PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: GOLDEN AGRI-RESOURCES IBERIA S.L.U, anteriormente VICTORY TROPICAL OIL IBERIA S.L., con fecha de inicio de operaciones 30 de enero de 2017, tiene por objeto social la compraventa, comercialización y explotación directa o indirecta de materias primas, aceites vegetales, minerales o sintéticos, a través de la sociedad o en representación de otra entidad o sujeto (documentos 37 y 38 aportados por la parte actora en juicio).
SEGUNDO: SUGAR GLOBAL TRADING S.L., con fecha de inicio de operaciones el 8 de enero de 2021, tiene por objeto social la compraventa, comercialización, importación y exportación de azúcar, cacas y sus derivados, y asesoramiento en operaciones de comercio exterior (documento 36 aportado por la parte actora en juicio y documento 13 aportado por la parte demandada en juicio).
TERCERO: D. Vicente comenzó a prestar servicios para la parte actora el 13 de septiembre de 2018 como Junior Trader.
D. Isidro comenzó a prestar servicios para la parte actora el 1 de septiembre de 2018 como Senior Trader.
D. Alexis comenzó a prestar servicios para la parte actora el 2 de octubre de 2018 como Senior Trader.
(documentos 1, 12 y 22 aportados por la parte actora en juicio y documentos 2, 3 y 4 aportados por la parte demandada en juicio que se dan por reproducidos).
CUARTO: D. Vicente, D. Isidro y D. Alexis suscribieron en sus respectivos contratos de trabajo las siguientes cláusulas:
«Cláusula 9. Confidencialidad.
9.1. El empleado se compromete a no revelar a terceros, tanto durante el periodo de duración del presente Contrato como después de su finalización, información confidencial respecto a la estructura del negocio, metodología, procedimiento, productos, o cualquier y toda otra información comercial, empresarial o técnica cuyo revelado pudiera lesionar o perjudicar los intereses de la Sociedad, su matriz o cualquier otra empresa afiliada (entendiéndose como tal cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 21/1988 del Mercado de Valores ) a que la misma pertenezca, así como aquella información relacionada con encargos concretos recibidos de la Sociedad o relacionados con los clientes, distribuidores o colaboradores de la misma por lo que pudiera lesionar los intereses de la Compañía. 9.2 El presente pacto continuara en vigor una vez resuelto el presente Contrato.» «Cláusula 11. No competencia.
11.1 Durante la vigencia de presente contrato, el Empleado no podrá realizar competencia a la Sociedad de manera alguna, directa o indirectamente, por cuenta propia o ajena, mercantil ni laboralmente, poseyendo o prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pudiera suponer competencia para la sociedad o demás empresas del grupo (entendiéndose como tal cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores ) al que la misma pertenezca.
11.2 Se reputará concurrencia desleal la prestación de servicios laborales, civiles o mercantiles a favor de cualquier otra entidad cuyas actividades pudieran suponer competencia para la firmante o, de alguna manera, afectar negativamente a las propias de la Sociedad.
11.3 Finalizado el presente contrato se establece un pacto de no competencia postcontractual de seis meses de duración con carácter suspensivo, esto es, que se ejercitará a libre elección de la empresa una vez finalizada la relación laboral y en función de sus intereses.
De hacerse efectivo el Pacto de no competencia postcontractual por la Empresa se abonará, junto con la liquidación del trabajador, una compensación equivalente a seis meses de trabajo efectivo».
En el caso de D. Vicente, la cláusula 11.3 hacía referencia a tres meses, en lugar de seis.
(documentos 1, 12 y 22 aportados por la parte actora en juicio).
QUINTO: D. Isidro y D. Alexis suscribieron en sus respectivos contratos de trabajo las siguientes cláusulas:
«Artículo 4. Salario y programa de incentivos.
[...]
4.2. Bonus de entrada
El empleado tendrá derecho al pago de un Bonus de Entrada según se detalla en el Anexo I del presente contrato. Dicho bono, será pagadero a 30 días de la fecha de comienzo del contrato de trabajo». «ANEXO 1.- BONUS DE ENTRADA
a. Las siguientes cuantías del Bonus de entrada se abonarán al comienzo de la prestación de servicios de la Compañía:
i. Para Isidro: € 200.000 ii. Para Alexis: € 200.000 iii. Araceli: € 50.000 iv. Nieves: € 11.000
v. El resto del equipo recibirá un total de 39.000 € con las cantidades acordadas individualmente
b. En adición a lo establecido en la cláusula 1.a se podrá pagar una bonificación adicional de 300.000€, en julio de 2021, y en igual proporción entre Isidro e Alexis si se alcanza un beneficio antes de impuestos acumulado de 3 millones de Euros para el Año Fiscal 2020.
c. Además de las cláusulas 1.a y 1.b anteriores, se podrá pagar una bonificación de rendimiento adicional de 300.000 € a Isidro e Alexis, en la misma proporción, en julio de 2022, sólo si se ha alcanzado un beneficio antes de impuestos acumulado de 6 millones de Euros desde el comienzo de su relación laboral hasta el Año Fiscal 2021.
En caso de renuncia o terminación por causa justificada por la Compañía antes del periodo mínimo de 3 años desde el comienzo de la relación laboral de los miembros descritos en Anexo 1 (a i. - iv), el Bonus de Entrada será recuperado por la Compañía, ya sea en tu totalidad para todo el Equipo, o de forma proporcional en función de lo recibido por cada miembro del Equipo del Bonus de Entrada. Ver Anexo 2 sobre finalización por causas justificadas».
«ANEXO 2 - FINALIZACION POR CAUSA JUSTIFICADA
a) La Compañía podrá ejercitar con carácter único y exclusivo y en cualquier momento el derecho discrecional de extinguir su contrato de trabajo, con efecto inmediato, en el momento en que tuvieran lugar alguna de las siguientes circunstancias:
i. Si algún miembro fuera declarado culpable de cometer deslealtad, mala conducta o actitud negligente que conlleve un desprestigio para la Compañía; cualquier tipo de negligencia grave o persistente en la prestación de sus servicios o cualquier otro incumplimiento contractual; la inobservancia de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, o en cualquier otra norma o regulación establecidas por la Compañía en relación con sus empleados;
ii. Si algún empleado se ve implicado, bajo cualquier tipo de ley o normativa, en juicio por quiebras o procedimientos concursales frente al acreedor.
Su contrato de trabajo y estos Anexos 1 y 2 se leerán e interpretarán como un único contrato».
(documentos 12 y 22 aportados por la parte actora en juicio).
SEXTO: D. Isidro y D. Alexis percibieron en la nómina de octubre de 2018 la suma de 200.000 euros brutos en concepto de paga bonus (documentos 13, 23 y 34 aportados por la parte actora en juicio).
SÉPTMO: La parte actora dispone de un manual de bienvenida para los empleados que contiene el perfil corporativo de la empresa, las prestaciones, beneficios laborales, vacaciones, viajes, rendimiento, formación, disciplina, normas de la oficina, entre otros. El referido manual es conocido como Handbook (documentos 42 y 43 aportados por la parte actora en juicio, interrogatorio de D. Vicente,
testificales de Dña. Adelina, Dña. Sabina).
OCTAVO: El 12 de octubre de 2018, D. Vicente recibió correo electrónico de la parte actora, asunto «Nivel», en el que, entre otras cuestiones, se indicaba «[Your Hay level] determinará tu asignación de viaje, como se explica en nuestro Handbook» (documento 44 aportado por la parte actora en juicio).
NOVENO: El 8 de julio de 2020, la parte actora envió correo electrónico general a los empleados de la compañía, asunto «Vacaciones y Teletrabajo», en el que, entre otras cuestiones, se indicaba «Según las pautas establecidas en el Handbook, solo se pueden traspasar 10 días de vacaciones al año siguiente [...]» (documento 44 aportado por la parte actora en juicio).
DÉCIMO: D. Vicente conocía el Handbook
(documento 44 aportado por la parte actora en juicio e interrogatorio de D. Vicente).
UNDÉCIMO: Dña. Adelina entregó el Handbook a los tres demandados (testificales de Dña. Adelina y de Dña. Sabina).
DUODÉCIMO: El Handbook contiene en su apartado 12 las cuestiones relativas a la política de protección de la información de la empresa, de protección de los dispositivos y de supervisión. Recoge, entre otras obligaciones, que «la información de GAR Iberia sólo debe utilizarse para fines comerciales autorizados». Asimismo, indica que «GAR Iberia se reserva el derecho, en la medida permitida por la ley, a:
1. Acceder, auditar, leer, revisar, copiar, borrar, retener, escanear, procesar o utilizar (colectivamente "monitorizar" todas las comunicaciones electrónicas o información transmitida, recibida o almacenada en los sistemas de información de GAR Iberia o en dispositivos autorizados por GAR Iberia.
2. Supervisar toda la información que pasa por los puntos de acceso internos y externos a la red o los sistemas de GAR Iberia.
3. Hacer cualquier uso legal de cualquier material o información obtenida en relación con la actividad de supervisión, incluida la divulgación de dicho material o información.»
(documentos 42 y 43 aportados por la parte actora en juicio).
DÉCIMO TERCERO: El 30 de abril de 2019, la parte actora elevó a público el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la referida sociedad por el cual se conferían poderes generales a favor de D. Isidro y D. Alexis en los términos que constan en el acta de 26 de marzo de 2019, en síntesis, poderes bancarios y poderes para contratos y suministros (documentos 32 y 33 aportados por la parte actora en juicio que se dan por reproducidos).
DÉCIMO CUARTO: El 30 de septiembre de 2021, la parte actora remitió comunicación a D. Isidro y D. Alexis informándoles, entre otros aspectos, de lo siguiente:
«[...] En vez del beneficio antes de impuestos acumulado en estos tres ejercicios de 5.493 miles de dólares, dato reportado por usted, la Empresa se encuentra con una realidad que la sitúa con 339 mil dólares de pérdidas en su área.
Lo anterior conlleva que no se haya cumplido el objetivo establecido para el devengo del segundo pago del Bonus de entrada recogido en la cláusula 4.2 en relación con el Anexo 1.b de sus contratos de trabajo» (documento 35 aportado por la parte actora en juicio y documento 9 aportado por la parte demandada en juicio que se da por reproducido).
DÉCIMO QUINTO: El 30 de septiembre de 2021, la parte actora y D. Alexis
firmaron un acuerdo transaccional por el cual se comprometían a «saldar y finiquitar la relación laboral mantenida, de forma que, con el percibió por parte del Trabajador de la liquidación de haberes el próximo 10 de octubre de 2021 [...] declaran que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto relacionado con la relación laboral (salarial fijo, variable, en especie -coche, seguro de vida, médico, plan de pensiones-, mejora voluntaria, gastos, o indemnizatorio), quedando totalmente zanjada cualquier discrepancia o disputa entre ellas, renunciando, desde este momento, a formular reclamación alguna, judicial o extrajudicial, la una contra la otra». Asimismo, se comprometían específicamente, entre otras cuestiones, a no efectuar reclamación en relación con las cuantías percibidas en concepto de bonus de entrada percibido y no percibido y bonus de rendimiento percibido (documento 10 aportado por la parte demandada en juicio que se da por reproducido).
DÉCIMO SEXTO: El 30 de septiembre de 2021, la parte actora y D. Isidro firmaron un acuerdo transaccional por el cual se comprometían a «saldar y finiquitar la relación laboral mantenida, de forma que, con el percibió por parte del Trabajador de la liquidación de haberes el próximo 10 de octubre de 2021 [...] declaran que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto relacionado con la relación laboral (salarial fijo, variable, en especie - coche, seguro de vida, médico, plan de pensiones-, mejora voluntaria, gastos, o indemnizatorio), quedando totalmente zanjada cualquier discrepancia o disputa entre ellas, renunciando, desde este momento, a formular reclamación alguna, judicial o extrajudicial, la una contra la otra». Asimismo, se comprometían específicamente, entre otras cuestiones, a no efectuar reclamación en relación con las cuantías percibidas en concepto de bonus de entrada percibido y no percibido y bonus de rendimiento percibido (documento 11 aportado por la parte demandada en juicio que se da por reproducido).
DECIMO SÉPTIMO: El 10 de febrero de 2020, D. Luis Alberto, Commercial Controller de la parte actora, remitió a D. Isidro y a D.
Alexis, entre otros, correo electrónico comunicando:
«[...] Llegamos a las siguientes cifras después de la evaluación realizada
Ligeramente superior a la proyectada por Isidro
Si os parece bien, haremos que el equipo fije esta cifra para 2019.
[...]
USD$
Beneficio Bruto 5,580,548.75
Beneficio antes de impuestos 3,077,912.5» (documento 29 aportado por la parte demandada en juicio que se da por reproducido).
DÉCIMO OCTAVO: Los datos reflejados en las cuentas y en los libros contables por el departamento financiero no necesariamente deben coincidir con los datos proporcionados por el equipo comercial que realiza su propia cuenta de resultado comercial, la cual refleja las ventas menos los costes estimados por dicho equipo (testificales de Dña. Sabina y D. Luis Alberto).
DÉCIMO NOVENO: El 10 de febrero de 2021, Dña. Isidora, empleada de la parte actora, remitió a D. Isidro, D. Vicente, D. Alexis y a D. Avelino, entre otros, correo electrónico comunicando los beneficios antes de impuestos de 2020 que ascendieron a 2,274,659.82 USD (documento 30 aportado por la parte demandada en juicio que se da por reproducido).
VIGÉSIMO: El 18 de enero de 2021, Dña. Sabina, Finance Manager de la parte actora, remitió correo electrónico a D. Isidro y D. Alexis adjuntándoles el OPEX del departamento de azúcar a 31 de diciembre de 2020 (documento 31 aportado por la parte demandada en juicio que se da por reproducido).
VIGÉSIMO PRIMERO: El 21 de enero de 2021, Dña. Sabina, remitió correo electrónico a D. Isidro y D. Alexis adjuntándoles el coste financiero del departamento de azúcar a 31 de diciembre de 2020 (documento 32 aportado por la parte demandada en juicio que se da por reproducido).
VIGÉSIMO SEGUNDO: D. Vicente presentó solicitud de baja voluntaria ante la parte actora en agosto de 2021, cesando definitivamente el 15 de octubre de 2021.
D. Isidro presentó solicitud de baja voluntaria ante la parte actora en agosto de 2021, cesando definitivamente el 2 de octubre de 2021.
D. Alexis presentó solicitud de baja voluntaria ante la parte actora en agosto de 2021, cesando definitivamente el 10 de octubre de 2021.
(hecho no controvertido que, a su vez, se acredita con los documentos 3, 4, 14, 15, 24 y 25 aportados por la parte actora en juicio que se dan por reproducidos y documentos 6 y 7 aportados por la parte demandada en juicio).
VIGÉSIMO TERCERO: D. Cesareo comenzó a prestar servicios para la parte actora el 1 de marzo de 2020 como Senior Trader. Comunicó su baja voluntaria a la misma en fecha 14 de diciembre de 2020 (documento 11 del informe pericial de 8 de abril de 2022 aportado por la parte actora en la demanda y documento 14 aportado por la parte demandada en juicio).
VIGÉSIMO CUARTO: D. Isidro, D. Alexis y D. Vicente comenzaron a prestar servicios formalmente en SUGAR GLOBAL TRADING S.L. en octubre de 2021 (folios 24, 28 y 33 del informe pericial de 8 de abril de 2022 aportado por la parte actora en la demanda)
VIGÉSIMO QUINTO: A fecha 6 de abril de 2022, el órgano de administración de SUGAR GLOBAL TRADING S.L. era mancomunado, siendo administradores D. Isidro y D. Alexis, ambos nombrados desde el 16 de diciembre de 2021 (documento 36 aportado por la parte actora en juicio y documento 13 aportado por la parte demandada en juicio).
VIGÉSIMO SEXTO: Dña. Eva coincidió con D. Vicente, D. Isidro y D. Alexis cuando prestaban servicios en ED&F MAN (interrogatorio de D. Vicente y testifical de Dña. Eva).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Dña. Eva fue administradora única de SUGAR GLOBAL TRADING S.L. desde febrero de 2021 hasta que D. Isidro y D. Alexis fueron nombrados administradores mancomunados (documento 36 aportado por la parte actora en juicio, documento 13 aportado por la parte demandada en juicio y testifical de Dña. Eva).
VIGÉSIMO OCTAVO: D. Vicente, D. Isidro y D. Alexis firmaron el formulario
Bring your own device [trae tu propio dispositivo], el cual le habilitaba para usar sus propios dispositivos, permitiendo, entre otras cuestiones, la monitorización y que la parte actora accediese y verificase el dispositivo personal cuando fuese necesario (documentos 7, 8, 20, 21, 30 y 31 aportados por la parte actora en juicio que se dan por reproducidos).
VIGÉSIMO NOVENO: La parte actora suscribió contrato de compraventa de azúcar con Belize Sugar Industries Limited, entrada en vigor el 19 de noviembre de 2020, para adquirir alrededor de 2.500 toneladas métricas de azúcar demerara seco de consumo directo. Envío de 20 de enero a diciembre 2021. Precio 597 US Dólares por tonelada métrica (documento 20 aportado en juicio por la parte demandada).
TRIGÉSIMO: El 5 de octubre de 2021, Dña. Montserrat, Senior Trade
Support de la parte actora, remitió el siguiente correo electrónico:
«Hola Pedro Antonio,
Acabo de enviar la confirmación para anular este 2.450MT. Según lo acordado por el comerciante Vicente, debido a los muchos problemas de calidad que hemos tenido con este azúcar moreno (alto contenido de humedad, azúcar apelmazado...) el comerciante llegó a un acuerdo con el proveedor y el contrato ya no se ejecutará.
Saludos,
Montserrat
Senior Apoyo Comercial».
(documentos 57 y 58 aportados en juicio por la parte actora y documento 21 aportado en juicio por la parte demandada que se dan por reproducidos).
TRIGÉSIMO PRIMERO: El 5 de octubre de 2021, D. Benedicto, Director Regional Comercial de American Sugar Refining, Belize Sugar Industries Limited, envió a D. Vicente mensaje de WhatsApp consistente en una captura de pantalla de un correo electrónico enviado por D. Benedicto a Dña. Eva en el que confirmaba el negocio entre Belize Sugar Industries Limited y SUGAR GLOBAL TRADING S.L. consistente en la compraventa de 500 MT de azúcar demerara seco de consumo directo. Al referido mensaje D. Vicente respondió «Gracias tío» (folios 20 y 21 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: El 14 de octubre de 2021, D. Benedicto envió a D. Vicente mensaje de WhatsApp consistente en una captura de pantalla de un correo electrónico enviado por D. Benedicto a Dña. Eva en el que solicitaba copia del contrato firmado NUM000. Al referido mensaje D. Vicente respondió «Hoy lo tienes todo» (folios 25 y 26 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda).
TRIGÉSIMO TERCERO: El 15 de octubre de 2021 Dña. Eva envió a D. Vicente mensaje de WhatsApp con el siguiente contenido «Buenas noches, para preparar la documentación de Belice necesito indicar el destinatario. Deberíamos ser SGT, pero quieres que pongamos Azucarera? Si es esta última opción, necesito los datos completos para evitar errores. Gracias» (folio 27 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda).
TRIGÉSIMO CUARTO: El 9 de octubre de 2021, D. Roque, EU Sugar de la parte actora, envió a D. Vicente
y a D. Benedicto, correo electrónico que contenía lo siguiente:
«[...]
Te quería pedir, si fuera posible que hiciéramos 300 tons más de morenos, a pesar de los problemas de calidad - uno de los clientes esta corto - y me veo en la situación de pedirte terminar el acuerdo con estas últimas 300tons para 2021.
Dime si es posible tu ayuda».
El 13 de octubre de 2021, D. Benedicto, respondió:
«[...] lamento comentarte que no tengo disponibilidad dado que el volumen que teníamos disponible ya se lo vendimos/comprometimos a otros mercados».
(documento 22 aportado por la parte demandada en juicio que se da por reproducido).
TRIGÉSIMO QUINTO: El 14 de octubre de 2021, D. Roque envió a D. Benedicto correo electrónico con el siguiente contenido:
«[...]
Según el contrato adjunto, nos queda volumen por embarcar. Voy a intentar realizar el balance mañana y comentamos».
Ese mismo día, D. Benedicto envió a D. Roque y D. Vicente correo electrónico con el siguiente contenido:
«[...] Correcto pero ese contrato lo anule con Vicente por que estaban por fuera del periodo contractual, ya que no embarcaron nada a la fecha».
Y, finalmente, D. Roque respondió:
«Gracias Benedicto,
Por favor, te ruego me pases el recap de esta disminución puesto que el contrato establece que seguimos dentro del periodo, y el management me lo va a solicitar [...]» (documento 22 aportado por la parte demandada en juicio que se da por reproducido).
TRIGÉSIMO SEXTO: El 18 de octubre de 2021, D. Roque envió a D. Benedicto correó electrónico con el siguiente contenido:
«Querido Benedicto,
Tal y como expliqué a través de mis correos anteriores, tenemos en nuestros archivos de Golden Agri el contrato adjunto, posición que no ha sido ejecutada y debe ser cumplida por ambas empresas.
He pedido un plan de envío y una propuesta sobre el camino a seguir. Aún no he recibido respuesta.
Si no se resuelve. Me veré obligado a trasladarlo a nuestro departamento jurídico [...]».
D. Benedicto respondió:
«[...]
Ya le he informado en otra cadena de correos electrónicos, esta misma noche (que adjunto para conocimiento del grupo), de que hace semanas se acordó con su colega la cancelación del contrato debido a que hasta la fecha GAR no se había llevado ni una sola tonelada métrica.
Para ser exactos, al mediodía de la firma del contrato, GAR ya debía haber recibido y pagado más de 1.600 toneladas
Así pues, dicho esto y con la intención de mantener en buen estado la relación entre GAR y el Grupo ASR, se canceló el contrato para evitar que GAR incumpliera el contrato, lo que de hecho no sólo supondría el pago por parte de GAR de todo el tonelaje no consumido hasta la fecha, sino también de los intereses, la financiación y el almacenamiento [...]» (documentos 23y 37 aportados por la parte demandada en juicio que se dan por reproducidos).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: El 19 de octubre de 2021, D. Avelino, Director General de la parte actora, remitió a D. Benedicto, el siguiente correo electrónico:
«Hola Benedicto, a menos que se presente evidencia formal de una cancelación irregular y sin el consentimiento de GAR, el contrato se mantiene (adjunto). Mencionas poner a GAR en incumplimiento por ejecución tardía, pero según tu contrato, todavía estamos en el período de envío, así que tengo que rechazar ese comentario injusto.».
D. Benedicto respondió:
« Avelino_
Espero que estés bien. Creo que nos conocimos brevemente en mi primera visita a tus oficinas en Madrid. Tu empleado ( Vicente), el trader que lleva tu cuenta con BSI, y yo llegamos a este acuerdo a principios de octubre, del cual le hice un resumen por correo electrónico poco después, ya que se comunicó a BSI que tu otro colega y Director de Comercio de Azúcar, Isidro, estaba reteniendo la toma de cualquier azúcar contratado con BSI.
Con esto, el objetivo de cancelar el contrato fue evitar el tira y afloja o poner a GAR en incumplimiento por no ejecutar el contrato y mantener la relación en buen estado, dado que el contrato estaba rezagado en más de 1,800 toneladas, que hoy sería 2,031 toneladas rezagadas frente al total de 2,500 toneladas. Así que, para ser claros, ¿estás diciendo que habrías preferido mantener el contrato vigente, con GAR pagando por el volumen total no despachado hasta la fecha (incluidos intereses, financiamiento y almacenamiento) y recibir las 2,500 toneladas en un plazo de 2 meses?
Independientemente, como originalmente le transmití a tu colega Roque sobre este asunto, antes de este nuevo intercambio de correos, seguimos abiertos a mantener la relación en buen estado y a nuevos negocios en el futuro si así lo eligen con BSL [...]».
D. Avelino indicó:
«[...] Me temo que tengo evidencias que demuestran algo diferente a lo que dices y, nuevamente, sin pruebas, me temo que no se puede aceptar ninguna cancelación y de ninguna manera podemos ser considerados en incumplimiento [...]. Primero, tu contrato es en base CIF y no establece cantidades fijas por mes, solo un período de envío abierto que aún es válido. Por lo tanto, tenemos el derecho de rechazar tu comentario sobre cualquier gasto de almacenamiento o intereses y reclamar nuestras 2,500 toneladas completas.
Según el RSA, que rige el contrato, el Vendedor CIF debe proporcionar el flete y los contenedores vacíos [...] en ninguna parte las reglas o el contrato dicen que el Vendedor debe esperar la declaración del comprador, ASR debería haber enviado dentro del plazo del contrato, informando a GAI de un horario [...]».
Y, finalmente, D. Benedicto respondió:
«[...] Nunca fue nuestra intención considerar a GAR en incumplimiento ni tensar la relación; al contrario, esa es la razón por la que se acordó la cancelación con tus compañeros. Todo lo que puedo transmitir es lo que me dijeron tus compañeros de GAR en ese momento, quinees estaban gestionando la relación y cuenta con BSI, nada más, nada menos [...].
Nosotros/BSI estamos y siempre hemos estado abiertos a resolver situaciones de manera amistosa, lo cual es evidente con la cancelación acordada del contrato según lo discutido con tus empleados de GAR que gestionaban la cuenta de BSI en ese momento [...]» (documentos 59 y 60 aportados por la parte actora en juicio y documento 37 aportado por la parte demandada en juicio que se dan por reproducidos).
TRIGÉSIMO OCTAVO: El 14 de abril de 2021, D. Cesareo envió mensaje de WhatsApp a D. Vicente con el siguiente contenido « Vicente con Jake has cerrado algo para la campaña nueva 21/22? Niveles?» y éste respondió « Cesareo! Llámame cuando puedas y lo comentamos [...] Creo que Font Salem es más urgente de cerrar [...] Jake no tiene prisa» (folio 29 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda).
TRIGÉSIMO NOVENO: El 14 de octubre de 2021, D. Aquilino, del
Departamento de compras de JAKE S.A., cliente de la parte actora, envió a D. Roque, el siguiente correo electrónico:
«¡Buenos días, Roque! Me dijo Vicente que tú llevarías nuestra cuenta. Me gustaría hablar contigo. ¿puedes darme un número de teléfono para contactar contigo?
Muchas Gracias. Saludos.»
A continuación, D. Roque respondió:
«[...]
De momento, no he visto el contrato de las 5000 tons en el sistema, si tienes la confirmación reenvíamela, y lo meto rápidamente, que con los cambios que estamos teniendo en GAR se les ha pasado introducirla.
Por mi parte, os confirmaría lo comentado para los próximos 5 meses
*3000 tons de licencias de RPA a 20EUR para los próximos 5 meses.
*2000 tons de azúcar sin despachar del mercado mundial, DDU en JJ FORWARDER para que utilicéis vuestro propio despacho de RPA a 20EUR, en este aspecto no sé si acordasteis un nivel en EUROS y algún plan de embarque?»
Y, D. Aquilino indicó:
«¡Hola Roque! Mucho gusto de conocerte. Perdona pero me había equivocado. Tengo 7 proveedores y este acuerdo era con otra empresa. Con GAR, de momento tenemos el acuerdo que estamos recibiendo. Ya hablamos de esto y de los saldos. Muchas gracias. Saludos.»
(documento 55 aportado por la parte actora en juicio que se da por reproducido).
CUADRAGÉSIMO: En el mes de agosto de 2021, D. Vicente viajó a Londres en el seno de la actividad comercial de la parte actora, quien le abonó los gastos de estancia por importe de 889,48 euros.
El 1 de agosto de 2021, envió el siguiente mensaje al grupo de WhatsApp DIRECCION000:
«Empieza la aventura, camino a Londres!!» y D. Isidro respondió: «Un pequeño paso para el hombre un gran salto para sgt» (documento 54 aportado por la parte actora en juicio que se da por reproducido y folio 76 del informe pericial de 8 de abril de 2022 aportado por la parte actora en la demanda).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: La parte actora encargó a GRANT THORNTON ADVISORY S.L.P el análisis forense de dispositivos electrónicos y buzones de correo que constan en el referido informe el cual concluye:
«En base a lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta los resultados de nuestro análisis, entendemos que D. Vicente, D. Isidro, D. Alexis y D. Cesareo, han llevado a cabo un plan consistente en establecer un negocio idéntico al de GAR, de forma paralela y oculta, con los medios, información y clientes de esta última, y en su perjuicio, a través de las siguientes actuaciones:
- Aportar información de clientes de GAR a la empresa competidora, siendo la cartera de clientes uno de los activos más importantes y mejor custodiados del mundo empresarial.
- Aportar datos sobre precios y operaciones de GAR a dicha empresa, permitiendo que puedan ofertar a los clientes de GAR con la seguridad de mejorar las condiciones de la primera u asegurando la venta de forma anticompetitiva.
- Promocionar entre los clientes de GAR a la competencia, facilitándoles sus contactos, en claro perjuicio de la primera.
- Utilizar los medios de la empresa para la promoción y gestión de la competencia.» (folios 4, 8 y 9 del informe pericial de 8 de abril de 2022 aportado por la parte actora en la demanda).
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: D. Vicente, D. Isidro, D. Alexis y D. Cesareo formaban parte de un grupo de WhatsApp, denominado DIRECCION000, que no fue abandonado por D. Cesareo cuando finalizó su prestación de servicios en la parte actora, pese a que en el referido chat se compartía información empresarial de la parte actora, por ejemplo, contabilidad, operaciones con clientes, precios de mercado, entre otros (folios 51 a 55 del informe pericial de 8 de abril de 2022 aportado por la parte actora en la demanda e interrogatorio de D. Vicente).
CUADRAGÉSIMO TERCERO: D. Vicente intercambió con D. D. Cesareo, con posterioridad a que éste último finalizase su prestación de servicios en la parte actora, información relativa a la suscripción de contratos con clientes de la parte actora, JAKE S.L. y FONT SALEM S.L., así como contactos del personal de las citadas entidades (folios 63 y 64 del informe pericial de 8 de abril de 2022 aportado por la parte actora en la demanda).
CUADRAGÉSIMO CUARTO: En los meses de mayo y octubre de 2021, D.
Vicente compartió con D. Cesareo y con D. Isidro, con posterioridad a que finalizasen su prestación de servicios en la parte actora, información relativa a la relación de la parte actora con KING REGAL S.A. (folios 69 y 71 del informe pericial de 8 de abril de 2022 aportado por la parte actora en la demanda y folio 38 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado por la parte actora en la demanda).
CUADRAGÉSIMO QUINTO: En el mes de julio de 2021, D. Vicente ofertó a FONT SALEM S.L., cliente de la parte actora, 10 euros por tonelada para adquirir sus saldos de licencias RPA para lo que venciese entre agosto y septiembre, y 14 euros para los vencimientos a partir de octubre por tonelada para saldos e INF5. La oferta fue rechazada (folio 67 del informe pericial de 8 de abril de 2022 aportado por la parte actora en la demanda, folio 31 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda y GT43 del referido informe).
CUADRAGÉSIMO SEXTO: En el mes de marzo de 2021 D. Vicente compartió con JAKE S.A. el contacto de Dña. Eva (folio 33 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda).
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: El 5 de agosto de 2021, D. Avelino mantuvo la siguiente conversación por WhatsApp con D. Isidro en el seno de un grupo denominado Sugar Board:
« Avelino: Gracias Isidro. ¿Has ofrecido Limako a 10?
Isidro: Todavía no. Si estáis de acuerdo lo haré hoy.
Avelino: Ok vamos a intentarlo para ver qué pasa [...]» (documento 27 aportado por la parte demandada en juicio y folios 64 y 65 del informe pericial aportado por la parte demandada en juicio como documento 26).
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: El 19 de mayo de 2021, SUGAR GLOBAL TRADING S.L. suscribió con FONT SALEM S.L. dos contratos de cesión saldos azúcar RPA (documento 28 aportado por la parte demandada en juicio).
CUADRAGÉSIMO NOVENO: El 20 de julio de 2021, SUGAR GLOBAL TRADING
S.L. suscribió con FONT SALEM S.L. tres contratos de cesión saldos azúcar RPA (documento 28 aportado por la parte demandada en juicio).
QUINCUAGÉSIMO: Se da por reproducido el procedimiento de obtención de las evidencias digitales realizado por GRANT THORNTON ADVISORY S.L.P (folios 91 a 94 del informe pericial de 8 de abril de 2022 y folios 67 a 69 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportados por la parte actora en la demanda, acta de presencia y depósito notarial número 4625 de 21 de octubre de 2021, folios 42 a 44 del informe pericial de 29 de julio de 2024 aportado por la parte demandada como documento 17 y pericial de Dña. Milagrosa).
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: En el modelo 347 de la empresa demandada, declaración anual de operaciones con terceras personas correspondiente al ejercicio 2021 se relacionan, entre otros, los siguientes declarados: FONT SALEM S.L., JAKE S.A., ZUKAN S.L.U, (documento 2 aportado por la parte demandada en escrito con fecha de entrada en este Juzgado de 24 de octubre de 2024 cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido).
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: En el modelo 347 de la empresa demandada, declaración anual de operaciones con terceras personas correspondiente al ejercicio 2022 se relacionan, entre otros, los siguientes declarados: FONT SALEM S.L., JAKE S.A., JJ FORWARDER S.L., ZUKAN S.L.U, (documento 2 aportado por la parte demandada en escrito con fecha de entrada en este Juzgado de 24 de octubre de 2024 cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido).
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: El importe de existencias del ejercicio 2019 de la parte actora ascendió a 18.413.661,94 euros (documento 45 aportado por la parte actora en juicio).
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: El importe de existencias del ejercicio 2020 de la parte actora ascendió a 29.394.982,67 euros (documento 46 aportado por la parte actora en juicio).
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: El importe de existencias del ejercicio 2021 de la empresa demandada ascendió a 9.343.262,89 euros (documento 13 aportado por la parte demandada en juicio).
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: El informe pericial de cuantificación de daños soportados por la parte actora elaborado por GRANT THORNTON ADVISORY
S.L.P llega, entre otras, a las siguientes conclusiones:
«24. Adicionalmente, hemos identificado varios hechos que demuestran que, durante su vinculación laboral con GAR, los señores Isidro, Alexis y Vicente han realizado actos que, según la dirección letrada de GAR, son de concurrencia desleal contra GAR. Estos actos se concretan, principalmente, en el uso de información confidencial en perjuicio de GAR y en beneficio de SGT, un competidor. El uso de esta información ha permitido a los señores Isidro, Alexis y Vicente desviar negocio de GAR hacia SGT, en perjuicio de la primera y en beneficio de la segunda.»
Asimismo, enumera y describe como operaciones concretas desviadas por los tres demandados las siguientes:
.- La cancelación del contrato de compraventa de azúcar a Belize Sugar Industries Limited.
.- El desvío de negocio de GAR con FONT SALEM S.L.
.- El desvío de negocio de GAR con JAKE S.L.
«30. El beneficio que GAR ha perdido es el margen que hubiera obtenido de haber podido llevar a cabo estas operaciones según el devenir esperado del negocio. El daño soportado por GAR por las actuaciones descritas anteriormente asciende a 698.877,05 euros.» que desglosa en: 228.853,39 euros por la primera operación (Belize Sugar Industries Limited), 215.505,01 por la segunda operación (FONT SALEM S.L.) y 254.518,65 por la tercera operación (JAKE S.L.).
(folios 7 a 10 y 51 a 52 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda cuyo contenido, dada su amplia extensión, se da por reproducido y pericial de D. Nicanor).
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: El informe pericial de cuantificación de daños soportados por la parte actora elaborado por GRANT THORNTON ADVISORY S.L.P sostiene que la cancelación del contrato de compraventa de azúcar de Belize Sugar Industries y la parte actora acordada por D. Vicente supuso la pérdida de la posibilidad de contar con 2.450 Tm de azúcar, lo que supone una «pérdida del beneficio que habría podido obtener de haberse desarrollado el contrato en los términos pactados y haber podido venderse el azúcar» (folios 41 y 42 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda cuya tabla de cuantificación del perjuicio se da por reproducida, y pericial de D. Nicanor).
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: El informe pericial elaborado por KROLL ADVISORY S.L., en relación con la operación de Belize Sugar Industries sostiene, entre otros aspectos, que «el precio de venta que SGT formalizó con Azucarera Española para la venta del azúcar previamente adquirida a BSI (en concreto, en 500 Tm de azúcar) entre noviembre y diciembre de 2021 fue de 624 euros/Tm. SGT adquirió dicho azúcar a 517,42 euros/Tm. Con ese mismo precio, en el caso de que GAR hubiera adquirido el azúcar a BSI, hubiera pasado todos los trámites portuarios y hubiera procesado dicho azúcar para reducir su humedad, GAR hubiera obtenido un margen negativo de aproximadamente 2,71 euros/Tm, de modo que hubiera registrado una pérdida neta de aproximadamente 6 miles de euros, lo que es incompatible con el lucro cesante reclamado de 228 miles de euros» (folios 8, 9 y 78 y Anexo 4 del informe pericial de 15 de febrero de 2024 aportado por la parte demandada que se dan por reproducidos y pericial de D. Jose Miguel).
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: El informe pericial de cuantificación de daños soportados por la parte actora elaborado por GRANT THORNTON ADVISORY S.L.P sostiene que el precio ofertado a FONT SALEM S.L. por las licencias R.P.A fue inferior a lo que la parte actora venía pagando por dichos derechos, lo que supuso que la oferta no fuese aceptada y que la parte actora perdiese el beneficio que habría podido obtener de haber adquirido dichas licencias y llevado a cabo la compraventa de azúcar importada aplicando estos derechos, siendo la pérdida de 13.400 Tm de azúcar (folios 45 a 47 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda cuyas tablas de cuantificación del perjuicio se dan por reproducidas, y pericial de D. Nicanor).
SEXAGÉSIMO: El informe pericial elaborado por KROLL ADVISORY S.L., en relación con la operación de FONT SALEM S.L. sostiene, entre otros aspectos, que «si GAR hubiera adquirido las 3.400 licencias RPA de azúcar por las que Font Salem pidió cotización y se hubieran vendido 3.400 Tm de azúcar hasta octubre de 20221, fecha de salida de GAR de los Demandados, a los márgenes brutos medios mensuales que indica GT en su informe (sin considerar los costes laborales), ajustados tan solo en un 2%, GAR hubiera registrado una pérdida.
A efectos orientativos, y conociendo que la cotización del mercado a inicios agosto de 2021 era de 520€/Tm, GAR no tenía margen de beneficios para cotizar los derechos RPA por encima de 10 euros. En caso de haber recibido los RPA de Font Salem a 10€/Tm, la pérdida esperada de GAR se situaría en un rango de entre 16,22 y -30,22 euros por tonelada, margen negativo que se incrementaría en caso de haber cotizado las licencias RPA a un precio superior» (folios 11, 12 y 80 del informe pericial de 15 de febrero de 2024 aportado por la parte demandada que se dan por reproducidos, y pericial de D. Jose Miguel).
SEXAGÉSIMO PRIMERO: El informe pericial de cuantificación de daños soportados por la parte actora elaborado por GRANT THORNTON ADVISORY S.L.P sostiene que debido a la actuación realizada por D. Vicente con respecto a la entidad JAKE S.A., la parte actora perdió la posibilidad de vender 5.000 Tm de azúcar a dicho cliente utilizando las licencias R.P.A que habría adquirido de dicho cliente (folios 48 a 50 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda cuyas tablas de cuantificación del perjuicio se da por reproducida, y pericial de D. Nicanor).
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: El informe pericial elaborado por KROLL ADVISORY
S.L., en relación con la operación de JAKE S.A.. sostiene, entre otros aspectos, que «En relación al importe reclamado, el imaginario margen de 50,90 euros por tonelada y el lucro de 254 miles de euros que plantea GT sólo sería posible si el coste de compra de cada tonelada de azúcar, incluidos RPA y despacho aduanero, hubiera sido de unos 507€/Tm; un nivel de precios que resulta imposible en las condiciones de mercado del año 2021.
Utilizando los mismos criterios de cálculo que en el Daño 2 de Font Salem, y los mismos márgenes medios mensuales que GT presenta en el Cuadro 18 de su informe, el margen que GAR hubiera alcanzado por la venta de azúcar ligada a los
5.000 RPA negociados con Jake, sería una pérdida de 16.369 euros
Tomando como referencia el precio de venta acordado con Jake de 558€/Tm y las condiciones de mercado del año 2022, el resultado esperado por esta transacción llevaría a una pérdida aproximadamente de 518 miles de euros» (folios 12, 13 y 82 del informe pericial de 15 de febrero de 2024 aportado por la parte demandada que se dan por reproducidos, y pericial de D. Jose Miguel).
SEXAGÉSIMO TERCERO: Las licencias R.P.A que generan los fabricantes son habitualmente cedidas, a cambio de una contraprestación económica, a los traders de azúcar (folio 12 del informe pericial de 27 de octubre de 2022 aportado en la demanda cuyo contenido, dada su amplia extensión, se da por reproducido).
SEXAGÉSIMO CUARTO: D. Avelino, D. Roque y D. Vicente mantuvieron una conversación en el mes de octubre de 2021 con, entre otros, el siguiente contenido: D. Avelino: «¿Me enseñas el teléfono?».
D. Vicente: «Sí».
D. Avelino: «Quiero ver tus llamadas [...] El teléfono se queda ya aquí».
[...]
D. Roque: «¿Cuál es tu código? Porque tendrás un código para entrar».
D. Vicente: «No seas macarra Roque».
[...]
D. Avelino: «No sé por qué tienes que hablar con la competencia de GOLDEN AGRI».
[...]
D. Avelino: «Trae el ordenador por favor déjalo aquí y ya está. Vete a casa.» (reproducción de audio aportada en juicio por la parte actora como documento 66 cuyo contenido se da por reproducido).
SEXAGÉSIMO QUINTO: D. Vicente proporcionó a D. Avelino y D. Roque las claves de acceso a su dispositivo de trabajo (reproducción de audio aportada en juicio por la parte actora como documento 66 cuyo contenido se da por reproducido y testifical de D. Roque).
SEXAGÉSIMO SEXTO: D. Avelino y D. Vicente mantuvieron otra conversación en octubre de 2021 con, entre otros, el siguiente contenido:
D. Avelino: «Tenemos pruebas de que has hecho negocios y desviado contratos, y que has hecho negocios para SGT».
[...]
D. Vicente: « Avelino me pareció un poco agresivo ayer el comportamiento, sacar pantallazos de mis WhatsApps, enviártelos y meterte en mi información personal».
D. Avelino: «Tú me has dado tu teléfono, lo tengo grabado, con autorización, me has dado tus claves, me has dado tu e-mail, donde encima borras e-mails en el de la empresa también, me has dado tu ordenador de la empresa con las claves».
[...]
(reproducción de audio aportada en juicio por la parte demandada como documento 16 cuyo contenido se da por reproducido).
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: La parte demandada no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).
SEXAGÉSIMO OCTAVO: GOLDEN AGRI-RESOURCES IBERIA S.L.U presentó papeleta de conciliación el 30 de septiembre de 2022, celebrándose dicho acto el 10 de febrero de 2023 con resultado sin avenencia (documento 1 aportado por la parte actora en escrito de 12 de diciembre de 2022 y documento 1 aportado por la parte demandada en el anuncio de reconvención)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por GOLDEN AGRIRESOURCES IBERIA S.L.U frente a D. Isidro, D. Alexis, D. Vicente y SUGAR GLOBAL TRADING S.L. y, en consecuencia:
1) CONDENO a D. Vicente a abonar a la parte actora la cantidad de 398.489,18 euros más el interés legal, que comenzará a devengarse desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, a partir de tal fecha, la cantidad resultante devengará el interés de demora procesal.
2) ABSUELVO a D. Isidro, D. Alexis, y SUGAR GLOBAL TRADING S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.
DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Isidro y D. Alexis frente a GOLDEN AGRI-RESOURCES
IBERIA S.L.U y, en consecuencia, absuelvo a ésta de las pretensiones ejercitadas en su contra".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Vicente y GOLDEN AGRI RESOURCES IBERIA SL, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes respectivamente.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por la empresa GOLDEN AGRI-RESOURCES IBERIA SLU y desestima la demanda reconvencional formulada por dos de las personas físicas demandadas, se alzan tanto la empresa demandante como la persona física que ha sido condenada en la sentencia, interponiendo recurso de suplicación.
2. La empresa demandante articula su recurso que ha sido impugnado por la parte demandada, a través de dos motivos de recurso formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que "se proceda a la revocación parcial de la Sentencia y conforme al suplico de nuestro escrito de demanda PRIMERO.- Se declare la nulidad parcial de los acuerdos de salida firmados con DON Isidro y DON Alexis, en fecha 30 de septiembre de 2021, en lo que respecta a sus cláusulas primera y segunda, en lo referente a los Bonus de entrada y a la renuncia de acciones en relación con dicho bonus y de cualquier otra índole, por adolecer de vicio el consentimiento de mi Representada en tanto que fue prestado concurriendo dolo por parte de los codemandados o, en todo caso, error de mi Representada. SEGUNDO.- Se condene de manera solidaria a los codemandados, DON Isidro, DON Alexis, y la mercantil SUGAR GLOBAL TRADING, S.L., junto con el demandado ya condenado, DON Vicente a abonar a mi Mandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (398.489,18 €), en concepto de daños y perjuicios derivados de concurrencia desleal fijados en la Sentencia de instancia, más los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la interposición de la demanda. TERCERO.- Se condene a los codemandados, DON Alexis y DON Isidro, a abonar a mi Mandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €) cada uno, en concepto de devolución del Bonus de entrada en la compañía, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil, desde la interposición de la demanda."
3. El codemandado D. Vicente, articula su recurso a través de tres motivos de recurso formulados respectivamente al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS y solicitando que se proceda a la reposición de actuaciones a un momento previo a la admisión de medios de prueba obtenidos ilícitamente, dictándose una nueva sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda y subsidiariamente, se anule y revoque la Sentencia de primera instancia y se dicte una nueva sentencia en virtud de cual se desestime íntegramente la demanda presentada por GAR.
SEGUNDO.- 1. Como el codemandado recurrente articula en su recurso un primer motivo en el que insta la nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y su estimación podría dar lugar a la pretendida nulidad de actuaciones que haría innecesario entrar a conocer de los demás motivos de recurso formulados, procedemos a resolver en primer término sobre las infracciones procesales denunciadas en el indicado primer motivo de recurso del codemandado.
2. Argumenta dicha parte recurrente que la sentencia recurrida se fundamenta e incluye como hechos probados aquellos que se deducen de pruebas obtenidas mediante el acceso ilegítimo por parte de GAR a los dispositivos electrónicos del Sr. Vicente (esto es, teléfono móvil y ordenador) y su supuesto contenido, no habiéndose respetado las garantías necesarias para ello y habiéndose producido la vulneración de sus derechos fundamentales, y señala que ello debe conllevar la nulidad de la prueba obtenida y sobre la que se basa la Sentencia recurrida (esto es, los informes periciales aportados de contrario en los que se reflejarían supuestas conversaciones de Whatsapp mantenidas por el Sr. Vicente y correos electrónicos de este último), debiéndose reponer las actuaciones al estado anterior a la admisión de la misma y, en consecuencia, dictarse una nueva sentencia sin tener en consideración dicha prueba obtenida con una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Vicente. Se cita el artículo 90-2 de la LRJS, señala que lo determinante es que se acceda a la prueba vulnerando los derechos fundamentales del Recurrente, sin ser relevante que se aporten o no al "pleito de datos personales e información almacenada sensible que vulnere derechos fundamentales", y que conforme a lo reflejado en el informe pericial aportado por dicha parte recurrente la prueba en la que se basa la Demanda y, posteriormente, la Sentencia, se obtuvo vulnerando el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones del Sr. Vicente, además de vulnerándose el juicio de triple proporcionalidad y rompiendo la cadena de custodia desde el día 14 de octubre de 2021, fecha en la que el Sr. Vicente se vio obligado a dejar su móvil y ordenador portátil en las instalaciones de GAR- y el día 21 de octubre de 2024 en que los dispositivos del Sr. Vicente fueron depositados en la notaría. Argumenta que la política de GAR "Bring Your Own Device" no puede tenerse en consideración en el presente caso, y que solo lo sería al teléfono móvil. Se cita la doctrina establecida en el llamado Caso Barbulescu de la Sentencia del TEDH de 5 de septiembre del 2017, entendiendo que la conducta de la empresa vulnera tal doctrina dado el acceso indiscriminado realizado, y se cita también una sentencia de esta Sala de lo Social. Señala que de acuerdo con los propios Hechos Probados, con carácter inmediato a la retirada de los dispositivos electrónicos del Sr. Vicente el día 14 de octubre de 2021, sin mediar garantía alguna, el compañero del Sr. Vicente, D. Roque- accedió indiscriminadamente al contenido de su móvil, whatsapp, etc., alega que los WhatsApps a los que se refieren y a los que tienen acceso Sr. Avelino y el Sr. Roque el mismo día en que confiscan los dispositivos del Sr. Vicente, son de un supuesto grupo de WhatsApp llamado " DIRECCION000", que se utiliza con fines privados y no profesionales, indicando que también se accede a otros grupos de WhatsApp también de índole personal, y que ello supone el acceso ilegítimo en el móvil del recurrente vulnerando sus derechos fundamentales. Además, alega que el Sr. Roque también accedió al correo personal del recurrente, y que además consta en la Sentencia como Hecho Probado que desde el 14 de octubre hasta el día 21 de octubre de 2021 que los dispositivos quedarían depositados en la notaría, los dispositivos fueron manipulados por la Empresa sin ninguna suerte de garantía, y refiere los datos a partir de los cuales llega a esa conclusión. Argumenta que independientemente de que existiera o no una política como el Handbook, dicho acceso en modo alguno supera el triple juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigido por los tribunales para ser legítimo, y que ello además también fue evidente para GAR quien, siendo plenamente consciente de la falta de idoneidad y proporcionalidad, con posterioridad contrató un forensic para tratar de "blanquear" aquella prueba que ya había sido ilegítimamente obtenida por la Empresa, validando la sentencia tal actuación al validar la prueba. Y señala que esos mismos argumentos resultan de aplicación aunque el Sr. Vicente pudiese haber facilitado, en un momento de presión y tensión, sus claves de acceso a los dispositivos electrónicos el día 14 de octubre de 2021, a su superior jerárquico ya que dicho "consentimiento", de entenderlo como tal, no podría entenderse libre y válido a estos efectos y en ningún modo convalidaría la realización de un acceso indiscriminado al contenido de sus dispositivos, accediendo a información de índole personal y produciéndose una vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad y secreto de las comunicaciones. Argumenta también que quedó acreditado como desde el 14 de octubre de 2021 y hasta el 21 de octubre de 2021, los dispositivos del Sr. Vicente permanecieron en el poder del Sr. Roque, quien reconoció en el acto de juicio haber manipulado los mismos, accedido a ellos de manera indiscriminada, refiriéndose al efecto a lo que señala el informe pericial aportado por dicha parte. Se citan a continuación varias sentencias de esta Sala y se indica que es claro que no se ha respetado la necesaria cadena de custodia a la hora de acceder a los dispositivos electrónicos del Sr. Vicente, no siendo controvertido que el día 14 de octubre de 2021 se retiraron dichos dispositivos por parte del Sr. Avelino y el Sr. Roque y que los mismos no fueron entregados a los peritos y depositados ante notario hasta el día 21 de octubre de 2021; y siendo que la gran mayoría de los Hechos Probados de la Sentencia en virtud de los cuales se estima parcialmente la Demanda se basan el mensajes recogido en el informe pericial elaborado sobre unos dispositivos previamente manipulados por la Empresa y cuya cadena de custodia quedó manifiestamente truncada. Alega que carece de relevancia alguna el que por esta parte no se haya impugnado la autenticidad de la prueba pericial aportada de contrario en el acto de juicio, puesto que además sí se manifestó el carácter irregular de esta y de los mensajes contenidos en el dispositivo, argumentándose tanto en Sala como en el informe pericial presentado por esta parte que los mensajes podrían ser incompletos o estar manipulados en su contenido. Se argumenta que en el informe pericial informático aportado de contrario y que se tiene por reproducido en la Sentencia, se reflejan unas supuestas conversaciones de WhatsApp a las que, de acuerdo con su informe pericial informático no se ha podido acceder mediante la utilización de las palabras claves y medios técnicos identificados en dicho informe, ocurriendo lo mismo con una serie de fotografías recogidas en el mismo a las que, en ningún caso, se podría acceder mediante palabras claves, y se indican ejemplos de ello. Indica que además en el acceso no ha respetado las reglas de proporcionalidad, llevándose a cabo un acceso indiscriminado y no verificándose por los peritos de GTA lo ocurrido con los dispositivos los días 14 a 21 de octubre de 2021 no pudiendo sino todo ello conllevar la nulidad de todos aquellos medios de prueba que deriven del acceso ilegítimo a los dispositivos del Sr. Vicente. Se refiere también el demandado recurrente a que por el Sr. Vicente se presentó querella frente a GAR y el Sr. Avelino estando pendiente de resolución el Recurso de Apelación presentado frente a un Auto de sobreseimiento provisional, y a declaraciones realizadas en dicho procedimiento, habiendo ya resuelto la Sala en resolución aparte sobre la admisión de tales documentos aportados, considerando que no procede su admisión , de manera que no proceden tampoco las alegaciones realizadas al respecto en este motivo de recurso. Se cita el artículo 90-2 de la LRJS para señalar que nuestros tribunales han confirmado en reiterados pronunciamientos que no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas en línea con lo recogido en tal precepto, y concluye por todo lo expuesto, que debe declararse la nulidad del acceso al contenido de los dispositivos del Sr. Vicente, así como toda la prueba que deriva del mismo, no pudiendo ello sino suponer la reposición de las actuaciones al momento anterior en que se produjo la admisión de los citados medios de prueba y su valoración a la hora de dictar la Sentencia, debiéndose proceder a la íntegra desestimación de la Demanda, indicando en concreto que la reposición de actuaciones deberá conllevar lo siguiente, habiéndose causado una grave situación de indefensión a mi representado: - - - - - "Exclusión del material probatorio de toda la información obtenida mediante el acceso ilícito a los dispositivos electrónicos del Sr. Vicente. Exclusión del material probatorio de todas las pruebas derivadas de dicha información (doctrina del fruto del árbol envenenado), incluyéndose el informe pericial económico aportado por GAR. Nueva valoración de la demanda de GAR sin tener en cuenta la prueba ilícita ni las pruebas derivadas de la misma. Revocación de la Sentencia recurrida, al fundamentarse exclusivamente en prueba ilícita., no pudiendo tenerse como probados ninguno de los hechos que deriven de dicha prueba ilegal -tal y como se detallan en el siguiente motivo del recurso-. Absolución del Sr. Vicente, al no existir prueba lícita que sustente la condena derivada de una supuesta actuación desleal por parte del primero. el artículo 90.2 de la LRJS".
3. Para que el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) LRJS y que se articula en este primer motivo de recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1ª) Que se haya infringido una norma procesal o una de las garantías del procedimiento expresadas en el artículo 24 CE ,pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ,RTC 1989, 158). Indefensión no en sentido puramente formal, sino material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985 , 161); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124), que consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159 )y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pues como recuerda la STS de 14 de febrero de 2023 (rec.165/2020 ),es necesario que el perjudicado haya formulado la correspondiente protesta ( SSTS de 17 de julio de 2014, recurso 133/2013 ; 22 de diciembre de 2014, recurso 185/2014 (Pleno );y 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021 ,entre otras muchas) o haya recurrido la resolución de trámite que infringió las normas procesales, si ello es posible, pues en caso contrario se entenderá que ha consentido la irregularidad procesal.
El art. 90.2 LRJS citado por la parte recurrente dispone que: "No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia".En este caso, el codemandado recurrente viene a argumentar que el informe pericial aportado por la parte demandante y en el que dice se sustenta la estimación parcial de la demanda en la sentencia recurrida, al haberse realizado a partir del acceso ilegítimo a los dispositivos electrónicos del mismo, vulnera el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del citado codemandado y no puede ser tenido en cuenta a fin de determinar la procedencia de la reclamación indemnizatoria efectuada en la demanda. Y a tal efecto, funda tal vulneración de su derecho a la intimidad personal, en hechos que no se recogen en el relato fáctico y que señala extrae de la prueba testifical practicada que es un medio de prueba cuya valoración incumbe al magistrado de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, indicando la recurrente a partir de la citada testifical que se procede a un acceso y búsqueda indiscriminada por parte de la empresa en tales dispositivos. Lo que hace así la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba practicada, afirmando que se accede a un grupo de WhatsApp denominado " DIRECCION000" que dice es de carácter personal cuando nada de ello se desprende del hecho probado cuadragésimo segundo, refiriéndose a otros grupos de WhatsApp que dice serían también de carácter personal y respecto de los cuales nada indica el relato fáctico, y todo ello fundándose en su informe pericial de parte que ya ha sido valorado por el magistrado de instancia junto con el resto del material probatorio, documental, reproducción de audio y testifical practicada, fundando así la parte recurrente la alegada vulneración de su derecho a la intimidad en hechos que no han sido declarados probados, pretendiendo que a la hora de resolver este motivo de recurso lleve a cabo la Sala una nueva valoración de la prueba que no tiene cabida dentro de los estrechos cauces de este recurso de suplicación. En este sentido, y como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". Funda la parte recurrente los hechos que alega en que la sentencia da por reproducido su informe pericial, pero ello a la vista de la fundamentación de la sentencia, no puede llevar a entender que la sentencia de instancia considere acreditados como hechos ciertos, todos los extremos recogidos en tal informe pericial de la parte codemandada, cuando precisamente a partir de tal fundamentación lo que se advierte es que el magistrado de instancia acoge el informe pericial de la parte actora acudiendo las reglas de valoración de la prueba entendiendo que lo recogido en el mismo se corrobora con el resto de las pruebas practicadas. Teniendo en cuenta que debe estarse a lo que consta en el relato fáctico, lo que se constata, como se afirma por el magistrado de instancia, es que existía una política empresarial a través de los documentos "Handbook y Bring your own device", de uso de los dispositivos electrónicos facilitados a los demandados, se les informa en los mismos de que «GAR Iberia se reserva el derecho, en la medida permitida por la ley, a: 1. Acceder, auditar, leer, revisar, copiar, borrar, retener, escanear, procesar o utilizar (colectivamente "monitorizar" todas las comunicaciones electrónicas o información transmitida, recibida o almacenada en los sistemas de información de GAR Iberia o en dispositivos autorizados por GAR Iberia. 2. Supervisar toda la información que pasa por los puntos de acceso internos y externos a la red o los sistemas de GAR Iberia. 3. Hacer cualquier uso legal de cualquier material o información obtenida en relación con la actividad de supervisión, incluida la divulgación de dicho material o información.» Consta que los demandados conocían dicha posibilidad de monitorización pues se les hizo entrega de tales documentos, y ello excluía cualquier expectativa total de privacidad o intimidad para el usuario. Se acredita a partir de los hechos que se recogen en el relato fáctico, que la empresa demandante al tener sospechas de la posible actuación de competencia desleal de los demandantes, es cuando iniciaría un proceso de investigación que le lleva a encargar una pericial forense sobre tal posible competencia desleal a partir de los datos que se desprendían del teléfono móvil y del ordenador del recurrente, de manera que no estaríamos ante un acceso indiscriminado como alega la parte recurrente y de hecho no consta que se recojan en el citado informe pericial hechos privados y personales de los codemandados, sino ante el acceso a tales dispositivos a fin de verificar el cumplimiento por los demandados de sus obligaciones contractuales y en concreto los pactos de confidencialidad y de no competencia suscritos en sus contratos a los que se refiere el hecho probados cuarto. De este modo, habiendo sido informado el trabajador de que la empresa se reservaba el derecho a acceder y monitorizar los dispositivos autorizados por la misma, contando la empresa con un documento específico en el que se hacía referencia a tal facultad que se reservaba la empresa, y considerando además que el codemandado deja en poder de la empresa sus dispositivos el día 14 de octubre, como no podía ser de otro modo pues según el hecho probado 22 presenta solicitud de baja voluntaria en agosto del 2021 y cesa definitivamente en la empresa el día 15 de octubre, por lo que sería lógico que dejara en poder de la empresa el último día de trabajo, los dispositivos facilitados por la misma, y que además facilita a la empresa las claves para el acceso a tales dispositivos, entendemos que se cumplen por parte de la empresa con las previsiones que señala la jurisprudencia a fin de evitar la vulneración del derecho a la intimidad personal del trabajador. Como indica la sentencia de instancia, la actuación empresarial a la hora de controlar el dispositivo para verificar los indicios de ilegalidad supera el triple juicio de proporcionalidad: idoneidad (medio adecuado para el objetivo planteado de acreditar la conducta ilícita), necesidad (al no haber otros medios alternativos para acreditar esta conducta) y proporcionalidad estricta (la gravedad de la conducta). Como indicamos en la Sentencia de esta Sala de lo Social al resolver el RS 1027/2024 ( sección 3ª): "un repaso de la doctrina nacional e internacional sobre el derecho fundamental a la intimidad, pasa por recordar el test Barbulescu ( STEDH (Gran Sala) 5 de septiembre 2017 (núm. 61496/08), Barbulescu contra Rumania ), en cuyo parágrafo 121 se precisa como factores relevantes a tener en cuenta, los siguientes: "1. Si se ha notificado al empleado la posibilidad de que el empresario adopte medidas para supervisar la correspondencia y otras comunicaciones, y la implementación de esas medidas. Si bien en la práctica los empleados pueden ser notificados de diversas maneras en función de las circunstancias fácticas particulares de cada caso, el Tribunal considera que para que las medidas se consideren compatibles con los requisitos del artículo 8 del Convenio, la notificación debería normalmente ser clara sobre la naturaleza de la supervisión y darse con antelación. 2. El alcance de la supervisión por parte del empresario y el grado de intrusión en la intimidad del empleado. A este respecto, debe distinguirse entre la monitorización del flujo de comunicaciones y de su contenido. También debe tenerse en cuenta si se han monitorizado todas las comunicaciones o sólo parte de ellas, así como la cuestión de si la monitorización fue limitada en el tiempo y el número de personas que tuvieron acceso a los resultados. Lo mismo se aplica a los límites espaciales de la monitorización. 3. Si el empresario ha proporcionado razones legítimas para justificar la monitorización de las comunicaciones y el acceso a su contenido real. Dado que la monitorización del contenido de las comunicaciones es, por naturaleza, un método claramente más invasivo, requiere una justificación más ponderada. 4. Si hubiera sido posible establecer un sistema de supervisión basado en métodos y medidas menos intrusivos, que el acceso directo al contenido de las comunicaciones del empleado. A este respecto, debería evaluarse, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si el objetivo perseguido por el empresario podría haberse logrado sin haber accedido directamente al contenido completo de las comunicaciones del empleado. 5. Las consecuencias del control para el empleado sometido a él. 6- La utilización por el empresario de los resultados de la operación de monitorización, en particular si los resultados se utilizaron para alcanzar el objetivo declarado de la medida. 7. Si se habían proporcionado al empleado las garantías adecuadas, especialmente cuando las operaciones de supervisión del empresario eran de carácter intrusivo. Esas garantías deben garantizar, en particular, que el empresario no pueda acceder al contenido real de las comunicaciones en cuestión a menos que el empleado haya sido notificado con antelación de esa eventualidad. En este contexto, cabe reiterar que, para ser fructíferas, las relaciones laborales deben basarse en la confianza mutua".
Y de acuerdo con la doctrina expuesta, se constata en este caso que en el informe pericial aportado por la parte actora de 8 de abril del 2022 se recogen unos Anexos en los que entre otras cosas se describe el procedimiento y metodología empleado para obtener las evidencias digitales, se refleja en el mismo que el 21 de octubre se personan los peritos en la notaría para realizar una copia forense del ordenador portátil y del dispositivo móvil y se refleja en el acta notarial, incluyendo los códigos "hash" obtenidos, el 26 de octubre se realiza nueva copia en presencia del Notario, se descarga en otro momento el buzón de correo electrónico. Se explica en los anexos los procedimientos realizados para garantizar la inalterabilidad de la información objeto de análisis que se encuentra almacenada en las fuentes originales, se explican las herramientas forenses empleadas para el análisis de la información digital, y el procedimiento de análisis, señalando que se basa en búsquedas ciegas que permiten acceder solamente a la información relacionadas con éstos a fin de no vulnerar la intimidad de la persona investigada centrándose solamente en los elementos a investigar y descartando de forma automática comunicaciones que no hayan sido leídas, y se indica que esa metodología de trabajo garantiza la no manipulación de las evidencias electrónicas, ya que se trabaja sobre copias que además se mantienen inalteradas durante el proceso de análisis. De este modo, parte el recurrente para entender que se ha vulnerado su derecho de intimidad, de hechos que no se corresponden con lo acreditado y recogido en tal informe pericial. Es cierto, que el derecho a la privacidad, se extiende más allá del ámbito privado al de las relaciones de trabajo ( STC 12/2012 ),pero también que este no es absoluto, y mucho menos cuando se trata de uso de dispositivos tecnológicos como puede ser un ordenador o un móvil, si existen claras sospechas de que el trabajador ha incumplido las obligaciones que en relación a la utilización de los mismos había establecido la empresa y se habían producido incumplimientos contractuales. El único límite que impone la doctrina del TEDH 22.02.2018, Caso libert c.France, o la 13.12.2022, Caso Almeida Vasconcelos Gramaxio c Portugal, es que no se puede abrir los archivos personales, sino es en presencia del trabajador, y en concreto la sentencia citada del 22-02-2018 incide en que debe presumirse el uso profesional del uso de un equipo facilitado por la empresa a tal efecto y en el hecho de que el archivo al que se haya accedido estuviera claramente identificado como personal, pero en este caso no consta dada la metodología expuesta en el informe pericial, que se procediera a abrir archivos personales del trabajador, que deberían estar identificados como personales. Para comprobar si la medida empleada por la empresa vulnera o no sus derechos fundamentales, la misma debe superar el llamado PIN de constitucionalidad, esto es, la proporcionalidad, la idoneidad y la necesidad. La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPD), establece esos principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de los medios utilizados, términos que pretenden asegurar, a la postre, que no se utilice un determinado medio de control si puede haber otro menos invasivo de los derechos fundamentales del trabajador. La idoneidad implica analizar si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, es decir, la adecuación del concreto mecanismo de control para obtener la finalidad perseguida. En ese sentido, ante la sospecha de que el trabajador estaba llevando a cabo una actuación ilícita y facilitando datos comerciales confidenciales de la empresa, el acceso a los dispositivos de trabajo del codemandado se revela como idónea para verificar tales sospechas, teniendo en cuenta que como decimos no consta que se accediera a archivos ni datos personales. La necesidad implica analizar si el modo de acceso, a través de clonar el disco duro y el dispositivo móvil era necesaria, en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, y entendemos que con la pericial forense, el clonado ante Notario y explicando la metodología y forma de acceder a las evidencias digitales a fin de garantizar que se preserva el derecho a la intimidad del trabajador, se cumple tal juicio de necesidad, teniendo en cuenta que precisamente el clonado permite verificar que se trata del contenido idéntico al existente en el ordenador del trabajador. Finalmente, con respecto a si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]" [ STC 96/2012, de 7 de mayo , FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9 ; y 89/2006, de 27 de marzo , FJ 3] (FJ 5), teniendo en cuenta que el trabajador había sido informado de que la empresa se reservaba el derecho a acceder a tal dispositivo y que se trataba de determinar actuaciones que podían perjudicar los intereses comerciales de la empresa, entendemos que se cumple también tal presupuesto. Estamos así ante el ejercicio del poder de dirección y control de los medios materiales de la empresa y por ello estamos ante una facultad de la empresa ante la que el trabajador no puede alegar vulneración de la intimidad, siempre que la misma se ejerza dentro de los límites, esto es, un equilibrio proporcionado entre los derechos de intimidad y privacidad de sus empleados en el ámbito del trabajo y las potestades directivas y de control y de acceso a los medios digitales facilitados a los mismos, a los efectos de no vulnerar derechos fundamentales en relación a la información que pudiera estar contenida en archivos privados.
En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia alegada por la parte recurrente, en primer lugar hay que indicar que si la cadena de custodia se concibe como un procedimiento o metodología para garantizar la no manipulación ni la alteración de las pruebas digitales mientras estas se encuentran bajo custodia de peritos, así como de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, la custodia no comienza hasta el momento exacto en el que se pone a disposición del perito la prueba digital que tiene que examinar y analizar. Y en este caso los dispositivos se ponen bajo la custodia del Notario y las actuaciones de los peritos se realizan levantando acta notarial y realizando el clonado mediante el código "hash", para garantizar la cadena de custodia. El código "hash" se usa especialmente en informática y criptografía para comprobar que una copia de un archivo digital no ha sido modificada, por lo que si el código "hash" de los archivos contenidos en un ordenador no coincide con el código "hash" de la prueba digital clonada que recoge el perito para su examen, el informe pericial carecerá de todo valor probatorio, pero si el "hash" coincide, significa que no ha sido alterado. Lo que viene a apuntar la parte recurrente es que la prueba digital que se le entregó al perito pudo ser manipulada antes de que se depositara la misma en la notaría, pues el trabajador hace entrega de los dispositivos el día 14 de octubre y se depositan en la Notaría 7 días después, sin embargo, como señalamos en la STSJ Madrid 1 de marzo del 2023 (Rec 1289/2022) , estamos en un proceso social en el que al tratamiento de la conservación de la prueba no son aplicables las prevenciones garantistas propias del proceso penal, como es lo referido a la cadena de custodia. El hecho de que el ordenador que examinó el perito pudo ser manipulado, es una consideración que podrá ser tenida en cuenta por el órgano judicial de instancia a la hora de valorar la prueba pericial practicada, no un requisito de validez jurídica de la misma y una vez hecha esa valoración por el órgano judicial de única instancia la misma no puede ser revisada en suplicación, que no constituye una apelación o segunda instancia, no acreditándose error en base a ningún documento ni pericia, sobre todo por cuanto el magistrado de instancia señala al examinar lo relativo a la licitud de la prueba pericial de la pare actora en relación a los correos y whatsApps recogidos en el mismo que "Los citados correos y WhatsApps como testimonio documentado, les fueron exhibidos, en su mayoría, a los testigos y a la parte interrogada que participaron en su remisión o recepción adverando así su autenticidad e integridad, lo que permite atribuirles valor probatorio en el contexto de valoración conjunta de la prueba y conforme a los criterios de la sana crítica."En términos similares, en relación a la cadena de custodia, se pronuncia la Sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en el recurso 274/2020 señalando que: "Sobre tal cuestión debemos referir que la doctrina sobre la cadena de custodia viene establecida en el ámbito penal y ha sido objeto de traslado en lo que pueda ser de aplicación al proceso laboral en cuanto a la posibilidad de llevar a efecto pericias sobre elementos que quedan fuera del control o disposición de la parte afectada (supuestos de pericias sobre ordenadores supuestamente utilizados por los trabajadores principalmente) haciendo trasvase de tal doctrina al ámbito laboral. Sobre tal doctrina conviene destacar que se ha pronunciado el TS refiriendo su sala penal en Auto de 3-10.19 casación 10227/2019 y STS 8-11-18 casacion 2579/17 que tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye. Habiendo expresado que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna . De este modo , la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez y su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio . Así para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. Pero es mas relevante que de manera reiterada ha afirmado la sala penal entre otras en la SSTS 187/2009 de 3 de marzo y 326/2009 de 24 de marzo , 6/2010 de 27 de enero , 85/2011 de 7 de febrero , la 202/2012 de 1 de marzo , o la más reciente 117/2018 de 12 de marzo , que no puede presumirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, y como tales vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. De este modo incluso en el ámbito penal se ha venido a exponer que en el ambito penal en sentencia 163/2013, de 23 de enero que "el derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010 de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo )."Y partiendo de lo expuesto, como la parte recurrente se refiere para entender que se ha producido la manipulación de las pruebas, a hechos que no aparecen recogidos en el relato fáctico, no constando panorama indiciario alguno de tal manipulación por el hecho de que la empresa tardara unos días en depositar los dispositivos en la Notaría, ni por el hecho de haberse facilitado las claves de acceso a los dispositivos. El recurrente funda el hecho que alega de que se accedió por parte de la empresa a los dispositivos del recurrente en lo que consta en su informe pericial que ya hemos indicado que ha sido valorado por el magistrado de instancia juntamente con la documental aportada y la prueba testifical practicada, para acoger frente a lo que pretende el demandado recurrente, lo que señala el informe pericial de la parte actora.
En consecuencia, no podemos apreciar que nos encontremos ante una prueba ilícita en cuanto que se haya obtenido vulnerando los derechos fundamentales del trabajador codemandado y en todo caso si así lo fuera, ello supondría que no se podría tener en cuenta tal medio de prueba pero no impediría que se pudieran valorar por el magistrado de instancia como así lo ha hecho también, correos y whatsApps verificados a partir de la prueba testifical, lo que nos lleva a desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO. - 1.Procedemos a continuación a analizar los motivos de recurso que articula el codemandado recurrente a fin de revisar los hechos declarados probados y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, puesto que la parte actora al recurrir no insta revisión fáctica alguna, y al respecto deben señalarse en primer término los requisitos que en orden a tal revisión de los hechos probados viene exigiendo la jurisprudencia y así el Tribunal Supremo en la Sentencia 90/2022 del 1 de febrero del 2022, recurso 2429/2019 establece que : "(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal. De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
2. En primer término, la parte recurrente, entendiendo como argumenta en el primer motivo de recurso, que las pruebas se obtuvieron violentando los derechos fundamentales del trabajador y que no se tratan de pruebas lícitas, insta la supresión de los hechos probados trigésimo primero, trigésimo segundo, trigésimo tercero, trigésimo octavo, cuadragésimo, Cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, cuadragésimo tercero, cuadragésimo cuarto, cuadragésimo quinto, cuadragésimo sexto, quincuagésimo sexto, quincuagésimo séptimo, quincuagésimo noveno, sexagésimo primero.
Alega que tales hechos se fundan exclusivamente en prueba pericial derivada del acceso ilegítimo a los dispositivos electrónicos de tal codemandado, pero como ya hemos resuelto en el anterior motivo de recurso que no estamos ante una prueba ilícita en cuanto que se hubiera practicado violentando los derechos fundamentales del trabajador, no podemos acceder a lo solicitado al fundarse tales hechos probados en prueba cierta y oportuna valorada por el magistrado de instancia junto con el resto del material probatorio, siendo al mismo al que incumbe tal valoración, por lo que no podemos acceder a lo solicitado.
3. Interesa además el codemandado recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el Cuadragésimo Quinto que propone quede redactado en los términos que indicamos a continuación: "En el mes de julio de 2021, D. Vicente ofertó a FONT SALEM S.L., cliente de la parte actora, 10 euros por tonelada para adquirir sus saldos de licencias RPA para lo que venciese entre agosto y septiembre, y 14 euros para los vencimientos a partir de octubre por tonelada para saldos e INF5. La oferta fue rechazada, estando ante una oferta que fue realizada respecto de la compra de licencias de RPA para 3.400 toneladas de azúcar".
Indica la parte recurrente que apoya tal adición en lo que consta en el informe pericial informático aportado por GAR con la demanda, página 68, y ello a fin de combatir la cuantificación del lucro cesante realizada por la parte actora pues indica no podría en relación al indicado proveedor por un total de 13.400 toneladas de azúcar, pues no se corresponde tal volumen con las licencias de azúcar al que licitó GAR. No identifica la parte recurrente a qué informe pericial se refiere, si al forense o al de cuantificación del daño, pero en todo caso si se refiere al informe de cuantificación del daño , en el folio 68 no se hace referencia alguna a tal operación con FONT SALEM SL y en el informe pericial forense, si bien en tal folio 68 se reproduce un cuadro con la continuación de una cadena de correos con el asunto "Nueva Oferta de Saldos RPA", referida en concreto a FONTSALEM, no se puede desprender del citado correo de forma clara, expresa y directa el extremo que se quiere adicionar para reflejar que la oferta de FONTSALEM fue de 3.400 toneladas de azúcar, pues lo que se indica es que se podrán ofrecer volúmenes de 1.400 Tn a importar por aduanas españolas, 2.000 tn a importar a través de INFS y se añade además que a partir del mes de agosto tienen estimación de generar nuevos saldos a razón de 1.000 tn mensuales, y la cotización que solicita dicha empresa a GAR, se indica que lo sería para los meses de agosto, septiembre y octubre. De este modo, no podemos acceder a la modificación interesada pues como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998), y en este caso la parte recurrente realiza una interpretación subjetiva e interesada de lo que consta en el documento citado.
4. Finalmente interesa la adición de un Hecho Probado Trigésimo Séptimo Bis, conforme a la siguiente redacción: "Unas semanas más tarde a la cancelación del contrato con número de referencia NUM000, GAR suscribió un nuevo contrato con Belize por un total de 1.240 toneladas de azúcar moreno, al mismo precio que el contrato anterior y con nuevos y más largos periodos de embarque".
Se funda la parte recurrente en el documento 56 de la parte actora, y si bien a partir de dicho documento se advierte que Belize propone replicar el mismo contrato en su día cancelado con las modificaciones que se recogen en el mismo, a partir de tal documento citado por la parte recurrente, no se puede apreciar de forma clara, directa y patente sin género de duda alguna, que los periodos de embarque sean ahora más largos en relación al otro contrato. La parte introduce así apreciaciones y valoraciones que no tienen cabida a la hora de revisar el relato fáctico y que no se desprenden con el solo examen del documento citado con arreglo al cual además la cantidad pactada ahora es el 50% del volumen inicial, por lo que no podemos acceder a la adición interesada.
TERCERO. -I.1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, articula el codemandado recurrente el último motivo de recurso y por su parte la empresa demandante articula su recurso a través de la denuncia de tales infracciones de normas sustantivas con un primero y único motivo de recurso.
II.1. El codemandado que ha sido condenado, lo que argumenta es que estamos ante un procedimiento en el que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, y que no existiría un solo medio de prueba válido que permitiría concluir que por parte del Sr. Vicente incurrió en actos de competencia desleal mientras era empleado de GAR, desviando clientes o actividad a favor de SGT, alegando que no se habrían producido los daños y perjuicios que por lucro cesante se reclaman en la demanda. A lo largo de los puntos 63 a 105 de su escrito de recurso, no se cita precepto alguno que pudiera haber sido infringido por la sentencia de instancia, desde los puntos 63 al 80 lo que hace la parte recurrente es una serie de alegaciones, valorando la prueba practicada, discrepando de la argumentación llevada a cabo por el magistrado de instancia, y en el punto 81 se cita en cuanto a la acreditación de los daños y perjuicios y en relación al lucro cesante, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del 2009, 11 de febrero del 2013, sin referencia alguna de tales sentencias más que la fecha que indicamos. Se argumenta que la jurisprudencia ha afirmado, que, a efectos de poder estimarse una indemnización en concepto de lucro cesante, ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En tal sentido, la integración del lucrum cessans como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. A continuación, se citan dos sentencias de esta Sala que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues como recuerda la STS 328/2025 de 22 de abril, rec. 23/2023, dicha Jurisprudencia, a la que se refiere el art. 193 c) LRJS "es la que emana del Tribunal Supremo, como debemos deducir de las previsiones del artículo seis del código civil cuando establece que «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho»; por el contrario, las resoluciones de los TSJ, teniendo un alto valor doctrinal y jurídico y siendo uno de los elementos de dinamización y evolución de las decisiones del Tribunal Supremo, junto a otros factores en tal sentido, no son jurisprudencia. Ello implica que la reiteradísima cita de sentencias de TSJ realiza el recurso no tiene más valor que el de unos argumentos jurídicos que deben ser considerados como razonamientos de la propia parte, pero en ningún caso pueden considerarse objeto de infracción por la sentencia recurrida." Analiza la parte recurrente las dos operaciones por las que se condena al demandado recurrente al abono de daños y perjuicios, entendiendo que no se acredita el lucro cesante respecto de ninguna de ellas, se cita en el punto 89 la STS de 9 de mayo del 2013, sin hacer constar si se refiere a la Sala Primera del Alto Tribunal como había citado anteriormente o bien a la Sala Cuarta del mismo y sin identificar correctamente tal sentencia a través del número de la sentencia o número de recurso en su caso, destacando la afirmación de la misma de que "la indemnización debe cubrir todos los daños efectivamente sufridos, pero no puede superar el daño real, pues ello supondría un enriquecimiento injusto del perjudicado".En el punto b analiza lo relativo a la operación con FONSALEM y nuevamente se realizan alegaciones y valoraciones acerca de lo que revela la prueba practicada, entendiendo que no se puede apreciar conducta alguna de competencia desleal por parte del codemandado, y ello sin citar en este caso norma alguna que hubiera sido infringida por la sentencia de instancia ni jurisprudencia de aplicación.
La parte actora al impugnar el recurso del codemandado recurrente señala que este motivo debe ser automáticamente desestimado debido a la deficiente técnica procesal al no citarse de contrario los preceptos sustantivos o la jurisprudencia con mención expresa de la jurisprudencia infringida, indicando que a lo largo de todo el recurso solo se citan dos sentencias del Tribunal Superior de justicia de Madrid que no tienen la naturaleza de jurisprudencia.
2. Y entrando a analizar el defecto alegado por la parte actora, debemos tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y la consecuencia de esa especial naturaleza del Recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: "vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia."En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . Con relación al último de los requisitos, viene señalando la jurisprudencia que obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, pues en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad de aquel que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193 de la LRJS (la de los hechos) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos." El artículo 196 LRJS en relación al motivo de recurso referido al apartado c) del artículo 193 LRJS exige una cita expresa y razonada de tales normas que se dicen infringidas, sin que baste su mera cita cuando la disposición legal que se señala conculcada contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia a la que antes hicimos referencia. Y a tal efecto y como ha señalado esta Sala entre otras en la sentencia dictada en el RS 1083/2025 (sección 2), es preciso cumplir una serie de requisitos: -"Exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia. -Citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por el recurrente y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio. -Indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. -Desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa."
3. Y en este caso, vistos los términos en los que se plantea este motivo de recurso, en el que se mezclan cuestiones fácticas referidas más bien a valoración de la prueba practicada, con cuestiones jurídicas pero respecto de las cuales no identifica precepto sustantivo alguno que pudiera haber sido infringido, limitándose a realizar las alegaciones y argumentaciones jurídicas que entiende resultan de aplicación al caso, y sin citar tampoco jurisprudencia de aplicación que pudiera ser examinada por la Sala, pues las sentencias dictadas por este Tribunal Superior no pueden ser tenidas en cuenta a tal efecto y no se identifican correctamente las sentencias del Tribunal Supremo alegadas en su escrito de recurso, ello nos lleva ya a la íntegra desestimación de este motivo de recurso y así del recurso en su integridad. En todo caso, parte el codemandado recurrente para argumentar, como decimos sin apoyo en normativa o jurisprudencia que entendiera la parte que pudiera haberse infringida, que no procede la condena efectuada en la sentencia de instancia, de apreciaciones y valoraciones de la prueba practicada que no tienen cabida en este motivo de recurso y además de premisas fácticas que no son las que se recogen en los hechos probados, pues pretende que frente al informe pericial de cuantificación de daños que entiende el magistrado de instancia dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba, que debe tenerse en cuenta y que se valora junto con el resto de la documental aportada, se tenga en cuenta su informe pericial que discrepa en cuanto a tal cuantificación y en cuanto los criterios a tener en cuenta para computar los posibles daños. En este sentido, incurre la parte en la formalización de este motivo de recuso en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
Desestimamos por ello el recurso formulado por el codemandado recurrente.
CUARTO. -I. Analizamos a continuación el recurso formulado por la parte actora, que se articula a través de dos motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y que señala para centrar el objeto de su recurso que muestra su conformidad con los hechos probados, que muestra su conformidad, en términos generales, con el núcleo esencial del contenido de la Sentencia y con la cantidad determinada por el Juzgado de lo Social en concepto de daños y perjuicios, y señalando que discrepa de las conclusiones a las que llega la Sentencia para desestimar los demás pedimentos de la demanda y así la declaración judicial de la nulidad parcial de los acuerdos de salida firmados con los codemandados que han resultado absueltos, la condena a los mismos a abonar a GAR la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 €), cada uno, en concepto de devolución del Bonus de entrada en la compañía, y también la condena solidaria de esos codemandados y de la empresa también demandada junto con el demandado que ha resultado condenado por la cantidad de 398.489,18 euros, en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal.
II.1. En el primer motivo de recurso denuncia la parte actora la infracción de los arts. 1265, 1266, 1269, 1303 y 1817 CC, en relación con los arts. 1281 a 1289 CC y de los principios de buena fe ( arts. 5 y 20 del ET, y arts. 7 y 1258 CC) y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla, respecto a la interpretación de los contratos, el dolo omisivo y error esencial como vicio del consentimiento. Señala que la Sentencia ha determinado que el consentimiento de GAR a la suscripción de los acuerdos transaccionales con ambos codemandados (Sres. Alexis y Isidro) -con renuncia expresa a cualquier acción o reclamación-: (i) se prestó sin conocimiento de los actos de competencia desleal -ocultados por los trabajadores- y (ii) que el "engaño" presente al tiempo de la firma, y expuesto en el expositivo de ambos acuerdos, se circunscribía a los resultados económicos facilitados por los demandados. Alega que la Sentencia concluye que, si el conocimiento por parte de GAR de las actuaciones desleales de los demandados durante la vigencia de su cargo era accesible con una diligencia media, incluso con anterioridad a la firma de los acuerdos transaccionales, el error -aunque probado- deviene inexcusable y pierde eficacia invalidante y que la desestimación de la nulidad planteada impide, en la instancia, no solo (i) a declarar la condena de los Sres. Isidro y Alexis a devolver los bonus de entrada por haber sido declarados culpables de deslealtad, sino también según la sentencia a cualquier condena a indemnizar a GAR por los daños y perjuicios probados y cuantificados como hechos probados en la sentencia como consecuencia directa de su actuación desleal. Se citan varias sentencias del Tribunal Supremo en relación a la nulidad/anulabilidad parcial de los contratos, , alega que cabe incluso un dolo omisivo como vicio del consentimiento y señala que la interpretación realizada por la Sentencia para declarar válidos los acuerdos, ha prescindido de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas y la obtención de sus conclusiones, infringiendo a su vez la regulación de los vicios del consentimiento -en particular, el dolo omisivo-, porque, con base en los hechos probados o no controvertidos, no cabe presumir cosa distinta de que los demandados han incurrido en una ocultación dolosa de conductas desleales, determinantes de la decisión de contratar, y que ello debe invalidar el consentimiento prestado y debe conducir a la nulidad/anulabilidad parcial de la transacción ( art. 1817 CC) en lo relativo a las cláusulas liberatorias y de renuncia. Se argumenta que la empresa no descubre los primeros indicios de una posible actuación desleal por parte del Sr. Vicente (asunto BELICE) hasta el periodo de tiempo que transcurre entre el 10 y el 15 de octubre de 2021, (ii) solamente a raíz de esos indicios y sobre una actuación desleal concreta (asunto BELICE), solicita a GRANT THORNTON una investigación forense de los dispositivos del Sr. Vicente y de los buzones de correo asignados, además de a este último, a los Sres. Isidro y Alexis (por ser estos los directores de su departamento), (iii) no obteniendo las pruebas concluyentes de la intervención desleal de todos ellos hasta que le fue facilitado el referido informe económico en el mes de octubre de 2022. Se argumenta por la parte recurrente acerca del deber de buena fe que incumbe a los trabajadores y en la prohibición de concurrencia desleal. Y concluye señalando que este conjunto de hechos absolutamente probados, tomados en consideración en su conjunto y no de forma individualizada, se desprende al amparo del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un enlace directo, según el criterio lógico y objetivo, entre estos hechos y la voluntad de los Sres. Isidro y Alexis de ocultar deliberadamente a GAR la operativa desleal, llevada a cabo desde al menos el mes de marzo de 2021. Indica que ha existido un dolo negativo imputable directamente a Isidro y Alexis que vició el consentimiento de GAR al firmar sendos acuerdos de salida, siendo especialmente significativo que los codemandados esperaran a comunicar a GAR su baja voluntaria justamente transcurrido el plazo de periodo mínimo de 3 años desde el comienzo de la relación laboral y provocar, por tanto, la consolidación contractual del Bonus de entrada, por importe de 200.000,00 € cada uno, lo que hace confirmar la idea de que la voluntad dolosa de los exempleados fue anterior a los acuerdos, pues en caso de que hubieran renunciado a su puesto de trabajo en GAR con anterioridad a perpetrar la operativa desleal, dicho Bonus debería haber sido devuelto a la Compañía y sin que tuvieran ningún derecho los trabajadores a ser beneficiarios de dichas cantidades.
2. En relación a la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los contratos y convenios, y que entendemos resulta de aplicación a la interpretación de los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes y ahora discutidos, cabe citar la STS 18 de abril del 2023 ( Rec 102/2021) que se pronuncia en los siguientes términos: "Como gráficamente recuerda la STS 1125/2020, de 15 de diciembre, (rec. 80/2019 ),por citar alguna de las más recientes, "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los mismos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios:* La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ).* La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ).* La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ).* La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ).* No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.* Los convenios acuerdos colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".Y conforme precisa la STS 71/2023, de 25 de enero (rec. 62/2021 )"Con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". 2.-La STS 862/2022, de 26 de octubre (rec. 28/2021), recoge perfectamente la última doctrina de esta Sala IV respecto a la interpretación de convenios, pactos o acuerdos colectivos, en relación a la efectuada por el órgano judicial de instancia. Como en ella decimos "la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008 ,entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 30 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996 ).Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio, y hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia (Entre otras: SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 ; de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019 ; de 14 de mayo de 2021, Rec. 183/2019 y de 21 de diciembre de 2021, Rec. 76/2019 )".Consecuentemente, el hecho de que la interpretación del órgano judicial de instancia pueda calificarse como lógica, razonable y justificada, no impide que pueda ser revisada en vía de recurso cuando la aplicación de las reglas hermenéuticas que hemos referenciado conduzca a un resultado diferente."
Y teniendo en cuenta que el acuerdo suscrito por las partes se refiere a los términos en los que se salda y finiquita la relación laboral entre las partes, debemos referirnos también a la doctrina que rige en relación a la interpretación de tal documento de saldo y finiquito y al valor liberatorio del mismo. A tal efecto, la sentencia del Tribunal Supremo nº 4347/13 de 10 de julio de 2.013, citando las sentencias de 12 de junio de 2012, 22 de enero y 13 de mayo de 2013, declara que: " Es claro que el finiquito suscrito por las partes no respondía a ninguna función transaccional, que solventara una eventual discrepancia ulterior a la decisión empresarial extintiva ya adoptada....La empresa siguió manteniendo en el acto del juicio que el contrato se había extinguido por la terminación de la obra. Por ello, el finiquito solo podía tener valor liquidatorio, pero no extintivo, pues la extinción ya se había producido sin acuerdo de voluntades de las dos partes". En el mismo sentido la sentencia de 3 diciembre 2014. (RJ 2014\6761) en relación con el valor liberatorio del finiquito declara que "1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 (RJ 2005, 1588) -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores; 21/07 / 09 -rcud 1067/08 -; 19/10 / 10 (RJ 2010, 7814) -rcud 270/10 -; 11/11 / 10 (RJ 2010, 8828) -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 (RJ 2011, 3559) -rcud 804/10 -).... Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que "para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario" ( SSTS 28/10/91 (RJ 1991, 7676) -rcud 1093/90 -; 31/03 / 92 (RJ 1992, 1896) -rcud 1009/91 -; ... ; 07/12 / 04 (RJ 2005, 1990) -rcud 320/04 -; 13/05 / 08 (RJ 2008, 3041) -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 (RJ 2009, 5528) -rcud 1067/08 -)... Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia" (Referidas -en concreto- a finiquito en despido, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10 / 10 (RJ 2010, 7814) -rcud 270/10 -; 11/11 / 10 (RJ 2010, 8828) -rcud 1163/10 -; 22/03 / 11 (RJ 2011, 3559) -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).... Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07(RJ 2007, 6124) -rcud 3314/06 -; 13/05 / 08 (RJ 2008, 3041) -rcud 1157/07 -; 11/06/08 (RJ 2008 , 5158) -rcud 1954/07 -; 21/07 / 09 - rcud 1067/08 -; y 10/11/09 (RJ 2010, 1315) -rcud 475/09 -).". En aplicación de la doctrina anterior debe negarse al finiquito suscrito por el actor eficacia extintiva de la resolución por la ausencia de voluntad extintiva de la trabajadora cuando suscribió simultáneamente la liquidación y finiquito, Fue la empresa (no la trabajadora) quien extinguió previa y unilateralmente el contrato, acompañando a la comunicación del cese el escrito de saldo y finiquito, el documento fue suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente],El documento no cumplía función transaccional alguna, pues lo abonado era estricta consecuencia legal de lo acaecido (desarrollo de una prestación laboral, despido objetivo). No hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono más allá de lo prescrito por las leyes. La manifestación de que ha habido previa transacción es un puro formalismo, pues queda desmentida por los hechos probados. No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido previamente por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión. Tampoco hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito. Como dijera nuestra STS de 26 febrero 2013 (RJ 2013, 4121) (rec. 4347/2011 ), en estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET . No se trata de que exista vicio en el consentimiento, sino de que el objeto sobre el que se ha pactado carece de validez: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna.".
3. Y aplicando tales criterios al presente caso, debemos partir de las circunstancias de la contratación de los demandados recurrentes y de los términos en que se articula el acuerdo transaccional cuya nulidad parcial ahora se insta. De acuerdo con el hecho probado quinto de la sentencia los demandados Sr. Isidro y Sr. Alexis suscribieron en sus respectivos contratos de trabajo las siguientes cláusulas: «Artículo 4. Salario y programa de incentivos. [...]4.2. Bonus de entrada El empleado tendrá derecho al pago de un Bonus de Entrada según se detalla en el Anexo I del presente contrato. Dicho bono, será pagadero a 30 días de la fecha de comienzo del contrato de trabajo». «ANEXO 1.- BONUS DE ENTRADA a. Las siguientes cuantías del Bonus de entrada se abonarán al comienzo de la prestación de servicios de la Compañía: i. Para Isidro: € 200.000 ii. iii. iv. v. Para Alexis: € 200.000 Araceli: € 50.000 Nieves: € 11.000 El resto del equipo recibirá un total de 39.000 € con las cantidades acordadas individualmente b. En adición a lo establecido en la cláusula 1.a se podrá pagar una bonificación adicional de 300.000€, en julio de 2021, y en igual proporción entre Isidro e Alexis si se alcanza un beneficio antes de impuestos acumulado de 3 millones de Euros para el Año Fiscal 2020. c. Además de las cláusulas 1.a y 1.b anteriores, se podrá pagar una bonificación de rendimiento adicional de 300.000 € a Isidro e Alexis, en la misma proporción, en julio de 2022, sólo si se ha alcanzado un beneficio antes de impuestos acumulado de 6 millones de Euros desde el comienzo de su relación laboral hasta el Año Fiscal 2021. En caso de renuncia o terminación por causa justificada por la Compañía antes del periodo mínimo de 3 años desde el comienzo de la relación laboral de los miembros descritos en Anexo 1 (a i. - iv), el Bonus de Entrada será recuperado por la Compañía, ya sea en tu totalidad para todo el Equipo, o de forma proporcional en función de lo recibido por cada miembro del Equipo del Bonus de Entrada. Ver Anexo 2 sobre finalización por causas justificadas». «ANEXO 2 - FINALIZACION POR CAUSA JUSTIFICADA a) La Compañía podrá ejercitar con carácter único y exclusivo y en cualquier momento el derecho discrecional de extinguir su contrato de trabajo, con efecto inmediato, en el momento en que tuvieran lugar alguna de las siguientes circunstancias: i. Si algún miembro fuera declarado culpable de cometer deslealtad, mala conducta o actitud negligente que conlleve un desprestigio para la Compañía; cualquier tipo de negligencia grave o persistente en la prestación de sus servicios o cualquier otro incumplimiento contractual; la inobservancia de las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, o en cualquier otra norma o regulación establecidas por la Compañía en relación con sus empleados; ii. Si algún empleado se ve implicado, bajo cualquier tipo de ley o normativa, en juicio por quiebras o procedimientos concursales frente al acreedor. Su contrato de trabajo y estos Anexos 1 y 2 se leerán e interpretarán como un único contrato».
Por otro lado, conforme al hecho probado vigésimo segundo, consta que el Sr. Isidro presentó solicitud de baja voluntaria en la empresa demandante en agosto del 2021 cesando definitivamente el 2 de octubre del 2021 y el Sr. Alexis presentó también solicitud de baja voluntaria en agosto del 2021 cesando definitivamente el 10 de octubre del 2021. Y partiendo de que la extinción de la relación laboral de los mismos tuvo lugar como consecuencia de tal baja voluntaria y no porque se hubiera llegado a un acuerdo transaccional entre las partes para dicho cese, refleja el hecho probado décimo quinto y décimo sexto de la sentencia, completado por lo que señala igualmente la sentencia en la fundamentación y habiéndose dado por reproducido en la sentencia los indicados acuerdos, que ambos trabajadores en fecha 30 de septiembre del 2021 firmaron un acuerdo transaccional. En los mismos se expone en primer lugar tras haber dejado constancia de la decisión de los trabajadores de causar baja voluntaria en la empresa que: «III. Que la Empresa ha trasladado al Trabajador su discrepancia con respecto a los resultados informados por éste a lo largo de su gestión, y que considera que la misma se debe a un engaño, el cual le ha permitido obtener una retribución variable, en forma de bonus de desempeño, que de otra forma no habría percibido. Adicionalmente, de haber sido descubierta esta actuación antes del transcurso de los tres primeros años de relación laboral, la Empresa habría extinguido el contrato con justa causa, de conformidad con el Anexo II A. 1 del contrato de trabajo, lo que habría conllevado la devolución del bonus de entrada percibido por el actor al inicio de la relación laboral. Que el Trabajador no está de acuerdo con las discrepancias y afirmaciones que le han sido expuestas por la Empresa, considera que se han alcanzado los requisitos para la percepción de los bonus de entrada y desempeño recibidos, así como para el bonus de entrada recogido en el Anexo 1 apartado b de su contrato. Ambas partes han mostrado su intención de acudir a la vía judicial para resolver estas discrepancias, la Empresa para reclamar los daños y perjuicios causados por lo que a su entender es un engaño del Trabajador, y este último, para reclamar el bonus de entrada recogido en el Anexo 1 apartado b de su contrato de trabajo. No obstante, con objeto de evitar los riesgos y costes de estos litigios, ambas partes han mantenido diversas conversaciones en orden a lograr un acuerdo extrajudicial satisfactorio; acuerdo que, por razones de seguridad jurídica queda expresado en el presente documento transaccional, en virtud de las siguientes cláusulas[...]»,y se indica en la primera cláusula: "PRIMERA. - Ambas partes se comprometen, a través del presente documento, a saldar y finiquitar la relación laboral mantenida, de forma que, con el percibió por parte del Trabajador de la liquidación de haberes, la cual se adjunta al presente acuerdo como Anexo 1 del mismo, declaran que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto relacionado con la relación laboral (salarial fijo, variable, en especie -coche, seguro de vida, médico, plan de pensiones-, mejora voluntaria, gastos, o indemnizatorio), quedando totalmente zanjada cualquier discrepancia o disputa entre ellas, renunciando, desde este momento, a formular reclamación alguna, judicial o extrajudicial, la una contra la otra."Y en la segunda se hace constar que: "SEGUNDA.- De forma expresa dado que estos conceptos son los que han dado lugar a la discrepancia entre las partes, y sin que la especifica mención de estos conceptos reste eficacia a lo establecido en la cláusula anterior, las partes renuncian expresamente a efectuar reclamación alguna contra la otra, ya sea en la reclamación del derecho y su cantidad, ya sea en reclamación de lo percibido (devolución) o por daños y perjuicios, de los siguientes conceptos:a. Cuantías económicas percibidas por el Trabajador en concepto de Bonus de entrada (clausula 4.2 en relación con el Anexo 1. a. i del contrato de trabajo del actor) y Bonus de Rendimiento (cláusula 5 del contrato de trabajo) desde el inicio de la relación laboral. b. Cuantías referidas al Bonus de entrada (clausula 4.2 en relación con el Anexo 1. a yb del contrato de trabajo) no percibidas por el Trabajador."
Y vistos los términos del contrato suscrito por los demandados, se advierte como lo que el mismo recoge para el supuesto de advertir la empresa una conducta desleal por parte de los trabajadores como la que aquí se les imputa, es que en tal caso la empresa podrá ejercitar el derecho a extinguir el contrato de trabajo de los mismos con efecto inmediato y en lo que se refiere al bonus, si se produjera tal terminación por decisión de la empresa y por causa justificada y además antes de que transcurrieran tres años de relación laboral, se indica que la empresa recuperará el bonus de entrada. Ciertamente, la empresa en el caso de advertir tal conducta desleal podía extinguir el contrato de trabajo de los demandados, pero lo cierto es que no lo hizo, sino que la extinción de la relación laboral se produce por decisión de los mismos que causaron baja voluntaria. Y en tal situación de baja voluntaria, lo que se pacta en el acuerdo transaccional es el saldo y finiquito y no la indicada terminación que ya indicamos se produce por la baja voluntaria. De los términos de los acuerdos suscritos, se desprende que la discrepancia entre las partes para pactar el saldo y finiquito estaba en el bonus, pues por un lado la empresa entendía que se había producido un engaño por parte del trabajador y que tal engaño habría llevado a la misma a extinguir el contrato de trabajo de los demandados y a reclamarles el bonus de entrada si se hubiera advertido el engaño antes de los tres años y por su parte los trabajadores no se muestran conformes con tales afirmaciones y no solo entienden que se les debe mantener el bonus abonado sino que consideran que se les debe la parte del bonus no abonada y pactada en el contrato, y es esa discrepancia y precisamente por el riesgo que ambas partes corrían, la empresa de que se le condenase a abonar el bonus que quedaba pendiente y el trabajador a que se le reclamase lo ya percibido, la que motiva la suscripción del acuerdo pactándose que la empresa no reclamaría los importes ya percibidos y que los trabajadores no reclamarían suma alguna por el bonus que estaba pendiente de abonar. Y se dejaba claro en los acuerdos que los daños y perjuicios a los que la empresa renunciaba a reclamar eran los que pudiera reclamar por las sumas abonadas al trabajador por bonus. De este modo tanto el engaño al que se refiere el acuerdo como las renuncias de las partes, aunque realicen una renuncia genérica en la primera cláusula a cualquier reclamación, hacen referencia al bonus que es el punto en el que había discrepancias entre las partes. Ciertamente la empresa en ese momento las sospechas que tiene son de engaños a la hora de reflejar los resultados alcanzados para generar el bonus, y no consta que, en esa fecha del 30 de septiembre, tuviera indicio alguno de la posible competencia desleal por parte de los trabajadores. Tal hecho se conoce indiciariamente entre los días 5 y 10 de octubre y exige que la empresa realice una pericial forense que como la empresa dice no estaba justificado que se realizara anteriormente si no tenía dato alguno que le pudiera hacer sospechar de una conducta desleal por parte de los trabajadores. Y entendemos a diferencia de lo que aprecia la parte recurrente, que la consecuencia de esos nuevos hechos conocidos por la empresa, no es que se produzca la nulidad de los Acuerdos, que además solo se pide de forma parcial en lo que interesa a la demandante, cuando sin embargo al resultar el acuerdo de una renuncia y concesión mutua entre las partes para evitar litigios, debería llevar en todo caso a la nulidad total de los mismos y no parcial como se pide, sino que lo será el que la empresa venga habilitada a reclamar a los trabajadores los posibles perjuicios derivados de una conducta de competencia desleal por parte de los mismos, y que no pueda tener virtualidad la renuncia genérica efectuada en el acuerdo a cualquier tipo de reclamación. Si la empresa desconocía dato alguno acera de una posible conducta de competencia desleal y posibles perjuicios ocasionados, no podía reclamarlos ni ser los mismos objeto de tal acuerdo y no cabe entender tampoco que la empresa renunció a su reclamación pese a la fórmula genérica que se recoge en la primera cláusula y que como decimos debe matizarse por lo que señala la segunda cláusula. En consecuencia, entendemos que ante tales hechos que no eran conocidos de la empresa cuando firma el acuerdo y que además no se podían advertir fácilmente por la empresa, sino que era preciso una investigación como la que luego realizó la misma, la renuncia efectuada por la empresa no podía abarcar también a tales daños y perjuicios sino solo a los extremos recogidos de forma expresa en tal acuerdo. Sin embargo, los hechos conocidos posteriormente por la empresa sobre una posible conducta de competencia desleal, entendemos que no introducen elemento alguno que pudiera llevar a anular los acuerdos en lo relativo a los pactos referidos al bonus a fin de que la empresa pueda recuperar el bonus de entrada, pues respecto de tal bonus ya era consciente la empresa de que suscribía el acuerdo pese a entender que los trabajadores habían engañado a la empresa, por otro lado ya no podía la empresa extinguir la relación laboral con los trabajadores pues los mismos ya la habían extinguido previamente y además la posible conducta de competencia desleal lo que habilitaba a la empresa según los acuerdos pactados era para poder recuperar el bonus de entrada en caso de renuncia o terminación justificada por parte de la empresa antes de los tres años y en este caso ya habían transcurrido tales años. De este modo, los hechos posteriores conocidos por la empresa entendemos que en nada modifican la voluntad de las partes pactada en tales acuerdos transaccionales de evitar el riesgo de un litigio por el bonus teniendo en cuenta que ya habían transcurrido tres años desde el inicio de la relación laboral y que aun en el caso de haber cometido los trabajadores una conducta de competencia desleal podría discutirse el derecho de los mismos a tal bonus de entrada que lo que pretendería es precisamente por un lado asegurar la contratación del trabajador a través de esa suma pactada, pero condicionada a permanecer en la empresa durante un tiempo determinado que en este caso se cumplió y sin que conste que dependiera de algún otro condicionante. En consecuencia, en lo relativo al bonus y a la anulación parcial de los acuerdos sobre dicha cuestión pretendida por la empresa, entendemos que no cabe en este caso pues la empresa aun siendo consciente de que los trabajadores le habían engañado precisamente en relación a la consecución del mismo, decide pactar con el trabajador ante el riesgo de una posible reclamación del bonus y no se puede advertir vicio alguno del consentimiento al respecto. Y aunque como hemos indicado anteriormente sí entendemos que el vicio del consentimiento se produce ante los nuevos hechos conocidos por la empresa en lo relativo a la renuncia al ejercicio de acciones que se pacta y que la misma puede por ello reclamarles los perjuicios que entienda le han ocasionado tales trabajadores con su actitud, en este caso no consta que tales trabajadores codemandados tuvieran participación alguna en las dos operaciones respecto de las cuales la sentencia entiende que se han acreditado daños y perjuicios, extremo éste que dice la empresa que no discute ya en el recurso. A partir del relato fáctico solo se constata participación en tales operaciones del codemandado que ha sido condenado y en consecuencia al partir la empresa para interesar la condena solidaria de los mismos de presupuestos fáticos que no se pueden desprender a partir del relato que figura en los hechos probados, no podemos estimar este primer motivo de recurso. Y como no procede la anulación parcial de los acuerdos en lo relativo al bonus, tampoco cabe entrar en la demanda reconvencional desestimada en la demanda y que además se plantea de forma subsidiaria por la parte demandada al impugnar el recurso y ello solo para el supuesto de admitirse el recurso de la parte actora en relación a tales acuerdos.
III. 1. En el segundo motivo de recurso también formulado por la empresa demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia dicha parte la infracción de los artículos 4, 13, 14, 32.5 y 34.1, todos ellos de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal y del artículo 1902 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que desarrolla la responsabilidad extracontractual y solidaridad impropia, y la legitimación pasiva en casos de competencia desleal. Se argumenta, que la absolución de SGT de cualquier responsabilidad por los daños y perjuicios probados, es ilógica e infringe del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que desarrolla la responsabilidad civil y solidaridad impropia de los causantes en el daño, indicando que, en todo caso, infringe la legislación propia de la competencia desleal comprendida en la Ley 3/1991, de 10 de enero de competencia desleal. Alega que la sentencia considera acreditadas: (i) las actuaciones desleales de los codemandados «durante la vigencia de la relación laboral», consistentes en la difusión continuada de información secreta y estratégica (contratos, clientes, contabilidad y precios) de GAR a terceros y a competidores, perjuicio de su empleadora; (ii) y el daño económico a la parte actora en operaciones con dos clientes. Se indica que a la empresa SGT se la absuelve en la sentencia sin mayor motivo que el de que «ninguna relación laboral ni contractual unía a esta con la parte actora y, por ende, no existe vínculo que sirva de base para poder ejercitar reclamación frente a la misma, y entiende frente a tal argumentación que aunque ninguna relación laboral o contractual unía -ni une- a GAR con SGT, ello afectaría a una responsabilidad contractual ex art. 1101 CC, es decir, la obligación a indemnizar por los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pero indica que la demanda iniciadora del procedimiento no iba dirigida frente a SGT sobre la base de una (inexistente) responsabilidad contractual, sino por ser la beneficiaria directa, cooperadora e inductora de los actos de concurrencia desleal a costa de un daño directo a la empresa, lo que dice la convertiría per se en igualmente responsable de la obligación de reparar un daño causado, tanto en aplicación del artículo 1902 del Código Civil, como en estricta aplicación de la legislación específica de competencia desleal comprendida en la Ley 3/1991, de 10 de enero de competencia desleal. Se refiere al artículo 1902 CC que dice se configura para tutelar los daños causados sin necesidad de que medie un contrato o cualquier obligación de por medio, y señala que en los casos en los que la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo, la mayor parte de la doctrina ha optado por el criterio de solidaridad entre los agentes concurrentes a la producción del daño. Se cita la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2001, de 14-4-2001. Indica además, que la conclusión de la condena solidaria de la sociedad beneficiaria, cooperadora e inductora de la conducta de los trabajadores desleales, vendría igualmente impuesta por lo regulado en los citados artículos de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, citando en concreto el art. 4.1 de la citada Ley que establece que se considerará desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, y entre ellos, la violación de secretos profesionales (art. 13) y la inducción a trabajadores a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores (art. 14.1), y considerando la recurrente que ambos extremos están perfectamente contenidos en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, y entiende que por ello y a partir de artículo 32-5 de tal norma, el perjudicado tiene acción no solo frente a los trabajadores sino también frente a la indicada empresa competidora. Y se interesa por todo ello que se proceda a revocar la sentencia en lo relativo a la absolución de SGT y condenarla solidariamente al pago de los daños y perjuicios fijados por el Juzgado, y ello junto a los otros dos trabajadores codemandados, respecto de los cuales ya hemos indicado que no procede la condena a abonar suma alguna por los perjuicios reclamados.
2. Se interesa así por la parte actora la condena de forma solidaria de la empresa SGT a abonar los daños y perjuicios fijados en la sentencia de instancia. Se funda la parte recurrente en lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil y alega la responsabilidad impropia, alegando además el incumplimiento de la normativa sobre competencia estatal. Y vistos los términos en los que se plantea la reclamación formulada, entendemos que a partir del relato fáctico, no se constata que los demandados personas físicas constituyeran la citada empresa, pues lo que indica la sentencia es que pasan a prestar servicios formalmente para la citada empresa en octubre del 2021 y el Sr. Isidro y el Sr. Alexis son nombrados administradores mancomunados de dicha empresa pero en diciembre del 2021, y así se afirma en la fundamentación que los demandados no constituyeron SUGAR GLOBAL TRADING SL ni intervinieron en su constitución. En relación a la acción de responsabilidad por daños resulta relevante citar la STS de 1 de octubre del 2019 ( Rec 1600/2017) que se pronuncia en los siguientes términos en relación a una acción ejercitada como en este caso por una empresa frente a trabajadores y a otra empresa: "...por un lado, el artículo 2.a) LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y, por otro, el artículo 5.d) ET dispone que el trabajador tiene como deber básico no concurrir con la actividad de la empresa en los términos previstos en dicha ley, lo que remite al artículo 21.1 ET que dispone que no podrá efectuarse la prestación laboral del trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal. De ello se deduce que pertenecen al orden social de la jurisdicción las cuestiones litigiosas que se susciten como consecuencia del contrato de trabajo y, entre ellas, por lo que a los presentes efectos interesa, los litigios relativos a las reclamaciones de daños entre empresarios y trabajadores derivados de eventuales incumplimientos contractuales con independencia de que el sujeto demandante sea el trabajador o el empresario ( STS de 31 de mayo de 2005, rec. 2097/2004 ).Los conflictos derivados del contrato de trabajo, según el artículo 2.a) LRJS ,deben enfrentar a empresario y trabajador, con independencia de la posición que ocupen en el pleito, esto es, que sean demandantes o demandados; de hecho, tradicionalmente, antes de la LRJS, el orden social se declaró competente para conocer de las demandas reconvencionales que pudiera plantear la empresa frente al trabajador cuando el conflicto derivaba del contrato de trabajo ( STS, en u. d., de 20 de enero de 2005, rec. 155/2004 ).No cabe duda, por tanto, de que si lo que la empresa demandante reclama es una indemnización de daños y perjuicios que deriva del dato cierto de que los trabajadores demandados constituyeron -vigente su relación laboral- dos sociedades limitadas concurrentes con la empresa, tal reclamación (con independencia de su éxito final) constituye una cuestión litigiosa que se promueve entre empresario y trabajadores y cuyo fundamento deriva en un posible e hipotético incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, por lo que la competencia del orden social se presenta, en este sentido, diáfana. La referencia que efectúa el precepto a los " conflictos entre empresarios y trabajadores"no es obstáculo para que el orden social pueda conocer también de la solución de conflictos que separen a una de las partes del contrato con distintos empresarios, o a diferentes trabajadores entre sí o a una combinación de unos y otros al mismo tiempo, no resultando imposible la atribución a este orden del conocimiento de ciertos litigios entre empresarios -siempre que esté presente un trabajador- en los supuestos del artículo 21 ET ,en el que el incumplimiento del deber de no concurrencia puede haberse formalizado mediante una sociedad instrumental a la que, a la postre, puede exigírsele la oportuna responsabilidad solidaria. La pretensión deriva del incumplimiento de un deber vinculado al contrato de trabajo por lo que se le exige a una de las partes -la presuntamente incumplidora- la oportuna responsabilidad de la que pudiera ser responsable, también, un tercero que, aunque ajeno a la relación laboral, ha sido utilizado por el trabajador como instrumento para llevar a cabo el presunto incumplimiento. Ello determina que la competencia se mantenga en su sede natural: la jurisdicción social, con independencia de que el órgano judicial pueda determinar lo que proceda en cuanto al fondo del asunto admitiendo o no la falta de legitimación pasiva del tercero si es que hubiera sido alegada." Y si bien conforme a tal doctrina resultaría competente este orden social para conocer de la demanda formulada también frente a SGT, dado que no se ha declarado probado que los demandados intervinieran en la constitución de dicha sociedad, ni que constituyeran la misma y no se refleja en el relato fáctico actuación alguna por parte de dicha empresa, a través de la cual se pueda entender que la misma indujo a los trabajadores a incumplir sus deberes básicos y así el de no llevar a cabo actuaciones de competencia desleal frente a su empleadora, por más que se pudiera haber beneficiado de algún modo dados los perjuicios que se declaran probados en la sentencia, de tal actuación de competencia desleal de los trabajadores, que no de la empresa SGT, que como tal competidora, entendemos que tenía derecho a ofertar precios más competitivos a los clientes y a tratar de captar negocio, no podemos apreciar las infracciones denunciadas. No se declara probada connivencia alguna entre dicha empresa y los trabajadores demandados, aun cuando los mismos hayan pasado a prestar servicios para SGT, hecho que además vendría más bien dado por los conflictos generados entre GAR y los trabajadores en cuanto a los objetivos y volumen de negocio declarado, con el que GAR había mostrado su disconformidad. Y ante lo expuesto y en este estricto ámbito de la jurisdicción social, entendemos que no procede la condena solicitada a la empresa demandada, lo que supone desestimar también este motivo de recurso y así del recurso de la parte actora en su integridad.
QUINTO. -Desestimamos así ambos recursos formulados, confirmando en consecuencia la sentencia de instancia.
SEXTO. -En cuanto a las costas, desestimado el recurso de la empresa procede imponer las costas derivadas del mismo a tal entidad recurrente en la cuantía que de forma prudencial indicamos en la parte dispositiva de esta resolución incluyendo en la misma los honorarios del letrado de los trabajadores que han impugnado el recurso y en la cuantía que de forma prudencial indicamos en la parte dispositiva de esta resolución. Además, acordamos la pérdida del depósito constituido por dicha empresa para recurrir.
En cuanto al recurso del trabajador codemandado, conforme al artículo 235 de la LRJS no procede la imposición de costas.
Por ello;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa GOLDEN AGRI RESOURCES IBERIA SL y de D. Vicente contra la sentencia de fecha veinte de mayo del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social Número 47 de Madrid, en autos número 998/2022 seguidos sobre CANTIDAD, confirmamos dicha sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente para recurrir.
Se condena a la empresa GAR a que abone las costas del recurso formulado a su instancia incluidos los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso en la cuantía de 800 euros más IVA.
No procede imposición de costas al demandado recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1264-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1264-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.