Sentencia Social 141/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 141/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 936/2024 de 19 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100132

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2245

Núm. Roj: STSJ M 2245:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0112619

Procedimiento Recurso de Suplicación 936/2024 - LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 1039/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 141/2025

Ilmo/as. Sr/as.

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DOÑA M. CONCEPCIÓN DEL BRÍO CARRETERO

En Madrid, a 19 de febrero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 936/2024 formalizado por la letrada DOÑA CRISTINA RAMOS GALLEGO, en nombre y representación de DOÑA Fermina y por el letrado DON RAFAEL POZUETA REBOLLEDO, en nombre y representación GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. contra la sentencia número 78/2024 de fecha 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, en sus autos número 1039/2022, seguidos entre dichos recurrentes, por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Fermina, presta servicios para la demandada, Grupo El Árbol, desde el 10 de octubre de 1987, con categoría de Grupo II y percibiendo un salario mensual de 1.414,30 € con parte proporcional de pagas.

SEGUNDO.- La actora que prestaba servicios en Caprabo fue subrogada por la demandada, Grupo El Árbol, el 2 de junio de 2015.

En aquella mercantil percibía un complemento denominado "NPE", que en agosto de 2017 ascendía a la cantidad de 65,11 € mensuales.

TERCERO.- Al entrar en vigor el convenio de 2018 con efectos retroactivos al 01.11.2017, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.

La actora estuvo en situación de IT los días que se señalan en el documento 14 de la parte demandada, que se da por reproducido.

CUARTO.- En fecha 02.08.2018 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial

El 05.01.2020 Se interpuso demanda de conflicto colectivo, la sentencia del TSJ Madrid de 10.07.20, autos 4/20 , establece que el conflicto afecta a todos los trabajadores de Caprabo subrogados por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), solicitando que la empresa les abone los atrasos derivados del convenio colectivo.

La sentencia estima el conflicto concluyendo que dichos complementos no se pueden neutralizar con la percepción de atrasos del Convenio, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso.

Por sentencia del TS de 07.04.2022, rec 158/20 , se confirma la sentencia anterior, entendiendo que dichos complementos no son producto de una voluntaria concesión de las empresas, porque responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral.

QUINTO.- En julio de 2022 Grupo El Árbol abono la cantidad de 415,13 € en concepto de atrasos.

Con fecha 26 de marzo de 2023 la actora pasó subrogada a Alcampo SA.

SEXTO.- Para el caso de estimar la demanda, la actora pretende en concepto de complemento "NPE" la suma total de 4.973,62 € por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y 1 de febrero de 2024, según desglose que efectúa su demanda y en el de ampliación habiendo reducido la cantidad en el acto del juicio.

La demandada considera, que caso de estimarse la demanda las diferencias por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 25 de marzo de 2023 (día anterior a la subrogación de Alcampo) serian 2.791,85 € según desglose que aporta como documento nº 14 de su demanda descontando de las diferencias potenciales, los atrasos abonados por el complemento NPE en junio y julio de 2022 por importe de 415,13 € y los periodos en los que la actora estuvo en situación de IT.

Las diferencias devengadas desde su subrogación por Alcampo el 26 de marzo de 2023 y hasta el 31 de enero de 2024 ascienden a 664,12 €

SEPTIMO.- Son numerosos los Juzgados de esta casa que han estimado pretensiones idénticas a la que aquí se ejercita, así como también son numerosas las sentencias del TSJ que las confirman.

OCTAVO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo del sector del Comercio de la Alimentación de la Comunidad de Madrid BOCM 22.10.2021)

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Estimando en parte la demanda de Dª Fermina, declaro su derecho a que el complemento salarial NPE no sea compensado, ni absorbido con ninguna mejora/atraso del Convenio Colectivo, condenando solidariamente a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA y a Alcampo SA a que le abonen la cantidad de 2.791,85 € en concepto de diferencias de complemento NPE devengado y no percibido por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 25 de marzo de 2023 más el 10 % de intereses y a Alcampo SA a que le pague por el mismo concepto la suma de 664,12 € por el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2023 y el 31 de enero de 2024 más el 10 % de intereses."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente, y siendo recíprocamente impugnados.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de octubre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo alega la empresa que no puede aplicarse la cosa juzgada respecto de la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020, porque la actora percibe un salario superior al del convenio y, además, porque no versa sobre incrementos del convenio.

Al no formularse como motivo por ninguno de los cauces legalmente establecidos, hemos de estar a los planteados posteriormente por el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entiende la empresa que la sentencia infringe el artículo 97.2 de la misma ley, el 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la jurisprudencia que los interpreta, así como el 24 de la Constitución, ocasionándole indefensión, por incongruencia infra petita u omisiva, al obviar todas sus alegaciones y prueba presentada respecto de que la actora percibe un salario superior al del convenio, citando los documentos que lo acreditan, por lo que interesa que se repongan las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución.

TERCERO.-Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, lo que aquí no concurre, en primer lugar porque la sentencia sí resuelve al respecto, al considerar que el concepto por el que se reclama no es absorbible ni compensable, por lo que al partir de esa premisa no precisa determinar si el salario percibido por la trabajadora es superior al de convenio y, además porque la cuestión puede aducirse en sede de suplicación, como después se hace.

CUARTO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la revisión del hecho probado segundo, como sigue:

"La actora que prestaba servicios en Caprabo fue subrogada por la demandada, Grupo El Árbol, el 2 de junio de 2015.

En aquella mercantil percibía un complemento denominado "NPE", que en agosto de 2017 ascendía a la cantidad de 65,11 € mensuales.

Desde el inicio de la relación laboral con la mercantil demandada, y con la empresa previa a la subrogación, CAPRABO S.A, la actora ha venido percibiendo un complemento NPE que se pactó con los representantes de los trabajadores en CAPRABO como complemento mejora extra-convenio compensable y absorbible con independencia del puesto de trabajo desempeñado que se fue reduciendo, compensándolo la empleadora con los incrementos salariales y atrasos sucesivos.

En los años en los que la Empresa compensó y absorbió el NPE, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo.

A partir de agosto de 2017, la parte actora ha percibido el mencionado complemento en las cuantías que se exponen a continuación:

Período NPE Percibido

Agosto 2017 - diciembre 2017 65,11 euros

Enero 2018 - junio 2018 65,11 euros

Julio 2018 - diciembre 2018 0 euros

Enero 2019 - diciembre 2019 0 euros

Enero 2020 - diciembre 2020 (IT) 0 euros

Enero 2021 - diciembre 2021 (IT) 0 euros -

9 - Enero 2022 - diciembre 2022 (IT) 0 euros

Enero 2023 - marzo 2023 0 euros

remitiéndose para ello a los documentos de su ramo de prueba, 1 folios 1 a 43; 3, folios 65 a 82; 13, folios 239 a 366 y 4 y 5, folios 83 a 130.

Para el hecho probado noveno, propone el siguiente tenor:

"Se ha agotado la vía administrativa. La trabajadora presentó la papeleta de conciliación el día 11 de noviembre de 2022."

QUINTO.-No tiene en cuenta la recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante

Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por la recurrente que pretende, no solo que se revise gran parte de la prueba practicada, así todas las nóminas correspondientes a seis anualidades, sino también introducir juicios de valor que, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, y, en definitiva se intenta que por la Sala se efectúe una nueva valoración de documentos valorados en la instancia por la juzgadora a quo, a quien corresponde, lo que no puede efectuarse en sede de suplicación, por lo que se inadmite la revisión interesada, señalándose que la fecha de presentación de la papeleta de conciliación es un antecedente que consta en autos.

SEXTO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de vulnerado el artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, y la jurisprudencia que los interpreta, señalando que la sentencia de esta Sala sobre atrasos, no puede tener efecto positivo de cosa juzgada respecto a este procedimiento y, además, aduce que falta una de las premisas básicas porque la trabajadora en este caso percibe un salario fijo superior al previsto en el convenio.

Pone de relieve que el complemento NPE se creó como compensable y absorbible, como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones, siendo un complemento extra convenio.

Subsidiariamente alega la infracción del artículo 7.1 del Código Civil por la indebida aplicación del 160.6 de la LRJS, por no haberse estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, al reclamar en el año 2022 cantidades desde hace más de seis años, creando una confianza legítima de que no se ejercitaría y señalando que el conflicto colectivo versaba únicamente sobre la indebida absorción.

También subsidiariamente denuncia la empresa la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, incorrecta aplicación del artículo 160.6 de la LRJS y 1973 del Código Civil, al considerar que no se interrumpió la prescripción por el conflicto colectivo, cuando el mismo sólo versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento NPE con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos, concluyendo que en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción de este complemento con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación.

Finalmente considera infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que es clara la iliquidez en la cuantía reclamada y objeto de condena, por ser más que discutible, de difícil determinación y claramente litigiosa y controvertida, por lo que entiende que no procede la condena al pago de interés por mora.

SÉPTIMO.-La demandante niega que haya incongruencia, así como que quepa la absorción y compensación, tratándose de un complemento vinculado a un puesto de trabajo, por lo que no se trata de conceptos homogéneos. Asimismo, entiende interrumpida la prescripción con la interposición del conflicto colectivo, por lo que el plazo para reclamar comenzó en abril de 2022.

OCTAVO.-Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de las cuestiones planteadas, por todas en la sentencia de esta sección, número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, en la siguiente forma:

"SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que habría prescrito la acción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para efectuar la reclamación de las cantidades correspondientes a la compensación y absorción efectuada por la Empresa. La demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación del conflicto colectivo resuelto por la Sala, dado que conforme a los hechos probados prestó servicios para CAPRABO, percibía un complemento salarial NPE que en el año 2016 ascendía a 150 euros brutos y en agosto de 2017 ascendía a 124,60 euros brutos y un complemento Ajuste de Sala en cuantía de 95,09 euros, y fue subrogada por El Árbol Distribución y Supermercados S.A. Reclama en su demanda los complementos salariales NPE y Ajuste de Sala por el periodo de agosto de 2017 a junio de 2022, si bien este periodo fue ampliado posteriormente y finalmente en la sentencia se condena al pago de los complementos (íntegros cuando no se abonaron o la diferencia con lo abonado en su caso) por el periodo de agosto de 2017 a octubre de 2022.

Pues bien, debemos decidir cuál es el concepto "atrasos" al que se refería el conflicto colectivo ya resuelto, partiendo en primer lugar de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2020 . En esa sentencia se dice como hecho probado:

"Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017, se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante".

Y también:

"Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018, documento nº 1 de los aportados por la demandada), los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker, con los atrasos de convenio".

Después en los fundamentos se dice:

"La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo.

Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:

"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".

De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".

Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1- 19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse".

El convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación fue publicado en el BOCM de 26 de mayo de 2018. En su artículo 3 (vigencia y denuncia) se dice:

"El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, excepto en aquellas materias en las que expresamente se disponga otra cosa, y su vigencia se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2020".

Y el artículo 26 (conceptos retributivos) dice:

"La tabla salarial pactada en el presente Convenio Colectivo será de aplicación desde el día 1 de enero de 2016. Los atrasos que se hayan devengado a la firma del presente convenio, sólo afectarán a los conceptos retributivos reflejados en la tabla salarial anexa y sus conceptos dependientes".

Por tanto, en el contexto de dicho convenio el concepto atrasos se refiere a los salarios anteriores al 26 de mayo de 2018, fecha de su publicación, que las empresas afectadas por el mismo deben abonar como consecuencia de la retroacción de sus efectos económicos pactada. Las retribuciones posteriores a la publicación (por tanto, las relativas a los meses de 2018 en adelante) ya no se pueden conceptuar como atrasos y por tanto no fueron parte del objeto de aquel conflicto colectivo.

Ahora bien, en este motivo de recurso no se plantea la prescripción de unas concretas mensualidades de los complementos reclamados, sino del "derecho de la demandante a reclamar unas cantidades derivadas de la aplicación de la compensación y absorción realizada desde 2016 y, en todo caso, desde 2017, momento en el que se señala el inicio de la reclamación por parte de la demandante; puesto que, a la vista de lo expuesto, debería entenderse transcurrido el plazo de 1 año previsto en la normativa vigente para poder reclamar el reconocimiento del derecho al cobro de una determinada cantidad".

Esto es se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta. En este sentido se ha pronunciado recientemente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020 , según la cual cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado."

Además, hemos de tener en cuenta los razonamientos de la sentencia de la sección 4ª, de 05-02-2024, nº 106/2024, rec. 196/2023, respecto de la superación de las previsiones del convenio:

"Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

Razonamientos que reiteramos, siendo los efectos económicos del Convenio de 1 de enero de 2017 y solo se podían reclamar cuando se resuelve definitivamente el conflicto colectivo, por lo que no es hasta el momento de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, que confirma la de esta Sala y por lo tanto, no puede estar prescrito todo aquello que esté comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 7 de abril de 2022; al margen de que los incrementos anuales solo son exigibles desde que son aplicables, esto es, desde el comienzo de cada anualidad y mes a mes, y habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 11 de noviembre de 2022, es claro que ello tuvo lugar dentro del año siguiente al cese de la interrupción de la acción por el conflicto colectivo y no ha prescrito ninguna de las mensualidades reclamadas.

No constando tampoco en este procedimiento que la actora, en su conjunto, perciba unas retribuciones que superen las previsiones del convenio, lo que ni siquiera se deduciría de la modificación fáctica interesada en el recurso, que no hemos admitido, dado que en la misma no se proponía incorporar la cuantía del salario realmente percibido por la trabajadora en las anualidades reclamadas, para que la Sala pudiera haberlo comparado con las tablas salariales del convenio, sino exclusivamente el salario base más un juicio de valor inadmisible, cual es que era superior la retribución de la actora a la convencional, y además partimos de la base de que se trata de un complemento no susceptible de absorción ni compensación, lo que lleva a desestimar el resto de las pretensiones del recurso, incluida la petición subsidiaria relativa a los intereses por mora, reiterando el siguiente pronunciamiento de esta misma sección de 21-02-2024, nº 184/2024, rec. 1039/2023:

"La doctrina que invoca la parte está superada definitivamente a partir de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, RCUD 1315/2013 , tal y como se explica correctamente en la sentencia de instancia. El interés legal del dinero tiene por objeto que al acreedor se le entregue el valor real de la deuda, considerando la diferencia temporal entre la fecha en que debió satisfacerse la misma y aquella otra en la que se satisface efectivamente, para lo cual se suma al principal los frutos del mismo, en este caso los intereses, que en otro caso se apropiaría el deudor que no cumplió a tiempo con su obligación. No es preciso por ello que exista una culpa del deudor para que se devengue el interés neutro que compensa ese paso del tiempo, que por determinación legal y con carácter general es el interés legal del dinero fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así se manifiesta en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (RCUD 1315/2013 ), que aplica tal doctrina al interés por mora del 10% aplicable a los salarios conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello en base a la incorporación en el orden social de la previa jurisprudencia de la Sala Primera que supera el concepto, respecto al interés legal del dinero, del principio denominado " in illiquidis non fit mora". Y dicho criterio se ha mantenido con posterioridad por la doctrina del Tribunal Supremo, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de 21 de febrero de 2015 (RCUD 304/2014 ), 24 de febrero de 2015 (RCUD 547/2014 ) ó 26 de enero de 2017 (RCUD 115/2016 ), tal y como hemos recordado, por ejemplo, en sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2021, suplicación 783/2021 ."

NOVENO.-La actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita que se añada al hecho probado octavo, un último inciso con la siguiente redacción:

"estableciendo el art. 25 del mismo, el cobro del salario al 100% en los supuestos de incapacidad temporal"

Lo que se rechaza porque no se trata de un hecho, sino de una norma de aplicación, susceptible de alegación en sede jurídica.

DÉCIMO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la demandante la infracción del artículo 25 del convenio colectivo de comercio de alimentación de Madrid, que, a su juicio, prevé un incremento de hasta el 100% del salario por parte de la mercantil, en supuestos de incapacidad temporal, por lo que considera que la cuantía objeto de condena debe alcanzar los 4.973,62 euros, incluyendo los periodos de IT.

DECIMOPRIMERO.-A ello se opone la empresa señalando que la sentencia recoge en el hecho probado tercero los periodos en los que la trabajadora estuvo en situación de IT, considerando que la norma convencional citada, prevé el complemento refiriéndose a cierto porcentaje del salario base y la antigüedad, y no respecto de otros conceptos.

DECIMOSEGUNDO.-La cuestión ha sido también examinada por esta Sala en repetidas ocasiones, por todas, en la sentencia de la sec. 1ª, de 27-09-2024, nº 867/2024, rec. 289/2024, como sigue:

"Por su parte, el artículo 25 del Convenio colectivo garantiza durante la situación de IT un complemento al subsidio de enfermedad o accidente legalmente establecido de la Seguridad Social, del salario base de grupo y antigüedad, consistente en el 50% del salario base de grupo y antigüedad consolidada en los tres primeros días de la primera situación de IT ocurrida en el año natural por enfermedad común y accidente no laboral; en la segunda y sucesivas bajas no percibirá complemento alguno, salvo en el caso de hospitalización o intervención quirúrgica. Del cuarto al decimoquinto día, el complemento alcanzará el 75% del salario base de grupo y antigüedad consolidada y, a partir del decimoquinto día, el complemento alcanzará el 100% del salario base y antigüedad consolidada.

Teniendo en cuenta lo anterior, acompaña la razón a la mercantil recurrente, alcanzando éxito la censura jurídica que articula, pues la parte actora ha venido percibiendo durante los períodos en los que se ha encontrado en situación de IT las cantidades correspondientes a dicha situación, tal y como se muestra en el Documento n° 13 del ramo de empresa, sin que corresponda el abono de complemento salarial adicional alguno como podría ser el complemento NPE, ya que de no ser así se produciría un enriquecimiento injusto solapándose en un mismo periodo de tiempo el percibo de conceptos de Seguridad Social y salariales. Durante los meses en los que la actora ha permanecido en situación de IT, esto es, de septiembre de 2021 hasta diciembre de 2022, ha venido percibiendo el subsidio de enfermedad legalmente establecido de la Seguridad Social, denominado en las nóminas como "prestación IT", por lo que ha de detraerse el periodo de IT de la cuantía reclamada, en los términos que se plantea en este litigio, lo que, de acuerdo con el Documento n°14 del ramo de empresa, arroja un total adeudado de 4.248,01 euros, cantidad esta última que es conforme para el caso de estimarse el motivo, tal como se infiere del hecho probado quinto no impugnado por la parte actora."

Razonamientos que reiteramos al garantizar ciertamente el convenio el complemento, referido en exclusiva al salario base y la antigüedad, pero no al concepto que nos ocupa, por lo que el recurso de la actora se desestima.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los Recursos de Suplicación seguidos con el número 936/2024 formalizado por la letrada DOÑA CRISTINA RAMOS GALLEGO, en nombre y representación de DOÑA Fermina y por el letrado DON RAFAEL POZUETA REBOLLEDO, en nombre y representación GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. contra la sentencia número 78/2024 de fecha 4 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, en sus autos número 1039/2022, seguidos entre dichos recurrentes, por reclamación de cantidad, confirmamos la sentencia citada y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de la letrada de la parte recurrida en cuantía de 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0936-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0936-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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