Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 1007/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 664/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 1007/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024101011
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16168
Núm. Roj: STSJ M 16168:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 905/2023
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 664/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. RODRIGO MARTIN JIMENEZ en nombre y representación de D./Dña. Apolonio, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 905/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Apolonio frente a FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
En primer lugar se quiere revisar el ordinal segundo de los hechos probados, que dice:
Lo que pretende es adicionar que como asesor científico desarrolló en ese contrato para obra o servicio determinado las funciones que figuran en el propio contrato, remitiéndose para ello a la copia completa del mismo que obra en el ramo de prueba. Las funciones que figuran en el contrato, dentro del anexo al mismo denominado "cláusulas adicionales al contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito en modelo oficial con fecha 01 de octubre de 2003", son las siguientes:
Esta pretensión de revisión de hechos probados incurre en un salto lógico, porque del documento citado solamente se desprende como hecho probado cuáles eran las funciones previstas y declaradas en el contrato, pero no cuáles se desarrollaron realmente y cómo. Esta parte no la pretende incluir en base al documento del contrato, sino en base a prueba de interrogatorio de la parte, que no es apta para revisar los hechos probados en suplicación. Por tanto la modificación solamente se admite de manera parcial para incluir la referencia a las funciones anteriormente enumeradas en cuanto pactadas en el contrato de trabajo, sin pronunciamiento alguno sobre el desempeño real de las mismas. Todo ello a efectos meramente dialécticos y sin prejuzgar su relevancia sobre el sentido del fallo.
En segundo lugar se quiere revisar el ordinal quinto, que dice:
Lo que pretende es que se diga que el correo electrónico lo remitió D. Jorge, Director de Recursos Humanos y que el documento que contiene su texto íntegro dentro de la prueba de la parte demandada es el número 5 y no el 4. Pues bien, en la propia carta de despido cuyo contenido se incorpora como hecho probado por remisión a los autos se dice, al referirse a la tercera evaluación quinquenal de 2022, que "en cuanto a su última evaluación científica, el resultado no positivo de la evaluación científica se le comunicó por parte de la dirección y los efectos del resultado de la evaluación se le comunicaron mediante correo electrónico del director de RRHH de 1 de febrero de 2022, en el que se indicaba:" Y a continuación reproduce en su integridad el texto del correo electrónico remitido al recurrente el 1 de febrero de 2023 por el director de recursos humanos del CNIC y que se contiene en el documento número uno de la parte actora. Este es el texto que se considera acreditado, incluido el hecho de que el remitente de dicho correo fue D. Jorge, Director de Recursos Humanos. La precisión por tanto se admite, cuando menos a efectos dialécticos.
En tercer lugar se pretende la supresión del ordinal decimosegundo que dice:
Se pretende la revisión de la valoración realizada en la sentencia de instancia de prueba testifical, lo que no es admisible en el recurso de suplicación, por lo que este motivo es desestimado, si bien es obvio que lo declarado probado al respecto no es una valoración jurídica que sería impropia de los hechos probados y predeterminaría los eventuales efectos que la comunicación de un jefe de personal o director de recursos humanos a un trabajador deban tener con carácter general, sino que el hecho probado significa estrictamente que en este caso concreto el director de recursos humanos no tenía conferido por la empresa poder representativo para actuar en su nombre en la negociación y firma de contratos.
Comenzando por la última cuestión, relativa a la entrega de copia de la carta de despido a la representación de los trabajadores, nada consta ni se dice en la sentencia de instancia porque la cuestión no se planteó ni en la demanda ni en la instancia, siendo por tanto una cuestión novedosa en suplicación que por ello ha de rechazarse. Nuestro análisis ha de limitarse por tanto al problema relativo a la alegada insuficiencia inexcusable de la indemnización extintiva.
Se dice por el recurrente que la indemnización se calculó incorrectamente al tomar como fecha de antigüedad el 1 de enero de 2007 en lugar del 9 de octubre de 2003, ya que existió una relación laboral temporal entre esa fecha y el 31 de octubre de 2006 y en el periodo intermedio entre 1 de noviembre y 31 de diciembre fue científico visitante. Por otra parte se aduce que en sentencia firme del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2023, ya se reconoció en los hechos probados como fecha de inicio de la prestación de servicios el 9 de octubre de 2003 y ese pronunciamiento debió producir sobre el presente proceso efecto positivo de cosa juzgada conforme al artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para comenzar debemos rechazar que la sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid pueda desplegar sobre este proceso efectos positivos de cosa juzgada material sobre la fecha de ingreso en la empresa del trabajador, ya que el fallo de esa sentencia declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de aquel litigio, con lo cual la misma no puede contener ningún pronunciamiento de fondo sobre la relación laboral previa que pueda entenderse vinculante. Si el órgano judicial se declaró incompetente para decidir la litis, ello implica que en aquella sentencia no se puede contener ningún pronunciamiento vinculante de fondo, ni fáctico ni jurídico, sobre la relación que unía a las partes distinto a lo que es estrictamente necesario para su pronunciamiento sobre la falta de competencia.
La Sala por tanto debe resolver las alegaciones sobre la unidad esencial del vínculo sin estar vinculado por aquella sentencia con el pretendido valor de cosa juzgada material que se le pretende atribuir. A efectos del cálculo de la indemnización extintiva la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015, y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando, como ya se dice en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler)". ( sentencias de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015)."
La más reciente de las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se citan en el recurso a estos efectos, que es la de 23 de enero de 2024 en el RCUD 2981/2022, se inserta dentro de esa doctrina y lo que valora es que la cadena contractual, compuesta en aquel supuesto por 34 contratos temporales, había sido fraudulenta. En concreto además dice el Tribunal Supremo:
No es éste el supuesto de autos, puesto que, en primer lugar, no se alega por el recurrente que haya habido fraude en el contrato temporal a tiempo parcial (de diez horas a la semana) que se extendió durante tres años, de 2003 a 2006, si bien la Sala puede apreciar que aquel contrato se llevó a cabo en la modalidad de obra o servicio a la sazón vigente y resulta que la obra o servicio se describía remitiéndose a la cláusula adicional primera, que a su vez se remitía a una hoja anexa, que es la que anteriormente hemos visto que giraba bajo el título "cláusulas adicionales al contrato de trabajo por obra o servicio determinado suscrito en modelo oficial con fecha 01 de octubre de 2003". Y precisamente la cláusula primera, denominada responsabilidades y funciones, es la que anteriormente reprodujimos en virtud de la primera pretensión de revisión fáctica del recurso y es obvio que en la misma no se define ninguna obra o servicio temporal con sustantividad propia susceptible de convertirse en causa limitativa de la temporalidad con arreglo a la legislación a la sazón vigente. Ocurre sin embargo, como decimos, que el recurrente no alega fraude en la contratación temporal previa y por tanto hemos de atenernos simplemente a la existencia de un contrato temporal para obra o servicio a tiempo parcial, sin calificar el mismo como irregular o fraudulento.
En todo caso debemos recordar que la apreciación de la unidad esencial del vínculo no exige, según la doctrina jurisprudencial referida, que la cadena contractual haya sido fraudulenta o ilícita. Cabe aplicar la indicada doctrina para el cálculo del periodo de servicios sin necesidad de apreciar fraude en la contratación, si bien en tales casos los requisitos han de ser aplicados de forma más estricta. Ocurre sin embargo que la jurisprudencia ha rechazado dar ninguna pauta temporal fija para la ruptura de la unidad del vínculo a efectos de calcular el periodo de prestación de servicios en los módulos indemnizatorios por extinción contractual, limitándose a rechazar la de veinte días inicialmente aplicada y declarando simplemente que el criterio ha de ser más laxo cuando la cadena contractual sea fraudulenta.
Por otra parte la sentencia de instancia dice que hubo una diferencia de funciones entre ambos contratos, pero este dato no es relevante para excluir un contrato de la cadena de cómputo si esa diferencia funcional no es significativa, de manera que las funciones de un contrato sean totalmente disímiles en su clasificación profesional, naturaleza y contenido funcional a las realizadas en otros contratos distintos de la cadena. En este caso las funciones definidas en el contrato temporal a tiempo parcial del año 2003 eran de naturaleza científica, como se deduce de la lectura del listado, pero no eran de naturaleza investigadora, que es el núcleo del contrato posterior. Por tanto existe una diferencia de funciones, es cierto, pero dentro de un ámbito común que es la prestación de índole científica, lo que permite mantener en la duda la incidencia de este aspecto para la aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.
Pues bien, en este caso hay que tener en cuenta que el contrato temporal terminó el 31 de octubre de 2006 y el contrato indefinido cuya extinción juzgamos aquí se suscribió el 22 de diciembre de 2006, esto es, sin llegar a los tres meses, aunque la fecha de efectos que se fijó para este último era el 1 de enero de 2007. Entre ambos, es cierto, hay diferencias importantes, no solamente en las funciones, pese a ser todas ellas científicas, sino también en la dedicación y la retribución (tiempo parcial con salario de 12.000 euros anuales frente a tiempo completo con salario en el último momento previo a la extinción de 156.963 euros anuales). Pero al mismo tiempo hay que tener en cuenta que en el periodo intermedio hubo una prestación de servicios, aunque no de naturaleza laboral sino administrativa, como "científico visitante". Es por ello que entendemos que en este caso no se produjo la ruptura de la unidad esencial del vínculo, para lo cual retornamos a la lógica originaria de dicha doctrina, que tomaba como referencia el plazo de veinte días hábiles de caducidad de la acción de despido en base a que se pensaba que cuando el trabajador era contratado otra vez antes de vencer dicho plazo era lógico que no impugnase la extinción del contrato temporal previo, ante la realidad de la nueva contratación y la permanencia en el empleo. Y tal situación se produce tanto si la nueva contratación es laboral como si es administrativa, puesto que en todo caso el trabajador se ve incentivado para no cuestionar la legalidad de la temporalidad del contrato anterior y de la extinción por la nueva contratación. Por otra parte hay que recordar que a efectos de la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE las cadenas de contratación temporal deben tomar en consideración todo tipo de prestaciones de servicios que a efectos del Derecho de la Unión tengan la consideración de trabajo temporal, aunque desde el punto de vista del Derecho interno haya prestaciones de servicio fundadas en relaciones jurídicas de Derecho Administrativo. Por todo ello venimos a apreciar en este caso la unidad esencial del vínculo, teniendo en cuenta que la duración total de la contratación de casi veinte años desde el 9 de octubre de 2003 (fecha de inicio del primer contrato temporal) hasta el 31 de julio de 2023 (fecha del despido), resultando además que la primera relación se prolongó por más de tres años bajo la modalidad de obra o servicio, que el corte temporal no llega a los tres meses en el año 2006 y además durante el mismo el trabajador siguió vinculado al organismo con otra relación jurídica. La consecuencia es que para el cálculo de la indemnización por despido objetivo debió computarse la antigüedad de 9 de octubre de 2003 y no la de 1 de enero de 2007. El resultado es que la indemnización que debió ponerse a disposición del trabajador recurrente fue de 154.812,82 euros en lugar de la de 142.628,92 euros. Ello determina que como mínimo haya de estimarse la pretensión subsidiaria del recurso en cuanto al abono de la diferencia entre ambas cifras (12.183,90 euros) para el caso de desestimarse la pretensión principal.
Cuestión distinta es si dicha insuficiencia indemnizatoria fue o no excusable, a efectos de declarar la improcedencia del despido por tal causa. Como dice la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2024, RCUD 1361/2023, las sentencias del Tribunal Supremo 296/2018, de 14 marzo (rcud 801/2016) y 616/2022, de 6 de julio (rcud 544/2021) compendian la doctrina jurisprudencial sobre el error inexcusable:
a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica.
b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido.
c) El "error excusable" es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de "justa o injusta lesión de intereses en juego". El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.
d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. Y
e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable.
En atención a dichos criterios entendemos que el error en este caso era excusable, dado que la diferencia entre las indemnizaciones no es significativa si la valoramos en porcentaje y además ponemos en correlación su importe con el salario del trabajador, pero sobre todo porque la diferencia de cuantía obedece a una situación de inseguridad jurídica sobre un concepto, como es el de unidad esencial del vínculo, que no tiene una interpretación jurisprudencial fija. No existe un criterio seguro que permita fijar cuál sea el salto temporal que produce su ruptura y por eso hay supuestos que se hallan claramente en una zona gris, como es el que aquí nos ocupa, hasta el punto de que la sentencia de instancia ha interpretado que en este caso se había producido la solución de continuidad de la relación laboral. Es cierto que la Sala finalmente no comparte el criterio, pero el mismo se encontraba dentro de márgenes de razonabilidad interpretativa. En estos supuestos de clara incertidumbre creemos que no es exigible a la empresa que opte por la solución que le resulte más desfavorable y pague desde el primer momento la indemnización en la mayor cuantía que pueda resultar, sino que su derecho a la tutela judicial efectiva le debe permitir, lógicamente, defender la procedencia de una indemnización inferior. Si la posición jurídica de la empresa es manifiestamente razonable no se le puede exigir que renuncie a su derecho a defenderla judicialmente y se someta desde el principio a la interpretación más desfavorable para sus intereses, so pena de declaración de improcedencia del despido si finalmente la interpretación judicial es otra más desfavorable para sus intereses, como aquí ha ocurrido. La manifiesta razonabilidad de la postura empresarial cundo cuantifica la indemnización es el núcleo del concepto de "excusabilidad" que determina que, aunque finalmente se entienda que la indemnización debe ser superior a la cantidad que se puso a disposición, esa circunstancia no conduce a la declaración de improcedencia del despido.
El motivo por tanto se desestima en su integridad.
Para resumir previamente la cuestión debemos decir que el contrato de trabajo que el recurrente tenía con el Centro Nacional de Investigaciones Cardiológicas desde 1 de enero de 2007 como investigador incorporaba una cláusula tercera (ordinal primero de los hechos probados) que decía que tendría la consideración de causa técnica y organizativa a efectos de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores "un resultado no favorable de la evaluación científica periódica prevista para la categoría de Senior 111 en el PPRCP, por cuanto afectaría al buen funcionamiento del CNIC, a su posición competitiva en la comunidad científica internacional, a la eficaz organización de los recursos humanos, a la obtención de financiación futura y en definitiva a la viabilidad del proyecto científico".
Efectivamente el trabajo de investigación del recurrente estaba sujeto a una evaluación externa quinquenal por un comité científico formado por un órgano formado por investigadores externos de reconocido prestigio internacional (Scientific Advisory Board, SAB), habiéndose sometido a la misma con resultados favorables en las evaluaciones anteriores y con resultado desfavorable en la de 2022.
En la carta de despido se indica que:
-Los investigadores/as del CNIC están sujetos a procesos periódicos de evaluación por parte de un comité internacional de expertos previsto en los Estatutos de la Fundación. Se trata del Comité Científico Asesor y Evaluador Externo (CCAEE) También denominado Scientific Advisory Board (SAB) en los documentos redactados en lengua inglesa. Dicho Comité evalúa periódicamente (cada 5 años) la actividad científica de los investigadores/as de la carrera científica
-El proceso de evaluación está regulado en el Plan de Política Retributiva y Clasificación Profesional del CNIC (PPRCP) que, aprobado por el patronato de la fundación, entró en vigor el 1 de noviembre de 2006. La versión del PPRCP aplicable a su evaluación científica es la que se encontraba en vigor en la fecha de la misma (15/12/2022), es decir, la aprobada por la Comisión Delegada del Patronato de la Fundación el 27 de mayo de 2022. Dicho texto establece, en relación con la categoría Senior Nivel III (Full Professor III) correspondiente a su contrato, lo siguiente: La evaluación del CCAEE producirá los siguientes resultados y efectos: - negativa: implicará la extinción del contrato con un preaviso de dos años. El preaviso no será aplicable al personal investigador que sea titular de una plaza en otra institución pública o perteneciente al sector público. En este caso, el/lainvestigador/a deberá solicitar el reingreso en dicha plaza de forma inmediata y su contrato se extinguirá en el momento de la reincorporación a la misma y, en todo caso, transcurrido un periodo máximo de 6 meses desde la fecha de la comunicación del resultado de la evaluación
-El contrato de trabajo del que es titular establece en la cláusula tercera lo siguiente: "3. Evaluación Científica No obstante el carácter indefinido del contrato, el Investigador estará sujeto al proceso de evaluación científica periódica previsto para su categoría y compromete, en este acto, un rendimiento acorde con los criterios de excelencia científica establecidos por el Comité Científico Asesor y Evaluador Externo. Tendrá la consideración de causa técnica y organizativa a los efectos previstos en los Arts. 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo) un resultado no favorable de la evaluación científica periódica prevista para la categoría de Senior III en el PPRCP, por cuanto afectaría al buen funcionamiento del CNIC, a su posición competitiva en la comunidad científica internacional, a la eficaz organización de los recursos humanos, a la obtención de financiación futura y en definitiva a la viabilidad del proyecto científico"
-Tras reproducir literalmente la traducción al castellano del informe del comité evaluador se dice que
-En la carta se enumeran las evaluaciones pasadas por el recurrente. Se hace referencia a la primera evaluación realizada en 2006 previa a su contratación como investigador senior III. Y después se relatan dos evaluaciones quinquenales, la que se llama primera, del año 2012 y la segunda, del año 2017, ambas con resultado positivo. Finalmente se hace referencia a la
Por otra parte consta como hecho probado que el director de recursos humanos del CNIC tras recibir el resultado favorable de la evaluación del año 2017, el 23 de octubre de ese año le dirige un correo con el siguiente texto:
Este hecho se complementa con otros que dicen:
a) Que el mismo director de recursos humanos remitió el 23 de mayo de 2022, ante la próxima evaluación externa, otro correo electrónico al recurrente con el siguiente texto:
b) Que el 27 de mayo de 2022 el mismo director de recursos humanos le remite nuevo correo electrónico en el que figura el siguiente texto:
Frente a ello sostiene el recurrente que la cláusula tercera de su contrato que contemplaba como causa extintiva a efectos de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores la no superación de cualquiera de las evaluaciones quinquenales no estaba vigente, alegando para ello el correo electrónico del director de recursos humanos de 23 de octubre de 2017 que la habría dejado sin vigor.
La sentencia de instancia por el contrario considera que la cláusula seguía vigente porque ha quedado acreditado en base a testifical que el director de recursos humanos no tenía poder de representación de la empresa para suscribir contratos o modificarlos. En concreto dice:
El problema de la cláusula tercera del contrato se constituye por tanto en una cuestión primera y nuclear que hemos de resolver, porque la sentencia de instancia se fundamenta en su existencia y contenido para declarar la legalidad del despido, pese a su papel secundario en la carta de despido.
Lo primero que se nos plantea es lo relativo a la capacidad del director de recursos humanos para vincular a la empresa con sus actos en lo relativo a la gestión de contratos de trabajo. La sentencia de instancia parte de que si el director de recursos humanos no tiene conferido poder de representación de la empresa sus actos no vinculan a la misma y carecen de efectos sobre las relaciones laborales que gestiona. La Sala, por mayoría, no comparte dicho razonamiento. En el tráfico jurídico, también en el ámbito laboral, es habitual y cotidiano que las relaciones con las empresas, incluso la contratación con las mismas, no se haga directamente con los órganos directivos de las sociedades mercantiles, ni con quienes tienen conferido poder de representación formal de las mismas, sino a través de personas que actúan públicamente representando a las mismas pero sin ese poder de representación formal, reservando después, si son necesarios, los documentos formales de contratación para la firma de quienes tienen ese poder representativo. Ante ese orden de cosas y la posibilidad de que las empresas y sociedades se puedan desvincular libremente de los pactos y contratos alcanzados por sus empleados y directivos con terceros, la doctrina mercantilista, en base al artículo 286 del Código de Comercio, ha dado carta de naturaleza al llamado "factor notorio". Dice dicho precepto:
La figura del factor notorio ha sido ampliada y precisada por la jurisprudencia civil. Así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2007, recurso 4025/2000, dijo:
Posteriormente la Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado dicha doctrina en sentencias como la de 2 de noviembre de 2012, recurso 2165/2009, en la que se añade:
Y también:
La citada normativa protege la seguridad del tráfico a partir de la apariencia jurídica amparada por la actuación de la empresa, de manera que lo relevante es si esa apariencia jurídica "transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado", porque si es así ello "origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero". El elemento esencial por tanto es la buena fe del tercero, siempre condicionada a que la actuación del tercero se encuentre dentro del propio giro o tráfico de la empresa, puesto que en otro caso quebrarían las bases que sostienen la creencia racional en la apariencia jurídica que determina la vinculación.
Esta doctrina la consideramos de aplicación en el ámbito laboral cuando se trata de la actuación de quien opera como mando de la empresa frente a los trabajadores. Parece innecesario recordar cómo el deber de obediencia del trabajador a los mandos y directivos de la empresa no requiere, conforme al artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, que los mismos tengan conferido formalmente un poder de representación de la misma. Sus órdenes e instrucciones se consideran propias de la empresa sin necesidad de tal poder y producen el deber de obediencia. De la misma manera se ha entendido que la firma de la carta de despido por quien no tiene conferido formalmente poder de representación de la empresa no obsta a su validez. Así se dice en la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de enero de 2011, recurso 2191/2010, fundamento de Derecho cuarto:
En el caso concreto que aquí analizamos, solamente cabe decir que una comunicación dirigida a un trabajador por parte del director de recursos humanos de la empresa, dentro de lo que son sus atribuciones ordinarias como es la materia de contratación laboral, se encuentra cubierta bajo la apariencia de ser una decisión de la empresa, sin que el trabajador quede obligado a indagar en el registro mercantil para determinar si tiene algún poder representativo o deba exigirle el poder notarial conferido para ello. Es la apariencia creada por la propia empresa a través de su organización jerárquica la que hace que cuando un mando de la misma actúe dentro de su ámbito propio, como aquí ocurre con el director de recursos humanos, vincule a la misma con sus decisiones y acuerdos, salvo que expresamente manifieste otra cosa y haga reserva de una ulterior aprobación o salvo que de cualquier modo se acredite que el trabajador al que se dirige la comunicación o con el que se suscribe el acuerdo no obra con buena fe y conoce ya en el momento de recibir la comunicación o prestar su consentimiento al acuerdo que esa persona carece de mandato suficiente de la empresa para ese acto. En este caso no consta ningún elemento fáctico que permita inferir que cuando en el año 2017 el recurrente recibió la comunicación del director de recursos humanos el mismo estuviera actuando por cuenta propia y fuera de sus funciones. Por el contrario su propia posición como director de recursos humanos es la que le confiere la apariencia de actuación en nombre de la dirección de la empresa y por ello vinculaba a la misma.
Ya hemos visto que la carta de despido utilizaba la referencia a la cláusula tercera del contrato de manera secundaria, siendo lo principal la fundamentación en base al Plan de Política Retributiva y Clasificación Profesional (PPRCP) de la entidad. Sin embargo la sentencia centra todo el debate sobre la aplicación de dicha cláusula y más en concreto sobre la facultad que pudiera tener el director de recursos humanos para dejarla sin efecto. En ese sentido, lo dicho anteriormente resolvería ese debate en favor del recurrente y llevaría a la declaración de improcedencia del despido, pero si limitásemos a ello nuestro pronunciamiento situaríamos a la parte demandada en indefensión, porque su carta de comunicación de la extinción contractual, que en el marco de un proceso de despido es la que centra el debate procesal, solamente utiliza dicha cláusula de forma accesoria o secundaria, siendo lo principal la aplicación del PPRCP. Además, como veremos, el correo de 2017 del director de recursos humanos no se refería a la cláusula contractual, sino al PPRCP. De hecho en el año 2022 el cruce de correos electrónicos y el dictamen del Abogado del Estado, todos previos a la evaluación externa de ese año, tenían por objeto delimitar los efectos de aquella evaluación sobre la situación laboral del recurrente pero siempre y solamente sobre la base del PPRCP.
Si atendemos a lo que dice la carta de despido, vemos que el problema principal no es la cláusula tercera del contrato de trabajo, sino la aplicación del llamado PPRCP, esto es, el Plan de Política Retributiva y Clasificación Profesional de la Empresa. En la carta de despido objetivo la fundamentación del mismo nos dice que el proceso de evaluación está regulado en el Plan de Política Retributiva y Clasificación Profesional del CNIC (PPRCP) y especifica que ese plan fue aprobado por el patronato de la fundación y entró en vigor el 1 de noviembre de 2006, pero después aclara que la versión del PPRCP aplicable a la evaluación científica objeto del litigio es la que se encontraba en vigor en la fecha de la misma (15/12/2022), es decir, la aprobada por la Comisión Delegada del Patronato de la Fundación el 27 de mayo de 2022. Y señala que en esa versión vigente en el momento de la evaluación quinquenal de 2022 un resultado negativo implica la extinción del contrato con un preaviso de dos años, pero que el mismo no será aplicable al personal que sea titular de una plaza en el sector público, que en tal caso debe solicitar la reincorporación extinguiéndose el contrato en el momento de dicha reincorporación o como máximo en el plazo de seis meses.
En el correo del director de recursos humanos de 27 de mayo de 2022 se dice que el PPRCP vigente en 2017 establecía que una vez que se superaba la tercera evaluación positiva como Investigador Sénior, la siguiente evaluación, si fuese positiva implicaba que el grupo consolidaba su posición para un periodo mínimo de 10 años (5 años hasta la siguiente evaluación y 5 años más de preaviso en caso de que dicha evaluación fuese negativa) y cualquier evaluación negativa subsiguiente implicaba el mantenimiento de la situación del investigador por un periodo de cinco años, aunque durante ese periodo de preaviso de cinco años quedaba sin efecto lo establecido en materia de financiación de laboratorios, a salvo de los acuerdos puntuales que se pudiesen alcanzar con el investigador en materia de financiación. Después explica el PPRCP de 2022: "Superada la tercera evaluación positiva como Investigador/a Full Professor III, la siguiente evaluación, transcurrido un periodo de 5 años, producirá los siguientes efectos: 1 Negativa: se mantiene la situación del/de la Investigador/a por un periodo de 5 años, pero durante este periodo de preaviso queda sin efecto la dotación de laboratorio establecida en el apartado 3.3.2, sin perjuicio de los acuerdos puntuales de financiación que puedan alcanzarse. Positiva: el grupo consolida su posición para un periodo mínimo de 10 años (5 años hasta la siguiente evaluación y S años más de preaviso en caso de que dicha evaluación fuese negativa)".
A la vista de esos correos y del dictamen del abogado del Estado, todos los cuales se contienen o dan por reproducidos en los hechos probados vemos que los puntos sustanciales del debate son los siguientes:
a) La versión de 2017 del PPRCP establecía para los investigadores senior, como era el caso del actor, que tras obtener tres evaluaciones positivas una evaluación negativa posterior no daría lugar a la extinción (con el preaviso de dos años o seis meses), sino a un mantenimiento de la contratación durante cinco años, tras la cual se produciría la extinción contractual, aunque durante esos cinco años queda sin efecto la dotación de laboratorio, salvo acuerdo.
b) En ese contexto hay que entender el correo de 2017 del director de recursos humanos, que no hace referencia en modo alguno a la cláusula contractual, sino al PPRCP entonces vigente y considera que en ese momento el recurrente había pasado su tercera evaluación positiva, por lo que había ganado lo que denomina "posición permanente", la cual no es otra que el preaviso de cinco años previsto en esos términos. La consideración de la evaluación de 2017 como permanente también resulta de los correos del director de recursos humanos de 2022. En el de 10 de mayo de 2022 titulado "Evaluación 2022" claramente se dice: "En relación con tu consulta de ayer sobre la próxima evaluación, según los datos registrados en el departamento de Gestión Científica y RRHH has superado una evaluación en 2005 (condicionada a otra en 2007), la de 2007, una en 2012 y otra en 2017". Este correo contextualiza el debate de los correos posteriores de ese mes y el dictamen del Abogado del Estado. Como se ve, el primer problema que se presenta es que en ese dictamen se corrige al director de recursos humanos y se viene a considerar que la evaluación inicial (la que el director de recursos humanos considera que se produce en 2005 y se convalida en 2007), que es previa a la decisión de contratación como investigador senior, no se computa para las tres evaluaciones que fija el PPRCP, de manera que la de 2017 no sería la tercera, sino solamente la segunda y por ello, conforme al propio PPRCP de 2017, no habría ganado todavía el derecho al preaviso de cinco años.
c) Después la versión vigente en 2022 del PPRCP, que explica y detalla el director de recursos humanos en sus correos del mes de mayo, ya aplica otro criterio, esto es, las tres evaluaciones positivas que permiten adquirir el derecho al preaviso de cinco años no son ya las pasadas como investigador senior, sino las pasadas ya tras el reconocimiento de la categoría llamada de Full Professor III, que el recurrente había ganado al pasar positivamente la evaluación de 2012. Por tanto la evaluación positiva de 2017 sería la primera que había pasado el recurrente con la categoría de Full Professor III y le faltarían otras dos evaluaciones positivas con dicha categoría (que es la máxima) para alcanzar el derecho a la "posición permanente", esto es, al preaviso de cinco años, por lo que para ello tendría que pasar las evaluaciones de 2022 y 2027 en sentido positivo.
d) En esos correos de mayo de 2022 el director de recursos humanos explica que ha consultado con la abogacía del Estado y que la normativa (evidentemente se refiere al PPRCP) ha tenido que modificarse por resoluciones contrarias del Ministerio de Economía y Hacienda sobre la masa salarial y que hay una nueva versión de 2020 que se aplica a las evaluaciones posteriores, sin especificar en qué consiste. Más tarde el Patronato aprueba una nueva versión de la PPRCP y el director de recursos humanos dirige un nuevo correo al trabajador explicándole que conforme a la nueva norma de 2022 tras superar tres evaluaciones positivas con la categoría de Full Professor III una evaluación negativa posterior implica la extinción del contrato tras un periodo de cinco años en el que se pierde la financiación del laboratorio. Se deduce del contexto del correo que sigue considerando que con el PPRCP vigente en 2017 la tercera evaluación del recurrente es la que se produjo en 2017, pero que en la evaluación de 2022 la versión del PPRCP aplicable ya no es aquella, sino la ahora vigente, que exige tres evaluaciones positivas con la categoría de Full Professor III.
e) En el informe del Abogado del Estado se valora, ante tal situación, si la aplicación del PPRCP vigente en 2022 supondría una retroactividad desfavorable del mismo, al privar al recurrente del derecho al preaviso de cinco años que habría ganado en 2017 y es en ese contexto en el que informa en el sentido de que tal problema no existe porque la evaluación de 2017 no era la tercera, sino la segunda, introduciendo como novedad, en contra de lo dicho por el director de recursos humanos, que la evaluación previa a la contratación (2005-2007) no computaba a tales efectos.
Sin embargo después en la carta de despido se viene a considerar que la tercera evaluación es la que el recurrente ha pasado en diciembre de 2022 y que el texto del PPRCP de 27 de mayo de 2022 determina la extinción del contrato en caso de evaluación negativa, con el preaviso de dos años o seis meses, según tenga la posibilidad de reincorporarse a plaza en el sector público, sin hacer ninguna referencia al número de evaluación.
El primer punto y esencial se constituye por tanto en determinar cómo se hace el cómputo de las evaluaciones pasadas, esto es, si la de 2017 había sido la tercera (no computando la inicial de 2005-2007) o no. Y en este punto precisamente es en el que creemos que las comunicaciones del director de recursos humanos, en cuanto proceden de un miembro de la dirección de la empresa que actúa dentro de sus competencias ordinarias, generaban una apariencia protegible jurídicamente y vinculante por tanto para la empresa, en el sentido de que la evaluación del año 2017 debía considerarse como tercera evaluación positiva a efectos del PPRCP y que por tanto el resultado de una subsiguiente evaluación negativa no sería la extinción automática del contrato, sino un plazo de espera de cinco años. Por tanto, si estamos ante un derecho ya adquirido según la PPRCP, sí se produciría, como quería evitar el dictamen del Abogado del Estado, una retroactividad desfavorable de la nueva PPRCP cuya aplicación determinaría la privación al recurrente de un derecho a preaviso de cinco años ya adquirido.
De todo lo cual deducimos que el contenido del PPRCP que fundamenta en la carta de despido, tal y como se le explicitó al trabajador en orden a su evaluación por parte del director de recursos humanos, no apoya la decisión extintiva o al menos determinaría la aplicación de un periodo de preaviso de cinco años y no de dos años ni de seis meses. La conclusión es que si analizamos la carta de despido y aplicamos directamente el PPRCP, que es lo que la fundamenta, entonces el despido también habría de declararse improcedente. Aunque se está discutiendo la improcedencia y no la indemnización por incumplimiento del preaviso, hay que tener en cuenta que esta última sería muy superior a la legalmente procedente para el caso de despido improcedente, por lo que no cabría resolver el litigio reconociendo esa indemnización por falta de preaviso, dado que lo que se pide es inferior.
Es decir, se califica el PPRCP como acuerdo colectivo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores. Nada de esto consta en estos autos, donde se da por supuesto que el PPRCP es un documento unilateralmente elaborado por el organismo empleador y desde luego no consta que la versión del mismo aprobada por el Patronato y aplicable en 2022 fuese resultado de una negociación colectiva ni tenga valor de convenio colectivo.
Pues bien, como documento unilateral de la empresa debemos recordar que a partir del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, desapareció la figura de los Reglamentos de Régimen Interior, puesto que la disposición final tercera derogó expresamente el Decreto 20/1961, de 12 de enero, que los regulaba. Aquella derogación produjo un debate sobre la eventual vigencia transitoria de los que entonces estuvieran vigentes y la base jurídica para ello, pero en definitiva supuso acomodar al ordenamiento democrático constitucional la regulación anterior de las fuentes del Derecho del Trabajo. Se vino a considerar que la igualdad de las partes del contrato impedían la pervivencia de normativas de ideología neocorporativa que reconocían a las empresas una naturaleza semipública o social, de manera que al verse reducidas a meros sujetos privados no era constitucionalmente posible atribuirles potestad normativa, de manera que una empresa pudiera dictar normas vinculantes para sus trabajadores.
A partir de ese momento se vino a entender que las instrucciones y órdenes de la empresa han de basarse exclusivamente en el poder de dirección conferido al empleador por el contrato de trabajo al amparo del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Dicho precepto permite que la empresa establezca criterios e instrucciones generales, manifestados en documentos de aplicación permanente o general, como pueden ser planes, protocolos u otras figuras, pero su naturaleza no es normativa, sino que no puede exceder del ejercicio regular del poder de dirección del empleador. Salvo que dichos documentos tengan la naturaleza de convenios colectivos estatutarios por haber sido pactados con la representación de los trabajadores conforme al título III del Estatuto de los Trabajadores, esos protocolos, planes o instrucciones generales no tienen valor normativo. Y esto ha de afirmarse en un momento histórico en el que en la práctica empresarial ha resurgido la costumbre de elaborar documentos paranormativos con distintas denominaciones, los cuales son lícitos, como decimos, en la medida en que supongan exclusivamente el ejercicio regular del poder de dirección, sin alcanzar en ningún caso valor normativo.
Esta es la única naturaleza posible del PPRCP sobre el que gira esta litis y por tanto excede a su ámbito crear ni precisar causas de extinción del contrato de trabajo, que es algo que excede al poder de dirección y no está sujeto a decisiones unilaterales de la empresa. En definitiva la empresa puede, mediante sus decisiones unilaterales, establecer condiciones de trabajo o adquirir compromisos vinculantes que mejoren los mínimos legales y convencionales, pero no puede actuar contra ellos. Por tanto:
A) El PPRCP no puede crear una causa extintiva, de manera que la no superación de la evaluación periódica por un investigador solamente puede considerarse como tal en la medida en que tenga amparo en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores o en las normas especiales aplicables, como puede ser en este caso, los artículos 20 a 23 bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Debemos recordar que, aunque el contrato del recurrente no se encuentre dentro de los supuestos de dicha Ley, por ser anterior a la misma, el artículo 23 de la misma regula el que sería el contrato que hoy recogería su situación, el "contrato de investigador/a distinguido/a", en el cual expresamente se dice que "el contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses", que "en el supuesto de incumplimiento total o parcial del preaviso, el personal investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido" y que "en caso de desistimiento del empleador, el personal investigador contratado tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso".
B) Lo que sí puede hacer el PPRCP, en cuanto decisión unilateral de la empresa y con los límites aplicables a los empleadores públicos (puestos de manifiesto en las sentencias de esta Sala dictadas sobre límites salariales a partir de la de la sección primera de 10 de septiembre de 2021 en el recurso 365/2021), es crear condiciones más beneficiosas mejorando las condiciones legales y convencionales, lo que en materia extintiva se puede traducir en la renuncia al ejercicio de la misma en supuestos en los que la empresa estaría habilitada legalmente para ello o en el establecimiento de determinadas condiciones para su ejercicio, como es el preaviso.
En conclusión lo que hemos de resolver no es si se ha aplicado correctamente la causa extintiva creada en el PPRCP, sino si dicha causa extintiva está amparada en la Ley y si el empleador no ha renunciado a ejercer la misma, sea a través del PPRCP o por acuerdo o decisión individual en relación con el propio trabajador.
Todo lo explicitado en la carta sobre el sistema de evaluación y el PPRCP se subsume en este punto, porque el PPRCP por sí mismo, como hemos visto, no tiene naturaleza normativa, no puede derogar la legislación laboral y no es una base jurídica que permita fundar la extinción del contrato. Solamente en la medida en que la no superación de la evaluación se pueda concebir, según se pretende, como causa técnica y/o organizativa podrá amparar un despido.
Se dice en primer lugar que "la organización del centro se basa precisamente en un sistema de evaluación-promoción aplicable con carácter general a todos los investigadores". Desde el punto de vista jurídico laboral este es un argumento vacío, porque simplemente supone afirmar que la causa extintiva es tal porque la ha decidido así la propia empresa como base de su funcionamiento, lo que no es admisible. Para que estemos ante una causa extintiva al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores es preciso que la misma afecte sustancialmente al funcionamiento empresarial o incluso a su viabilidad.
Después se habla de la causa específicamente técnica y se subsume en dos puntos:
-Insuficiente captación de recursos externos, como instrumento básico para la producción científica,
-Nivel de las publicaciones que son el resultado más importante de la producción científica.
Los únicos datos al respecto que contiene la carta se limitan a la reproducción literal del informe de evaluación, con su versión traducida al castellano, que en relación con este punto lo que concreta es lo siguiente:
Lo primero que hemos de recordar es que la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022, RCUD 3259/2020, ya ha establecido que en el ámbito de las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (en aquel caso la de ineptitud sobrevenida) la mera aportación de la conclusión final derivada de un informe técnico es una prueba totalmente insuficiente sobre la existencia de la causa. Admitir que la conclusión del informe técnico sobre la concurrencia de una causa extintiva se imponga al órgano judicial implicaría vaciar el derecho del interesado a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución. No se trata de que el órgano judicial sustituya a los profesionales u órganos que han elaborado el informe técnico, para lo cual obviamente no puede pretender tener conocimientos adecuados, sino que pueda efectuar un control externo de razonabilidad de su contenido y conclusiones y de la adecuación de todo ello a la consecuencia impuesta por la empresa, esto es, a la medida de despido. Esta es precisamente nuestra función en este caso.
Lo que se deduce de este contenido del informe de evaluación quinquenal, único que consta probado y se refiere literalmente en la carta de despido, es lo siguiente:
-El recurrente, Dr. Apolonio, tiene un nivel de Full profesor III, con un equipo y una financiación ciertamente importantes.
-La investigación del recurrente con su equipo y los medios puestos a disposición se refiere al campo de la enfermedad de Marfan y consiste en una línea de investigación que denomina "translation through modulation". El proyecto futuro del Dr Apolonio y su equipo es continuar investigando en este ámbito durante los próximos cinco años.
-El comité de evaluación es de la opinión que esa línea de investigación no es correcta y no debe proseguir, porque la misma conlleva riesgos para la salud dado que se puede interferir con la regulación de la presión en sangre y producir efectos nocivos potenciales, es decir, no considera apropiado mantener la línea de investigación propuesta. Dada la composición y garantías científicas que ofrece un órgano de evaluación como éste, no podemos sino considerar probado el hecho, esto es, la inviabilidad de la línea de investigación.
-Al no continuar esa línea de investigación debería buscarse otra distinta y el comité de evaluación ve difícil encontrar una línea de investigación nueva en la que el Dr. Apolonio tuviera ventaja competitiva, "dado que áreas como la investigación mecanicista sobre la hipertensión y la hipertrofia cardíaca están muy saturadas".
-Correspondería al Dr. Apolonio orientar las finalidades de su investigación, pero el comité de evaluación considera que el Dr. Apolonio, aunque "participa de estos esfuerzos", "no tiene el liderazgo".
-Sin embargo considera también que el Dr Apolonio ha tenido un desempeño pasado brillante y éxitos profesionales reseñables, por lo que propone al Comité de Dirección del CNIC que valore si el trabajo del Dr. Apolonio puede reorientarse para encajar "en el corto y largo plazo en la estrategia del centro".
A la vista de lo cual la Sala concluye que el citado informe incluye dos causas objetivas distintas.
Una primera es la finalización de la línea de investigación seguida por el recurrente, sin que se vea viable seguir una vía compatible con la anterior, a la vista del gran número de vías de investigación abiertas en la comunidad científica en el área en que podría reorientarse al equipo investigador.
Por otro lado se incorpora una segunda causa, que sería análoga a la ineptitud sobrevenida, en la medida en que el recurrente carece del "liderazgo" (sic) necesario para reorientar la investigación, si bien en este ámbito es mucho más matizada, puesto que al mismo tiempo considera que "ha tenido un desempeño pasado brillante y éxitos profesionales reseñables" y por tal causa propone al Comité de Dirección que valore si su trabajo se puede reorientar en una nueva línea de investigación. Por tanto la causa de ineptitud sobrevenida derivada de dicho informe de evaluación no puede considerarse acreditada en base al mismo, porque se explicita en términos demasiado genéricos (falta de liderazgo) y se relativiza en el propio informe en base a los éxitos pasados y el desempeño brillante anterior. Queda por tanto por analizar la causa técnica consistente en la finalización de la línea de investigación.
Esta finalización de la línea de investigación constituiría una causa técnica para extinguir el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores solamente en el caso de que se considerase como una unidad funcional a la que el trabajador estuviera adscrito, algo que no queda claro a partir de los hechos probados, aunque se hace referencia en uno de los correos del director de recursos humanos del año 2023 (en el que le preavisa de la extinción por no superación de la evaluación de 2022) a un equipo de colaboradores al que el recurrente tendría que comunicar la situación. Además dicha causa no tendría efectos extintivos del contrato con carácter inmediato en base a las prescripciones del PPRCP adoptado por la propia empresa, explicado por el director de recursos humanos en sus comunicaciones al trabajador y mencionado como base de la decisión en la carta de despido, porque en el mismo se establece que una vez alcanzada una tercera evaluación positiva se garantiza la continuidad durante cinco años del investigador, aunque quede privado de financiación su laboratorio (salvo pacto). La duda entonces estaría en si esa es la prescripción aplicable, esto es, si el recurrente había superado tres evaluaciones previas positivas o solamente dos, excluyendo la inicial de 2005-2007 previa a la contratación y este tema ya lo hemos resuelto anteriormente en sentido favorable al recurrente.
El recurrente sostiene que la cláusula tercera del contrato de trabajo no estaba vigente y además es nula y no puede ser aplicada porque convierte en causa objetiva de despido una causa de otra índole como puede ser disciplinaria, de ineptitud sobrevenida o incluso crea una causa nueva de despido sin amparo legal.
El texto de la cláusula contractual es el siguiente:
"No obstante el carácter indefinido del contrato, el Investigador estará sujeto al proceso de evaluación científica periódica previsto para su categoría y compromete, en este acto, un rendimiento acorde con los criterios de excelencia científica establecidos por el Comité Científico Asesor y Evaluador Externo. Tendrá la consideración de causa técnica y organizativa a los efectos previstos en los Arts. 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1 /1995 de 24 de marzo) un resultado no favorable de la evaluación científica periódica prevista para la categoría de Senior III en el PPRCP, por cuanto afectaría al buen funcionamiento del CNIC, a su posición competitiva en la comunidad científica internacional, a la eficaz organización de los recursos humanos, a la obtención de financiación futura y en definitiva a la viabilidad del proyecto científico".
Respecto a la vigencia de dicha cláusula, que es la que fundamenta la decisión de la sentencia de instancia, entendemos con el recurrente que no estaba vigente en el momento del despido. Si atendemos a su redacción, la misma se fundamenta en el PPRCP y dice que la causa consiste en "un resultado no favorable de la evaluación científica periódica prevista para la categoría de Senior III en el PPRCP", pero desde el año 2012 el investigador ya había ganado la categoría de Full Professor III, que como hemos visto tiene otra regulación en el PPRCP, lo que convertía la cláusula en inaplicable. Tanto en la comunicación del director de recursos humanos de octubre de 2017 como en las comunicaciones de mayo de 2022, previas a la evaluación, el director de recursos humanos explicitó el sometimiento de la continuidad del trabajador exclusivamente al PPRCP y además señaló cuál era el contenido aplicable del citado PPRCP. En la comunicación de 27 de mayo de 2022 señala claramente cuál es el contenido del PPRCP en su última versión aplicable. La relevancia de esta actuación del director de recursos humanos se ha rechazado en la sentencia de instancia en base a que el mismo carecía de poder de representación de la empresa, pero este extremo ya ha sido aclarado anteriormente. La propia empresa en su carta de despido se fundamenta precisamente en el PPRCP. De todo ello resulta que a nuestro juicio la cláusula del contrato no era sino aplicación del PPRCP para la categoría que entonces tenía inicialmente y por tanto la única referencia válida sería el PPRCP. El único contenido válido que podría pervivir de dicha cláusula sería el que atribuye efectos extintivos a la no superación de evaluaciones en el marco de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, pero siempre conforme a las previsiones del PPRCP, que ya hemos analizado antes y hemos visto que no apoyan el despido practicado. Por tanto la mera cláusula contractual no podía operar al margen o en contra del PPRCP.
Además la parte recurrente cuestiona la legalidad de dicha cláusula tercera del contrato, lo que podría afectar a la aplicación de la misma si estuviésemos ante un despido respetuoso con el PPRCP, incluso tratándose de un Full Professor III (con preaviso de cinco años). Efectivamente, tal y como señala, la indicada cláusula no puede tener como efecto crear una causa extintiva sin amparo legal, pero del tenor de esa cláusula no resulta tal cosa, ya que lo que pretende es precisar la causa legal de extinción del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, como claramente se pone de manifiesto en la carta de despido. La viabilidad de la aplicación de dicha cláusula queda entonces condicionada a que el supuesto concreto pueda encontrar encaje en dicho precepto, lo que ya ha sido analizado anteriormente.
Por otra parte si fuese cierto que la citada cláusula estuviera calificando incorrectamente la causa extintiva, porque la evaluación negativa debiera encuadrarse en otra distinta, debemos recordar que la consecuencia sería la prevista en el artículo 1276 del Código Civil para los supuestos de simulación relativa, esto es, no la nulidad de la cláusula sino la aplicación de la norma que corresponde a la causa real. Por tanto si la no superación de la evaluación se debiese a una situación de ineptitud sobrevenida (lo que parcialmente ocurre, según hemos visto anteriormente) la solución sería aplicar las normas del artículo 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores previstas para tal supuesto, si bien de dicha aplicación, como ya hemos razonado antes, no resultaría una declaración de procedencia del despido en este caso. Si por el contrario se tratase de un problema de naturaleza disciplinaria derivada de un incumplimiento contractual del trabajador, la aplicación de la norma propia del despido disciplinario tendría consecuencias mucho más desfavorables que las resultantes de la cláusula contractual, por lo que esa cláusula, pactada entre las partes del contrato, mejoraría las condiciones de despido sobre las que legalmente serían aplicables en caso de disminución voluntaria del rendimiento. De todas formas no es ese el caso.
Finalmente quedaría una última posibilidad y es que dicha cláusula configurase una condición extintiva amparada en el artículo 49.1.b del Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la no superación de la evaluación quinquenal constituyese una causa consignada en el contrato y no fuese abusiva. Ocurre sin embargo que la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en sentencias como las de 3 de febrero de 2010, RCUD 1715/2009, 14 de diciembre de 2011, RCUD 774/2011, 3 de julio de 2020, RCUD 217/2018 ó 16 de septiembre de 2024, recurso 25/2023) ha venido a decir que no es lícito configurar como causas extintivas a través del artículo 49.1.b lo que son causas extintivas típicas contempladas en otras letras del mismo precepto a efectos de dar a las mismas una regulación diferente y más desfavorable para el trabajador. Y la propia empresa ha considerado, tanto en la cláusula tercera del contrato de trabajo como en la carta de despido, que la no superación de la evaluación periódica externa constituye una causa típica de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, no la configuró como causa autónoma y atípica al amparo del artículo 49.1.b del Estatuto. En todo caso, como hemos visto, dicha cláusula contractual pactada no puede operar al margen o en contra del contenido del PPRCP en los términos en que ya han sido analizados.
Precisamente condicionar las decisiones del empleador sobre la continuidad de las líneas de investigación a evaluaciones externas por comisiones de acreditada solvencia científica tienen por finalidad objetivar en lo posible esas decisiones de desistimiento y darles el máximo rigor científico. Por eso la existencia de valoraciones positivas anuales en base a valoraciones internas a efectos del pago de complementos de productividad no pueden llevar a desconocer el sentido de las evaluaciones externas y su especial significación. Los dos tipos de valoraciones son distintas, puesto que unas obedecen a criterios propios del CNIC de valoración del esfuerzo y del trabajo desarrollado a efectos retributivos, mientras que la evaluación quinquenal es una evaluación externa sobre la utilidad y pertinencia de mantener la línea de investigación. Y tanto el PPRCP como la cláusula tercera del contrato de trabajo hacen referencia a esta última evaluación externa, que es la relevante. En todo caso es un argumento del recurrente ya nada aporta, una vez resuelto todo lo anterior.
En cuanto a la alegación sobre la ausencia de un informe posterior a la evaluación del SAB, en base a que el informe de valoración externo remite a que el comité de dirección del CNIC a vez valore el "encaje en el corto y largo plazo" del Dr. Apolonio "en la estrategia del centro", de nuevo se trata de una cuestión que ya no incide sobre la calificación del despido y que no precisa mayor análisis en sede de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Rodrigo Martín Jiménez en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia de 21 de febrero de 2024 del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid en autos 905/2023. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, declaramos la improcedencia del despido del recurrente por la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir al recurrente en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios de tramitación a razón de 430,04 euros diarios, con descuento de los que se hayan percibido en otros empleos posteriores simultáneos, o indemnizarle con 309.625,64 euros, compensando de dicha cantidad la devolución de la ya abonada por el despido objetivo. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0664-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
De acuerdo con lo establecido en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con absoluto respeto a la decisión mayoritaria, considero que procedería la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, por los siguientes fundamentos:
Considero que esta clausula introduce una condición resolutoria, que de cumplirse constituye causa de extinción contractual, que tiene su amparo en el artículo 40.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que posibilita tal extinción por
De manera que la propia ley vigente en el momento de la contratación, establece la necesidad de evaluación periodica del investigador y la resolución del contrato si la misma es negativa.
Es de destacar que en la clausula 1.2 del mismo contrato se establece lo siguiente:
Constando acreditado que dicho director no tiene conferido poder de representación del CNIC, pese a lo cual los razonamientos de la sentencia, de los que discrepo, entiende que sería de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la figura del factor notorio, al tratarse de una persona que opera como mando de la empresa frente a los trabajadores.
a)
1º) El CNIC es una Fundación del Sector Público, sujeta a la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y a la Ley 50/2002 de Fundaciones.
2º) Su órgano de gobierno es el patronato y sus órganos de gestión son el director general, el director adjunto del centro y director gerente.
3º) Existe una comisión delegada del patronato con las competencias delegadas por el mismo.
4º) Es función atribuida por los estatutos al Gerente, la de contratar y despedir al personal al servicio de la Fundación y ostentar la jefatura superior del personal.
5º) Consta que el director de Recurso Humanos, carece de representación de la Fundación.
6º) No puede aplicarse a las relaciones laborales del sector público, la figura del factor notorio a efectos de modificar las condiciones laborales, porque ningún empleado público, aunque tenga a su cargo personal o desempeñe funciones de dirección, puede atribuirse facultades conferidas conforme al derecho administrativo a los órganos de dirección y gestión, siempre con sometimiento a los principios que rigen la contratación laboral en el sector público.
1º) El CNIC forma parte del sector público y, por tanto, está sujeta al derecho administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2º) El correo dirigido por el director de RRHH al actor el 23 de octubre de 2017, no solo se emite por persona sin poder de representación del CNIC, sino que ni siquiere tiene la cualidad de acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no haberse producido por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido, careciendo de motivación y de la formalidad necesaria para considerar que efectivamente estaba modificando un contrato.
3º) En dicho correo lo que se comunica es una mera información que, además, es errónea, ya que le indica que es su tercera evaluación consecutiva con resultado positivo, cuando resulta que, como después se dice en el correo de 2022, era la segunda, siendo así, dado que en el propio contrato se establecía que su nombramiento con Full professor III entraba en vigor tras la evaluación de 2012, que, evidentemente era la primera, por lo que, siendo las evaluaciones cada cinco años, la de 2017 era la segunda y no la tercera.
4º) Además no se alude para nada al contrato, ni se dice que quede derogada la condición resolutoria, porque lo que se indica es que su posición es ya permanente, con independencia del resultado de sucesivas evaluaciones, pero posición significa su estatus en el CNIC, es decir el correspondiente a Full professor III, pero nada se dice respecto de la posibilidad de poner fin a la relación laboral.
Considero que la claúsula resolutoria del contrato es plenamente ajustada a derecho, y así lo han apreciado, en iguales supuestos, otros tribunales, así el TSJ Andalucía (Granada) en sentencia de 09-07-2015, nº 1575/2015, rec. 1111/2015 y el TSJ Castilla-La Mancha en sentencia de 05-05-2014, nº 548/2014, rec. 134/2014, y no puede quedar sin efecto por la comunicación del director de RRHH que es un acto administrativo inexistente, siendo doctrina del Tribunal Supremo la siguiente:
* Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 5ª, S 14-06-2001, rec. 8209/1996
* Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 4ª, S 21-12-1979
En consecuencia, habiéndose producido la condición resolutoria, por haber sido negativa la evaluación del actor, la extinción del contrato es ajustada a derecho.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
