Sentencia Social 777/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 777/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 189/2025 de 23 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Segunda

Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO

Nº de sentencia: 777/2025

Núm. Cendoj: 28079340022025100778

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12990

Núm. Roj: STSJ M 12990:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0028420

Procedimiento Recurso de Suplicación 189/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 191/2023

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 777/2025

Ilmos. Sres

D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO

D./Dña. MARIA ISABEL SAIZ ARESES

D./Dña. M SOLEDAD ORTEGA UGENA

En Madrid a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 189/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROSA MARIA LOPEZ LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Calixto, contra la sentencia de fecha 09/07/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 191/2023, seguidos a instancia de D./Dña. Calixto frente a FOLDECO DEVELOPMENT SL, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN DEL BRIO CARRETERO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Calixto viene prestando sus servicios para la empresa demandada FOLDECO DEVELOPMENT, S.L. con una antigüedad reconocida de 20 de julio de 2020, siendo su categoría profesional de la Oficial de 2ª, su salario de 23.274,48 euros brutos anuales y su centro de trabajo el sito en la Avenida Galileo Galilei, nº 12, de Getafe, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Madera de la Comunidad de Madrid (resolución de 21 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería).

-hechos no controvertidos-

SEGUNDO.- Inicialmente el trabajador comenzó prestando sus servicios en un máquina "optimizadora", para

pasar poco después a una "moldurera", máquina ésta que forma parte del mismo grupo que la "laminadora", en la que aproximadamente una o dos veces cada quince días el actor y su compañero don Ángel Daniel, que habitualmente se encarga de la máquina de "recubrimiento" (la cual se encuentra en la misma línea que la "moldurera") trabajan, toda vez que para la misma existe menor volumen de trabajo, al estar destinada ésta para piezas más grandes.

-interrogatorio del representante legal de la empresa y testifical de don Cosme, don Candido y don

Ángel Daniel-

TERCERO.- El hecho de trabajar esporádicamente en la "laminadora" no afecta a los incentivos a percibir por el

actor y por su compañero don Ángel Daniel.

-interrogatorio del representante legal de la empresa, testifical de don Ángel Daniel y documento 4 de la parte demandada-

CUARTO.- El día 11 de noviembre de 2022, cuando el actor se disponía a salir del puesto de trabajo antes de la

hora correspondiente a su jornada, fue visto por don Darío (en aquel momento uno de los responsables de la empresa), quien le llamó la atención al respecto, diciéndole el actor que no le gritara y respondiendo el Sr. Darío "te grito cuando me dé la gana, porque soy el que te pago".

-audio número 1 de los aportados por la parte actora y testifical de don Candido-

QUINTO.- El día 31 de mayo de 2022, en el transcurso de una conversación habida dentro del lugar de trabajo y

en horario laboral, uno de los empleados de la empresa le dijo al actor "es la mierda que traéis todos los putos extranjeros asquerosos".

-audio número 2 de los aportados por la parte actora como documento 9-

SEXTO.- Asimismo, dicho empleado, los días 8 de junio y 20 de junio y 21 y 23 de septiembre 2022, se refirió al

actor como "sudaca".

-audios número 12, 13, 16 y 3 de los aportados por la parte actora como documento 9-

SÉPTIMO.- Ninguna de tales expresiones ha sido conocida ni por el encargado general don Candido, ni

por el administrador o ningún otro mando de la empresa, hasta que el actor lo puso en conocimiento de misma, quien tramitó el expediente de acoso, sin apreciar indicios de violencia psicológica ni física en el lugar de trabajo, ni por los compañeros del actor, ni por los mandos de la empresa.

-interrogatorio del representante legal de la empresa, testifical del Sr. Candido y documentos 6 a 14 de la empresa-

OCTAVO.- El actor comenzó un periodo de Incapacidad Temporal el día 16 de noviembre de 2022 por motivos

psíquicos relacionados con su situación laboral.

-hecho no controvertido-

NOVENO.- El actor fue diagnosticado de trastorno de inestabilidad emocional, ansiedad y cogniciones

depresivas en marzo de 2019, comenzando en dicha fecha su seguimiento médico. En julio de 2023 presentó una reacción de adaptación con síntomas de ansiedad y consumo de alcohol.

-documento 6 de la parte actora-

DÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

-hecho no controvertido-

UNDÉCIMO.- El actor presentó el día 16 de febrero de 2023 la oportuna papeleta de conciliación, habiéndose

celebrado el acto ante el SMAC el día 9 de marzo de 2023, con el resultado de "sin avenencia".

-documento acompañado a la demanda-

DUODÉCIMO.- En fecha 25 de febrero de 2024 el actor presentó denuncia por delitos de tratos degradantes y

contra los trabajadores, en la que se citan hechos esencialmente coincidentes con los reseñados en la demanda origen de las presentes actuaciones y que se está instruyendo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Getafe. -documento aportado en fecha 15 de marzo de 2024-"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Calixto contra FOLDECO DEVELOPMENT, S.L. y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas en la misma."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Calixto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/10/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 8 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 9 de julio de 2024, en el procedimiento 191/2023, sobre RESOLUCION DE CONTRATO con vulneración de derechos fundamentales , en el que son parte como demandante D. Calixto y como demandado la empresa FODELCO DEVELOPMENT SL desestimando la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante. Y lo hace mediante motivos, uno al amparo de apartados a) del art 193 de la LRJS, un segundo con seis subapartados y con cobijo en el apartado b) y uno último amparado en el c) del artículo 193 LRJS

El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa, habiendo presentado la citada recurrida escrito al amparo del art 233 de la LRJS.

SEGUNDO.-Con carácter previo debe la Sala pronunciarse sobre el nuevo documento aportados tras el escrito de impugnación por la recurrida FODELCO DEVELOPMENT SL en relación a su admisión tras haber sido dado traslado a la contraparte. Se trata, aunque dice la parte de un Decreto, de AUTO dictado con fecha 13-9-2025 por el Juzgado de Instrucción 1 de Getafe en Diligencias previas 255/2024 abiertas por denuncia de Sr Calixto contra D. Cosme trabajador de FODELCO por presuntos delitos de trato vejatorio y contra los derechos de los trabajadores que acuerda el Sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la admisión de documentos en la tramitación del recurso de suplicación, haciéndolo recientemente en el ATS, del 29 de mayo de 2023 - Recurso: 1144/2022 -, considerando en relación a la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), el art. 233.1 de la LRJS establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el art. 271 de la LEC , tras fijar igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

"La doctrina de la Sala IV al respecto, según recuerdan, por todos, los AATS de 30 de septiembre de 2019 (R. 4947/2018 ), 30 de enero de 2023 (R. 924/2022 ) y 6 de febrero de 2023 (R. 2669/2021 ), es de este tenor:

"(...) los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende

La doctrina de la Sala, relativa al alcance del art. 233.1 LRJS , viene diciendo lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar" [ ATS de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015 y los que en él se citan] (...)" [en el mismo sentido, AATS de 7 de octubre de 2021 (R. 2156/2021 ) 1 de diciembre de 2021 (R. 3242/2021 )].

Esto es, el art. 233 de la LRJS , sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Aplicando el marco doctrinal expuesto al supuesto de autos, la Sala debe rechazar el documento presentado.

En efecto, aunque el documento se trata de una resolución judicial, la misma ni es firme ni es entre las mismas partes a las que afecta el presente recurso y su aportación es a los meros efectos de apoyo a la argumentación de su postura pero que pone de manifiesto cierto criterio judicial y que no resulta en absoluto ni condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada en el presente recurso.

En consecuencia, el documento debe ser rechazado

TERCERO.-1.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se quiere hacer valer la nulidad de la sentencia pidiendo que se retrotraigan las actuaciones al momento en el que se produjeron las infracciones de las normas de procedimiento para que se examinen todas las pruebas que fueron objeto de inadmisión invocado el art 24 de CE por la denegación. Al efecto alega que propuso como prueba documental grabaciones de audio de conversaciones con responsables de la empresa para acreditar el maltrato, vejaciones, trato discriminatorio y acoso moral si bien se inadmitieron, dice sin razón alguna, los audios así numerados en la transcripción 4 5 6 7 8 9 10 11 14 15 18 y 19 y con las que, insiste, se podrían acreditar los maltratos, vejaciones, trato discriminatorio y acoso moral, acoso comentarios obscenos, así como el cambio de puesto de trabajo a otro donde no se cobran incentivos.

2.-Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la LRJS pueda prosperar, se requiere, en síntesis, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ) , o específicamente social (de la LRJS) , es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24.1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74.1LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente ( artículo 24.1CE )

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

Así, para provocar la nulidad de la sentencia es necesario que se cause indefensión a las partes y "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a ladefensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".Por eso en la regulación del recurso de suplicación se ha establecido - artículo 202.2 LRJS- que, si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, como es el caso, puede conocer la Sala dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, siempre que el relato de hechos probados de la resolución recurrida sea suficiente para ello. Dice el artículo 202.2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

En cuanto a la admisibilidad de la prueba señala la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que el derecho a la práctica de prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( sentencias 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero), así como que ( Sentencia 33/2000, de 14 de febrero) corresponde al juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, adecuación e idoneidad con reflejo en la admisibilidad y pertinencia, de modo que el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba no conlleva menoscabo alguno de la potestad judicial para declarar la impertinencia de las que en cada momento se propongan, explicando la decisión negativa sobre la admisión.

Con relación con la denegación de pruebas por el Juez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20-07-2011 (rec. 848/2016 ) establece lo que sigue:

"La cuestión controvertida excede de lo meramente procedimental para inserirse en la consideración del eventual efecto constitucional que puede derivarse de la solución a alcanzar.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado que " el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho "de configuración legal", cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que cuando la inadmisión o el rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse lesiva del art. 24.2 CE " ( STC 167/1988 , 1/1996 y 52/1998 ).

(....)

Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza " sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria " ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).

( .....)

Y concluye: Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre .

Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte".»

La pretensión de nulidad no puede ser acogida al no concurrir indefensión efectiva y real en el derecho de defensa de la parte.

Así la recurrente propuso como medio de prueba la aportación de una serie de grabaciones de conversaciones del actor con responsables de la empresa con una transcripción que obran en los docs 1 y 8 del ramo de prueba de actor, transcripciones que enumera de 1 al 19, y examinada la grabación del juicio oral se advierte que el magistrado de instancia solicitó de la Letrada actora que identificara los distintos audios y su transcripción con los hechos que constaban en la demanda y tras varios minutos en que la letrada con mucha dificultad identificó varias transcripciones en los términos solicitados el magistrado concluyó admitiendo esas que fueron identificadas que resultaron ser las numeradas 1, 2, 3, 12, 13, 16 rechazando el resto por no tener relación con los hechos narrados en al demanda. En consecuencia y a diferencia de lo que sostiene el recurrente la inadmisión estuvo razonada y justificada, como así además también lo argumenta en el FD segundo que dice: (no habiéndose admitido el resto por no guardar relación con los tres tipos de hechos concretos aducidos en la demanda -a saber, cambio de puesto, vejaciones y agresión física- y, en concreto, no haber podido ser reproducido en el acto del juicio el 17°, ante la no localización del mismo por la Letrada que proponía el mismo como medio probatorio),a lo que se puede añadir que más allá de hacer el recurrente una mera alegación genérica de que la inadmisión le causa indefensión, no concreta en qué forma, teniendo en cuenta que los audios admitidos son aquellos que contienen las expresiones a los que la demanda hace referencia como base de la pretensión resolutoria de contrato ejercitada. Es el recurrente quien tiene el deber procesal de justificar que la prueba denegada tenía el carácter de "prueba decisiva" en los términos de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Esta doctrina del TC, sentencias 1/1996 , 9/1997 , 186/2002 , 185/2007 , 258/2007 y 76/2010 , entre otras, sostiene: "(...) De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas"( STC 149/87 , f. j. 3º y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas se pronuncia también la STC 131/95 , f. j. 2º). Y, en caso de invocarse la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/83 , 147/87 , 50/88 y 357/93 ), "ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo"( STC 30/86 , f. j. 8º)". Y nada de ello ha realizado el recurrente.

Por ello se desestima el motivo, añadiendo que además la recurrente no pretende en el suplico la consecuencia natural que deriva de la estimación de un motivo por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento por la letra a) del art 193 de la LRJS que en este caso sería la declaración de nulidad no de la sentencia sólo sino del juicio y devolución de autos al Juzgado para en su caso acordar la admisión y práctica de la prueba propuesta al no poder dictarse sentencia sobre pruebas que no hayan sido admitidas y practicadas . Y a ello se une que, por otra parte, no constando en la sentencia recurrida en el relato fáctico que el actor fuera pasado a realizar funciones no habituales como mover tablas o flejar donde no se cobran incentivos, como dice, el recurrente, no formula en su recurso motivo de revisión fáctica sustentada en las grabaciones que no se admitieron para intentar incorporar al histórico dicha circunstancia.

CUARTO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la parte recurrente la revisión de hechos probados mediante la adición al relato judicial de varios nuevos ordinales.

Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a)Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d)El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e)Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f)Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g)La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ) y en iguales términos a lo instituido en el mismo precepto de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, concediéndose al órgano jurisdiccional de instancia una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

1.-La primera modificación fáctica que pretende es añadir un hecho probado DECIMOTERCERO con el siguiente texto:

"El puesto de trabajo del actor, son las de ser jefe de solo una máquina en línea"

Sostiene dicha adición sobre la base de los documentos que a los folios números 102 y 251 de los autos obran, consistentes en el organigrama de la empresa

La adición debe ser rechazada por cuanto examinando los autos en los folios indicados más de 100, no obra ningún organigrama empresarial, pero tampoco en ninguno de los aportados. Y en todo caso el documento sobre el que se pretenda revisa o añadir un hecho ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar y la parte remite un gran número de folios y como dice la sentencia del TS de 11-2-16, rec. 98/15, con doctrina aplicable al recurso de suplicación,"(...) la cita de un bloque de 76 documentos no es acorde a las exigencias de la revisión probatoria en este trámite extraordinario, pues conforme a doctrina reiterada de la Sala «la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación», porque «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora...; esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone» [en tal sentido, SSTS 03/05/01 -rco 1434/00 -; y 12/02/13 -rco 254/11 -];..."

2.-La segunda modificación fáctica que pretende es añadir un hecho probado DECIMOCUARTO con el siguiente texto:

"El trabajo realizado por D. Calixto, era óptimo, y por ello venía cobrando productividad de manera regular"

Se pretende la adición sobre la base de los documentos aportados en el proceso, a los folios números 134 a 154, de los autos, (del ramo de prueba de esta parte) y 235 a 245 (del ramo de prueba de la demandada) consistentes en los recibos de salarios.

Adición que tampoco tiene favorable acogida en tanto introduce valoraciones y opiniones de parte cual que su trabajo era óptimo y conclusiones jurídicas que deben ser ajenas a la resultancia fáctica más propias de la fundamentación jurídica.

3.-La tercera modificación fáctica que pretende es añadir un hecho probado DECIMOQUINTO con el siguiente texto:

Que la manera habitual de dirigirse a mi mandante por parte de Cosme, era con vejaciones e insultos tales como sudaca, o hijo de puta de forma despectiva, no amistosa, siendo el mismo su superior directo, audios 3, 12, 13 y 16.

Que D. Cosme, superior jerárquico de mi mandante, realiza comentarios discriminatorios y enconamiento hacia mi cliente por su condición de inmigrante, dirigidos a mi mandante tales como "es la mierda que traéis los extranjeros eso es, es la mierda que traéis todos los putos extranjeros asquerosos" (audio 2).

Que ante la constante fijación de llamar sudaca mi mandante no atiende y a la pregunta de D. Cosme (después de gritarle varias veces sudaca) ¿estás sordo sudaca?, mi mandante responde es que no me llamo sudaca. (audio 16)

Se pretende la adición sobre la base de los documentos aportados en el proceso, documento 9 (del ramo de prueba de esta parte) consistentes en grabaciones de audio.

Revisión que se rechaza pues basándose en la grabación de audio y su transcripción la misma no tiene la naturaleza de prueba documental a efectos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS como ha declarado el TS en Sentencias de 16-6-2011 rec 3983/2010 o 26-11-2012 rec 786/2012; 20-7-2016 rec 22/2016.

4.-La cuarta modificación fáctica que pretende es añadir un hecho probado DECIMOSEXTO con el siguiente texto:

"Que se identifica como estresor principal conflicto en ámbito laboral, (justificando indicación de baja médica según anotaciones)."

Se pretende la adición sobre la base de los documentos aportados en el proceso, documento 6, (del ramo de prueba de esta parte), folio 67 consistentes informes médicos e historial clínico.

No se acoge la adición, pues se pretende la introducción de parte del informe de forma sesgada instando la inclusión de datos convenientes a su postura procesal; pero, en todo caso, el hecho probado noveno del relato judicial, que no ha sido modificado, ha sido construido sobre el mismo documento 6 citado por el recurrente por lo que se trata de un documento ya tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción fáctica, y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22 , en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

5.-Como quinta modificación fáctica pretende añadir un hecho probado DECIMOSEPTIMO con el siguiente texto:

"Que el actor formuló denuncia ante la inspección de trabajo en fecha 29 de noviembre de 2022, estando de baja médica, desde el día 16/11/2022, y durante la visita del inspector de trabajo a la empresa se promovió acta de infracción por falta de registro diario de jornada, por lo que el documento nº 24 del ramo de la parte demandada, referidos a los horarios de los meses de octubre, septiembre y agosto, no pudo ser firmado por el demandante al encontrarse en situación de incapacidad temporal."

Se pretende la adición sobre la base de los documentos aportados en el proceso, documento 5, (del ramo de prueba de esta parte), folio 188 de los autos, consistente en oficio/ informe de la Inspección de trabajo

La adición pretendida dice que es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, puesto que, acredita que a la fecha de la visita del inspector de trabajo, encontrándose mi mandante de baja médica, la demandada no disponía de registro diario de jornada, por lo que el documento nº 24 del ramo de prueba de la parte demandada, folios 304 a 305 y 194 de los autos, no pudo ser firmado por mi cliente.

La adición no se admite al carecer de trascendencia a los efectos de la modificación del Fallo y es que no explica la trascendencia de lo adicionado para modificar el fallo de instancia o, en qué términos lo refuerza argumentalmente y además no tiene su consecuente reflejo en la censura jurídica.

6.-Por último, la sexta modificación fáctica pretende añadir un hecho probado DECIMOOCTAVO con el siguiente texto:

"En el protocolo de acoso, aperturado por la demandada para esclarecer los hechos denunciados por el actor, por las personas firmantes de los escritos se niega de manera breve y rotunda lo denunciado por D. Calixto, y se centran en los supuestos incumplimientos del actor, siendo dos de las declaraciones, la del encargado directo del actor, Cosme, al que D. Calixto señala como principal autor de los hechos, y el encargado de planta D. Candido, siendo estos familiares."

Se pretende la adición sobre la base de los documentos aportados en el proceso, documento 10 a 13, (del ramo de prueba de la parte demandada), folios 267 a 273 de los autos, alegando que la adición pretendida es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, puesto que, acredita la falta de credibilidad de los testigos.

La adición está abocada al fracaso por contener apreciaciones y valoraciones de la parte sobre lo que no son más de declaraciones testificales obrantes en el expediente de acoso, siendo que en todo caso la prueba testifical no es hábil a efectos revisorios pero que en este caso ni siquiera se pretende la revisión sobre una testifical directa sino indirecta.

QUINTO.- 1.-Con amparo en la letra c) del art 193 de la LRJS formula denuncia por:

A) Vulneración por inaplicación de los Artículos 24.1, (respecto de la vulneración de la tutela judicial efectiva) y 24.2, (derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa) de la CE, en relación con el artículo 90 de la LRJS, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ;

B) Vulneración por inaplicación de derechos fundamentales como derecho al trabajo ( artículo 35.1 CE) , a la integridad moral ( artículo 15 CE) , al honor y a la propia imagen personal y profesional ( artículo 18.1 CE) y en definitiva a la dignidad humana ( artículo 10 CE) .

Por cuanto la forma de actuar de la empleadora, consintiendo que el encargado directo de mi mandante, tratase de la manera que ya hemos relatado de manera extensa a lo largo del presente escrito, supone un ataque directo a los derechos fundamentales.

C) Vulneración por inaplicación, del artículo 50.1 a) y c), del Estatuto de los Trabajadores, pues aunque de manera tímida, el relato de los hechos probados de la sentencia, apunta a un acoso moral y trato denigrante al trabajador, por lo que en aplicación de lo estipulado en dicho artículo el incumplimiento por parte de la empresa de los derechos del trabajador y del debido respecto a su persona y dignidad brillan por su ausencia, existiendo hechos de los que surge no sólo la sospecha sino la certeza de trato vejatorio, acoso moral, insultos justificadores de la acción resolutoria.Página 9 de 17

Respecto del apartado A) ya hemos resuelto sobre el mismo con ocasión de primer motivo de recurso, siendo lo alegado por el recurrente, reiteración de lo allí argumentado por lo que a lo ya dicho nos remitimos.

2.-A la vista del inalterado relato de hechos probados de la sentencia, al que hemos de limitarnos necesariamente una vez rechazadas las pretensiones de revisión, premisa es suficiente para que, como razonaremos, la censura normativa esté destinada a su desestimación, no apreciamos motivos para apartarnos del criterio del Juzgador ya que tales hechos no permiten apreciar la existencia en sentido estricto de un acoso laboral. Y ello es así porque en la sentencia de instancia es concluyente al señalar " si bien es cierto que de la documental médica aportada a los autos se desprende que guarda relación con la situación laboral del mismo, no lo es menos que los problemas del mismo se remontan, (cuanto menos en lo que se refiere a su constancia en los servicios de salud españoles) a varios años antes de su entrada en la empresa, con lo que no es posible establecer una relación de causa-efecto entre uno y otro extremo y menos aun cuando ninguno de los hechos por el actorsostenidos en su demanda ha quedado suficientemente acreditados.

3.-La acción de resolución de contrato prevista en el art. 50.1 a) y c) del ET contempla como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

"a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.

..........

c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados."

Sobre la figura regulada en el art. 50 del ET y los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación han sido precisados por el Tribunal Supremo ya desde su Sentencia de 3-4-97 diciéndose < art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción en los tres apartados del art. 50.1 del ET , con carácter de "numerus apertus". El art. 50 del ET que constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 CC señala qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e inste la resolución, y también voluntario, entendiendo por tal no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor>>.

El acoso es un concepto ampliamente discutido y perfilado por la doctrina y por la jurisprudencia. El Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019 (BOE de 16 de junio de 2022) indica en su artículo 1.1 a) que a efectos de ese convenio "La expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género".

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 6 de mayo :

El concepto de acoso laboral surgió en la psicología para abordar conjuntamente desde el punto de vista terapéutico situaciones o conductas muy diversas de estrés laboral que tienen de común que, por su reiteración en el tiempo, su carácter degradante de las condiciones del trabajo o la hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado. Cuando tales situaciones o conductas son propiciadas por quienes ocupan una posición superior en el organigrama empresarial, que es lo más frecuente, suele hablarse de acoso "vertical descendente" o "institucional". Los objetivos del acoso laboral pueden ser de lo más variado: represaliar a un trabajador poco sumiso, marginarle para evitar que deje en evidencia a sus superiores, infundirle miedo para promover el incremento de su productividad o satisfacer la personalidad manipulativa u hostigadora del acosador (el llamado acoso "perverso"), entre otros.

Dentro de las organizaciones privadas el acoso laboral responde muchas veces al fin o resultado de que el trabajador hostigado abandone voluntariamente, ahorrando a la empresa la indemnización por despido improcedente, en las administraciones públicas, dadas las peculiaridades del régimen funcionarial, consiste a menudo en la marginación profesional del empleado por variados motivos (venganza personal, castigo encubierto, discriminación ideológica).

En su sentencia nº 28/2025, de 10 de febrero, el Tribunal Constitucional añade que: "De ese modo, aunque el concepto de acoso laboral puede comprender situaciones o conductas de diversa índole, puntuales o reiteradas en el tiempo, todas ellas tienen en común, en lo que es relevante para esta jurisdicción de amparo, como ya se destacara en la citada STC 56/2019 , su carácter degradante de las condiciones de trabajo o la hostilidad que conllevan, y que tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad personal del empleado (FJ 4)".

Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). [ STS, 3ª 16 febrero 2011, rec. 593/2008 y STC 56/2019 de 6 de mayo)

Como señala la sentencia de instancia, y no se ha discrepado de ello son tres aspectos sobre los que pivota la pretensión resolutoria: primero, el haber sido cambiado de puesto de trabajo, dejando con ello de percibir incentivos; segundo, el recibir vejaciones, insultos, gritos y malos modos por parte de responsables de la empresa; y tercero, una concreta agresión física, y la misma analiza, con detalle y muy pormenorizadamente, todas las alegaciones que a modo de indicios se contenían en la demanda, conectándolos directamente al resultado de la valoración de la prueba. Las conclusiones son rotundas al respecto.

Según consta en la sentencia de instancia el trabajador demandante fundamentaba la acción de extinción del contrato de trabajo ex art. 50 del ET invocando vulneración del derecho a la dignidad personal y a la integridad física y moral, consagrados en los arts.15, 10 y 18 de la CE . Sin embargo, tras la actividad probatoria practicada, todo ha quedado en alegaciones imprecisas en su fecha de inicio, sin autoría específica alguna de situaciones concretas o hechos de hostigamiento vejaciones, insultos.

Así la sentencia es concluyente en los tres aspectos:

1.-Que no se le ha cambiado de puesto, y que en todo caso no ha sido afectado por supresión de incentivos pues todas las máquinas en las que trabaja o ha trabajado forman parte del mismo grupo de línea productiva, en las que también lo hace su compañero don Ángel Daniel. En todo caso, no se constata en hechos probados, ni se ha intentado introducir por la vía adecuada cuál ha sido la línea evolutiva de los incentivos percibidos a lo largo de la relación laboral para poder establecer una conclusión coherente con la posición actora sobre supresión o al menos disminución cuantitativa o frecuencial en el percibo de incentivos. Lo que por lo demás en la demanda tampoco se hacía constar.

2.-, Que en cuanto a las vejaciones e insultos declaradas probadas, pese a las grabaciones y transcripciones no es posible atribuirlas al responsable del actor don Cosme por falta de otras pruebas de la que poder colegir que el autor de las expresiones fuera -sin ningún género de dudas- el citado Sr. Cosme, sin perjuicio de que ciertamente constan proferidas por algún empleado no identificado. Y que conocidas por la empresa tras denuncia del actor se abrió el protocolo de acoso de cuya tramitación no se cuestiona su corrección concluyendo que no aprecia indicios de violencia psicológica ni física en el lugar de trabajo, ni por los compañeros del actor, ni por los mandos de la empresa.

3.- Que respecto de la presunta agresión supuestamente cometida por el Sr. Darío, ningún indicio ni tan siquiera existe, acreditado que fue por quien presenció el incidente, que ambos se hablaron a un metro de distancia y no se tocaron.

Y siendo aquello el hecho único significativo de los expresados en la demanda que ha resultado mínimamente corroborado y no del todo, al no referirlo a ningún concreto empleado y menos a responsable empresarial, no puede, por sí solo, ser considerado, ni ser elevado a la categoría de moobing, habida cuenta de que no se evidencia un hostigamiento o persecución hacia la persona del demandante. No queda acreditado el requisito consistente en el ejercicio de una violencia psicológica, prolongada en el tiempo con la finalidad de humillar y desprestigiar al trabajador en el marco de su actividad laboral ( STSJ Cataluña núm. 3155/2011 de 5 mayo. Rec. 7173/2010 ).

Tampoco la baja del actor iniciada en fechas 16-11-2022 acredita nada respecto de la situación de acoso laboral puesto que lo recogido en los diferentes informes médicos que refieren " motivos psíquicos relacionados situación laboral", y tal y como razona el magistrado a quo, aunque, dice, guarda relación con la situación laboral del mismo, concluye que no es posible establecer una relación de causa-efecto entre uno y otro extremo cuando ninguno de los hechos por el actor sostenidos en su demanda ha quedado suficientemente y que además los problemas del actor se remontan, a varios años antes de su entrada en la empresa.

La Sala entiende que la valoración de la prueba efectuada se ha llevado a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, siendo lógica y razonada, tratándose más bien, tal y como manifiesta la magistrada de instancia, de un defecto imputable a la propia parte que no ha reseñado detalladamente los hechos en los que se fundamenta su pretensión ( arts. 80.1.c y 179.3º LRJS ), y los pocos que ha concretado están en su mayoría huérfanos de soporte probatorio.

En conclusión no hay mínima base fáctica para entender que acontecieron indicios suficientes para entender lesionado cualquiera de los derechos fundamentales denunciados, la sentencia de instancia así lo entendió considerando no acreditado causa de extinción causal del contrato de trabajo por voluntad del trabajador recogida en el art. 50.1 a ) y. c) del ET , al no apreciarse ningún incumplimiento suficientemente grave y culpable del empresario que pueda motivar desligarse de la empresa por ese cauce. Por lo que no habiendo infringido ninguno de los preceptos invocados en el recurso, la desestimación de la demanda se ajustó a los parámetros legales y debe ser confirmada.

VISTOSlos indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de D. Calixto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 9 de julio de 2024, en el procedimiento 191/2023, por Resolución de contrato por vulneración de derechos fundamentales seguido a su instancia contra FODELCO DEVELOPMENT SL y confirmamos la misma Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0189-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0189-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.