Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 830/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100055
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:752
Núm. Roj: STSJ M 752:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 141/2023
En Madrid, a 22 de enero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación número 830/2024 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA LUZ RUIZ VILLANUEVA, en nombre y representación de DOÑA Concepción contra la sentencia número 462/2023 de fecha 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en sus autos número 141/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a DON Agustín, SERVIJET SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
De las nóminas resulta efectivamente la retribución mensual fija de 107,05 euros hasta mayo de 2022 en que se dejó de abonar por la empresa, reclamándose por la actora. Admitiéndose adicionar el dato, así como el salario que corresponde a la actora según convenio y el plus por teletrabajo, sin perjuicio de mantener que el inferior que declara la magistrada es el que percibía a la fecha del despido.
Asimismo, solicita que se añada como probado lo siguiente:
Con apoyo en los documentos 10, 11, 12 y 13 de su ramo de prueba, de los que resultan los datos que se quieren añadir, admitiéndose.
También postula la modificación del hecho probado tercero, como sigue:
A lo que no ha lugar al pretender la recurrente que se introduzcan juicios de valor y hechos negativos, nada de lo cual tiene cabida en el relato de probados.
Asimismo denuncia la infracción del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 24 de la Constitución y la jurisprudencia que cita, sobre la nulidad del despido, afirmando que ha sido despedida a los pocos días de que la empresa tuviera conocimiento de la papeleta de conciliación, sin respetar siquiera el plazo de preaviso, destacando que se alegan tres años de pérdidas y, sin embargo, no se pudo esperar los 15 días de preaviso, lo que considera indicio claro de que se trata de una represalia que vulnera el principio de indemnidad, no habiendo dado la empresa ninguna explicación de cuál es el motivo de que se la eligiera a ella entre todos los trabajadores, del mismo modo que, teniendo en cuenta su antigüedad de 25 años, no se le haya propuesto ninguna medida alternativa temporal o de reducción de jornada antes de proceder a su despido.
Considera insuficiente la relación de hechos de la carta de despido, al hablar de una pérdida de clientes en 2022 sin detallar, siendo insuficiente la indemnización puesta a su disposición con el despido, por lo que por ello sería improcedente.
Por último alega la infracción del artículo 52.c), en relación con el 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores y 105.2 de la LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la empresa no ha acreditado una situación actual de pérdidas, dado que cita las correspondientes a 2022, sin aportar documentación de la que resulten, habiendo presentado únicamente las declaraciones fiscales de 2021 y 2022, sin aportar las cuentas anuales depositadas, ni el VILEM para acreditar la no contratación de nuevos trabajadores, ni el modelo 347 sobre operaciones con terceros, etc. y señalando que la facturación del tercer trimestre de 2022 es superior a la del trimestre anterior, por lo que parece que la tendencia se había invertido y alude al vaciamiento de la sociedad en favor del administrador único así como de otras sociedades, indicando que solicitó prueba al respecto que no le fue admitida.
Doctrina, conforme a la cual, la carta efectivamente cumple con las formalidades legales, expresando la causa del despido y reflejando los ingresos resultado de los periodos inmediatos a la fecha del cese, que detalla, de manera que es suficiente para permitir la defensa de la actora que pudo, si consideraba que era necesario, haber solicitado la aportación de las cuentas de la sociedad debidamente registradas, el VILEM y cuantos documentos considerase oportunos para su defensa.
Y, siendo esto así, hay que descartar la nulidad del despido, porque aunque admitamos que existen indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, los mismos quedan desvirtuados al acreditarse la existencia de la causa objetiva que justifica el despido, debiéndose señalar que la alusión que ahora efectúa la actora respecto de su elección y no la de otros trabajadores, sin tener en cuenta su antigüedad ni efectuar la empresa argumento alguno para la misma, no se efectuó en el escrito de demanda, ni en el acto del juicio, no contemplándola la sentencia de instancia, por lo que su alegación en sede de recurso es extemporánea y no puede la Sala entrar a resolver al respecto.
Tampoco cabe entrar a dilucidar si ha habido un vaciamiento de la demandada en favor de otras empresas, dado que, en su caso, ante la inadmisión de prueba por el juzgado, lo que hubiera procedido es la solicitud de nulidad de lo actuado, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, no que no se pide, no pudiéndose valorar en esta sede cuestión alguna al respecto al no constar datos en la resolución impugnada.
Constando acreditado que la empresa venía abonando a la trabajadora un salario inferior al establecido por el convenio colectivo de aplicación, habiendo tomado aquél como módulo para la indemnización, sin incluir la cantidad que venía abonándole como "dietas" , en cuantía fija mensual, sin acreditar que realmente tuviera una naturaleza indemnizatoria, como le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la cantidad fijada en el convenio por la modalidad de teletrabajo, resulta que, tal y como indica la recurrente, la indemnización debió de tomar como módulo estos conceptos más el salario convenio, lo que da una salario diario de 60,08 euros diarios y una indemnización de 21.628,80 euros en lugar de la abonada de 18.394,44 euros.
Siendo esto así, hemos de estar a la doctrina unificada contenida en la sentencia que cita la recurrente, del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 23-06-2020, nº 508/2020, rec. 1124/2018:
Y en la sentencia de Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, S 26-04-2018, nº 452/2018, rec. 4003/2015, se establece lo siguiente:
Consecuentemente el despido es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores.
El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, los siguientes efectos:
a) Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades.
Si bien ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual dicha indemnización, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012, y la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Así en el presente caso corresponden las indemnizaciones siguientes, siendo el salario diario de 60,08 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias anuales y el tiempo de servicio:
* desde el 2 de abril de 1997 hasta el 12 de febrero de 2012, catorce años y once meses, a razón de 45 días por año: 671,25 días
* desde el 12 de febrero de 2012 hasta el 9 de enero de 2023, diez años y once meses, a razón de 33 días por año: 360,25 días
Consecuentemente procede aplicar el tope indemnizatorio de 720 días x 60,08 euros, correspondiendo a la actora una indemnización de 43.257,60 euros
La opción por esta indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
b) En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 830/2024 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA LUZ RUIZ VILLANUEVA, en nombre y representación de DOÑA Concepción contra la sentencia número 462/2023 de fecha 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en sus autos número 141/2023, seguidos a instancia de la recurrente frente a DON Agustín, SERVIJET SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia revocamos la misma y declaramos el despido de la trabajadora improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre el abono de una indemnización cifrada en CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON 60 CÉNTIMOS (43.257,60 euros), de los que se deducirá la cantidad que haya sido abonada a la trabajadora por el despido, o por la readmisión y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que la trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 60,08 euros diarios, así como a mantenerla en alta en Seguridad Social durante el mismo período. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0830-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
