Sentencia Social 268/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 268/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 924/2024 de 02 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 268/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100256

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4612

Núm. Roj: STSJ M 4612:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0006128

Procedimiento Recurso de Suplicación 924/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 85/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 268/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

En Madrid a dos de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 924/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JESUS TIERNO CENTELLA en nombre y representación de D./Dña. Herminia, contra la sentencia de fecha 14/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 85/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Herminia frente a ASITUR ASISTENCIA SA, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Herminia viene prestando sus servicios laborales

para ASITUR ASISTENCIA, S.A. como Auxiliar Administrativa (Tele operadora) con

antigüedad reconocida de 28 de junio de 2007.

SEGUNDO. - Desde 2021 rige entre las partes Acuerdo sobre Trabajo a Distancia

(Teletrabajo) que la trabajadora presta desde su domicilio en DIRECCION000 (Toledo),

de forma únicamente debe acudir presencialmente al centro de trabajo de la empresa dos días al mes, aproximadamente un 5 % de la jornada, que se desarrollaría de 9 a 15 horas.

TERCERO. - La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por

contingencias comunes desde el 17 de agosto de 2023, situación que sigue vigente en la

actualidad, configurándose como una baja de larga duración.

CUARTO. - La actora solicitó, primeramente, con fecha 27 de julio de 2023, y nuevamente

con fecha 5 de diciembre de 2023 pasar a la modalidad de teletrabajo total (100 por 100),

respondiendo la empresa mediante carta de 20 de diciembre de 2023, según comunicaciones

que obran en autos en ramo de ambas partes y damos aquí por reproducidas.

QUINTO. - La demandante tiene tres hijos de 7, 9 y 14 años y tiene además patologías de

bronquitis crónica, tabaquismo activo precontiemplador y síndrome miofascial con

afectación axial y trastorno adaptativo.

(De los Informes Médicos) crónica de bronquitis."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, apreciando la carencia sobrevenida de objeto litigioso, desestimo la demanda en

materia de derechos de conciliación de la vida familiar (trabajo a distancia 100 por 100) y

daños y perjuicios formulada por Herminia contra ASITUR

ASISTENCIA, S.A. siendo parte interesada el Ministerio Fiscal y absuelvo a la demandada

de las pretensiones en su contra deducidas, sin perjuicio de la posibilidad de la actora de

instar una nueva solicitud cuando cese la causa de suspensión del contrato."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Herminia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/04/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- -Por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, en fecha 14 DE MAYO DE 2024 se dictó sentencia en procedimiento de CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL Y FAMILIAR por la que desestimó íntegramente la demanda, apreciando carencia sobrevenida de objeto cuyo Fallo dice: Que, apreciando la carencia sobrevenida de objeto litigioso, desestimo la demanda en materia de derechos de conciliación de la vida familiar (trabajo a distancia 100 por 100) y daños y perjuicios formulada por Herminia contra ASITUR ASISTENCIA, S.A. siendo parte interesada el Ministerio Fiscal y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, sin perjuicio de la posibilidad de la actora de instar una nueva solicitud cuando cese la causa de suspensión del contrato.

Frente a la referida sentencia se alza en suplicación la parte actora, solicitando su revocación y que se reconozca el derecho de la actora a teletrabajar al 100% para el cuidado de sus hijos y evitar daños en su salud para lo que formula dos motivos de recurso al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS para denunciar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia haciendo como única cita, al efecto y para el primer motivo, de la Sentencia 252/2019 de 12 de marzo 2019 sin especificar el órgano que la dicta, y tras su transcripción parcial, alega que sí existe necesidad actual en la actora de la adaptación de teletrabajo completo pese a la situación de suspensión del contrato por la IT para cuando se reincorpore, sosteniendo que la empresa no justifica la denegación y que por su parte acredita el interés en el cuidado de sus tres hijos menores y en su propio estado de salud.

Para el segundo motivo cita y transcribe parcialmente la sentencia del TC 3/2007 de 15 de enero alegando que la medida adoptada por la empresa perjudica directamente a la trabajadora por los problemas a su estado de salud que le supone el desplazamiento desde su domicilio los días que le corresponde realizar su trabajo de forma presencial, así como un perjuicio familiar, ya que los niños quedan solos teniendo que pedir favores o tener que pagar las horas que ella está fuera de casa para que le cuiden a los niños

Dicho recurso ha sido impugnado de contrario exponiendo como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de suplicación pues se trata de un procedimiento de conciliación de la vida personal y familiar que a tenor del art 139 de la LRJS no es recurrible en suplicación, siendo el contenido del fallo y la fundamentación jurídica la carencia sobrevenida de objeto sin ningún otro pronunciamiento y el recurrente no interesa la acción acumulada de indemnización de daños. En cuanto al fondo del recurso sostiene su desestimación y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Examinando la viabilidad del recurso de suplicación, el art. 191.2 LRJS, dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

En el apartado 3 del mismo precepto se dispone que en todo caso cabrá Recurso de Suplicación:

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

La actora efectúa en la demanda la reclamación acumulada de indemnización de los posibles perjuicios que produce la negativa a la adaptación de jornada solicitada, afirmando- literalmente que " en virtud del art 139 a) de la LRJS , en relación con el art 26.2 del mismo cuerpo legal se permite la acumulación de la acción de daños y perjuicios causados al trabajador en la demanda del derecho a la medida de conciliación cuando aquellos vengan derivados exclusivamente " de la negativa del derecho o la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador"

Por tanto, se reclama por la modalidad de legalidad ordinaria del art. 139.1.a) LRJS , y no de conformidad con el art. 184 LRJS , por vulneración de derechos fundamentales; sin embargo en orden a la cuantía, la pretensión acumulada de resarcimiento de daños y perjuicios por su cuantía-10.000€ la reclamada- da lugar a recurso de suplicación de conformidad con el art 191.2 de la LRJS.

TERCERO.-El primer motivo de recurso formulado al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS para denunciar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia sin cita de norma sustantiva o jurisprudencia alega que sí existe necesidad actual en la actora de la adaptación de teletrabajo completo pese a la situación de suspensión del contrato por la IT para cuando se reincorpore, y sosteniendo que la empresa no justifica la denegación de la modalidad de teletrabajo al 100% y que por su parte acredita el interés en el cuidado de sus tres hijos menores y en su propio estado de salud.

Refiere la Sentencia 252/2019 de 12 de marzo 2019 en materia de conciliación de la vida laboral y familiar sin identificar el órgano judicial que la dicta y de la que hace transcripción parcial.

1.-La sentencia de instancia basó su pronunciamiento en que: Existe, pues, una falta de interés real y actual del inicial interés legítimo de la actora, que nos lleva a apreciar la falta o carencia sobrevenida de objeto litigioso ( art. 22 LEC )y ello en la medida en que desde el 17 de agosto de 2023 se encuentra en situación de incapacidad temporal de larga duración, causa de suspensión del contrato de trabajo ( art. 45 ET ), y que deja sin efecto mientras dure, la obligación del trabajador de prestar sus servicios, ya sea de forma presencial, ya sea de forma a distancia.

El TS, en sentencia de 9/10/19, dictada en el recurso 91/18 ,declaró lo siguiente en relación con la excepción de falta de acción: " Respecto a la falta de acción esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 3 de julio de 2019, casación 51/2019 , en los siguientes términos: "3. La falta de acción. En diversas SSTS, como las de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001 ) y 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), explicamos que la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. En este sentido, por interesar para nuestro caso, conviene recordar que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ). Resaltemos también que la falta de acción es cuestión que afecta al orden público procesal y que por ello -tratarse de materias de Derecho necesario- no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes (recientes, SSTS 30/06/016 -rco 231/15 -; 22/02/17 -rco 120/16 -; y 09/03/17 -rcud 2958/15 -"

Relacionado con la falta de acción nos encontramos con la figura de la carencia sobrevenida de objeto, respecto de la cual seña la STS de 13 de julio del 2022 (RCUD 2828/2019 ) que: "En efecto, es doctrina constitucional reiterada aquella según la cual el derecho a la jurisdicción, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , como derecho del justiciable a obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones no se vulnerada cuando medie causa legal que lo impida y la misma se aplique de forma razonada y proporcionada. Como se recoge en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (LEC ), una causa de terminación del proceso es la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo que implica que existan circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del proceso que tienen el efecto de dejar sin interés legítimo la tutela judicial que se quiere obtener al haber sido la misma ya satisfecha. En la jurisdicción social, aquel precepto procesal, en lo que al proceso ordinario y especiales se refiere, sería de aplicación al ser regulación procesal supletoria. Es más, los arts. 191.4 c.1 º y 206.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011 , 1845) (LRJS ) ya establecen que los autos que se dicten en instancia y acuerden la terminación anticipada del proceso por pérdida sobrevenida de objeto podrán ser objeto de los recursos extraordinarios de suplicación y casación, respectivamente. Junto a ello, en relación con los recursos de casación y casación para la unificación de doctrina esa causa por la que se puede dar por concluido el procedimiento en ese momento procesal está expresamente contempla en los arts. 213.4 y 225.4 de la LRJS . El art. 225. 4de la LRJS , como acabamos de indicar, recoge como causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina la carencia sobrevenida de objeto del recurso diciendo lo siguiente: "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales". La STC 102/2009 (RTC 2009, 102),con base en la regulación civil procesal, ya señaló que " la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía". También esta Sala ha precisado que la desaparición o pérdida de objeto del recurso constituye uno de los modos por los que puede concluir el proceso, lo que ha apreciado en situaciones en las que determinados actos administrativos quedan privados de eficacia. Así lo recordaba la STS de 24 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5890), rec. 53/2016 , con cita de la STC 84/2006 (RTC 2006, 84), que aplica igual efecto en relación con el recurso de amparo, sentencia recogida, a su vez, en la STC 44/2013 (RTC 2013, 44), en la que se dijo que " la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC (RCL 1979, 2383), ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, como en los casos en los que en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento". Por tanto, la carencia sobrevenida del objeto supone la producción de un hecho que incide de forma determinante sobre la pretensión articulada en el proceso en curso de manera que la tutela judicial que se interesaba al activarlo ha perdido su razón de ser al haber sido satisfecho el derecho que se postulaba. "

Las razones por la que la sentencia acoge la carencia de objeto son que al tiempo de dictarse la sentencia la actora estaba de baja por IT, pero ello no significa que el objeto procesal haya perdido interés para quien acciona en tanto la relación laboral sigue vigente - tan sólo está suspendida por efecto del art 45 del ET- y no ha obtenido una satisfacción del derecho reclamado.

Ahora bien, esta indebida apreciación de oficio de la excepción no puede producir el efecto de la nulidad de la sentencia con devolución al juzgado de instancia para que se dicte otra, entrando en el fondo no decidido, que además no es solicitado, sino a que, conforme a lo establecido en el articulo 202.2 de la LRJS, al recogerse en el relato de hechos probados datos suficientes para resolver lo que corresponda, esta Sala entre en la cuestión no dirimida.

2.-El Art. 34.8 del ET, establece

" 8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia,para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000

/

En lo que ahora interesa, los hechos probados de la Sentencia, que no han sido modificados, dan noticia de que:

? Desde 2021 rige entre las partes Acuerdo sobre Trabajo a Distancia (Teletrabajo) que la trabajadora presta desde su domicilio en DIRECCION000 (Toledo), de forma que únicamente debe acudir presencialmente al centro de trabajo de la empresa dos días al mes, aproximadamente un 5 % de la jornada, que se desarrollaría de 9 a 15 horas.

?

? La actora solicitó, primeramente, con fecha 27 de julio de 2023, y nuevamente con fecha 5 de diciembre de 2023 pasar a la modalidad de teletrabajo total (100 por 100), respondiendo la empresa mediante carta de 20 de diciembre de 2023, según comunicaciones que obran en autos en ramo de ambas partes y damos aquí por reproducidas.

? -La demandante tiene tres hijos de 7, 9 y 14 años y tiene además patologías de bronquitis crónica, tabaquismo activo precontiemplador y síndrome miofascial con afectación axial y trastorno adaptativo.

La solicitud de la actora de 5-12-2023 tenía como base la situación clínica de la trabajadora con un informe de reconocimiento médico que concluía que era Apta con observaciones consistentes en "se recomienda reducir todo lo posibles las tareas presenciales en su puesto de trabajo; y por otro lado la necesidad de cuidado de sus tres hijos menores.

La contestación de la empresa denegando la posibilidad de acceder a lo solicitado se basaba en que la situación clínica no justifica el cambio interesado al existir un informe de reconocimiento médico que por el contrario concluía que era Apta sin observaciones de ninguna adaptación

Y respecto del cuidado de los menores por cuanto de la solicitud no se contienen referencias concretas a las circunstancias familiares, como horarios de colegio u otras, que justifiquen la medida solicitada, ni tampoco en qué manera la adaptación de teletrabajo al 100% le permitirá mejorar la capacidad de conciliación y que la empresa tiene razones organizativas y productivas para denegar la petición considerando preciso un mínimo de presencialidad.

El artículo 34.8 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores ,parte de la circunstancia de que las personas trabajadores "tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia",por lo que no se trata de un derecho absoluto sino de una posibilidad peticionada, añadiendo que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La actora en virtud de acuerdo con la empresa realiza teletrabajo en un porcentaje del 95% de su Jornada, lo que supone que sólo dos días al mes lo es de presencialidad, y en estas circunstancias, la solicitud de teletrabajo 100% se antoja más como una mera conveniencia que como un mecanismo adecuado para hacer efectiva la conciliación la vida laboral y familiar. En el ámbito en el que nos encontramos del art 34.8 del ET, que no del art 37.6 del ET, la mera circunstancia de tener a su cuidado hijos menores no es suficiente para obtener el derecho pedido y nada más justifica ni tampoco acredita la recurrente en tanto que las referencias que hace a que debe cuidar ella sola de los hijos porque el padre de los menores trabaja fuera y pasa toda la semana fuera del domicilio familiar no han llegado a hechos probados.

Y por lo que se refiere al estado de salud, la recurrente incide en que la afectación patológica que padece le supone una necesidad de adaptar el trabajo al total teletrabajo para evitar todo desplazamiento; sin embargo, ello no justifica la adaptación que solicita a través de la norma invocada en tanto la adaptación de jornada del art 34.8 ET está vinculada a causa familiares y no a la enfermedad que pueda padecer la recurrente y su incidencia en el trabajo, que tampoco, en su caso, estaría debidamente probado habida cuenta que el HP 5º de la sentencia tan sólo describe las patologías afectantes a la actora pero ninguna referencia se contiene a las bondades que el teletrabajo total incidirían en aquellas, ni tampoco al perjuicio que acudir presencialmente dos días al mes provocaría en aquellas.

Por su parte la empresa, partiendo de que la actora ya realiza teletrabajo al 95% de la Jornada, justifica la necesidad de mantener una mínima presencialidad que supone acudir dos días al mes ya que es necesario también el trabajo presencial no sólo para evitar la desvinculación del trabajador a la empresa y poder fomentar las relaciones personales y profesionales, sino en la necesidad coordinar el equipo de trabajo, llevar a cabo una adecuada distribución del trabajo, y facilitar labores de supervisión y vigilancia invocando también que en la empresa no existe teletrabajo completo, lo que ciertamente constituyen causas organizativas.

3.-Para el segundo motivo de recurso, también bajo el cobijo de la letra c) del art 193 LRJS, cita y transcribe parcialmente la sentencia del TC 3/2007 de 15 de enero, alegando, no obstante, que la medida adoptada por la empresa perjudica directamente a la trabajadora por los problemas a su estado de salud que le supone el desplazamiento desde su domicilio los días que le corresponde realizar su trabajo de forma presencial, así como un perjuicio familiar, ya que los niños quedan solos teniendo que pedir favores o tener que pagar las horas que ella está fuera de casa para que le cuiden a los niños.

Y siendo en definitiva las mismas razones que las alegadas e invocadas en el motivo anterior para evitar reiteraciones nos remitimos a él para su desestimación y con él el recurso.

Vistoslos preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Herminia contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en los autos nº 85/2024, seguidos a su instancia contra ASITUR ASISTENCIA SA, MINISTERIO FISCAL en CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y PERSONAL, y confirmamos la sentencia de instancia con desestimación de la demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0924-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0924-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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