Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 635/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 100/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 635/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100644
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11069
Núm. Roj: STSJ M 11069:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 615/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 100/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS BARRERA PEREZ DE VILLAR en nombre y representación de D./Dña. Cipriano, contra la sentencia de fecha 17/06/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 615/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Cipriano frente a CORPA LOGISTICA SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia impugnada y se reconozca el derecho del actor al abono del resto de conceptos reclamados, dietas internacionales y horas extraordinarias, formulando cuatro motivos, dos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigidos a la revisión de su contenido fáctico y los dos últimos motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
No consta impugnación del recurso.
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS
De manera que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
La adición fáctica postulada no puede tener favorable acogida en tanto el sustento de la misma, como manifiesta el recurrente, es el propio contenido de la demanda y escrito de ampliación de la misma y alegaciones de juicio que no sirven para los fines propuestos. El recurrente no cita documento en que se apoya la revisión fáctica del que resulte el dato cierto de los días de desplazamiento fuera de España ni del periodo de referencia temporal a los que corresponden.
La adición no se admite pues el hecho probado judicial ya tiene por reproducido el tacógrafo que, en definitiva, es el informe del conductor que cita y que nada nuevo ni distinto aporta al relato fáctico y además se trata de un documento ya tenido en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22
Ello hace que este motivo segundo se desestime.
Añade que los tacógrafos constituyen potencialmente una forma de registrar la jornada suficiente para acreditar el tiempo de trabajo del conductor, y determinar la existencia de horas extraordinarias, por lo que el trabajador ha acreditado los excesos de jornada con el documento que aportó en el acto del juicio consistente en Informes de la transcripción del propio Tacógrafo del período 14/02/2022 06/03/2023, y ello sin olvidar, que se impone a la empresa la obligación probatoria al contar con los datos fácticos de que dispone a través de los tiempos de conducción y disponibilidad que suponen la superación de la jornada ordinaria, que la Juzgadora "a quo" pasa por alto, infringiendo el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores,
Asimismo entiende infringidos los arts 217 de la LEC y art 94.2 de la LRJS alegando que no cabe duda que es la empresa demandada, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia del trabajo verdaderamente realizado por el trabajador en el período reclamado, porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, y en todo caso puede perfectamente probar aquel trabajo, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, por lo que habría de desplazarse el "onus probandi" a la empresa porque el registro de los periodos de conducción depende de la empresa. Y lo mismo debe atenderse en punto a la Dietas también reclamadas. Concluyendo que la sentencia recurrida traslada la carga de la prueba al trabajador, infringiendo los preceptos referidos.
En el supuesto enjuiciado, de conformidad con el artículo 217.3 de la LECiv
En resumen que la Magistrada de instancia, en el ejercicio de las facultades valorativas que le reconocen las normas procesales, en concreto el artículo 97.2 de la LRJS
El recurrente en el motivo de revisión basado en infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia lo que se propone es la infracción de normas de valoración de la prueba: artículos 217, LEC y 94.2 LRJS, lo que no constituyen por sí mismas normas sustantivas fuera de su vinculación con la valoración de la prueba, siendo así que la carga de la prueba del hecho constitutivo del derecho reclamado ( artículo 217 LEC) corresponde al trabajador ya que plantea la realización de horas en exceso de jornada ordinaria y en ese sentido -reiteramos lo ya expresado- el Juzgado ha explicado con lógica y certera valoración, el resultado de la prueba practicada con todas sus implicaciones que es que no hay ninguna evidencia de esa extensión y concreción de horas realizadas, y como a consecuencia de esa conclusión valorativa de la prueba no se acreditan los hechos de sustento de la pretensión, y siendo carga del demandante dicha acreditación, habrá de perjudicarse de tal carencia.
Los artículos 328 y 329 LEC que hacen referencia a la aportación documental y a la valoración que puede hacerse de la falta de aportación de esos documentos por el requerido, la aplicación de tales preceptos se ubica en la valoración de la prueba omitida, y en ello ya dice el precepto del artículo 329.1 que el Juzgado podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado, tomando en consideración las restantes pruebas, lo cual indica que esa valoración queda al arbitrio del Juzgado conforme a las reglas comunes de valoración de la prueba y, por tanto, a las reglas de la sana crítica y, necesariamente, sometida a una valoración conjunta con el resto de la prueba.
El recurrente parte además de la premisa de que por esta Sala se tengan por acreditados dichos extremos en virtud de la "ficta confessio" o de la "ficta documentatio", lo que no resulta posible, al tratarse de una facultad conferida al juzgador de instancia en todo caso. No cabe ignorar que la incomparecencia de la demandada al acto del juicio no supone una admisión de hechos, recayendo sobre la parte actora la carga de probar el hecho constitutivo de la acción ejercitada en la demanda - art. 217 LEC
Y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión del actor, al no haberse acreditado la realización de horas extraordinarias, ni la jornada concreta realizada ni el devengo de dietas internacionales.
Todo lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de D. Cipriano contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en los autos núm. 615/2023, en materia de Cantidad, en virtud de demanda frente a la empresa CORPA LOGISTICA SL, confirmando lo resuelto.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0100-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
