Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 777/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 189/2025 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda
Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
Nº de sentencia: 777/2025
Núm. Cendoj: 28079340022025100778
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12990
Núm. Roj: STSJ M 12990:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 191/2023
D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO
D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES
D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA
En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 189/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROSA MARIA LOPEZ LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Calixto, contra la sentencia de fecha 09/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 191/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Calixto frente a FOLDECO DEVELOPMENT SL, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Ángel Daniel-
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante. Y lo hace mediante motivos, uno al amparo de apartados a) del art 193 de la LRJS, un segundo con seis subapartados y con cobijo en el apartado b) y uno último amparado en el c) del artículo 193 LRJS
El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa, habiendo presentado la citada recurrida escrito al amparo del art 233 de la LRJS.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la admisión de documentos en la tramitación del recurso de suplicación, haciéndolo recientemente en el ATS, del 29 de mayo de 2023 - Recurso: 1144/2022
Aplicando el marco doctrinal expuesto al supuesto de autos, la Sala debe rechazar el documento presentado.
En efecto, aunque el documento se trata de una resolución judicial, la misma ni es firme ni es entre las mismas partes a las que afecta el presente recurso y su aportación es a los meros efectos de apoyo a la argumentación de su postura pero que pone de manifiesto cierto criterio judicial y que no resulta en absoluto ni condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada en el presente recurso.
En consecuencia, el documento debe ser rechazado
1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
Así, para provocar la nulidad de la sentencia es necesario que se cause indefensión a las partes y
En cuanto a la admisibilidad de la prueba señala la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que el derecho a la práctica de prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( sentencias 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero), así como que ( Sentencia 33/2000, de 14 de febrero) corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia, de modo que el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, explicando la decisión negativa sobre la admisión.
Con relación con la denegación de pruebas por el Juez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-07-2011 (rec. 848/2016 ) establece lo que sigue:
(....)
( .....)
Y concluye:
La pretensión de nulidad no puede ser acogida al no concurrir indefensión efectiva y real en el derecho de defensa de la parte.
Así la recurrente propuso como medio de prueba la aportación de una serie de grabaciones de conversaciones del actor con responsables de la empresa con una transcripción que obran en los docs 1 y 8 del ramo de prueba de actor, transcripciones que enumera de 1 al 19, y examinada la grabación del juicio oral se advierte que el magistrado de instancia solicitó de la Letrada actora que identificara los distintos audios y su transcripción con los hechos que constaban en la demanda y tras varios minutos en que la letrada con mucha dificultad identificó varias transcripciones en los términos solicitados el magistrado concluyó admitiendo esas que fueron identificadas que resultaron ser las numeradas 1, 2, 3, 12, 13, 16 rechazando el resto por no tener relación con los hechos narrados en al demanda. En consecuencia y a diferencia de lo que sostiene el recurrente la inadmisión estuvo razonada y justificada, como así además también lo argumenta en el FD segundo que dice:
Esta doctrina del TC, sentencias 1/1996
Por ello se desestima el motivo, añadiendo que además la recurrente no pretende en el suplico la consecuencia natural que deriva de la estimación de un motivo por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento por la letra a) del art 193 de la LRJS que en este caso sería la declaración de nulidad no de la sentencia sólo sino del juicio y devolución de autos al Juzgado para en su caso acordar la admisión y práctica de la prueba propuesta al no poder dictarse sentencia sobre pruebas que no hayan sido admitidas y practicadas . Y a ello se une que, por otra parte, no constando en la sentencia recurrida en el relato fáctico que el actor fuera pasado a realizar funciones no habituales como mover tablas o flejar donde no se cobran incentivos, como dice, el recurrente, no formula en su recurso motivo de revisión fáctica sustentada en las grabaciones que no se admitieron para intentar incorporar al histórico dicha circunstancia.
Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS
Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
Sostiene dicha adición sobre la base de los documentos que a los folios números 102 y 251 de los autos obran, consistentes en el organigrama de la empresa
La adición debe ser rechazada por cuanto examinando los autos en los folios indicados más de 100, no obra ningún organigrama empresarial, pero tampoco en ninguno de los aportados. Y en todo caso el documento sobre el que se pretenda revisa o añadir un hecho ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar y la parte remite un gran número de folios y como dice la sentencia del TS de 11-2-16, rec. 98/15, con doctrina aplicable al recurso de suplicación,"(...)
Se pretende la adición sobre la base de los documentos aportados en el proceso, a los folios números 134 a 154, de los autos, (del ramo de prueba de esta parte) y 235 a 245 (del ramo de prueba de la demandada) consistentes en los recibos de salarios.
Adición que tampoco tiene favorable acogida en tanto introduce valoraciones y opiniones de parte cual que su trabajo era óptimo y conclusiones jurídicas que deben ser ajenas a la resultancia fáctica más propias de la fundamentación jurídica.
Se pretende la adición sobre la base de los documentos aportados en el proceso, documento 9 (del ramo de prueba de esta parte) consistentes en grabaciones de audio.
Revisión que se rechaza pues basándose en la grabación de audio y su transcripción la misma no tiene la naturaleza de prueba documental a efectos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS como ha declarado el TS en Sentencias de 16-6-2011 rec 3983/2010 o 26-11-2012 rec 786/2012; 20-7-2016 rec 22/2016.
Se pretende la adición sobre la base de los documentos aportados en el proceso, documento 6, (del ramo de prueba de esta parte), folio 67 consistentes informes médicos e historial clínico.
No se acoge la adición, pues se pretende la introducción de parte del informe de forma sesgada instando la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; pero, en todo caso, el hecho probado noveno del relato judicial, que no ha sido modificado, ha sido construido sobre el mismo documento 6 citado por el recurrente por lo que se trata de un documento ya tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica, y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22
Se pretende la adición sobre la base de los documentos aportados en el proceso, documento 5, (del ramo de prueba de esta parte), folio 188 de los autos, consistente en oficio/ informe de la Inspección de trabajo
La adición pretendida dice que es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, puesto que, acredita que a la fecha de la visita del inspector de trabajo, encontrándose mi mandante de baja médica, la demandada no disponía de registro diario de jornada, por lo que el documento nº 24 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 304 a 305 y 194 de los autos, no pudo ser firmado por mi cliente.
La adición no se admite al carecer de trascendencia a los efectos de la modificación del Fallo y es que no explica la trascendencia de lo adicionado para modificar el fallo de instancia o, en qué términos lo refuerza argumentalmente y además no tiene su consecuente reflejo en la censura jurídica.
Se pretende la adición sobre la base de los documentos aportados en el proceso, documento 10 a 13, (del ramo de prueba de la parte demandada), folios 267 a 273 de los autos, alegando que la adición pretendida es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, puesto que, acredita la falta de credibilidad de los testigos.
La adición está abocada al fracaso por contener apreciaciones y valoraciones de la parte sobre lo que no son más de declaraciones testificales obrantes en el expediente de acoso, siendo que en todo caso la prueba testifical no es hábil a efectos revisorios pero que en este caso ni siquiera se pretende la revisión sobre una testifical directa sino indirecta.
A) Vulneración por inaplicación de los Artículos 24.1, (respecto de la vulneración de la tutela judicial efectiva) y 24.2, (derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa) de la CE, en relación con el artículo 90 de la LRJS, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ;
B) Vulneración por inaplicación de derechos fundamentales como derecho al trabajo ( artículo 35.1 CE) , a la integridad moral ( artículo 15 CE) , al honor y a la propia imagen personal y profesional ( artículo 18.1 CE) y en definitiva a la dignidad humana ( artículo 10 CE) .
Por cuanto la forma de actuar de la empleadora, consintiendo que el encargado directo de mi mandante, tratase de la manera que ya hemos relatado de manera extensa a lo largo del presente escrito, supone un ataque directo a los derechos fundamentales.
C) Vulneración por inaplicación, del artículo 50.1 a) y c), del Estatuto de los Trabajadores, pues aunque de manera tímida, el relato de los hechos probados de la sentencia, apunta a un acoso moral y trato denigrante al trabajador, por lo que en aplicación de lo estipulado en dicho artículo el incumplimiento por parte de la empresa de los derechos del trabajador y del debido respecto a su persona y dignidad brillan por su ausencia, existiendo hechos de los que surge no sólo la sospecha sino la certeza de trato vejatorio, acoso moral, insultos justificadores de la acción resolutoria.Página 9 de 17
Respecto del apartado A) ya hemos resuelto sobre el mismo con ocasión de primer motivo de recurso, siendo lo alegado por el recurrente, reiteración de lo allí argumentado por lo que a lo ya dicho nos remitimos.
"a)
..........
c)
Sobre la figura regulada en el art. 50 del ET y los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación han sido precisados por el Tribunal Supremo ya desde su Sentencia de 3-4-97 diciéndose
El acoso es un concepto ampliamente discutido y perfilado por la doctrina y por la jurisprudencia. El Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019 (BOE de 16 de junio de 2022) indica en su artículo 1.1 a) que a efectos de ese convenio
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 6 de mayo :
En su sentencia nº 28/2025, de 10 de febrero, el Tribunal Constitucional
Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). [ STS, 3ª 16 febrero 2011, rec. 593/2008 y STC 56/2019 de 6 de mayo)
Como señala la sentencia de instancia, y no se ha discrepado de ello son tres aspectos sobre los que pivota la pretensión resolutoria: primero, el haber sido cambiado de puesto de trabajo, dejando con ello de percibir incentivos; segundo, el recibir vejaciones, insultos, gritos y malos modos por parte de responsables de la empresa; y tercero, una concreta agresión física, y la misma analiza, con detalle y muy pormenorizadamente, todas las alegaciones que a modo de indicios se contenían en la demanda, conectándolos directamente al resultado de la valoración de la prueba. Las conclusiones son rotundas al respecto.
Según consta en la sentencia de instancia el trabajador demandante fundamentaba la acción de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 del ET
Así la sentencia es concluyente en los tres aspectos:
1.-Que no se le ha cambiado de puesto, y que en todo caso no ha sido afectado por supresión de incentivos pues todas las máquinas en las que trabaja o ha trabajado forman parte del mismo grupo de línea productiva, en las que también lo hace su compañero don Ángel Daniel. En todo caso, no se constata en hechos probados, ni se ha intentado introducir por la vía adecuada cuál ha sido la línea evolutiva de los incentivos percibidos a lo largo de la relación laboral para poder establecer una conclusión coherente con la posición actora sobre supresión o al menos disminución cuantitativa o frecuencial en el percibo de incentivos. Lo que por lo demás en la demanda tampoco se hacía constar.
2.-, Que en cuanto a las vejaciones e insultos declaradas probadas, pese a las grabaciones y transcripciones no es posible atribuirlas al responsable del actor don Cosme por falta de otras pruebas de la que poder colegir que el autor de las expresiones fuera -sin ningún género de dudas- el citado Sr. Cosme, sin perjuicio de que ciertamente constan proferidas por algún empleado no identificado. Y que conocidas por la empresa tras denuncia del actor se abrió el protocolo de acoso de cuya tramitación no se cuestiona su corrección concluyendo que no aprecia indicios de violencia psicológica ni física en el lugar de trabajo, ni por los compañeros del actor, ni por los mandos de la empresa.
3.- Que respecto de la presunta agresión supuestamente cometida por el Sr. Darío, ningún indicio ni tan siquiera existe, acreditado que fue por quien presenció el incidente, que ambos se hablaron a un metro de distancia y no se tocaron.
Y siendo aquello el hecho único significativo de los expresados en la demanda que ha resultado mínimamente corroborado y no del todo, al no referirlo a ningún concreto empleado y menos a responsable empresarial, no puede, por sí solo, ser considerado, ni ser elevado a la categoría de moobing, habida cuenta de que no se evidencia un hostigamiento o persecución hacia la persona del demandante. No queda acreditado el requisito consistente en el ejercicio de una violencia psicológica, prolongada en el tiempo con la finalidad de humillar y desprestigiar al trabajador en el marco de su actividad laboral ( STSJ Cataluña núm. 3155/2011 de 5 mayo. Rec. 7173/2010 ).
Tampoco la baja del actor iniciada en fechas 16-11-2022 acredita nada respecto de la situación de acoso laboral puesto que lo recogido en los diferentes informes médicos que refieren " motivos psíquicos relacionados situación laboral", y tal y como razona el magistrado a quo, aunque, dice, guarda relación con la situación laboral del mismo, concluye que no es posible establecer una relación de causa-efecto entre uno y otro extremo cuando ninguno de los hechos por el actor sostenidos en su demanda ha quedado suficientemente y que además los problemas del actor se remontan, a varios años antes de su entrada en la empresa.
La Sala entiende que la valoración de la prueba efectuada se ha llevado a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, siendo lógica y razonada, tratándose más bien, tal y como manifiesta la magistrada de instancia, de un defecto imputable a la propia parte que no ha reseñado detalladamente los hechos en los que se fundamenta su pretensión ( arts. 80.1.c y 179.3º LRJS ), y los pocos que ha concretado están en su mayoría huérfanos de soporte probatorio.
En conclusión no hay mínima base fáctica para entender que acontecieron indicios suficientes para entender lesionado cualquiera de los derechos fundamentales denunciados, la sentencia de instancia así lo entendió considerando no acreditado causa de extinción causal del contrato de trabajo por voluntad del trabajador recogida en el art. 50.1 a
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Calixto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 9 de julio de 2024, en el procedimiento 191/2023, por Resolución de contrato por vulneración de derechos fundamentales seguido a su instancia contra FODELCO DEVELOPMENT SL y confirmamos la misma Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0189-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
