A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda instada por el actor, se alza el demandante interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa que y que articula la demandante a través de varios motivos de recurso formulados al amparo del apartado a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS y en el que solicita que "se reconozca la improcedencia del despido realizado o subsidiariamente en caso de no ser estimado el recurso en cuanto a la solicitud anterior, suplico se anule el acto de juicio desde el momento posterior de la testifical de Dª Sandra, que fue la única testigo no pudo ser contaminada por las salidas de las testigos o subsidiariamente se anule la sentencia procediendo a dictarse nueva sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles. "
SEGUNDO. -1. Articula la parte demandada el escrito de recurso los dos primeros motivos de recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social destinado a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y al efecto lo que alega la parte actora es que SSª permitió salir a los testigos de la sala de vistas al finalizar cada una de las personas su declaración testifical, estando el resto del testigos en el pasillo pendientes de entrar a testificar a la sala, pudiendo haber comunicación entre estos y por ende filtración de lo que estaba pasando en la sala, y se refiere a los minutos de la grabación en los que se aprecia tal hecho, alegando que ello le crea indefensión ya que saben lo que está ocurriendo en la sala el resto de los testigos pendientes de entrar a prestar su testifical, sabiendo en cada momento lo que está ocurriendo en sala.
2. Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias:
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la >LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635)), o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74, 1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836)).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Debe tenerse en cuenta además n relación al motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS que la nulidad de actuaciones que provocaría la estimación del mismo es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
En el presente caso, no se cumplen los presupuestos antes indicados para que pueda declararse la nulidad de actuaciones interesada por la parte actora. Por un lado, no se cita norma procesal alguna que hubiera sido infringida en el procedimiento, ni tampoco jurisprudencia de aplicación. No existe constancia de que los testigos se comunicaran entre sí una vez salieron de la Sala, y de hecho lo que plantea la parte recurrente son más hipótesis y conjeturas, pero no hechos reales objetivados. Y lo que es más relevante, la parte actora no consta que pusiera objeción alguna a que los testigos que iban declarando se pudieran marchar. No consta que formulara recurso frente a la indicada decisión de la magistrada de instancia, ni que efectuara la debida protesta en ese acto de juicio, y si en su momento no alegó que tal decisión le produjera indefensión y como decimos no puso objeción alguna a la salida de los testigos, no cabe que una vez que el fallo de la sentencia le ha sido desfavorable, alegue por primera vez tal indefensión. No podemos por ello apreciar infracción procesal alguna y desestimando este primer motivo de recurso, entendemos que no cabe decretar la nulidad interesada por la parte actora.
TERCERO. -1. El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y para revisar los hechos declarados probados en la sentencia, y antes de resolver sobre las distintas revisiones propuestas debemos señalar que como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5415), Recurso nº 3/2016 , en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación <<... En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820)(Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820)(Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094)(rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".Por otro lado en cuanto a los requisitos a seguir a la hora de instar la revisión de los hechos probados, indica la jurisprudencia, así podemos citar entre otras la STS de 24 de septiembre del 2018 (Rec 204/2017): "...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ). No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas).".
2. En primer lugar interesa la parte recurrente la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia alegando que se propone eliminar dicho hecho puesto que nada tiene que ver con el asunto enjuiciado o en todo caso la siguiente redacción: "habiéndose desistido la actora de la demanda y conciliándose por parte de la empresa con un reconocimiento improcedencia, no siendo el actor condenado previamente por acoso sexual, habiendo su despido decisión final de Recursos Humanos y no del actor de este procedimiento no teniendo que ver ninguno de los asuntos."
No niega la parte recurrente la realidad del procedimiento al que se refiere tal hecho probado, sino la trascendencia del mismo para calificar la decisión extintiva, y si bien es cierto que no se menciona de forma expresa en la carta de despido tal procedimiento de despido concreto, sí se refiere la misma a un caso judicial de acoso, indicando "No obstante, usted ha propiciado un clima intimidatorio, llegando incluso a mencionar a las compañeras del centro que una vez tuvo un caso judicial de acoso y lo gano. Y todo ello, usted lo ampara en su forma de ser, restando gravedad a su conducta o que lo decía en tono de broma",por lo que aunque ciertamente no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo, dado que no se apoya la sentencia en tal hecho para declarar la procedencia del despido, sino que considera al efecto acreditados los hechos de la carta de despido, carece de trascendencia la supresión interesada y no podemos por ello acceder a la solicitado ni a la revisión fáctica interesada pues no se apoya en prueba documental alguna a partir de la cual se pudiera advertir el error cometido por la sentencia de instancia, y además ya indica la sentencia de instancia que "hay que estar a lo expuesto en la carta de despido por lo que conductas que pudieran estar en el procedimiento instruido en el protocolo y que luego no aparecen en la carta no tienen este procedimiento ninguna relevancia. No pueden valorarse tampoco comentarios o comportamientos que se pusieron de manifiesto en las testificales y que no estaban en la carta."
Por las mismas razones no podemos acceder a la supresión ni a la adición que se pretende en el hecho probado quinto, pues, aunque no aplica la carta de despido la reincidencia y no es tenida en cuenta tal sanción para justificar el despido, no se niega la realidad de tal hecho, por lo que, con independencia de la trascendencia para el fallo de la sentencia, no accedemos a la modificación solicitada.
3. Solicita a continuación el recurrente que se adicione al hecho probado séptimo lo siguiente: "lo que difiere del ambiente intimidatorio manifestado en el interrogatorio por las trabajadoras Candelaria (minuto grabación 1.18.10) y Edurne (minuto grabación 1.37.10)." Parte a tal efecto la parte recurrente de la prueba testifical practicada que es inhábil a fin de lograr una revisión fáctica, introduciendo además los hechos que se quieren adicionar valoraciones y apreciaciones de parte, por lo que no podemos acceder a la indicada adición. En este sentido es clara la jurisprudencia que señala que la prueba testifical es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que el tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-). Es cierto que también se afirma que aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -), pero en este caso la parte recurrente se limita al instar la revisión fáctica a señalar el texto a adicionar y a citar el minuto de la grabación del acto de juicio en el que hablan los indicado testigos, pero sin referirse a documental alguna en la que se pudiera apoyar o aclarar tal testifical y sin argumentar en forma alguna la necesidad de reflejar tal extremo en el relato fáctico.
4. A continuación, pretende la parte actora que se adicione al hecho probado duodécimo que la parte actora interesó la aportación de grabaciones que tuviera la empresa en relación a los hechos, que fue admitida la prueba, que se reiteró la petición de videos antes del acto de juicio y que solo se aportaron los referidos a algunos hechos, y ello en los términos que expone en su recurso en el que no se argumenta nada acerca de la necesidad de llevar a cabo tal modificación. En cualquier caso no procede la misma pues pretende recoger lo acaecido en el procedimiento, las pruebas interesadas y lo aportado por las partes, a cuyo efecto debe estarse a lo que consta en tal procedimiento y a lo que reflejan los antecedentes de hecho , pero sin que ello deba formar parte del relato fáctico de la sentencia en el que deben recogerse los extremos que en relación al objeto del procedimiento y a la pretensión que se está enjuiciando han quedado acreditados, por lo que no podemos acceder a la modificación interesada.
5. En relación al hecho probado décimo cuarto, interesa la parte actora que se introduzcan una serie de apreciaciones y valoraciones acerca del acta que se levantó con ocasión de la comisión instructora en relación al procedimiento de acoso instruido, y por un lado dicha acta se dio por reproducida de manera que pueda la Sala acudir al documento íntegro en el que consta la misma. No cabe recoger en los hechos probados las apreciaciones y valoraciones que la parte recurrente trata de incorporar y además trata también de hacer constar el recurrente lo que manifestó un testigo, y ello pese a que como hemos indicado la prueba testifical es inhábil a fin de lograr una revisión fáctica. No accedemos por ello tampoco a tal modificación en los términos que se proponen en el escrito de recurso.
6. Interesa también el actor que se haga constar que las alegaciones efectuadas por el actor al pliego de cargos constan en el documento 4 del expediente electrónico judicial, y como no se identifica en la sentencia el documento concreto en el que constan las mismas, accedemos a la modificación propuesta adicionando a tal hecho probado que "constando las alegaciones efectuadas en el documento 004 del expediente electrónico judicial".
7. Solicita el recurrente también que se realice una adición al hecho probado décimo sexto para hacer constar la documental que interesó en la demanda, que fue admitida, que no se aportó de forma completa y tratando de hacer constar valoraciones y apreciaciones sobre lo que se debe considerar o no acreditado a la vista de pruebas objetivas, y por las mismas razones que hemos expuesto anteriormente, puesto que no procede recoger en el relato fáctico lo acaecido en el procedimiento judicial que en su caso formará parte de los antecedentes de hecho y no cabe tampoco introducir valoraciones, apreciaciones y conceptos predeterminantes del fallo, no accedemos a la modificación interesada.
8. No accedemos a la modificación interesada del hecho probado décimo séptimo, al no indicar la parte recurrente el documento en el que apoya la adición interesada, que simplemente se limita a indicar el texto a incorporar sin citar tal documental y sin argumentar mínimamente la necesidad de tal modificación, y tampoco cabe la adición interesada del hecho probado décimo noveno para hacer constar que la baja del actor fue por despido disciplinario, pues se trata de un extremo que ya figura en otros apartados de la sentencia y que es un hecho indiscutido y que no tiene por ello porque formar parte del relato fáctico de la sentencia.
9. A continuación solicita el actor que se adicione un hecho probado, el vigésimo quinto en el que la parte recurrente lo que hace es citando los minutos de la grabación en los que declararon, referirse a lo que declararon los distintos testigos que comparecieron en el acto de juicio, valorando las declaraciones testificales y lo qu se desprende de las mismas. Y por las razones que antes hemos expuesto al incumplirse manifiestamente los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para proceder a la revisión de los hechos probados, actuando la parte como si nos encontráramos ante una doble instancia, no podemos acceder a la adición propuesta. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".
10. Finalmente solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado para nuevamente referirse a la falta de aportación del expediente completo del protocolo de acoso y en el que realiza valoraciones sobre los videos aportados y sobre la testifical practicada, así como sobre la prueba que no practicó la parte demandada, entendiendo que la testifical practicada por la misma no es suficiente para acreditar los hechos recogidos en la carta de despido. Y dado que no se tratan de incorporar hechos sino valoraciones jurídicas que solo pueden tener cabida en los motivos destinados a las infracciones jurídicas apreciadas, no cabe tampoco esta nueva adición propuesta.
CUARTO. - 1.Entramos a analizar a continuación los motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y a tal efecto la parte recurrente en lugar de citar las normas sustantivas y la jurisprudencia que entie4nde aplicación al caso, lo que hace es señalar cómo debe modificarse la fundamentación jurídica de la sentencia, eliminando las partes de la misma que entiende no proceden y adicionando los extremos que entiende deben constar a partir de la valoración de la prueba que realiza dicha parte. Se cita en algún apartado una sentencia del Tribunal Constitucional que solo identifica con su fecha, para así alegar defectos en el expediente tramitado por acoso, cuando en este caso lo que se está enjuiciando es un despido disciplinario notificado a través de una carta de despido en la que sí se detallan las conductas que se estiman acreditadas. Lo que discute la parte recurrente es que en el expediente de protocolo de acoso no figuraran los nombres de las personas que intervinieron, sin embargo la sentencia argumenta la necesidad de tal anonimato a la vista del Protocolo de Acoso y en todo caso no cita la parte recurrente el precepto sustantivo en el que se ampara para entender que debía figurar el nombre de las personas que intervinieron en tal expediente, cuando ya figuran en la carta de despido, de manera que no se advierte indefensión alguna ocasionada al actor. Se realizan así alegaciones y valoraciones de la prueba, pero sin argumentar jurídicamente las infracciones jurídicas apreciadas en la sentencia de instancia. Y dados los términos en los que se plantea el recurso mezclando cuestiones fácticas con jurídicas, sin citar las normas concretas que se han infringido ni realizar una argumentación jurídica tendente a poder estimar el suplico de la demanda, no cabe sino la íntegra desestimación de este motivo de recurso y así del recurso formulado. Debemos tener en cuenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y la consecuencia de esa especial naturaleza del Recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: "vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia." En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones como hace en este caso la parte recurrente, mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS . El artículo 196 LRJS en relación al motivo de recurso referido al apartado c) del artículo 193 LRJS exige una cita expresa y razonada de tales normas , sin que baste su mera cita cuando la disposición legal que se señala conculcada contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia a la que antes hicimos referencia. Dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, la Sala no puede construir la argumentación del recurrente, ni suplir la ausencia de los requisitos mínimos para que el recurso pueda prosperar, pues en caso contrario, tal y como ha advertido la Sala Cuarta, "se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia" - STS 08-07-2015 (Rec. 223/14), con cita de la de 15 junio 2004 (rec. 103/2004) . Debe tenerse en cuenta por otro lado que nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo ( entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica , atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.
La única cita de una norma jurídica y jurisprudencia de aplicación se refiere al convenio 158 de la OIT y a la STS de 18 de noviembre del 2024 y se argumenta que aunque el despido es anterior a dicha sentencia, la exigencia de audiencia prevista en tal convenio era de aplicación desde la ratificación y publicación en el BOE de tal convenio, olvidando la parte recurrente que precisamente la citada sentencia del Tribunal Supremo señala que "Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se esta debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada. Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto." De este modo, y como señala la sentencia de instancia, no resultaba de aplicación al despido del actor el requisito previsto en tal convenio 158 de la audiencia previa al trabajador que iba a ser despedido y en todo caso consta que antes de la efectividad del despido sí se concedió en este caso audiencia al trabajador, por lo que ninguna infracción se puede apreciar al respecto a partir de la cual se pueda declarar la nulidad o improcedencia del despido, ratificando en este punto lo que señala la sentencia de instancia al indicar: "En el presente caso resulta evidente que si el despido se produjo el 06-06-2024 se realizó con anterioridad al cambio de la doctrina referida, pero es que como reconoce la propia parte se le dio traslado e hizo alegaciones mediante escrito fechado el 05-06-2024 con lo que si la baja se realizó el 06-06-2024 atendiendo a los parámetros de cómputo fijados en la parte final de la comunicación se considera que el trámite se cumplió y todo ello dejando al margen que también se le había dado traslado y tenía conocimiento de los hechos por medio del expediente previo tramitado de acuerdo con el protocolo existente."Mezcla además el recurrente el derecho de audiencia previa recogido en tal Convenio 158 con la vulneración de un derecho fundamental, parece que, a la tutela judicial efectiva, cuando sin embargo dicho requisito se prevé antes del procedimiento judicial y cando no concreta la razón por la que en el procedimiento judicial se ha vulnerado su derecho de defensa.
Tras las alegaciones en relación al Convenio 158, procede el actor a valorar nuevamente la testifical practicada, las contradicciones en que incurrieron los testigos y con la carta de despido señalando que "Los testimonios han incurrido en incoherencias y sobrepasado por momentos los hechos recogidos en la propia carta de despido, incluso llegando a manifestarse hechos en zonas video vigiladas como es la zona de cajas o almacén como los videos aportados, no habiéndose aportado dichos videos en ningún momento, de existir dichas pruebas la empresa debería haber aportado a efectos de valoración objetiva de los hechos como video grabaciones requeridas por el Juzgado o trabajadores del centro no implicados en los hechos y que fuesen testigos de dichos hechos, sólo se aporta por la empresa el testimonio de las trabajadoras implicadas y dos video grabaciones que en el caso del taller no le roza con los dedos el actor en el culo como manifiesta la carta de despido y en los hechos ocurridos, no se observa que le toque el culo con la palma de la mano abierta como manifiesta la carta de despido en los hechos b) y a) respectivamente",y se procede igualmente a valorar la prueba de reproducción video gráfica para concluir en sentido diferente al que indica la magistrada de instancia, pero como decimos sin alegar vulneración procesal o sustantiva alguna, combatiendo y discrepando de la valoración llevada a cabo por la magistrada de instancia incurriendo así además de en el defecto alegado de la falta de cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida, en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Y es que aunque la sentencia haya recogido de forma indebida en los fundamentos de derecho cuáles son los hechos que de la carta de despido entiende han quedado acreditados, lo cierto es que constata la realidad de los hechos que se relatan en tal carta de despido y argumenta jurídicamente a la vista de los mismos la procedencia del despido y al no haberse alterado el relato fáctico y no argumentarse jurídicamente que ante tales hechos probados se haya infringido norma jurídica de aplicación, no procede sino la íntegra desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia. La sentencia recurrida tras analizar las testificales practicadas y lo que entiende acreditado a partir de las mismas en relación a los hechos recogidos en la carta de despido, señala en el fundamento de derecho séptimo que "no cabe más que concluir que se consideran probados los hechos imputados en la carta de despido", de manera que entendería acreditados los hechos. Y se argumenta jurídicamente la razón por la que tales hechos justifican la procedencia del despido, y así señala en el fundamento de derecho noveno: "A la vista de lo anterior no se observa error en la calificación de los hechos. Las conductas probadas son culpables y graves. Ningún elemento de atenuación en la culpabilidad se puso de manifiesto y tampoco de la gravedad. El informe de psiquiatría lo único que indica es que el 17-11-2024, esto es, después de los hechos fue visto en psiquiatría. Por otro lado, ningún consentimiento de las afectadas quedó probado, es más una de ellas le dijo "qué asco". Y, por supuesto, el ambiente que se pudiera haber creado entre compañeros de trabajo o incluso la broma que se mencionó en fase de conclusiones en modo alguno justifica unas actuaciones con un contenido claramente sexual que se iban reiterando en el tiempo. No se ignora la antigüedad del trabajador, del 01-07-2008 ni que no existan sanciones previas pues la única que consta es del 2019, esto es, de muchos años antes. Tampoco que había un grupo de WhatsApp donde el ambiente era distendido con mensajes espontáneo sin mayor relevancia. Sin embargo concurren muchos elementos que agravan la conducta y que aparecen reseñados en la carta. El actor era el superior jerárquico de las trabajadoras, era persona de mayor edad y corpulencia como se aprecia en los vídeos y creó un ambiente intimidatorio. Era su jefe, su superior inmediato y con muchos años en la empresa. Las empleadas según declararon tenían entre 20 y 31 años, el actor 44 años y llevaban poco tiempo. Todas declararon que les decía que quien había intentado denunciarle había acabado en la calle y ello era creíble porque hubo un procedimiento de una trabajadora contra él. Pero es que además y como se aprecia en los vídeos la desinhibición del actor es total porque realiza estas conductas en el centro de trabajo y en presencia de clientes y de otros trabajadores lo cual incrementa la sensación de humillación, de ofensa, de cosificación y de impunidad de las trabajadoras. En consecuencia, y por lo expuesto la demanda ha de ser desestimada confirmando el despido producido."Y la Sala compartiendo tal argumentación jurídica dados los hechos que han resultado acreditados y que se recogen en la carta de despido, argumentación que por lo demás no es combatida con cita de preceptos jurídicos y jurisprudencia, por la parte recurrente, no puede sino confirmar la sentencia de instancia y desestimar así el recurso formulado.
QUINTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, no procede la imposición de costas dada la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,