Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 52/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 758/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100048
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:432
Núm. Roj: STSJ M 432:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 626/2022
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
En Madrid a veintidós de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 758/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ en nombre y representación de GESTION DE SUELO Y VIVIENDA DE VALDEMORO SA, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 626/2022, seguidos a instancia de GESTION DE SUELO Y VIVIENDA DE VALDEMORO SA frente a D./Dña. Edemiro, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
a) Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, debiendo haber sido dictadas, notificadas o conocidas en fecha posterior al momento en que se pudieron alegar en el juicio laboral de instancia;
b) Documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables,
c) Documentos de aquéllos que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión conforme al artículo 236 de la Ley 36/2011 y al artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
d) Documentos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
En este caso se trata un documento del año 2015 sin que se justifique que no estuviera a disposición de la parte para su aportación en el acto del juicio, por lo que se rechaza.
1. Las partes estuvieron vinculadas entre los años 2018 y 2021 por un contrato laboral de personal especial de alta dirección.
2. GESVIVAL advirtió al gerente sobre su deber de preaviso por correo electrónico enviado por la letrada de la entidad el 19 de octubre de 2021.
3. El gerente conocía que su relación laboral con GESVIVAL era de personal de alta dirección.
En relación con el punto primero lo que puede declararse probado no es si el contrato tenía tal naturaleza, puesto que ello constituye una cuestión jurídica y no fáctica que resultará de aplicar las normas vigentes a las funciones del trabajador que constan en hechos probados, sino si las partes firmaron el contrato declarándolo como de alta dirección. Se invocan los documentos 2 y 16 de la demanda y el informe de datos de cotización. El documento 2, que es el contrato escrito firmado, no acredita lo señalado, puesto que en él, aunque se contrata al trabajador como gerente, no se ampara en el Real Decreto 1382/1985, sino por el contrario en la legislación laboral común. El documento 16, que es la convocatoria para la selección y contratación de 19 de enero de 2018, sí acredita que el puesto se convocó como propio de "relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección". El documento 1 bis es irrelevante, porque se refiere solamente a la cotización y es referencial en base a datos declarados por la empresa al cursar el alta y realizar la cotización, no acredita nada sobre la voluntad contractual de las partes. En esos términos se admite la revisión pretendida, únicamente para dejar constancia del contenido de la convocatoria y del contrato.
En cuanto la denominada advertencia, el correo electrónico referido se envió el 19 de octubre, día anterior a la fecha de extinción del contrato, 20 de octubre, que había sido comunicada el 4 de octubre, sin que conste que el trabajador lo recibiera antes del día 20, siendo un hecho en consecuencia carente de toda relevancia sobre el fallo. Por tanto este punto se rechaza.
La tercera modificación es igualmente irrelevante, porque las contestaciones al correo electrónico son posteriores a la fecha de extinción y aunque pongan de manifiesto el conocimiento por parte del trabajador de la naturaleza del contrato de los mismos no resulta que el conocimiento fuese previo a la fecha de extinción. Por lo demás el conocimiento de la naturaleza del contrato no es un requisito legal para la determinación del régimen jurídico aplicable, que ha de ser el conforme a la calificación que resulta de aplicar la normativa vigente a los hechos probados. Por tanto este punto se rechaza.
Lo que consta probado es que la convocatoria de ingreso se aprobó como dirigida a la contratación de personal de alta dirección, pero finalmente se suscribió un contrato laboral que nada decía al respecto y se remitía al Estatuto de los Trabajadores y la legislación laboral común, no al Real Decreto 1382/1985. En el contrato se establece que "la responsabilidad del gerente era la de implementar las estrategias aprobadas por el Consejo de Administración, asegurando el cumplimiento de I objetivos y la mejora continua y modernización que GESVIVAL S.A. ponga en marcha" y sus funciones las siguientes:
1. La dirección y gestión de los servicios de su competencia.
2. La dirección y coordinación de las unidades orgánicas adscritas a la misma, cuya jefatura inmediata ostenta.
3. La elaboración de proyectos de disposiciones, acuerdos y convenios respecto de las materias de su ámbito de funciones.
4. La elaboración, seguimiento y control del presupuesto anual que se le asigne.
5. La evaluación de los servicios de su competencia.
6. Las que le deleguen el Consejo de Administración.
7. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración con sujeción, en su caso, a las disposiciones establecidas por el Presidente así como las resoluciones de éste.
8. Dirigir, inspeccionar y fiscalizar todos los Servicios y Dependencias con objeto de asegurar el buen funcionamiento del Servicios y cumplimiento de los programas de trabajo establecidos.
9. Coordinar las relaciones del Servicio en los Organismos Oficiales, Empresas y Particulares.
10. Representar administrativamente al Servicio en los casos en que dicha representación no sea asumida por el Presidente.
11. Preparar y presentar al Presidente y al Consejo de Administración cuantos informes y propuestas estime oportunas, por iniciativa propia o por mandato superior.
12. Elaborar el Presupuesto anual del Servicio y proponerlo al Consejo de Administración.
13. Asistir a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, cuando sea requerido para ello por el Presidente.
14. Preparar la memoria anual de todas las actividades así como la rendición trimestral de cuentas justificativas de los criterios librados.
15. Desarrollar la gestión económica del Servicio utilizando la contabilidad auxiliar necesaria, con arreglo a las normas aprobadas por el Consejo las instrucciones del Presidente.
16. Firmar los documentos de trámite, libramientos, facturas, recibos, talones, correspondencia y, en general, todo lo preciso para el desarrollo de su cometido.
17. La Jefatura directa e inmediata de todo el personal del Servicio, sea cual sea la naturaleza de los mismos.
18. Definición de la plantilla de personal, así como el estudio y propuesta de cuantas modificaciones se precisen hacer en la misma en todos los órdenes y categorías.
19. Dirigir, integrar y desarrollar a las personas, motivándolas, contribuyendo a su formación, integrando el personal en equipos eficaces y competentes que trabajan con satisfacción. Siendo necesario para ello participar en la negociación colectiva y ostentar las siguientes atribuciones en materia de personal: a) Propuesta de plan de recursos humanos a largo plazo y el correspondiente de formación. b) Autoridad para la distribución de efectivos según necesidades de la gestión de la empresa. c) Responsable último de las decisiones respecto a: La concesión de permisos por motivos personales. La aprobación de un plan anual de vacaciones. La realización de horas extraordinarias dentro de los límites presupuestarios. La asistencia a cursos y seminarios de formación del personal empleado
20. Proponer el régimen retributivo del personal y las variaciones del mismo.
21. Proponer al Presidente del Consejo la imposición de sanciones al personal del Servicio.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2023, RCUD 2053/2021, recuerda que no solamente es aplicable en estos casos el Real Decreto 1382/1985, sino que al encontrarnos ante un ente del sector público se aplica también el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBE), norma de superior rango cuyo artículo 13 regula el "Personal directivo profesional" con el siguiente tenor:
"El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección".
Por tanto lo que hace es establecer primero el concepto de personal directivo como "el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas" y después dice que ese personal directivo, cuando su relación jurídica sea laboral, se rige por la normativa especial del personal de alta dirección.
La doctrina de la Sala Cuarta expresada en la sentencia anteriormente citada es la siguiente:
"2. Caracterización general del contrato especial.
Ámbito de los poderes.- El contrato de alta dirección implica el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento.
Intensidad de las facultades.- Los poderes han de estar referidos a la íntegra actividad de la empresa o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.
Autonomía en la adopción de decisiones.- Es imprescindible la verdadera autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa. Normalmente estarán bajo la legislación laboral común quienes reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, como sucede con los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias.
Interpretación restrictiva.- No hay relación laboral especial por el mero ejercicio de determinadas funciones directivas (por delegación), pues el ámbito de este singular contrato no puede ser objeto de una interpretación extensiva.
Síntesis.- "el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa".
3. La alta dirección en el sector público.
La STS 15 marzo 2015 (rcud. 819/2014) posee especial trascendencia para nuestro caso, ya que unifica doctrina respecto de "gerentes provinciales de empresas o agencias públicas dependientes de la Junta de Andalucía, cuya empleadora manifiesta desistir de la relación que le unía, y que realizan funciones directivas intermedias en un ámbito provincial dependiendo funcionalmente, en un caso, de "los distintos Directores de Áreas de los Servicios Centrales" y con subordinaron al Consejo de Dirección del que no forma parte ("La empresa celebra Consejo de Dirección en el que interviene el Director, Subdirectores y Directores de Área, y Consejo de Dirección ampliado, en el que además de los anteriores se invita a los gerentes provinciales"), y, en el otro, "debe seguir las directrices e instrucciones impartidas por el Consejo Rector, Presidente, Director General y por los Jefes de Departamento", sin que conste que hubieren realizado funciones distintas de trascendencia a los efectos de variar el carácter de la relación jurídica, y, en el caso de la recurrida se configura la relación laboral existente entre las partes como especial de alta dirección, mientras que en la de contrate como laboral ordinaria".
Con respecto a la relación especial de alta dirección y las Administraciones públicas, en aquella ocasión recordábamos que nuestra jurisprudencia se ha pronunciado, tanto con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP señalando lo siguiente:
A) No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar "poderes inherentes" a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales.
B) En el ámbito de la Instituciones Sanitarias el RD 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios como consecuencia de que así lo han querido normas con rango de Ley, sin que ello comporte cumplir los requisitos de la relación laboral de carácter especial.
C) Hemos legitimado la contratación como personal de alta dirección del director gerente de un hospital psiquiátrico aunque en el momento de realizarla existiera un vacío normativo más tarde subsanado pues "una vez que por normativa idónea se dio carta de naturaleza a la relación laboral especial de alta dirección, la relación laboral de aquella manera iniciada, continuó en todos sus extremos incluida la alta responsabilidad y su justa remuneración, sin que ninguna de las partes a lo largo de la extensa relación, hicieran amago de apartarse de su regulación".
Y en esa sentencia traslada y aplica los criterios de la previa sentencia de 2015 que cita y dice que la relación laboral era ordinaria porque, a pesar de su apariencia formal de alta dirección, el nomen iuris no es decisivo, pero las funciones desempeñadas sí. Añade que la suscrición de un contrato especial de alta dirección no determina su verdadera naturaleza, aunque pueda tomarse como indicio de que así es, sino que ha de estarse al verdadero contenido de las funciones asumidas. Y para que exista relación laboral de alta dirección es preciso que se produzca un "ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales".
Analizando las características concretas del caso nos encontramos:
a) Con que la expresión del contrato que dice: "la responsabilidad del gerente era la de implementar las estrategias aprobadas por el Consejo de Administración, asegurando el cumplimiento de I objetivos y la mejora continua y modernización que GESVIVAL S.A. ponga en marcha" es un mero texto formalmente grave y semánticamente levísimo, que no define función alguna y por tanto es inservible para resolver el caso.
b) Con que la enumeración de funciones no incluye ninguna que suponga el ejercicio de facultades propias de la titularidad jurídica de la empresa, de forma que incluso su firma, según se dice, a documentos de trámite como facturas, recibos o correspondencia, sin capacidad real de negociación y de asunción de capacidad contractual autónoma. Por lo demás sus funciones eran las propias de un jefe de un servicio administrativo (aunque el mismo estuviese formalmente constituido como un ente con personalidad jurídica), pero no las de un auténtico gerente o administrador, dado que para todas las decisiones importantes su facultad era de propuesta, correspondiendo la decisión al consejo de administración. Es cierto que el contrato de alta dirección se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de forma compatible con la existencia de "criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad", pero una cosa son meros criterios e instrucciones y otra distinta que el desempeño real de las funciones directivas y la concreta adopción de las decisiones quede reservada a dicho órgano.
Por tanto el contrato de trabajo aquí analizado no puede considerarse de alta dirección y el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Calixto Escariz Vázquez en nombre y representación de Gestión de Suelo y Vivienda de Valdemoro (Gesvival) contra la sentencia de 13 de mayo de 2024 del Juzgado de lo Social número 17 de Madrid en autos 626/2022. Se imponen a dicha parte recurrente las costas de su recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 700 euros, a los que habrá que adicionar el impuesto sobre el valor añadido o cualesquiera impuestos aplicables sobre los indicados honorarios. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y de las consignaciones o avales en garantía del cumplimiento del fallo, una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0758-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
