Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 268/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 924/2024 de 02 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 268/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100256
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4612
Núm. Roj: STSJ M 4612:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 85/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
En Madrid a dos de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 924/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS TIERNO CENTELLA en nombre y representación de D./Dña. Herminia, contra la sentencia de fecha 14/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 85/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Herminia frente a ASITUR ASISTENCIA SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a la referida sentencia se alza en suplicación la parte actora, solicitando su revocación y que se reconozca el derecho de la actora a teletrabajar al 100% para el cuidado de sus hijos y evitar daños en su salud para lo que formula dos motivos de recurso al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS para denunciar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia haciendo como única cita, al efecto y para el primer motivo, de la Sentencia 252/2019 de 12 de marzo 2019 sin especificar el órgano que la dicta, y tras su transcripción parcial, alega que sí existe necesidad actual en la actora de la adaptación de teletrabajo completo pese a la situación de suspensión del contrato por la IT para cuando se reincorpore, sosteniendo que la empresa no justifica la denegación y que por su parte acredita el interés en el cuidado de sus tres hijos menores y en su propio estado de salud.
Para el segundo motivo cita y transcribe parcialmente la sentencia del TC 3/2007 de 15 de enero alegando que la medida adoptada por la empresa perjudica directamente a la trabajadora por los problemas a su estado de salud que le supone el desplazamiento desde su domicilio los días que le corresponde realizar su trabajo de forma presencial, así como un perjuicio familiar, ya que los niños quedan solos teniendo que pedir favores o tener que pagar las horas que ella está fuera de casa para que le cuiden a los niños
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario exponiendo como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de suplicación pues se trata de un procedimiento de conciliación de la vida personal y familiar que a tenor del art 139 de la LRJS no es recurrible en suplicación, siendo el contenido del fallo y la fundamentación jurídica la carencia sobrevenida de objeto sin ningún otro pronunciamiento y el recurrente no interesa la acción acumulada de indemnización de daños. En cuanto al fondo del recurso sostiene su desestimación y confirmación de la sentencia.
En el apartado 3 del mismo precepto se dispone que en todo caso cabrá Recurso de Suplicación:
La actora efectúa en la demanda la reclamación acumulada de indemnización de los posibles perjuicios que produce la negativa a la adaptación de jornada solicitada, afirmando- literalmente que "
Por tanto, se reclama por la modalidad de legalidad ordinaria del art. 139.1.a) LRJS
Refiere la Sentencia 252/2019 de 12 de marzo 2019 en materia de conciliación de la vida laboral y familiar sin identificar el órgano judicial que la dicta y de la que hace transcripción parcial.
El TS, en sentencia de 9/10/19, dictada en el recurso 91/18 ,declaró lo siguiente en relación con la excepción de falta de acción:
Las razones por la que la sentencia acoge la carencia de objeto son que al tiempo de dictarse la sentencia la actora estaba de baja por IT, pero ello no significa que el objeto procesal haya perdido interés para quien acciona en tanto la relación laboral sigue vigente - tan sólo está suspendida por efecto del art 45 del ET- y no ha obtenido una satisfacción del derecho reclamado.
Ahora bien, esta indebida apreciación de oficio de la excepción no puede producir el efecto de la nulidad de la sentencia con devolución al juzgado de instancia para que se dicte otra, entrando en el fondo no decidido, que además no es solicitado, sino a que, conforme a lo establecido en el articulo 202.2 de la LRJS, al recogerse en el relato de hechos probados datos suficientes para resolver lo que corresponda, esta Sala entre en la cuestión no dirimida.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000
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En lo que ahora interesa, los hechos probados de la Sentencia, que no han sido modificados, dan noticia de que:
? Desde 2021 rige entre las partes Acuerdo sobre Trabajo a Distancia (Teletrabajo) que la trabajadora presta desde su domicilio en DIRECCION000 (Toledo), de forma que únicamente debe acudir presencialmente al centro de trabajo de la empresa dos días al mes, aproximadamente un 5 % de la jornada, que se desarrollaría de 9 a 15 horas.
?
? La actora solicitó, primeramente, con fecha 27 de julio de 2023, y nuevamente con fecha 5 de diciembre de 2023 pasar a la modalidad de teletrabajo total (100 por 100), respondiendo la empresa mediante carta de 20 de diciembre de 2023, según comunicaciones que obran en autos en ramo de ambas partes y damos aquí por reproducidas.
? -La demandante tiene tres hijos de 7, 9 y 14 años y tiene además patologías de bronquitis crónica, tabaquismo activo precontiemplador y síndrome miofascial con afectación axial y trastorno adaptativo.
La solicitud de la actora de 5-12-2023 tenía como base la situación clínica de la trabajadora con un informe de reconocimiento médico que concluía que era Apta con observaciones consistentes en "se recomienda reducir todo lo posibles las tareas presenciales en su puesto de trabajo; y por otro lado la necesidad de cuidado de sus tres hijos menores.
La contestación de la empresa denegando la posibilidad de acceder a lo solicitado se basaba en que la situación clínica no justifica el cambio interesado al existir un informe de reconocimiento médico que por el contrario concluía que era Apta sin observaciones de ninguna adaptación
Y respecto del cuidado de los menores por cuanto de la solicitud no se contienen referencias concretas a las circunstancias familiares, como horarios de colegio u otras, que justifiquen la medida solicitada, ni tampoco en qué manera la adaptación de teletrabajo al 100% le permitirá mejorar la capacidad de conciliación y que la empresa tiene razones organizativas y productivas para denegar la petición considerando preciso un mínimo de presencialidad.
La actora en virtud de acuerdo con la empresa realiza teletrabajo en un porcentaje del 95% de su Jornada, lo que supone que sólo dos días al mes lo es de presencialidad, y en estas circunstancias, la solicitud de teletrabajo 100% se antoja más como una mera conveniencia que como un mecanismo adecuado para hacer efectiva la conciliación la vida laboral y familiar. En el ámbito en el que nos encontramos del art 34.8 del ET, que no del art 37.6 del ET, la mera circunstancia de tener a su cuidado hijos menores no es suficiente para obtener el derecho pedido y nada más justifica ni tampoco acredita la recurrente en tanto que las referencias que hace a que debe cuidar ella sola de los hijos porque el padre de los menores trabaja fuera y pasa toda la semana fuera del domicilio familiar no han llegado a hechos probados.
Y por lo que se refiere al estado de salud, la recurrente incide en que la afectación patológica que padece le supone una necesidad de adaptar el trabajo al total teletrabajo para evitar todo desplazamiento; sin embargo, ello no justifica la adaptación que solicita a través de la norma invocada en tanto la adaptación de jornada del art 34.8 ET está vinculada a causa familiares y no a la enfermedad que pueda padecer la recurrente y su incidencia en el trabajo, que tampoco, en su caso, estaría debidamente probado habida cuenta que el HP 5º de la sentencia tan sólo describe las patologías afectantes a la actora pero ninguna referencia se contiene a las bondades que el teletrabajo total incidirían en aquellas, ni tampoco al perjuicio que acudir presencialmente dos días al mes provocaría en aquellas.
Por su parte la empresa, partiendo de que la actora ya realiza teletrabajo al 95% de la Jornada, justifica la necesidad de mantener una mínima presencialidad que supone acudir dos días al mes ya que es necesario también el trabajo presencial no sólo para evitar la desvinculación del trabajador a la empresa y poder fomentar las relaciones personales y profesionales, sino en la necesidad coordinar el equipo de trabajo, llevar a cabo una adecuada distribución del trabajo, y facilitar labores de supervisión y vigilancia invocando también que en la empresa no existe teletrabajo completo, lo que ciertamente constituyen causas organizativas.
Y siendo en definitiva las mismas razones que las alegadas e invocadas en el motivo anterior para evitar reiteraciones nos remitimos a él para su desestimación y con él el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Herminia contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos nº 85/2024, seguidos a su instancia contra ASITUR ASISTENCIA SA, MINISTERIO FISCAL en CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y PERSONAL, y confirmamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0924-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
