Última revisión
11/12/2025
Sentencia Social 754/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 233/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 754/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100746
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12595
Núm. Roj: STSJ M 12595:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 202/2024
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA
En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 233/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS MANZANERA SERRAN en nombre y representación de ELITE DENTAL SA, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) 202/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Rosana frente a ELITE DENTAL SA, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
2. En el presente caso se recurre una sentencia dictada en un procedimiento de impugnación de una sanción que ha sido declarada nula por la sentencia de instancia. En el procedimiento se alegaba la vulneración de derechos fundamentales y se solicita una indemnización adicional, y tal pretensión se desestima por la sentencia y no se combate ya en el recurso formulado. Y encontrándonos ante un procedimiento de impugnación de una sanción, resulta de aplicación el artículo 115 de la LRJS que señala que
Y partiendo de tales previsiones legales, debemos estar a la doctrina jurisprudencial que analiza las mismas y así en primer lugar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre del 2022 (RCUD 1363/2019) se pronuncia en un supuesto de demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual a la que se acumula acción de vulneración de derechos fundamentales en los términos que indicamos a continuación:
"La cuestión a resolver es la de determinar si la sentencia de suplicación debe pronunciarse sobre las cuestiones de legalidad ordinaria suscitadas en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, una vez desestimada la alegada vulneración de derechos fundamentales que habilita la posibilidad de recurrir la sentencia de instancia...... A tal efecto razona que la sentencia de instancia se ha dictado en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, y únicamente era recurrible a los efectos de dilucidar las pretensiones vinculadas en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales."
Tras citar dicha sentencia los pronunciamientos de la Sala IV en los que se ha reconocido el derecho de la empresa a recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria en procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo en los que el trabajador alegaba vulneración de derechos fundamentales que la sentencia de instancia descarta tras lo que declara injustificada la decisión empresarial, y así la STS de STS 30/6/2020, rcud. 4093/2017
"1.- Un examen más detenido de esta problemática nos lleva a clarificar esta doctrina, para precisar que la sala de suplicación tiene limitada en estos casos la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. El esquema diseñado por la normativa procesal laboral en esta materia se sustenta en la combinación de varios parámetros jurídicos cuya acertada integración conduce al resultado que acabamos de anticipar. 2.- Las reglas sobre recurribilidad de las sentencias dictadas por los juzgados de lo social las encontramos en el art. 191 LRJS
Y concluye en el fundamento de derecho QUINTO señalando que:
" 1.- La aplicación de los criterios expuestos ofrece una respuesta afirmativa a la cuestión de la recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, que en aplicación del art. 184 LRJS
Y la STS de 19 de diciembre del 2023 ( Rec 3817/2020) en el supuesto concreto del procedimiento de impugnación de sanción, indica:
"Debemos examinar de oficio, por afectar al orden público procesal, si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. La razón estriba en que el acceso a suplicación de la sentencia de instancia no solo afecta a ese recurso sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que solo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación [por todas, sentencias del TS 769/2018, de 17 julio (rcud 1176/2017
"2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente".
Los convenios colectivos pueden regular la responsabilidad disciplinaria de los trabajadores diferenciando entre faltas leves, graves y muy graves. El art. 191.2.a) de la LRJS
a) Sanción impuesta por falta leve o grave. Se excluye el recurso de suplicación en todo caso.
b) Sanción impuesta por una falta muy grave. El trabajador puede recurrir en suplicación contra la sentencia de instancia pero el empresario no puede hacerlo.
Cuando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social confirma la sanción, se permite el recurso de suplicación (en cuyo caso el único que tiene interés para recurrir es el trabajador). Por el contrario, si la sentencia del juzgado de lo social deja sin efecto la sanción, se excluye el recurso.
a) Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que, como regla general, no son recurribles en suplicación por la materia o por la cuantía;
b) cuando en esos procedimientos se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales y otras de legalidad ordinaria;
c) en tal caso, las citadas sentencias solo serán recurribles en suplicación para resolver los aspectos relacionados con los derechos fundamentales pero no las materias de legalidad ordinaria.
d) Solamente en aquellos pleitos en los que las cuestiones de legalidad ordinaria y las relativas a los derechos fundamentales estén estrechamente unidas, de forma que sea imposible resolverlas separadamente, en dichos casos el recurso de suplicación se admitirá a todos los efectos.
La aplicación del art. 191.2.a) de la LRJS
a) La cuestión debatida no afecta a un gran número de trabajadores [ art. 191.3.b) de la LRJS
b) El recurso de suplicación tampoco tenía por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento causante de indefensión [ art. 191.3.d) de la LRJS
c) En la instancia, el trabajador alegó la vulneración de derechos fundamentales. En el escrito de demanda invocó el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución
La aplicación de la doctrina establecida en la citada sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 840/2022, de 19 octubre (rcud 1363/2019
Conforme a la doctrina expuesta, en este caso en el que se impugnaba una sanción y en el que se ha declarado la nulidad de la sanción y aunque se alegaba en la demanda vulneración de los derechos fundamentales y ello se desestima en instancia, ya nada se argumenta en tal sentido por la parte actora que no recurre la sentencia, planteando recurso de suplicación solo la empresa, no cabe entrar a conocer del recurso de suplicación formulado para resolver las revisiones fácticas y jurídicas pretendidas por la empresa, pero como la parte recurrente articula un motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS alegando infracciones procesales cometidas por la sentencia de instancia, conforme al artículo 191-3 d) de dicha norma, procede entrar a conocer únicamente sobre el citado defecto procesal alegado, sin que proceda entrar a conocer del resto de las cuestiones y motivos formulados al carecer la Sala de competencia funcional para ello.
2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Debe tenerse en cuenta en relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). Por otro lado, se considera error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción cometida en la eficacia y valoración de la prueba, por ignorar la Sentencia la norma que fija el valor probatorio de un medio concreto de prueba, o al atribuírselo a uno que en realidad no lo tiene, vulnerando o desconociendo la norma legal de valoración probatoria. Como tiene reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 25/03/1992 , 13/02/1991, 02/03/1987 y 16/06/1986, para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación, pues no hemos de obviar que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral. Cabe así afirmar en primer lugar que , nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
En este caso la parte recurrente se limita a citar el artículo 97 de la LRJS y el artículo 207 de esa norma que se refiere al recurso de casación y no alega ni acredita en forma alguna la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación por parte del magistrado de instancia, que lo que señala es que no se respetó la exigencia convencional de dar traslado a los representantes de los trabajadores en la empresa para que puedan manifestar a la dirección empresarial lo que considerasen conveniente en aras al esclarecimiento de los hechos, siendo así que como reconoce la empresa, en la fecha de la sanción, el 20 de diciembre del 2023, ya habían sido nombrados los delegados sindicales en la empresa. La parte recurrente podrá entender interpretando lo que dice el convenio colectivo que ese traslado debe realizarse al incoar el expediente disciplinario a diferencia de lo apreciado por el magistrado de instancia que considera que debió darse traslado a los delegados sindicales antes de imponer la sanción, lo que era factible pues ya estaban los mismos nombrados un mes antes de la carta de sanción, pero ello no supone la comisión de una infracción procesal por la sentencia de instancia y no puede por ello darse lugar a la nulidad y retroacción de actuaciones interesada.
Procede así desestimar la petición de nulidad interesada y como ya hemos señalado que no podemos entrar a conocer de los demás motivos de recurso formulados al carecer la Sala de competencia funcional para ello, ello conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Asimismo, y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en la cuantía que de forma prudencial indicamos en la parte dispositiva de esta resolución.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ELITE DENTAL SA contra la sentencia de fecha catorce de enero del dos mil veinticinco dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de Madrid en autos número 202/2024 seguidos a instancias de Dª Rosana contra la empresa recurrente y el Ministerio Fiscal sobre SANCIÓN debemos confirmar la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone las costas incluidos los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso en la cuantía de 800 euros más IVA.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0233-25.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
