Sentencia Social 754/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Social 754/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 233/2025 de 23 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 64 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 754/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100746

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12595

Núm. Roj: STSJ M 12595:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0016189

Procedimiento Recurso de Suplicación 233/2025 MC

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 202/2024

Materia:Sanción a trabajador

Sentencia número: 754/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 233/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS MANZANERA SERRAN en nombre y representación de ELITE DENTAL SA, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) 202/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Rosana frente a ELITE DENTAL SA, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Rosana vino prestando servicios para la empresa Elite Dental S.A., con categoría reconocida de Licenciado. La trabajadora percibía una retribución fija y otra variable.

SEGUNDO.- En el anexo al contrato de trabajo de 1/1/2010 aportado como documento nº 1 de la demandada, consta que las partes pactaron que "el tratamiento odontológico por parte del facultativo será realizado con autonomía e independencia. La prescripción y la colocación de las prótesis serán por orden de la trabajadora y bajo su criterio médico."

TERCERO.- El importe total de comisiones médicas cobradas por la actora en el año 2023 fue de 64.863,35 € brutos. Hecho afirmado en la demanda, no controvertido. Nóminas aportadas como bloque de documentos nº 4 de la parte actora.

CUARTO.- Mediante escrito fechado el 10/11/2023 se dio inicio al "expediente disciplinario NUM000" y se comunicó a Dª. Rosana su iniciación, acompañando a dicho escrito el pliego de cargos. Documento nº 13 de la demandada.

Dª. Rosana emitió sus alegaciones de descargo mediante escrito de 13/11/2023.

En fecha 20/12/2023 la empresa comunicó a la trabajadora la imposición de una sanción de 21 días de suspensión de empleo y sueldo.

La carta de sanción fue aportada con la demanda y como documento nº 15 de la demandada, por ello su íntegro contenido debe darse por reproducido, destacando el párrafo quinto del apartado 2: "La empresa entiende que la prescripción y colocación de férulas compete a los ortodoncistas; se le ha requerido para que haga las derivaciones a estos Especialistas y se ha negado. La empresa ha intentado evitar un enfrentamiento requiriéndole para que emita Informe cuando Vd vea justificado asumir la prescripción y colocación de férulas; y su respuesta ha sido negativa a elaborar tales informes"

QUINTO.- Tal y como se expresa en la carta "la sanción comenzará a aplicarse el día 26 de diciembre de 2023; primera jornada en la que deberá abstenerse de acudir a su puesto de trabajo"

SEXTO.- Mediante correo electrónico enviado el 21/12/2023 a delegadosindical@elitedental.es la empresa informó de que "...ayer se le hizo entrega de la siguiente comunicación de sanción a la Dra. Cristina" Documento nº 16 del ramo de la demandada.

SÉPTIMO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos de la Comunidad de Madrid que en el art. 60 de la redacción vigente; establece lo siguiente:

"Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito al interesado/a para su conocimiento y efectos. Las faltas graves y muy graves se notificarán al comité de empresa o delegados/as de personal.

Para la imposición de sanciones por falta muy grave será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio. Este expediente se incoará previo conocimiento de la infracción, remitiendo al interesado pliego de cargos con exposición breve de los hechos supuestamente constitutivos de falta.

De este expediente se dará traslado al comité de empresa o delegados/as de personal para que, por ambas partes y en plazo de tres días, puedan manifestar a la dirección lo que consideren conveniente en aras al esclarecimiento de los hechos. Transcurrido dicho plazo y aunque el comité, la persona trabajadora, o ambos no hayan hecho uso del derecho que se le concede a formular alegaciones, se procederá por la empresa a imponer a la persona trabajadora la sanción que crea oportuna de acuerdo con la gravedad de la falta y lo estipulado por el presente convenio..."

OCTAVO.- Como documento nº 18 del ramo de prueba de la actora, se aportó el burofax de 9/10/2023 de reclamación a la empresa de cantidades correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2023.

NOVENO.- Dª. Rosana formuló una queja ante la Comisión de Deontología del Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Madrid en fecha 19/10/2023.

El 28/11/2023 la actora formuló denuncia contra Elite Dental S.A. y el Sr. Evelio ante la ITSS. Documento nº 23 del ramo de la demandante.

DÉCIMO.- A instancia de Dª. Rosana se promovieron las elecciones a Delegados de Personal de la mercantil Elite Dental S.A. con sello de registro de entrada del 9/10/2023.

DÉCIMO PRIMERO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 11/1/2024, celebrándose el acto previo el 1/2/2024 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª. Rosana contra Elite Dental S.A. y, en consecuencia,

DECLARO NULA la sanción impuesta a Dª. Rosana el 20/12/2023 de 21 días de suspensión de empleo y sueldo, reponiendo a la trabajadora en todos los derechos salariales y de cotización afectados por ella y CONDENO expresamente a que, además, la empresa indemnice a la trabajadora en el importe no percibido de comisiones durante la ejecución de la sanción, en la cuantía de 6.191,50 €."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ELITE DENTAL SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/10/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, estima parcialmente la demanda formulada por la actora y en consecuencia declara nula la sanción impuesta a la misma el 20/12/2023 de 21 días de suspensión de empleo y sueldo, reponiendo a la trabajadora en todos los derechos salariales y de cotización afectados por ella y condena expresamente a que, además, la empresa indemnice a la trabajadora en el importe no percibido de comisiones durante la ejecución de la sanción, en la cuantía de 6.191,50 euros, se alza la empresa demandada interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la parte actora, que articula la empresa demandada a través de varios motivos de recurso, formulados los cinco primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS para la revisión de los hechos probados, el sexto se articula al amparo del apartado a) de dicho precepto y el último motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del mismo y para el examen de las infracciones jurídicas apreciadas, solicitando finalmente que se decrete la inexistencia de causa de nulidad procedimental en el expediente sancionador, como trámite previo a resolver por quien proceda el fondo del asunto decretando la procedencia de la sanción impuesta, revocando en su integridad la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1. Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743). En base a la doctrina antedicha la Jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

2. En el presente caso se recurre una sentencia dictada en un procedimiento de impugnación de una sanción que ha sido declarada nula por la sentencia de instancia. En el procedimiento se alegaba la vulneración de derechos fundamentales y se solicita una indemnización adicional, y tal pretensión se desestima por la sentencia y no se combate ya en el recurso formulado. Y encontrándonos ante un procedimiento de impugnación de una sanción, resulta de aplicación el artículo 115 de la LRJS que señala que " Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves apreciadas judicialmente".Por su parte, el artículo 191-2 a) de la LRJS señala que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente. Por su parte, el artículo 191-3 de la LRJS señala que procederá en todo caso la suplicación, "d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado....f) Contra las sentencias dictadas en materias de .....tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

Y partiendo de tales previsiones legales, debemos estar a la doctrina jurisprudencial que analiza las mismas y así en primer lugar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre del 2022 (RCUD 1363/2019) se pronuncia en un supuesto de demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual a la que se acumula acción de vulneración de derechos fundamentales en los términos que indicamos a continuación:

"La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia...... A tal efecto razona que la sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales."

Tras citar dicha sentencia los pronunciamientos de la Sala IV en los que se ha reconocido el derecho de la empresa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que el trabajador alegaba vulneración de derechos fundamentales que la sentencia de instancia descarta tras lo que declara injustificada la decisión empresarial, y así la STS de STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017 ,y la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2019, señala la Sala en el fundamento de derecho cuarto:

"1.- Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar. 2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS ,en cuyo apartado segundo se identifican de forma expresa las modalidades procesales en las que no cabe recurso de suplicación en razón de la materia objeto del proceso, mientras que en el apartado tercero se recogen los supuestos en los que cabe en todo caso recurso de suplicación. En lo que ahora interesa, el art. 191 .2 LRJS ,dispone en tal sentido que "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores ;en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .Esta es la regla general que rige para esta clase de modalidades procesales, que excluye específicamente de la suplicación cada uno de ese tipo de procedimiento mencionado en la norma. Entre ellos "los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 del referido Estatuto". Previsión que reitera el art. 138.6 LRJS ,al señalar que no cabe recurso contra las sentencias dictadas en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no tengan carácter colectivo. 3.- El art. 191.3 LRJS enumera, en sentido contrario, los supuestos en los que cabe en todo caso la suplicación, entre las que en su letra f) incluye las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. mLos arts. 177 y ss. LRJS regulan y desarrollan esta última modalidad procesal; y art. 184 LRJS ,bajo el título "Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente", establece que " No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva". De esta última previsión normativa se desprende que las demandas que versen sobre tales materias deben encauzarse necesariamente por la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, aun cuando se invoque la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, acumulando esta pretensión a las que son propias de esa modalidad procesal. Lo que ninguna distorsión genera cuando la modalidad procesal correspondiente permite igualmente la suplicación. Pero que suscita una importante problemática cuando esa modalidad está expresamente excluida del recurso, tal y como hemos visto que sucede con la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. 4.- Por su parte, el art. 192.2 LRJS dispone que "Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario". Con carácter general esta norma permita el acceso a suplicación de todas las acciones que hayan podido acumularse en un mismo proceso, en aquellos casos en los que solamente alguna de ellas fuese recurrible. Pero el propio precepto contiene una excepción a esta regla, en los supuestos en los que hay una expresa disposición que establezca lo contrario y excluya de la suplicación alguna de las acciones acumuladas. Esto último es lo que justamente sucede con la acción relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, respecto a la que ya hemos destacado la existencia de disposiciones legales que de forma expresa niegan su acceso a suplicación. En consecuencia, su acumulación junto con la acción de tutela de derechos fundamentales no le concede acceso a suplicación, aunque sí lo tenga la pretensión relativa a esa tutela. 5.- La adecuada integración de este marco normativo ha dado lugar a la doctrina de esta Sala IV en la que admitimos que, por aplicación del art. 191 letra f) LRJS ,son recurribles en suplicación las sentencias que resuelven demandas en las que se invoca la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, aun cuando, por imposición del art. 184 LRJS ,se hayan ejercitado necesariamente a través de la modalidad procesal correspondiente que está excluida de la suplicación. Como recuerda la STS 7/7/2021, rcud. 3849/2018 ,hay numerosos pronunciamientos en tal sentido, entre otras, SSTS de 3/11/2015 (R. 2753/2014 ), 10/3/2016 (R. 1887/2014 ), 22/6/2016 (R. 399/2015 ), 11/1/ 2017 (R. 1626/2015 ), 9/5/2017 (R. 1666/2015 );y las más recientes de 30/6/2020, (R. 4093/2017 ); 24/9/2020 (R. 1152/2018 ).En todas en ellas concluimos que procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que haya de seguirse. En el mismo sentido, la STC 24/4/2017, nº 42/2017 ,no deja lugar a dudas al señalar que: "...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental" (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16)". Tras lo que esa misma STC seguidamente explica que, cuando se trata de la protección jurisdiccional de derechos fundamentales "el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio ,FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-." Razonamiento de especial trascendencia para la resolución de la cuestión que estamos analizando -sobre el que luego volveremos-, por cuanto pone de manifiesto que el acceso al recurso de suplicación se justifica, precisamente, por el mayor rigor que exigen los pronunciamientos judiciales atinentes a los derechos fundamentales, al tratarse de decisiones especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen."

Y concluye en el fundamento de derecho QUINTO señalando que:

" 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS deben tramitarse necesariamente bajo la modalidad procesal correspondiente que se encuentra excluida de acceso a la suplicación. Es indudable que en esos casos ha de admitirse el acceso a la suplicación, a salvo de situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa apelación a derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( STS 24/5/2002, rcud. 2753/2001 ),cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir -o impedir ( STS 15/6/2004, rcud. 3049/2002)-, subrepticiamente, el acceso al recurso. 2.- La cuestión reside ahora en determinar cuál haya de ser entonces el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación, y del consecuente pronunciamiento de la sala. Esto es, si debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales, o pueden extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales. En la precitada STC 42/2017 ,se plantea colateralmente esta cuestión, a raíz de la expresa petición formulada en tal sentido por el Abogado del Estado, a lo que el TC responde, que procederá declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones en los términos que expresa el fallo de esa sentencia, "sin que podamos limitar el reconocimiento del derecho de acceso al recurso exclusivamente a las pretensiones deducidas por la vulneración de los derechos fundamentales, como solicita el Abogado del Estado, pues ello supondría pronunciarnos sobre un aspecto de la legalidad procesal que corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios". Respuesta con la que el TC deja abierta la solución a esta problemática, que deberemos abordar conforme a los preceptos de legalidad procesal aplicables en la materia, que ya hemos referenciado anteriormente. 3.- De tales preceptos resulta que el legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 LRJS ,en consideración a las cuestiones de legalidad ordinaria que constituyen su objeto, y en atención a los factores de menor trascendencia, relevancia jurídica, o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso que ha considerado oportunos para negar el acceso al recurso. Previsión legal de la que en cualquier caso se desprende que este tipo de materias no tiene acceso a suplicación. Carece por lo tanto de toda lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución. Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales. 4.- El art. 191 LRJS no incluye una norma específica al respecto, pero en su apartado 3, letras d) y e) contiene un criterio que se ajusta perfectamente a lo que hemos indicado, y que viene en avalar la solución expuesta. En ambos supuestos dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Tras lo que acota seguidamente el alcance del recurso a esos concretos aspectos "Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación...", de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación. En lo que es una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior. Una forma de dividir la continencia de la causa de recurrir, permitiendo la suplicación en aquellas materias en los que por su mayor relevancia se considera oportuna admitir esa posibilidad, para negarlo en otras que ya están expresamente excluidas del recurso. 5.- Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales, y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles. Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso- entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación. Interpretación integradora de las normas que es sin duda la que mejor se compadece con la finalidad de las previsiones legales en la materia, de acuerdo con aquel razonamiento de la STC 42/2017 que anteriormente hemos mencionado, con el que se pone de manifiesto la especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantizando el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.". Estas cautelas que apunta el TC justifican que acceda a suplicación el control de las decisiones judiciales en materia de derechos fundamentales, pero no así las relativas a cuestiones de legalidad ordinaria que por su menor relevancia han sido expresamente excluidas del recurso, siempre y cuando resulten perfectamente escindibles las unas de las otras Por el contrario, debe admitirse el recurso a todos los efectos, en el caso de estar estrechamente unidas las cuestiones de legalidad ordinaria y las atinentes a la alegada vulneración de derechos fundamentales, hasta el punto que resulte del todo imposible resolverlas separadamente. De este modo, solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria. 6.- La sentencia recurrida se ajusta fielmente a esta doctrina, al resolver los motivos de suplicación que guardan relación con los derechos fundamentales esgrimidos por la demandante, y no pronunciarse en cambio sobre los de estricta legalidad ordinaria que suscita la recurrente sobre la naturaleza justificada o injustificada de la modificación sustancial en litigio."

Y la STS de 19 de diciembre del 2023 ( Rec 3817/2020) en el supuesto concreto del procedimiento de impugnación de sanción, indica:

"Debemos examinar de oficio, por afectar al orden público procesal, si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. La razón estriba en que el acceso a suplicación de la sentencia de instancia no solo afecta a ese recurso sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que solo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación [por todas, sentencias del TS 769/2018, de 17 julio (rcud 1176/2017 ); 1075/2020, de 2 diciembre (rcud. 3112/2018 );y 154/2023, de 22 febrero (rcud 1147/2019 )].

2.-El art. 191.2.a) de la LRJS dispone:

"2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente".

3.-Esa exclusión se refiere a las sanciones disciplinarias impuestas por un empresario a un trabajador. No afecta a las sanciones administrativas ni al despido disciplinario, que es la máxima sanción.

Los convenios colectivos pueden regular la responsabilidad disciplinaria de los trabajadores diferenciando entre faltas leves, graves y muy graves. El art. 191.2.a) de la LRJS distingue:

a) Sanción impuesta por falta leve o grave. Se excluye el recurso de suplicación en todo caso.

b) Sanción impuesta por una falta muy grave. El trabajador puede recurrir en suplicación contra la sentencia de instancia pero el empresario no puede hacerlo.

Cuando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social confirma la sanción, se permite el recurso de suplicación (en cuyo caso el único que tiene interés para recurrir es el trabajador). Por el contrario, si la sentencia del juzgado de lo social deja sin efecto la sanción, se excluye el recurso.

4.-Se trata de una desigualdad de armas procesales porque supone que solo pueden recurrir estas sentencias los trabajadores, no los empresarios. La sentencia del TC 125/1995, de 24 de julio ,consideró que esa diferencia de trato no vulneraba la Constitución. El Alto Tribunal argumentó que existe una desigualdad jurídica y material de las partes del contrato de trabajo que se intenta compensar con esta diferencia de trato procesal.

5.-La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 840/2022, de 19 octubre (rcud 1363/2019 ),sentó la doctrina siguiente sobre el acceso a suplicación cuando se ha alegado la vulneración de derechos fundamentales:

a) Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que, como regla general, no son recurribles en suplicación por la materia o por la cuantía;

b) cuando en esos procedimientos se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales y otras de legalidad ordinaria;

c) en tal caso, las citadas sentencias solo serán recurribles en suplicación para resolver los aspectos relacionados con los derechos fundamentales pero no las materias de legalidad ordinaria.

d) Solamente en aquellos pleitos en los que las cuestiones de legalidad ordinaria y las relativas a los derechos fundamentales estén estrechamente unidas, de forma que sea imposible resolverlas separadamente, en dichos casos el recurso de suplicación se admitirá a todos los efectos.

TERCERO.- 1.-En la presente litis, se impugnó judicialmente una sanción muy grave. El Juzgado de lo Social revocó la sanción. La empresa recurrió en suplicación.

La aplicación del art. 191.2.a) de la LRJS obliga a concluir que la sentencia revocatoria de la sanción no era recurrible en suplicación porque no confirmó una sanción muy grave. Tampoco concurre ninguno de los demás supuestos que permiten el acceso a suplicación:

a) La cuestión debatida no afecta a un gran número de trabajadores [ art. 191.3.b) de la LRJS ].Se trata de una controversia puntual, que enjuicia una conducta concreta: la colisión de dos carros para el transporte de productos textiles.

b) El recurso de suplicación tampoco tenía por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento causante de indefensión [ art. 191.3.d) de la LRJS ].Se formularon cuatro motivos al amparo de los apartados b )y c) del art. 193 de la LRJS .En ellos se solicitó la revisión fáctica o se denunció la infracción de normas sustantivas, no de normas procedimentales causantes de indefensión.

c) En la instancia, el trabajador alegó la vulneración de derechos fundamentales. En el escrito de demanda invocó el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la libertad sindical del art. 28 de la Carta Magna .La sentencia de instancia estimó la demanda y dejó sin efecto la sanción porque no se había acreditado la existencia de una conducta sancionable. Solamente recurrió en suplicación la empresa, la cual no formuló ningún motivo relativo a la vulneración de derechos fundamentales.

La aplicación de la doctrina establecida en la citada sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 840/2022, de 19 octubre (rcud 1363/2019 ),que limita la cognición de estos recursos de suplicación a aquellas cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales, obliga a concluir que la sentencia de instancia no era recurrible por el empleador porque en su recurso no se suscitó ninguna controversia relativa a los derechos fundamentales.

2.-En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse. El Tribunal Superior de Justicia carecía de competencia funcional para conocerlo. Por ello, debemos anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS )."

Conforme a la doctrina expuesta, en este caso en el que se impugnaba una sanción y en el que se ha declarado la nulidad de la sanción y aunque se alegaba en la demanda vulneración de los derechos fundamentales y ello se desestima en instancia, ya nada se argumenta en tal sentido por la parte actora que no recurre la sentencia, planteando recurso de suplicación solo la empresa, no cabe entrar a conocer del recurso de suplicación formulado para resolver las revisiones fácticas y jurídicas pretendidas por la empresa, pero como la parte recurrente articula un motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS alegando infracciones procesales cometidas por la sentencia de instancia, conforme al artículo 191-3 d) de dicha norma, procede entrar a conocer únicamente sobre el citado defecto procesal alegado, sin que proceda entrar a conocer del resto de las cuestiones y motivos formulados al carecer la Sala de competencia funcional para ello.

TERCERO. - 1.Como hemos expuesto, procedemos a entrar a conocer únicamente del sexto motivo de recurso que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y en el que se invoca el artículo 97, entendemos que, de la LRJS, acerca de la forma de las sentencias, señala la empresa recurrente y de forma analógica el artículo 207 d) de la misma ley, y lo que se alega es un error de hecho en la apreciación de la prueba documental. Señala que como ha puesto de manifiesto en los anteriores motivos de recurso, al iniciarse el expediente sancionador estaba vigente el Convenio Colectivo del año 2018. Indica que el tenor literal del artículo 60 del Convenio de 2023 vigente es el mismo que el del artículo 63 del anterior Convenio del año 2018 y señala que en relación al defecto que señala la sentencia se ha producido en este caso en la tramitación del expediente sancionador, cuando se incoa el expediente sancionador (10 de noviembre de 2023) no existía Delegado de Personal en el centro de trabajo a quien comunicarlo, pues su elección de produjo con posterioridad (el día 21 de noviembre de 2023). Indica que la nulidad que decreta la Sentencia recurrida está basada en la supuesta omisión del deber de comunicar al Delegado de Personal la incoación del expediente sancionador y que esa conclusión está basada en una errónea apreciación de los elementos de prueba que tiene S.Sª a disposición y que por tal motivo no cabe mantener una decisión de nulidad basada en un incumplimiento de un deber inexistente, por lo que solicita que se revoque la Sentencia, con lo demás que proceda en orden a la retroacción de actuaciones a momento anterior a que sea dictada nueva Sentencia, indicando que la comunicación de la imposición de sanción al Delegado de Personal se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2023.

2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la >LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836)).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). Por otro lado, se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992 , 13/02/1991, 02/03/1987 y 16/06/1986, para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación, pues no hemos de obviar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral. Cabe así afirmar en primer lugar que , nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

En este caso la parte recurrente se limita a citar el artículo 97 de la LRJS y el artículo 207 de esa norma que se refiere al recurso de casación y no alega ni acredita en forma alguna la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación por parte del magistrado de instancia, que lo que señala es que no se respetó la exigencia convencional de dar traslado a los representantes de los trabajadores en la empresa para que puedan manifestar a la dirección empresarial lo que considerasen conveniente en aras al esclarecimiento de los hechos, siendo así que como reconoce la empresa, en la fecha de la sanción, el 20 de diciembre del 2023, ya habían sido nombrados los delegados sindicales en la empresa. La parte recurrente podrá entender interpretando lo que dice el convenio colectivo que ese traslado debe realizarse al incoar el expediente disciplinario a diferencia de lo apreciado por el magistrado de instancia que considera que debió darse traslado a los delegados sindicales antes de imponer la sanción, lo que era factible pues ya estaban los mismos nombrados un mes antes de la carta de sanción, pero ello no supone la comisión de una infracción procesal por la sentencia de instancia y no puede por ello darse lugar a la nulidad y retroacción de actuaciones interesada.

Procede así desestimar la petición de nulidad interesada y como ya hemos señalado que no podemos entrar a conocer de los demás motivos de recurso formulados al carecer la Sala de competencia funcional para ello, ello conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía que de forma prudencial indicamos en la parte dispositiva de esta resolución.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ELITE DENTAL SA contra la sentencia de fecha catorce de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de Madrid en autos número 202/2024 seguidos a instancias de Dª Rosana contra la empresa recurrente y el Ministerio Fiscal sobre SANCIÓN debemos confirmar la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone las costas incluidos los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso en la cuantía de 800 euros más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0233-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0233-25.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.