Sentencia Social 635/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 635/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 100/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 635/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100644

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11069

Núm. Roj: STSJ M 11069:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0065893

Procedimiento Recurso de Suplicación 100/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 615/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 635/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 100/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS BARRERA PEREZ DE VILLAR en nombre y representación de D./Dña. Cipriano, contra la sentencia de fecha 17/06/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 615/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Cipriano frente a CORPA LOGISTICA SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante vino prestando servicios para la empresa demandada entre el 17/9/2018 y el 1/3/2023 como conductor con salario mensual bruto prorrateado de 1517,67 euros, con salario base de 1013,10 euros/mes y plus convenio de 201,03 euros (nóminas, interrogatorio de parte).

SEGUNDO.- Resulta de aplicación entre las partes el Convenio Colectivo de transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid que, para el 2022 fija un salario base para la categoría del actor de 36,67 euros/día, 35,49 euros/mes en concepto de bienio, plus convenio de 219.61 euros/mes, y 13,71 euros de valor de hora extra, y para el 2023, de 37,87 euros/día salario base, y 36,64 euros/mes, por bienio 226,74 euros/mes por plus convenio de y 14,16 euros por valor de hora extra.

TERCERO.- El demandante venía realizando viajes internacionales (nóminas; interrogatorio de parte).

CUARTO.- Se da por reproducido el tacógrafo aportado por la parte actora.

QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Cipriano contra CORPA LOGISTICA SL y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 1885,6 euros brutos, más los intereses del art. 29.3 LET."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Cipriano, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/09/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 20 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 17 de junio de 2024, en el procedimiento 615/2023, sobre reclamación de cantidad en el que son parte como demandante D. Cipriano y como demandado CORPA LOGISTICA SL, estimando parcialmente la demanda en cuanto a la reclamación de diferencias salariales y liquidación.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia impugnada y se reconozca el derecho del actor al abono del resto de conceptos reclamados, dietas internacionales y horas extraordinarias, formulando cuatro motivos, dos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigidos a la revisión de su contenido fáctico y los dos últimos motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

No consta impugnación del recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ),cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

De manera que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

1.-Pretende la parte recurrente adicionar un texto al Hecho Probado tercero para que diga:

El demandante venía realizando viajes internacionales, en el periodo 1/04/2022 al 01/03/2023, realizó como conductor viajes, estando fuera de España 24 días mensuales

La adición fáctica postulada no puede tener favorable acogida en tanto el sustento de la misma, como manifiesta el recurrente, es el propio contenido de la demanda y escrito de ampliación de la misma y alegaciones de juicio que no sirven para los fines propuestos. El recurrente no cita documento en que se apoya la revisión fáctica del que resulte el dato cierto de los días de desplazamiento fuera de España ni del periodo de referencia temporal a los que corresponden.

2.-Pretende la parte recurrente adicionar un texto al Hecho Probado Cuarto para que diga:

"Se da por reproducido el Tacógrafo aportado por la parte actora, que se transcribe en los Informes del conductor Cipriano de 14 de febrero de 2022 a 6 de marzo de 2023, (documento aportado por el demandante)"

La adición no se admite pues el hecho probado judicial ya tiene por reproducido el tacógrafo que, en definitiva, es el informe del conductor que cita y que nada nuevo ni distinto aporta al relato fáctico y además se trata de un documento ya tenido en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Ello hace que este motivo segundo se desestime.

TERCERO.-Al amparo del art 193 c) de la LRJS pretende el demandante recurrente en los dos motivos interrelacionados la revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia por en concreto infracción de los arts 34.9 del ET 217.6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 94.2 de la LRJS y jurisprudencia que no cita alegando, tras trascribir el art 34.9 ET, que la sentencia por aplicación de la carga de la prueba, desestima la demanda en punto a las horas extraordinarias, y ello pese a la solicitud del trabajador en su demanda de la aportación por la empresa del Registro horario, que fue admitida y acordada como prueba por la Juzgadora "a quo", y que requerida la empresa, ni aportó dicho registro ni compareció a la vista de juicio, pese a estar legalmente citada, debiendo entrar en juego el efecto de la presunción de veracidad de lo reclamado, sin tener en cuenta que el "onus probandi" se desplaza y corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba.

Añade que los tacógrafos constituyen potencialmente una forma de registrar la jornada suficiente para acreditar el tiempo de trabajo del conductor, y determinar la existencia de horas extraordinarias, por lo que el trabajador ha acreditado los excesos de jornada con el documento que aportó en el acto del juicio consistente en Informes de la transcripción del propio Tacógrafo del período 14/02/2022 06/03/2023, y ello sin olvidar, que se impone a la empresa la obligación probatoria al contar con los datos fácticos de que dispone a través de los tiempos de conducción y disponibilidad que suponen la superación de la jornada ordinaria, que la Juzgadora "a quo" pasa por alto, infringiendo el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores,

Asimismo entiende infringidos los arts 217 de la LEC y art 94.2 de la LRJS alegando que no cabe duda que es la empresa demandada, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia del trabajo verdaderamente realizado por el trabajador en el período reclamado, porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, y en todo caso puede perfectamente probar aquel trabajo, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, por lo que habría de desplazarse el "onus probandi" a la empresa porque el registro de los periodos de conducción depende de la empresa. Y lo mismo debe atenderse en punto a la Dietas también reclamadas. Concluyendo que la sentencia recurrida traslada la carga de la prueba al trabajador, infringiendo los preceptos referidos.

2.-El artículo 217 de la LECiv , viene a regular la carga de la prueba, según la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998 (RJ 1998280) "la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el juez pueda fallar (...) el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria (...) de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio".

En el supuesto enjuiciado, de conformidad con el artículo 217.3 de la LECiv incumbe al actor, la carga probatoria de haber realizado las horas extras. Y la Magistrada de instancia, que es quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio y escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, quien tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral , hace constar en su sentencia para desestimar la pretensión actora sobre las horas extraordinarias y las dietas: La pretensión relacionada con las horas extraordinarias no puede resultar acogida, ya que la demandante no ha practicado prueba suficiente sobre su realización. Así, la única prueba aportada al respecto, ha sido el interrogatorio de parte, con los efectos del art. 304 LEC , y la ficta documental del art. 94.2 LRJS , artículos que, recordemos, otorga al Juzgador una facultad y no le impone una obligación, y es una facultad a la que se puede acudir si lo pretendido aparece apoyado en algún otro medio de prueba practicado en el plenario. No contamos con prueba testifical que acredite la superación del horario. Nos encontramos con una absoluta orfandad probatoria que debe ser sancionada con la desestimación de la demanda en este punto, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, al ser la parte actora, la que debe acreditar la realización de las horas extras reclamadas. A estos efectos no vale con la aportación del tacógrafo, siendo ya constante jurisprudencia la que manifiesta que el mismo debe acompañarse de la oportuna prueba pericial. Así, su sola aportación no acompañada del correspondiente informe pericial resulta, por su imposibilidad de valoración, inaceptable como medio probatorio, puesto que su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha pero en modo alguno prueba o acredita la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción, carga o descarga y simple presencia a disposición lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias.

En cuanto a la cantidad por dietas internacionales reclamada, siendo que se reclaman cantidades superiores a las que constan en las nóminas y que, en el escrito de ampliación se reconocen abonadas, no cabe, igualmente la estimación de la demanda, puesto que, más allá del interrogatorio de parte, ninguna prueba se ha practicado sobre la existencia de viajes internacionales del actor que generen derecho a dieta más allá de la que consta abonada, sin que en el escrito de ampliación ni en la demanda, conste el parámetro de cálculo de las cantidades reclamadas.

En resumen que la Magistrada de instancia, en el ejercicio de las facultades valorativas que le reconocen las normas procesales, en concreto el artículo 97.2 de la LRJS , no considera probado que el actor realizara las horas que reclama.

El recurrente en el motivo de revisión basado en infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia lo que se propone es la infracción de normas de valoración de la prueba: artículos 217, LEC y 94.2 LRJS, lo que no constituyen por sí mismas normas sustantivas fuera de su vinculación con la valoración de la prueba, siendo así que la carga de la prueba del hecho constitutivo del derecho reclamado ( artículo 217 LEC) corresponde al trabajador ya que plantea la realización de horas en exceso de jornada ordinaria y en ese sentido -reiteramos lo ya expresado- el Juzgado ha explicado con lógica y certera valoración, el resultado de la prueba practicada con todas sus implicaciones que es que no hay ninguna evidencia de esa extensión y concreción de horas realizadas, y como a consecuencia de esa conclusión valorativa de la prueba no se acreditan los hechos de sustento de la pretensión, y siendo carga del demandante dicha acreditación, habrá de perjudicarse de tal carencia.

Los artículos 328 y 329 LEC que hacen referencia a la aportación documental y a la valoración que puede hacerse de la falta de aportación de esos documentos por el requerido, la aplicación de tales preceptos se ubica en la valoración de la prueba omitida, y en ello ya dice el precepto del artículo 329.1 que el Juzgado podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado, tomando en consideración las restantes pruebas, lo cual indica que esa valoración queda al arbitrio del Juzgado conforme a las reglas comunes de valoración de la prueba y, por tanto, a las reglas de la sana crítica y, necesariamente, sometida a una valoración conjunta con el resto de la prueba.

El recurrente parte además de la premisa de que por esta Sala se tengan por acreditados dichos extremos en virtud de la "ficta confessio" o de la "ficta documentatio", lo que no resulta posible, al tratarse de una facultad conferida al juzgador de instancia en todo caso. No cabe ignorar que la incomparecencia de la demandada al acto del juicio no supone una admisión de hechos, recayendo sobre la parte actora la carga de probar el hecho constitutivo de la acción ejercitada en la demanda - art. 217 LEC -, si bien no precisan prueba los hechos admitidos por la contraparte (a diferencia de los que no sean negados llanamente, que pueden y deben ser objeto de prueba para el caso de que el juzgador no los considere acreditados, y de los hechos que se nieguen de forma expresa, que precisarían de prueba en todo caso); sin que quepa tampoco ignorar que la "ficta confessio", como la "ficta documentatio", constituyen una facultad atribuida al juzgador de instancia ( SSTC 14/92 y 26/93 ), quedando por tanto a su arbitrio y discrecionalidad ( Sª TS de 3-4-1990 ),

Y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, resulta indudable que se ha de rechazar la pretensión del actor, al no haberse acreditado la realización de horas extraordinarias, ni la jornada concreta realizada ni el devengo de dietas internacionales.

Todo lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas.

VISTOSlos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de D. Cipriano contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en los autos núm. 615/2023, en materia de Cantidad, en virtud de demanda frente a la empresa CORPA LOGISTICA SL, confirmando lo resuelto.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0100-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0100-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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