS e indica que el representante legal de la empresa citado no tuvo intervención personal en los hechos de la presente litis ni en las circunstancias de la contratación de ningún empleado, y que por ello no puede aplicarse tal precepto.

2. El hecho probado tercero, como señala la sentencia de instancia en la fundamentación, no se ha obtenido sólo a partir de la prueba de interrogatorio de parte sino también de acuerdo con las reglas generales del artículo 217 de la LEC, indicando así la sentencia que "La empresa, aun a pesar de encontrase en una posición de facilidad probatoria para acreditar las alegaciones efectuadas en el acto del juicio oral (como que el contrato era a tiempo parcial o de que hubo un "error" al dar de baja al actor) o para desvirtuar las alegaciones formuladas en la demanda (como por ejemplo que el trabajador no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales) no ha practicado la más mínima prueba para sostener su tesis." Además, se refiere la sentencia a que "La empresa únicamente ha practicado como prueba la aportación de un recibo salarial de diciembre de 2023, colocando así en situación de indefensión a la parte actora e impidiendo que este Juzgado disponga de la adecuada prueba documental para resolver la controversia sobre los hechos alegados en la demanda. " De este modo y aun sin aplicar el artículo 91-2 de la LRJS y tener por confesa a la empresa en la prueba de interrogatorio, que en todo caso podría haberse practicado con la persona que la empresa entendiera que tenía conocimiento de los hechos si no lo tenía el representante legal, para así poder acreditar que la jornada de trabajo del actor lo era a tiempo parcial, la sentencia de instancia lo que aprecia es que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que la ante la falta de contrato de trabajo por escrito firmado por el trabajador, la jornada de trabajo del mismo lo era a tiempo completo. Como dice la parte recurrente, a partir del artículo 8 y 12 del ET se advierte que la contratación verbal, salvo que se acredite otra cosa, se presume que lo es a tiempo completo, y siendo la empresa a la que incumbía desvirtuar la presunción recogida en tales preceptos, al no haber practicado prueba suficiente a fin de desvirtuar tal presunción, es por lo que se declara finalmente que como señala el actor en su demanda, prestaba servicios a tiempo completo. La empresa recurrente pretende que sea el trabajador el que deba acreditar que la jornada lo era a tiempo completo cuando sin embargo, dada la presunción iruis tantum que recogen los preceptos citados como infringidos, y que supone que la jornada se presume a tiempo completo, será la empresa que es la que alega que lo era a tiempo parcial, la que deba aportar prueba suficiente que acredite que la jornada del actor lo era solo del 20,5% de la jornada a tiempo completo y como dice la sentencia de instancia, la aportación de las nóminas del trabajador no constituye prueba suficiente que pueda desvirtuar tal presunción. En consecuencia, no podemos advertir las infracciones denunciadas pues parte la empresa recurrente de premisas fácticas que no son las que se han declarado probadas, y como la sentencia de instancia declara probado que la jornada del actor lo era a tiempo completo , el salario del mismo que debe fijarse a los efectos de este procedimiento de despido, debe ser el que corresponde por convenio colectivo a tal jornada a tiempo completo, que es lo que señala el hecho probado tercero de la sentencia que se ha mantenido inalterado.

No podemos por ello acceder a lo pretendido en este motivo de recurso.

CUARTO. -1. Al amparo del artículo 193, c) de la LRJS se formula también el tercer motivo de recurso y se alega como preceptos infringidos por la sentencia de instancia el art. 183 de la LRJS y el art. 27 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, en relación con la jurisprudencia que interpreta ambos artículos. Se alega que la indemnización fijada en la sentencia por vulneración de derechos fundamentales e cuantiosa y, desproporcionada y que no tiene apoyo jurisprudencial o fáctico alguno. Se argumenta que no se fundamenta en modo alguno la indemnización concedida por la Sentencia recurrida, que el actor tenía una antigüedad de 3 meses en la empresa, que tenía una jornada del 20,50% y un salario de 292,55 euros mensuales, y que tampoco acredita el actor en modo alguno el perjuicio concreto sufrido. Alega que no explicó ni acreditó tampoco el actor en qué se basa para fijar la cuantía de la indemnización por vulneración de DDFF. Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 179/2022, de 23 de febrero y se argumenta que en el presente supuesto, ninguna de las circunstancias reales del caso ha sido tenido en cuenta y valoradas por el juzgador de instancia para cuantificar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y que ello supone una clara y notoria infracción de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que, en casos como este, ha reiterado una y otra vez que han de ser tenidas en cuenta todas las circunstancias concurrentes. Y por ello, solicita que sea corregido el importe de la indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 967/2023 de 14 noviembre, (rec. 1975/2021) y la del TSJ de la Comunidad de Madrid en su Sentencian nº 360/2024, de 9 de mayo, en la que cuantificó la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en un despido nulo por discriminación en el importe de 1.500,00 euros, y de otras Salas de lo Social de tribunales superiores de Justicia.

A tal efecto y en relación a los criterios a tener en cuenta para el reconocimiento de una indemnización por daños morales con ocasión de la vulneración de los derechos fundamentales, señala la STS de 20 de abril del 2022 (Rec 2391/2019): " En efecto, la tutela judicial establecida en el artículo 53.2 CE presenta en el ordenamiento laboral una dualidad de cauces procesales: por un lado, la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales a través del proceso laboral especial, que configura la modalidad procesal de los artículos 177 y ss. LRJS ;y, por otro, la tutela de los derechos fundamentales en el marco de otras modalidades procesales a que se remite el artículo 184 LRL. Ya con la vigencia de la LPL podía entenderse que la remisión inexcusable que efectuaba el artículo 182 LPL a la modalidad procesal correspondiente se había de realizar aplicando el conjunto de especialidades recogidas en el proceso de tutela de la libertad sindical a todas y cada una de las modalidades a que se refería dicho artículo 182. En definitiva, el artículo 184 LPL no sólo no produce el efecto de privar a los procesos que en el mismo se concretan, cuando a través de ellos se actúe una pretensión de tutela de derechos fundamentales, de las garantías que presiden la tramitación del proceso de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito jurisdiccional laboral, sino que tiene, precisamente, la virtualidad de integrar tales especialidades en las modalidades procesales respectivas De esta forma, cuando la lesión al derecho fundamental se produce a través de una situación fáctica que determine que su tramitación procesal debe realizarse a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 184 LRJS ,el cauce adecuado será el de la modalidad correspondiente allí enumerada, aplicando a la misma el conjunto de principios y garantías que informan el proceso laboral de tutela de los derechos fundamentales. Así, la STS de 12 de junio de 2001, Rcud. 3827/2000 ,expresamente admitió que, en el proceso de despido, cuando se alega violación de derechos fundamentales o libertades públicas, junto a la solicitud de nulidad del despido, pudiese solicitarse, enjuiciarse y, eventualmente, concederse una indemnización adicional específica reparadora de daños morales o materiales cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de tramitación. Pues bien, tras entrar en vigor la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, esta compatibilidad entre las consecuencias legales de un despido nulo y la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales complementaria se admitió expresamente por la ley ( arts. 27.2 -27.4 tras la reforma de la Ley 13/2009 - 180.1 y 182 de la LPL )y, en la actualidad, se recoge en el artículo 26.2 de la LRJS .De su lectura combinada con el artículo 184 de la LRJS se deduce que, cuando deban seguirse las modalidades procesales enumeradas en el artículo 184, será posible acumular las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas -es decir, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas- con las propias de la modalidad procesal respectiva. QUINTO.- 1.-Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". 2.-Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. 3.-Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización. SEXTO.- 1.-La aplicación de los expuestos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos. 2.-En lo que a su cuantificación se refiere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestras recientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,por fijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que allí se fijen, lo que retardaría notablemente la plena satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Para ello, hay que partir del hecho de que el recurrente había venido solicitando una indemnización de 150.000 euros y, que en su recurso solicitó, de manera subsidiaria, la cantidad de 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual, que está en el marco de las sanciones por infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 40 de la LISOS .Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infligido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores".

Cabe citar también la STS de 9 de marzo del 2022 (Rec 2269/2019) que modera la indemnización a la vista de la antigüedad del trabajador, señalando: " TERCERO.- 1.-Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". 2.-Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. 3.-La aplicación de ese mismo criterio al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, al ser suficiente a tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito de demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados. CUARTO. 1.-De conformidad con lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad. 2.-En lo que a su cuantificación se refiere, tal como resolvimos en la STS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 ,debe tenerse en cuenta que la relación laboral ha durado alrededor de dos años, desde el 23 de diciembre de 2015 al 11 de agosto de 2017, siendo el salario bruto anual del trabajador durante ese periodo de 23.618,28 euros, por lo que resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 25.000 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo. El importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS ,a lo que se acoge el demandante como parámetro de referencia, partía para las faltas muy graves en el caso de infracciones en materia de relaciones laborales, en su grado mínimo de la cantidad de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador."

3. Conforme a la jurisprudencia expuesta, teniendo en cuenta la actitud de la empresa, que procedió sin más a dar de baja al actor en la Seguridad Social sin comunicación escrita alguna y sin abono del finiquito, tratando incluso de que firmara unos documentos antes, a lo que se negó el actor, que tras el cese el actor precisó asistencia psicológica y que el salario del trabajador por una jornada a tiempo completo asciende a poco más de 16.000 euros, lo que supone que la indemnización de 12.000 euros ni tan siquiera alcanza el importe de una anualidad, y apreciando que sí se motivan en la sentencia de instancia las razones que justifican la estimación de la pretensión de la demanda referida a la indemnización por los daños morales, considerando ajustada la indemnización fijada en la sentencia, que no se puede tildar de excesiva ni desproporcionada de acuerdo con los importes fijados por la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social para el supuesto de faltas muy graves, no apreciándose justificación alguna para en contra del criterio del magistrado de instancia, rebajar la indicada indemnización, que por ello procedemos a confirmar.

En consecuencia, acordamos desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía que de forma prudencial indicamos en la parte dispositiva de esta resolución.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CENTRO ESPECIAL SERVICIOS DE LIMPIEZA DE MADRID SL contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre del dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en autos 172/2024 seguidos a instancias de D. Fructuoso frente a la empresa recurrente y el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO con alegación de vulneración de derechos fundamentales y petición de indemnización adicional, debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone las costas incluidos los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía de 700 euros más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0069-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0069-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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