PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 10.891,58 euros en concepto de diferencias salariales del periodo febrero de 2023 a enero de 2024 más el 10% de interés de demora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte demandada y que se articula por la recurrente a través de dos motivos de recurso que se formulan respectivamente al amparo del apartado a) y c) del artículo 193 LRJS.
2. La parte actora al impugnar el recurso plantea como causa de oposición subsidiaria y al amparo del artículo 197-1 de la LRJS, la inclusión de un nuevo hecho probado.
SEGUNDO. -1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita la parte recurrente la nulidad por infracción procesal por insuficiencia de hechos probados. Se argumenta que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida se revelan manifiestamente insuficientes para deducir las consecuencias jurídicas contenidas en el fallo, y se alega por ello la infracción de los artículos 97.2 de la LRJS y 209 de la LEC. Alega que el demandante, que desarrolla funciones de traducción como personal laboral del grupo profesional G3 en la Comandancia de la Guardia Civil insta el abono de las diferencias retributivas respecto a trabajadores (no identificados) del grupo profesional G1, aduciendo realizar las funciones que son propias de dichos trabajadores y, por equiparación, de los funcionarios de carrera del subgrupo A1 pertenecientes al Cuerpo Superior de Traductores e Intérpretes del Estado. Alega que se ampara en el hecho de ostentar titulación universitaria pese a que las bases de la convocatoria de su puesto de trabajo no la exigían. Señala que sobre la base del relato fáctico de la sentencia existe una insuficiencia en los hechos declarados probados a fin de estimar la pretensión de abono de diferencias retributivas toda vez que falta la prueba de todos los presupuestos necesarios para reconocer las diferencias salariales con el grupo G1. Indica que no existe un hecho probado relativo a que las funciones de las demandantes se correspondan con funciones superiores o distintas a la propias de su puesto, que no existe un hecho probado que indique que existan puestos de traducción análogos encuadrados en el grupo profesional G1, cuya retribución se pretende percibir, siendo que los supuestos traductores 1G son del MINISTERIO DE PRESIDENCIA y en el MINISTERIO DE DEFENSA, por lo que difícilmente pueden ser "superiores" de la demandante al no estar ni en su departamento ministerial, y argumenta además que no existe un hecho probado que indique que las funciones del funcionario de carrera A1 sean equivalentes al grupo profesional G1, es decir, que establezca esa equivalencia que posteriormente la sentencia declara. Argumenta que no existen traductores en la Guardia Civil que tengan categoría G1 con quienes se pudiera efectuar una comparación válida y que solicitándose en la demanda el abono de las diferencias retributivas con el personal laboral del grupo profesional G1 (y no con dichos funcionarios A1) falta nuevamente la prueba del presupuesto fáctico para el abono de las diferencias salariales que requeriría probar, de un lado, las funciones concretas que realiza un funcionario de carrera A1 del Cuerpo Superior de Traductores e Intérpretes del Estado a fin de concluir su equivalencia con las desempeñadas por las demandantes, y por otro lado, la prueba de que dicho cuerpo de funcionarios de carrera es equivalente al grupo profesional G1 del personal laboral. Se cita la STS 488/2025, de 27 de mayo de 2025, acerca de los requisitos que debe cumplir una relación de hechos probados para ser suficiente y que no produzca indefensión a las partes, señalando que en este caso no se han respetado los estándares mínimos exigibles en la exposición del relato fáctico, toda vez que, se ha omitido por completo la inclusión de los hechos esenciales y determinantes para una adecuada valoración jurídica del caso. Se alega que ello comporta la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución española, al obstaculizar el acceso real y efectivo a los recursos legalmente previstos y menoscabar la posibilidad de impugnar aspectos relevantes del proceso en sucesivas instancias y que además la falta de incorporación de estos hechos, supone una incongruencia omisiva que no permite al órgano de instancia valorar la totalidad de las circunstancias que afectan al caso, modificando los términos del debate litigioso. Se refiere sobre la incongruencia omisiva a la Sentencia núm. 576/2025, de 11 de junio de 2025, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y a la STS 488/2025, de 27 de mayo de 2025, que dice ha declarado que la insuficiencia en la declaración de hechos probados en la sentencia genera indefensión y afecta al orden público procesal, lo que comporta la nulidad de la resolución impugnada y exige la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la producción del vicio procesal, a fin de restablecer las garantías del procedimiento y posibilitar un pronunciamiento judicial respetuoso con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836)).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Por otro lado, el artículo 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 (RTC 1996, 60),ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 (RJ 1999, 435 )y 5 de junio de 2000 (RJ 2000, 5900), entre otras, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial", lo que implica, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia "ultra petitum", cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia "extra petitum", cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 (RTC 2000, 124), en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce "cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.".
En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero ( RTC 1991, 14 ): "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE".
Por otro lado, debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). El artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados. El artículo 218.2de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. Por su parte, el artículo 248.3de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), señala que "en la sentencia se expresen los hechos probados". Estos preceptos han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente. Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24), FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3), FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183), FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Pero la exigencia se cumple cuando se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre (RTC 1988 , 196), F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre (RTC 2004, 172), FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247). En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 (RJ 2012, 11271)-). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero (RTC 1991 , 14); ... 66/1996, de 16/Abril (RTC 1996 , 66), FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio (RTC 1996, 115), FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre (RTC 1998, 184), FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al « paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero (RTC 1989 , 36), FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio (RTC 2009, 160), FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 (RJ 2010, 7120)-rco 219/09 -; y 21/10/13 (RJ 2014, 438)-rco 104/12 -)
3. Y teniendo en cuenta la doctrina expuesta, lo que advertimos en este caso es que la argumentación de la parte recurrente a fin de que se declare la nulidad de la sentencia, se centra pese a las denuncias procesales formuladas, más en bien en argumentaciones jurídicas sobre el fondo del asunto y sobre la apreciación de dicha parte de que no concurren en el presente caso los requisitos para que se le puedan reconocer al actor las diferencias por haber realizado funciones de categoría superior, pues entiende que no las ha realizado. Así, la sentencia fija en el relato fáctico cuáles son las funciones que realiza el actor, la titulación que ostenta y la existencia en la RPT de otros Ministerios de puestos de trabajos de la categoría 1G, y en la fundamentación recoge con valor fáctico y a partir de la testifical practicada, que todos los trabajadores del departamento se reparten las tareas y realizan las mismas funciones y a la vista de ello y al entender que las funciones que realiza el actor de traducción directa como inversa de documentos, traducción de soportes de audio, interpretación de enlace, y de que realiza las mismas de forma autónoma y con responsabilidad propia, entiende que el mismo realiza funciones de categoría superior, y así del grupo 1G ostentando la titulación para ello. Y la parte recurrente podrá estar o no conforme con tal argumentación efectuada en la sentencia de instancia y combatirla a partir de los demás motivos de recurso previstos en el artículo 193 de la LRJS, pero ello no supone que se haya incurrido en infracciones procesales que puedan llevar a acordar la nulidad interesada que sería el último remedio en el caso de que no sea posible otra solución. Y en este sentido, precisamente en el supuesto de insuficiencia de hechos probados, que es el motivo que ampara sustancialmente la petición de nulidad formulada por la parte recurrente, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990. Por otro lado, no se puede acoger la denuncia formulada por incongruencia omisiva pues la sentencia resuelve sobre las peticiones formuladas en la demanda, que además lo que pretenden es que se le reconozca al actor no las percepciones referidas a los funcionarios de carrera A1, aun cuando ciertamente parte de la motivación de la demanda se centre en señalar que los funcionarios que realizan funciones de traducción e interpretación pertenecen a la Escala o Cuerpo superior A1, sino que reclama las diferencias referidas al grupo profesional 1G del personal laboral y conforme al IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
No podemos por ello apreciar las infracciones procedimentales alegadas ni la indefensión precisa para que se pudiera decretar la nulidad de actuaciones solicitada y en consecuencia desestimamos este primer motivo de recurso.
TERCERO. - 1.Pasamos a continuación a resolver sobe la adición fáctica interesada por la parte actora al impugnar, y a tal efecto debemos señalar que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
2. En este caso lo que solicita el actor es que se adicione un nuevo hecho probado, el sexto, con el siguiente tenor literal: " SEXTO.- La Administración General del Estado ha convocado en los años 2021, 2022 y 2024 procesos selectivos para cubrir puestos de Traducción e Interpretación con el perfil de puestos de funcionarios de Cuerpo de Traductores e Intérpretes dentro de la Escala A1".Argumenta la parte recurrente que se apoya en los documentos 10 al 13 del ramo de prueba de dicha parte, y pese a las convocatorias que se recogen en tales documentos, por un lado en las mismas se indica que el proceso selectivo lo es para cubrir plazas del Cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado, Código A005), no recogiendo de forma expresa que lo sean dentro de la Escala A1, y en todo caso la petición de la demanda es que se le abonen diferencias por el salario superior referido al Grupo 1G, y la sentencia recurrida no realiza argumentación alguna acerca del hecho de que las funciones del actor se equiparen a las que realizan los funcionarios del Cuerpo de Traductores e Intérpretes de la Escala A1, sino que lo que argumenta es que el actor realiza funciones superiores propias de tal grupo 1G, por lo que entendemos que no habiendo recurrido la sentencia el actor que ha visto estimadas sus pretensiones, carece de trascendencia la adición fáctica interesada.
CUARTO. -1. El segundo motivo de recurso lo formula la parte recurrente al que amparo del artículo 193.c) de la LRJS, para examinar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Se alega en el mismo la infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 14 de la Constitución, al no existir un término de comparación homogéneo que permita reconocer el derecho a cobrar las diferencias retributivas pretendido de contrario. Argumenta que el actor esgrime, como motivo para percibir las diferencias salariales reclamadas, que están realizando funciones propias de funcionarios de carrera del cuerpo de Traductores e Intérpretes del Estado, subgrupo A1, que, a su juicio, son equiparables a los trabajadores del grupo profesional G1 de la AGE. Alega que de conformidad con las reglas probatorias sentadas por el artículo 217 de la LEC, el actor debería haber acreditado que existen otros trabajadores realizando sus mismas tareas de traducción e interpretación, encuadrados en el grupo G1 con la diferencia salarial. Y que sin embargo no se acredita ni que estén realizando funciones superiores distintas a las de su puesto, ni la existencia de traductores del grupo G1 que realicen idénticas funciones con una remuneración superior. Alega que no es admisible, por no ser un término de comparación homogéneo, contrastar sus funciones con las de los funcionarios de carrera del subgrupo A1. Se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo acerca de la vulneración de la igualdad, citando la jurisprudencia de aplicación, y en concreto que como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. ( SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, e 2 de junio, FJ 8, por todas). Alega que en el caso de autos, la demandante no han aportado al Tribunal un término de comparación, al no haberse acreditado en autos la existencia de traductores que hagan sus funciones con las retribuciones del grupo G1; por lo demás, si hipotéticamente se considerase que el término de comparación viene dado por los funcionarios de carrera traductores del Estado, el mismo no podría tildarse de "homogéneo" pues indica que hacen funciones distintas como traducción en directo, y que en todo caso aun si se entendiera que ha existido un término de comparación homogéneo bajo ningún concepto existiría discriminación pues las diferencias retributivas entre el personal laboral y funcionario responden a una justificación objetiva y razonable. Indica que el abono al personal laboral de la categoría profesional G3 de las retribuciones propias de los funcionarios de carrera del subgrupo A1 que han superado el correspondiente proceso selectivo es terminantemente contrario al ordenamiento jurídico. Señala que son reiterados los pronunciamientos de nuestros Tribunales, en especial del Tribunal Constitucional, que han puesto de manifiesto que las diferencias retributivas entre el personal laboral y el personal funcionario no son contrarias al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE en la medida en que ambos trabajadores están sometidos a un régimen jurídico diferenciado que justifica un distinto sistema de retribuciones, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Social de 22 de septiembre de 2009, y la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en STS de 22 de octubre de 2024 (Rec casación 483/2022), que dice ha reconocido incluso que: "ni siquiera la diferencia retributiva de funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo constituye una vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14 de la Constitución, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización.". En consecuencia, señala que no es razonable pretender el cobro de las diferencias retributivas con el grupo G1 en base a una hipotética equiparación de dicho grupo con los funcionarios de carrera del subgrupo A1. Se refiere a la discriminación que se produciría en el caso de que el actor cobrara su retribución por el grupo 1G y que sin embargo el resto del personal laboral que realiza sus mismas funciones cobrara la retribución propia del grupo 3G. Alega que tal y como se declara probado por la propia sentencia objeto de recurso, la demandante es personal laboral del grupo profesional G3 de la AGE. El acceso a dicho puesto, en coherencia con el mandato constitucional del artículo 103 de la CE, se produce a través de un proceso selectivo en el que se garantizan los principios de igualdad, mérito y capacidad. En las bases de la convocatoria publicadas en el BOE, tal y como se expone en la propia demanda, se exigía título de bachillerato o equivalente para el acceso al puesto de trabajo en coherencia con el Anexo II del Convenio, que exige para los puestos del grupo G3 "título de bachillerato, bachillerato unificado o formación profesional de técnico superior o técnico especialista o equivalentes." Y que habiéndose presentado el actor a dicho proceso selectivo, cuyas bases catalogaban el puesto de trabajo como G3 (exigiendo la titulación que es propia de dicho grupo) y, sobre todo, realizando las funciones que son propias del puesto al que accedieron (pues en ningún momento se ha discutido o alegado que sean distintas) resulta arbitrario y contrario al ordenamiento jurídico concederle el derecho a percibir las retribuciones de puestos de trabajo con un encuadramiento diferente, esto es, del grupo G1, por el mero hecho de su titulación. Indica que el fundamento del abono de las diferencias retributivas del artículo 39.3 ET estriba en el hecho de estar realizando funciones superiores y en el caso de autos, no se ha probado que se realicen funciones distintas (y, por ende, superiores) a las del puesto al que accedió la demandante; al contrario, las funciones detalladas en los hechos probados 2º son las propias de su puesto, ni superiores ni inferiores, y alega que por ello es contrario a Derecho pretender el abono de las retribuciones que son propias de un cuerpo de funcionarios de carrera cuyo proceso selectivo no ha sido superado por la demandante, por el mero hecho de tener una titulación superior o de que algún funcionario pudiera desempeñar funciones coincidentes, al no ser un término de comparación homogéneo, habiéndose abonado correctamente la retribución pactada en convenio colectivo para su puesto de trabajo, encuadrado en el grupo G3 por la convocatoria y que implica el desempeño de las exactas funciones relacionadas en el HP 2º, no controvertidas.
2. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia, el actor, ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada MINISTERIO DEL INTERIOR, como personal laboral fijo ostentando la categoría profesional de 3G TRADUCCION E INTERPRETACION, cobrando el salario base de 1.484,77 euros mensuales. (Documentos 1, 6, 7, 8 y 9 ramo documental parte actora). El actor realiza las siguientes funciones: -Traducción tanto directa como inversa de documentos. -Traducción de soportes de audio. -Interpretación de enlace. En la RPT del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en concreto en la Dirección General de Información Internacional y en el Ministerio de Defensa hay puestos de trabajo de la categoría 1G Traducción e Interpretación. El personal laboral 1G cobra 2.262,74 € de salario base. Es de aplicación el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. El actor está en posesión de la titulación de licenciado en biología.
Y con tales hechos probados, argumenta la sentencia de instancia tras citar el artículo 39 ET y la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la cual para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones exceda de las de su categoría profesional, sino que entren de pleno en las asignadas en la categoría superior, y citar lo que recoge el Anexo II del Convenio colectivo acerca de los grupos de clasificación profesional y de lo relativo al personal de Traducción e Interpretación, que "De la declaración de Doña Delia, funcionaria adscrita al departamento de traducción e interpretación, se desprende que todos los trabajadores del referido departamento se reparten las tareas y realizan las mismas funciones. De hecho, el actor es el único que realiza traducción e interpretación en euskera, realizando en consecuencia todas las tareas que requieran dicha traducción. De igual manera, ha quedado acreditado a través del documento número dos del ramo documental de la parte actora relativo al certificado de servicios prestados, que el actor realiza traducción tanto directa como inversa de documentos, traducción de soportes de audio, interpretación de enlace, así como que realiza las mismas de forma autónoma y con responsabilidad propia. Por otro lado, tal y como se desprende del documento número 3 del ramo documental de la parte actora, el trabajador está en posesión de la titulación de licenciado en biología. En conclusión, a la vista de la normativa anteriormente referenciada y a través de la prueba practicada, ha resultado plenamente acreditado que el actor desarrolla funciones de superior categoría, que presentan un grado de especialización, autonomía y complejidad propias del Grupo 1G, ostentando la titulación de Licenciatura exigida al personal del referido grupo."
3. Como señala la demanda y la sentencia recurrida, el objeto del presente procedimiento, se centra en determinar si las funciones que viene desarrollando el actor, y que ya hemos indicado se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia, son propias de la categoría que ostenta el actor 3G Traducción e Interpretación o por el contrario son propias de la categoría superior IG. Y para reconocer al actor el salario de tal categoría superior, la sentencia de instancia tiene en cuenta que según la testifical practicada de una funcionaria adscrita al departamento que no consta, pues nada se indica, a que cuerpo y Escala pertenezca, todos los trabajadores de dicho departamento se reparten las mismas tareas y realizan las mismas funciones. Sin embargo, no especifica la sentencia la categoría que ostentan tales trabajadores laborales que realizan las mismas funciones que el actor, de manera que no se acredita que el actor realice las mismas funciones que otros trabajadores del grupo 1G. Por otro lado, argumenta la sentencia a partir de las funciones declaradas probadas, que las mismas corresponden al grupo 1G, por su grado de especialización, autonomía y complejidad. Sin embargo, el análisis que realiza la sentencia de las previsiones reguladas en el convenio colectivo de aplicación, no pueden llevar a tal conclusión. Por un lado señala la sentencia la titulación de los grupos profesionales G1 al G4, y luego aplica el artículo 8-4 que dice se remite para el personal de traducción e interpretación a lo establecido en las previsiones fijadas en sus propios anexos y a tal efecto en el Anexo II apartado b) establece la clasificación en uno u otro grupo incluyendo la traducción e interpretación directa e inversa en función de la titulación exigida para cada puesto, y así el G1 para los puestos para cuyo acceso se exige el Doctorado, Licenciatura o Grado, y el puesto G3 para los puestos para cuyo acceso se exige el Bachillerato o Formación Profesional como Técnico Superior o Técnico especialista. El actor es personal laboral fijo ostentando la categoría profesional 3G traducción e Interpretación, lo que supone puesto que se indica que es personal laboral fijo, que accedió a un puesto para el que se exigía la titulación de Bachillerato o Formación profesional, y ello con independencia de que el actor ostente una titulación superior como licenciado. Recoge la sentencia que en la RPT de otros Ministerios diferentes al que está adscrito el actor, que es del Interior, hay puestos de la categoría 1G Traducción e Interpretación, lo que revela a sensu contrario que en el Ministerio y departamento en el que el actor presta servicios no hay puestos de tal categoría 1G. En todo caso como ya hemos indicado, nada consta en el relato fáctico ni en la fundamentación acerca de que los compañeros del actor personal laboral que realizan sus mismas funciones tengan la categoría 1G, y a la vista de lo previsto en el convenio colectivo que adscribe al trabajador a uno u otro grupo en función de la titulación exigida para el puesto al que se accede, que ya decimos que en este caso no era la titulación de licenciado, entendemos que no cabe sin más a la vista de las funciones que realiza el actor de traducción descritas en el hecho probado segundo y que según el Anexo II apartado b) del convenio serían las propias del personal de traducción e interpretación, siendo lo determinante la titulación que se exige en el puesto al que se accede, no podemos compartir la argumentación de la sentencia que reconoce que el actor realiza funciones de categoría superior y así del grupo 1G. Dicha argumentación consiste en señalar sin amparo en resultancia fáctica alguna y tampoco en la normativa de aplicación, que desarrolla funciones que presentan un grado de especialización, autonomía y complejidad propias del Grupo IG, pero ello como decimos sin especificación alguna acerca de la diferencia entre las tareas del grupo 3G que ostenta y las del grupo IG que ya hemos indicado que según el convenio se refiere al puesto ocupado y no tanto a las tareas de traducción, sin que el hecho de que se ostente una titulación u otra sea determinante sino que lo es la titulación exigida para el acceso al puesto de trabajo, entendiendo que en la convocatoria respectiva y en función de la complejidad de las tareas de los puestos convocados se exigiría una titulación u otra que es la que determina el grupo y categoría profesional que se atribuye al trabajador. De ese modo, la argumentación que realiza la sentencia no se corresponde con lo que recoge la normativa convencional de aplicación y si la verdadera razón de la asignación de tal grupo 1G es porque en el departamento del actor todos hacen las mismas tareas y como dice el actor en su demanda y que es el fundamento de su pretensión según la demanda, los funcionarios que realizan esas mismas tareas pertenecen a la escala A1 que se puede asimilar según el actor al grupo 1G del convenio colectivo del personal laboral, debemos señalar por un lado que no consta pues nada dice la sentencia, cuál es el cuerpo o escala al que pertenecen los funcionarios que realizan las mismas funciones que el actor y por lo tanto no consta si es el A1 como dice el actor, y en todo caso no puede constituir un elemento de comparación como así lo indica la parte recurrente, el cuerpo al que pertenecían los funcionarios de carrera que cuentan con sus propios procesos selectivos y normativa de acceso y RPT correspondiente y la RPT referida al personal laboral que presta servicios en la Administración y en concreto en ese departamento en el que lo hace el actor. De este modo, no consta que estemos ante situaciones homogéneas en cuanto a la categoría de los funcionarios que trabajan con el actor, al menos nada consta al respecto en el relato fáctico, sin que las convocatorias de procesos selectivas alegadas por el actor en su demanda puedan llevar a entender que tales funcionarios son de la escala A1. Y en todo caso, aunque así lo fuera, no puede resultar un elemento de comparación para fijar si el actor realiza funciones del grupo 1G, que funcionarios de la escala A1 realicen las mismas funciones que el actor, lo que ni siquiera consta porque ya hemos dicho que desconocemos el cuerpo y escala de los funcionarios del departamento del actor y en concreto de la funcionaría que testificó en el acto de juicio.
En relación a la eventual existencia de trato discriminatorio en materia retributiva en relación al personal funcionario, que ya hemos indicado que es en lo que viene a sustentar más bien su demanda la parte actora y no en la realización de funciones de categoría superior, el Tribunal Constitucional en sentencia 34/2004 de 8 de marzo, ha establecido que no toda desigualdad de trato comporta infracción del artículo 14 CE, sino únicamente la que introduce una diferencia entre situaciones iguales sin una justificación objetiva y razonable argumentando:" ... no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 CE, sino que dicha infracción la produce no solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se aplican iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores no sea arbitraria o carezca de fundamento racional... En concreto y respecto del principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que " el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".... Ahora bien, hemos dicho, igualmente, que cuando la empleadora es la Administración Pública, ésta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 ), con interdicción expresa de la arbitrariedad( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos iguales... Finalmente, se ha de recordar que los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho a la igualdad ante la ley cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables y, además, la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad, su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente ".Y respecto a la diferente estructura salarial existente entre el personal laboral y el funcionarial el mismo Tribunal en sentencia 148/1990 ha declarado " que no hay identidad de situaciones a efectos del juicio de igualdad entre funcionarios y trabajadores, pues sus regímenes jurídicos no son comparables señalando que el derecho a la igualdad ante la Ley "impone al legislador la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas comparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable". La igualdad ante la Ley a que prescribe elart.14 CEno puede ser invocada " cuando se está ante personas o ante grupos personales que se rigen por reglas diversas, ya que si el régimen jurídico no es común, tampoco será reconocible la aplicación desigualitaria de la Ley ni resultara correcta, en suma, la identificación del término de referencia llevado a cabo por quienes se pretenden discriminados solo porque no se les haya aplicado una regla jurídica o una resolución dictada en su virtud que no les tuvo a ellos como destinatarios".A su vez el Tribunal Supremo en sentencia de 24.01.2011 rec. 964/2010, ha concluido que las diferencias retributivas entre funcionarios y personal laboral , a pesar de que desarrollen idénticas funciones, no contravienen el principio de igualdad y no discriminación argumentando: " (...) Se ha de admitir que el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario», al que se refieren -incluso- la Declaración Universal de Derechos del Hombre (10/12/48), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (19/12/66), el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (25/03/57) y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE, ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial, porque aquel precepto se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial( SSTC 57/1990, de 25/Marzo FJ 2 ; y 110/2004 de 30/junio FJ 4) (así, SSTS 21/12/07-rec 1/07-...15/01/ 10 -rcud 369/09; 20/01/ 10 -rcud 1568/09; 25/05/ 10 -rcud 3077/ 09 y 11/11 / 10 -rco 239/09). 3.- Pero a pesar de que «elart.14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial»( SSTC 57/1990 de 25/Marzo STC (Primera) de 29 marzo de 1990, FJ 2 ; y 110/2004 , de 30/junio STC (Pleno) de 30 junio de 2004 , FJ 4), «el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas( SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986 STC (Pleno) de 25 noviembre de 1986 ; 57/1990 , de 25/marzo, FJ 2), gozando «de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio»( SSTC 57/ 1990 y 293/1993 , de 18/0ctubre, FJ 3. STS 10/02/10 -rcud 1542/09-). Por lo que «la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos» comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo( SSTC 57/1982,de 27/julio; y 90/1984 de 05/Octubre )( SSTS 19/02/09-rcud 425/08;27/02/ 09-rcud 955/08); 03/06/ 09 -rcud 989/08; 30/06/ 09 -rcud 2544/ 08 y 22/09 / 09-rcud 3895/08), pues «...como recuerda elATC319/1996, de 29 de octubre( FJ 4) 'es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas... sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios , sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso( SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984)"» ( AATC 03/Julio/2008 núm. 201ATC (Pleno) de 3 julio de 2008 y202ATC (Pleno) de 3 julio de 2008 . STS 27/02/09 -rcud 955/08-). Y en esta misma línea hemos indicado que «... la raíz de la diferencia entre los actores (trabajadores laborales ) y los funcionarios que realizan sus mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral , por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros, comenzando por la diversa posición que la Administración del Estado tiene frente a ellos, como empresario con el personal laboral , como entidad revestida de «imperium» frente a los funcionarios . Con un distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc. Esta diversidad transciende, como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado»; y que la «diversidad entre funcionarios y personal laboral en lo que concierne a condiciones de empleo y condiciones de trabajo ha sido establecida por el legislador en numerosas disposiciones, habiéndose consolidado en el vigente Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12/Abril), cuya normativa remite a distintas fuentes de regulación de la retribución, fijada por medio de las leyes de presupuestos para los funcionarios , y por vía de convenio colectivo y de contrato de trabajo para el personal laboral »( SSTS 23/07/93-rcud 1561/92, para personal laboral contratado al servicio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; 22/09/09-rcud 3895/08 para complemento específico previsto para funcionarios de la Junta de Andalucía ; y 10/02/10 - rcud 1542/09- para el mismo personal docente y complemento)".
Y en términos similares señala la STS 22-9-2009 ( Rec 3895/2008): "La STC 125/2003, de 19 de junio , resume la doctrina de ese Tribunal sobre el principio de igualdad en la ley, recordando lo ya indicado en su sentencia 144/1988, de 12 de julio , según la cual la prohibición impuesta al legislador implica la imposibilidad de "configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria". No obstante, como matizaban las STC 22/1981 y 128/1994, de 5 de mayo "el principio de igualdad, que vincula al legislador, no impide que éste establezca diferencias de trato, siempre que encuentren una justificación objetiva y razonable» valorada en atención a las finalidades que se persiguen por la Ley y a la adecuación de medios afines entre aquéllas y éstas". Llevada esa doctrina a la prestación de servicios en el marco de las Administraciones Públicas, el TC ha indicado que "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas (SSTC 7/1984, 99/1984 , 148/1986 , entre otras )" ( STC 57/1990, de 25 de marzo ). Por ello, la "discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SSTC 7/1984 , 68/1989 , 77/1990 y 48/1992 )" ( STC 293/1993,de 18 de octubre ). Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala sobre las diferencias que se aprecian entre el personal funcionario y laboral de un mismo organismo públicos, la sentencia de 23 julio 1993 que se menciona en el recurso, sienta la siguiente doctrina: a) la diferencia entre los trabajadores y los funcionarios que realizan los mismos trabajos se debe en primera línea a que la ley autoriza que unas mismas funciones sean llevadas a efecto por funcionarios y por personal laboral, por lo que esta radical distinción no puede ser enjuiciada haciendo abstracción del muy diverso régimen jurídico de unos y otros; b) la Administración del Estado tiene diversa posición: como empresario con el personal laboral, como entidad revestida de "imperium" frente a los funcionarios; argumento aplicables las demás Administraciones Públicas; c) unos y otros tienen distinto régimen de ingreso, ascensos, seguridad social, etc. De ahí se concluye que "Esta diversidad trasciende como no puede ser menos al sistema retributivo que en los funcionarios viene establecido en las leyes de presupuestos y en el personal laboral se acuerda por convenio, retribución que tiene estructura diferenciada y modos distintos de remunerar las especiales características del trabajo desempeñado. Por ello como ya declaró esta Sala en Sentencia de 14 octubre 1989 al estudiar un supuesto similar (no se produce una desigualdad discriminatoria, sino consecuencia de estados diferentes que se retribuyen de manera distinta en cuantía), y el propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 27 julio 1982 y 5 octubre 1984 ha admitido "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos", diversidad que justifica un distinto tratamiento. No existe pues discriminación porque los funcionarios perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una diferencia justificada por el distinto régimen jurídico de unos y otros". Esta tesis de la STS de 1993 fue reproducida íntegramente por la STS de 18 de febrero de 1994(rec. 232/1991 )."
La aplicación de la doctrina expuesta, teniendo en cuenta que por un lado no consta que haya trabajadores con categoría 1G que en el departamento del actor realicen las mismas funciones que este, de hecho no consta que haya trabajadores laborales con esa categoría en el Ministerio del Interior, no existiendo así un término de comparación en relación al personal laboral a partir del cual se pueda entender que en igualdad de funciones y tareas percibe el actor un salario inferior y que además de no constar que el personal funcionario que presta servicios con el actor sea de la escala A1, en todo caso no se trataría de un término de comparación adecuado a fin de poder entender que ante situaciones iguales se está dispensando al actor un trato diferente a fin de poder considerar que debe ser retribuido el actor con el salario del grupo 1G, pues nos encontramos ante personal, el funcionario y laboral con un régimen jurídico diferente y no comparable, entendemos como señala la parte recurrente que no existe razón jurídica alguna que pudiera llevar a reconocer al actor las diferencias reclamadas y entender que se le debe retribuir el con el grupo superior antes indicado, lo que conlleva que debamos estimar el recurso, y revocando la sentencia debamos acordar la desestimación de la demanda formulada.
CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS dada la estimación del recurso, no procede imposición de costas.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,