Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 68/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 614/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 68/2026
Núm. Cendoj: 28079340022026100066
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:709
Núm. Roj: STSJ M 709:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
En Madrid a veintidós de enero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 614/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PETRISOR MADALIN PANAIT. en nombre y representación de D./Dña. Emilio, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 13 en sus autos número Despidos / Ceses en general 670/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Emilio frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, D./Dña. Rodrigo y FLEXFUEL ESPANA SL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dice así el recurrente que se pretende la modificación del HECHO PROBADO DECIMO de la Sentencia recurrida, en el sentido siguiente:
Entendiendo que como se puede ver en el informe de bases de cotización (documento nº 17), la demandada ha registrado la base de cotización del trabajador hasta mayo de 2024, además de que el trabajador sigue de alta a fecha de este recurso.
En el presente supuesto, el recurrente estructura su motivo de recurso, con amparo en el art. 193 b ) LRJS, limitándose sin embargo a cuestionar el relato de probanzas de la sentencia de instancia, y a realizar una valoración paralela de sus propias alegaciones en juicio y de la prueba documental, sin combatir debidamente los datos fácticos que luce la sentencia recurrid, en los términos exigidos por el art. 196.3 LRJS, sin proponer texto alternativo, y sin identificar con claridad cuál es el hecho probado que trata de revisar, haciendo más una crítica de la fundamentación de la sentencia, lo que es impropio del motivo al que se acoge, lo que conduce a su desestimación.
Señala que la sentencia recurrida no ha valorado adecuadamente los documentos presentados junto con la demanda, en particular las conversaciones mantenidas entre el trabajador y la empresa, que acreditan que: ? La empresa nunca comunicó despido alguno al trabajador. ? El trabajador siguió exigiendo el pago de sus salarios sin obtener respuesta. ? La empresa reconoció la existencia de la relación laboral hasta, al menos, mayo de 2024. ? El trabajador sigue de alta en la Seguridad social como demuestran los documentos aportados, causándole un perjuicio económico grave al no poder solicitar la prestación por desempleo. Esta omisión de prueba ha conducido a una resolución errónea que ha perjudicado gravemente al recurrente. Concluyendo que el juzgador no valoró adecuadamente la prueba documental, en particular los correos electrónicos enviados por el trabajador solicitando el pago de salarios, lo que demuestra claramente que el trabajador nunca recibió comunicación de despido alguno y que reclamaba sus salarios continuamente sin obtener respuesta alguna.
Teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente, ha de indicarse, en primer lugar, que no es discutible que la Sala pueda fiscalizar la valoración irracional o ilógica de la prueba, como declara la STS de 17 de octubre de 2022, rec. 13/2022
La sentencia de instancia en el FD primero fija los términos de la pretensión ejercitada y que no ha sido discutida por el recurrente señalando:
Así pues en la sentencia, no se ha declarado probado la existencia de una comunicación de despido explícito o expreso; en ella se fija la situación de alta en SS del trabajador hasta fecha de 19-4-2024, y a partir de estos hechos y pese a que el actor considera que no han sido valorados los mismos, el Juzgador extrae otras consecuencias distintas a las que pretende recurrente pero que no se advierten ilógicas, ni irracionales, ni arbitrarias, destacando:
Por lo que el motivo se desestima en tanto lo que realmente se combate es la valoración jurídica de los hechos, de donde se concluye que no existe una infracción procesal trascendente susceptible de traer consigo la nulidad de la sentencia, que además no se pide.
Alega que la sentencia desestima la acción de resolución de contrato de trabajo al considerar que la relación laboral se encontraba ya extinguida de facto desde febrero de 2024 pese a reconocer que la empresa adeuda los salarios de enero y febrero de 2024, que la empresa nunca comunicó la extinción de la relación laboral ni tramitó la baja en la Seguridad Social, y que el trabajador ha permanecido en una situación de total indefensión, sin recibir salarios ni poder acceder a la prestación por desempleo y que dado que el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que la acción de resolución contractual por incumplimiento empresarial exige que el contrato esté vigente en el momento de la resolución, en este caso, el trabajador sigue de alta en Seguridad Social a la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha actual, por lo que la relación laboral no puede considerarse extinguida de manera unilateral por la empresa.
En el Cuarto apartado denuncia el recurrente que la sentencia incurre en error al calificar la situación del trabajador como un despido tácito y, en consecuencia, declarar caducada la acción, al considerar el juzgador que la acción ha caducado en febrero de 2024, teniendo en cuenta que el trabajador seguía de alta en marzo de 2024 y sigue de alta en marzo de 2025. Sostiene que sin embargo: ? No ha existido ningún acto empresarial expreso que comunique la terminación del contrato. ? La empresa ha mantenido al trabajador en alta en Seguridad Social. ? La falta de actividad de la empresa no equivale automáticamente a un despido, sino que puede constituir un incumplimiento grave que justifique la resolución contractual pues el criterio del Tribunal Supremo - Sentencia del TS, de fecha 15/03/2022- indica que un despido tácito exige una voluntad clara e inequívoca del empresario de dar por finalizada la relación laboral, lo cual no ha sido acreditado en el presente caso.
En el quinto apartado invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la interpretación realizada por el Juzgado de lo Social ha supuesto una vulneración del derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , al dejarle en una situación de total indefensión: ? Sin salarios desde enero de 2024. ? Sin posibilidad de acceder a la prestación por desempleo debido a la falta de baja en Seguridad Social, teniendo en cuenta las cargas familiares ? Sin indemnización alguna por la extinción de su contrato. Termina señalando que de la documental aportada por esta parte se extrae que se ha intentado por todos los medios ponerse en contacto con la empresa demandada para proceder a la remuneración de los salarios pendientes, que el trabajador ha estado y sigue de alta en la Seguridad Social a fecha de este recurso, sin poder solicitar la prestación por desempleo.
Así las cosas, y a pesar de la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación, lo cierto es que del contenido del escrito de formalización del mismo se pueden extraer los motivos jurídicos que articula el recurrente y la fundamentación de las infracciones que denuncia, con lo que con la finalidad de preservar escrupulosamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 CE, debemos entrar en el análisis de los antes referidos apartados, que lo serían por el motivo c) del art.193 LRJS, y determinar si se produjo la infracción de las normas sustantivas que invoca en ellos, todos dirigidos al mismo objeto, negar que haya acontecido un despido tácito, que la relación laboral estaba y está viva aun en la actualidad ( al menos al tiempo de dictarse la sentencia de instancia) y que la empresa ha incurrido en incumplimiento grave y culpable justificador de la extinción de la relación que reclama con abono de los salarios devengados.
Específicamente y relacionado con el ejercicio de la acción de extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por la vía del artículo 50 del ET, y con referencia a la doctrina unificada, cabe expresar que podría apreciarse por esta Sala incluso de oficio, al afectar la misma al orden público del proceso.
Si bien es cierto que se prevé la posibilidad de acumulación de dicha acción a la de despido, en virtud del artículo 26 de la LRJS, lo que no ha acontecido en el caso presente, ello únicamente puede hacerse si la acción de extinción del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, se ejercita, estando en vigor la relación laboral, es decir, antes de que se produzca el despido pues en caso contrario, lo único que cabe es impugnar el despido, teniendo en cuenta que el despido tiene el efecto de extinguir la relación laboral desde el momento en que el mismo se produce, con independencia de la calificación que, posteriormente, se le pueda dar en vía judicial.
Así, en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19-4-2023 (Rcud 3615/2021 ), se diferencian los distintos supuestos, en los que nos podemos encontrar en relación al ejercicio de las acciones de extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de impugnación del despido, y señala:
Por otro lado, se entiende por despido tácito aquel en el que el empleador omite la comunicación escrita o verbal, pero por vía de hecho realiza un despido que se desprende de sus actos, siempre que sean suficientemente concluyentes. Así sucede, por ejemplo, con la interrupción de hecho de la prestación y de abono de salarios, con la expulsión del trabajador de su lugar de trabajo o decisión de impedirle el acceso u otras situaciones de inequívoca significación extintiva. Aunque la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas inequívocas de la empresa, por contrariar el principio de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado su realidad y operatividad no deben excluirse cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual (TS28-6-18, EDJ 535063; TSJ Sevilla 17-5-18, EDJ 528270).Ante estos supuestos el trabajador viene obligado a accionar, ya que en otro caso su aquietamiento puede producir una caducidad de la acción cuando posteriormente intente demandar por despido ( TS auto 15-9-10, EDJ 204227; 16-11-98, EDJ 27118; TSJ Madrid 11-6-10, EDJ 181050).
Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito-en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica para el trabajador ( TS 14-2-22, EDJ 509951; 15-3-22, EDJ 544259; 20 -12-22, EDJ 793826), que no puede verse perjudicado por situaciones que no ha provocado (TS 4-12-89, EDJ 10873).
De manera que el trabajador que no recibe ocupación efectiva y no cobra los salarios que le corresponden, sin una justificación o explicación objetiva o razonable, o dentro de una perspectiva indefinida o futuro incierto, debe de accionar por despido ( TS 2-6-86, EDJ 3757; 20-2-91, EDJ 1822).
De ello resulta que en el momento en que el órgano judicial de instancia se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción no se halla vigente la relación laboral. Pero tampoco se hallaba vigente en el momento en que se interpuso la papeleta y la demanda en 6-6-2024, y no lo estaba porque desde el 8-2-2024 al actor no se le abonan salarios, no se le da ocupación efectiva porque la empresa carece de actividad y de centro de trabajo, estando en paradero desconocido. Y en tal situación, carece de relevancia la permanencia del actor en situación de alta en Seguridad social por cuenta de la empresa porque no se declara probado que a consecuencia de ese alta la empresa siga cotizando por el trabajador, siendo, por el contrario, aquello un elemento más que evidencia el abandono por el empleador del trabajador eludiendo sus obligaciones de baja en seguridad social, en tanto no tiene actividad, o en su caso de abono de las cotizaciones. Esto es, concurren conductas concluyentes de la empresa reveladoras de su intención inequívoca de extinguir la relación laboral desde el 8-2-2024.
La doctrina jurisprudencial ha reiterado la naturaleza constitutiva de la extinción contractual acordada por sentencia, aunque admitiendo el cese voluntario en la prestación de servicios al tiempo de formular la demanda de extinción contractual cuando el mantenimiento de la relación laboral pudiera ocasionar un grave perjuicio al trabajador [por todas, sentencias del TS de 28 de octubre 2015, recurso 2621/2014 ; 64/2016, de 3 de febrero ( rcud 3198/2014 ); 23 de febrero de 2016, recurso 2654/2014 ; 146/2016, de 24 de febrero ( rcud 2920/2014 ); 737/2016, de 15 de septiembre ( rcud 174/2015); 619/2017, de 13 de julio ( rcud 2788/2015); y 61/2023 de 24 de enero ( rcud 437/2021)]. Y en este sentido ya era irrelevante las medidas cautelares solicitadas por el actor junto con la demanda el 6-6-2024 para exonerarle de prestar servicios por lo ya dicho, pues la vigencia de la relación laboral en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que dicha extinción del contrato se produce en virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada [ sentencias del TS 860/2017, de 6 noviembre (rcud 683/2016 ); 330/2020, de 14 de mayo (rcud 4282/2017 ); y 61/2023 de 24 de enero (rcud 437/2021 ), entre otras].
Con las circunstancias expuestas, y dado que la relación laboral se ha extinguido antes del ejercicio de la acción resolutoria, y dado que el trabajador no ejercitó la acción de despido, al apreciar la sentencia la concurrencia de la falta de acción, en cuanto la vigencia de la relación laboral constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, en ninguna infracción incurrió, que por ello debe confirmarse
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID, en sus autos número 670/2024, seguidos a su instancia frente a FLEXFUEL ESPANA SL, D. Rodrigo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, confirmando sentencia recurrida. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0614-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
